JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo como herramienta moralizadora del proceso laboral. Comentario al fallo "Atencio, Alejandro M. c/Liderar Art SA s/Accidente"
Autor:Funes, María Emilia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 7 - Octubre 2017
Fecha:05-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-546
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. La norma legal
2. Calificación de los términos
3. Causales de aplicación de la sanción
4. ¿Es aplicable a la Ley de Riesgos de Trabajo?
5. Conclusión
Notas

La sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo como herramienta moralizadora del proceso laboral

Comentario al fallo Atencio, Alejandro M. c/Liderar Art SA s/Accidente

María Emilia Funes[1]

1. La norma legal [arriba] 

Artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

“Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.

Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo (párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011).

Como indica Elías[2] la disposición bajo estudio sanciona la conducta del empleador que, obrando de mala fe, procura obstaculizar el progreso de las pretensiones de su dependiente, tanto durante el proceso como en los actos anteriores a éste. En estos casos la norma prevé la posibilidad de acumular a la condena una sanción de hasta dos veces y media la tasa de interés que cobran los bancos públicos.

Resulta relevante destacar que el segundo párrafo de la norma es meramente enunciativo, ejemplificando un listado de conductas que podrían ser alcanzadas por la sanción.

Al contrario, el tercer párrafo, le otorga a la sanción el carácter de imperativo y no le permite al juez determinar discrecionalmente la tasa interés sino que debe aplicar el máximo previsto, es decir, dos veces y media la tasa bancaria referida en el primer párrafo.

La norma en trato debe ser complementada con el artículo 9 de la ley 25013, el que dispone:

“En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la ley 20744 (t.o. 1976)”.

La ley 25013, sancionada en 1998, es anterior a la adición del tercer párrafo del artículo 275 de la LCT y prevé además de los supuestos del artículo 275, la falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido incausado.

El hecho de que el artículo sólo contemple los casos de despido incausado ha determinado que la jurisprudencia rechace la aplicación de esta sanción a los casos de despidos con invocación de causa, luego no probadas; o de despidos indirectos[3].

2. Calificación de los términos [arriba] 

Entre nosotros, Godoy Lemos[4] define los términos de temeridad y malicia como “cualquier forma de violación del deber de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso y que el juez está obligado a prevenir y sancionar, formando parte los mismos de la moralización del proceso”.

Según otros autores, la temeridad vendría a ser una actitud previa al proceso, o un comportamiento que se presenta en el momento constitutivo de la litis, mientras que la malicia remite a conductas obstruccionistas adoptadas en el transcurso del juicio.

Por el contrario, Elías[5] opina que siendo los efectos jurídicos de la malicia y la temeridad idénticos, y una no concurre a agravar o calificar la otra, resulta más sencillo entender que la sanción es aplicable al que litiga de mala fe, o lo que podría considerarse equivalente sin razón valedera.

En consonancia con lo expuesto, es necesario precisar el deber de litigar con buena fe, a fin de poder determinar qué conductas se encontrarían comprendidas por la norma en estudio.

Nuestro recientemente sancionado Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC)[6], que entrará en vigencia el 1 de febrero del 2018, y que resulta aplicable al proceso laboral (artículo 108 CPL), contiene una norma expresa que obliga a los litigantes y sus abogados a actuar en el proceso con probidad y lealtad[7]. Dispone “Los litigantes, sus representantes, abogados y peritos tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al Tribunal los hechos verdaderos y absteniéndose de comportamientos dilatorios y maliciosos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de daños y perjuicios que su actitud maliciosa y deslealtad ocasionaren.

II. El Juez debe ordenar lo necesario para evitar el ejercicio o situación abusiva, el fraude procesal, la temeridad o malicia. A tal fin debe procurar la reposición al estado de hecho anterior y puede fijar una indemnización a cargo de quien o quienes sean responsables y/o aplicar sanciones.

III. Deberá además remitir copia de la resolución al organismo que tenga a su cargo la matrícula o inscripción a fin de dejar constancia en el legajo del profesional, en su caso” (art. 22, Código Procesal Civil y Comercial de Mendoza).

Ello además debe leerse en consonancia con lo previsto por el art. 46.I.2 del CPCyC que al regular los deberes y facultades de los jueces, en lo pertinente, prevé: Al dictar sentencia definitiva deberán declarar, en su caso, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes y/o los profesionales intervinientes.

Cabe traer a colación a Couture[8] quien expresa “Existe un deber jurídico de expresar la verdad en el juicio civil. No se trata tan sólo de un precepto moral y de conducta, sino de una norma positiva, vigente en nuestro derecho por la subsistencia de textos de la legislación colonial, que no han sido derogados por el Código de Procedimiento. La infracción unilateral a ese deber se vigila por la contraparte, mediante el principio del contradictorio y el juez la sanciona en la sentencia mediante las atribuciones que la ley le confiere”.

En los tiempos que corren, no es sobreabundante resaltar que existe el deber de decir la verdad. No es posible mentir escudándose en el derecho de defensa, pues, en caso de incurrir en la conducta contraria a la probidad que debe reinar en el proceso el litigante o bien su abogado son susceptibles de las sanciones previstas en la ley procesal como de fondo (Artículo 47 del CPC, artículo 275 LCT, ley provincial 4976 que prevé el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados).

3. Causales de aplicación de la sanción [arriba] 

Como ya dijimos el segundo párrafo del artículo 275 de la LCT, contiene de manera enunciativa ciertos supuestos tales como: omisión de auxilios en caso de accidentes de trabajo, negativa de la relación laboral, invocación de actos cometidos en fraude al trabajador, invocación de defensas contradictorias.

A dichas causales podemos agregar la falta de pago de la indemnización ante un despido sin causa o el incumplimiento de un acuerdo homologado en sede administrativa o judicial (tercer párrafo del art. 275 LCT, artículo 9 ley 25013).

La jurisprudencia ha considerado conductas maliciosas o temerarias el desconocimiento de los extremos del contrato afirmados por el trabajador[9]; o bien el desconocimiento de hechos generadores de responsabilidad[10]; ocultamiento o encubrimiento del sujeto empleador[11]; invocación de hechos falsos; variación de la versión de los hechos[12]; planteamiento de defensas contradictorias[13]; omisión inexcusable en el pago de obligaciones[14]; negativa a otorgar prueba indispensable[15]; articular recursos o impugnaciones inconducentes[16], entre otras.

4. ¿Es aplicable a la Ley de Riesgos de Trabajo? [arriba] 

Se puede adelantar que la respuesta es afirmativa.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con fecha dos de mayo de 2017, en autos Nº 13-00834435-8/1, caratulados “Liderar ART en Jº Nº 46.504 Atencio, Alejandro Maximiliano c/ Liderar ART SA p/ accidente p/ recurso extr. Incon. Casac”, se expresó al respecto y en lo que aquí interesa dijo: “... Surge evidente la relación entre el instituto en cuestión (artículo 275 de la LCT) y los procesos que -como el presente- se demandan indemnizaciones con fundamento en la ley de riesgos del trabajo; ello teniendo en cuenta que la propia norma específicamente incluye, como conducta temeraria y maliciosa, a los propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo. El concepto propuesto por el legislador, nos indica la conducta de un empleador que, dentro del proceso judicial impide -por desinterés o de manera intencionada- la posibilidad de satisfacer el crédito del trabajador, obligándolo a transitar las distintas instancias judiciales sin razón suficiente que lo justifique... Ahora bien, claro está que la norma prevé sólo al empleador como sujeto pasivo de la penalidad, sin embargo, entiendo que resulta lógico incluir en la plataforma establecida por el art. 275 LCT a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta la calidad de los derechos aquí involucrados y la posibilidad prevista por la propia norma. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son las responsables de velar por la salud e integridad psicofísica del trabajador y, en todo caso reparar los daños (arts. 1 y 3 de ley 24.557 y art. 1 ley 26.773); conforme a ello, si sus comportamientos obstaculizan la percepción de las indemnizaciones dispuestas por ley, deben ser sancionadas”.

Es decir que la normativa legal en estudio resulta aplicable a la temeridad y malicia procesal desarrollada en procesos que se funden en la Ley de Riesgos de Trabajo así lo han resuelto de manera uniforme los tribunales del país.

5. Conclusión [arriba] 

Tanto la jurisprudencia nacional como provincial le han otorgado a este instituto carácter restrictivo por lo que no suele ser aplicado con frecuencia. Sin embargo, considero que es una herramienta útil que tienen los jueces a fin de moralizar el proceso y reivindicar el principio de buena fe, rector de todo proceso y de todo el derecho.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales (Untref-UDA). Prosecretaria de Cámara del Trabajo, primera circunscripción, Provincia de Mendoza.
[2] Elías, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ackerman Mario E. –dir.-, Sforsini, María I. –coord.-, Rubinzal Culzoni, 2016, Tomo III, pág. 464.
[3] SCJ Tucumán, 30/11/2006, “Paz Lucio Ramón c/ Norcuyo Protocolo SA”.
[4] Godoy Lemos, Sebastián, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Vázquez Vialard, Antonio –dir.-, Ojeda, Raúl H. –coord.-, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo III, pág. 757.
[5] Elías, Jorge, Elías, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. III, pág. 468.
[6] Ley provincial 9.001, B.O. 12/09/2017. El art. 374 establece: “Las disposiciones de este Código empezarán a regir el día 1 de febrero del año 2018, para todos los asuntos que desde esa fecha se promuevan”.
[7] El texto anterior, aún vigente prevé “Los litigantes, sus representantes y abogados tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al tribunal los hechos verdaderos, pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de los daños y perjuicios que su actitud maliciosa o deslealtad ocasionare” (art. 22, Cód. Proc. Civil).
[8] Couture, Eduardo J., “El deber de decir la verdad en el juicio civil”, La Ley 2008 (agosto), 01/01/2008, 37, Cita Online: AR/DOC/2225/2008.
[9] Ver CNAT, sala VII, 31-03-2009, “Longy, Ariel c/ atento Argentina SA”. LL on line, AR/JUR/6648/2009; SCJ Mendoza, 20/11/2012, “Pérez, Paola Inés en J. Pérez Paola c/ Semiz Roberto p/ Incons. Casación” Rubinzal on line, RC J 10506712.
[10] Cám. 7ª del Trabajo de Mendoza, 09/10/2011, “Romero Oscar Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA”, Rubinzal Culzoni Online RC J 12517/11.
[11] CNAT, sala IV, 01/03/2011, Forestieri, María Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecomunicaciones Argentina SA” L.L. 2011-B-8; CNAT, Sala VII, 22/05/2014. “J.E.c/ Canal del Este SA, LL on line, AR/JUR/2787/2014.
[12] Trib. Trab. Nº 2 Mar del Plata, 04/02/2009 “Agostino, Mónica c/ Instituto Arzobispo José Antonio de San Alberto”, Rubinzal Culzoni on line, RC J 2440/09.
[13] Cám. 7º del Trabajo de Mendoza, 09/10/2011, “Romero Oscar Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA”, Rubinzal Culzoni on line RC J 12517/11.
[14] CNAT, sala I, 31/05/ 2010, “Rivera Ochoa, María c/ Elentex SA”. LL on line, AR/JUR/2375672010; CNAT, sala I, 30/11/2006, “López, Perla c/ DIver SA” LL on line AR/JUR/9868/2006.
[15] Cám. 7º del Trabajo de Mendoza, 09/10/2011, “Romero Oscar Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA”, Rubinzal Culzoni on line RC J 12517/11.
[16] CLab de Rosario, Sala II, 26/12/2006, “Sánchez, Norberto c/ Luparini Repuestos y Oviedo SRL y otro” Rubinzal Culzoni on line RC J 791/08.