JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Belda, Julia Francisca. c/ Direct TV Argentina S.A. p/ Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda
Fecha:15-04-2015
Cita:IJ-CMXIX-813
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La Ley 24.240 contiene reglas específicas en cuanto a la finalidad de la prueba, de su carga, su producción e interpretación que se integran con las contenidas en el Código Procesal Civil y eventualmente prevalecen con el objeto de resguardar el orden público de consumo y preservar la vigencia e intangibilidad de las garantías previstas en el art. 42 de la Constitución Nacional.

  2. La finalidad de la prueba en un proceso de defensa del consumidor: consiste en evidenciar y poner en claro, lo que efectivamente ha ocurrido o pueda ocurrir, y existe, asimismo, amplitud probatoria.

  3. El riesgo de la ausencia de prueba que existe en poder del proveedor no debe recaer en el consumidor o usuario demandante sino en quien, conforme a las características del bien o servicio que es motivo del litigio, debió aportar los medios de prueba, puesto que es deber de los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida.-

  4. En cuanto a la prueba del daño, la carga recae sobre quien alega el daño; sin embargo, en casos excepcionales y, de manera especial en el ámbito extracontractual, es posible presumir su existencia; en esos supuestos se trata de una prueba “in re ipsa”; es decir que surge inmediatamente de los hechos mismos.-

  5. La provocación del padecimiento moral también surge de la falta de información brindada respecto a la situación ocurrida, puesto que para que los consumidores obtengan la ejecución satisfactoria con relación a un bien o servicio contratado, el deber de información que de acuerdo a la ley 24.240 recae sobre los proveedores de servicios, debe ser previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda

Mendoza, 15 de Abril de 2015.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
 
I. Se alza a fs. 305 la actora, contra la sentencia de fecha 14/08/14, obrante a fs. 296/300 y propicia su revocación.
La resolución impugnada rechazó la demanda interpuesta, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
 
II. PLATAFORMA FÁCTICA.
 
Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
 
1) A fs. 109/116 compareció la Sra. Julia Belda, mediante apoderado y reclamó los perjuicios causados por Direct TV Argentina S.A. por la suma de pesos treinta mil o lo que en más o en menos resultara de las pruebas a rendirse en autos.
 
Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
 
Que había contratado con la demandada un servicio domiciliario de televisión satelital. Luego de la instalación de la conexión y las antenas pertinentes, advirtió que el producto comprendía servicios o ítems que no había contratado y que le generaban costos adicionales.
 
Que debido a ello, formuló denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor. En oportunidad de celebrarse audiencia conciliatoria, se adjuntaron documentos donde figuraban cláusulas complementarias con la firma falsificada de la actora y de los que no había recibido copia al tiempo de celebrar el contrato. Por ello, contrató un perito calígrafo y que, a través de su informe científico, demostró que las firmas insertas no le pertenecían.
 
Que como desconocía los datos particulares del autor y/o responsable del hecho, se inició una causa penal ante la Segunda Fiscalía Correccional, a fin de determinar a qué persona se le debían imputar las falsificaciones acreditadas.
 
Que, durante todo ese período, continuó pagando los cargos mensuales en tiempo y forma por el servicio de cable. Intertanto, la demandada no realizó ni emitió respuesta sustancial a los reiterados pedidos y misivas remitidos por el tribunal penal y por la propia actora a fin de determinar el responsable, lo que evidenciaba su mala fe y desidia.
 
Que todas esas situaciones la afectaron en forma directa provocando un trastorno fóbico- el que fue certificado y diagnostica do por un profesional psicólogo- quien aconsejó un tratamiento.
 
Justipreció la suma en concepto de daño moral, la extensión en el tiempo -más de dos años- del problema sin solución, la actitud de la demandada, las angustias y lesiones consecuentes y la importancia de su rúbrica en relación a sus responsabilidades profesionales como dependiente del Estado Provincial.
 
Ofreció prueba. Fundó en derecho.
 
2) A fs. 119 aclaró la actora que lo reclamado correspondía al daño moral causado por la falsificación de su firma, por lo que el importe expresado en la demanda era solamente estimativo, dejando al arbitrio judicial el monto definitivo de condena.-
 
3) A fs 126 se corrió traslado de la demanda a la contraria, quien fue notificada según constancia de fs. 143/144.
 
A posteriori, a fs. 181/185 compareció DIRECT TV Argentina S.A. y adoptó la siguiente postura procesal:
 
a) Prescripción de la acción:
 
Que la pretensión de la actora era de origen extracontractual, la que estaba prescripta porque no resultaba aplicable la normativa prevista en materia de Defensa del Consumidor.
 
Que el plazo debía computarse desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en razón de ser ese el momento donde nació el conflicto por la supuesta falsificación de firma.
 
b) Contestación de demanda:
 
En subsidio, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas sobre la base de los siguientes argumentos:
 
Negó en forma específica que existiera un supuesto de falsificación de firma, y consideró que, aún si lo hubiera, su representada no había tenido ningún tipo de injerencia para poder imputarle responsabilidad.
 
Afirmó que desconoció por completo la existencia y las constancias que obraban en el expediente penal invocado por la actora.
 
Sostuvo que los documentos cuestionados por la actora aludían a promociones asociadas con la instalación de dos equipos decodificadores al precio de uno, a beneficios en materia de programación y mecanismos de pago mediante débito automático, por lo que ninguno tuvo por objeto obligar a la actora a contratar el servicio u ocasionarle algún perjuicio.
 
Negó que existiera nexo causal entre el supuesto ilícito y el daño moral reclamado. Por ello, la pretensión debía ser rechazada por carecer de soporte fáctico y jurídico, puesto que no se daban los presupuestos necesarios exigidos por nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad civil.
 
Señaló que el daño moral no existió porque la parte actora sólo reclamó en forma genérica, sin puntualizar cuáles fueron sus afecciones.
 
Fundó en derecho y ofreció prueba.
 
3) A fs. 187/189 la parte actora contestó el traslado conferido respecto a la excepción de prescripción, solicitando su rechazo.
 
4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia, por la que rechazó tanto la defensa de prescripción opuesta por la demandada como la acción interpuesta por la actora (resolución de fecha 14/08/14 obrante a fs. 296/300).
 
En lo que aquí nos ocupa, es decir, el rechazo de la demanda, argumentó de la siguiente manera:
 
Que para ejercer la acción de responsabilidad derivada del art. 40 de la Ley 24.240, debían concurrir los siguientes presupuestos: a) acción u omisión antijurídica, b) producción de un daño, c) Relación de causalidad entre el comportamiento y el daño y, finalmente d) existencia de un factor de atribución de responsabilidad.-
 
Que incumbía al actor demostrar el hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido mientras que, para eximirse de responsabilidad, la demandada debía acreditar que la causa del daño le había sido ajena.
 
Que en el caso, la actora reclamó indemnización por el daño moral que habría sufrido su parte a raíz de la falsificación de su firma en la celebración del contrato de servicio de televisión satelital de la demandada.
 
Que surgía que la Sra. Belda reputaba como causa fuente generadora del daño la presunta falsificación de su firma en los formularios de adhesión acompañados por la demandada en el expediente administrativo tramitado ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor.
 
Que la actora debía acreditar que su firma fue falsificada en los formularios que identificó y que tal acto fue realizado por algún dependiente o persona vinculada con la demandada.
 
Que de la compulsa de estas actuaciones, así como del expediente administrativo surgía que la única prueba aportada era el informe pericial extrajudicial del que surgía que las firmas atribuidas a la Sra. Julia Belda no le correspondían, por resultar falsas. Pero dicho informe fue efectuado extrajudicialmente, sin que hubiera tomado intervención en su producción ni el Tribunal ni la parte contraria. Por ello, no era más que una prueba instrumental preconstituida y, si bien tenía eficacia probatoria como tal, no dejaba de tener el valor de la mera opinión de un especialista, que había efectuado su informe a solicitud de quien lo contrató para ello. En efector, no se trataba de una prueba pericial caligráfica, que se hubiera ofrecido y producido siguiendo los requisitos procesales de designación, control e imparcialidad que la pericia requería como elementos esenciales y por ello no podía tener la misma eficacia probatoria.
 
Que la instrumental acompañada no bastaba por sí sola para tener por acreditada la falsificación denunciada. Para tener por probado acabadamente ese hecho, la actora debió haber acompañado algún otro elemento probatorio que diera sustento a lo expresado por la especialista calígrafa. En efecto, en autos no se produjo ni la pericia caligráfica judicial ni el cotejo de firmas, pese a que tal prueba resulta determinante para acreditar un supuesto de falsificación de firma.
 
Que no surgía resolución alguna en los autos administrativos ni penales acompañados que tuvieran por acreditada tal circunstancia y tampoco brindaban luz al respecto las testimoniales de los Sres. Enrique Alejandro Sánchez y José Roberto Caviggia.
 
Que la prueba documental señalada no alcanzaba para tener por acreditada la falsificación de firma denunciada, por lo que debía tenerse por no acreditado tal hecho.
 
Que aun cuando no se compartiera el criterio señalado y se considerara probada la falsificación de la firma de la accionante con la sola instrumental acompañada, igual sería la solución. Ello así, por cuanto no se había logrado determinar quien había sido el autor de la acción antijurídica ya que no surgía ni de autos ni del expediente administrativo ni del expediente penal. Por ello, no podía tenerse por probado que la falsificación la hubiera realizado algún representante o dependiente de la empresa, para que naciera la responsabilidad de la empresa demandada por el hecho del dependiente.
 
Que en el caso no se había probado de modo certero y preciso la existencia del hecho antijurídico que se reputaba como generador del daño, así como tampoco la autoría ni la relación de causalidad entre tal hecho y los daños reclamados.
 
Que aun cuando pudiera tener por acreditado con la pericia psicológica que la accionante padecía de una incapacidad parcial y permanente del 10 %, ello no alcanzaba para acreditar los restantes extremos requeridos para la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
 
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACION.
 
1) Se alza la parte actora a fs. 305 y expresa agravios conforme surge del memorial obrante a fs. 312/15 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
 
Que el juzgador se ha apartado de los hechos relatados en la demanda, los que fueron ampliamente probados en la causa.
 
Que el daño causado es producto de la inserción de la firma falsa en los documentos apócrifos exhibidos e incorporados en un organismo público, los cuales son instrumentos públicos.
 
Que se ha desconocido que la actora sufría un trastorno adaptativo con ansiedad reactivo.
 
Que no se ha considerado la aplicación de la ley 24.240 y el orden público implicado.
 
Que la falsificación de la firma resultaba relevante ya que al momento de producirse el hecho, la actora se desempeñaba con un cargo superior de carrera administrativa en la Contaduría General de la provincia.
 
 
Que en la Dirección de Defensa del Consumidor, ante la contundencia del informe se remitieron las actuaciones a la justicia penal.
 
Que la demandada desconoció la pericial caligráfica y se opuso a ésta pero no acompañó prueba que demostrara lo contrario.
 
Que el fallo no considera que el accionado no probó que su dependiente no falsificó la firma de la actora.
 
Que la carga probatoria correspondía a la demandada ya que el accionado se limitó a negar los hechos e invocar una prescripción inexistente.
 
Que los temores y angustias sufridos por la Sra. Belda se encontraban plenamente acreditados.
 
2) Corrido el traslado de ley, se presenta la demandada a fs. 319/320 y propicia la declaración de deserción del recurso y, en subsidio, lo contesta, solicitando su rechazo por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
 
IV. SOLUCION DEL CASO.
 
A) La declaración de deserción del recurso:
 
En primer lugar corresponde analizar si el recurso interpuesto debe ser declarado desierto conforme lo solicita la parte apelada.
Estimo que no corresponde declararlo desierto porque existe una crítica a la resolución en crisis que justifica su tratamiento y de este modo se respeta el derecho de defensa.
 
Cabe precisar que en el caso que existan dudas sobre la suficiencia de los mismos la Suprema Corte de Mendoza ha dicho: “En el mismo sentido, se ha dicho que “la deserción del recurso de apelación concedido libremente se produce cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. Conviene recordar que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127, citado in re: n° 104.483, del 6/06/2013, “SEGURA, ADRIÁN DANIEL Y OT. EN J° 114.310/33.421 “SEGURA, DANIEL ADRIAN Y OTS. C/ CALERI, CANDELORA Y OTS. P/ D Y P (ACC. DE TRANSITO) S/ INC.”.).
 
B) LA CUESTIÓN DE FONDO.
 
Conforme lo expuesto en el punto anterior, corresponde ingresar en el estudio del recurso interpuesto.
 
La cuestión a resolver en esta sede es si resulta injusta una sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria interpuesta por una usuaria de un servicio de televisión satelital contra la empresa que provee tal servicio.
 
La queja de la parte actora apelante se circunscribe a impugnar el decisorio por entender que no ha considerado la prueba rendida en la causa, de la que surgía la responsabilidad de la demandada y su obligación de reparar el perjuicio moral efectivamente causado.
 
En primer lugar, tal como ha expuesto el Ministerio Fiscal a fs. 325, el caso encuadra dentro de las previsiones de la ley 24.240.
 
En efecto, nos encontramos en el marco de una relación de consumo, ya que la actora Sra. Belda se encuentra comprendida en el concepto de consumidor del art.1 de la Ley 24.240 por ser “persona física que contrató un servicio de televisión satelital en forma onerosa como destinatario final”. Por su parte, Direct TV Argentina S.A. cumple las características de proveedor en los términos del art. 2 de la referida norma.
 
En definitiva, resultan acreditadas las calidades de usuario y proveedor y, en consecuencia, ambas partes se encuentran dentro de ese vínculo jurídico denominado relación de consumo (art. 42 Const. Nacional y art. 3 de la Ley 24.240).
 
Del análisis de los agravios en particular se advierte:
 
(i) El apartamiento del fallo de los hechos probados en la causa y la falta de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor: Se queja la parte actora por entender que la resolución se aparta de los hechos probados en la causa y ha omitido aplicar la ley 24.240.
Le asiste razón al apelante en cuanto a que el fallo ha soslayado la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”), la que es de orden público (art. 65 LDC) y se aplica en forma específica frente a cualquier otra legislación.
 
Como en cualquier relación de consumo, los usuarios del servicio de televisión satelital tienen derecho a la protección de sus intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
 
De la lectura de la sentencia en crisis se advierte que si bien el magistrado de grado entendió que la actora era una consumidora; al dar la solución del caso ha efectuado un análisis fragmentado de la situación. En efecto, concluyó que era carga de la actora acreditar quién había falsificado las firmas; pero no ha considerado la falta de colaboración asumida por la demandada. Además la carga de la prueba recaía en la parte más fuerte de la relación y que la documentación cuya firma negó la actora estaba en poder de la demandada.
 
El análisis de tales circunstancias resultaba primordial a los fines de analizar el problema y principalmente la conducta de las partes en el conflicto.
 
Por lo que la queja en este punto debe ser admitida.
 
(ii) El yerro incurrido en la valoración de la prueba y la carga de la prueba:
 
Se queja la actora por entender que la juez a quo no ha considerado el perjuicio moral efectivamente sufrido con motivo de la inserción de la firma falsa. Se ha desconocido que la demandada desconoció la pericial caligráfica pero no acompañó prueba que la desvirtuara, teniendo la carga de acreditar los hechos impeditivos de la pretensión.
 
Esta queja debe ser admitida. Explicaré por qué:
 
De las constancias de autos como de los expedientes venidos como AEV se advierte:
 
Que se suscitó cierta controversia en relación a los servicios que la demandada prestaba a la actora principalmente en relación a la provisión de dos decodificadores pues no se le había informado respecto a la necesidad de contar con línea telefónica.
 
Que tal situación generó un reclamo por ante de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor. En su presentación, la actora expuso que de la solicitud de adhesión no surgía que para el uso de los decodificadores necesitara la línea telefónica y que además ello no fue informado al momento de solicitar el servicio (Expte N° 12.097-B-2007).
 
Que en sede administrativa, la demandada acompañó la documentación obrante en su poder respecto a lo contratado por la actora y expuso que el conflicto se encontraba solucionado (fs. 31 del Expte N° 12.097-B-2007).
 
Que la actora cuando tomó conocimiento de lo informado por la empresa, particularmente impugnó y desconoció la instrumental acompañada (fs. 35 del Expte N° 12.097-B-2007). Asimismo acompañó copia de una pericia caligráfica efectuada a su cargo, de la que surgía que la firma inserta en los formularios obrantes a fs. 34, 35 y 36 no correspondía con la de la actora (fs. 58/68 del Expte N° 12.097-B-2007).
 
Que la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor dispuso la remisión de una compulsa de las actuaciones a sede penal por la posible comisión de un delito.
 
Que la causa penal tramitó primero en la Fiscalía de Instrucción de Unidad Fiscal de Capital, luego ante la Segunda Fiscalía Correccional, donde la actora se constituyó en querellante particular(P-64049/08)
 
Que ante tales circunstancias, la actora reclamó en sede judicial el daño moral causado por la demandada en relación a la conducta desplegada.
 
Frente a tal planteo, la empresa opuso la prescripción de la acción y además propició su rechazo principalmente negando la falsificación de la firma.
 
La juez a quo rechazó la demanda principalmente por entender que no se había acreditado la responsabilidad de la demandada, siendo carga de la actora su acreditación. En efecto, no se había acreditado en sede civil que la firma atribuida como falsa fuera de un dependiente de la demandada. Además entendió que no se había probado en forma certera el hecho antijurídico productor del daño como tampoco la autoría ni la relación de causalidad entre el hecho y los daños reclamados.
De todo el iter de actuaciones recaídas en sede administrativa y penal, se colige que la demandada no podía limitarse a negar los hechos en sede judicial sino que también debía adoptar una actitud de colaboración frente al conflicto planteado.
 
No puede soslayarse que la Ley 24.240 contiene reglas específicas en cuanto a la finalidad de la prueba, de su carga, su producción e interpretación que se integran con las contenidas en el Código Procesal Civil y eventualmente prevalecen con el objeto de resguardar el orden público de consumo y preservar la vigencia e intangibilidad de las garantías previstas en el art. 42 de la Constitución Nacional...La ley 26.316 que modificó de modo amplio la LDC, introdujo reglas sobre prueba en su art. 53...el párrafo 3° dispone “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, LL 2013-F, 647 cita on line AR/DOC/2787/2013).
 
Sumado a ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley 24.240).
 
En el caso, el fallo en crisis no ha profundizado estos aspectos. Es decir, respecto a las reglas explícitas y claras que consagra la normativa consumerista en cuanto a la finalidad de la prueba como su carga.
 
En cuanto a la finalidad de la prueba en un proceso de defensa del consumidor: consiste en evidenciar y poner en claro, lo que efectivamente ha ocurrido o pueda ocurrir. Así como existe amplitud probatoria, también se ha hecho hincapié en que “con esa amplitud de miras deben ser evaluadas las pruebas ofrecidas por los consumidores o usuarios en el proceso de consumo y no deben ser desechadas y/o limitadas en casos de una evidente y demostrada improcedencia, siendo muy cuidadosos a ese respecto. (Bersten, Horacio L. obra citada).
 
Respecto a la carga de la prueba: existen una serie de elementos, de informes, etc. que obran en poder de la proveedora y que evidentemente no están al alcance del consumidor. En el caso de que esta prueba falte, el riesgo de la ausencia de prueba que existe en poder del proveedor no debe recaer en el consumidor o usuario demandante sino en quién, conforme a las características del bien o servicio que es motivo del litigio debió aportar los medios de prueba. (Bersten, Horacio L. obra citada).
 
Tales cuestiones –esenciales– debieron ser analizadas por la juez a quo.
 
Evidentemente la empresa proveedora contaba con una serie de elementos de prueba que debió aportar y no lo hizo. Por tanto, la desigualdad existente entre las partes importaba que en a fin de llegar al conocimiento y esclarecimiento del problema, hubiera sido necesaria a la colaboración de la demandada, la que no prestó.
 
En tal temperamento ha dicho la jurisprudencia respecto al art. 53 LDC:..”es deber de los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida” (Cam. Nac. Com sala E 16/02/2011 “Benítez Martín Luján c/ Supermercado Norte y ots. p/ ordinario).Así se dijo además: “La norma es contundente y de ella resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero aportar al proceso todos aquellos elementos; segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto” (CNCom, sala C de fecha 25/10/ 2012 “Oribe Elisa c/ Alra S.A. p/ ordinario” publicado en RCyS 2013-III , 174 • JA 2013-03-20 , 99 cita on line: AR/JUR/62976/
2012).
 
En definitiva, la conducta procesal asumida por la demandada no fue considerada a los fines de analizar el caso y en vez de aplicar la carga de la prueba en su contra; se la hizo recaer en la parte más débil, es decir la actora.
 
Por ello le asiste razón a la Sra. Belda en cuanto la empresa se limitó a plantear la prescripción de la acción, negando los hechos y ofreciendo copia de la documentación que no sólo había sido desconocida en sede administrativa (ver constancias de fs. 174,175 y 176 de autos coincide con la documentación obrante a fs. 34, 35 y 36 del expte N° 12.097-B-2.007) sino que además una perito calígrafa de parte había dicho que no pertenecía a la actora las firmas insertas en tales formularios. La demandada nunca se hizo cargo de tales cuestionamientos, ni aportó prueba alguna que desvirtuara lo acontecido en sede administrativa.
 
Más allá de que la prueba no haya recaído en sede judicial, lo cierto es que fue una prueba válidamente incorporada en un expediente administrativo y que además sustentó el inicio de las actuaciones penales. Por lo que no resulta razonable desechar de plano tal prueba, máxime cuando la demandada no ofreció prueba alguna que la desvirtuara y sólo acompaño la prueba ya cuestionada en sede administrativa y que motivó las actuaciones penales.
 
Por otra parte, se le exigió a la usuaria del servicio una prueba de imposible producción, es decir, debió acreditar quien suscribió los formularios, cuando quien tenía en poder los formularios era la demandada.
 
A mayor abundamiento, no puede dejar de destacar que no sólo se ha desconocido la firma inserta en los formularios sino que los obrantes a fs.174 y 176 no tienen fecha ni lugar de suscripción; por lo que más allá de que eventualmente la firma hubiera sido considerada válida; evidentemente la demandada no pudo acreditar con tales documentos que cumplió en tiempo y forma con el deber de información a su cargo. En efecto, tal información debió ser suministrada al momento de contratación y no existe fecha alguna para poder determinar que se hizo en tiempo y forma.
 
Estos aspectos en cuanto a la prueba acompañada debieron también ser tenidos en cuenta a los efectos de analizar la conducta procesal y la colaboración de la demandada a los fines de arribar a la verdad objetiva.
 
(iii) Conclusiones:
 
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas corresponde revocar el decisorio en crisis porque en forma errónea ha sustentado el rechazo de la demanda, soslayando la existencia de una relación de consumo y que ésta imponía el cumplimiento de ciertos deberes por parte de la demandada.
 
Frente a la revocación del fallo, corresponde ingresar al análisis del reclamo de fondo, es decir si el reclamo del perjuicio moral causados por la demandada tiene sustento jurídico suficiente.
 
La parte actora peticionó la suma de $ 30.000 en concepto del daño moral sufrido por la falsificación de su firma en los formularios y por todas las vicisitudes que sufrió respecto a tal situación.
 
a) El resarcimiento del daño moral:
 
Cabe destacar que no cualquier daño causado es susceptible de resarcimiento. En efecto, el daño cuya reparación se demanda es siempre un perjuicio sufrido directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente en la persona, sus derechos o facultades (art. 1.068 del Código Civil).
 
En relación al daño moral, el art. 1.078 del C. Civil dispone: “la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”…
 
Se ha señalado que el daño moral es aquel a las “afecciones al espíritu”, es decir perjuicios sufridos por el dolor, la angustia, la humillación, la intromisión en la vida privada. No tiene efectos sobre el patrimonio, pero sí sobre la persona del que lo sufre. En efecto, supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor importante en la vida de los hombres, como ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
 
En efecto, cabe señalar que la indemnización por daño moral persigue la reparación de esos padecimientos anímicos y espirituales sufridos a raíz de un determinado acontecimiento. Sin embargo, es necesario señalar que para la procedencia de la reparación del daño moral, es indispensable la existencia de serias aflicciones, no siendo suficiente meros inconvenientes o molestias.
La doctrina prevaleciente y la mayoría de la jurisprudencia le atribuyen al daño moral un carácter resarcitorio, apelando a la función satisfactiva del dinero, el cual posibilita acceder a gozos sustitutivos de la lesión extrapatrimonial sufrida por la víctima (Parellada Carlos-Parellada Ariel “La cuantificación de los daños según la SCJ de Mendoza en Revista de Daños N° 2.005-3 Determinación Judicial del daño-II; Rubinzal Culzoni, Santa Fe).
 
Se ha precisado que el daño moral para ser reparado debe ser cierto, personal-aunque no necesariamente exclusivo del accionante y derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado, quien debe, además por expreso mandato legal, estar investido de la calidad de damnificado moral (art. 1.078 Código Civil). En relación a la certeza del daño, cabe destacar que el daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, aún cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. En efecto, la certidumbre del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición “, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1.996).
 
En cuanto a la prueba del daño, la carga recae sobre quien alega el daño. Sin embargo, en casos excepcionales y, de manera especial en el ámbito extracontractual, es posible presumir su existencia; en esos supuestos se trata de una prueba “in re ipsa”; es decir que surge inmediatamente de los hechos mismos. Esto es lo que ocurre, en principio, en los delitos contra el honor, tratándose, naturalmente, de una presunción que admite prueba en contrario. En este caso los hechos hablan por sí mismos, pues está claro que el menosprecio mediante las palabras que implicó la conducta del demandado, ha provocado en el destinatario de ellas, una alteración de su espíritu, un menoscabo en el desenvolvi- miento de sus sentimientos, perjudicándolo anímicamente (Crite- rio expuesto en L.S.185-001, del voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer de Carlucci).
 
En el sublite, no puede soslayarse que la demandante experimentó una real afección y sufrimiento moral por la conducta de la demandada que tenía en su poder documentación que supuestamente había suscripto la actora. Además cuando tomó conocimiento en sede administrativa de la falsedad de ciertas firmas, no lo negó, tampoco dio explicaciones, jamás fueron contestados de un modo adecuado los reclamos.
 
No se observa en la demandada, algún comportamiento que intentara brindar una justificación de por qué obraban en su poder tales solicitudes como suscriptas por ella que no habían sido firmadas por ella.
 
La provocación del padecimiento moral también surge de la falta de información brindada respecto a la situación ocurrida. Así la jurisprudencia ha dicho: “Para que los consumidores obtengan la ejecución satisfactoria con relación a un bien o servicio contratado, el deber de información que de acuerdo a la ley 24.240 recae sobre los proveedores de servicios, debe ser previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales (Fecha: 01/12/2.011 Partes: DirecTV Argentina S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Publicado en: LLCABA2.012 (abril), 218 Cita Online: AR/JUR/86.563/2.011).
 
A mayor abundamiento de la pericia psicológica rendida (fs. 253/55) surge que la actora era una jubilada en actividad al momento de realizar la pericia y presentaba un “trastorno adaptativo con ansiedad reactivo donde se evidencia la presencia de síntomas emocionales y comportamentales como respuesta al estresante claramente identificable (estafa-falsificación de firma)
 
...el cuadro se tipificó como crónico debido a que la alteración ha persistido con tiempo superior a tres meses). Asimismo entendió que tenía una incapacidad psicológica de un 10%.-
 
-Por lo que entiendo que –contrariamente a lo expuesto por el fallo– se ha probado la relación de causalidad existente entre el daño causado y la conducta de la demandada ya que la licenciada expresamente consignó que a partir de tal situación, “sus rasgos de personalidad se han visto notablemente potenciados y exacerbados como consecuencia del evento al que fue expuesta la Sra. Belda”
 
-Otro dato importante a considerar, es que la eventual falsificación de la firma se dio en una persona que –al momento de acaecido el evento– tenía responsabilidades relacionadas justamente con el uso de dicha firma ya que cumplía funciones en la Contaduría General de la Provincia, lo que surge de la prueba testimonial rendida a fs. 229 y vta, 231/32.
 
En efecto, el Contador General de la Provincia, José Caviggia puntualizó que en el año 2.007 la actora se desempeñaba como Subdirectora de Servicios Administrativos y que su firma era parte importante en la autorización de gastos conforme la ley de contabilidad, ya que era una “delegada de la Contaduría General para la autorización de las órdenes de pago que iban a la Tesorería General de la Provincia...sacamos más de 100.000 órdenes de pago por año...” (fs. 231 vta). Además en ausencia del Contador General de la Provincia, la actora podía suplirlo con su firma (fs. 232).
 
Por su parte, el Director General del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Sr. Enrique Sánchez corroboró las responsabilidades de la actora en cuanto su facultad de suplir al contador General de la Provincia (primera ampliación fs. 229 vta).
 
En suma, evidentemente la parte actora ha sufrido un perjuicio moral susceptible de ser reparado, el que fue causado por la conducta de la demandada, contrariamente a lo señalado por el decisorio en crisis.
 
b) Fijación del quantum:
 
Habiendo quedado acreditado el daño, corresponde su estimación.
 
Teniendo en cuenta las circunstancias probadas, la edad de la Sra. Belda al momento del evento, las funciones que cumplía en la Contaduría General de la Provincia, estimo justo y equitativo otorgar la suma de pesos quince mil a la actora a la fecha de la sentencia revocada con más los intereses.
 
CONCLUSIONES:
 
Se admite la demanda por la suma de Pesos Quince Mil justipreciados al momento de la sentencia de grado con más los intereses, la tasa aplicable es la tasa activa, establecida en el Plenario Aguirre, SCJMza, n°93.319, 28/05/2009.
 
Así voto.
 
Las Dras. Silvina del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
 
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por resultar vencida. No se imponen a la parte actora en cuanto se rechaza en razón de que el rubro daño moral depende de la apreciación del juzgador (art. 35 y 36 C.P.C.). Las costas de la alzada se imponen a la parte actora apelante en cuanto se rechaza el recurso y a la recurrida en cuanto se admite.
 
Así voto.
 
Las Dras. Furlotti y Marsala adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutivo dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 15 de Abril de 2.015.
 
Y VISTOS:
 
en virtud del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 305 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 296/300 la que en adelante, en la parte pertinente, queda redactada de la siguiente forma:
 
“I- Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Julia Belda y en consecuencia condenar a Directv Argentina
S.A. a pagar a la primera la suma de $15.000 en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia con más los intereses señalados en los considerandos de esta resolución.
 
II- Imponer las costas a la parte actora por lo que se rechaza y a la parte accionada por lo que prospera.
 
III- Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la demanda a los Drs. Edgardo Buttini, Germán Vernengo Belda, Octavio Billi y Agustina Llaver en las sumas de pesos….. conforme la efectiva participación en autos, a la fecha, y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, 13 y 31 L.A..)
 
IV- Regular los honorarios profesionales correspondientes a la perito interviniente Lic. María Belén Carduner en la suma de pesos….., conforme al mérito de la labor efectuada en autos, a la fecha.”
 
2°) Imponer las costas del recurso en lo que prospera al recurrido vencido y en lo que se rechaza al recurrente.
 
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Edgardo Buttini; Germán Vernengo Belda; Cecilia Moyano Pregal y Octavio Billi en las respectivas sumas de pesos….. por lo que el recurso se rechaza. (arts. 2, 15 y 31 L.A.)
 
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dra. María T. Carabajal Molina, Juez de Cámara - Dra. Silvina del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara