JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Benites De Cortez, Ana Sosa y Ots. c/Divinet, Mirta Gladis y Ots. p/D. y P. (Accidente de Tránsito)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:01-10-2013
Cita:IJ-CMXXI-328
Voces Citados Relacionados
Sumario

1 - Corresponde la estricta aplicación de la prioridad de la derecha consagrada en el art. 50 de la Ley N° 6.082 en el caso de que no se haya podido determinar la velocidad con la que ingresó la demandada al cruce de la intersección aún cuando ésta revista la calidad de embistente (habiendo impactado en el costado trasero del vehículo conducido por el actor), desde que no se acreditó una violación concreta a otras disposiciones de la ley de Tránsito de la que pueda extraerse la culpa conductiva de la demandada, máxime si el propio conductor del vehículo embestido reconoce que vio a la camioneta que circulaba por la derecha, por lo que no puede decirse que su aparición haya sido sorpresiva o inesperada, si alcanzó a verla, debió detener la marcha.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 01 de Octubre de 2013.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
I.- Que a fojas la Dra. Natalia Soledad López, por la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 331/334 que rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los Sres. Ana Rosa Benites de Cortez y Matías Javier Cortez, por entender que el demandado gozaba de la prioridad de paso que le confería circular por la arteria ubicada a la derecha.
 
A fojas 347 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
 
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 358/ 363 el Dr. Oscar Lui, por los actores, se queja de la sentencia apelada, diciendo que en el hecho ambos actores, dañador irreparablemente en su faz física, son privados de su indemnización por la atribución equivocada de culpa exclusiva en el evento dañoso, consistente en un accidente de tránsito.
 
Indica que la sentencia apelada comienza a vislumbrar su desacierto cuando desvía su atención del hecho y se centra únicamente en el texto legal de la prioridad de paso, citando precedentes que no guardan analogía con el presente; que en el caso, existe un reconocimiento de que la conductora demandada que circulaba por la derecha comenzó el cruce a ciegas, que no vio al vehículo que embistió; que se exime de responder al demandado cuando de su actitud conductiva surge que en cualquier circunstancia hubiera provocado un daño, dado que su accionar, en la emergencia, era apto e idóneo para efectivamente provocarlo; que tal reconocimiento de un conductor que viniendo por la derecha admite que ingresó al cruce a ciegas, sin ver al vehículo que embistió; que la sentencia no menciona en ningún momento esta circunstancia, cerrándose a todo análisis de las circunstancias del hecho, y limitándose ante la simple comprobación de las direcciones de marcha de los vehículos, a exponer el texto y la jurisprudencia que considera aplicable, omitiendo un aspecto esencial del acto de juzgar.
 
Afirma que la preferencia de paso del vehículo que circula por la derecha es una regla valiosísima y primordial del tránsito urbano, pero como toda regla debe ser entendida y aplicada en su justa medida; que debe cumplirse con otros deberes no menos decisivos como los de circulación con atención, prudencia y dominio del vehículo, a velocidad reglamentaria, disminuir preventivamente la velocidad frente al cruce, mirar el tránsito de la transversal que se pretende cruzar, etc., todas reglas elementales en materia vial, sin forzar y determinar el absoluto predominio de unas sobre otras, en forma abstracta y dogmática como lo hace la sentencia de grado.
 
Sostiene que las normas de velocidad y del dominio del automotor son primordiales en la circulación vial, incluso más importantes que las de preferencia de paso; que todo el sistema de preferencia de paso en las encrucijadas está condicionado en los hechos y en la ley al cumplimiento de las restantes reglas, disminución de velocidad ante al cruce, conducción atenta del conducido, etc.; que la actitud denotada por la conductora demandada reviste una gravedad indiscutida y no puede válidamente decirse que dicha actitud temeraria haya tenido ya no la debida acogida en la sentencia, sino directamente se la ignoró injustificadamente.
 
Con base en lo expuesto por el perito mecánico, señala que en momento en que el Ford Escort había traspuesto totalmente el eje medio de calle las Acacias, recibió sobre su costado trasero derecho, en la zona de su guardabarro y paragolpes trasero, el impacto de la camioneta Toyota quien empleó el sector izquierdo de su frente para colisionar; agrega que el impacto propinado al vehículo de los actores fue tan fuerte que el perito explica a continuación el desplazamiento del que fue objeto el rodado de los actores, que sólo se explica producto de la velocidad completamente desequilibrada y antirreglamentaria con la que circulaba la demandada; agrega el apelante que la velocidad excesiva no sólo se determina en números sino se prueba también cuando excede lo que razonablemente imponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
 
Expresa que la calle por la que circulaban los actores era 4 metros más ancha que la calle por la que lo hacía la demandada; que esta circunstancia le exigía a esta última un mayor deber de cuidado y previsión que claramente no tuvo, puesto que ingresaba a un cruce de una calle de mayor jerarquía vial que la calle por la que circulaba; también señala que según el perito mecánico el auto de los actores había traspuesto totalmente el eje medio de la encrucijada y que el vehículo embistente fue este último.
 
III.- Que a fojas 365 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 366.
 
A fojas 367/372 comparece el Dr. Ezequiel Ibáñez., por Triunfo Cooperativa de Seguros, y contesta el traslado conferido, solicitando por las razones allí indicadas el rechazo del recurso intentado.
 
IV.- Que a fojas 377 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 378 el correspondiente sorteo de la causa.
 
V.- El marco normativo del caso. La responsabilidad objetiva por riesgo creado. El juego de las presunciones de la Ley de Tránsito. La prioridad de la derecha. Que la sentencia de grado consideró que el actor violó la prioridad de paso con la que contaba el demandado y rechazó la demanda promovida en autos.
 
a) Comienzo por mencionar que, a esta altura, es harto sabido que, cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Responsabilidad por riesgo”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.997, pág. 78 y sgtes.); en autos, no está controvertido que el día 21/07/2.010 siendo aproximadamente las 20,15 horas se produjo un accidente en la intersección de las calles Schauman y Las Acacias, de Villa Nueva, del Departamento de Guaymallén; que tal como surge del acta de procedimiento N° P – 53.172/10/11 el vehículo Ford Escort Dominio VCX 470 conducido por el Sr. Matías Cortez, circulaba por calle Schaumen con dirección de marcha Norte Sur, en tanto que la camioneta Toyota Hilux Dominio IQF 25 comandada por la Sra. Mirta Gladis Divinet, lo hacía por calle Las Acacias con dirección Oeste
 
Este. Ambas arterias cuentan con doble sentido de circulación; el Ford Escort presenta rotura total de paragolpes trasero derecho con desprendimiento del paragolpes del mismo costado y rotura de la mica trasera derecha en tanto que la Toyota Hilux presenta rotura de paragolpes delantero del lado izquierdo.
 
b) Desde la doctrina, Piedecasas ha afirmado que debe considerarse la relación existente entre las normas de tránsito y las del Código Civil en materia de culpabilidad y responsabilidad; no se puede concluir sin más que todos aquellos conductores que no cumplen con alguna regla o norma de tránsito son culpables y responsables por el daño derivado del accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados, sino que debe cumplirse con dos premisas de notoria importancia y que son las siguientes: a) para que funcione la presunción de culpabilidad por transgresión de ordenanzas de tránsito es preciso que entre la infracción y el daño medie una relación de causalidad adecuada, y b) No es la ley que regula el tránsito, sino el Código Civil el que rige en orden a la culpa y responsabilidad por daños y perjuicios.
 
En definitiva lo que fundamentalmente interesa para establecer la real culpabilidad es el análisis de la prueba, y si ésta no destruye las
presunciones legales, el juez, tanto el nacional como el provincial harán recaer la culpa sobre el infractor de los ordenamientos de tránsito.
 
En materia de presunciones, como la que podría ocupar en este caso se debe realizar un doble enfoque, uno desde el punto de vista sustancial y otro desde el punto de vista procesal o probatorio.
 
Desde todo punto de vista, las presunciones legales, siempre implican una opción de política legislativa resultante de la valoración de determinados intereses contrapuestos y de una previa definición ideológica del legislador, en tanto que desde el punto de vista sustancial, la prioridad de paso es una presunción de origen legal y que incide sobre la causalidad, y la culpabilidad. De allí su importancia, ya que la relación de causalidad constituye un requisito o presupuesto necesario de la atribución de responsabilidad civil, con lo cual la ley, al establecer una presunción de causalidad está configurando de una manera determinada el requisito para la atribución de la responsabilidad civil. Pero debe tenerse en claro que la antijuridicidad y la culpabilidad se encuentran en planos distintos; la antijuridicidad por sí misma no permitiría inferir la existencia de culpabilidad, salvo presunción legal, lo que traducido a nuestro supuesto implicaría hacer coincidir en virtud de esta presunción legal, ambos conceptos.
 
Sin embargo hay una cuestión que no puede obviarse aún frente a esta clase de presunciones legales, tan categóricas y es que todas las presunciones de culpa, para ser tales deben admitir prueba en contrario y son desvirtuables cuando se prueba que el agente obró con diligencia o prudencia debida, o que se interrumpió el nexo causal; y estas afirmaciones realizadas en base al sistema del Código Civil no pueden ser dejadas de lado por una norma de tránsito, más allá de que utilice las palabras “absoluta”, o “en toda circunstancia”.
 
En orden a la prueba las presunciones no implican un medio de prueba sino una forma de razonamiento del legislador o del juez; consisten en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendiendo al nexo lógico existente entre los dos hechos es ya evidente que las presunciones, sea cual fuere su clase, no son un medio de prueba pero también es evidente que las presunciones sí tienen efectos probatorios, y por ello se las considera un método para probar, en cuanto sirven para dar por probado un hecho afirmado por las partes.
 
Las presunciones no dispensan nunca de la actividad probatoria, ya que siempre la parte que invoca la presunción debe probar “el hecho base”, y luego sí presumirse “el hecho derivado”. Asimismo, por el contrario, aun cuando se haya probado “el hecho base” se podría probar la inexistencia del “hecho presumido”; y a ello se debe agregar que siempre debe existir el nexo lógico basado en el principio de normalidad de la producción de los hechos, de manera tal que exista una lógica conexión o congruencia entre ambos hechos. Debe observarse, entonces, que en materia de presunciones, las mismas deben ser apreciadas en el conjunto del plexo probatorio y prevalecerán sobre los demás elementos, cuando no existan otros que las desvirtúen. En otras palabras tanto desde un punto de vista sustancial como procesal las presunciones pueden ser desvirtuadas y con ello se relativiza la afirmación legal de “absoluta”. Las únicas presunciones legales posibles son aquellas que admiten prueba en contrario y que nunca dispensan de toda prueba, sino que por el contrario de lo único que dispensan es de probar directamente el hecho presumido, pero el hecho base tiene que ser probado y aún en este caso, la parte perjudicada puede probar la inexistencia del hecho presumido o el quiebre del nexo lógico o causal. Esta corriente doctrinaria lleva a afirmar una vez más que no puede sostenerse válidamente el carácter de absoluto de la prioridad de paso y frente a cualquier circunstancia. A priori, la regla de la prioridad de paso, no está condicionada al arribo simultáneo, lo que no obsta de ninguna manera a que se puedan probar circunstancias que quiebren el valor de la prioridad de paso, afirmar lo contrario implicaría no sólo una abstracción sino y lo que es peor aún vulnerar el principio de normalidad de los hechos, o sea “como suceden naturalmente en la vida y no en forma extravagante o excepcional.” (PIEDECASAS, Miguel, “Una decisión compartida”, LLBA 1998, 823)
 
c) Las encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículo y peatones que cruzan la calzada o camino.
 
La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos, es un sistema preferencial que no insume recursos económicos, es muy fácil de comprender por el usuario, es eficaz y, sobre todo, satura una gran parte de los peligrosísimos vacíos de señalización, dejados por la administración vial. Indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra.
 
La prioridad legal dio lugar a divergencias interpretativas doctrinarias y jurisprudenciales como la que motivaron el fallo que comentamos.
 
Se señalan dos corrientes antagónicas una restringida y otra amplia.
 
La corriente restringida pregona que el principio de prioridad de paso es absoluto y debe ser aplicado a ultranza porque la ley es clara y no hace referencia a llegadas simultáneas, anteriores o posteriores. Por lo tanto, en el caso que colisionen dos vehículos en una encrucijada de este tipo, el conductor que circule por izquierda tiene la responsabilidad iuris tantum en el siniestro, únicamente susceptible de ser desvirtuada probando la culpa del que circula por la derecha. Las ideas nucleares que sirven de apoyatura para quienes se pronuncian por la prioridad absoluta del titular del paso preferente, se puede resumir del siguiente modo:
 
a) La preferencia de quien accede por la derecha no cede por el arribo anticipado del otro concluyente, ya que si así fuera, la prioridad querida por el legislador, caería en letra muerta. Resulta harto difícil determinar si ambos conductores arribaron simultáneamente al polígono, salvo que se cuente con sensores en todas las esquinas. b) todos los conductores deben reducir la velocidad al arribar al cruce, pero el que lo hace por la izquierda debe frenar y ceder el paso, lo que no está condicionado al ingreso simultáneo al cruce de calles. c) Quien pretende soslayar la regla, debe aportar prueba concluyente en apoyo a su tesis pues se trata nada menos que invalidar la aplicación de una norma positiva que constituye un principio de seguridad en el tránsito y una regla de convivencia. d) De no seguirse estrictamente esta pauta, el desplazamiento vehicular se tornaría sumamente inseguro, ya que la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (sentido de circulación), sino por una regla de juego arbitraria: quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas. Por su parte, la corriente amplia sostiene que se deben analizar las circunstancias del caso concreto. La prioridad del que circula por la derecha no implica la imposición de una regla en abstracto sino, por el contrario, hay que corroborar las circunstancias fácticas siendo una condición indispensable para que se aplique, que los vehículos lleguen al mismo tiempo a la encrucijada. Al analizar el caso particular, debe aceptarse la posibilidad de que, quien viene por la izquierda pruebe que se ha quebrado el nexo causal entre el hecho y los daños debido al actuar imprudente o negligente de la otra parte o de un tercero o por caso fortuito.
 
Respetar la prioridad de paso no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla.
 
La descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista “llegue a la bocacalle”, esto
es, se enfrente a ella o en un momento posterior, haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente a su automotor, o bien se encuentre plenamente atravesando la misma. Y todavía hay situaciones en las cuales prácticamente se ha transpuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de la sana crítica.
 
Desde este ángulo, las innovaciones esgrimidas para flexibilizar la aplicación estricta del principio enunciado se pueden resumir así: a) La rigidez del dispositivo equivale tanto como afirmar que el conductor de la izquierda siempre tiene la culpa y el de la derecha la razón. Ese dogmático aserto permitiría la culpabilización “a priori” de innumerables situaciones de verdadera inocencia del impreferente, excusando automáticamente cualquier trasgresión del formal privilegiado, sin permitir entrar siquiera a analizar la eficacia causal ni la gravedad de esa irregularidad. b) La calificación de “absoluta” de la especie preferencial, no puede ser entendida como una concesión al preferente de un virtual beneficio de impunidad (o inmunidad), lo cual podría interpretarse fácilmente por el usuario medio como el equivalente de la célebre licencia para matar o para arrasar con cuanto se encuentre a su paso. c) La obligación de reducir la velocidad rige tanto para quien se aproxima por la izquierda, como por la derecha. d) No puede otorgarse un tratamiento igualitario a las distintas hipótesis de cruce de una intersección de calles, debiendo distinguirse las particularidades de cada caso. Ante las diferentes alternativas del tránsito, las soluciones pueden razonablemente ser distintas, sin encasillar anticipadamente todas ellas en la premisa de la prioridad de paso.
 
La postura moderada, postula la aplicabilidad de tres grandes factores atenuantes al principio rector de derecha-izquierda: a) La calidad de embiste y embestido; b) El ingreso previo a la encrucijada por parte del no preferente; c) la velocidad impresa por el conductor preferente.
 
Ahora bien, el primer agente atenuante del principio categórico, es decir la presunción que determina la culpabilidad de quien embiste con la parte delantera de su automotor la parte lateral de otro vehículo, no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de bocacalles. Si el cruce de encrucijadas sin señalización se encuentra específicamente reglado, donde se determinan factores objetivos de atribución de responsabilidad, no es posible que prevalezca la consideración de la culpa de uno y otro de los protagonistas por su condición de embistente o embestido, pues la ley no hace tal distinción. Es inaceptable, por lo demás, que quede invalidada la aplicación de una norma positiva por el único hecho que el conductor que circula por la izquierda - que pretende gozar de la prioridad de paso mediante una maniobra de adelantamiento indebido-, sea el vehículo embestido.
 
Igual descalificación merece el segundo atenuante utilizado por la tesis amplia, tampoco es posible considerar que quien primero se introduzca en el sector de cruces gana el derecho de prevalencia. Aceptar esta solución implica directamente la no aplicación de la prioridad aludiendo únicamente a la ruptura de la simultaneidad en el arribo. Si el legislador lo hubiese querido así, simplemente lo hubiera instituido.
 
En relación al tercer factor atenuante del principio rector, es decir la velocidad impresa por el conductor preferente, aquí si el juzgador deberá analizar si quien se desplaza por mano derecha lo hace a excesiva velocidad, pues no se trata ahora de una creación pretoriana sino simplemente de la aplicación de la ley. Son los reglamentos de tránsito los que consagran distintas velocidades para circular por las calles y avenidas y para transponer las intersecciones, lo que indirectamente implica disminuirla en esta última circunstancia. (IMAZ, Joaquín Andrés – BRUNO PORTANKO, Lucía Natalia, “La regla de oro en la circulación vial. La prioridad de paso del que circula por la derecha es absoluta”, LLPatagonia 2009 febrero), 633)
 
Se advierte que es criticable la doctrina judicial que toma únicamente el término “absoluto” empleado en las leyes de tránsito para flexibilizar su aplicación bajo el pretexto de que no existe ningún derecho con esa característica, sin analizar que ese término empleado es completado y precisado cuando se le exige a quién no tiene la prioridad que debe “ceder” siempre el paso en las encrucijadas.
 
Ello lleva a revisar los pasos que entendemos ineludibles para hacer el estudio correcto de las circunstancias del caso: a) Primer paso: Determinación de quién tiene la prioridad de paso. El primer paso del razonamiento judicial es precisar cuál de los protagonistas del accidente en la encrucijada gozaba de la preferencia de paso. En esta etapa la jurisdicción evaluará si se configura o no una de las excepciones al principio estatuido en la ley; b) Análisis de la conducta del obligado a ceder el paso; b) Segundo paso: Superada la primera etapa, sin lugar a duda el paso siguiente es verificar si el obligado a ceder el paso realmente transfirió el derecho de trasponer la calzada al privilegiado. Y no, pasar directamente a fiscalizar la conducta del beneficiario. Ello es así por cuanto, ceder el paso implica normalmente: 1) Disminuir la velocidad antes de llegar a la encrucijada no solo para asegurarse de ver a quien viene por la derecha, sino para tener plena certeza de que no se interferirá en su circulación. 2) En caso de duda, se debe detener totalmente la marcha, frenando el vehículo. Si se exige al protagonista que no tiene la prioridad el cumplimiento de su deber se llega rápidamente a la conclusión de que en la mayoría de los casos, por no decir siempre, éste tendrá responsabilidad (total o parcial en alto porcentaje) porque es muy difícil encontrar un caso, en el cual el cedente del paso haya cumplido acabadamente con su deber. En función de ello, entendemos equivocada la doctrina judicial que limita la prioridad de paso sólo cuando arriban a la encrucijada de un modo simultáneo, dado que el solo hecho de existir el accidente, cualquiera sea el embistente, implica simultaneidad en el cruce; c) Tercer paso: Verificar si la conducta del beneficiario neutraliza parcial o totalmente el privilegio. Definida la prioridad y analizada la conducta del obligado a ceder el paso, corresponde evaluar la conducta del protagonista del accidente que tenía la preferencia. En esta dirección lo más común es que se le impute exceso de velocidad, lo cual debe ser cuidadosamente analizado puesto que las nuevas leyes de tránsito han elevado los máximos reglamentarios para la circulación vehicular. En este sentido, resulta muy útil para comprender acabadamente la mecánica de los accidente hacer un examen retrospectivo del mismo (volver la película atrás) y ubicar a los protagonista, por ejemplo, en el lugar que estaban un segundo antes de lugar del impacto. Así, por ejemplo, no basta con verificar el lugar en que se habría producido el impacto en la bocacalle para determinar qué vehículo ingresó primero en la misma, por cuanto ello dependerá en definitiva de la velocidad con que se desplazaban.
 
Apunto que, desde la doctrina, se destaca que el exceso de velocidad de quién tiene la prioridad de paso debe ser muy importante para neutralizar totalmente a la responsabilidad de quién aparece por la izquierda por no cumplir con el deber de ceder el paso que le impone la ley (ALFERILLO, Pascual E., “La prioridad de paso en las encrucijadas”, RCyS 2010-II, 23; puede verse la opinión de VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La prioridad de paso del que viene por la derecha — una fórmula matemática para evitar más muertes”, RCyS 2012-III, 71; GALDÓS, Jorge Mario, “La prioridad de paso de quien circula por la derecha”, LLC 2012 (marzo), 147; RITTO, Graciela B., “Concurrencia de causas: prioridad de paso y exceso de velocidad”, LLGran Cuyo 2012 (abril), 277)
 
VI.- La solución del presente caso: Que en el caso analizado, la demandada Mirta Gladis Divinet, indudablemente, contaba con la prioridad de paso (Art. 50 de la ley de Tránsito); ahora bien, no se discute ni la calidad de embistente de la demandada, ni que ésta impactó el costado trasero del vehículo Ford Escort conducido por Matías Cortez; no se ha podido determinar, en cambio, la velocidad con la que ingresó la demandada el cruce de la intersección de calles Schauman y Las Acacias.
 
La sentencia de grado ha realizado una aplicación estricta de la prioridad de la derecha consagrada en el art. 50 de la Ley N° 6.082, aspecto que comparto, por las circunstancias que expondré a continuación. Antes que nada, corresponde valorar la importancia de esta regla del tránsito, consagrada por la mayoría de las leyes que regulan la circulación vehicular.
 
El recurrente, que circulaba por la vía ubicada a la izquierda, le endilga a la accionada culpa conductiva al no haber circulado con la diligencia que el caso exigía (Art. 512 del Código Civil); se funda, para ello, de la constancia que obra en el acta de procedimiento elaborado por el personal policial, que indica que la Sra. Mirta Gladis Divinet habría manifestado que “iba circulando en su vehículo por calle Las Acacias de Oeste a Este cuando no vio a un vehículo Ford Escort y lo embiste”; destaco que sólo suscribe el acta el oficial interviniente, de nombre Lucas Fabrizio Puig, quien ratifica su contenido y la firma a fojas 3 del expediente penal.
 
La demandada no suscribe aquella constancia. Ambas partes ofrecieron el expediente penal; no desconozco que “la circunstancia de que el acta de procedimiento labrada por el personal policial al momento del accidente de tránsito no fuera suscriptas por el imputado, así como el hecho que las manifestaciones que el personal instructor le atribuye no fueran reconocidas en sede civil, no obsta su ponderación a efectos de tener por demostrada su culpa en el manejo del vehículo, en tanto la causa penal fue ofrecida como prueba por su parte, de modo que —en virtud del principio de adquisición procesal— ha quedado incorporada al proceso en forma definitiva, perjudicando o beneficiando a dicho emplazado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Frick, Carmen Marta y otro c. Gómez, María Cristina o Gómez Sileci, María Cristina y otros”, 03/10/2005, La Ley Online, AR/JUR/9688/2005); sin embargo, dicha manifestación tiene valor relativo a los fines de acreditar el reconocimiento de la culpa conductiva que se le atribuye, por lo que debe analizarse el resto de la prueba colectada en autos.
 
Como dato relevante para la solución del caso, destaco que el perito mecánico en su dictamen de fojas 198/201 y su contestación a las observaciones a fojas 223/224 no pudo determinar ni el punto exacto del impacto, aunque advierte que se produjo en el cuadrante suroeste de la intersección, ni la velocidad de ninguno de los vehículos intervinientes. Puntualiza el experto que en momentos en que el Ford Escort había traspuesto totalmente el eje medio de calle Las Acacias recibió cobre su costado trasero derecho, en la zona del guardabarro y paragolpes traseros, el impacto de la camioneta Toyota, quien empleó el sector izquierdo de su frente para colisionar; que puede determinarse que fue la camioneta Toyota la que actuó como embistente en la colisión, que fue el rodado que empleó su frente mientras avanzaba para incidir sobre el lateral derecho del Ford Escort que se desplazaba en una dirección prácticamente perpendicular.
 
En varios precedentes, esta Cámara ha admitido la responsabilidad concurrente de los sujetos intervinientes en una colisión de automotores cuando uno de ellos gozaba de la prioridad de la derecha, si conducía a exceso de velocidad, circunstancia que aquí no se verifica.
 
Vale señalar que la ley N° 6.082 remarcó el carácter absoluto de la prioridad de la derecha en el art. 50, quedando atrás aquellas posibilidades interpretativas que, antes de su sanción, permitían indagar quién ingresó primero a la bocacalle, o la calidad de embistente o embestido, etc. Estas circunstancias no pueden ser analizadas, aún cuando la aquí demandada sea embistente, pues no se acreditó una violación concreta a otras disposiciones de la ley de Tránsito, de la que pueda extraerse la culpa conductiva.
 
En este orden de ideas, la doctrina especializada destaca que el carácter absoluto que le atribuye la norma a la regla no radica en que no tenga excepciones, sino que responde a la necesidad de rechazar la teoría jurisprudencial y doctrinal que había relativizado su aplicación, reduciéndola al supuesto de presencia simultánea de ambos vehículos en la encrucijada. En efecto, algunos tribunales sostenían que la prioridad se perdía cuando el vehículo obligado a ceder el paso había ingresado con antelación al cruce y estaba transponiendo la encrucijada (PARELLADA, Carlos, “Prioridad de la derecha y sus excepciones”, LLGran Cuyo 2007 (julio), 583); la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha entendido que “la regla establecida por la ley de tránsito, es la prioridad de paso de quien circula por la derecha, la que, por lo demás es consagrada con carácter absoluto. La rigidez de este principio ha sido atemperada jurisprudencialmente, atendiendo a las circunstancias del caso, sosteniéndose que la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha no puede significar un bill de indemnidad para quien circule por la derecha permitiéndole que arrase con la que encuentre por su camino. Así se tiene en cuenta reiteradamente por nuestros tribunales, el factor velocidad o si la maniobra realizada lo fue en forma abrupta. De todos modos, se ha coincidido que las excepciones deben interpretarse en forma restrictiva de manera que no desvirtúe la regla legal”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 91.405, “Castro Joana Maibel en J° 117.914/30.323 Castro Joana Maribel c/Mori Chavero, Luis Alberto p/D. y P. s/Inc. Cas.”, 02/09/2008, LS 392 – 050)
 
Es cierto que podría decirse que la demandada no tuvo el pleno dominio del automotor en oportunidad de producirse el accidente, o que condujo distraídamente al emprender el cruce, pues de otro modo el accidente no se hubiera producido; sin embargo, ella contaba con la prioridad que le otorgaba circular por la derecha, siendo la propia ley de tránsito la que la habilitaba a continuar la marcha, sin detenerse, siempre que se desarrollara la velocidad impuesta para el ingreso a una encrucijada.
 
Conforme al art. 68 de la ley 6.082, “el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tengo siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o abandonar la marcha”; asimismo, en lo que aquí interesa, el art. 69 de la misma normativa impone como velocidad máxima en zonas urbanas en las calles 20 km./h; el art. 69 inc. E, 1 expresa que “en las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precaucional nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora”; en definitiva, desde esta perspectiva, la Sra. Divinet estaba habilitada para emprender el cruce, a la velocidad indicada; no está acreditado en autos que lo hubiera hecho a una velocidad excesiva para el caso al violar el límite de 20 km./h., que impone el art. 69 inc. E, 1) ya mencionado.
 
Aun valorando la exposición mencionada en el acta de procedimiento, sería insuficiente para endilgarle culpa suficiente para responsabilizarse aunque fuera parcialmente en la producción del accidente; tengo para mí que, aun extrayendo de dicha constancia una falta de atención en el manejo, en todo caso, la misma pudo operar como condición y no como verdadera causa del accidente.
Quien ingresa a una encrucijada por la derecha se beneficia con el llamado principio de confianza, pues, conforme la mecánica del hecho, pudo esperar - tenía derecho para ello - que el restante interviniente respetase la prioridad de paso que le correspondía; así, no lleva razón el recurrente cuando invoca este principio, pues quien podría invocar el principio de confianza sería la demandada y no la actora que violó tan importante regla del tránsito como es la prioridad que cuenta quien circula por una vía ubicada a la derecha.
 
Vale, por lo demás, destacar que el actor Matías Cortez al absolver posiciones a fojas 103 expresamente a la posición séptima “para que jure como es cierto que al llegar a la intersección con calle Las Acacias observó el rodado del demandado”, sin más, responde: “sí”.
Es decir, el propio conductor del vehículo embestido reconoce que vio a la camioneta que circulaba por la derecha, por lo que no puede decirse que la aparición de la Sra. Divinet haya sido sorpresiva o inesperada; si alcanzó a verla, debió detener la marcha; para reforzar la solución que propongo, en la jurisprudencia nacional, por ejemplo, se ha resuelto que “el conductor de un vehículo embestido en una encrucijada es responsable por las consecuencias dañosas del siniestro, pues de haber frenado y respetado la prioridad de paso pudo advertir el vehículo que se aproximaba desde la derecha y evitado el impacto, por lo que su conducta interrumpe el nexo de causalidad.” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Garbero, Miguel Antonio c. Baronetto, Luis Miguel s/Daños y perjuicios”, 08/11/2012, La Ley Online, AR/JUR/71010/2012) y que “es responsable en forma exclusiva el conductor accionante por los daños derivados de la colisión de su rodado con la camioneta del demandado en una intersección de calles, pues, este último contaba con la prioridad de paso al ingresar al cruce por la derecha, de la forma del impacto se desprende que el actor debió ver al otro vehículo lo que marca una negligencia importante de su parte y no se probó que el emplazado circulara a excesiva velocidad”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I, “Moya, Eduardo Daniel c. Uzair Gamal Cazir s/daños y perjuicios”, 16/05/2012, LLGran Cuyo 2012 (agosto), 793)
 
Insisto: el conductor obligado a ceder el paso en un cruce a quien circule por la derecha debe transponerlo únicamente cuando esté seguro de salir de él a tiempo y no constituir un peligro para el titular del paso preferente fundado en la sola circunstancia de llegar primero, cualquiera sea la proximidad del otro vehículo, puesto que la norma habla de derecha antes que izquierda y no de privilegio “a quien llegue primero”; no puede soslayarse que esta violación a la normativa de tránsito es calificada como una falta gravísima (Art. 85 inc. p de la ley 6.082); fallar en otro sentido implicaría prácticamente desvirtuar una regla que el propio legislador ha calificado de absoluta, sin que se dé ninguna de las excepciones legales, ni ninguna de las situaciones que por vía doctrinaria o jurisprudencial se han aceptado para compatibilizar dicha prioridad con el resto de la normativa de tránsito vigente y los valores jurídicos en juego.
 
VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 341, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 331/334.
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la primera cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
Las costas deben imponerse a la parte recurrente que resulta vencida. (arts. 35 y 36 del C.P.C.)
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la segunda cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren al voto precedente.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 01 de octubre de 2.013.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 341 y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fojas 331/334.
 
II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)
 
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: Dres. ERNESTO
A. LABIANO en la suma de pesos….., JUAN PABLO BECERRA en la suma de pesos….., OSCAR A. LUI en la suma de pesos….. y CARLOS H. JAVIER CRUZAT en la suma de pesos….. (Arts. 2, 3, 4, 15 y 31 de la Ley 3641). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.-
 
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara