Honorarios del mediador
Comentario al fallo Ambrosio, Matías c/Wasiluk, Pablo M. y Otros s/Daños y Perjuicios
Por Ana María Bargiela [1]
La intervención del mediador se presume onerosa, conforme a lo establecido por el art. 35 de la Ley Nº 26.589, y sus honorarios se devengan al finalizar el proceso de mediación. Esta norma reenvía a la reglamentación para la fijación del honorario básico, su monto y condiciones de pago.
A su vez, el Decreto Reglamentario, consagra en el art. 28, el régimen de honorarios, cuya escala dispone en el Anexo III, escala esta que fue luego modificada por el Decreto Nº 2536/2015, en relación con los montos, pero manteniendo el criterio de las normas precedentemente citadas.
En el sentido expuesto, se establece en la parte pertinente de la norma mencionada, que el mediador deberá percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio, la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales; y se añade que: " El juez deberá tomar como base el monto del honorario vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción...".
Ahora bien, algunos magistrados, al momento de dictar sentencia y regular honorarios, hacen aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial, incluyendo en relación a las costas, en el límite del 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, a los honorarios del mediador, haciéndolos alcanzables por el prorrateo de montos mencionados.
El art. 730 "ut supra" citado, en su parte pertinente, dispone que: "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondiente a la primera o única instancia, no debe exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas, conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". (El subrayado es nuestro).
Cabe destacar, tal como ya se ha dicho, que los honorarios del mediador no son regulados por el juez, sino que los mismos están fijados reglamentariamente, es decir, el juez no evalúa el trabajo del mediador.
Además, todo el proceso de mediación transcurre antes del inicio de la acción judicial; en esencia, su cumplimiento es un requisito de la acción. El art. 2 de la Ley Nº 26.589 dispone que: "Al promoverse demanda judicial, deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente".
Por ello, los honorarios del mediador se devengan con anterioridad a la instancia judicial y no durante la misma, y cuando el art. 730 del C.C.C. hace referencia a los honorarios de los profesionales de todo tipo, "allí devengados", hace alusión solamente a los profesionales que intervinieron en el litigio judicial o arbitral.
Puede sostenerse, entonces, que el art. 730 del Código Civil y Comercial no es oponible al mediador, toda vez que su accionar transcurre antes del inicio del litigio y el límite del 25 % en él establecido, para las costas y su posterior prorrateo por el juez interviniente, guarda relación con los honorarios profesionales devengados en el litigio judicial o arbitral exclusivamente.
En los autos mencionados, habiendo el juez de primera instancia admitido el prorrateo de los honorarios de la mediadora interviniente, efectuado por la citada en garantía, esta apeló, cuestionando la decisión, por considerar que su retribución no debe prorratearse toda vez que cumple una tarea extrajudicial distinta de los letrados y auxiliares de la justicia y que por lo tanto, no se encuentra incluida en los términos del art. 730 del Código Civil y Comercial.
La Sala L de la Cámara Civil, citando precedentes anteriores, se expidió en los autos caratulados "Ambrosio, Matías c/Wasiluk, Pablo Matías y otros s/Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito con Lesiones o Muerte" (Expediente Nº 15257/2010), decidiendo que la retribución que corresponde al mediador queda excluida de la disminución prevista por el art. 730 del C.C.C., aclarando que si bien dicha suma debe integrar el cálculo, a los efectos de las costas, ello no significa que deba reducirse la retribución de los mediadores, pues el prorrateo se efectúa solamente entre los honorarios de los profesionales intervinientes en la primera o única instancia del proceso, excluidos los de los letrados que asistieron al condenado en costas y no, sobre todos, los rubros integrantes de estas.
Se señala además que si se encuentran excluidas del prorrateo las costas de segunda instancia, con mayor razón, deben excluirse los de la etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la retribución de los mediadores se encuentra tabulada por ley. Así, este Tribunal, integrado por los Dres. Gabriela A. Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberma, resuelve revocar la decisión del magistrado interviniente en primera instancia, en cuanto dispone que se prorrateen los emolumentos de la mediadora interviniente e impone las costas de la alzada a cargo del vencido.
El criterio de la Sala L de la Cámara Civil antes expuesto guarda relación con el que se sostuviera en el Artículo "HONORARIOS DEL MEDIADOR. El alcance del art. 730 del Código Civil y Comercial", obrante a fs. 59/67 del TOMO 5, 2018, del ANUARIO de la Revista "Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD", de autoría de la mediadora Dra. Ana María Bargiela, interviniente en los autos de referencia.
[1] Ana María Bargiela, Abogada, Mediadora, Conciliadora, Arbitro, Docente Universitaria en grado y posgrado.
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