Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2019.-
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 84/86 ?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:
I. La juez a quo a fs. 84/86 rechazó el planteo de incompetencia formulado por el Sr. L. R. considerando que el objeto de la pretensión es el pago de la suma equivalente al 50% de los bienes adquiridos durante la convivencia (v. fs. 29/33), en tanto las uniones convivenciales son una forma de vida familiar regulada por el Código Civil y Comercial debe admitirse la intervención del fuero de familia con la finalidad de pacificar la vida familiar. Advirtió que las directrices procesales que le son propias -inmediación, oralidad, entre otras- se aprecian beneficiosas para el debate de este tipo de derechos cuando entre las partes ha existido una familia (citando a Sala 2 de esta cámara, causa 122.281 de fecha 29/09/19).
II. Contra esta forma de resolver interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 91, que fue concedido a fs. 92, fundado con la memoria de fs. 93/99 vta. y contestado a fs. 101/105 vta.
A) Pasando al tratamiento de los agravios, se queja el apelante en primer lugar argumentando que esta Sala en el marco de la sentencia de fecha 4/12/2018, dictada en el expediente sobre atribución de la vivienda, ha manifestado que la división de condominio de bienes propios es competencia del fuero civil y comercial, por lo que la cuestión a su entender ya fue decidida. Considera que la juez, viola la cosa juzgada. Agrega que en el juzgado civil y comercial N°14 está tramitando la división de cosas comunes entre las partes, expte. n 57919, sobre la división de los mismos bienes que aquí pretende, con la única diferencia que allí él es actor y ella demandada, en el cual el juez se ha declarado competente, con la posibilidad de escándalo jurídico que conlleva.
Este agravio no ha de prosperar. La decisión de fs. 298 vta. del expte. 124.356 (sobre atribución de la vivienda familiar) no resuelve una cuestión de competencia, ni hace cosa juzgada sobre la excepción de incompetencia planteada en estos autos. Además se trató de un obiter dicta.
Allí esta Sala dijo “No debe confundirse -como parece hacerlo la demandada en su responde- los presupuestos de la presente pretensión (atribución de la vivienda al conviviente y canon locativo) con la pretensión de división del condominio de bienes propios (de competencia civil y comercial) que es una acción que nace entre comuneros. En este proceso para fijar un canon locativo hasta la efectiva división se requiere solamente que a) la ocupación del bien común por parte de uno de sus cotitulares excluya el posible ejercicio de igual derecho por otro, y b) que éste se hubiera opuesto a dicho uso y goce gratuito.”
En consecuencia, como se desprende de la lectura de lo allí expuesto, se trató en primer lugar de distinguir una materia propia del derecho de familia de aquella que, por tratarse de división de cosas comunes, no lo es. Por lo demás, el caso se mencionó con fines aclaratorios, y no como cuestión decisoria.
Por ello promoveré desestimar este fundamento del agravio.
B) Por otra parte se agravia la apelante por entender que la primera oportunidad en que la Sra. M. tenía para cuestionar la competencia en el expediente del juzgado civil y comercial N°14 era la mediación previa obligatoria, y como no lo hizo consintió la competencia civil y comercial.
Al respecto señalo que la competencia en razón de la materia no es disponible por lo que la postura asumida no decidiría el asunto, más allá que de todas formas la mediación previa obligatoria es extraprocesal, no es exigible oponer la incompetencia en dicha etapa. Debe ser opuesta en la primera oportunidad procesal -al momento de oponer excepciones o a la primera actuación cuando existieron actos procesales previos.
Cabe señalar que la mediación, tal como ha sido diseñada en nuestro ordenamiento procesal, es parte de la actividad que cae bajo la supervisión del juez de la causa. Sin embargo, a los fines que nos ocupa, no puede considerarse que la instancia conciliatoria de la mediación pueda significar la primera oportunidad “procesal” para formular excepciones. Conforme lo dispuesto por el art. 18 último párrafo de la Ley 13.951, en caso de que fracase la mediación, el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de esa mediación. Por su parte, el decreto que reglamenta dicha ley (Dec. 2530/2010) en su art. 5º dispone que al momento de formalizarse una pretensión en el formulario emitido, a esos efectos, por la Receptoría General de Expedientes, debe consignarse el juzgado que va a intervenir, quien deberá formar un legajo, con una copia de dicho formulario, y reservarlo hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación. A su vez, el art. 16 de la Ac. 3585/12 establece que si en la mediación no se arriba a ningún acuerdo y se decidiera instar la acción judicial, el interesado deberá presentarse en la Receptoría de Expedientes con el acta de finalización y el escrito de iniciación de la causa para remitirlas al Juzgado sorteado en oportunidad del inicio de la mediación.
De modo tal que, como lo ha dicho esta Sala “la mediación constituye -al igual que la Administración de Justicia- un servicio público, que se desarrolla en forma previa al juicio, aunque no evita la participación del Juez, ya que si bien el formulario debe ser presentado en la Receptoría de Expedientes, donde se sortea un mediador y la mediación se realiza en forma extrajudicial, en el mismo acto se sorteará el juzgado que eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo. (Juba B258335 CC0201 LP 117807 rsd 219/14 S 21/10/2014 autos "ALBERTI ANDRES C/ ALBERTI ROSA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (EN MEDIACION).
En consecuencia no resulta exigible oponer la incompetencia en la etapa de mediación, en tanto que las excepciones deber ser opuestas en la primera oportunidad en que la parte sea citada al proceso (ya sea al momento de oponer excepciones (primeros diez días en el proceso ordinario), al contestar la demanda en el sumario o a la primera actuación cuando existieron actos procesales previos.
Por otra parte la competencia en razón de la materia no es disponible para las partes por lo que aún admitida por éstas, la intervención de un juez incompetente habrá de ser resistida de oficio ya por el órgano judicial de grado, ya por la Alzada a su turno.
En el caso que nos ocupa queda evidenciado que la postura asumida por las partes no decidiría el punto.
C.1. Por último funda su disenso en que la división del condominio es materia civil y comercial, está regulada en los arts.1983 al 2036 CCC y la institución forma parte de los derechos reales y no de los derechos de familia, lo que no se altera por la circunstancia de que los bienes se hayan adquirido cuando los condóminos vivían juntos y no corresponde aplicar, ni analógicamente, las reglas del régimen matrimonial de los bienes. Aduna que se trata de una cuestión netamente patrimonial, que no afecta el orden público y que el juez civil tiene "expertisse" sobre esta temática.
A fin de tratar este agravio corresponde recordar que la juez de grado ha entendido que la pretensión ingresa en el inciso x del art. 827 CPCC que comprende "cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al derecho de familia". A ello agrega que las uniones convivenciales son una forma de vida familiar regulada por el CCC y que el espíritu que guía la intervención del fuero es pacificar la vida familiar.
C. 2. La determinación de la competencia requiere partir del análisis del contenido de la pretensión deducida, desde un punto de vista objetivo y de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida en base a los hechos expuestos en la demanda y de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la pretensión por el actor (Palacio Lino E., "Derecho procesal civil", T II., pág 408)". En el caso de derecho de familia, la competencia ha de considerarse "exclusiva" y por ello de aplicación restrictiva, encontrándose delimitada por la norma procesal citada (art. 827 CPCC). Por el contrario, la competencia civil es residual e incluye todas las cuestiones no expresamente incluidas en ese listado.
Examinando los términos del debate observo que la actora a fs. 29 define su pretensión como "división de condominio... a fin de que se me conceda el 50% del valor de los bienes adquiridos durante la mencionada unión" y entiende que el derecho de fondo a aplicar es el derecho real de condominio y su posibilidad de dividirlo y funda su derecho en los art. 1983 CCC (condominio) y 1987 CCC (condominio sin indivisión forzosa). El objeto mediato de la pretensión se dirige a que se divida una vivienda construida sobre dos lotes en calle 505 entre 17 y 18 de Gonnet, y dos vehículos, un Peugeot 2017 y un Honda 2016. Ello incluye, además, el cuestionamiento de la propiedad del primero, en tanto la misma consta en cabeza del demandado.
Habida cuenta de que la Sra. M. no plantea la simulación de negocio jurídico alguno, debo concluir que pretende que se le reconozcan derechos sobre tales bienes. De allí concluyo que la relación jurídica sustancial esgrimida en base a los hechos expuestos en la demanda, y de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la pretensión, ésta sería real o crediticia, pero no de familia.
No obsta a esta conclusión, claro está, la circunstancia de que en el escrito de demanda y su contestación se encuentren largas referencias a situaciones de carácter sentimental o se reclame el derecho a ser recompensado en razón de la convivencia. Ninguna de tales alegaciones o circunstancias tiene relevancia a fin de modificar, en uno u otro sentido, la relación jurídica sustancial y con ello el juez que habrá de intervenir en razón de la materia. Es que si la adquisición de una propiedad pudo haber sido realizada en cabeza de una persona, excluyendo a otra en razón del vínculo sentimental o de confianza existente, ello no modifica la relación jurídica y consecuentemente no cambia la competencia civil y comercial en razón de la materia en tratamiento.
C.3. El CCC ha introducido normas que regulan la unión convivencial pero no se ha reformado el CPCC en el mismo sentido. Interpretando armónicamente ambos ordenamientos entiendo que la aplicación de la normativa sobre las uniones convivenciales es materia de familia y en consecuencia los conflictos emergentes de la aplicación de las normas del título 3 del libro segundo del CCC deben tramitar ante ese fuero y por los procedimientos especiales de esa materia. Fuera de esas situaciones, es decir en caso de reclamos derivados de efectos civiles o comerciales de la convivencia, o las consecuencias previstas en el régimen laboral o en la seguridad social, deben dirimirse en los fueros respectivos.
C.4. El CCC ha determinado que, salvo la existencia de pacto, el régimen de los bienes se regirá por las reglas del dominio o condominio, según el patrimonio al que hubieren ingresado, quedando a salvo los derechos de las partes para reclamar por enriquecimiento sin causa o bien por simulación (art. 528 CCC). El conviviente tiene derecho a participar en los bienes del otro solamente si se hubiere pactado al respecto (art. 514 inc. c y 518 CCC) en clara diferencia con el régimen matrimonial en el caso que se hubiere optado por el régimen de comunidad de bienes. De allí que no se han previsto normas en materia de distribución de los bienes adquiridos por los convivientes durante la unión convivencial que, en su caso, deberían ser aplicadas por el fuero especializado en familia. El legislador decidió no crear un derecho a participar de los bienes del otro conviviente y dispuso la compensación económica (art. 524 CCC) y el derecho a que le sea atribuida la vivienda familiar (arts. 526 y 527 CCC). Ambas previsiones tienen características específicas que las distinguen claramente del derecho a participar en los bienes adquiridos.
Claramente señala el art 528 CCC "Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder". De ello se debe concluir que en tales supuestos habrá pacto, y consecuente aplicación del régimen de las uniones convivenciales (arts. 513 a 517 CCC) o no lo habrá, en cuyo caso corresponde la aplicación del derecho real y las acciones personales nombradas siendo competencia de la justicia civil y comercial.
C.5. El tema no puede asimilarse a la liquidación de sociedad conyugal para aplicar analógicamente sus normas.
En esa línea, considero que la pretensión de la actora, en los términos en que fue elaborada, dirigida a concluir con el condominio de un inmueble y dos automóviles en base al art. 1987 CCC no es una "cuestión principal, conexa o accesoria referida al derecho de familia" (inciso x art. 827 CPCC). La pretensión de liquidación de la sociedad conyugal se dirige a determinar el carácter propio o ganancial de los bienes y los derechos y recompensas, para realizar una compensación de los valores (no de los bienes en sí). En sustancial diferencia con la división de condominio, la liquidación de la sociedad conyugal no supone necesariamente la alteración de la titularidad original sobre los bienes.
En conclusión señalo que no corresponde utilizar la figura de la liquidación de la sociedad conyugal en forma analógica para los casos de convivencia, pues sería desnaturalizar ambas instituciones y menos aún para, una vez aplicada tal analogía, sustraer la cuestión de sus cauces procesales naturales pretendiendo que se trata de una liquidación del régimen matrimonial y no, como en el caso, de una pretensión de derechos sobre bienes entre convivientes que no han celebrado pacto alguno. Cabe recordar que en el sub lite la propia M. reconoce que todos los bienes son de titularidad de L. R..
En ese sentido se ha dicho que "A la luz del programa por el que con autonomía discurre la existencia de cada persona (art. 19, Const. nac.) y ponderando el estado actual de las plurales modalidades culturales y sociales que ofrece la vida de relación, ciertos atributos normativos propios del régimen matrimonial (v.gr., art. 431 del nuevo Código Civil y Comercial) no pueden ser mecánicamente aplicados, ni acaso ser utilizados como guía inexcusable de valoración, a otras uniones que no son el boceto ni el remedo de un matrimonio (SCBA LP B 62426 RSD-181-16 S 24/08/2016 Juez SORIA (OP) Nikonczuk, Nadya c/ Caja de Prevision Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: Roudak de Flores, Sofía s/ Demanda contencioso administrativa").
De igual manera opino que las acciones por enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios, simulación, liquidación de sociedad de hecho, u otras que pudieran corresponder, se rigen por la normativa de la materia civil y comercial y deben tramitar en ese fuero. Esa es la postura implícita de la SCBA en la causa C. 116.677, "A., M. Á. contra A., C. A. División de condominio", s. 25/10/17, en la que se discute la división de una sociedad de hecho y el condominio de varios bienes entre convivientes, aplicando el CCC y la perspectiva de género, expediente que tramitó ante el fuero civil y comercial.
C.6. A mayor abundamiento he de decir que la mayor capacidad, idoneidad o “expertisse” de un fuero frente al otro ni la circunstancia de que en alguno de ellos se aplique la técnica de la oralidad conforman elementos válidos para determinar la competencia, toda vez que el saber de los jueces, su capacidad o las técnicas procesales que utilizan no conforman reglas admisibles para modificar la competencia atribuida legalmente.
Tampoco puede admitirse la circunstancia de que las cuestiones que se ventilan estén cruzadas por relaciones de familia. El argumento es falaz. Conllevaría a que cualquier proceso ya fuere de índole societaria, contractual, laboral, extracontractual, etc. debería tramitar en el fuero de familia si las partes del conflicto tuvieran algún vínculo paterno-filial, concubinario o matrimonial generándose situaciones de excepción en razón de circunstancias personales de las partes por encima de la materia a tratar, con expresa violación de disposiciones constitucionales sobre el debido proceso (art. 18 CN art.15 Const. Pcia. BA).
Por todo lo expuesto asiste razón al apelante y propongo admitir su recurso y disponer que las presentes actuaciones sean remitidas al Juzgado interviniente del fuero Civil y Comercial.
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que:
1. Adhiero al voto del doctor López Muro, puntos I, II.A), B) y C.1). Disiento con lo expresado a partir del punto C.2), pués considero que no solo la naturaleza de la norma aplicable sino la índole del conflicto y la situación de vulnerabilidad que pueden presentar los individuos que los protagonizan hacen aconsejable que en la división del condominio planteada en el seno de una unión convivencial, aun cuando se apliquen las normas de derecho reales, sea de competencia del fuero de familia.
2. No se discute la existencia de una relación convivencial entre las partes, que es el piso se marcha que ha tenido en cuenta la juzgadora de la instancia de origen para asumir la competencia en estos actuados.
3. Tanto por los tratados internacionales que nos obligan a juzgar con perspectiva de género, tal como las Reglas de Brasilia (1, 2, 3, 18, 20, 33, 38, 40, 93 y 94); Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 17 y 32, referente a la Protección a la Familia y 24, de Igualdad ante la Ley); Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (arts. 1, 2, 3, 4, 14, 15 y 16); Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (arts. 1, 2 y 7), como lo normado por los arts. 16, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 509 a 528 y 718 del C.C.C.N. que regulan las uniones convivenciales; 706 del C.C.C.N. que establece los principios generales de los procesos de familia, entre los cuales se destaca el principio de especialidad; como lo normado por los arts. 1, 4, 6 y 827 inc. “x” del C.P.C.C.; y por razones de economía procesal y unidad de juzgamiento; justifican que el presente proceso trámite ante el fuero de familia.
Además, las Reglas de Brasilia nos mandan a eliminar los obstáculos al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, entre ellas las mujeres. Entre los obstáculos que se podrían encontrar las mujeres al acceso a la justicia, se encuentra la multiplicidad de fueros que intervienen en los casos que se genere o permita un tratamiento fragmentado y múltiple de la violencia (entre ellas la económica, art. 5 ley 26.485), la descontextualización del conflicto y la sobrecarga a la actora que tiene que declarar y probar las mismas cosas en varias oportunidades.
4. Sentado ello, cabe destacar que, producido el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse una serie de conflictos derivados del deterioro de las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes y respecto de los hijos. Sin perjuicio de que en nuestra actual sociedad aún muchos hombres dominan el aspecto económico de la relación, restringen el manejo del dinero y los bienes patrimoniales por parte de las mujeres, y de que el caso de autos pueda no encajar en dicho modelo, lo cierto es que la regulación por parte del Código Civil y Comercial de la Nación de las uniones convivenciales, se realiza en el Libro Segundo, correspondiente a las “Relaciones de Familia”, Título III, (arts. 509 y siguientes), lo que coloca la materia en el ámbito de las relaciones familiares, introduciendo un instituto totalmente novedoso que no existía en el derogado Código Civil, ni al momento de la regulación del art. 827 del Código Procesal, que es la norma que establece la competencia de los Jueces de Familia.
Si bien la cuestión planteada en autos no ha sido contemplada expresamente entre los supuestos enumerados en el precitado art. 827, el último inciso de dicha norma, establece sabiamente la competencia de los Jueces de Familia en cualquier cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia.
En consecuencia, la enumeración que realiza el artículo mencionado no es cerrada ni taxativa.
Indudablemente, la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia pertenece al Derecho de Familia, supuesto de competencia material que es indisponible para las partes y amerita la actuación oficiosa del órgano judicial (arts. 1, 3 y 4, C.P.C.C.).
Tal es así que es una temática que ha sido contemplada expresamente por el art. 528 del C.C.C.N., y tiene una regla específica de competencia en el art. 718 del mismo código.
Cabe agregar, que tratándose del dictado de medidas provisionales relativas a las personas que estuvieron unidad de hecho, el art. 723 del C.C.C.N. establece expresamente que son aplicables los arts. 721 y 723, en cuanto sea pertinente. Para ello, es el Juez de Familia quien deberá disponer medidas en relación a alimentos, atribución de la vivienda, alimentos provisionales, realización de inventario, fijación de una renta, entre otras.
Es claro que todas estas medidas, al igual que las que hacen a la división de los bienes generados durante la unión, se relacionan directamente con el conocimiento del patrimonio de ambos convivientes y los aportes que realizaban a la economía familiar (arts. 519, 520, 521 y 522, C.C.C.N.) y con los efectos del cese de la convivencia (arts. 524, 525, 526 y 528, C.C.C.N.), situación que debe ser analizada y resuelta por el Juez de Familia.
El principio de especialidad (art. 706, inc. b, C.C.C.N.), economía procesal (de las partes y de los jueces), principios relativos a la prueba (art. 710 y 711, C.C.C.N.) y los demás principios generales establecidos en el art. 706 del C.C.C.N., hacen aconsejable que tramiten también ante el juez de familia - que como en este caso ya está en conocimiento del patrimonio y los aportes de los convivientes por otros expedientes que tramitan ante él, como la atribución de la vivienda- tanto la división del condominio como las enriquecimiento sin causa, interposición de personas, o cualquier otra que pudiera corresponder para reclamar bienes adquirido durante la unión mediante el esfuerzo común que están en el patrimonio del otro convivientes (art. 528, C.C.C.N.).
Por todo lo expuesto considero que corresponde que el presente tramite ante el juzgado de familia. Asimismo que se remita para su acumulación el expediente que actualmente tramita entre las partes ante el juzgado civil y comercial N°14 por división de condominio de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial (arts. 827, inc. x, CPCC; 3ero. C. Civil; 7 y 718 CCCN).
5. Finalmente, respecto de las costas, entiendo cabe atender el agravio del apelante e imponerlas en el orden causado. Ello así pues se trata de una cuestión novedosa, con casi inexistentes criterios jurisprudenciales, que lejos están de materializar una jurisprudencia consolidada. Es pues que corresponde imponer las costas de todas las instancias por su orden (arts. 68 y 69 del CPCC).
En consecuencia voto por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada el señor Presidente doctor Hankovits dijo que:
Adhiero al voto -y fundamentos del mismo- del Dr. Sosa Aubone.
A. Sin perjuicio de ello, he de señalar a mayor abundamiento que, como punto de partida, cabe referir que resulta competente la justicia de familia (art. 718 del Código Civil y Comercial) para aquellos reclamos con los efectos jurídicos de las uniones convivenciales previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial, tanto durante la convivencia como ante su cese.
Ahora bien, la disidencia en el presente caso se centra sí sólo aquélla lo es en las acciones que se encuentran expresamente previstas en el citado Título o también resulta competente ese fuero especial en las otras que no se hallan reguladas en dicho ordenamiento sustancial pero que tienen causa-fuente en esta forma de organización familiar ahora legalmente tutelada.
Es dable manifestar que, se entiende por competencia “la capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso” (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Cuarta edición, Abeledo Perrot, pp. 692) Es entonces, “la medida de la función judicial” (Ídem).
En ese orden, en la especie, se ha expresado, “cuando para el reclamo de un conviviente hacia el otro, se invoque una de estas figuras (sociedad de hecho, comunidad de bienes e intereses, etc.) la competencia por razón de la materia corresponderá al tribunal o juzgado de familia, conforme a que estas uniones convivenciales se hallan insertas en el Libro Segundo que contempla las “Relaciones de familia” en el Código Civil y Comercial Unificado de la Nación” (Claudio Belluscio, Práctica de las uniones convivenciales según el nuevo Código Civil y Comercial, Ed. García Alonso, 2016, pp. 168).
“Es decir, a pesar de que algunas pretensiones sean cuestiones puramente patrimoniales y propias del derecho civil, considero que al haber (sic: haberse) generado en el seno de una familia e involucrado a todos sus integrantes, corresponden que tramiten ante el fuero de familia” (Marianela Calabrese Gilardo, La competencia en razón de la materia de las acciones derivadas del cese de las uniones convivenciales: regla y supuestos especiales, en El Derecho del 4-9-2017).
Ello así, en mi criterio, desde que es conveniente que un mismo Juez/Jueza conozca de todos los asuntos conexos que tienen un mismo origen: la unión convivencial. La unidad de juzgamiento y centralización en un mismo decisor de los conflictos que puedan suscitarse en relación con este tipo de modelo de familia garantiza un mayor marco de conocimiento desde el abordaje integral de los mismos para darles así respuestas más adecuadas.
Asimismo, la circunstancia que se tramite el presente caso ante el fuero especializado de familia conlleva que le sean aplicables, en lo pertinente, las disposiciones procesales diagramadas para esta clase de tutela diferenciada, como los principios de tutela efectiva, inmediación, oralidad; libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Ello más allá que, en mi consideración, la ley 26.485 debe ser aplicada por todo órgano judicial, cualquiera sea el fuero y tipo de proceso, en la medida que se adviertan satisfechos los presupuestos de su procedencia.
Mas, quedarían fuera de ese ámbito de juzgamiento especializado las pretensiones que, como legitimado activo unos de los convivientes como tal dirija contra terceros, como la responsabilidad civil, un juicio laboral o previsional. Ello a tenor que no son procesos de los convivientes entre sí.
También, y en el mismo sentido, todas aquellas controversias judiciales que fueran atrapadas por el fuero de atracción, por el desplazamiento de la competencia que el mismo conlleva.
B. Otros de los aspectos a tener en consideración es si es requisito que la unión convivencial se encuentre inscripta para que entienda el juez/jueza de familia. Y la respuesta negativa se impone dado que la inscripción sólo está prevista para los efectos probatorios mas no para los otros efectos jurídicos que contempla la nueva legislación civil, salvo en lo relativo a lo protección de la vivienda familiar derechos y bienes de la misma conforme el artículo 522 del CCC (conf. Claudio Belluscio, Uniones convivenciales según el nuevo Código Civil y Comercial, Ed. García Alonso, 2015, pp. 50).
C. Atento lo expuesto por el excepcionante a fs. 52 vinculado a que la pretensión esgrimida en autos no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 827 del CPCC- con cita de fallos de la Suprema Corte en su respaldo- se dirá, en primer término, que los mismos son anteriores a la actual regulación de la unión convivencial en el CCC como otro modelo de familia merecedor de tutela legal; y en segundo lugar, que desde esa perspectiva, hay que releer -en un contexto de dialogo de fuentes (art. 2 del CCC)- el artículo 827 CPCC y desde allí por su inciso x) admitir la presente pretensión sea tramitada ante el juez de familia. Esto es, compatibilizar armónicamente el art. 718 del digesto sustancial con el art. 827 del régimen adjetivo local. Ello sin perjuicio de cuáles sean las normas de fondo que sean operativas para la liquidación patrimonial de los bienes de los convivientes.
Con el alcance indicado, voto por la Afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado, por mayoría, corresponde y así lo propongo, confirmar la apelada resolución de fs. 84/86, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por su orden (arts. 68, 69 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada los señores Jueces doctores Sosa Aubone y Hankovits, dijeron que por idénticos motivos votaban en igual sentido que el doctor López Muro.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, por mayoría, se confirma la apelada resolución de fs. 84/86, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de ambas instancias por su orden. REG. NOT. y DEV.
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