La garantía de la doble instancia en el proceso de determinación de la capacidad en la jurisprudencia de la Provincia de Misiones. Comentario al fallo "M. D. A. P /su Hija S. A. S. s/Incapacidad"
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Frente a la necesidad de dar una respuesta acorde a las expectativas convencionales, constitucionales y procesales, los magistrados enfrentan el estudio de los casos de pedidos de determinación de la capacidad, cuidando no solo la redacción ajustada en terminología del Código Civil y Comercial, sino que la labor mas importante como garantía de la doble instancia, se centra en el carácter tuitivo del control de constitucionalidad y de convencionalidad en los casos que se determina la restricción y se diseñan medidas que el caso concreto requiere.
Dentro del marco normativo vigente en la materia, se requiere además una mirada humanizada del proceso y los derechos de la persona cuya capacidad se discute, a fin de efectivizar aquellos mandatos supremos que exigen la intervención del estado a través del poder judicial.
La Provincia de Misiones legisla en su código de forma[1] las reglas de procedimiento para la declaración de incapacidad y restricción a la capacidad. Los mismos son tratados como procesos especiales, disponiendo dentro de la normativa un procedimiento de revisión que evoca al recurso de apelación, pero en la especie se activa cuando este no ha sido articulado por ninguna de las partes[2].
La función de la segunda instancia en grado de Consulta, amerita la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y formales para la confirmación, modificación o revocación de la declaración de incapacidad o la restricción a la misma declarada en primera instancia, como así el control de adecuación las medidas de salvaguarda dispuestas, conforme la normativa legal vigente que contemple el mandato plasmado en el inciso segundo del artículo 37 de la Constitución de la Provincia de Misiones que señala que el Estado ampara a la “maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad”, en concordancia con el Código Civil y Comercial que incluye los tratados y convenciones de derechos de las personas con discapacidad, la Ley de Salud Mental Nº 26.657 y todas las cuestiones que deriven de la presente revisión a fin de alcanzar el máximo de garantías en la tarea de determinación de la capacidad de la persona humana.
Es de aplicación, asimismo, como guía de buenas prácticas, las recomendaciones resultantes de las Cien Reglas de Brasilia, en cuanto hacen referencia específica sobre la discapacidad, siendo una de las preocupaciones más claras de las Reglas de Brasilia que los procedimientos y requisitos formales no constituyan una barrera más para el acceso a la justicia de las poblaciones vulnerables. En virtud de estas reglas corresponde que en la sede judicial se tomen medidas para simplificar cualquier trámite cuando hubiera personas con discapacidad involucradas, a la vez que se deberían articular los apoyos necesarios en esta dirección.
Respecto a los objetivos del documento en cuanto al sistema judicial, expone que “Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”.
Estas cuestiones han sido consideradas en diversos pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial Laboral de Familia y Violencia Familiar de la ciudad de Eldorado, provincia de Misiones, cuya competencia originaria en materia de Familia le corresponde a la Sala IIda.
Tema: Declaración de incapacidad y restricción a la capacidad. Misiones.
Fallo: dictado por la Cámara de Apelaciones Civ, Com., Lab., Familia Sala II, Eldorado, Pcia. de Misiones, “Expediente Nº 92449/2018 MDA P /SU HIJA SAS S/ INCAPACIDAD”, de 14/9/18.
Doctrina: El fallo que se ha seleccionado para esta publicación, atraviesa un doble cambio legislativo, teniendo presente que la causa se inició en el año 2002 y recayó sentencia en primera instancia en el 2018, por lo que ésta inició durante la vigencia del Código Civil velezano y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y se resolvió bajo las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial y el nuevo Código Procesal Civil Comercial de Familia y Violencia Familiar de la provincia, sin adquirir firmeza, sino hasta la fecha de la sentencia de alzada luego de su elevación en consulta, por aplicación inmediata del artículo 7 del Código Civil y Comercial.
Desde esa perspectiva, se tuvo en cuenta que desde el 1 ° de agosto de 2015 rige el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994) que además de incorporar expresamente el deber de interpretar las normas y resolver las cuestiones con arreglo a la Carta Magna y los tratados internacionales (artículos 1 y 2), abandona el paradigma sustitutivo para adoptar el modelo social de discapacidad que tiene como idea central la capacidad de ejercicio en orden al pleno goce de los derechos, sí como la presunción de capacidad y el carácter excepcional de su restricción.
En medio de este cambio se requieren las adaptaciones necesarias para adecuar el procedimiento a las exigencias procedimentales y garantías para la determinación de la capacidad.
La labor de la alzada queda circunscrita al grado de consulta como recurso, aunque técnicamente no se cuenta con la expresión de agravios que lo caracteriza por falta de apelación de parte, ha de ejercer el control de la decisión adoptada confrontando con las circunstancias acreditadas en la causa, y el consabido control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio como garantía que se extiende a la doble instancia.
Sobre la consulta, sostienen algunos autores como Hitters (1985) que "debería denominarla revisión obligatoria o automática o ipso iure de determinados fallos"[3], donde se procede a reexaminar el fallo en cuestión, el que no queda firme hasta tanto se expida el tribunal en garantía del respeto de los derechos humanos básicos, y en protección del principio constitucional rector de la dignidad humana.
Esa labor revisora en grado de consulta, se efectúa a la luz de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad evaluando las decisiones en torno a la persona restringida o declarada incapaz, en respuesta al preámbulo inciso h) que el reconocimiento de la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano, como una forma de sopesar las medidas adoptadas en relación al restringido teniendo en cuenta que la regla es la capacidad y a las Cien reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia.
En este estadio, se requiere una mirada integral por parte de un tribunal colegiado especializado sobre el decisorio arribado por el juez de grado, con lo cual se aspira a lograr la máxima satisfacción de garantías y respeto por los derechos de la persona restringida.
A modo de síntesis, podrían definirse los hechos que dan lugar al fallo de la siguiente manera:
Comparece D.A.M. en representación de S.A.S. alegando que su hija padece un retraso Mental Moderado, con origen en el nacimiento con un porcentual de incapacidad determinado en el 85%, lo que la incapacita para realizar cualquier tarea independiente ni desenvolverse por sí sola. Que tramitará una pensión a través del ANSES por incapacidad para su hija a fin de brindarle tratamiento médico adecuado, y acompaña documentales acreditando historia clínica y vinculo.
Producido el informe interdisciplinario se expide el Defensor de Incapaces aconsejando la restricción a la capacidad. Del informe socio ambiental detallado da cuenta de la realidad social, familiar y personal de S.A.S., entre los que se destaca su historia evolutiva de desarrollo a nivel comunicacional, evidenciando retrocesos (dejó de ir a la escuela especial, dejó de caminar por una caída, se halla aislada de contacto social), la carencia de auto conocimiento de su propio cuerpo y posibilidades para comprender la presencia de su ciclo menstrual, lo que conlleva a que no tenga autonomía de determinación en la función reproductiva ni decisiones en el marco de su propia salud. En ese marco surge del informe que tuvo una hija, una niña nacida en el año 2007 la que sería criada por una tía, a quien S.A.S. manifiesta afecto. Según indagaron las licenciadas directamente en contacto con S.A.S. no tendrían identificado quien sería el padre de la criatura. Se informa el extremado nivel de vulnerabilidad social y sanitaria de la vivienda y el entorno de S.A.S. y que el mismo requiere asistencia y modificaciones para mejorar la calidad de vida y su participación social.
La sentencia de primera instancia declara la restricción a la capacidad, determina la figura del apoyo delimita su actuación, autoriza a tramitar ante la ANSES el beneficio correspondiente, encomienda al área de desarrollo social municipal colaboración para supervisión sin especificar tareas, y ordena la reevaluación antes de los tres años del decisorio, como así la remisión al juzgado de instrucción para investigar de la posible comisión de un delito contra la integridad sexual de la restringida indicando que deberán ser tenidos en cuenta los plazos de prescripción penal (edad de la niña 13 años al momento del informe), librando los oficios correspondientes.
Además de cumplimentar con los requisitos legales para la declaración o restricción, en la sentencia de grado se le hace saber a las partes que la elevación en grado de consulta conlleva carácter suspensivo de los efectos de la sentencia de primera instancia, razón por la cual ésta no debería tener principio de ejecución sino simplemente la notificación, aceptación de cargo y testimonio provisorio por tiempo determinado para realizar las gestiones urgentes, hasta tanto se expida la alzada en la revisión en grado de consulta.
En este aspecto, la elevación en grado de consulta no determina el efecto en que encuadra el mismo, al no configurar una apelación propiamente dicha, el efecto devolutivo podría interpretarse aplicable atento que la inexistencia de apelación de la parte implica la falta de cuestionamiento al decisorio, y no obstante la aceptación del mismo, la elevación cumple un rol de garantía que amerita la consulta ante la alzada del juzgado que determina la capacidad de la persona.
En cuanto a plazos procesales han transcurrido dieciséis (16) años desde el inicio de la causa hasta arribar a la sentencia y su consulta, por lo que se introduce una reflexión sobre la extensión de los procesos y el impacto en la vida de la persona sometida a determinación de su capacidad.
El caso elegido reúne características particulares que despiertan un interés jurídico y social porque invita a contemplar en forma integral la persona que atraviesa un proceso de restricción a la capacidad.
Puntualmente en él se hallan comprometidos aspectos que exceden el marco del procedimiento para determinación de capacidad, el cual no puede resolverse en un ámbito limitado a la administración de su persona y bienes con la designación de apoyos, incorporándose necesariamente al debate cuestiones como el derecho a la salud, a la vida sexual, a la reproducción y crianza de los hijos, a la maternidad de la persona con discapacidad, a los derechos del niño de madre con discapacidad mental o intelectual, al área penal en caso de mediar abuso sexual de una persona con discapacidad y en general el mismo principio rector de la dignidad humana.
La causa comentada aborda doce veces la voz dignidad humana, dado que se cimienta como principio rector de la revisión integral de la sentencia de primera instancia.
Ello podría parecer un exceso para una sentencia, generando la pregunta de la necesidad de abordar los valiosos aspectos que implican la dignidad humana, a lo que cabría responder en principio que resulta positivo, teniendo en cuenta que como surge de la doctrina del fallo, ha enriquecido y fortalecido la labor revisora a la luz de un principio rector e integrador como el de la dignidad humana, siendo base y fundamento de la solución adoptada, donde nada menos se vela por los derechos esenciales de la persona humana en su integridad bio-psico social y espiritual.
El análisis de la consulta ha hecho hincapié en ejes centrales como derechos, principios y garantías que hacen a la protección integral de la persona humana, partiendo de la premisa que la medida de restricción es de excepción a la regla de la capacidad (art 22 y 23 CCyC).
Se contempla también el derecho a recibir información, a participar del proceso judicial y a ser oída, en coincidencia con lo dispuesto, el derecho a la igualdad[4] pudiendo solo apartarse de esta regla frente a las limitaciones que el mismo cuerpo legal prevé y ante una sentencia judicial que así lo disponga[5].
En este aspecto cobra vigencia el principio iura novit curia, que le da la potestad al juez de decidir cómo fallar ante el caso traído a su conocimiento, con el andamiaje jurídico específico y, a través de la función integradora de los distintos conceptos, la cual debe ser producto de una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa.
También aborda la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo suficientemente abordada por la doctrina; determina el marco normativo especifico y las medidas y restricciones excepcionales efectivamente adoptadas, arribando a la decisión en la consulta de modificar parcialmente la sentencia de grado, en pos de una mas amplia consideración de la causante, conforme dan mejor respuesta al principio rector garantizando su dignidad humana.
Incorpora la visión de la Corte Suprema de Justicia en este aspecto citando el antecedente “Pellicori”. Considera en ese sentido que el principio de igualdad y prohibición de discriminación no sólo se desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género humano”, es “inseparable de la dignidad esencial de la persona” y “posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno”, sino que, a su vez, pertenece al jus cogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”.
La Cámara consideró en forma unánime en relación con todos los elementos probatorios e informes elaborados, en referencia a la sentencia revisada que “las exigencias no son dogmáticas, sino sustanciales al momento de delimitar exactamente el ejercicio de la capacidad y a proteger el remanente de la capacidad de S.A.S.” con la asignación de Apoyos y que el informe interdisciplinario “no es lo suficientemente integral como para que la magistratura pueda disponer las mejores medidas de tratamiento para S.A.S. atendiendo a la delgada línea en que se encuentra para una evaluación más adecuada que determine si es más ajustado a la protección de sus derechos la declaración de incapacidad como solicita el Asesor de Incapaces o la Restricción de la Capacidad”.
De la revisión surge que “S.A.S. se halla en un límite de la valoración de la capacidad de ejercicio, por el alto grado de incomprensión de los actos evaluado por los profesionales de las interdisciplinas, y lo declarado por la madre en cuanto a la interacción familiar sosteniendo que algunas cosas entiende, y ante esta indefinición ha de estarse por la restricción, ya que no resulta una persona con incapacidad absoluta de ejercicio, restándole un remanente que le permite comunicarse hasta cierto grado no determinado manifestando sus preferencias, sentimientos e identifica algunas cuestiones, como su relación con su hermana, con su hija, querer volver a la escuela, etc.; y cuyo remanente de comprensión hay que amparar. No obstante ello queda evidenciado que padece una incapacidad que le impide tener noción de lo que es el conocimiento y el consentimiento libre tanto en relación a su persona -cuerpo- como el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos y aquellos específicos como salud, derechos sexuales, educación. Depende del cuidado de terceros por su inmovilidad, y falta de adaptación al medio social, manejo de dinero, que la tornan extremadamente vulnerable sin los cuidados y apoyos necesarios.
Asimismo se consideró que la decisión no debe solo atender la cuestión económica asistencial de S.A.S., sino que: “Una sentencia para S.A.S., debe reflejar más fielmente todo aquello que el equipo interdisciplinario aportó, lo que se obtuvo en la audiencia de partes, los hechos, la historia y realidades de la vida de la persona humana de S.A.S., y el pedido puntual del Asesor de Incapaces, pues solo así se verá realizado el concepto jurídico de debido proceso, de derecho a la dignidad, igualdad, a ser oído y a ser tenido en cuenta”.
Y es por todo ello que devino necesario revocar parcialmente la Sentencia de Restricción a la capacidad venida en grado de consulta, dictando una que se adapte a las necesidades integrales de la Sra. S.A.S., y de lugar a la justicia de acompañamiento.
Para alcanzar este objetivo la sentencia se ha integrado con los siguientes aspectos de la capacidad de S.A.S. y su ejercicio: “queda restringida para ejercer por si misma y mientras dure su discapacidad, los siguientes actos: a) actos de administración extraordinaria o los que excedan la cobertura de necesidades básicas, manejo de dinero, b) actos jurídicos de disposición del patrimonio, c) actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud, d) realización de gestiones administrativas, e) para intervenir por sí misma en los actos jurídicos y procesales, de actuación o de disposición (vgr. demandar, contestar demandas, transar y formular acuerdos, dar carta de pago, etc.) judiciales y/o administrativos en los que resulte parte. f) trasladarse dentro y fuera del país sola o con terceros; deberá hacerlo siempre con la persona designada Apoyo o un acompañante quien que podrá ser elegido y autorizado por el Apoyo designado ante el Juzgado de Paz de su domicilio debiendo detallar lugar de destino, motivo y duración del viaje.
Con relación a los derechos patrimoniales de S.A.S. los actos en que deba intervenir y para los cuales se determinó actuación con o mediante el Apoyo designado, específicamente los actos de disposición del patrimonio y actos procesales que impliquen un acto de disposición de bienes que pueda adquirir, poseer o usufructuar, deberán además tener autorización judicial previa, en la que el juez de la causa tendrá en cuenta la oportunidad y conveniencia de la petición, atendiendo especialmente a los motivos y el plan de inversión o reinversión que haya de realizarse con el producido de los bienes. Se autoriza a la designada Apoyo a tramitar y /o percibir los haberes que perciba o correspondan a S.A.S. ante el ANSES y/o cualquier otra repartición provincial que otorgue beneficios. Asimismo se le requiere rendición de cuenta global anual del destino de los haberes que administra. Se confirma como figura de Apoyo a su madre quien se ha desempeñado toda la vida este rol (conforme se establece en los términos del artículo 12 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y de los artículos 32, 38, 43 y 101 del Código Civil y Comercial).
En relación a los derechos inherentes a su persona humana física se dispuso que: el Apoyo designado deberá realizar y llevar a la práctica los tratamientos de salud que requiera para su rehabilitación, mejorar su calidad de vida, recurriendo para ello al sistema público de salud de la Provincia de Misiones y a la secretaría de acción social municipal y/o provincial. Para ello deberá en el plazo de 30 días de aceptado el cargo, requerir una evaluación integral del estado de salud -análisis clínico, traumatológico, psicológico- a fin de determinar las necesidades actuales y actualizadas de su representada e informar al juzgado.
También deberá la persona designada como Apoyo, junto al entorno familiar ocuparse de lograr una mayor socialización de S.A.S., incorporándola a algún programa o grupo social cultural municipal o comunitario civil, a fin de que la misma interactúe con otras personas y adquiera nuevas aptitudes que la vinculen con la realidad, y beneficien actividades que impliquen mayor autonomía –aprendizaje de manualidades, artes, canto, etc. A tal efecto se ordena notificar por Oficio al área de acción social de la municipalidad local para que articule las medidas necesarias para concretar su inclusión social, informando al Juzgado los resultados de tales actividades cada 6 meses como así sugerencias que surjan en la medida de sus necesidades y del avance del apoyo a la Sra. S.A.S. a reinsertarse en su comunidad.
Luego, teniendo en cuenta la denuncia de la madre que declara la existencia de una niña hija de S.A.S., y a fin de determinar su capacidad de comprensión de los actos relacionados a su propio cuerpo, y sus derechos sexuales y reproductivos, requerir por medio del Defensor de Incapaces, mediante Oficio al Ministerio de Salud Pública se constate y expida sobre el estado de salud física, sexual y reproductiva, psicológica y psiquiátrica integral de la Sra. S.A.S., a fin de determinar si ha sido o es sujeto de cualquier tipo de violencia sexual síquica o física, como así las medidas de higiene, sanidad o seguridad, y tratamientos que recomiendan los especialistas de la salud femenina, a fin de salvaguardar sus derechos personalísimos inherentes a su salud psico física y reproductiva, con informes del resultado al juzgado a fin de evaluar la suficiencia de las medidas adoptadas en el fallo.
Este sistema de Apoyo y Acompañamiento, bajo el cual debe permanecer al cuidado, supervisión y asistencia de la Sra. D.A.M. como adulto responsable, debe ajustar a las siguientes pautas: a) respetar los deseos y aspiraciones de la Sra. S.A.S., con respecto a los actos para los necesita de su figura de apoyo; b) le deberá transmitir las situaciones complejas para que la Sra. S.A.S. pueda comprender y decidir con el estímulo personal, promoviendo así su autonomía a los efectos de la manifestación de su voluntad para el ejercicio de sus derechos; c) si el apoyo resulta insuficiente, deberá acudir a la salvaguardia que impone la intervención del ámbito jurisdiccional (artículos 32, 38, 40 y cctes. del Código Civil y Comercial).
En relación a la niña que S.A.S. ha dado a luz en el año 2007, llamada C.S., sin filiación paterna conocida, actualmente vive en la localidad de San Pedro Misiones junto a su tía, se requirió expedir copias certificadas de las partes pertinentes-sentencia de grado, Acta de audiencia personal, en las que constan las declaraciones del hecho y circunstancias en que S.A.S. ha dado a luz, y conforme surge de los informes médicos, no teniendo conciencia de su salud reproductiva, remitir de oficio a la Fiscalía de instrucción que por turno corresponda, a fin de que proceda a determinar mediante estudio e informe psiquiátrico psicológico clínico, si la misma tiene capacidad de comprensión o de consentir actividad sexual, e investigar la posible delito de abuso sexual o violación y/o por falta de capacidad de comprensión y de dar consentimiento para el acto, como así mismo la posible responsabilidad de cuidadores o responsables en la omisión de denuncia correspondiente, intimando previo a ello a la designada como Apoyo, y al Defensor de Incapaces, en su caso, de haberse radicado con anterioridad la denuncia penal, indicando lugar y fecha y resultado de la misma. Todo ello fue ordenado se cumplimente en un plazo de 5 (cinco) días de notificados de la sentencia de Cámara.
Asimismo, el Apoyo designado a S.A.S. en un plazo máximo de 5 días de notificada personalmente o por cédula, debe denunciar asimismo el domicilio real donde reside la hija de S.A.S. junto a V.L.S. (hermana de S.A.S. y tía de C.S.) cumplido ello, se requirió al Defensor Oficial recabe toda la información necesaria solicitando a la Sra. V.L.S., para que en el plazo de 10 días de notificada por cédula al domicilio real mediante el juzgado de paz de la localidad de San Pedro, remita al juzgado la situación jurídica, informes completos de orden psico social, de salud y escolar de la niña CS, en especial un realizar un amplio informe psicológico y socio ambiental de la niña sobre su relación filial y su inserción en la familia de su tía.
Asimismo se dispuso que en su rol de tía de la hija de S.A.S. -ahora restringida en su capacidad- su hermana V.L.S. deberá fomentar la relación materno filial a fin de lograr fortalecer el vínculo, como así la historia familiar de ambas informando al juzgado días de visitas teniendo en cuenta las posibilidades de ambas, la época escolar, y la evolución cuidando el interés superior de la niña C.S. y su madre Sra. S.A.S.
Para ello se tuvo en cuenta las declaraciones de la madre de S.A.S. que admiten que la niña sabe quién es su madre, por qué no está con ella, que disfruta visitarla, y que su madre se emociona al verla, que siempre pregunta por ella, y le manifiesta cariño en los encuentros reconociéndola como su hija.
Finalmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 40 del Código Civil y Comercial y artículo 42 de la Ley Nº 26.657 se dispuso la revisión por el juez de grado -sin perjuicio del deber del Ministerio Público de instar dicha revisión- en un plazo no superior a tres años, debiendo ordenarse para ello la realización de una pericia interdisciplinario, oficiándole al Registro de Civil y de Capacidad de las personas para inscribir la presente sentencia como anotación marginal en el acta de nacimiento de la Sra. S.A.S. haciendo constar los actos para los cuales queda restringida, y datos registrales pertinentes.
En un plus protectorio en capítulo separado y con el fin de garantizar el debido cumplimiento de la manda judicial en protección de los derechos humanos de S.A.S. se requirió al Defensor de Incapaces la supervisión periódica –cada tres meses como máximo- visitando y constatando el cumplimiento de la manda judicial, como así instando y promoviendo todas las acciones necesarias para la efectivización de la asistencia a S.A.S. en cumplimiento de los artículos 102 y 103 inc. b) del Código Civil y Comercial.
La modificación de la sentencia de grado en el ámbito de la alzada en grado de consulta devino necesaria a la luz de la delicada situación de la causante y la necesidad de contar con un sistema de justicia de acompañamiento, que trascienda los límites del decisorio y actúe de norte para todos los involucrados en la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
No obstante, las medidas adoptadas, quedan cuestiones que exceden el presente análisis y sin dudas dejan las puertas abiertas para debatir sobre cada línea de investigación que de ellas nacen, y que también son atinentes al ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, tanto en cuanto a su salud y voluntad reproductiva, y eventualmente a su decisión de continuar o no con un embarazo que por no constar el estado de salud integral no puede determinarse con absoluta certeza que prefiriera concebir, dar a luz o interrumpir la gestación.
La articulación con la vinculación filial atendiendo al deber de no discriminar por razón de discapacidad la función materna, pero sopesando los intereses supremos de la niña, y conforme surgiera de los datos de la causa que la niña no se cría en su familia originaria fue necesario introducir la cuestión como una forma de considerar la integralidad de la vida de S.A.S. al momento de la revisión de la sentencia, ya que su exclusión podría derivar en un cercenamiento tácito del ejercicio del remanente de capacidad en el aspecto maternal, y en la medida de sus posibilidades, en pos del fortalecimiento de su persona y sin dejar de considerar el derecho a conocer los orígenes que le corresponde a su hija, como a ser criada por su familia de origen.
Ese delicado equilibrio se halla materializado en la vida cotidiana de S.A.S. pero no surgía reflejado en la sentencia primaria, por lo que la Cámara consideró que atender la capacidad de S.A.S. incluía contemplar el rol de la familia en la crianza de su hija biológica.
Las personas que atraviesan procesos de determinación de la capacidad se ven inmersas en un proceso judicial que enfrenta diversos avatares, que aun no logra resumir los plazos e integrar con mayor amplitud todas las cuestiones relativas a la capacidad de la persona humana.
Considerando además que el ordenamiento jurídico integral de la materia es vasto, rico y suficiente, y que la labor judicial se sirve de los informes médicos e interdisciplinarios como así el valioso conocimiento personal que debe tener el juez con la persona cuya capacidad se determinará, para poder arribar a una decisión jurídica lo más cercana a su realidad bio-psico social.
Una decisión que se oriente hacia la menor limitación posible, la mayor asistencia para ejercer sus derechos a través de la designación de apoyos, como así disponer las medidas más adecuadas como una justicia de acompañamiento luego de la sentencia, para el cumplimiento efectivo de las garantías de derechos humanos que les corresponden a la persona con discapacidad para preservar su dignidad humana.
[1] Ley N°XII N27- Digesto Jurídico Misiones, LEY XII - NRO. 27 (CPCCFVF), 10 de octubre de 2013, publicada en el Boletín Oficial, 29 de noviembre de 2013 “Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar”, Libro Quinto, Titulo II Procesos Especiales, Capítulo III Procesos de Declaracion de Incapacidad y de Inhabilitación. Sección 1° Declaración de Incapacidad, artículos 659 a 673, disponible en http://www.saij.g ob.ar/27-loc al-misiones- codigo-proces al-civil-come rcial-famil ia-violencia -familiar-provincia-m isiones-lpn000 5366-2013- 10-10/1234 56789-0abc-def g-663-500 0nvorpyel .
[2] Artículo 671 CPCCFVF.- Apelación. Se puede apelar la sentencia dentro del quinto dia de su notificación y el recurso se concede libremente y con efecto devolutivo; en función al carácter cautelar de las medidas dispuestas en la sentencia en salvaguarda de la persona y de los bienes del declarado incapaz o con restricción de la capacidad. En los procesos que se declare la incapacidad del sujeto, si la sentencia que la decreta no es apelada se debe elevar en consulta. La cámara resuelve a el plazo de diez (10) dias previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
[3] HITTERS, J. C., "El mal llamado recurso de consulta", JA, 1985-I-789.
[4] Estas garantías coinciden con lo establecido en los artículos 3 y 5° de la ley 26.657, el derecho a la igualdad que consagran los artículos 1°, párr. 2° y 12 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (Cdpd) y la garantía anti-discriminatoria de su art. 2°, párr. 3°, pudiendo solo apartarse de esta regla frente a las limitaciones que el mismo cuerpo legal prevé y ante una sentencia judicial que así lo disponga (artículos 23, 31 inc. a) y 32 Cod. Civ. y Com.
[5] Conforme se consagra en los artículos 23, 31 inc. a y 32 Cod. Civ. y Com.) que en su conjunto no son sino los pilares del derecho de defensa, igualdad y garantía del debido proceso como asi el principio de Dignidad Humana - Arts 18, 75 inc. 22 CN, Artículos 35, 36, 54, 707 del CC y C, Ley 23592, CIDH-.