Explotación con personal tercerizado
Diferencias entre la ley de contrato de trabajo y la ley de trabajo agrario
María Antonella Santalucía
I. Introducción [arriba]
En el presente trabajo me enfocaré en primer lugar en la comparación entre la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Trabajo Agrario, específicamente en relación a los art. 30 y 12 de los respectivos textos legales, los cuales refieren a la solidaridad en la contratación para aquellos casos donde las empresas toman la decisión operativa de tercerizar parte de su actividad.
Luego de ello, me detendré en algunos aspectos del régimen del trabajo agrario para finalizar mencionando los requisitos exigidos por la reglamentación a la ley.
La solidaridad regulada si bien puede entenderse como un avance en la legislación, sobre todo desde el punto de vista del trabajador, funciona como pauta a tener en cuenta para las empresas que no tienen otra salida que subcontratar la realización de sus actividades, las cuales deberán tener especial cuidado y exigir todos los controles legales a sus contratistas a fin de atenuar la responsabilidad que podría caberles por obligaciones laborales de personal que no forma parte de su planta.
II. Normas aplicables en caso de tercerización [arriba]
Una empresa para alcanzar sus fines u objetivos, puede utilizar sus propios empleados a los cuales contrata directamente, o bien puede delegar parte de su actividad mediante la contratación de otra u otras organizaciones empresariales, las que con medios y personal propio contribuyen al logro de los objetivos de la empresa que decide contratar.
Esta delegación se justifica en razones de especialización, estrategia o simple conveniencia, y ha dado lugar a la aparición de empresas contratistas, las cuales contratan con una empresa principal para desarrollar su actividad en el mismo establecimiento o fuera de él algún servicio o trabajo.
Este proceso de tercerización, se encuentra regulado en el artículo 30 de la LCT y será aplicable en los casos que esa empresa subcontrate actividades que no sean rurales, es decir que no caigan bajo la órbita de la ley Nº 26.727 de Trabajo Agrario. Por el contrario, en los casos que la actividad subcontratada esté regulada por la ley Nº 26.727 de Trabajo Agrario, la delegación de trabajos o servicios rurales está regulada específicamente por el art. 12 de la esta ley.
La distinción es de suma importancia debido a que la responsabilidad solidaria emanada de una y otra norma tienen distintos alcances.
II.1. Solidaridad en la subcontratación y delegación (Art. 30-Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo)
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su artículo 30 establece que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la Seguridad Social.
II.2. Solidaridad en la subcontratación y delegación (Art. 12 -Ley 26.727 Régimen de Trabajo Agrario)
“Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal.
La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.
No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.”
Como se advierte, se estará bajo la órbita de uno u otro régimen conforme el carácter de los servicios que se decidan tercerizar o contratar con terceros. En este aspecto, se debe tener presente que la norma del art. 12 de la ley de trabajo agrario opera como ley específica, por ende esta desplazará a la LCT cuando se deleguen la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias.
El efecto principal que deriva de este tipo de normas antifraudes, es esencialmente la solidaridad impuesta legalmente sobre la empresa principal que terceriza servicios propios de su actividad normal, por los incumplimientos de normas y obligaciones laborales que cometan las empresas a quienes se delegó dicha actividad (contratista).
Deberá tenerse en cuenta que no toda contratación de servicios genera solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT o del art. 12 de la Ley de Trabajo Agrario, sino solo aquellos servicios que formen parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Determinar el alcance de la misma ha suscitado posturas polarizadas que se mantienen hasta el presente en la doctrina laboral, en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal.
III. La jurisprudencia de la Corte Suprema [arriba]
Existe en Doctrina una postura amplia y una restringida en relación a lo que debe entenderse por actividad normal y especifica propia del establecimiento.
La tesis amplia propone interpretar la frase comprendiendo no solo la actividad principal sino también las accesorias y secundarias, con lo cual solo se excluirán las actividades extraordinarias o excepcionales.
Mientras que tesis restringida, en cambio, entiende que se incluyen solo aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de la misma sin alterar al proceso productivo, excluyendo los secundarios y accesorios.
A partir del leading case "Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro" se fijó como regla la interpretación estricta de la norma del artículo 30 de la LCT, señalando que "...la norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento".
Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, "la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones". Posteriormente, en el fallo "Luna, Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", interpretó que el fin de la norma "...persigue evitar la interposición de ´hombres de paja´ entre un trabajador y su verdadero empleador...", con la finalidad de eludir las obligaciones laborales y de la seguridad social, pero de ello no se coligue que siempre que haya contratación o subcontratación resultará responsable el contratante o subcontratante.
Se entiende por una actividad normal y específica aquella que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución, siendo inherente al proceso de producción o comercialización. Fuera de ello, debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna.[1]
En tal sentido, la solidaridad del artículo 30 de la LCT, sólo opera cuando el objeto de la contratación -o subcontratación- consiste en la prestación por un tercero de actividades específicas (propias) del establecimiento.
IV. Alcance de la Responsabilidad Solidaria en la Ley Nº 26.727 [arriba]
En la ley N° 26.727 se establece que en el caso de que lo que se contrate o subcontrate trabajos o actividades agrarias, la empresa principal será responsable solidariamente en todos los casos y por cualquier acto mediante el cual se haya plasmado la contratación.
A su vez, cuando estos trabajos sean realizados dentro del ámbito de la empresa principal, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación está constituida con el principal. Esto implica que cuando se tercericen trabajos agrarios la solidaridad de la empresa principal es total en todos los casos.
Esta solidaridad puede ser exigida tanto al empresario principal, por lo común el dueño o arrendatario del campo, como al empleador directo, contratista o subcontratista, pues se trata de una solidaridad pasiva que alcanza a todas las obligaciones de las que el dependiente resulte acreedor.
Los deudores solidarios tienen un interés común: uno de ellos, el contratista, es el obligado directo, y el otro (principal) se ve sujeto a la responsabilidad solidaria en virtud del vínculo que mantiene con el primero y que lo convierte en beneficiario directo de la tarea contratada y en definitiva ejecutada en su beneficio.
Aclaro que la solidaridad, en lo que nos atañe, abarca solo las obligaciones contraídas con motivo del contrato de que se trate y durante su duración. Por tanto, no se podría exigir al empresario principal o a la empresa agraria que soporte obligaciones que comprendan períodos ajenos a la contratación respectiva.
Quedan dentro del campo de aplicación de la norma todas las actividades, aún las extraordinarias o eventuales, en tanto tengan por objeto el cumplimiento del contrato agrario respectivo.
Los contratos agrarios más corrientes en los que tendría carácter operativo la solidaridad del artículo 12, son por ejemplo los de aparcería, capitalización de hacienda, pastoreo, pastaje, la siembra y cosecha de cereales, la explotación de tambo, la explotación de viñas, frutales u hortalizas, la mediería fruti-hortícola, entre otros.
Subrayo que no habrá responsabilidad solidaria en el caso de que el propietario de la tierra la dé en arrendamiento, en la medida en que no haya sociedad ni tampoco una actividad agraria en los términos del artículo 5 de la ley que trato, que califica como tal la dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, avícolas, avícolas u otras semejantes, siempre que estos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
Es decir que la ley deja un margen reducido en el que el propietario se exime de responsabilidad, lo que está ligado, por una parte, a la inexistencia de interés común en la explotación con el contratista o subcontratista, y, por otra, con la realización de un proceso de industrialización de los frutos a lo que fuera ajeno.[2]
Como puede observarse la ley 26.727 toma los criterios del Art. 30 de la ley 20.744, el cual dispone: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”.
En las cesiones de uso y goce de un predio, nos encontramos con los dos contratos agrarios más típicos y frecuentes en nuestro país: los de arrendamientos y los de aparcerías rurales, sean estas últimas -agrícolas, medieras o pecuarias- lo calificante entre las partes de estos contratos es su carácter de conmutativos o de cambio en el arrendamiento; o los asociativos bilaterales en las aparcerías.
La diferencia entre ellos es substancial, no en la actividad, pues ambas desarrollan actividades agrarias, sino en la modalidad de su nexo causal, en efecto en los primeros hay quien cede el uso y goce de un predio rural y/o animales por un precio acordado y el otro llevará adelante la explotación agropecuaria invirtiendo y asumiendo todos los riesgos dentro de las pautas convenidas y normativas vigentes.[3]
Con ello quiero dejar aclarado que este tipo de contrataciones tan común en el ámbito del agro, quedarían alcanzadas por el Art. 12 de la Ley 26.727, convirtiéndose en responsables solidarios de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo como así también de su extinción.
V. Controles establecidos por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo [arriba]
El artículo 30 de la LCT establece la documentación que deberá ser solicitada y controlada, la cual consiste en:
- Número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios;
- Constancia de pago de sus remuneraciones,
- Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de Seguridad Social,
- Constancia de una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular el contratista
- Existencia de cobertura en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo
- Constancia de registración de los empleados ante “Mi Simplificación”.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberán ser exhibidos cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
La norma contempla dos supuestos distintos, alcanzados por los efectos de la solidaridad pasiva:
a. Cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del cedente.
b. Contratación o subcontratación, por cualquier título, de trabajos o servicios “correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”.
En ambos casos se impone al cedente o al contratista principal el deber de exigir al cesionario o al subcontratista el cumplimiento adecuado de las normas relativas al trabajo contraídas por estos últimos respecto de los trabajadores y también ante los organismos de seguridad social y sindical, determinando, en caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria de todos ellos.
VI. Decreto 301/2013 que reglamenta la Ley Nº 26.727 [arriba]
El Decreto 301/2013, sancionado el 22 de marzo de 2013, reglamentó la Ley de Trabajo Agrario catorce meses después de la entrada en vigencia de la misma. En dicha norma se establece: “Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el número de CUIL, la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Único de la Seguridad Social y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:
a. cuando el principal lo requiriera;
b. en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.”
Asimismo, dispone que el principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo precedente.
Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
VII. Conclusión [arriba]
Los principios que he desarrollado en el inicio de este artículo no ofrecen dudas en el avance de la legislación laboral general sobre el derecho agrario.
Específicamente el art. 12 analizado del régimen de trabajo agrario obliga a tomar ciertos recaudos por parte de las empresas dedicadas a actividades agropecuarias, las cuales en muchas oportunidades y teniendo en cuenta la extensión de las actividades realizadas se ven obligadas a subcontratar con otras empresas a fines de llevar a cabo la realización de determinadas tareas que hacen al giro propio de las mismas, bajo apercibimiento de responsabilizarlas solidariamente.
El problema se plantea en que la mayoría de los subcontratantes no son empresas formales que cumplan con todos los recaudos de ley. Surge entonces el interrogante de cómo debe la empresa dedicada al agro proceder ante estos supuestos, donde si requiere todas las exigencias de ley puede que no consiga una empresa apta para la subcontratación.
Sin embargo y si bien el principio protectorio al trabajador agrario del Art. 12 significa un avance en la materia y vuelve más formal al trabajo agrario, como contrapartida obliga a las empresas dedicadas al agro a considerar sus actividades y al momento de subcontratar tomar la precaución de exigir los requisitos legales a fines de evitar futuras responsabilidades.
Notas [arriba]
[1] Landa, Lilian. Desttéfani De Picco, Ester, Navarro, Mónica, Babini, Vanina y Fiorini, Patricia. Ley 26.727: La responsabilidad solidaria y sus efectos sobre los contratos agrarios.
[2] Fernández Madrid, Juan C. La solidaridad en las relaciones de trabajo agrario, Una aproximación al tema. Doctrina laboral errepar (DLE). Tomo: XXVII. Febrero 2014.
[3] Fernández Bussy, Juan J. La solidaridad laboral agraria en los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales. Publicado en ERREPAR Online. Octubre 2015.
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