Valoración de los hechos que dan lugar a la aplicación de la solidaridad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Comentario al fallo "de Lorenzo, Edgardo R. c/Smits Gaidis y Otros s/Despido"
Tropiano, Carlos D. 26-12-2019 - Accidente de trabajo, cuestiones de hecho y acreditación de absurdo. Comentario al fallo "M., N. R. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo - Acción Especial" 11-10-2018 - Indemnización percibida en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Comentario al fallo "López, Julio E. c/Prevención ART SA y Otro s/Daños y Perjuicios" 11-04-2018 - Aplicación temporal de las leyes y aplicación del índice de actualización RIPTE. Comentario al fallo "Bustamante, Miguel O. c/Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Coop. Ltda. s/Daños y Perjuicios" 02-11-2017 - Indemnización por accidente de trabajo. Comentario al fallo SCBA "Godon, Pablo D. c/Provincia ART SA s/Diferencia Indemnización" 19-07-2017 - Acuerdo celebrado en sede administrativa y su valor de cosa juzgada. Comentario al fallo "Vigliero, Oreste c/GKN Sinter Metals de Argentina SA"
En la sentencia de primera instancia dictada en el presente precedente se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a Gaidis Smits y Molinos Rio de la Plata SA en virtud de lo normado por el art. 30 de la LCT. Contra tal pronunciamiento se agravian las demandadas. Por un lado la codemandada Molinos Río de la Plata S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 30 y 80 de la LCT; 45 de la Ley Nº 25.345 y Decreto Nº 146/2001 que lo reglamenta. En el mismo sostiene que la interpretación llevada a cabo por el juzgador del supuesto fáctico contemplado en el primer párrafo del Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, la "actividad normal y específica propia del establecimiento", resulta irrazonable y contraria a los fines de la norma, toda vez que en el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo debe entenderse que no toda contratación o subcontratación da lugar a esa responsabilidad, sino que la norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal.
La Suprema Corte sostiene en el precedente bajo análisis que, para que se torne efectiva la aplicación de los preceptos contenidos en el art. 30 de la LCT, los hechos contenidos en la causa deben ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros y, a tales fines, sostiene que se debe atender a las situaciones particulares del caso máxime si se cuestiona la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el citado art. 30. La Corte, tomando como base el caso "Rodríguez, Juan R. c/Cía. Embotelladora Argentina SA", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el cuál el Máximo Tribunal ha dicho que para que nazca la solidaridad legal en estudio es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de su establecimiento, por lo tanto, no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma, tal sería el caso de la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario.
Con base en tales argumentos, la Corte juzga no hacer lugar al recurso interpuesto en la medida que el Tribunal de grado concluyó que la actividad normal y específica de la empresa principal (vale decir, la elaboración de alimentos), se complementa con los servicios de mantenimiento industrial prestados por el personal de Gaidis Smits dado que éstos resultan indispensables y son inescindibles de su proceso productivo, es decir que la la actividad brindada por Gaidis Smits se encuentra integrada permanentemente y persigue el logro de los fines empresariales, en la medida que las tareas de mantenimiento y reparación de maquinarias, instalaciones, cañerías y refacción de escaleras, pasillos o pasarelas y estructuras metálicas prestadas en favor de Molinos Río de la Plata SA, conforman una "unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos y con el alcance previsto por el art. 6 de la LCT".
En concordancia con dichos argumentos, ya ha sostenido la Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el interesado tan sólo se dedica a confrontar el fallo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento. Además, la evaluación del material probatorio, constituye el ejercicio de una atribución privativa del tribunal del trabajo, insusceptible de nuevo examen ante la Suprema Corte, salvo absurdo, el que debe ser cabalmente demostrado por quien lo invoca. También, que el acceso a la revisión de los hechos de la causa en casación por vía del absurdo sólo procede en situaciones "extremas", ya que no cualquier disentimiento valorativo autoriza a tener por acreditada dicha tacha. De esta forma, sostiene la Corte, la absurdidad no queda configurada por más que el argumento del sentenciante pueda ser objetable, discutible o poco convincente; se requiere algo más: se requiere del error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa. Lo mismo sucede con el cuestionamiento relativo a la ponderación de la prueba testimonial. Las consideraciones formuladas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto a la prueba oral rendida en la vista de la causa resultan inatendibles, toda vez que ese material no puede ser revisado por la Corte, quedando su valoración reservada a los jueces de grado que gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones.
Por otro lado, sostiene la Corte, que debe revocarse lo decidido por el tribunal de grado en cuanto condenó a la recurrente –Molinos Rio de la Plata SA- a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, ello basado en que el medio técnico jurídico implementado por el legislador en el art. 30 de la LCT no tiene como efecto situar a la empresa principal en la posición de empleador de los trabajadores que despliegan los servicios convenidos con la contratista. Por lo tanto, no parece razonable interpretar que el sistema de solidaridad consagrado en el cuarto párrafo del texto legal alcance a aquellas obligaciones que son propias del empleador, íntimamente enlazadas a los atributos y caracteres que posee en el vínculo laboral, tales como la de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo.