Los usuarios de cajas de seguridad ¿Victimarios o víctimas de los Bancos?
Federico D. Jankilevich
Introducción [arriba]
El robo o el hurto, en las cajas de seguridad bancarias, se ha convertido en un delito recurrente. Que a su vez, ha dado lugar al falso dilema de considerar víctimas o victimarios a los usuarios, cuestión que se dirime en los tribunales de justicia cada vez que dichas cajas son violadas. Lo curioso de este asunto es que no existan, en general, medidas correctivas por parte de los bancos, que hagan más explícita su responsabilidad, o sus diferentes responsabilidades según el servicio o la garantía de seguridad asumida, ni en la conducta de los usuarios al suponer al contratarlos que dicha garantía es ilimitada o que el banco debe dar crédito a la manifestación de valores perdidos al exigir resarcimientos economicos y creer en su buena fe, cuando evito hacer de algún modo una manifestación fehaciente de los mismos al contratar el servicio. Situación está que convierte aquello que debería ser un riesgo propio del servicio, claramente pactado en cuanto a sus efectos paliativos en caso de robo o hurto, en un juego de azar.
Ambas partes, ocurrido un ilícito, asumen que han actuado de buena fe y cumplido su parte conforme a lo pactado. Y este es el problema, que ya no puede considerarse buena fe la simple pretensión de acogerse al cumplimiento de normas que reglamentan la seguridad del servicio, o el pago de los cánones establecidos por su prestación. Considerando unos que el delito es una causal de fuerza mayor que excede su responsabilidad y los otros: que evitar el robo o hurto era la materia sustantiva de dicho contrato, y por lo tanto que deben ser resarcidos ad infinitum.
No obstante que es de público conocimiento la frecuencia con que se cometen estos crímenes y la vulnerabilidad de las cajas mencionadas, que de hecho las convierten en depósitos de riesgo, y de mayor riesgo aun proporcional al secreto de sus contenidos, o a la factibilidad de que existan medios de prueba acordados para el caso de sufrir estas violaciones.
La buena fe contractual en realidad se diluye en lo que podríamos considerar conductas temerarias de ambas partes, por no tomar recaudos mínimos a la hora de ofrecer y de contratar estos servicios.
Evidentemente, podemos suponer, que es un negocio rentable para ambas partes, en tanto subsiste a pesar de las falencias y la litigiosidad apuntada. O bien que se lo toma más que como un servicio de resguardo como una ruleta. La situación entonces, fuera de lo estrictamente policial: ese poliladrón que gana la primera plana de los diarios por algunas semanas, remite a largas batallas legales entre los bancos: las entidades financieras que debieron prestar el servicio de resguardo de los bienes depositados por usuarios o locadores de dicho servicio o en su defecto establecer claramente un límite y claras condiciones para efectivizar resarcimiento, y los contratantes de las cajas de seguridad violadas, que al tomarlas se acogieron sin más a la oferta de privacidad y de no tener que especificar los contenidos depositados, dando por sentado lo que de ninguna forma es aceptable, como por ejemplo que es lo mismo la seguridad y condiciones de inviolabilidad de la bóveda de una casa matriz que algunos casilleros expuestos en una sucursal montada sobre estructuras edilicias preexistentes y destinadas en general para cualquier rubro comercial.
Vamos a tratar por lo tanto de aportar opinión sobre este dilema de si “los usuarios de cajas de seguridad son victimarios o víctimas de los Bancos” Demostrando que si bien se descartaría el primer termino de esta ecuación, ya que no son ni pueden ser victimarios por el solo hecho de contratar un servicio, lo son de alguna manera y de si mismos al engañarse suponiendo que están absolutamente cubiertos de todo riesgo y pretender ser resarcidos por sus manifestaciones de buena fe ad infinitum sin tomar mayores recaudos o exigirlos. Por supuesto no son victimarios por exigir ante la justicia el resarcimiento que consideran les corresponde, ya que es la justicia la que ultima instancia valorara los derechos que le asisten.
De igual modo hasta qué punto son “víctimas” los bancos cuando es obvio que pueden y están a su alcance todos los medios y herramientas financieras para minimizar o acotar los riesgos de su negocio de alquilar cajas de seguridad. Y por último, hasta que punto son victimas los usuarios habida cuenta de que se trata de personas físicas o jurídicas con capacidad plena de contratar y de entender la naturaleza del servicio que están tomando, de los riesgos inherentes al mismo, y de los medios para minimizarlos.
Desarrollo [arriba]
La aludida reiteración del hurto y robo de cajas de seguridad, ante todo nos pone en presencia de un cambio o escalada en la naturaleza de los delitos contra la propiedad, patrimonio y vida de las personas. No solo por sus vinculaciones con mafias enquistadas en las propias corporaciones designadas por la ley y adoptadas por la sociedad para resguardo de esos bienes, sino por la caducidad de los inhibidores institucionales que en décadas anteriores contenían el proceder delictivo.
Factor que podríamos llamar cultural y cuya dinámica no escapa a nadie medianamente informado, como lo son los protagonistas de este contrato: el proveedor del servicio caja de seguridad y su usuario. No tomar recaudos propios e inherentes al negocio de ofrecer cajas y al de contratarlas, parecería por lo menos temerario y una grave negligencia. Es decir que el Banco interesado en explotar este servicio debería proponer nuevos atractivos de seguridad y resguardo y el usuario elegir entre aquellos que ofrecen menos riesgos, mas seguridad y condiciones más atractivas de resarcimiento en caso de violación (robo o hurto).
Por ejemplo, reconociendo el resarcimiento de contenidos documentados fehaciente por acta notarial y un sistema que actualice la misma cada vez que el mismo accede a su caja, levantando el acta correspondiente, o explicitas cláusulas que contemplen limites de resarcimiento por caja cualquiera sea su contenido y aun cuando la justicia considere nulas estas cláusulas presupuestas en caso de conflicto, a través de distintos seguros o reaseguros tomados por la entidad prestataria del servicio o como opción por el propio usuario.
Máxime cuando el servicio de cajas de seguridad es un producto bancario que no tiene regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se trata de un contrato entre privados, y las cuestiones que se suscitan se resuelven por el derecho común y la ley de defensa del consumidor. Circunstancia que impone a las partes estudiar con detenimiento las conductas que se proponen explícitamente en caso de producirse los señalados ilícitos.
“El negocio que da origen al contrato de caja de seguridad bancaria, consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado.” (CARCHIO, Miguel A. y ALLENDE, Lisandro “Cajas de Seguridad”, LA LEY 1997-C-1206).
De donde se desprende, que en esta relación jurídica hay dos partes: las entidades que ofrecen guardar bienes tangibles y no tangibles y por otro lado los usuarios que alquilan la caja para evitar el riesgo de tener valores en la propia casa, es decir para minimizar el riesgo de sufrir hurtos o robos, mediante un servicio bancario que les ofrece garantía de discreción y privacidad.
Lo que se deposita entonces es de carácter privado, sólo el titular conoce el contenido de la caja. La entidad financiera permite y resguarda el acceso del cliente a la caja de seguridad en un horario y bajo condiciones pactadas, como puede ser la firma del respectivo libro de visitas, las filmaciones permanentes del recinto, las actas notariales, o cualquier otro medio libremente pactado. El Banco en todos estos casos desconoce el contenido que el usuario deposita, y éste se obliga a no introducir objetos o sustancias nocivas, peligrosas, insalubres o de tráfico prohibido, ya que se entiende que deben ser lícitas y no perjudiciales para las instalaciones ni violatorias de las normas legales vigentes en el país.
Como se ve, la distinción entre lo licito y lo que no lo es, puede implicar a la hora de reclamos, y ese es un punto controversial en torno a la confidencialidad y al secreto bancario, tener demostrar una existencia patrimonial reconocida o previamente declarada por ejemplo al fisco.
El banco por su parte queda obligado a entregar las llaves al titular; permitir el acceso en el horario bancario; custodiar el lugar y resarcir el daño en caso de violación de la seguridad pactada.
Por su uso se fija un pago mensual, trimestral, semestral o anual, mediante un débito en la cuenta bancaria, caja de ahorro o cuenta corriente, según sea la modalidad acordada.
Para ello la doctrina nos dice que: “El contrato que ligó a las partes es un contrato innominado, de adhesión, consensual, de ejecución continuada y oneroso... Es innominado, en razón de que no se encuentra específicamente regulado en ningún precepto legal vigente. Es de adhesión ya que el banco, de manera anticipada, fija las cláusulas contractuales, las que son aceptadas en conjunto por la otra parte. Es consensual ya que se perfecciona con el consentimiento de los contratantes. Es de ejecución continuada, dado que la actividad del banco se desenvuelve a lo largo de una serie de prestaciones reiteradas, que se integran en un conjunto funcional consistente en la prestación de seguridad a favor del usuario de la caja" Y es oneroso porque la cesión del uso de la caja y la obligación de vigilancia del banco “tienen como contraprestación por parte del cliente el pago de una suma de dinero" (GARRIGUES, Joaquín, "Contratos bancarios", II-X-461 sobre "El servicio de cajas de seguridad", editorial CIVITAS, Madrid – Año 1975, 2ª edición).
Asimismo, este contrato innominado se integra con elementos propios del depósito y de la locación de cosas (BARBIER, Eduardo A. “La Prueba del contenido de las cajas de seguridad”, JURISPRUDENCIA ARGENTINA 1997–III-164).
Como podemos observar el deber de guarda y custodia debe cumplirse en condiciones de confidencialidad y secreto, por ello también es obligación la inviolabilidad de la caja tanto por cualquier tercero, por el mismo banco o por la autoridad de contralor, de modo que la única salvedad de obligación del usuario a abrir y develar su contenido son circunstancias extremas mediante orden judicial.
Como este contrato se considera una obligación de resultado, el deudor (el banco) se libera obteniendo a favor del acreedor (el usuario) el resultado esperado, por ello es evidente que el usuarios al dejar sus valores en una caja de seguridad espera como resultado que éstos no sean robados por lo que se entiende entonces que la obligación que tiene frente en este contrato es de resultado. Lo que no debería impedirle perfeccionar el mismo tomando recaudos de mayor aseguramiento, ya que el Banco pude argüir y generalmente lo hace, que cumple con las condiciones pactadas ajustándose a reglamentaciones vigentes de seguridad bancaria, o requisitos o reglamentos establecidos que autoricen la prestación de estos servicios, tratando de establecer que el robo o el hurto no atribuible a su negligencia no comporta un incumplimiento del resultado pactado y esperado.
Si bien muchas veces se considera en los fallos judiciales que la obligación del Banco es de resultado, este se diluye a la hora de establecer indicios o evidencias de los contenidos depositados en caso de litigio y corresponde demostrar su responsabilidad objetiva por incumplimiento del resultado esperado “No pudiendo eximirse alegando y probando que no obró con culpa o dolo, o amparándose en cláusulas exonerativas o limitativas predispuestas unilateralmente en el contrato…”(ZINGMAN de DOMINGUEZ, Nydia “Contrato de caja de seguridad bancaria. Responsabilidad por incumplimiento en el servicio de seguridad activa”)
Sin embargo es frecuente observar cláusulas exonerativas de responsabilidad, a través de las cuales la entidad busca evitar responder, tratando de encuadrar el robo y el hurto como caso fortuito o fuerza mayor.
Lo que importa una conducta desaprensiva, ya que la custodia supone un nivel de seguridad que debe disipar los riesgos o garantizar resarcimientos y para ello no basta que la entidad se atenga a reglamentaciones edilicias u operativas del servicio, sino que debe obtener ese resultado teniendo sobre todo las nuevas modalidades delictivas y sus alcances o bien no ofrecer el servicio en cuestión. De ahí que la jurisprudencia ante planteos hechos por damnificados en robos a cajas de seguridad, es bastante uniforme en adjudicar al banco la responsabilidad.
En este tipo de obligaciones, la culpa se presume. Es decir, ante el incumplimiento -no obtención del resultado esperado- se crea una presunción juris tantum respecto a que el incumplidor es culpable.
La única forma en estos casos, para liberarse de responder, es demostrar que el incumplimiento se produjo debido caso fortuito o fuerza mayor.
El llamado caso fortuito es un hecho extraño al hombre; a diferencia de la fuerza mayor que es algo inevitable e irreversible para el deudor más diligente, sobreviniente al nacimiento de la obligación e insuperable.
Por ello el hecho del robo o el hurto no constituye un eximente genérico de responsabilidad, las cajas de seguridad son utilizadas por sus usuarios a fin de prevenir que sus pertenencias se encuentren en situación de ser robadas o hurtadas.
No interesa el modo, ni las herramientas que los malviviente utilicen a la hora de salvar responsabilidades por parte del Banco. El hecho de que las medidas de seguridad se encontraran de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia no basta para eximirlo.
La debida diligencia supone ir más allá del marco de las obligaciones reglamentarias, sobre todo teniendo en cuenta la magnitud de recursos de un banco, y amerita tomar todos los recaudos exigidos o no por la ley, a fin de evitar que los particulares-clientes se vean afectados.
Por tanto es una obviedad que el robo y el hurto, debe ser prevenido por el banco a través de medios que no se encuentran al alcance de los particulares.
El cliente puede probar el valor de los objetos sustraídos por cualquier medio probatorio, e incluso puede hacerlo a través de presunciones extraídas a partir de hechos constatados por los medios de prueba admitidos por la ley ritual, y esta previsión no debería obviarla el usuario preventivamente para minimizar sus riegos.
De modo que tratándose de una obligación de resultado, incumbe al banco demostrar la ocurrencia de un eximente genérico de responsabilidades. Y en este sentido es interesante la actitud de un importante banco estadounidense que sufrió el robo de cajas de seguridad en su sucursal de París, resolviendo ipso facto indemnizar a sus clientes sobre la base de lo que estos declararon de buena fe como tenencias en los cofres; suprimiendo en adelante el servicio locativo de cajas. (BONFANTI, Mario A. “Digresiones en torno de la locación de cajas de seguridad de bancos”, en Jurisprudencia anotada, JURISPRUDENCIA ARGENTINA 1999-I-155).
En este caso se deja ver claramente que el banco asume la responsabilidad de no ofrecer como un producto las cajas de seguridad a potenciales clientes. En otros casos, bancos internacionales que fueron objeto de un robo, indemnizaron al cliente que justificaba lo que decía haber tenido en la caja, otorgando ese monto en reparación en busca de mitigar el riesgo reputacional de la entidad
Conclusión [arriba]
Se propone como solución la manifestación explicita del Banco del monto a resarcir en caso de robo o hurto más allá de que la justicia no tome en cuenta esta cláusula preestablecida es una condición de buena fe incuestionable que hace a la calidad del servicio e involucra a las partes, medida que podría estar reforzada con seguros o reaseguros adicionales por parte de dicho Banco y con un tope conocido por el cliente y por caja de seguridad, de manera que el usuario decida el monto a poner en resguardo o la conveniencia de desagregarlo en mas de una caja.
O bien que los bancos ofrecieran el servicio en ciertas sucursales y bajo determinadas medidas suplementarias de seguridad aunque de ello resultara un mayor costo locativo. Esta conducta podría garantizar al banco limitar su responsabilidad y al usuario los riesgos, ya que en caso de algún robo o hurto contaría con la reparación del mismo en montos establecidos, conocidos y aceptados, sin necesidad de recurrir a la justicia.
Otra variante sería que el cliente de la caja de seguridad tomara otro seguro complementario contra ese riesgo en una compañía aseguradora.
Por cierto existirían múltiples opciones en la operatoria del servicio y los dispositivos de seguridad que se pueden ofrecer, que bien podrían ser ofrecidos a diferentes costos. Como establecer el resarcimiento total de lo depositado en caso de que el usuario admita bajo secreto profesional del Banco que este verifique el contenido y cobre un plus por cada actualización implícita cuando el usuario decida acceder a su caja.
Es claro que estamos frente un problema complejo pero que se podrían encausar si ambas partes, como corresponde, volvieran a enfocar la cuestión desde la buena fe que debe imperar en cualquier contrato, en lugar de dejar libradas las responsabilidades y riesgos al azar, confiando en que el destino resolverá lo que no contemplaron unos como oferentes de un servicio de resultados y los otros dando por sentado que la sola contratación del servicio los libera de toda responsabilidad en cuanto al servicio seleccionado, la modalidad, el prestador y los eventuales seguros y reaseguros, que merecen estos atesoramientos.
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