Buenos Aires, 19 de Agosto de 2021.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., T. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior mediante la cual se había hecho lugar a la acción de amparo iniciada por los padres de un niño con discapacidad para que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) le brindara la cobertura total, sin topes ni límites, de las siguientes prestaciones: traslados, rehabilitación acuática, ortesis de polipropileno con memoria desarrollo D.A.F.O. ultralivianas y flexibles y enfermería a domicilio 24 horas.
2º) Que para así decidir, el tribunal a quo señaló que, de conformidad con lo normado en el art. 2° de la ley 24.901, la demandada se hallaba obligada a brindar al hijo de los actores la cobertura total de la asistencia básica enunciada en dicha ley, en cuyos arts. 13, 15, 16, 17, 18 y 19 se establecía el derecho de las personas con discapacidad a requerir un transporte especial, así como las prestaciones de rehabilitación, terapéuticas educativas y asistenciales necesarias y una ayuda específica para cubrir sus requerimientos esenciales. A su vez, destacó, con cita de la resolución 210/2002, que "El Programa Médico Obligatorio (...) establece en el Anexo II que los agentes del seguro de salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el catálogo allí previsto (...); no afectando la libertad de contratación ni los acuerdos de aranceles entre los Agentes del Seguro de Salud y los prestadores del servicio". En particular, expresó que, en el caso, con la prueba testifical y pericial se demostraba la necesidad y conveniencia de las prestaciones requeridas para el niño, a la par que la demandada no había probado sus dichos ni brindado alternativa concreta alguna a los actores.
3°) Que contra esa decisión la requerida interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación motiva esta queja- en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que el tribunal de alzada, sin declarar su invalidez constitucional, se apartó manifiestamente de lo normado en el art. 6° de la ley 24.901 y en la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias, mediante las que se estableció el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previstas en la ley 24.901, en el que se incluyen los topes que corresponde atribuir para la cobertura de las prestaciones requeridas. Aclara que puso a disposición del niño a sus efectores contratados, así como que le otorga las prestaciones que le fueron solicitadas bajo la modalidad de reintegro hasta el valor fijado en la citada resolución, de manera que su conducta no puede ser considerada ilegal o arbitraria.
4º) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues se advierte que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio, en tanto otorgó un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de las normas aplicables al caso, dando a la decisión un fundamento solo aparente (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043 y 338:53).
5º) Que, en efecto, ello acontece en el sub examine pues se advierte que la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a hallarse legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo hasta el importe previsto en el referido nomenclador. Este planteo exigía al tribunal de alzada una especial consideración respecto de las normas aplicables al sub examine. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, omite el examen de las disposiciones que aparecen directamente vinculadas a la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones. En tal sentido, la fundada decisión del caso no pudo soslayar un examen integral de las disposiciones aplicables que incluyera no solo aquellas establecidas de manera general en la ley 24.901, sino también una comprensión de la totalidad de las cláusulas concernientes al sub lite, entre las que se encuentran la citada resolución 428/99 y sus modificatorias, en las que -en concreto- se impone la cobertura para cada prestación hasta un importe determinado.
6°) Que como lo ha sostenido esta Corte en oportunidad de examinar, como en el sub lite, reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República. De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (Fallos: 337:580; 338:488; 339:290, 389 y 423).
7º) Que, en las condiciones expresadas, los graves defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 57 y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito de fs. 57. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
HIGHTON Elena I. - MAQUEDA Juan C. - LORENZETTI Ricardo L. - ROSATTI Horacio D.
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