Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 25 de Noviembre de 2015.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas a la accionada (fs. 214/223).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/240), concedido por el órgano de grado a fs. 241 y vta.
Dictada a fs. 266 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por Ana María Agapito, condenando a Blanca Ester Mossuto al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley N° 25.323 y 53 ter de la ley N° 11.653, haberes del mes de Abril de 2011, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario proporcional. Asimismo, desestimó los reclamos fundados en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345); 9 de la ley N° 25.013 y 16 de la ley N° 25.561, considerando abstracto el tratamiento de la reserva formulada sobre la sanción conminatoria estatuida en el art. 132 bis de la ley sustancial.
En otro orden, dispuso que los rubros acogidos debían ser repotenciados por aplicación del art. 48 de la ley N° 11.653, modificado por ley N° 14.399.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/240), en el que denuncia absurdo, errónea interpretación de la ley, la violación del principio de congruencia y de la doctrina que cita.
Expone los siguientes agravios:
a. Censura la decisión de grado en cuanto limitó el reconocimiento de la antigüedad exclusivamente a las tareas desempeñadas por la actora en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, desechando el lapso en que lo hizo como empleada doméstica.
En ese sentido, considera demostrado que comenzó a trabajar al servicio subordinado de la demandada en Octubre de 1997, cumpliendo quehaceres domésticos en su domicilio particular, ubicado en la calle 9 de julio de la ciudad de Olavarría.
De igual modo, con las declaraciones rendidas en la audiencia oral por Acosta, Walter y Díaz Gallache aduce comprobado que, además, realizaba labores como empleada de comercio en el kiosco que funcionaba en el garaje de dicha vivienda. También, que la accionada procedió a inscribirla en la aludida categoría cuando la trasladó al local de la calle España.
Sobre esa base, estima acreditado que trabajó bajo la dependencia económica y técnica de la demandada en forma continua e ininterrumpida desde Octubre de 1997 hasta el despido incausado dispuesto por ella el 30-04-11, prestando al principio sólo tareas domésticas, luego en forma parcial como empleada de comercio en el local de la calle 9 de Julio y, posteriormente, en forma íntegra en esta última categoría en el negocio de calle España, donde tuvo lugar la extinción del vínculo (v. recurso, fs. 233 vta./234).
Pese a ello, el tribunal de grado no consideró a las labores domésticas como contrato de trabajo, desconociendo la antigüedad que registraba, lo cual señala- configura un claro supuesto de absurdo, a la vez que vulnera principios fundamentales del derecho del trabajo y la doctrina sentada por esta Corte en la causa L. 42.029, "Lúquez" (sent. del 06-06-89), donde se determinó que para el cómputo del tiempo de servicio se debe tener en cuenta el efectivamente trabajado desde el inicio de la primera relación, incluyendo los diferentes lapsos de las diversas vinculaciones subordinadas, prescindiendo del carácter de ellas -aunque alguna de las anteriores lo haya sido bajo el régimen de los trabajadores de la industria de la construcción- pues el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo es claro y no hace distinciones.
En ese entendimiento, reputa igualmente absurdo el análisis efectuado por el a quo acerca de cuál era la actividad preponderante que desplegaba la reclamante, atento que el presente caso no versó sobre una relación que comenzó y finalizó como trabajo doméstico, sino que iniciada la vinculación en ese carácter la demandada le fue agregando funciones, encomendándole la atención del local y, finalmente, mejoró su situación laboral inscribiéndola como empleada de comercio, es decir, que se trató de una sola relación con continuidad en el tiempo y progreso en las condiciones laborales.
Afirma que el sentenciante fundó la decisión erróneamente en la doctrina que emerge de la causa L. 84.607, "Aguirre Cruzado" (sent. del 27-02-08), no aplicable en la especie pues fue delineada para relaciones laborales no dependientes (trabajo benévolo y locación de servicios), siendo que en el caso el órgano de grado resolvió que el vínculo anudado entre las partes se hallaba enmarcado en el decreto 326/1956, de modo que no cabe duda que se trató de una relación de trabajo subordinado.
En función de lo expresado, solicita se revoque este tramo del pronunciamiento, ordenándose el cálculo de la indemnización por despido desde la fecha del efectivo ingreso de la actora - Octubre de 1997- y la readecuación de los importes correspondientes a los rubros: preaviso, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario y los agravantes previstos en los arts. 1 y 2 de la ley N° 25.323 (íd., fs. 234 vta./235 vta.).
b. Objeta el rechazo de la sanción pecuniaria estatuida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley N° 25.345) debido a la inobservancia por la actora del plazo de treinta días que prevé el art. 3 del decreto reglamentario 146/2001 para efectuar la intimación respectiva.
Endilga al sentenciante la comisión de absurdo en la valoración de la prueba, atento que en oportunidad de notificarle el despido -mediante despacho postal del día 29-04-11- la empleadora puso a su disposición la certificación de servicios, estimando por ello que no correspondía exigirle que aguardase el transcurso de dicho lapso para cumplimentarla.
Añade que su parte cursó la intimación tras serle negada la entrega del mentado instrumento y, además, el propio juzgador tuvo por probado que la evocada puesta a disposición no fue veraz, en tanto la firma de la empleadora recién fue certificada por un escribano público el día 30-05-11.
Desde otro ángulo, aduce conculcada la doctrina sentada en el precedente L. 92.547, "Juárez" (sent. del 28-05-10) donde -afirma- se declaró de oficio la inconstitucionalidad del mencionado precepto, con fundamento en que el recaudo temporal adicional que impone constituye un evidente exceso en relación a la norma que reglamenta, pues el art. 80 de la ley sustancial nada indica al respecto (íd., fs. 236/237).
c. Controvierte el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la pretensión fundada en el art. 9 de la ley N° 25.013 por considerar que al hallarse sustentada en el mismo hecho (incumplimiento del pago de la indemnización por despido) que justificó el progreso del agravante previsto en el art. 2 de la ley N° 25.323, importaba una doble sanción violatoria del principio non bis in idem.
Adversamente a lo resuelto, con apoyo en jurisprudencia emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene que ambos preceptos se hallan vigentes y contemplan supuestos diversos, resultando susceptibles de aplicación en forma conjunta (íd., fs. 237/238).
d. Plantea su disconformidad con lo decidido en torno a la sanción conminatoria mensual dispuesta en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley N° 25.345).
Alega la comisión de absurdo en la valoración de la prueba pues el órgano de grado tuvo por probada la deficiente inscripción de la relación, obrando en la causa recibos de haberes acompañados por la demandada correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010- donde se efectuaron a la actora descuentos en concepto de aportes y contribuciones, los que no fueron ingresados a los organismos respectivos atento que recién se registró el vínculo en junio de ese año.
Por otra parte, asevera que al rechazar la aplicación de la referida sanción por no haber realizado una petición concreta ni incluido el importe de la misma en la liquidación practicada, el a quo infringió el principio protectorio atento no contar la actora con la información necesaria a ese fin (íd., fs. 238/239).
e. Cuestiona el tramo del fallo que dispuso la aplicación sobre el capital de condena de la tasa de interés "promedio activa-pasiva".
Reputa transgredidas las prescripciones de la ley provincial N° 14.399, atento que dispone la adición de intereses de acuerdo "al promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (íd., fs. 239 y vta.).
III. El recurso, en mi opinión, debe ser desestimado.
1. Los agravios concernientes a la modalidad de la vinculación entre las partes que se tuvo por probada y la antigüedad computada, no son de recibo.
1.1. En primer lugar, no logra desvirtuar la recurrente las definiciones arribadas por el órgano de grado en cuanto -receptando la postulación de la accionada- juzgó demostrado que las labores cumplidas por la actora en la vivienda de aquélla consistieron en quehaceres domésticos.
a. Sobre este tópico, sostuvo el sentenciante que se hallaba controvertido si la relación que mantuvo en sus orígenes la actora con la accionada era de linaje laboral, estimando por ello que correspondía atender la cuestión relativa a la distribución de la carga de la prueba.
Al respecto, a partir de considerar que las partes coincidieron en que la reclamante ingresó para realizar quehaceres domésticos en el domicilio de la demandada y, dado que en su presentación inicial aquélla argumentó que con el tiempo se le asignaron labores en el kiosco ubicado en el garaje de la vivienda, efectuando ambas tareas en forma simultánea, el órgano de grado declaró que, por aplicación del principio del onus probandi, debido a la exclusión del sistema de la Ley de Contrato de Trabajo, recaía en la actora la carga exclusiva de demostrar que a las tareas domésticas se le sumó la atención del emprendimiento comercial de la accionada.
Planteada la diversidad de ocupaciones diferentes, con sostén en doctrina de autores, estimó aplicable el principio de la actividad preponderante.
Bajo esas premisas, analizó la prueba producida, estimando respecto del período transcurrido en el domicilio de la accionada que las declaraciones testimoniales rendidas por Walter, Díaz Gallache, Colomba, Iriarte, Lardapide y Basualdo, todas en su conjunto, no resultaron esclarecedoras y suficientes para caracterizar, en forma predominante, la naturaleza laboral del desempeño de la actora en el comercio que la demandada tenía en su vivienda. Añadió que si bien algunos testigos relataron haber sido atendidos por la accionante, no lograron forjar su convencimiento acerca de que esas tareas de atención demostraran una prelación e intensidad relevante para considerar a la actora inmersa en un contrato de trabajo.
Resaltó, asimismo, que de la demanda no surgía acreditada ninguna fecha indicativa en que la accionante pasó, según sus dichos, a desempeñarse como vendedora. La simple mención "con el tiempo, y atento a la absoluta confianza (...) pasó de realizar las tareas domésticas a sumar a su actividad no sólo la de limpieza sino la atención del emprendimiento comercial..." no resultaba suficiente pues no se precisó ninguna fecha. Tampoco comprobó que laborase doce horas corridas, la realización de las inspecciones laborales en el comercio mencionado, ni que la accionada la hubiere inscripto como monotributista.
En función de ello, juzgó acreditado que el ingreso de la actora se produjo en el mes que indicó en el escrito de demanda y admitido en el responde, desempeñándose en tareas de quehaceres domésticos hasta la fecha que la accionada procedió con la apertura del comercio de calle España.
En cambio, con relación a este último, con los recibos de haberes tuvo por probado que la demandada registró a la actora con fecha 1° de Marzo del 2010 como vendedora, bajo su dependencia, coincidiendo las partes en este período respecto a la categoría y tarea de la accionante.
b. La crítica luce notoriamente insuficiente, pues más allá de reparar en que no cuestionó la distribución de la carga de la prueba, tampoco ha demostrado la comisión del vicio de absurdo en la apreciación de la misma.
Así, devienen inhábiles para la revisión casatoria las alegaciones destinadas a controvertir la valoración de las declaraciones testimoniales atento que, al apreciarlas "en conciencia", el tribunal del trabajo ejerce una facultad privativa tanto respecto al mérito como a la habilidad de los testigos, como además, la confiabilidad que alguno o algunos de ellos le merezcan con relación a otros (conf. causas L. 97.930, "Pedreira Olveira", sent. del 13-04-11; L. 93.926, "Segovia", sent. del 28-05-10; L. 88.606, "Baño", sent. del 07-02-07; entre otras).
De igual modo, no evidencia la comisión de la mentada anomalía en la ponderación de los restantes elementos tenidos en consideración por el sentenciante para definir la cuestión del modo en que lo hizo.
Por otra parte, no se verifica el yerro que atribuye al aplicar el principio de preponderancia de la actividad, en tanto por conducto de la apreciación de los escritos constitutivos del proceso, el sentenciante determinó que la actora había denunciado la realización en forma paralela de tareas domésticas y de comercio en el kiosco de la vivienda, siendo que la recurrente no tildó de absurdo dicho examen.
1.2. En segundo término, ha de permanecer firme el fallo en lo concerniente a la antigüedad computada, esto es: la acreditada como vendedora –Convenio Colectivo de Trabajo 130/75- en el local comercial de calle España, desde el 01-03-10 hasta el 30-04-10 (debió decir 2011), en que se produjo el distracto.
El sentenciante juzgó que no correspondía acumular el tiempo laborado como empleada doméstica en la vivienda de la demandada, en la inteligencia de que la previsión contenida en el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable a tal fin, por hallarse expresamente excluido el servicio doméstico de dicho ordenamiento, en virtud de lo normado en el art. 2 (v. sent. de fs. 216 vta. tercer párrafo y 217 vta.).
En ese sentido, con soporte en doctrina de esta Corte, expuso que cumple con "la pauta indemnizatoria", fijada por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el empleador que considera como "tiempo de servicio", el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación (art. 18, ley citada; causa L. 58.633, "Tomaselli", sent., del 27-12-96).
En consecuencia, en tanto en el veredicto tuvo por probado que la actora prestó servicios subordinados como vendedora, contemplada en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, en el local comercial de calle España, desde el 01-03-10 hasta el 30-04-10 (debió decir 2011), fecha en que se produjo el despido, declaró computable esa antigüedad.
Tal definición, por cierto esencial para definir este tópico, no ha sido desvirtuada por la quejosa, en tanto -por un lado- el planteo carece de la indispensable denuncia de infracción de la norma actuada por el tribunal de grado -art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo- vinculada con el agravio que expone; exigencia ésta de insoslayable cumplimiento según las prescripciones del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, pues la Suprema Corte no puede suplir de oficio -por inferencias o interpretación- la omisión de las citas legales que debieron efectuarse por la parte interesada (conf. causas L. 107.962, "González", sent. del 24-10-12; L. 107.426, "Rochon", sent. del 12-09-12; entre otras).
Por el otro, en cuanto alega vulnerada la doctrina que fluye del precedente L. 42.029, "Lúquez" (sent. del 06-06-89), cabe advertir que la misma ha sido elaborada sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos disímiles de los que se ventilan en la litis, razón por la cual su invocación no luce idónea para justificar dicha denuncia (conf. causas L. 101.909, "Garritano", sent. del 09-05-12; L. 105.334, "Montoya", sent. del 29-02-12; L. 96.273, "Baier", sent. del 05-05-10; L. 87.212, "Antonucci", sent. del 16-04-08; L. 72.894, "Francano", sent. del 25-04-01; entre otras).
2.a. Respecto del agravio traído por la desestimación de la penalidad contemplada en el art. 80 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley N° 25.345), tratándose de un caso relacionado con la facultad conferida por el art. 15 primera parte de la ley N° 11.653 (conf. art. 87 del C.P.C.C.) -acumulación objetiva de pretensiones-, en su sistemática con los requisitos de admisibilidad del recurso en orden al condicionamiento del monto (art. 278 del C.P.C.C.), advierto que la suma cuestionada no supera el mínimo previsto en esta última norma, debiendo abordarse el planteo en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley N° 11.653. Esta tesitura la adopto de conformidad con las reflexiones y directrices que elaborara en las causas L. 106.203, "Piñonez" y L. 95.469, "Galarza", ambas sents. del 29-02-12; L. 100.692, "Gallego", sent. del 21-12-11; L. 98.133, "Vallejos", sent. del 26-10-11; L. 97.208, "Baldocchi", sent. del 19-10-11, y ello así, teniendo en cuenta que el orden consecuencial eventualmente predicable en el inicio -según la formulación de la demanda- no subsiste en esta instancia.
Por consiguiente, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 110.981, "Duscovich", sent. del 27-04-11; L. 99.318, "Dimundo", sent. del 02-03-11; L. 90.247, "Beliz", sent. del 05-05-10; entre otras).
b. En ese acotado marco, en cuanto aduce vulnerado el precedente L. 92.547, "Juárez" (sent. del 28-05-10), en lo concerniente a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/2001, estimo propicio hacer saber a la recurrente que la opinión plasmada en un voto que no concitó la adhesión de los restantes integrantes de la Suprema Corte y que, por tanto, quedó en minoría, no conforma doctrina legal -arts. 279, Código Procesal Civil y Comercial; 55, ley N° 11.653- (conf. causas L. 101.287, "Garay", sent. del 27-04-11; L. 100.723, "Fernández", sent. del 09-12-10; entre otras).
c. Cabe agregar que el aspecto de la decisión sometido a revisión remite a típicas cuestiones de hecho y prueba, no pudiendo predicarse a su respecto la concurrencia del supuesto excepcional habilitante previsto por el art. 55 de la ley N° 11.653, en el sentido y con el alcance establecido por esta Suprema Corte (conf. causas L. 101.512, "Alanis", sent. del 21-03-12; L. 98.486, "Arias", sent. del 31-08-11; L. 84.068, "Benedetti", sent. del 30-05-07).
3. Tampoco merece respuesta favorable el agravio vinculado con el rechazo de la aplicación del art. 9 de la ley N° 25.013.
a. Dicha proposición establece que en el supuesto de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley N° 20.744 (t.o., 1976).
b. Considero que resulta acertada la decisión de grado, en cuanto fundó la desestimación en que, por contemplar el mismo hecho, la mentada sanción se superpone con la estatuida en el art. 2 de la ley N° 25.323, cuya procedencia fue admitida (v. sent., fs. 218 vta., pto. G.).
Precisamente, en la causa L. 104.565, "Florido" (sent. del 05-11-14) -cuya mayoría contribuí a conformar con mi voto- esta Corte sostuvo que no corresponde que el empleador sea condenado a pagar la sanción prevista en el art. 9 de la ley N° 25.013 si el incumplimiento que el trabajador pretende sea reprimido mediante la aplicación de dicho precepto legal -falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido- ya fue castigado por el sentenciante al condenar a la demandada a pagar el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley N° 25.323. Lo contrario importaría aplicar al autor del acto ilícito -el empleador remiso a pagar en tiempo y forma los créditos alimentarios derivados de la extinción inmotivada del contrato de trabajo- dos sanciones frente un mismo incumplimiento.
4. Igual suerte adversa ha de correr el reproche de lo decidido en derredor de la sanción conminatoria mensual contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley N° 25.345).
Sostuvo el a quo que no habiéndose formulado petición concreta al respecto, resultaba abstracto abordar el tratamiento de la reserva formulada en la demanda sobre la multa en cuestión.
Si bien el impugnante disputa a fs. 238/239 dicha aprehensión intelectual del contenido y alcance de la pretensión obrante en la demanda, no logra acreditar fehacientemente que la apreciación literal que el tribunal de grado realizó de la expresión "reserva" utilizada a fs. 24 (en puridad debió decir fs. 26) del escrito de inicio apoyada, además, en que no se incluyeron los conceptos que se derivarían de la aplicación de tal normativa en la liquidación allí efectuada (ver sent., fs. 220)- resulte una hermenéutica irrazonable ante una petición del actor que ciertamente resulta algo obscura.
En relación a ello, no debe olvidarse que es doctrina consolidada de este Tribunal que "interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación del principio de congruencia" (causas L. 117.583, "Moore Castelli", sent. del 17-12-14; L. 116.721, "Arce", sent. del 10-12-14; L. 115.482, "Ferreiro Rodríguez", sent. del 23-04-14, entre muchas otras) precisándose, incluso que "no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca" (causas C. 117.926, "P. M. G. y otros", sent. del 11-02-15; C. 113.694, "Del Romano", sent. del 16-04-14; entre otros).
Tales graves anomalías, reitero, no se han configurado en la especie.
5. Por último, cabe analizar la impugnación relacionada con la tasa de interés.
Al respecto, aun cuando es verdad que, como lo expone la quejosa a fs. 239 in fine, un pasaje de la sentencia recurrida presta a confusión sobre cuál ha sido la alícuota de interés allí fijada -en tanto a fs. 220 y vta. se indica que las sumas de condena deben adicionarse "los intereses promedio tasa activa y pasiva calculados por el Banco de la Provincia"- la reiterada mención que en el decisorio se hace a la aplicación de las previsiones de la ley N° 14.399 (ver fs. 220 in fine, 221 y 222) lleva a concluir que la tasa establecida en esta última normativa ha sido la efectivamente actuada por el a quo.
Esta inteligencia, por otra parte, es la que ha sustentado -a pesar de resultar en su perjuicio- el propio recurrido en ocasión de presentar su memoria (ver fs. 273) y, finalmente, es la que se desprende de la liquidación efectuada a fs. 220 vta., en tanto la cuantía de los intereses allí computados responde, prima facie, a la utilización de una alícuota de tipo activo.
En definitiva, a mi modo de ver la tangencial referencia efectuada por el tribunal de grado al promedio "de la tasa activa y pasiva" parece responder a un error material (lapsus calami) en oportunidad de transcribir el texto de la ley N° 14.399 que refiere, en cambio, al promedio "de la Tasa Activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
Así las cosas, y dado que en la impugnación la actora pretendía, precisamente, que al capital de condena se le impusiera esta última alícuota, el presente cuestionamiento no puede merecer tratamiento, pues, como he destacado en anteriores ocasiones, una premisa fundamental que, en el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo es "que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso", ante lo cual -y parafraseando a Ihering- cabe concluir "que si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso" (ver, por ej., mi voto en la causa Ac. 61.656, "Laup", sent. del 17-11-98).
Lo recién expuesto resulta suficiente como para desestimar esta parcela de la impugnación.
IV. Por lo expuesto, procede rechazar en todos sus términos el recurso extraordinario; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C. y 63 de la ley N° 11.653).
Doy mi voto, por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, aunque con una salvedad respecto al tratamiento en el marco de excepción del art. 55 primer párrafo in fine de la ley N° 11.653, del agravio vinculado con el rechazo de la sanción pecuniaria receptada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según art. 45, ley N° 25.345).
Concretamente, considero que frente al rechazo de varias pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), se constata que dicho agravio, en tanto versa sobre una pretensión no relacionada con otros tópicos aquí traídos, no logra alcanzar el monto mínimo para recurrir previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes L. 90.653, "Valdebenito", sent. del 26-08-09 y L. 86.645, "Barroso", sent. del 21-05-08; y, luego, entre otros L. 104.273, "Larrazabal y Montenegro", sent. del 26-06-13).
En este contexto, comparto los motivos con que el doctor Hitters desestima tal planteo, expuestos en el apartado III, puntos 2.b y 2.c.
Conforme al tenor de esta adhesión, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Hitters, con las salvedades que habré de formular seguidamente respecto de lo decidido acerca del agravio concerniente al rechazo de la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificada por el art. 45 de la ley N° 25.345 y a lo expresado respecto del punto III.3.
a. Disiento con el citado colega en cuanto sostiene la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (valor del litigio), respecto de dicha pretensión.
Como he hecho referencia, entre otras, en las causas L. 108.498, "Carabajal", sent. del 22-05-13; L. 97.982, "Santisteban", sent. del 30-03-11, a fin de examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (valor del litigio), entendí necesario el análisis de la normativa vigente. En dichas causas, entre otras, determiné que no resulta pasible de discriminar las distintas pretensiones, sumando por separado los montos que son motivo de agravio, en una acumulación objetiva de pretensiones, como la de autos, precedentes a los que remito en honor a la brevedad.
Siendo dicha decisión minoritaria, y puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es no sólo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley N° 5827 (dejando siempre a salvo mi postura sobre esta cuestión), cabe analizar el agravio en cuestión, teniendo en cuenta el monto de condena por tal concepto- a través del excepcional conducto que prevé el art. 55 primer párrafo in fine de la ley N° 11.653.
b. En ese sentido, estimo propicio señalar que en el precedente de esta Corte L. 92.547, "Juárez" (sent. del 28-05-10), suscribí la posición del doctor Negri -a través de mi adhesión al voto del doctor Pettigiani- en cuanto postuló la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/2001, en el entendimiento de que el recaudo temporal adicional que impone constituye un evidente exceso en relación a la norma que reglamenta, pues el mentado art. 80 de la ley sustancial nada indica al respecto.
Empero, no se me escapa que tal criterio quedó en minoría, razón por la cual -también dejando a salvo mi opinión sobre el particular- acompaño la solución propuesta por el colega que abre el acuerdo en cuanto considera no configurada la violación de doctrina legal sobre este tópico.
c. En lo relativo al agravio vinculado al rechazo de la aplicación del art. 9 de la ley N° 25.013, adhiero a la propuesta decisoria a la que arriba el colega que abre el acuerdo y remito en lo pertinente a lo expresado al emitir mi voto en la causa L. 90.473, "Dolcini", sent. del 23-04-08.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Comparto lo expresado por el doctor Hitters en el punto III 1, 3, 4 y 5 de su voto.
2. En lo tocante al agravio por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, considero que su tratamiento debe ser abordado con apego a las directrices que emanan de los precedentes L. 108.498, "Carabajal" (sent. del 22-05-13); L. 89.153, "Zanon" (sent. del 25-02-09); L. 86.645, "Barroso" (sent. del 21-05-08) -entre otros- a cuyos fundamentos remito por economía y celeridad procesal.
Luego, toda vez que el importe de lo cuestionado por ese concepto no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si el fallo en crisis contraría la doctrina que se reputa infringida, violación que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo recurrido la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 87.284, "Orona", sent. del 22-12-04; L. 80.238, "Fernández", sent. del 12-05-04; L. 81.392, "Ferreira", sent. del 02-05-02; entre otras).
Tal hipótesis no se verifica en el caso, conforme los motivos expuestos por el colega que inicia el acuerdo, a los que adhiero.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hitters, Juan C. – Luis E. Genoud – Hilda Kogan – Eduardo J. Pettigiani – Eduardo N. De Lazzari
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