JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cannizzo, Osvaldo José c/ Malbeck S. A. C. I. F. I. p/ Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:18-10-2013
Cita:IJ-CMXXI-44
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Sumario
  1. Una acción con su régimen propio es la de nulidad del acto jurídico por vicios del consentimiento, sea por error, dolo, violencia o intimidación, o por el vicio de lesión, y otra acción distinta es la de falsedad de la escritura en que tales actos quedaron instrumentados.

  2. La nulidad del acto jurídico hace caer al instrumento pero la redargución de falsedad de un instrumento público no hace caer el acto, si cualquiera de ellas tiene éxito.

  3. Los instrumentos públicos, entre ellos las escrituras públicas pueden contener dos tipos de falsedades: a) Una de ellas es la falsedad material que se produce cuando el instrumento público está formalmente adulterado, lo que ocurre cuando ha sido falsificado (imitación de otro verdadero, total o parcial) alterado o suprimido, y b) la otra es la la falsedad ideológica en la que el instrumento es formalmente válido pero no es veraz su contenido. Así acontece si el oficial público dice haber presenciado algo que en realidad no ocurrió, por ejemplo.

  4. Las escrituras públicas, sólo son nulas por los defectos de forma establecidos en el art. 1004 del Código Civil, a saber: “Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300.” Los demás requisitos de validez de las escrituras están establecidos en los arts. 998, 1001 y 1005 del C.Civil.

  5. El requisito del lugar en las escrituras públicas está impuesto para que pueda verificarse la competencia en razón del territorio del escribano actuante, por lo que no es inválida la escritura que expresa que se otorgó en el domicilio del otorgante aunque en realidad se haya celebrado en la escribanía, pues la existencia de citar el lugar de celebración es al solo efecto de establecer la jurisdicción del escribano y en todo caso, la ley aplicable (por ejemplo por razones tributarias) lo que no varía dentro de una misma jurisdicción.

  6. El requisito de la fecha en las escrituras públicas se exige para establecer la ley aplicable, la capacidad del notario (que podría estar suspendido o no haber sido habilitado todavía, o removido, etc.), la capacidad de los otorgantes, o su estado civil, o si eran o no titulares del derecho del que disponen.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 18 de Octubre de 2013.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
 
I. Contra la sentencia de fs. 409/413 que rechaza la acción de redargución de falsedad de la escritura pública en la que se instrumentara un contrato de compraventa del inmueble adquirido por el Sr Cannizzo constituyéndose en el mismo acto garantía hipotecaria sobre el mismo a favor de la demandada Malbeck SA, deduce recurso de apelación el actor, solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada y el acogimiento de la demanda.
 
Al fundar su recurso se agravia en primer lugar en cuanto sostiene que si bien el Sr. Juez ha admitido que la escritura presenta graves desprolijidades (alteraciones no salvadas, salvaduras realizadas luego de la firma del instrumento, etc.) las mismas no tienen fuerza suficiente para hacer caer el instrumento y que las cláusulas referidas a la hipoteca no han sufrido alteración. Estima que su parte ha aportado suficiente prueba para demostrar la falsedad de la escritura y que se ha alterado la parte esencial de la misma. Considera probado que su parte pagó la suma de U$S 20800 por lo que el saldo de precio impago era de $7.214, monto sobre el que debían calcularse los intereses. Destaca la prueba que entiende favorece tal afirmación. Señala que aún si se aceptara lo expuesto en la escritura sobre precio de la casa más intereses y que el saldo pendiente fuera de U$S 26.000 al señalarse las cuotas y los importes de las mismas por las que éstas debían pagarse, se advierte que se aplican intereses sobre intereses. Dice que esa es la razón por la que los demandados debieron falsear la suma de U$S 26.000.
 
Se extiende sobre las condiciones reales del acto y las diferencias que resultan de la escritura y afirma que las alteraciones de la escritura afectan precisamente el negocio jurídico y partes esenciales del mismo. Demuestra cómo se han adulterado las cifras y señala que los espacios predispuestos se correspondían con las verdaderas.
 
Insiste en que al adulterarse el número de cuotas denota la falsedad de la escritura con el negocio jurídico efectivamente realizado.
 
Señala que se han falseado todos los montos y que su parte lo probó adecuadamente. Luego se refiere a lo que estima un error del juez en cuanto a la referencia a las líneas de las que surgiría la falsedad o veracidad de la hipoteca, señalando que la cifra borrada y sobrescrita por la que se constituye el derecho real de hipoteca no ha sido salvada al fin de la escritura y en consecuencia la misma es anulable.
 
En segundo lugar se agravia por cuanto a su juicio la sentencia se explaya sobre planteos formales sin haberse expedido siquiera tangencialmente sobre los sustanciales. Agrega que a su juicio el Sr. Juez se contradice porque expresa compartir lo que la doctrina que cita dice pero resuelve en contrario.
 
Señala que ello se refleja en que no ha considerado como cláusulas dispositivas y manifestaciones directamente relacionadas con el negocio jurídico las referidas a las cantidades en las que se expresa el precio y su saldo así como el monto de la suma garantizada, siendo que su falsedad se ha probado de manera fehaciente.
 
En tercer lugar se agravia por cuanto el Sr. Juez no se ha expedido sobre todos las cuestiones controvertidas, al no tener en cuenta que su parte impugnó la escritura por falsedad ideológica cuanto por falsedad material imputando vicios que no sólo afectan las formas sino el negocio jurídico instrumentado.
 
Entre ellos vuelve sobre el punto de la cantidad de cuotas pactadas que a su juicio viola los términos del acuerdo y vician la constitución de la hipoteca. Dice que si el Sr. Juez hubiera tenido en cuenta que no se salvó la enmienda de fs. 302 el resultado hubiera sido distinto.
 
En cuarto lugar se agravia puntualmente sobre cómo el Sr. Juez a quo ha tratado cada uno de los vicios que resultan de las pericias realizadas en la causa, y ha llegado a la conclusión de que no afectan la esencia de la escritura, y que las que han sido salvadas son suficientes para sostener la validez del instrumento. Hace un análisis pormenorizado de cada uno de los vicios, y su interpretación correlativa.
 
Se refiere especialmente al momento en que se firmó la escritura y las condiciones en las que se encontraban él y su esposa, lo que se encuentra probado a su juicio por la absolución del Sr. Catapano y con las testimoniales rendidas en autos.
 
Luego expone cómo se debió resolver el caso. Hace reservas.
 
A fs. 455/464 la demandada Malbeck SA contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad. A fs. 500/501 hace lo propio la escribana codemandada.
 
II. Estimo necesario hacer una aclaración previa sobre los agravios de la actora, a fin de tratar sólo los que resultan pertinentes respecto de la acción incoada.
 
Es que en todas las cuestiones expuestas, especialmente en los tres primeros agravios surge un error conceptual de la apelante que justamente fue lo que pretendió explicar el Sr. Juez en la parte de los fundamentos.
 
Es que la acción promovida por el actor recurrente fue la de redargución de falsedad de la escritura pública, no la impugnación de nulidad del contrato de compraventa y la constitución de garantía hipotecaria en ella instrumentada.
 
Una acción con su régimen propio es la de nulidad del acto jurídico por vicios del consentimiento, sea por error, dolo, violencia o intimidación, o por el vicio de lesión, y otra acción distinta es la de falsedad de la escritura en que tales actos quedaron instrumentados.
 
La nulidad del acto jurídico hace caer al instrumento pero la redargución de falsedad de un instrumento público no hace caer el acto, si cualquiera de ellas tiene éxito.
 
Es por eso que algunas de las cuestiones que el actor introdujo en la demanda no podían ser tratadas en la sentencia, ni en esta Alzada, toda vez que la vía elegida por el actor en la demanda fue la de falsedad del instrumento, no la de nulidad del acto jurídico.
 
Es más, si bien el actor apelante parece incurrir en esa confusión conceptual en su recurso, no estuvo confundido cuando contestó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, escrito en el que con toda claridad afirmó no haber opuesto demanda de
nulidad del acto jurídico.
 
Por ello si el Sr. Juez a quo hubiese calificado la acción habría violado el principio del derecho de defensa
 
Entonces retomando el análisis del recurso en el marco debido conforme a la pretensión ejercida, es necesario señalar que los instrumentos públicos, entre ellos las escrituras públicas pueden contener dos tipos de falsedades, como se dijo en la sentencia, y como se alegó en la demanda.
 
Una de ellas es la falsedad material que se produce cuando el instrumento público está formalmente adulterado, lo que ocurre cuando ha sido falsificado (imitación de otro verdadero, total o parcial) alterado o suprimido.
 
La adulteración supone un instrumento auténtico que ha sido irregularmente modificado, como ocurre en los casos de borraduras, enmendaduras, lavados, etc, no salvados al pie y antes de la firma.
 
Por otro lado existe la falsedad ideológica en la que el instrumento es formalmente válido pero no es veraz su contenido. Así acontece si el oficial público dice haber presenciado algo que en realidad no ocurrió, por ejemplo.
 
Los instrumentos públicos son nulos en los casos de los arts. 980, 983, 988 y 990 del Código Civil. Estos carecen de presunción de autenticidad y de los efectos buscados por las partes. Son en cambio anulables en los supuestos previstos por el art. 989 del Código Civil.
 
Pero en el caso de las escrituras públicas, sólo son nulas por los defectos de forma establecidos en el art. 1004 del Código Civil, a saber: “Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300.” Los demás requisitos de validez de las escrituras están establecidos en los arts. 998, 1001 y 1005.
 
Existen además supuestos especiales como el del art. 48 del decreto ley 5965/63, el art. 3658 y los artículos referidos a las escrituras en las que se constituye el derecho real de hipoteca, que analizaré después.
 
Como se ve, en los otros casos hay responsabilidad del escribano pero la escritura no se anula.
 
En el caso de autos, aún cuando se ha señalado que la fecha y el lugar insertos en la escritura no se corresponden con los reales, lo que significaría un supuesto de falsedad ideológica, ello no importa el defecto precedentemente expuesto, esto es que la escritura carezca de designación de tiempo y lugar.
 
En cuanto al lugar el requisito está impuesto para que pueda verificarse la competencia en razón del territorio del escribano actuante. La doctrina sostiene por ello que no es inválida la escritura que expresa que se otorgó en el domicilio del otorgante aunque en realidad se haya celebrado en la escribanía, pues la existencia de citar el lugar de celebración es al solo efecto de establecer la jurisdicción del escribano y en todo caso, la ley aplicable (por ejemplo por razones tributarias) lo que no varía dentro de una misma jurisdicción. (Véase Rivera, Julio, Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, pág. 688).
 
En cuanto a la fecha, ella se exige también para establecer la ley aplicable, la capacidad del notario (que podría estar suspendido o no haber sido habilitado todavía, o removido, etc.), la capacidad de los otorgantes, o su estado civil, o si eran o no titulares del derecho del que disponen.
 
El propósito de la norma es aquí indispensable para verificar la existencia o no de una nulidad, y la parte actora no ha invocado ninguno de estos problemas relativos a la fecha ni al lugar, sino más bien unos vinculados (en el caso de la fecha) a otras pruebas que estarían referidas al negocio jurídico en sí mismo, pero que no afectarían por sí solos los efectos del contrato, lo que no es suficiente para la declaración de nulidad, pues nunca existen en el ordenamiento jurídico nulidades en mero beneficio de la ley.
 
La falta de lectura del instrumento concluido el acto no produce en caso de omitirse la nulidad de la misma, salvo el caso del otorgamiento del testamento por acto notarial (art. 3658 del Código Civil).
 
En los demás casos no queda comprometida la validez del instrumento sino meramente la responsabilidad profesional del escribano.
 
Existe también interés en esta falta cuando se trata de personas incapaces (sordomudos que no saben darse a entender por escrito) o que no hablan el idioma nacional (art. 999 del Código Civil), etc, pero no son casos que interese referir en este proceso.
Esta diferencia es importante, pues el recurrente insiste en que el conjunto de irregularidades probadas demuestran que se faltó a la fe pública que deben dar las escrituras. Sin embargo, conforme a la ley, tales irregularidades si no son esenciales sólo dan lugar a la responsabilidad profesional del notario.
 
Los errores de escritura que establece el art. 1001del Código Civil, que deben ser salvados, siempre antes de la firma, son las enmiendas, testaduras, interlineados y sobreborrados. Si existe algún error material que no ha sido suficientemente salvado, la escritura no es nula pero sí anulable según lo dispuesto por el art. 989 del Código Civil.
 
La escritura impugnada en estos autos, presenta algunos errores de escritura salvados y otros no, además el salvado es en parte de puño y letra de la escribana. Pero la pericia caligráfica concluyo que la parte final “El Señor Gerardo Francisco Catapano Malbeck Sociedad Anónima Comercial Industrial Cannizzo- Vale” no corresponde a la escribana de su puño y letra y fue realizada con posterioridad a la ejecución de la firma que se ubica en la parte media del conjunto de firmas. La pericia no recibió impugnaciones ni pedidos de aclaraciones.
 
La parte final del salvado que se impuso después de las firmas carece de toda relevancia en el instrumento pues se corresponde con el nombre del representante de Malbeck SA y con el apellido del actor, siendo que ambos nombres ya figuraban varias veces en el texto de la escritura, cada uno con su papel en el contrato de compra y venta y en la hipoteca.
 
Los errores materiales, en lo referido al contrato de venta, en el caso sobreborrados e interlineados, especialmente en lo atinente a sus partes esenciales como lo son las cantidades correspondientes al precio, intereses y saldo –todos los cuales se encuentran en el folio 301 (a saber la suma que el vendedor dice haber recibido del comprador, dólares estadounidenses diecisiete mil novecientos treinta y nueve con cuarenta y dos centavos, el sobre raspado e interlineado correspondiente a “diecisiete mil novecientos treinta y nueve” y a su vuelta, el saldo correspondiente a la suma de dólares estadounidenses veintiséis mil (U$S 26.000) , la cantidad de cuotas “ciento noventa y cuatro” y el monto en números de las mismas (U$S 300), han recibido algunas el salvado al final de la escritura de la escribana (art. 1001 del CC) otras en forma parcial y la última no ha sido salvada.
 
En efecto del monto del saldo sólo se ha salvado la palabra “veintiséis” y no mil, ni el número que lo sigue.
 
El monto de cada cuota está expresado en letras y números. Pero las letras no están afectadas por errores ni correcciones y se lee con claridad dólares estadounidenses trescientos. Lo que no fue salvado es la enmienda de la cifra expresada en números (U$S 300,oo) a continuación se indica que el saldo devenga un interés compensatorio del 12% anual conforme al sistema de amortización francés, el que se ha incluido en cada cuota de capital.
 
De tal forma, me parece que el criterio del Sr. Juez a quo en el sentido de que pese a las graves fallas de la notaria interviniente, tales deficiencias de la escritura no alteran la esencia del contrato, se justifica y no es arbitraria, pues de la simple suma y resta de las cantidades correspondientes al precio con sus intereses y de las sumas por las que se otorga recibo de pago, surge el saldo completo (veintiséis mil) aunque sólo se haya salvado la palabra veintiséis y no mil. Y por lo demás, la cantidad correspondiente a cada cuota pactada (trescientos dólares) está escrita en letras sin raspaduras, ni enmiendas, por lo que en nada importa que se haya sobreborrado sin salvarlo su expresión en números, toda vez que el artículo 1001 establece que aún para las cantidades que se entreguen en presencia del escribano –lo que en este caso no ocurre deben ser expresadas en letras no en números, por lo que cabe interpretar que lo que es necesario es la expresión de la cantidad, cualquiera que ella fuese en letras.
 
Por lo demás, la escritura continúa como se dijo con el modo de cálculo que se utiliza para llegar a la cifra de las cuotas mensuales en las que debe abonarse el saldo, y si bien el mismo no es fácilmente liquidable, no se ha probado que efectuado diera un resultado diferente al expresado en letras.
 
En lo que hace a la hipoteca, es verdad que en el folio 302 no se ha salvado el sobreborrado relativo a la cantidad de la deuda que se garantiza y que ese elemento es parte esencial del acto constitutivo de la hipoteca (art. 3131 del Código Civil).
 
Sin perjuicio de ello, el art. 3133 establece a continuación “La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca”.
 
Es claro que, como se ha dicho, del conjunto de enunciaciones correspondientes al negocio jurídico de la venta, y a la determinación de su saldo, queda claro que la suma que se garantiza con hipoteca es la de veintiséis mil dólares estadounidenses, aún cuando la cifra se haya enmendado y no se haya salvado, pues como se dijo precedentemente surge de la simple suma algebraica de lo pactado respecto al precio con sus intereses y al monto que se tiene por recibido y su imputación.
 
Debo insistir en que la alegación referida a que en dicha suma se encuentran contenidos intereses de intereses no puede ser juzgada en esta causa, en la que sólo se inició acción por redargución de falsedad de la escritura, sin que se acumulara la acción por nulidad del negocio jurídico celebrado por las partes. Por  las  mismas razones no puede juzgarse en este proceso la cuestión referida a si la firma de la escritura se hizo estando los deudores afectados por algún vicio del consentimiento como por ejemplo la intimidación o la lesión.
 
Siendo ello así, todos los demás argumentos esgrimidos por el recurrente deben desecharse por las mismas razones expuestas precedentemente, y en consecuencia sólo cabe el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia venida en revisión.
 
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa.
 
Sobre la primera cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
 
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la parte actora por resultar vencida (art. 36 del C.P.C).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 18 de octubre de 2013
 
Y VISTOS:
 
El acuerdo que antecede, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 409/413.
 
II. Imponer las costas de Alzada a la actora recurrente.
 
III. Regular los honorarios de los Dres. Natalia Santander, Jorge Petenatti, Elsa Rosi y Nora Rodríguez en las sumas de pesos….., respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.10,13, 15 y 31 LA).
 
Notifíquese y bajen.
 
Fdo.: Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dra. Alejandra iacobucci, Secretaria de Cámara Interina