En los últimos años se evidencia un crecimiento vertiginoso, en el mundo y en nuestro país, del deporte, del fanatismo y de la pasión pagana que no solo llevan a comportamientos festivos y de meros espectadores, sino que dan lugar a situaciones violentas. Este nivel de excitación conlleva a prácticas colectivas donde se viralizan conductas y actitudes inconscientes, peligrosas, dañinas y perjudiciales para todos los espectadores. Cuando el espectáculo deja de ser un espectáculo y se transforma en una batalla, cuando la seguridad y el disfrute de presenciar un deporte como espectador dejan de ser tales y donde se crean situaciones concretas de riesgos, es ahí donde entran en juego las diferentes disciplinas jurídicas. Hoy, el espectáculo trasciende lo meramente deportivo, ya que se ha convertido en una esfera donde confluyen múltiples intereses, entre ellos, los económicos de la mano con el poder y que chocan con la exacerbación de las pasiones, con la masividad que convoca y los riesgos que esta trae aparejados. Entonces, el presente trabajo lo que busca es evidenciar que la cadena de responsabilidades que se configura como consecuencia de los daños ocurridos en los espectáculos deportivos es mucho más compleja y extensa de lo que creemos en la vida cotidiana. Partiendo de un análisis teórico, identificando a los sujetos intervinientes y las obligaciones que recaen en cabeza de cada uno. Llegamos a la conclusión de que el Estado, ostentando el poder de policía y como organizador directo, debe adoptar como política de Estado, la protección de los espectadores y de toda la sociedad.
A. Espectáculo: según la definición de la Real Academia Española, “espectáculo” es aquello que en forma pública se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros efectos más o menos visibles.
B. Deporte: siguiendo con la línea conceptual dada por la Real Academia Española, este es la actividad física ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas[1]. Según Félix A. Trigo Represas, las características esenciales del deporte son el inusual despliegue de destreza o realización de un esfuerzo físico o mental por encima de lo común u ordinario, el ajuste a reglas preestablecidas y la persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal. A su vez, para Llambías, la actividad deportiva es la aplicación de la energía física o mental, con intensidad mayor a lo normal, en un juego o competición conforme a las reglas preestablecidas[2].
C. Espectáculo deportivo: es aquella expresión pública de destreza física o mental ajustada a normas preestablecidas que ejecutan los deportistas, y que atrae al resto de los miembros de la sociedad, quienes concurren a presenciarla.
D. Sujetos implicados en un espectáculo deportivo:
1. Deportista: aquel que interviniendo en forma personal en el deporte, somete su actividad a las reglas del juego;
2. Espectador: persona física que asiste a la realización del espectáculo deportivo, mediante el pago de un precio;
3. Institución deportiva o “club”: es la persona jurídica, generalmente bajo la forma de asociación civil, cuyo fin primordial consiste en la práctica o difusión de un determinado deporte; y
4. Organizador: es la persona física o jurídica que obtiene un beneficio económico por encargarse de la realización de un espectáculo.
El contrato de espectáculo deportivo es aquel que se configura cuando el espectador paga un precio para poder gozar de un resultado y el promotor o empresario del espectáculo se compromete a brindar, exhibir y organizar los distintos elementos que permitan arribar a aquel resultado[3].
Ghersi por su parte, lo define como: “…aquel que se celebra entre el organizador del espectáculo y el público asistente por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un espectáculo, proveyendo a los espectadores (público) un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo a cambio de un precio en dinero”.[4]
Brindado el concepto, se deriva del mismo que estamos en presencia de un contrato que además de innominado, consensual, no formal, es bilateral y oneroso[5]. La principal característica de éste contrato es que el espectador abona la entrada para participar del evento deportivo o, paga mensualmente la cuota social correspondiente. A su vez, es un contrato de adhesión que se perfecciona cuando al espectador se le entrega y consecuentemente adquiere la entrada.
A. Importancia de su aceptación como relación de consumo
Desde ya hace algunos años, teniendo en cuenta el avance del derecho del consumidor, el contrato de espectáculo deportivo es considerado como una relación de consumo; cuya consolidación llegó especialmente a partir del fallo emblemático “Mosca” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[6]. Esta aceptación es fundamental, ya que teniendo en cuenta la aplicación de la ley 24.240 (en adelante “LDC”), el régimen de responsabilidad civil es más extenso del que deriva del Código Civil y Comercial (especialmente teniendo en cuenta que el mismo no resulta aplicable al Estado). Si remitimos a las disposiciones de la normativa mencionada, encontraremos que todos aquellos que forman parte de la cadena de comercialización responden solidariamente por los daños sufridos en el consumidor. Es el artículo 40 de la LDC el que dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…”. Es fundamental esto, ya que luego de un análisis minucioso sobre quiénes son los proveedores (organizadores) de un espectáculo deportivo, podremos dilucidar qué sujetos son responsables por daños.
A modo preliminar diremos que, la importancia de poder establecer quiénes son responsables en el contrato de espectáculo deportivo radica en el contexto en el cual el mismo se celebra y ejecuta. Es realidad en Argentina, que los espectáculos deportivos multitudinarios, especialmente los vinculados con el fútbol, se ven atravesados por hechos de violencia, lo que genera la necesidad de identificar con detenimiento a aquellos que tienen diferentes grados de responsabilidad por participar en la organización de aquellos, especialmente cuando hay un aprovechamiento económico, dado que, en virtud de las agresiones y actos vandálicos, estamos en presencia de una actividad riesgosa y potencialmente creadora de daños.
Sin perjuicio de lo dicho, es conveniente aclarar, que si bien existe una normativa legal aplicable que es específica para los supuestos de daños en ocasión de espectáculos deportivos, el objetivo de tener presente la ley de defensa del consumidor, es no olvidar que estamos en un supuesto de un contrato innominado que se encuadra como una relación de consumo y en virtud de ella se encuentra la legislación de protección al consumidor todo el tiempo latente.
1. Proveedores
Siguiendo la letra del artículo 2 de la LDC, es considerado proveedor “…la persona física o jurídica que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores y usuarios…"
a. Clubes
Al referirnos a los sujetos del contrato de espectáculo deportivo hemos señalado que entre ellos encontramos a las instituciones deportivas – clubes – y al organizador – persona física o jurídica -[7]. En este primer punto estimamos conveniente expresar opinión sobre la diferenciación que se establece entre los clubes y los organizadores; entendemos que las instituciones deportivas, como asociaciones civiles si bien persiguen como finalidad la promoción del deporte, forman parte de la organización – se constituyen como organizadores – especialmente porque se encargan, en parte, de la contratación de la seguridad, del acondicionamiento de los estadios y del cobro de la recaudación. Concordantemente la ley 23.184 (modificada por la ley 24.192 y 26.358) en su artículo 45 dispone “… se considera organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados…”. Dicho esto, queda en evidencia que, tratándose de un contrato de consumo, los clubes, son proveedores e independientemente de sus representantes, como instituciones, son responsables por los daños sufridos antes, durante y después del desarrollo de un espectáculo deportivo, y como resultado de éste.
b. Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
La asociación del Fútbol Argentino, es la institución responsable de organizar y regular las distintas selecciones nacionales, y los campeonatos oficiales, en todas las modalidades.
Ha sido motivo de debate en la doctrina argentina si la responsabilidad naciente de los daños sufridos por los espectadores, en ocasión de un espectáculo deportivos, alcanzan o no a la AFA. Entre las opiniones doctrinarias más relevantes se encuentran las que entienden que:
- La AFA al no revestir el rol de participante organizador ni deportivo del evento, no puede caberle responsabilidad civil alguna
- A la AFA sólo se le podría configurar en ciertos casos responsabilidad extracontractual pero únicamente con fundamento en la culpa, en aquellos supuestos en los cuales pudiera acreditarse que hubieren incurrido en omisión en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias y estatutarias
- La AFA debe responder extracontractualmente frente a las víctimas, en un ámbito de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, en razón de su poder de control y por participar en las utilidades.
- La AFA tiene responsabilidad contractual objetiva agravada, tal como el que impone el art. 51 de la ley 23.184 (modificada por la ley 24.192 y 26.358), toda vez que al lucrar con la organización del espectáculo, obtiene beneficios económicos, lo cual torta procedente que deban responder por los eventuales daños que se originen en ocasión del evento[8].
Nosotras adherimos a la última postura, que de hecho, cabe decir, ha sido el rumbo adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya mencionado fallo Mosca; cambiando así el criterio que había sido adoptado en el fallo “Zacarías”[9], el cual implicaba la ausencia de responsabilidad de la AFA.
c. Estado
Es particularmente interesante el rol que ocupa el Estado en lo que implica la comercialización de los espectáculos deportivos. En primer lugar, en su calidad de ostentar el poder de policía, corresponde que vele por la seguridad de todos los ciudadanos, por lo tanto, lógicamente, corresponde que preste fuerzas de seguridad para el control de los espectáculos públicos. Desde esta perspectiva, correspondería atribuir responsabilidad al Estado por los daños eventualmente producidos en ocasión de un espectáculo deportivo si hubo omisión e incumplimiento de las funciones de funcionarios públicos, como sería en el caso de la policía – local, provincial, federal –. La responsabilidad que se señala en este caso es independiente de la inclusión, o no, del Estado como organizador. No obstante, en lo que aquí concierne, cabe analizar si el Estado se constituye efectivamente como un proveedor.
A partir del año 2009, con la creación del programa Fútbol Para Todos, para permitir la televisación de todos los partidos de primera división del fútbol argentino y y de las semifinales y finales de la Copa Libertadores y de la Copa Sudamericana (siempre y cuando sean disputadas por equipos argentinos), el Estado Nacional se volvió socio de la AFA, otorgando a través de un convenio celebrado con la asociación, el dominio de la televisación de los mencionados partidos al mencionado programa. Desde entonces y a través de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se impartieron directivas sobre días y horarios de los partidos, lo que denota una clara y directa participación en la organización. Teniendo en cuenta esto, la posición del Estado desde entonces hasta la actualidad es muy diferente a la que tradicionalmente ocupó.
2. Consumidores
Si bien la principal norma de aplicación en materia de daños ocurridos en ocasión de espectáculos deportivos es la 23.184 (modificada por la ley 24.192 y 26.358) cabe mencionar que, partiendo de la premisa de que se trata de un contrato de consumo, es conveniente citar el artículo 1 de la LDC, el cual dispone quiénes son consumidores: “…se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Lo trascendental, como veremos seguidamente, es que no sólo el deber de proteger la seguridad física y patrimonial por parte de los organizadores recae sobre los espectadores sino también sobre aquellos que se ven expuestos al desarrollo de los eventos deportivos; quedan incluidos dentro de los que denominamos consumidores expuestos aquellos que viven en las inmediaciones de un estadio o los que trabajan, por ejemplo como prensa, para cubrir dichos eventos. Siguiendo el hilo conductor de lo dicho en los parágrafos anteriores, desde los clubes hasta el Estado, deben responder por los daños sufridos tanto por los espectadores como por aquellos que se ven expuestos a esa relación de consumo. No obstante esta aclaración, dado que emana de la letra de la ley y corresponde hacerla, hay que mencionar que excede el presente trabajo el supuesto de los daños a consumidores expuestos dado que en esos casos no hay contrato, pero corresponde responsabilidad igual, por lo arriba expresado. Son realidades que se entrecruzan durante la ejecución del contrato.
B. Obligación de seguridad
En virtud de este deber, los organizadores están obligados a velar por la protección del espectador, es decir, que tienen que poner en marcha todos los mecanismos para que en ocasión del espectáculo deportivo no se produzcan daños ni en su persona, ni en su patrimonio. Si bien uno de los caracteres del contrato es la onerosidad, la jurisprudencia ha aceptado la existencia de esta obligación incluso en supuestos de espectadores que presenciaron el evento gratuitamente[10]; la circunstancia de que no se hubiera pagado entrada, y se hubiesen entregado pases sin costo alguno, no significa que no haya mediado una relación contractual, pues no hay que confundir un contrato gratuito con una ausencia de contrato[11].
El correlato al incumplimiento de la obligación de seguridad es la responsabilidad civil por los daños sufridos por las víctimas. En este sentido, el artículo 51 de la ley 23.184 (modificada por la ley 24.192 y 26.358), dispone que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.
El fundamento de este deber se encuentra en el principio de buena fe, rector en todas las relaciones humanas y específicamente en la órbita contractual, consagrado en el artículo 961 del Código Civil y Comercial que literalmente expresa: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Han existido discusiones respecto de cuál es el ámbito de aplicación de la obligación de seguridad. Por un lado muchos han sostenido que se limita a los daños generados dentro de los estadios; y por otro, con un criterio más amplio, se ha dicho que en realidad no sólo se responde por los daños ocurridos dentro del estadio sino también fuera de él y por todos aquellos que ocurran en ocasión del espectáculo deportivo. El fundamento de esta última posición radica en el actual artículo 1 de la ley 23.184 (modificada por la ley 24.192 y 26.358), el cual dispone la aplicación de la normativa del capítulo “a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle”.
De lo expuesto se extrae en primer lugar, que la obligación de seguridad es tácita, en virtud del principio de buena fe, por lo que rige aun cuando las partes no hayan dicho nada al respecto. Y en segundo lugar, que la ley con las respectivas modificaciones y en su redacción actual, no pone restricción temporal, por lo cual ya no hay responsabilidad sólo por los daños ocurridos dentro del estadio, como disponía en su redacción original, sino que cabe interpretar que la responsabilidad puede extenderse a los daños generados en ocasión de dicho espectáculo, tanto antes o después del desarrollo del mismo.
Además, dicha obligación de los organizadores de proporcionar seguridad, encuentra también apoyo en la teoría del riesgo y del aprovechamiento económico, dada la potencialidad generadora de daños que implica la organización de un espectáculo deportivo, resultado equitativo que quien con sus actividades crea riesgos, asuma la responsabilidad por daños que ellos generan, máxime si se beneficia económicamente con tales actividades[12].
Dentro de los caracteres de la obligación de seguridad encontramos, además del ya expuesto – es tácita – el de autonomía y secundario. Esto significa que la obligación de seguridad secunda a una obligación principal, en este caso prestar un espectáculo de acuerdo a lo acordado y publicitado, pero no es accesoria. La sutileza de términos lo que permite inferir es que en caso de extinguida la obligación principal, no se extingue la obligación de seguridad como sucede con las accesorias, porque como ya hemos expresado precedentemente, el deber de proteger subsiste; los daños sufridos por las víctimas producidos en ocasión de un espectáculo deportivo – aun cuando el mismo haya culminado y el consumidor haya salido del estadio – generan responsabilidad en los organizadores.
C. El problema de la violencia
Especialmente en las últimas décadas se ha ido configurando y consolidando un problema que no sólo plantea desafíos en materia contractual – para proteger a los espectadores – sino a nivel social. Si bien por naturaleza, los eventos públicos, sean artísticos o deportivos, pueden calificarse como actividades riesgosas por la convocatoria masiva de gente, en el caso de los espectáculos deportivos, las prácticas violentas que se desarrollan en el marco de ellos producen preocupación. Los efectos de la violencia se extienden más allá de los eventuales incidentes ocurridos dentro de los estadios, hoy por hoy vemos como tiene lugar un aumento significativo en la producción de daños, que no sólo implican muchas veces lesiones en la persona de los espectadores por los ataques y enfrentamientos de las llamadas “barrabravas”, si no también daños en bienes muebles e inmuebles de las inmediaciones de los estadios como consecuencia de los actos sin control desempeñados por violentos, que utilizando como medio los espectáculos deportivos, perturban el normal desarrollo de los mismos y desempeñan prácticas ilegales, en la mayoría de los casos con complicidad del poder policial.
Corresponde a los organizadores y al Estado – actualmente como organizador pero sobre todo por ostentar el poder de policía – imposibilitar la participación de determinadas personas, agrupadas en organizaciones, en los espectáculos deportivos, como medida para disminuir la producción de daños, ya que la obligación de seguridad no sólo comprende proteger a la persona en su integridad física sino también patrimonial, y es de conocimiento actual, que aun cuando no se produzcan incidentes que generen daños físicos, se dañe al espectador económica y moralmente, por el desarrollo de prácticas como cobros de sumas de dinero en negro por estacionar vehículos en la vía pública antes de ingresar a un estadio.
El cumplimiento del contrato implica no solo cumplir con la prestación principal, sino también con aquellas que tienen carácter secundario y, que como ya hemos explicado, incluyen a la obligación de seguridad, en virtud de la cual, ante un problema tan inminente como el de la violencia desempeñada por grupos violentos organizados, corresponde tomar las medidas necesarias para proteger al cocontratante – espectador consumidor – , evitar la producción de daños, y en sentido amplio velar por el cuidado de aquellos que se constituyen como consumidores expuestos.
D. Responsabilidad
Si bien se aplican las normas generales de la responsabilidad, podemos diferenciar que en el deporte se suman algunas características propias. La responsabilidad civil en el deporte se origina a raíz de los daños sufridos tanto por los propios deportistas, como por los espectadores, ya sea antes, durante o después del desarrollo del espectáculo propiamente dicho, y como consecuencia de este. Lo primero que se debe evidenciar para estar en presencia de dicha responsabilidad es la ocurrencia cierta de un daño, es decir, el menoscabo de un interés jurídicamente relevante, producto de un hecho antijurídico, derivado de la violación al deber genérico de no dañar, como del incumplimiento del deber de seguridad implícito en el contrato de espectáculo deportivo. Resulta indispensable que ese hecho antijurídico sea la causa adecuada del daño y que este sea atribuible al responsable civil. Esta responsabilidad se pone de relieve ante situaciones diversas donde las soluciones también resultan heterogéneas según las personas involucradas, veamos:
1. Daños producidos entre deportistas
Cabe aclarar que el principio es que aquel daño causado como consecuencia de un obrar conforme a las reglas de juego del deporte en cuestión, no hacen incurrir en responsabilidad alguna. Esto es consecuencia del riesgo asumido al encarar una práctica deportiva. Pero ello siempre que no se deriven de una infracción al reglamento, porque aquí la cuestión es otra; pudiéndose dar una sanción dentro del ámbito del mismo deporte, o generar la situación de reparar. Para esto último debe probarse el dolo del autor, no resultando suficiente la mera culpa (supuesto propio de la responsabilidad en el deporte).
2. Daños ocasionados a espectadores, deportistas y/o terceros
Como dijimos anteriormente, cuando el espectador asiste a un espectáculo, se genera entre este y el organizador una relación contractual. Esta relación, dada en base al pago de un precio por el espectador para gozar del espectáculo, y por parte del organizador de un compromiso de brindar dicho espectáculo, lleva implícita la cláusula de seguridad a favor del espectador, independientemente de otras obligaciones que establezca el poder de policía estatal. Ese deber de seguridad, obliga al organizador a garantizar el espectáculo, y que durante el desarrollo del mismo nada ocurrirá en la persona y/o bienes del espectador. El fundamento de este deber recae en el principio de buena fe que debe regir en todo contrato. El ámbito de aplicación de este deber de seguridad, se considera, según los términos del art. 1 de la Ley de Espectáculos Deportivos (ley 26.358) que resulta no solo aplicable dentro de los estadios, sino extendida a los hechos que se cometen con motivo u en ocasión de un espectáculo deportivo, ya sea en el ámbito de concurrencia publica o bien en sus inmediaciones, antes, durante o después del mismo. Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Supremo de la Nación en los autos “Mosca, Hugo A.v. Provincia de Buenos Aires”, en los cuales se sostuvo: “…en el momento en que se realiza un partido de futbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el termino examinado (estadio) solo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y cuando está a unos metros de la entrada. El termino estadio no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones, pues se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial, por lo cual incluye ‘al espectador que está pagando su entrada pero todavía no traspuso la puerta, al que ya la pagó y está en la vereda, al que no la pagó y está enfrente, etc.”[13]. En el citado caso, el daño había sido sufrido fuera del estadio, por parte del chofer que trasladaba periodistas de un diario a la sede de un club de futbol en donde se disputaría un partido de futbol, al ser este alcanzado por una piedra arrojada por miembros de una de las hinchadas. Concluyendo la Corte que si los daños habían tenido lugar con ocasión del evento, cabía extender la responsabilidad a los organizadores, si bien es cierto, que en el momento en el que regía la ley 23.184, se trataba la responsabilidad del organizador limitada a los daños producidos en el predio mismo del estadio y solo respecto a los espectadores. Asimismo, el deber de seguridad, se entiende que es debido no solo a los espectadores, sino también a jugadores e incluso a terceros. A partir de la jurisprudencia de “Mosca”, fueron muchos los fallos que se alinearon con ese criterio.
A modo de reseña, cambe mencionar algunos fallos ejemplificativos de la responsabilidad de los organizadores por daños ocurridos dentro de los estadios, atendiendo a que en diversas situaciones, se amplió los sujetos alcanzados por la responsabilidad. En “Seisdedos, Rodrigo Enrique c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ Daños y Perjuicios”[14], se condenó a los organizadores y a la AFA por el daño generado a un espectador que fue alcanzado con una piedra; en “Carro, Martín C/Club Atlético Banfield Soc. Civil y otros S/Daños Y Perjuicios”[15], lo que sucedió es que un espectador cayó por la fosa lindante entre ambas tribunas, y fueron condenados todos los organizadores, ya que se consideró que las barandas de protección se incluían dentro del deber de seguridad, por lo que en ausencia de las mismas y en vista del daño ocasionado, correspondía la responsabilidad a todos los organizadores. Luego de estos precedentes se abrió considerablemente el abanico de los posibles responsables; pudiendo la victima accionar por la reparación del daño contra:
a) Los organizadores del evento;
b) El autor material del hecho;
c) El club;
d) El dueño de las instalaciones;
e) Contra los integrantes del grupo que originó el daño, si no es posible individualizar al autor; y
f) Contra el Estado, por omisión o ejercicio inadecuado del poder de policía.
3. Responsabilidad del empresario para con el deportista
Aquí la situación difiere según si entre el empresario y el deportista exista una relación contractual, o extracontractual como es el caso de los deportistas amateur. La responsabilidad en cabeza del club (comitente) por el daño sufrido por el deportista (dependiente), nace a partir de una dependencia manifiesta de éste, ya que no solo representa al club participando de los diferentes espectáculos deportivos, sino que recibe instrucciones por parte de esa institución. La forma de contratación puede ser directa, entendiéndose que el vínculo que se genera es laboral, aplicándose para el caso la Ley de Accidentes de Trabajo; pero también podría darse un contrato de obra o de servicios. A su vez, el deportista también podrá vincularse a la institución a través de terceras personas, sean físicas o jurídicas. Debiendo responder la organizadora si hay una relación de pura dependencia civil, si el deportista lleva adelante una actividad que resulta un beneficio económico para la institución.
4. Daños causados por los espectadores a los deportistas
Tenemos dos hipótesis para estos casos: bien que quien causó el daño este individualizado e identificado, caso en que este responderá junto con el organizador, dando origen a una obligación concurrente; o bien que este no pueda ser identificado, supuesto en que deberá responsabilizarse al grupo del cual partió la agresión, en forma colectiva[16]. Este fue el caso de "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba,
Provincia de y otros s/ sumario"; Zacarías era un deportista que se encontraba a punto de iniciar su labor futbolística cuando fue sorprendido por una bomba estruendo colocada en una ventana que daba al vestuario intencionalmente. Si bien nos hallamos en presencia del primer supuesto y las dos personas físicas responsables del hecho fueron identificadas y condenadas, Zacarías demando además a la provincia de Córdoba, a la AFA y al club donde sucedió en incidente. En el fallo, la Corte consideró que la responsabilidad de la provincia, que se traducía en la labor policial, había sido diligente y había actuado con las previsiones necesarias, desestimando la demanda contra ésta. No corrió con la misma suerte el Club Instituto Atlético Central Córdoba, el cual fue considerado uno de los organizadores del evento e incurre en una responsabilidad objetiva, como consagraba la ley 23.184 vigente al momento del incidente. Ahora bien, debemos tener en cuenta que el Club no tenía una relación contractual con el jugador del otro equipo; ni era contratado por éste, ni pago la entrada como los espectadores; pero al ser el organizador del evento, recae sobre él “[…]el "deber" de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes, lo cual es una interpretación especial del deber de previsión general a su cargo[…]”[17]. En este sentido, este “deber”, fue vulnerado de diversas maneras; en un primer punto no podemos dejar de señalar la relación con los “barrabravas”, los cuales además de tener facilidades para ingresar a las instalaciones, poseían una fluida relación con los dirigentes del club, motivo por el cual les resulto mucho más sencillo la entrada, el ingreso con objetos peligrosos (la bomba en este caso), etc. Por otro lado, está la responsabilidad por deficiencias en materia de seguridad que presentaba el estadio; cuestiones que también facilitaron el acceso a los barrabravas.
Por otro lado, la Corte decide no hacer lugar a la demanda contra la AFA, ya que para su entendimiento no se constituye como organizador del espectáculo en los términos de la ley 23.184, porque considera que esta no organiza ni tiene participación en el espectáculo deportivo, ni una relación directa con los espectadores. Este lineamiento respecto de la responsabilidad de la AFA en la jurisprudencia fue modificado más adelante; con el dictamen del fallo “Mosca”.[18]
IV. Legislación local y sus correlativas comparadas [arriba]
A. Ley 23.184, modificada por leyes 24.192 y 26.358
Resulta la regulación específica del contrato de espectáculo deportivo. En su art. 51 establece textualmente, que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. La ley vigente resulta muy clara: la responsabilidad se extiende a todo daño generado en los estadios, sea que aquel haya sido sufrido por un espectador o incluso por un deportista. Con anterioridad a la reforma, el art. 33 de la ley 23.184 limitaba la responsabilidad de las entidades participantes solo a los daños sufridos por los espectadores y que se hubiesen producido en los estadios y durante el desarrollo del espectáculo. Vemos que la protección hoy es mayor, apuntada hacia el cuidado y el amparo de un número significativo de víctimas. Esta ampliación fue introducida con la reforma de la ley 24.192, en la cual se amplió el ámbito de protección, cubriendo las entidades participantes “todo daño que se produzca en el estadio”, con independencia de quien resulte dañado.
B. Evolución del modelo español
En España el sistema de prevención de la violencia en el deporte encuentra su soporte principal en el “Convenio Internacional sobre la violencia, seguridad e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y, especialmente, partidos de futbol”, del Consejo de Europa de 1985, ratificada por este país en 1987. Posteriormente, la Ley 10/1990, donde se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en estos espectáculos y se tipifican las infracciones administrativas relativas a las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes. Lo realmente novedoso en este país es el trato particular del racismo asociado a la xenofobia y la intolerancia, lo que los lleva a adoptar medidas de protección al respecto. En esta lucha, en el año 2004 constituyen un Observatorio de la Violencia, el Racismo y la Xenofobia en el Deporte y actualmente cuentan al respecto con la Ley 19/2007[19]
C. Del otro lado del rio, Uruguay
El país vecino cuenta con una Ley al respecto, la 17.250 situada en las relaciones de consumo, complementada por la Ley 17.951 sobre prevención, erradicación y control de la violencia en escenarios deportivos, donde se prevén sanciones penales para quienes se encuentren enmarcados en determinadas conductas y una regulación contenida en su Código Civil; y ha incorporado diversas medidas tendientes a descomprimir la situación de violencia en los estadios como la aplicación del “derecho de admisión”. Pero en este, aún se encuentra algo desdibujada la responsabilidad del organizador. En el año 2008 se firma un protocolo de seguridad para la asunción de un compromiso público y privado de las responsabilidades compartidas en el ámbito de las competencias deportivas y preservar el derecho de la población a participar con seguridad de dichos espectáculos[20].
En virtud de lo expuesto queda en evidencia que la problemática de los daños y la responsabilidad en el marco de los espectáculos deportivos ha encontrado algunas soluciones parciales, las cuales, necesariamente, deben complementarse con políticas de acción directa. Es de radical importancia que el criterio del máximo tribunal de la República sea concordante con la normativa del derecho del consumidor y se mantenga a lo largo del tiempo, a fin de asegurar la máxima protección posible a los espectadores a través de una responsabilidad objetiva entendida en sentido amplio, abarcando a todos los sujetos de la cadena de comercialización. Pero a su vez, entendemos que ante un problema de semejante magnitud, como es la violencia en los espectáculos deportivos, especialmente en el ámbito del fútbol, la aplicación del régimen de responsabilidad del derecho civil para sanear los daños concretos, es insuficiente. Si bien la ley de espectáculos deportivos consagra en sus diversos artículos penalidades para los autores de determinadas prácticas reprochables, resulta totalmente ineficaz; los daños siguen ocurriendo y las actividades delictivas en el marco del fútbol se extienden. Será materia de reflexión si el aumento en la producción de daños se debe a una ley específica que no aplica penas severas, o, a una deficiente e intencional actuación de la justicia; lo que se configura como una realidad mucho más preocupante, ya que las leyes pueden derogarse y reemplazarse por otras, pero un Estado corrompido, es mucho más difícil de solucionar.
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[1] DE CASO COMPAGNUCCI Rubén, WIERZBA Sandra M., RUA María Isabel, Obligaciones civiles y comerciales. Temas fundamentales. Responsabilidad civil teoría y práctica [2] LLAMBIAS, Jorge J. Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, Perrot, Buenos Aires, 1973
[3] DE CASO COMPAGNUCCI Rubén, WIERZBA Sandra M., RUA María Isabel, Obligaciones civiles y comerciales. Temas fundamentales. Responsabilidad civil teoría y práctica
[4] GHERSI Carlos, Contratos civiles y comerciales. Partes general y especial. Empresas. Negocios. Consumidores. Tomo 2. Cuarta edición actualizada y ampliada. Edición Astrea Buenos Aires 1998, p. 355
[5] COSTOYA Daniel Rubén, El contrato de espectáculo público deportivo, septiembre de 2011, www.iusport.es
[6] CSJN, 06/03/2007, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, La Ley, 2007-B, 261
[7] DE CASO COMPAGNUCCI Rubén, WIERZBA Sandra M., RUA María Isabel, Obligaciones civiles y comerciales. Temas fundamentales. Responsabilidad civil teoría y práctica
[8] CALVO COSTA Carlos, Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al público concurrente. http:// ccalvocosta.com.ar/ articulos/ Responsabilidad% 20Espect% C3% A1culos% 20Deportivos.pdf
[9] CSJN, 28/04/98, “Zacarías Claudio c. Pcia. de Córdoba y otros”, La Ley, 1998-C 322
[10] DE CASO COMPAGNUCCI Rubén, WIERZBA Sandra M., RUA María Isabel, Obligaciones civiles y comerciales. Temas fundamentales. Responsabilidad civil teoría y práctica
[11] BARBIERI Pablo Carlos, Responsabilidad civil del organizador de espectáculos deportivos: enfoques jurídicos en la dirección correcta, 24 de junio de 2015, www.infojus.gov.ar, id SAIJ: DACF150343
[12] CALVO COSTA Carlos, Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al público concurrente. http:// ccalvocosta.com.ar/ articulos/ Responsabilidad% 20Espect% C3% A1culos% 20Deportivos.pdf
[13] CSJN, 06/03/2007, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, La Ley, 2007-B, 261
[14] Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, 20/5/10, “Seisdedos, Rodrigo Enrique c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ Daños y Perjuicios.
[15] Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, “Carro, Martín C/Club Atletico Banfield Soc Civil y otros S/Daños Y Perjuicios”, 4/4/10.
[16] DE CASO COMPAGNUCCI Rubén, WIERZBA Sandra M., RUA María Isabel, Obligaciones civiles y comerciales. Temas fundamentales. Responsabilidad civil teoría y práctica
[17] CSJN, 28/04/98, “Zacarías Claudio c. Pcia. de Córdoba y otros”, fs. 9
[18] CSJN, 06/03/2007, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, La Ley, 2007-B, 261
[19] www.csd.gob.es
[20] NIN RIAL Fernando, Organización de los espectáculos deportivos. Un enfoque sobre la responsabilidad del organizador, www.gmsestudio.com.uy