JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:M., N. R. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo - Acción Especial
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:06-11-2019
Cita:IJ-CMIX-971
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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 6 de Noviembre de 2019.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 450/474).

Se interpuso, por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 493/535).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor N. R. M. promovió contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en disposiciones del derecho civil- el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del infortunio que sufrió mientras prestaba tareas como ordenanza en la sucursal que dicha entidad posee en la localidad de San Miguel del Monte (v. fs. 450/474).

Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 10 de mayo de 2011 el actor protagonizó un accidente de trabajo, oportunidad en la que al intentar encender una caldera con un improvisado hisopo ésta explotó provocándole quemaduras en distintas partes del cuerpo. También halló probadas las consecuencias que derivaron del evento: patología secular grave postquemadura de su miembro superior derecho (con deficiente e inapropiada rehabilitación) y reacción vivencial anormal neurótica grado III; que lo incapacitan en el 100% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 450/455).

En la sentencia determinó configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de la empleadora en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civ. y 1.757 y 1.749 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación -Ley Nº 26.994-, que juzgó aplicable al caso.

En ese orden, señaló que la caldera cuya explosión provocó el accidente resultó ser "riesgosa" por su naturaleza, ya que su normal empleo causó un peligro a terceros y tuvo potencialidad dañosa por sí misma (v. sent., fs. 459).

A su vez, señaló que las circunstancias que rodearon el accionar en torno a la aludida caldera, sea por su estado de conservación y antigüedad, con indudables fallas de mantenimiento, dado que con frecuencia provocaban que se apagara, determinaron que el riesgo hubiese provenido también del mal estado de la cosa, esto es, por poseer un vicio, entendido como defecto de fabricación o de funcionamiento que la tornaron impropia para su destino normal (v. últ. fs. cit.).

En otras palabras, remarcó el a quo, la caldera revistió entidad de "cosa peligrosa" que por sí sola pudo ser fuente de daños, y, en tal supuesto, compromete la responsabilidad de su dueño o guardián, en el caso, el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por ende, según las prescripciones contenidas en el art. 1.113 del Código de Vélez Sarsfield (modif. por Ley Nº 17.711), y desde la óptica de la responsabilidad objetiva determinó que existió daño causado "por la cosa" y "con la cosa" (v. fs. 459 in fine y vta.).

Asimismo, y con sustento en la doctrina de este Tribunal emanada del precedente L. 80.406, "Ferreyra" (sent. de 29-IX-2004), juzgó que en autos se verificó un claro supuesto de actividad riesgosa, toda vez que el perito técnico había especificado en su informe que "el manejo de una caldera trae como riesgo mayor el de incendio y/o explosión, para lo cual el personal actuante tiene que estar calificado para ejercer dicha tarea" (v. fs. 459 vta.).

En relación al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, explicó el sentenciante que las tareas desarrolladas por M. fueron desprovistas de elementales medidas de seguridad. Remarcó que si bien la propia demandada admitió no haber otorgado a sus dependientes "medidas de control del riesgo", justificando su accionar en que el personal no debía realizar dichas tareas, en el veredicto se demostró que los responsables de la sucursal que el Banco de la Provincia de Buenos Aires posee en la localidad de San Miguel del Monte fueron quienes a diario obligaban a algunos trabajadores -entre ellos, M.- a realizar funciones en exceso de las responsabilidades derivadas del cargo de ordenanza (v. fs. 460).

En tales condiciones, precisó que la conducta asumida por el principal resultó antijurídica, dada la falta de adopción y debido contralor en relación a la implementación de adecuadas medidas en materia de prevención e higiene y seguridad en el trabajo (v. fs. 460 y vta.).

Por otra parte, descartó que en el presente caso se encontrara configurada la causal de exoneración de responsabilidad por exclusiva culpa de la víctima en la producción del infortunio.

Sobre el punto, manifestó el a quo que lejos de verificarse tal hipótesis, en el caso existió responsabilidad culposa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 43 del Código de Vélez y 1.753 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, es decir, por los perjuicios causados por el indebido accionar de sus dependientes, en la especie, los superiores jerárquicos de M. (gerente de la sucursal, contador y subgerente operativa), quienes indistintamente impartieron instrucciones de trabajo que excedían por completo las funciones relacionadas con sus obligaciones laborales (v. fs. 460 vta. y 461).

Con todo, concluyó que cualquiera fuere el encuadre jurídico de la cuestión (es decir, en las normas de los arts. 512, 902, 1.109 y 1.113, Cód. Civ. o 1.710, 1.716 y 1.757, Cód. Civ. y Com., Ley Nº 26.994), correspondía atribuir responsabilidad civil a la demandada por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por el accidente de trabajo (v. fs. 463 y vta.).

Tras juzgar configurada la responsabilidad civil de la empleadora, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557. En dicha etapa efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según se atendiera a su reclamo conforme las previsiones de la Ley Nº 24.557 o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis presupuestó la suma de $2.356.299,45 ($1.570.866,30 por daño material; $785.433,15 por daño moral), y en $653.775,32 efectuado el cálculo de conformidad con la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 463 vta./467 vta.).

Verificada entonces la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39 apdo. 1, Ley Nº 24.557; v. sent., últ. fs. cit.).

En tales condiciones, hizo lugar a la demanda deducida y dispuso que el Banco de la Provincia de Buenos Aires debía afrontar el pago de la suma determinada en concepto de reparación integral con basamento en las disposiciones del derecho civil, esto es: $1.858.428,45, resultantes de restar del importe total ($2.356.299,45) el monto ya percibido por el actor en concepto de prestaciones de la Ley Nº 24.557, y que en el caso asciende a $497.871 (v. sent., fs. 467 vta. in fine y 468).

II. Contra el pronunciamiento de grado se alza la demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 de la Constitución nacional; 3, 10, 11, 14, 15, 25, 31, 45, 56, 57 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 43, 512, 901, 902, 903, 904, 905, 1.067, 1.068, 1.071, 1.078, 1.083, 1.086, 1.109, 1.111 y 1.113 del Cód. Civ. (Ley Nº 340); 7, 1.078, 1.710, 1.716, 1.737, 1.738, 1.740, 1.741, 1.748, 1.749, 1.753 y 1.757 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación; 2, 75, 76 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 163 incs. 6 y 7, 354 inc. 1 y 375 del C.P.C.C.; 15, 19, 44 inc. "d" y 47 de la Ley Nº 11.653; 21 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires; 16 y 17 del Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que individualiza.

Plantea los siguientes agravios:

En primer lugar critica mediante denuncia de absurdo en la valoración de los distintos medios de prueba que identifica, la decisión del tribunal de trabajo en cuanto halló configurados en cabeza de la empleadora los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva.

Manifiesta que de los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa no surge en modo alguno acreditado -tal como erróneamente lo determinó el a quo en el pronunciamiento- que los superiores jerárquicos de M. se hubieran extralimitado impartiendo órdenes en exceso de sus funciones propias.

Refiere que los dichos del testigo Novoa no prueban que el día 10 de mayo de 2011 el actor hubiera recibido una indicación de encender la caldera; ni que ésta resultara viciosa por fallas en su funcionamiento; como así tampoco el temor que refirió tenían los empleados frente a una negativa de cumplir con los mandatos de sus superiores; o bien que la empleadora inobservara sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Sostiene que en distintos pasajes de su declaración el testigo Re adujo que le ordenaban encender la caldera, pero, cuando se le requirieron mayores precisiones sobre el punto -en particular, sobre la pretensa indicación recibida el día del accidente- manifestó no recordar de quien provino, para luego afirmar que la directiva la recibió M.. En tales términos -alega- la inconsistencia de tal declaración luce manifiesta, pues, por un lado aseveró no poder identificar quien impartió la orden, pero, por el otro, relató que se la dieron a otro agente.

Indica que ese mismo testigo reconoció la contratación por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires de la empresa "Microclima" para todo lo relacionado con el mantenimiento de la caldera, en especial, su puesta en funcionamiento; dando cuenta además sobre la inexistencia de eventos explosivos anteriores, desperfectos o mal estado de la misma. También, que los calderistas venían en el invierno y la dejaban encendida, y que fue el propio accionante quien desencadenó el episodio.

Expresa que de las afirmaciones vertidas en la demanda que diera inicio a las actuaciones caratuladas "M., N. R. c/Provincia ART S.A. s/Accidente de trabajo - acción especial", de trámite por ante el mismo tribunal de trabajo, surge acreditado que el actor conocía las tareas que debía desarrollar, no encontrándose comprendida dentro de las mismas el encendido de la caldera.

Asimismo, continúa, en dicho escrito este último también refirió haber recibido la orden de parte del gerente de la sucursal bancaria, quien al momento del infortunio se encontraba con licencia médica, lo cual demuestra que en modo alguno pudo impartirle tal directiva.

Añade que con la prueba informativa resultó probado que la firma "Microclima" era quien debía intervenir en caso de que el piloto o quemador de la caldera no encendiera o se apagara, no siendo por ende función de M. intervenir en dicha tarea.

En esa línea argumentativa, aduce que el perito en seguridad e higiene no incluyó entre las labores que debía realizar el dependiente la de encender o maniobrar la caldera; tampoco informó sobre inobservancia alguna de la empleadora respecto de las normas vigentes para garantizar su integridad psicofísica.

Señala además que el tribunal de grado omitió ponderar la normativa que rige el vínculo de empleo público que unió a las partes, esto es, el Estatuto para el Personal del Banco Provincia y su Reglamento de Disciplina, y en cuanto allí se describe el procedimiento a seguir por el agente frente a una "orden indebida" y las consecuencias que conlleva no ajustarse al mismo.

En suma, sostiene que la decisión de grado debe modificarse porque el tribunal de trabajo incurrió en absurdo al ponderar las pruebas de la causa y evaluó la conducta de los sujetos involucrados sin la necesaria prudencia y grado razonable de acierto que debe imperar en todo proceso judicial.

Por otra parte, objeta que dicho órgano jurisdiccional resolviera la contienda aplicando las disposiciones del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, toda vez que dicho digesto no se encontraba vigente al momento en que ocurrió el infortunio, implicando tal definición el quebranto al principio de irretroactividad de la ley.

Se opone también a la conclusión del pronunciamiento que responsabilizó al principal en los términos del art. 1.113 del Cód. Civ. (Ley Nº 340), por juzgar acreditado el carácter riesgoso y vicioso de la cosa productora del daño, en tanto tal fundamentación -expresa- no se condice con la realidad de los hechos acreditados en la causa, habida cuenta que la caldera se encontraba en buen estado de conservación, no funcionaba deficientemente por su antigüedad y no tenía fallas de mantenimiento.

Añade que tales circunstancias se encuentran plenamente comprobadas con las declaraciones de los testigos Re y Novoa, con el informe pericial técnico y con los comprobantes de facturas emitidos por la firma "Microclima" por los trabajos de control llevados a cabo los días 3 y 5 de mayo del año 2011.

En suma, afirma que no se halla configurado un "vicio" de la cosa con entidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgo para terceros, ni la existencia de nexo causal entre éste y el perjuicio ocasionado; no verificándose además el carácter riesgoso de la caldera, ya que la conducta de la víctima tuvo la necesaria virtualidad para producir el evento y eximir de responsabilidad a la empleadora.

Señala que tampoco se encuentran probados los componentes necesarios para calificar como "actividad riesgosa" a las tareas de ordenanza desarrolladas por el dependiente, pues -insiste- la conducta seguida por este último (apartada injustificadamente de las labores propias de su cargo) fue la que provocó el evento dañoso.

Manifiesta que no pudo válidamente el a quo juzgar configurada en cabeza de la empleadora la responsabilidad subjetiva en los términos de los arts. 512, 902 y 1.109 del Cód. Civ. (Ley Nº 340). Ello así, sostiene, porque esta última no hubo de incumplir con las normas vigentes en materia de seguridad e higiene, ni incurrió en desatención, descuido u olvido de la diligencia necesaria para evitar la producción de daños, pues la manipulación de la caldera no era una labor propia de M.. En consecuencia, no correspondía que lo notificase de los riesgos de su uso, ni que le proveyera capacitación o elementos de protección al respecto, en tanto que -tal como se informó en el peritaje técnico- el manejo de tal artefacto estaba a cargo de la empresa "Microclima".

Critica al fallo de grado en cuanto determinó que el Banco de la Provincia de Buenos Aires debía responder por el hecho de sus dependientes.

En este aspecto, expone que el tribunal arribó a dicha definición luego de valorar absurdamente los hechos y las pruebas de la causa, en tanto no resultó demostrada la supuesta orden impartida a M. de operar la caldera, ni los motivos para que dicho órgano jurisdiccional sostuviera que existió impericia o negligencia en la función de mando del personal al frente de la sucursal bancaria. Insiste en que fue la conducta del propio actor al extralimitarse en sus funciones la que resultó determinante de la explosión de la caldera y el consecuente perjuicio ocasionado.

Por otra parte, repele el porcentaje de incapacidad establecido en la instancia de grado.

Relata que por conducto de transcribir algunos fragmentos de los informes elaborados por los peritos médico y psiquiatra el sentenciante juzgó que el trabajador se encontraba totalmente incapacitado (100%), sin hacer mención siquiera a las sólidas y pormenorizadas impugnaciones articuladas oportunamente por su parte a tales medios de prueba.

En ese sentido, alega que ambas experticias no informan acerca de los métodos o principios técnicos y científicos que avalen sus conclusiones. Resultan imprecisas, contradictorias y equívocas, lo cual conduce a sostener que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para asesorar adecuadamente al juzgador.

Dice que el a quo determinó que el actor presenta una minusvalía total luego de practicar la sumatoria de los porcentajes fijados por cada perito en su informe, soslayando así tener en cuenta que ninguno de dichos profesionales indicó que la incapacidad integral que aquel padece se encuentre conformada por la adición de minusvalías físicas y psíquicas.

En tales condiciones, afirma, es evidente que el sentenciante se apartó de la regla según la cual, cuando concurren incapacidades parciales diferentes las mismas no han de sumarse, en la inteligencia de que ello podría llevar al absurdo de superar el 100% de incapacidad. Por tal motivo, peticiona que se aplique la fórmula de la capacidad residual a fin de evitar una injustificada duplicación de resarcimientos.

Critica la cuantificación de la indemnización vinculada a los daños material y moral.

Apunta que la estimación del primero de los rubros mencionados no se sustenta en los principios de prudencia, razonabilidad y equidad, estableciéndose un monto excesivo que convalida un enriquecimiento incausado del accionante.

En ese orden de ideas, explica que en la fórmula matemática que empleó el tribunal actuante no se tuvieron en cuenta distintas circunstancias personales del damnificado, como su educación y trayectoria; tampoco otros ingresos que percibió a raíz del evento dañoso (prestaciones dinerarias otorgadas por Provincia ART S.A. que no se encuentran contempladas en el importe establecido en el acuerdo conciliatorio suscripto en los autos "M., N. R. c/Provincia ART S.A. s/Accidente de trabajo - acción especial"); ni el hecho, por demás relevante, de encontrarse este último gozando desde el 1 de octubre de 2013 de un beneficio jubilatorio, otorgado mediante resolución 238/3 del Honorable Directorio de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme las disposiciones de la ley provincial 13.364 y su modificatoria, la Ley Nº 13.378.

Añade que se fijó como edad del actor al momento del infortunio la de cuarenta y nueve años, cuando en rigor de verdad debieron considerarse cuarenta y nueve años y diez meses; a la vez que se modificó la tasa de interés prevista en la "fórmula Méndez" (4%) por la estipulada en la "fórmula Vuotto" (6%), no encontrándose dicha definición respaldada por elemento alguno más que la somera mención a la "actual coyuntura de crisis económica y financiera".

En lo que respecta a la cuantía del daño moral reitera algunas de las argumentaciones que definieron el contenido del agravio dirigido a objetar el quantum establecido por daño material, y agrega que no resulta prudente fijarlo en el 50% de este último; no habiéndose explicitado además cuales serían las "circunstancias personales" que justifican la magnitud del resarcimiento.

En otra parte de la impugnación arguye que para declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557 el tribunal interviniente efectuó el cotejo entre la extensión del resarcimiento al que accedería el actor en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del derecho común y aquel otro que derivaría del sistema de prestaciones previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo, pero sin brindar todas las precisiones necesarias para comprender de qué manera arribó a la estimación de la prestación dineraria prevista por este último régimen legal en concepto de "renta periódica". Por ello, sostiene que la comparación de los aludidos sistemas y sus resultados resarcitorios no abastece los estándares mínimos exigidos para la fundamentación de una sentencia judicial.

Manifiesta que a la hora de cuantificar el daño material el juzgador soslayó los términos del acuerdo conciliatorio alcanzado en los referidos autos "M. c/Provincia ART S.A.", toda vez que allí el accionante consintió la percepción de una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 con expresa manifestación de "no tener nada más que reclamar en sede administrativa y/o judicial por ninguna razón y/o concepto emergente del accidente de trabajo ocurrido con fecha 10.05.2011 contra Provincia ART".

Indica que fue el propio sentenciante quien, al abordar el análisis relativo a la constitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557, estimó los importes a los que accedería el actor de conformidad con la tarifa prevista en ese régimen especial de reparación de infortunios laborales ($533.775,32 por prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y $120.000 por prestación adicional de pago único), por lo que correspondía en el caso detraer del resarcimiento establecido por aplicación de las pautas del derecho civil a tales sumas, que resultan superiores al monto fijado en el acuerdo conciliatorio homologado ($497.871).

En la misma línea, menciona que el sistema especial de reparación de infortunios laborales no contempla el resarcimiento por daño moral, por lo que -afirma- no logra comprenderse porqué el tribunal no detrajo el importe percibido por M. según el acuerdo conciliatorio celebrado del quantum consignado exclusivamente para resarcir el daño material.

Añade que lo decidido en estos aspectos del fallo no sólo se proyecta sobre la cuantía de la indemnización por daño material y moral, sino que además repercute en la estimación de los intereses, la multa del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y las costas.

Controvierte la condena al pago de la multa del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que -asevera- no se dan en la especie los presupuestos para su aplicación.

En ese orden, efectúa una minuciosa reseña de la actividad que desplegó tendiente a concretar la citación a juicio del señor Sergio Muñoz, titular de la firma "Microclima", y que según su criterio demuestra que -a contrario de lo sostenido por el tribunal de grado- su parte no dilató el proceso, ni se condujo con temeridad o malicia con conciencia de su propia sinrazón, sino que ha actuado en salvaguarda de los intereses de una entidad de derecho público, no encontrándose su conducta reñida con el principio de buena fe.

Finalmente critica la imposición de costas.

Sobre el punto, refiere que la regulación de honorarios resultó prematura, toda vez que la sentencia no se encuentra firme, cuestionándose por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tanto la obligación de resarcir del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como los conceptos y montos que hacen a la condena.

Discute que se fijaran estipendios a los peritos médico y psiquiatra, por considerar que éstos no intervinieron en autos, ya que el tribunal de grado resolvió la contienda con base en los informes plasmados por tales profesionales en los peritajes practicados en los autos "M. c/Provincia ART", de trámite por ante ese mismo órgano jurisdiccional, donde tales emolumentos fueron fijados y abonados.

A lo dicho agrega que las regulaciones practicadas exceden el límite del 25% previsto por los arts. 505 del Cód. Civ. (Ley Nº 340) y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; a la vez que entiende resultan excesivas en relación a las labores desarrolladas en el proceso, habiendo sido calculadas sobre la base de importes de condena que se encuentran aquí cuestionados. Denuncia que lo así resuelto transgrede sus derechos constitucionales de propiedad y debido proceso.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. En primer término se impone señalar que carece de virtualidad lo expuesto por el recurrente en cuanto objeta la aplicación al caso del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, tanto para juzgar civilmente responsable a la empleadora, como para determinar el quantum indemnizatorio, pues si bien el tribunal de grado hizo mérito de algunas de las disposiciones de dicho ordenamiento, en definitiva halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada bajo los términos de la normativa vigente al momento de los hechos aquí debatidos, esto es, de los arts. 512, 902, 1.109 y 1.113 del Código de Vélez (v. fs. 459/460); procediendo luego a fijar el importe del resarcimiento por los daños material y moral según las pautas que fija este último digesto en los arts. 1.078, 1.083 y 1.086 (v. fs. 465 vta. y 466 vta.).

III.2. Aclarado ello, habré de manifestar que resulta improcedente la impugnación dirigida a controvertir la definición de grado que halló verificados los factores objetivos de atribución de responsabilidad en cabeza de la accionada.

III.2.a. Como fuera relatado, el tribunal de origen juzgó comprobado que la caldera cuya explosión provocó el daño resultó ser una cosa riesgosa, tanto por su naturaleza -pudiendo causar generalmente peligro a terceros-, como por el vicio que ostentaba -proveniente de su mal estado de conservación y fallas de funcionamiento- circunstancias que comprometían la responsabilidad del Banco de la Provincia de Buenos Aires al revestir la calidad de dueño o guardián de dicho artefacto (v. sent., fs. 459).

III.2.b. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran -o no- los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del derecho común, son facultades privativas de los jueces de mérito, cuyas conclusiones al respecto no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (causas L. 97.261, "Azpeitia", sent. de 19-XII-2012; L. 116.999, "Peralta", sent. de 8-X-2014; L. 118.441, "Alonso", sent. de 14-X-2015 y L. 118.733, "Merlo", sent. de 17-VIII-2016), vicio que no logra evidenciar el interesado a través del renovado análisis que efectúa de las circunstancias fácticas ventiladas en autos y de las constancias probatorias.

III.2.c. Lejos de rebatir eficazmente las conclusiones que estructuran el pronunciamiento de grado, en su discurrir se limita a exponer la propia versión de los hechos, como así también a manifestar el modo como debió el tribunal a quo valorar la prueba incorporada a la causa.

En este aspecto, los cuestionamientos que despliega respecto de la ponderación de las constancias obrantes en las actuaciones caratuladas "M., N. R. c/Provincia ART S.A. s/Accidente de trabajo - acción especial", de trámite por ante el mismo órgano jurisdiccional y que se encuentran acollaradas a esta causa, de la documental que cita (informe, remitos, constancias de controles de trabajos y facturas emitidas por la firma "Microclima") y de las declaraciones brindadas por los testigos en la audiencia de vista de la causa, no superan el registro de una mera discrepancia de opinión, distante de evidenciar el error grave, grosero y manifiesto que caracteriza al absurdo (causas L. 101.116, "Benvenuto", sent. de 27-IV-2011 y L. 99.380, "Alberghini", sent. de 4-V-2011).

Respecto del último medio probatorio mencionado advierto que el interesado no logra evidenciar que el sentenciante hubiera incurrido en ese vicio extremo al ponderar la prueba testimonial, ya que se limita a exponer una disímil interpretación de los dichos brindados por los testigos Re y Novoa, técnica que reiteradamente ha sido descartada como eficaz propuesta de impugnación (causa L. 116.445, "Bayona", sent. de 6-XI-2013; e.o.).

Por otra parte, las alegaciones expuestas por el peticionario respecto de la apreciación de la experticia técnica llevada a cabo por el ingeniero Gonaldi, sólo evidencian la intención de sustituir el criterio de los juzgadores de origen por el propio en orden a una tarea que también a estos últimos les resulta privativa (art. 279, C.P.C.C.; causa L. 99.154, "Chichotky Sanabria", sent. de 7-VII-2010).

Se sigue de ello que el recurrente fracasa en su intento de demostrar que la solución alcanzada en el pronunciamiento se encuentre viciada, puesto que, como ya adelantara, sólo se limita a exponer una serie de premisas y apreciaciones subjetivas, cuestionándole a los jueces de origen la potestad que tienen para seleccionar, jerarquizar y meritar los elementos probatorios adquiridos durante la sustanciación del proceso, aunque sin demostrar que éstos hubieran arribado a un razonamiento incompatible con las constancias objetivas de la causa (art. 279, C.P.C.C.).

III.2.d. Al permanecer firme la conclusión del juzgador de que el accidente de trabajo fue provocado por la intervención de una cosa riesgosa y viciosa de propiedad de la empleadora, carece de relevancia expedirse sobre la argumentación que contiene dicho pronunciamiento (v. fs. 459 vta.), y que fuera motivo de réplica (v. fs. 510 vta. y 511), vinculada a la eventual configuración en el caso del supuesto de "actividad riesgosa".

III.2.e. Resta ahora dilucidar si -conforme aduce el impugnante- se ha verificado en el caso la eximente de la exclusiva culpa de la víctima en la producción del evento, prevista en el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ..

III.2.e.i. En este orden de ideas, sostuvo el tribunal a quo que al contestar la demanda la empleadora había expuesto, como argumento defensivo, que existió un actuar negligente del dependiente, quien no debió acudir en modo alguno a la sala de calderas en procura de solucionar un inconveniente que no era de su competencia (v. fs. 460 vta.).

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional indicó que lejos de configurarse tal hipótesis, en la especie se hallaba acreditada la responsabilidad culposa del Banco de la Provincia de Buenos Aires por el accionar de sus dependientes (esto es, los superiores jerárquicos de M., a saber: el gerente de la sucursal Daniel Bertoglio, el contador Carlos Burg -con licencia médica al momento de producirse el infortunio- o su ocasional reemplazante, la subgerente operativa contadora Mariana Grani), que indistintamente dieron instrucciones de trabajo que excedían por completo las funciones relacionadas con sus obligaciones laborales, según el cargo de ordenanza ostentado por el actor y conforme normativa interna vigente en la institución bancaria (v. fs. 461).

No dudó el sentenciante en cuanto a que la voluntad del agente en el cumplimiento de órdenes impuestas se había encontrado sometida, incluso potencialmente, al control y eventual reprimenda en caso de negarse o desobedecer tales directivas, ya que así lo había afirmado en su declaración el testigo Re (v. últ. fs. cit.).

Al respecto, explicó el juzgador que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no pudo desconocer que el gerente de la sucursal o, en su caso, los gerentes operativos, cometían irregularidades no sólo al excederse en las labores encomendadas respecto del requerido encendido de la caldera, sino también en todas otras funciones encargadas a los ordenanzas de la institución, en exceso de las responsabilidades inherentes a su cargo (v. fs. 461 in fine y vta.).

Destacó además, que ante la evidente dificultad operativa que generaba atender el mantenimiento de los equipos de caldera y refrigeración (toda vez que existía una distancia de aproximadamente cien kilómetros entre la sede de la empresa contratada a esos fines y la sucursal bancaria donde ocurrió el accidente de trabajo), las autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires adoptaron la peor decisión posible al disponer que el personal de ordenanza se hiciera cargo de resolver los diarios inconvenientes que en relación a tales artefactos se presentaban (v. fs. 461 vta.).

Con todo, juzgó verificada la responsabilidad civil de la empleadora en los términos de los arts. 43 y 1.113 del Código velezano (v. fs. 463 y vta.).

III.2.e.ii. El agraviado aduce -en substancia- absurda valoración de los hechos y las pruebas porque no se encuentra demostrado en autos que se le hubiera impartido al dependiente la orden de encender la caldera, ni los motivos para sostener que existía temor por parte de este último de incumplir con dicha manda; como así tampoco excesos, impericia o negligencia en la función de mando del personal que se encontraba al frente de la sucursal bancaria. Por el contrario, continúa, se probó que el manejo de la caldera no era una función propia de M. y que su conducta fue determinante en la provocación del evento (v. fs. 513 vta. y sigs.).

III.2.e.iii. Determinar si ha mediado o no interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño sufrido por el trabajador -víctima de un infortunio o de una enfermedad del trabajo-, como establecer la existencia de las circunstancias fácticas que rodearon o precedieron el accidente, constituyen cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en casación mediante la denuncia y acreditación de absurdo (causas L. 95.059, "D., D. J.", sent. de 3-VI-2009 y L. 112.861, "Villagra", sent. de 6-III-2013).

Lejos de tal cometido, el impugnante se mantiene en el plano del mero disentimiento con el razonamiento expresado en la sentencia, limitándose a reiterar la tesitura que expusiera ante la instancia ordinaria al contestar la demanda, a la que incorporó algunas reflexiones sobre el alcance que -según su opinión- debió adjudicarse a los dichos que los testigos Re y Novoa esgrimieron en la audiencia de vista de la causa, método que no conforma un adecuado sustento de la impugnación y determina la insuficiencia de este tramo del recurso (causas L. 103.751, "Giménez", sent. de 8-VI-2011 y L. 111.172, "Curcho", sent. de 5-VI-2013).

III.2.f. En suma, no demuestra el recurrente el absurdo invocado o la elaboración de conclusiones incompatibles con las constancias que resultan de la causa en lo concerniente a la demostración de los presupuestos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciante de grado a declarar la existencia de responsabilidad civil -en su vertiente objetiva- y por tanto la procedencia del reclamo con tal sustento articulado.

III.3. La confirmación de la definición anteriormente analizada, que da sustento autónomo al pronunciamiento, torna innecesario pronunciarse respecto de los agravios que giran en torno a la responsabilidad subjetiva que el tribunal endilgó a su vez a la accionada en la órbita de los arts. 512, 902 y 1.109 del Cód. Civ. (Ley Nº 340).

III.4. Igualmente inhábil resulta la crítica dirigida a desvirtuar el porcentaje de incapacidad establecido en el fallo y su consecuente calificación como total y permanente.

Cabe aquí reiterar que evaluar la prueba pericial, como así también la eficacia que se adjudique a las conclusiones de los expertos, constituyen facultades privativas de los jueces de la causa, no susceptibles de revisión en esta instancia salvo absurdo (causas L. 90.384, "N., P. A.", sent. de 9-V-2007; L. 92.935, "P., A. J.", sent. de 25-III-2009 y L. 99.486, "Núñez", sent. de 13-IV-2011).

El señalado vicio no es demostrado por el compareciente, habida cuenta que las objeciones que formula resultan ineficaces para conmover la validez probatoria conferida por el juzgador a las pericias médica y psicológica, como también la decisión respecto al grado de incapacidad que en forma privativa estableció el fallo (causa L. 94.289, "G., D. O.", sent. de 17-XII-2008).

En este marco, resulta también inatendible lo expuesto por el interesado en cuanto afirma que para determinar el porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador debió aplicarse el criterio de la incapacidad restante, toda vez que se limita a exponer su propio análisis acerca del modo como debió haber sido resuelta la controversia, sin que ello demuestre la irrazonabilidad que imputa al decisorio.

En definitiva, una vez más, los cuestionamientos que formula el recurrente permanecen en el plano de la mera disconformidad personal, y no satisfacen una réplica idónea susceptible de modificar lo resuelto, en tanto importaría la sustitución del criterio del sentenciante de grado.

III.5. Resulta infructuosa la réplica a la cuantía de la indemnización reconocida al demandante en la sentencia.

III.5.a. Para determinar el importe correspondiente al daño material el tribunal de grado tuvo en consideración las pautas fijadas en la denominada "fórmula Vuotto" -cuya pacífica aplicación, dijo, ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral-, con el influjo de las directrices emergentes del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.436.XL "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.", sentencia de 8-IV-2008, y las variables plasmadas por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "Méndez, Alejandro D. c/Mylba S.A. y otro", sentencia de 28-IV-2008. En tales condiciones, evaluó el "salario base" determinado en la pericia contable ($7.592,16), el porcentaje de incapacidad (100%), la edad del damnificado al momento del infortunio (cuarenta y nueve), los años de vida útil hasta la obtención del beneficio jubilatorio (setenta y cinco) y una tasa del 6% anual; juzgó que la indemnización que surge de la fórmula utilizada -C: ($7.592,16 x 100% x 60/49 x 13) x (1 - 0,219810) x (16,666)- arroja un monto de $1.570.866,30. Luego estimó prudente fijar el resarcimiento por daño moral, estableciéndolo en el 50% del perjuicio material ($785.433,15) y arribó a un importe total en concepto de reparación integral de $2.356.299,40. De este último dedujo lo percibido por el actor en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 ($497.871), por lo que en definitiva la demanda prosperó por la suma de $1.858.428,40 (v. sent., fs. 463 vta./468).

III.5.b. Esta Suprema Corte ha declarado que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye -por regla- una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria y ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y la consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 89.027, "Kautz", sent. de 24-VIII-2011; L. 113.239, "B. de A., M.", sent. de 29-V-2013; L. 107.430, "Medina", sent. de 30-X-2013; L. 117.850, "Argüello", sent. de 10-VI-2015; e.o.).

También lo es la elección de las pautas que tales magistrados consideren adecuadas a los fines de establecer el referido monto, en cuyo caso la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 100.966, "Zapata", sent. de 14-IX-2011; L. 102.276, "Cruz", sent. de 11-VII-2012; L. 107.804, "Vatrella", sent. de 11-XII-2013; L. 117.241, "Sandes", sent. de 5-III-2014; e.o.).

III.5.c. Más allá de que pueda o no compartirse el método del que se valió el a quo para fijar el resarcimiento por el daño material, el tribunal explicitó una metodología de cálculo que no puede ser revisada en casación, en tanto el agraviado no logra demostrar que en su aplicación hubiera plasmado un resultado notoriamente irrazonable o absurdo, con violación de las normas que rigen la reparación integral. En definitiva, no aporta ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo que impugna.

Tampoco la disconformidad con la suma determinada en concepto de daño moral resulta suficiente para obtener la modificación de lo decidido por el tribunal de origen en una tarea que le es propia y que sólo pretende disputársele. Sabido es, y conviene recordar, que tanto el reconocimiento como la fijación de la indemnización por daño moral dependen del arbitrio judicial, y la suma que, en uso de facultades privativas, determine el tribunal de trabajo no puede conmoverse sólo con la discordante apreciación del recurrente, toda vez que es a los jueces de grado a quienes corresponde evaluar, en principio, la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica configurativa de aquel (causas L. 81.909, "Aguirre", sent. de 6-X-2010; L. 118.642, "Torres", sent. de 15-VI-2016 y L. 119.652, "B., S. H.", sent. de 21-II-2018).

III.6. Ocupa ahora abordar la objeción que introduce el recurrente en relación al cotejo o comparación llevado a cabo por el órgano de grado entre el monto de la indemnización calculada según las pautas que fija el derecho común, con aquella otra proveniente de la tarifa prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, y que lo condujo a declarar la invalidez constitucional del art. 39 de dicho régimen especial.

III.6.a. Sin perjuicio de la opinión que desde antiguo he mantenido en relación a este precepto (v. mi voto en las causas L. 78.519, "Silva", sent. de 6-IX-2006; L. 99.545, "Caballero", sent. de 12-XI-2008; L. 84.558, "Branca", sent. de 30-IX-2009; e.o.), advierto que en el caso no se encuentra discutida la descalificación constitucional de la norma citada, sino los importes sobre los que se efectuó el aludido cotejo, y, en particular, de la suma que el empleador debe abonar en concepto de reparación integral y que deriva de la diferencia existente entre los montos establecidos para cada uno de los regímenes legales en pugna.

III.6.b. En ese marco, es preciso destacar que -a contrario de lo sostenido por el recurrente- el juzgador expuso los datos necesarios que permiten reconstruir la operación efectuada para cuantificar la prestación dineraria que le hubiera correspondido percibir al actor en los términos de la Ley Nº 24.557.

En efecto, una atenta lectura del pronunciamiento revela que allí hubo de fijarse el capital de la renta periódica del art. 15 apartado 2 de la Ley Nº 24.557 (con las modificaciones que introdujo a dicha ley el dec. 1.694/09) según la fórmula allí prevista -53 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante-; añadiéndose a dicha prestación la compensación adicional de pago único contemplada por el art. 11 apartado 4 de la misma ley (v. sent., fs. 467 vta.).

III.6.c. Ahora bien, no obstante ese desacierto inicial que porta este tramo del recurso, el agraviado logra demostrar el absurdo que le endilga al tribunal de la instancia ordinaria al comparar la suma calculada al amparo de las normas del derecho civil con la consignada en el acuerdo conciliatorio suscripto en los autos caratulados "M., N. R. contra Provincia ART S.A. s/Accidente de trabajo - acción especial", de trámite por ante el mismo tribunal de trabajo.

Es que, si bien en el auto de apertura a prueba de fecha 29 de octubre de 2014 (v. fs. 295) se dispuso que dicho expediente fuera acollarado a las presentes actuaciones, habida cuenta la conexidad de causas y tratarse de un mismo infortunio, el convenio allí alcanzado -y homologado- entre el actor y la aseguradora de riesgos del trabajo por el pago de las prestaciones dinerarias regladas por la Ley Nº 24.557 no le es oponible al empleador, que no intervino en la tramitación de dicha causa, ni, lógicamente, en la celebración del mentado acuerdo que puso fin a ese pleito.

En tales condiciones, la causa deberá remitirse a la instancia de grado para que el tribunal practique nueva liquidación de la indemnización reconocida al actor en la sentencia en concepto de indemnización integral, teniendo para ello en cuenta el importe estimado en el marco del derecho civil (que aquí se confirma, $2.356.299,40) y el que se vincula con la prestación dineraria resultante de la eventual aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo (que también permanece inmodificable, $653.775,32; v. sent., fs. 467 vta.).

III.6.d. Lo expuesto torna abstracto el tratamiento del agravio fundado en el yerro atribuido al juzgador de no deducir el importe establecido en el acuerdo conciliatorio homologado únicamente respecto del determinado en concepto de indemnización por daño material.

III.7. En otro orden de ideas, no es de recibo el cuestionamiento relacionado con la imposición de la sanción establecida por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.7.a. En primer término, creo atinado manifestar que la afirmación del recurrente por la que pone de manifiesto que "la Ley de Contrato de Trabajo resulta inaplicable a su parte" (v. rec., fs. 528) no supera el registro de una mera alegación despojada de todo sostén argumental y, por ende, inaudible.

III.7.b. Aclarado ello, es menester destacar que constituye una facultad privativa de los jueces de grado ponderar la conducta de las partes a los fines de la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y lo resuelto en tal sentido se encuentra detraído de la casación, salvo absurdo (causas L. 96.702, "Martínez", sent. de 23-III-2010; L. 103.477, "Reynoso", sent. de 23-XI-2011 y L. 111.781, "Avalos", sent. de 8-X-2014); anomalía extrema que no logra ser demostrada por el interesado, quien al intentar edificar su crítica al fallo, sólo se limitó a exponer una serie de premisas y apreciaciones subjetivas que no alcanzan para obtener su descalificación.

Debe recordarse que el absurdo es un instituto excepcional para casos extremos, que no queda configurado aun cuando el criterio de los jueces pueda calificarse de objetable, discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 89.247, "Pioli", sent. de 29-XII-2009; L. 99.037, "Antúnez", sent. de 5-V-2010 y L. 104.793, "Catalano", sent. de 11-V-2011).

Por ello, ha de permanecer incólume la decisión de grado que interpretó la conducta de la patronal como reveladora de una actitud procesal obstruccionista calificándola como temeraria y maliciosa, comportándose con conciencia de su propia sinrazón y dilatando los plazos innecesariamente, ya que, como lo apuntó el tribunal, el proceso estuvo paralizado por más de un año por el intento fallido de citación de la firma "Microclima" y de su titular, el señor Sergio Muñoz, en su carácter de tercero citado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

III.8. Por último, el cuestionamiento a los honorarios fijados en la instancia de grado admite una procedencia parcial.

III.8.a. Inicialmente cuadra señalar que no corresponde atender lo expuesto por el peticionario en cuanto califica de prematura a la regulación de los estipendios profesionales por no hallarse firme la sentencia de grado. Ello así, porque en su estimación el tribunal hubo de ajustar su actuación a las prescripciones contenidas en los arts. 48 de la Ley Nº 11.653 y 163 inc. 8 del C.P.C.C., de aplicación supletoria al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires.

III.8.b. En cambio, acierta el agraviado al denunciar que el sentenciante incurrió en absurdo al regular los honorarios profesionales de las doctoras Edith Liliana Verde y Silvia Viviana Schoo.

Conforme fuera relatado líneas arriba, en el auto de apertura a prueba de fecha 29 de octubre de 2014 (obrante a fs. 295/296), el órgano a quo dispuso: "Habida cuenta la conexidad de causas y tratándose del mismo infortunio, acollárese los autos 'M., N. R. c/Provincia A.R.T. S.A. s/Acc. de Trab. - Acc. Esp.', Expte. Nº 35.625/12 (art. 12 y arg. art. 15, Ley Nº 11.653)". En consecuencia, prosiguió, "de los dictámenes periciales médico (fs. 110/119) y médico psiquiátrico (fs. 129/130) presentados en la causa indicada, traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires por cinco días (art. 37, 7mo. párrafo, Ley Nº 11.653)".

A su turno, la demandada impugnó a fs. 316/320 esos informes periciales, manifestando el tribunal de trabajo en el último párrafo del proveído de fs. 321 "Ténganse presente las impugnaciones formuladas a fs. 316/320 a las pericias médicas".

No existe otra mención en la causa, sino hasta el dictado del veredicto, respecto de tales elementos probatorios, ni intervención alguna de dichas profesionales durante el transcurso del proceso.

En efecto, en el fallo de los hechos el órgano jurisdiccional refirió que en cuanto al diagnóstico y entidad incapacitante correspondía acudir a las citadas experticias, teniendo así por acreditado que a consecuencia del accidente de trabajo M. es portador de una "patología secular grave post quemadura de su miembro superior derecho" y de "reacción vivencial anormal neurótica, con manifestaciones depresivas, grado III"; que lo incapacitan en el orden del 100% del índice de la total obrera (v. fs. 454 vta. y 455).

En la sentencia, dispuso el progreso de la demanda por la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio y, en lo que aquí interesa, procedió a regular honorarios también a dichas peritos atendiendo -según explicitó- a las pautas de proporcionalidad y accesoriedad (v. fs. 471 vta.).

A lo expuesto cabe agregar que en las actuaciones incorporadas a esta causa las partes -el aquí actor y Provincia ART S.A.- arribaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se puso fin a la controversia por el pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557 y sobre cuya base se fijaron honorarios profesionales, entre ellos, los correspondientes a las doctoras Verde y Schoo (v. fs. 142 y vta.).

De lo reseñado surge sin duda, que al no haber asumido estas últimas tarea profesional alguna en las presentes actuaciones, no les asiste el derecho al cobro de tales emolumentos, por lo que cabe revocar el pronunciamiento que así lo dispusiera.

En tales condiciones, devuelta la causa a la instancia de origen, deberá el tribunal de trabajo practicar una nueva regulación de honorarios con arreglo a lo que aquí se decide.

III.8.c. En cuanto a la objeción planteada en torno a la cuantía de los estipendios fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al momento de practicarse la regulación (esto es, el dec. Ley Nº 8.904/77), y más allá de lo ordenado en el punto anterior, en tanto aquellos superan el porcentaje establecido en los arts. 505 del Cód. Civ. y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, debo decir que conforme mi opinión, y por los fundamentos expresados en reiteradas oportunidades, y a los que por motivos de brevedad me remito, el agravio debe ser rechazado (conf. mi voto en L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; L. 73.148, "Sciandra", sent. de 12-III-2003; L. 89.641, "V., R.", sent. de 3-III-2010; L. 112.097, "Lauría", sent. de 11-VI-2014; L. 117.701, "Titos", sent. de 20-V-2015; e.o.).

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con los alcances establecidos en los puntos III.6.c. y III.8.b. de este voto.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en razón del progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri en el punto III.1. a III.5. de su sufragio.

I.2.a. En orden a la cuantificación de la indemnización que contiene la condena, comparto lo dicho por el ponente en el punto III.6.b. de su opinión.

I.2.b. También coincido en que cabe receptar el agravio por el que se cuestiona lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto en ella se detrajo de la indemnización integral que contiene la condena el monto conciliado por el trabajador con la aseguradora de riesgos del trabajo y no el que resulta del cálculo que efectuó el tribunal conforme la Ley de Riesgos del Trabajo; al respecto, suscribo lo expuesto en los dos últimos párrafos del punto III.6.c. del voto inaugural, consecuentemente, también el contenido de su punto III.6.d.

I.3. Por otro lado, sin perjuicio de compartir lo expresado por el doctor Negri en el punto III.7.a. de su opinión, estimo que debe prosperar la crítica referida a la sanción aplicada por el a quo con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

I.3.a. Se aprecia que la valoración realizada por el tribunal de grado de la conducta procesal de la parte demandada no ha sido efectuada con la prudencia exigible en este tipo de pronunciamientos.

I.3.b. Es que, como puede estar en riesgo la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, CN y 15, Const. prov.), el análisis orientado a verificar el supuesto tipificado en la citada norma laboral, debe efectuarse con suma cautela. En esta línea, se ha dicho que la estructura del proceso contencioso descarta la posibilidad de que en virtud del deber de lealtad y probidad en el juicio le sea exigible a las partes "...la total o mediana certidumbre de que sus pretensiones o defensas hayan de ser favorablemente acogidas, o la observancia de una conducta que redunde en perjuicio de sus propios intereses..." (Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, 7ma. reimpresión, Tomo III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 49).

Para fundar este tramo del pronunciamiento, el sentenciante le atribuyó a la accionada una conducta dilatoria, precisando que "...el presente proceso estuvo paralizado por más de un año, atento el fallido intento de citación de la empresa Microclima, del Señor Muñoz..." (fs. 468). Sin embargo, en el marco de la defensa que diseñó al presentarse en el litigio, no se verifica aquel grave comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico en los sucesivos aunque infructuosos intentos de la accionada por concretar la notificación de la citación del tercero peticionada con fundamento en el art. 94 del C.P.C.C. (v. fs. 132 vta./133 vta.) y que originariamente hubo de ordenar el tribunal de grado (v. fs. 140).

Lo actuado por aquella parte durante la tramitación del expediente y las distintas resoluciones emitidas por el tribunal (en particular: fs. 154/155, 164/166, 204/208, 217/222, 235/242, 246, 249/269, 276/277, 286/292 y 294 y vta.) dan sustento a las consideraciones que anteceden; conducen a receptar en este aspecto la arbitrariedad denunciada y a revocar la parcela de la condena que, ponderando la configuración de una conducta maliciosa y temeraria, impuso la penalidad legal.

I.4. En lo referido a los cuestionamientos que giran en torno a la regulación de honorarios, acompaño lo dicho por el colega que inaugura este acuerdo en los puntos III.8.a. y III.8.b. de su opinión.

I.5. Finalmente, y atento a que lo resuelto -en lo pertinente- en puntos anteriores ha de gravitar -modificando sus cuantías- tanto en orden al monto de condena como al de los honorarios de los profesionales, los últimos, cuya regulación encuentra su base en aquel, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento referido a la cuantía de los estipendios fijados para los peritos Bevacqua y Gonaldi o aquel relacionado con la aplicación de la limitación porcentual a la que aluden los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Cód. Civ. de Vélez Sarsfield.

II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar lo resuelto en la sentencia de grado conforme se establece en los puntos III.6.c. y III.8.b. del voto emitido por el doctor Negri y punto II.3.b. del presente. Los autos deberán volver al tribunal de grado para que practique una nueva liquidación y regulación de honorarios. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 

Entiendo, al igual que el doctor Negri, que deben ser desestimados los agravios de los que se ocupa en los puntos III.1., III.2., III.3., III.4., III.5. y III.7., de su voto. También estoy de acuerdo con que el recurso procede contra el cotejo que hace el tribunal de las sumas convenidas por el actor con la aseguradora interviniente en otro expediente con las que se obtendrían en el proceso civil.

Por fin, en cuanto a la oportunidad para la regulación de los honorarios y la estimación indebida efectuada a favor de peritos que no actuaron en este juicio (puntos III.8.a. y III.8.b. del voto del distinguido colega preopinante), también he de adherir a su propuesta.

En cambio, y sin perjuicio de la interpretación que considero acorde a la doctrina establecida en la causa L. 77.914, "Zuccoli" (sent. de 2-X-2002), entiendo, al igual que el doctor Soria, que en el caso no corresponde anticiparse, desde que las modificaciones que se mandan tendrán directa influencia en la determinación de los honorarios de todos los profesionales que actuaran en la causa.

Con tales alcances, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.6.c. y III.8.b. del voto emitido en primer término y, por mayoría, según lo indicado en el punto I.3. del voto emitido en segundo término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación y regulación de honorarios.

Las costas se imponen por su orden, en razón del progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

NESTOR DE LÁZZARI - HECTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN - EDUARDO JULIO PETTIGIANI