Ricci, Florencia V. 02-11-2017 - Nulidad por no notificar la remisión a peritos para determinar el grado de incapacidad. Comentario al fallo "Bernal, Ricardo c/Transportes La Perlita SA s/Accidente de Trabajo" 17-11-2015 - Prestación de tareas para el mismo empleador luego de haber recibido el beneficio jubilatorio. Comentario a fallo "Decima, José R. c/Agip Lubricantes SA s/Despido" 04-09-2012 - Indemnización por obligar al trabajador a iniciar acción judicial para percibir la indemnización 27-11-2012 - Indemnización por incumplimiento por parte del empleador de la correcta registración de la relación laboral en la Ley de Empleo N° 24.013 11-12-2012 - Indemnizaciones por registro defectuoso - Ley N° 25.323
A raíz de las distintas resoluciones judiciales que declararon la inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 14.497 que adhirió a la Ley N° 27.248, respecto del trámite que se les dará a los accidentes de trabajo acaecidos con posterioridad a esta última norma, las compañías Aseguradoras de Riesgos del Trabajo interpusieron Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley. Así las cosas, han surgido entre los recurrentes diversos planteos respecto del alcance y extensión del depósito como requisito formal para acceder al mencionado recurso, establecido en el art. 56 de la Ley N° 11.653 y el art. 280 C.P.C.C.. Por ello, este trabajo se propone humildemente y de manera preliminar repasar los lineamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal sobre este requisito de forma.
Los únicos recursos que se podrán interponer contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Trabajo de la provincia de Bs As, serán los Recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. Inaplicabilidad de Ley, Nulidad y de Inconstitucionalidad.
El art. 55 de la ley de rito dispone que el Recurso de inaplicabilidad de ley sólo podrá ser concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó. De esta manera, la ley de procedimiento laboral remite al Código de Procedimiento Civil y Comercial, art. 278, que dispone un mínimo de 500 jus arancelarios como valor del monto del agravio y asimismo, un excepción diferencial respecto del procedimiento civil, que es que la sentencia recurrida viole la doctrina Legal de la Suprema Corte. Tampoco se exigirá un monto mínimo de agravio para los supuestos en que se condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de "litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.
Ahora bien, el art. 55 de la Ley N° 11.653 se refiere al monto mínimo respecto de aquellos rubros cuestionados que son objeto de recurso, remitiéndose a las pautas establecidas en el art. 278 del CPCC, por lo que si el recurrente se agravia porque se otorgó (o se rechazó) un rubro cuyo valor alcanza, por ejemplo, los diez mil pesos, no podrá habilitar la instancia extraordinaria, a menos que considere que se ha violado la doctrina legal de la Suprema Corte. Por el contrario, sí podrá habilitarse la instancia extraordinaria para los supuestos en que se condene al desalojo de la vivienda del trabajador, o se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria, sobre lo cual se ampliará en los párrafos sucesivos.
Una vez efectuada esta distinción, respecto de cuáles agravios serán objeto de recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley y cuáles no, corresponde analizar el siguiente requisito de procedencia, dispuesto en el art. 56 Ley N° 11.653, que es el depósito previo.
El art. 56 de la Ley N° 11.653 de procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires establece en su primer párrafo que “en el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
En tal sentido, el recurrente que haya resultado condenado, deberá depositar en el momento de interponer el Recurso Extraordinario de Ley, dentro del plazo de 10 días conforme art. 278 del CPCC, la suma resultante del capital de condena, con más los intereses establecidos en la liquidación que practicó el Actuario, conforme el art. 48 L 11.653 , honorarios profesionales (exceptuando los de la representación letrada de la propia recurrente) y el monto correspondiente a la tasa y sobre tasa de justicia.
Ahora bien, aquí se evidencia una sustancial diferencia respecto del art. 280, primer párrafo del C.P.C.C., por cuanto en este último la exigencia del depósito al vencido será de un diez por ciento del monto de la condena, con un mínimo de 100 jus arancelarios.
Distintos pronunciamientos del Máximo Tribunal se refieren a los alcances de este requisito.
En tal sentido sostuvo la Corte que [el art.56 L 11653] “no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye, por su finalidad, una razonable medida precautoria prevista en salvaguardia del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia en embate constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas circunstancias (cfr. doctr. causas L. 110.617 "Fonseca", res. de 5-V-2010; L. 114.814 "Machuca", res. de 13-VII-2011). (…) el derecho de defensa en juicio sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley, y su ejercicio puede ser reglamentado por las normas de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz (cfr. causas L. 110.368 "Udje", res. de 19-V-2010; L. 112.751 "Carballo", res. de 10-XI-2010; L. 116.373 "Dib", res. de 27-VI-2012; entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la garantía prevista en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, está establecida como tal para el proceso penal, supuesto que no es el del caso (cfr. doctr. causas Ac. 91.691 "Loponte", sent. i. de 8-VI-2005; L. 96.363 "Fernández", sent. de 25-XI-2009)”. Carátula: Sosa, Alberto contra Nave, Reinaldo. Despido. SCBA LP Rl 119053 I 16/03/2016.
Asimismo, la Suprema Corte sostuvo que “En el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 de la Ley N° 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios –sin distinción alguna de cuál de éstos– el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (causas L. 113.223, "Roldán", resol. de 23-II-2011; L. 117.966, "Pascual", resol. de 24-IX-2014 y L. 118.009, "Maldonado", resol. de 5-XI-2014). (…) la desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones, constituyen supuestos de excepción al mencionado dispositivo normativo” (causas L. 117.179, "Suplementa S.R.L.", resol. de 18-XII-2013; L. 118.053, "Acosta", resol. de 16-VII-2014 y L. 117.920, "Ruggiero", resol. de 27-VIII-2014).
En este marco, y con relación a la carga establecida en el mentado art. 56, (…) se ha admitido que el principio general allí regulado puede sufrir excepciones cuando el recurrente demuestre cabalmente y sin ninguna hesitación la imposibilidad de efectuar el depósito de marras (causas L. 117.073, "Abuin", resol. de 5-IV-2013; L. 117.977, "Yungblut", resol. de 16-VII-2014 y L. 120.086, "Magallanes", resol. de 5-X-2016), lo que importa la clara invocación de tal extremo y el ofrecimiento de prueba al momento de la interposición del recurso extraordinario (causas L. 117.975, "Olivera", resol. de 16-VII-2014 y L. 118.374, "Ansaldi", resol. de 10-XII-2014). Carátula: Diehl, Enrique Jorge contra Ledesma, Carolina Vanesa y otro/a. Materia a categorizar SCBA LP L. 119966 S 03/05/2018 Juez PETTIGIANI.
Ahora bien, la resolución del Tribunal que rechazó la exención del depósito previsto en el art. 56 de la Ley N° 11.653 no es cuestionable mediante la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que este medio sólo es viable a fin de impugnar la denegatoria o declaración de deserción de los recursos extraordinarios. SCBA LP Rl 121333 I 29/11/2017 Guarco, Ana Esther contra García Martino, Roberto Walter. Despido. SCBA LP Rl 120368 I 11/10/2017 Bassi, Ricardo contra Coviales S.A. Despido. Recurso de Queja, entre otros.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha sostenido que “en el supuesto de pluralidad de legitimados pasivos puede aceptarse que un depósito resulte suficiente, mas ello es así sólo cuando los recursos de los litisconsortes se fundan sobre similares puntos litigiosos, pues en tal circunstancia queda a salvo la finalidad de la exigencia legal” (causas Ac. 102.866, "Gallichio", resol. de 13-II-2008 y L. 112.933, "Carini", resol. de 16-II-2011). SCBA LP Rl 120917 I 25/10/2017 Chávez, Héctor contra Argencraft S.A. y otro/a. Enfermedad Profesional.
A mayor abundamiento, a diferencia de lo dispuesto en el art. 280 del C.P.C.C. en cuanto a la intimación al recurrente, para que integre el depósito respectivo, para los supuestos contemplados en el art. 56 L 11653 (sentencia condenatoria) es doctrina legal “que la carga económica de referencia debe ser cumplida en término y en su totalidad (causas L. 114.832, "Pérez", resol. de 13-VII-2011 y L. 115.012, "Castillo", resol. de 29-II-2012), sin que corresponda intimar a la recurrente a su integración (causas L. 112.220, "Simcic", resol. de 15-XII-2010 y L. 114.814, "Machuca", resol. de 13-VII-2011). SCBA LP Rl 120917 I 25/10/2017 Chávez, Héctor contra Argencraft S.A. y otro/a. Enfermedad Profesional. Por ello, es que la Corte tiene dicho que el depósito debe ser integrado en término y en su totalidad, desde que los plazos otorgados para el mismo son perentorios e improrrogables (art. 17, Ley N° 11.653; causas L. 117.073, "Abuin", resol. de 5-IV-2013 y L. 117.394, "Báez", resol. de 12-VI-2013).
La finalidad de la exigencia del depósito previo es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el decisorio en embate configura fuerte presunción favorable (causas L. 108.478, "González", resol. de 30-III-2010; L. 118.210, "Ferreira", resol. de 3-IX-2014 y L. 117.966, "Pascual", resol. de 24-IX-2014). Es reiterada doctrina de la Suprema Corte que el depósito previsto en el art. 56 de la Ley N° 11.653 debe ser integrado en término y en su totalidad, desde que el plazo otorgado para efectuarlo es perentorio e improrrogable. SCBA LP Rl 120630 I 15/11/2017: González, Miguel Angel contra QBE Argentina S.A. –continuadora de CNA A.R.T. S.A. Diferencia de Indemnización–. LP Rl 118641 I 03/06/2015 Szutner, Romina Jimena contra Percor S.A. Diferencias Salariales. Recurso de Queja.
A mayor abundamiento y en el contexto de haber rechazado un recurso de queja con motivo de haberse declarado desierto un Recurso Extraordinario por haber la recurrente cumplido tardíamente con el depósito respectivo, el Máximo Tribunal afirmó que no se trata de un excesivo rigor formal, pues si bien es cierto que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad, para evitar excesos incompatibles con el adecuado servicio de justicia (causa Ac. 82.685, "Palazzo de Rucci", sent. de 23-XII-2003), no lo es menos que la doctrina del exceso ritual no importa avalar ni respaldar comportamientos negligentes (causas L. 118.203, "Colaianni", resol. de 20-XI-2014 y L. 118.245, "Simoncini", resol. de 11-II-2015). YACQUIN MANUEL IGNACIO C/ JUNTARES S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ACCIÓN ESPECIAL.SCBA LP Rl 120984 I 29/11/2017.
Si en el supuesto de una sentencia condenatoria, con posterioridad a la presentación de un Recurso, se ha efectuado nueva liquidación, deberán integrarse los montos que surgen de la misma en forma íntegra y dentro del término legal –de capital, intereses y costas–, exigencia que resulta aplicable a eventuales integraciones en razón de liquidaciones posteriores a la presentación de los recursos. SCBA LP Rl 121080 I 29/11/2017 Berti, Rubén Santiago contra Acerbrag S.A. y otra. Daños y Perjuicios.
Sin embargo, están previstas ciertas excepciones al requisito del depósito previo en el mismo texto de la norma en análisis, cuyo segundo párrafo del art. 56 L 11653 (modificado por Ley N° 14.552, dispone “El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente. Tampoco será exigible cuando el recurso sea interpuesto por el Fisco Provincial”.
Esto último, ha sido objeto de diversos pronunciamientos, constituyendo doctrina legal de la Suprema Corte que “la modificación introducida por la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica –comprensiva de capital, intereses y costas– en caso de sentencia de condena”. SCBA LP Rl 118039 I 15/04/2015: Dachdje, Juan Daniel contra Ministerio de Producción. Astillero Río Santiago y otro. Enfermedad Profesional. Recurso de Queja. De esta manera, se han rechazado los planteamientos de inconstitucionalidad de la exención del Fisco de la Pcia. de Buenos Aires de cumplir con la exigencia del depósito previo. SCBA LP Rl 118082 I 15/04/2015 Carátula: D´ugo, Nicolás Antonio contra Provincia A.R.T. S.A. y otro. Enfermedad Profesional. Recurso de Queja, entre otros.
“Conforme lo resuelto por el Tribunal ante casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827), corresponde declarar que la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, es constitucional”.
Del mismo modo, la recurrente podrá eximirse de dar cumplimiento a la carga establecida en el art. 56 Ley N° 11.653, demostrando la imposibilidad material de afrontarla, con fundamento en lo resuelto por la SCBA en la causa Ac. 87.614, "Cibeira, Oscar Norberto c. Metalúrgica Buenos Aires S.R.L. Despido. Recurso de queja", alineada a la doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Troche Báez, Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L." (v. fs. 342).
No será exigible el depósito previo cuando los accionados hayan sido declarados judicialmente en estado de quiebra, no siendo extensible al supuesto de concurso preventivo, (conf. doct. causas Rl. 118.111, "Baez", resol. del 20-VIII-2014; Rl. 115.365, "Leguizamón", resol. del 26-X-2011; Ac. 106.403, "Rosales", resol. del 11-III-2009).
La Suprema Corte ha sentado criterio respecto de la exigencia establecida en el citado art. 56 de la Ley N° 11.653, en cuanto a que la desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción al mencionado dispositivo normativo (conf. doct. causas RL. 117.000, "Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP)", resol. del 19-XII-2012; Rl. 114.814, "Machuca", resol. del 13-VII-2011; Ac. 104.299, "Gómez", resol. del 8-X-2008; C.S., "Troche Báez, Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.", agosto, 26-1997; entre otros).
“Es la propia ley la que permite al impugnante, en el supuesto de verdadera falta de recursos, demostrar judicialmente su situación y litigar sin responsabilidad pecuniaria en materia de gastos causídicos, por lo que, en razón de ello, la exigencia del depósito previo no resulta contraria a las normas constitucionales invocadas, desde que no se le ha impedido a la litigante ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial y, de haber utilizado los medios a su alcance, acceder a la instancia extraordinaria obviando la mentada carga procesal” ("Acuerdos y Sentencias", 1958-II-435 y 1959-III-200; cfr. doctr. Ac. 88.525, "Greco", resol. de 10-12-2003; Ac. 90.134, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 16-6-2004 y L. 118.889, "Vazquez", resol. de 29-12-2015),” conf. “Gomez c/ Nutrisur”).
En cuanto al beneficio de litigar sin gastos obtenido por el recurrente, sostuvo la Suprema Corte que “la interpretación armónica de los arts. 56 de la ley 11.653 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, conduce a sostener que obrando en cabeza del recurrente el beneficio de litigar sin gastos [definitivo] al momento de la interposición del recurso extraordinario, los alcances de tal privilegio habrán de proyectarse sobre la carga de depositar –en forma total o parcial, según sea el caso– las costas que conforman la erogación pecuniaria requerida a los fines recursivos, mas no respecto de los restantes conceptos de los cuales ésta resulta comprensiva, vale decir, el capital e intereses de condena”. LP Rl 118490 I 06/05/2015 Villar, Hipolite Juan Bautista contra Velazquez Telmo y otro/a. Despido.
Así, el principio general que marca el citado art. 56 puede sufrir excepciones cuando los recurrentes demuestran fehacientemente, la imposibilidad para efectuar el depósito respectivo (conf. doct. causas L. 117.000, "Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP)", cit.; Ac. 99.509, "Domeq", resol. del 13-VIII-2008; Ac. 99.443, "Borelli", resol. del 7-II-2007).
III. Inexistencia de sentencia condenatoria. Aplicación del art. 280 del C.P.C.C. [arriba]
Ahora bien, el art. 56 de la ley de rito laboral analizado precedentemente regula el supuesto en que haya sentencia –definitiva– condenatoria. Sin embargo, existen sentencias que no resultan tener tal finalidad, pero son de carácter definitivo en los términos del art. 278 CPCC. Tal es el caso de la decisión que admite la excepción de incompetenciacuando se encuentra en juego la posible atribución de competencia a un juez extraprovincial, la cual es considerada como asimilable a una sentencia definitiva a los fines de la interposición del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley. Así lo ha entendido la Suprema Corte en numerosos precedentes jurisprudenciales (Rl 120489 I 14/02/2018 Ibarra, Nora Beatriz contra Obra Social de la ciudad de Buenos Aires y otro/a. Despido. SCBA LP L 115653 S Torres, Mariano P.I. c/Procesadora Integral Argentina S.A. s/Despido, SCBA LP L 109402 S 04/05/2011 Cuellar, Marcela Rosaura c/Emilio Romano y Compañía S.R.L. y otro s/Enfermedad profesional, entre otros) . En el mismo sentido, se ha dicho que “La decisión del tribunal del trabajo que, en el caso, declara su incompetencia para entender en la causa en virtud de lo dispuesto por el ap. tercero de la tercera disposición final de la ley 24.557 y dispone el archivo de las actuaciones, es definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial.” Ac 73982 I 02/03/1999 Mamani, Norma G. (por sí y sus hijos menores de edad) c/Jara, Horacio M. y ots. s/Accidente de trabajo.
No tratándose de sentencias condenatorias, los supuestos indicados precedentemente, no se encuentran contemplados en el art. 56 Ley N° 11.653. En tal sentido, el requisito de depositar el monto completo de la condena por capital, intereses y costas no será exigible en estos casos. Así las cosas, resultarán entonces de aplicación las disposiciones establecidas en el art. 280 del C.P.C.C..
Esto último fue afirmado por el Máximo Tribunal en diferentes pronunciamientos, en tanto sostuvo, que “en casos en que no ha habido sentencia condenatoria, es necesario haber dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, aplicable supletoriamente a los procesos laborales” (art. 63, ley 11.653; cfr. doctr. causas Ac. 88.498, "Wytrychowski", resol. de 10-12-2003; Ac. 103.311, "Iteva S.A.", resol. de 4-3-2009 y L. 120.353, "Vaspia", resol. de 12-4-2017).
En causa l 121150 I. (27/09/2017) Gómez, Diego Javier contra Nutrisur S.R.L. Despido. Recurso de Queja, la Suprema Corte confirmó la sentencia del Tribunal de grado que consideró desierto el recurso extraordinario luego de que la recurrente incumpliera la intimación respectiva a efectos de efectuar el depósito pertinente, en los términos del art. 280 del C.P.C.C..
En supuestos en los que la recurrente es una asociación sindical, también se ha dispuesto que debe darse cumplimiento al requisito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable supletoriamente a los procesos laborales (art. 63, ley 11.653). SCBA LP Rl 120085 I 28/09/2016 Federación de sindicatos de trabajadores de la industria química y petroquímica de la Rep. Argentina contra Unionbat S.A. Cobro de Aportes de cuota sindical. Recurso de Queja.
En lo pertinente, el art. 280: (Texto según Ley N° 14.647) establece “Depósito Previo... El recurrente al interponer (el Recurso) acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público”.
Surgen entonces, dos distinciones. En el primer párrafo, ante un valor determinado de litigio, el Código de Procedimiento Civil y Comercial dispone que se deberá depositar el diez por ciento del monto del litigio, con un mínimo de cien jus arancelarios y un máximo de quinientos jus. Esto último, se reitera, resulta ser una marcada diferencia a lo dispuesto a la ley de rito laboral ya que en caso de sentencia condenatoria, en el fuero laboral será exigible el depósito de la totalidad del monto de capital de condena, con más los intereses, y costas (exceptuándose los honorarios de la representación letrada de la propia recurrente).
En cambio, cuando se trate de un litigio con monto indeterminado, se requiere se depositen cien jus arancelarios.
Así las cosas, en los supuestos donde ante una demanda por accidente de trabajo y planteo de inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 14.997 el Tribunal de grado corrió traslado únicamente respecto del planteo de inconstitucionalidad referido, ante la sentencia dictada en consecuencia de dicho planteamiento, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 280 C.P.C.C., esto es, depósito de un valor equivalente a cien jus, considerándose el equivalente a una causa sin monto determinado. Ello, por cuanto, en el traslado respectivo a la compañía aseguradora se corriera traslado del planteamiento de inconstitucionalidad y no de la acción propiamente en sí. En tal sentido, es necesario destacar, que si bien el resultado del decisorio se refiere a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, lo que trasciende es que lo debatido es respecto a si el demandante tiene acción o no contra la demandada en dicho procedimiento. La sentencia que en tal sentido se pronuncie, será objeto de Recurso Extraordinario en los términos del art. 278 del C.P.C.C. y se tendrá como referencia, lo prescripto para los casos con monto indeterminado.
En relación al jus arancelario, conforme los lineamientos de la doctrina legal emanada a partir del precedente “Morcillo, Hugo Hector C/ Prov de BS. AS. S/ Inconstitucionalidad. Dec-Ley 9020" I 73016 deberá tomarse como referencia la aplicación del jus vigente al momento de la interposición del Recurso, esto es, que para los recursos interpuestos en vigencia de la Ley N° 14.967 el valor del jus arancelario será el que corresponda a las pautas de determinación efectuadas en dicha norma y actualizado mediante las respectivas acordadas dictadas por la Suprema Corte de Buenos Aires.
En el procedimiento laboral, para la interposición de un Recurso Extraordinario, se deberá distinguir –una vez que se está ante una sentencia definitiva en los términos del art. 278 del CPCC– entre los supuestos en que haya sentencia condenatoria y los que no la hubiere.
Para el primer caso, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del art. 56 Ley N° 11.653, siendo exigible el depósito íntegro del capital de condena, sus intereses y cosas del proceso (a excepción de los honorarios de la representación letrada del recurrente) sin que proceda la intimación a integrar el depósito, para el caso de que sea insuficiente, conforme doctrina L. 112.220, "Simcic", resol. de 15-XII-2010 y L. 114.814, "Machuca", resol. de 13-VII-2011).
Si no media sentencia condenatoria, deberá aplicarse supletoriamente el art. 280 del C.P.C.C. (l 121150 I. 27/09/2017 Gómez, entre otras). En este caso, deberá distinguirse entre la aplicación de los párrafos primero y segundo de dicho artículo, en cuanto se depositará el diez por ciento del valor del litigio con un mínimo de cien jus y un máximo de quinientos jus o en su defecto, el valor fijo de cien jus, para el supuesto de que se esté ante un valor indeterminado de litigio, aclarándose que en el caso de que tuviere valor determinado –como en los supuestos de las acciones por reparación de daños derivados de un accidente de trabajo–, no se hubiere corrido traslado de la demanda, sino simplemente del planteamiento de inconstitucionalidad cuyo resultado habilita la acción del demandante, se tomará como pauta el valor de cien jus.
Asimismo, en cuanto al distingo que ciertos recurrentes efectúan en relación a la terminología “jus arancelario”, se destaca que tanto el previsto en el art. 9 del decreto Ley N° 8.904, de aplicación únicamente para lo actuado durante su vigencia (precedente Morcillo) y la nueva Ley de Honorarios de abogados y procuradores Ley N° 14.967, (cuyo art. 9 describe las pautas para su determinación diferenciándolo delpautado en el art. 9 del de. 8904) se refieren al jus “arancelario”, resultando de dicho modo, a mi entender, inconducente la distinción semántica que ciertos recurrentes plantean a los efectos de depositar los valores que surjan de las sucesivas acordadas dictadas a tales fines, ya que el hecho de que el jus previsto en el art. 9 del dec. Ley N° 8.904 se actualice en las sucesivas acordadas que la Suprema Corte dicta, es sólo a los fines de tenerlo como pauta de regulación para la actuación profesional efectuada durante la vigencia de su aplicación –“Morcillo” –, lo que no implica considerar que la suma de pesos equivalentes a cien jus deban depositarse, en los recursos que se planteen a partir de la vigencia de la Ley N° 14.967, con un valor diferente al del jus que corresponda al de esta última norma.
Sin perjuicio de estas distinciones, se exceptuará de efectuar el depósito previo al recurso cuando el recurrente sea el trabajador (arts. 20 y 22 Ley N° 11.653) y en los supuestos contemplados en la última parte del art. 56 L 11653, modificado por Ley N° 14.552, recurrente con quiebra declarada judicialmente o concurso civil o que el recurrente sea el Fisco Provincial o hubiere demostrado imposibilidad de afrontar el recurso, conforme causa Ac. 87.614, "Cibeira, Oscar Norberto c. Metalúrgica Buenos Aires S.R.L. Despido”, siguiendo precedente “Trofe” de la CSJN.