JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:De las libertades de expresión y prensa. Comentario al fallo "Costa, Héctor R. c/MCBA y Otros"
Autor:Costa, Héctor L.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Constitucional
Fecha:05-06-2018 Cita:IJ-DXXXV-533
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1. Introducción
2. La libertad de expresión en el plano internacional
3. El Derecho a la libertad de expresión en el cuadro normativo argentino
4. El caso Costa, Héctor R. c/Municipalidad de la Capital y Otros
5. Conclusiones
6. Bibliografía

De las libertades de expresión y prensa

Comentario al fallo Costa, Héctor R. c/MCBA y Otros

Hector Luis Costa

1. Introducción [arriba] 

La libertad de opinión y de expresión constituye uno de los derechos humanos fundamentales, del que todas las personas deben de gozar, en virtud de la afectación que su inexistencia supone a la autonomía y dignidad humana. La libertad de expresión incluye el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas a través de cualquier medio de difusión, sin limitación de fronteras, tal como lo establece, entre otros documentos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Con el correr de los años, el crecimiento y la complejización de las estructuras sociales, la libertad de expresión se ha constituido como un elemento crítico para la democracia, el desarrollo y el diálogo social. Dada la conformación de las sociedades modernas, la comunidad tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos y es precisamente la prensa la principal encargada de satisfacer dicha necesidad colectiva. En tal sentido, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) -agencia encargada de promover la libertad de expresión y su corolario, la libertad de prensa, en el marco del Sistema de las Naciones Unidas- destaca la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación como un componente esencial en el proceso de la democracia (UNESCO, s.f.)

En este marco, y dada la importancia que la temática concierne, la presente labor se propone desarrollar una aproximación teórica a la temática de la libertad de expresión y de sus implicancias, en un contexto normativo particular: el de la República Argentina. Para ello, y a partir de la recolección de datos e informaciones provenientes de diversas fuentes bibliográficas (documentos, legislaciones, textos de la doctrina y fallos judiciales), se procederá al análisis de la aplicación del derecho de prensa en un caso determinado: la causa ““Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros”.

De lo que se trata es de reflexionar acerca de los alcances de un derecho humano que si bien fundamental, requiere de ciertas regulaciones en lo que concierne a su desarrollo. Más en un contexto donde el rol de los medios masivos de comunicación se vislumbra como notorio y creciente.

2. La libertad de expresión en el plano internacional [arriba] 

La temática de los derechos humanos comenzó a delinearse en la esfera política desde los inicios de la Edad Contemporánea, fomentada por los representantes del pensamiento liberal. En este contexto, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa, el 26 de agosto de 1789, se constituyó como uno de los documentos fundamentales de la Revolución francesa (1789-1799), así como en un antecedente de envergadura en lo que al reconocimiento y garantía de los derechos del hombre refiere.

Concibiendo a la libertad de expresión como uno de los derechos a garantir, dicha Declaración postuló a la libertad de prensa como un derecho individual, al que debía completarse con otras disposiciones constitucionales que amparan la libertad de industria. Tales supuestos, no obstante, resultaron insuficientes al producirse las profundas transformaciones que caracterizan al mundo contemporáneo y que modificaron la realidad social y política en la que aquel tipo de actividad de la prensa se producía y, por consiguiente, al público al que ésta se dirigía.

Las primeras publicaciones periodísticas estaban destinadas a pequeños grupos de lectores, dado que se hallaban limitadas por el precio de las publicaciones, los altos índices de analfabetismo de la población y las severas medidas de control y represión dispuestas por los distintos tipos de autoridades gubernamentales. Lo cierto es que la prensa de grandes tiradas recién apareció en el siglo XIX. Su aparición obedeció, entre otras causas, a la consagración constitucional del derecho de prensa y la libertad de industria con la consiguiente supresión de trabas a la impresión y difusión; la disminución del analfabetismo y el deseo cada vez más generalizado de saber del pueblo, en correspondencia con los avances técnicos e industriales, así como con los profundos procesos de individualización y democratización.

Con posterioridad, avanzado el siglo XX, la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, se constituiría como aquel documento que marcó un hito en la historia de los derechos humanos; es decir, de aquellos derechos de los que toda persona, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica, opinión política o factor de cualquier otra índole, es portador.

Postulada como un ideal común a todos los pueblos y naciones, la Declaración definió a la libertad de opinión y expresión, como uno de los derechos humanos fundamentales que deben de protegerse. En tal sentido, los representantes de los Estados miembros de la Asamblea General establecieron que:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19).

Luego, en el año 1966, se firmaría el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A través del mismo, los Estados partes de las Naciones Unidas establecieron que:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14).

Cabe destacarse que dicho Pacto Internacional entraría, finalmente, en vigencia el 23 de marzo de 1976, tras una década desde su firma.

Con el transcurso de los años, otros organismos internacionales se hicieron eco de tal postulación incorporando lo concerniente al derecho a la libertad de expresión y opinión a sus documentos fundamentales. Un ejemplo de ello lo constituye, en el contexto americano, la Organización de Estados Americanos (OEA), la que mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Convención suscrita en la Conferencia Interamericana especializada en Derechos Humanos, desarrollada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969- planteó en su Parte I - de los deberes de los Estados y derechos protegidos, Capítulo II - de los Derechos civiles y políticos que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (Pacto de San José, art. 13, inc. 1).

Para luego, añadir que:

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Pacto de San José, art. 13, inc. 2).

De este modo, quedaba plasmada en el texto la idea de que la libertad de pensamiento y la libertad de expresión no son absolutas, sino que deben ejercerse, sin abusos, es decir, sin menoscabar los demás derechos reconocidos en el marco normativo vigente en un determinado contexto espacio-temporal. Idea que, con el transcurso de los años, sería incorporada a los distintos regímenes jurídicos de las naciones.

En la región americana, por caso, los gobiernos han tendido a la conformación de un ordenamiento jurídico donde los derechos fundamentales disfrutan de un estatus especial, en cuanto a garantías de tutela, el cual sigue el lineamiento de los estándares internacionales, garantizando, protegiendo y promoviendo la libertad de expresión para todos los individuos que componen el conjunto social.

3. El Derecho a la libertad de expresión en el cuadro normativo argentino [arriba] 

En lo que concierne a la República Argentina, la Constitución Nacional (CN) plantea, inicialmente, que:

Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender (CN, art. 14).

Para luego añadir, refiriéndose específicamente a lo que a la libertad de expresión concierne, que: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal" (CN, art. 32). De este modo, el derecho de prensa es consagrado en la Constitución Nacional, como un aspecto de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, conceptos más amplios, que exceden el empleo de la prensa como medio de comunicación y alcanzan a toda manifestación de las ideas por los múltiples medios que posee el espíritu humano.

La sanción de la Ley N°23.054 – de Aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, en el año 1984, supuso, asimismo, un paso significativo en lo que respecta a la adhesión a los lineamientos internacionales adoptados en el campo de los derechos humanos. Se trataba, entonces, de contemplar, entre otras cuestiones, el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión y, por ende, de dar y recibir informaciones y/o opiniones.

Dichos principios se verían, posteriormente, reforzados tras la reforma constitucional del año 1994, al revestirse de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que se enumeran taxativamente en la Constitución Nacional y entre los que se destacan, dada la temática abordada en la presente labor: la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con su respectivo Protocolo Facultativo (CN, art. 75, inc. 22).

4. El caso Costa, Héctor R. c/Municipalidad de la Capital y Otros [arriba] 

4.1. Descripción de los acontecimientos

El 4 de mayo de 1978, el equipo de uno de los canales locales de televisión (LS 84 TV Canal 11) filmó la conversación ocasional que mantuviera, en las inmediaciones del local municipal, ubicado en la calle Leiva 4265 de Capital Federal, el Sr. Héctor Costa (empleado de la Municipalidad de la Capital) con un vendedor ambulante, procediendo, luego, a entrevistar a este último en un marco de serias sospechas acerca de la comisión del delito de cohecho por parte del primero.

El acontecimiento tuvo una rápida repercusión en algunos sectores de la prensa local, tales como el diario "La Razón" (el cual publicó dos artículos sobre el hecho) y la revista "Gente y la actualidad" (la cual dedicó una la nota al acontecimiento), los que dieron por cierta la consumación del hecho delictivo y la cesantía de su autor en el empleo municipal por dicha causa, sin que tales imputaciones tuvieran sustento en la filmación del suceso, ni en el sumario administrativo respectivo que se le iniciara al Sr. Costa debido al incumplimiento de sus funciones. A ello se suma, la declaración efectuada, en sede municipal y judicial, por parte del comerciante ambulante, quien negó que se le hubiera requerido el pago de suma alguna de dinero y, en el ámbito penal, con la causa instruida por auto denuncia que concluyó con un sobreseimiento definitivo del actor por inexistencia de delito.

Ante el pronunciamiento de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual en actor aparecía involucrado en la comisión de un delito inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño moral ocasionado e impuso la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios, que, denegados, originan las quejas cuyo tratamiento se deriva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

De lo Que se trataba, entonces, era de que el Máximo Tribunal de la Nación, conformado, por entonces, por los Dres. José S. Caballero, Augusto C. Belluscio, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué, se pronunciara acerca de la existencia, o no, de una determinada responsabilidad civil derivada de la figura de calumnias e injurias.

4.2. La postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Consultada acerca del caso “Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", la Corte Suprema de Justicia de la Nación emite su pronunciamiento en Fallo emitido el día 12 de marzo de 1987. En líneas generales, la argumentación brindada por los representantes del Máximo Tribunal para fundamentar su resolución puede organizarse en torno a tres ejes centrales: a) la libertad de pensamiento y expresión; b) el rol ejercido por los medios de prensa, en particular, y de comunicación, en general y c) la defensa del honor de los individuos.

En lo que al rol ejercido por los medios de prensa concierne, los miembros del Tribunal coinciden en ponderar la relevancia del ejercicio de su función, en el contexto de las sociedades democráticas actuales. No obstante, la Corte establece, de modo mayoritario, el derecho del Estado para reprimir o castigar las publicaciones efectuadas, por dichos medios, en casos de abuso o malicia en lo que concierne al desarrollo de sus actividades, sin que ello suponga menguar la libertad de prensa garantizada y protegida por el texto constitucional.

El ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33, Constitución Nacional) (“Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", inc 6).

En tal sentido, la Corte postula que no se trata de imponer a los responsables periodísticos de una publicación el deber de verificar, en cada supuesto, la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, lo que no ocurrió en el caso sub examine, más cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y, en todo caso, difundir el informe atribuyendo directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito. Es decir que, ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o responsable periodístico de la publicación debe ser, particularmente, cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento.

Asimismo, al abordar la cuestión de la responsabilidad de los medios informativos por la difusión de noticias inexactas, los miembros de la Corte efectúan una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación sea un funcionario público o un ciudadano privado, confiriendo una protección más amplia a este último. Tal distinción radica en dos supuestos. El primero de ellos es que tal estándar de responsabilidad más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general, responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que:

"no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos" (...) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito acusaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulación anónima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la función pública (“Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", inc. 13).

En segunda instancia, las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (“Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", inc. 12).

Por último, el máximo Tribunal recuerda que:

el honor de las personas afectado por medio de la presa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art. 114 del Cód. respectivo sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de "calumnias e injurias" (art. 1089 y 1090, Cód. Civil) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones (“Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", inc 7).

A modo de finalización de su fundamentación, la Corte señala en el fallo emitido que:

En la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión, apreciadas aun con el criterio más amplio en virtud de hacer alusión a la conducta de un "empleado público", exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor ­­con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos­­ la comisión lisa y llana de un delito doloso, circunstancia que ­­cabe reiterar­­ no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos del sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputa, sino sus antecedentes personales y lo equívoco de la situación planteada. Por otra parte, no parece ocioso añadir el lenguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, v. gr.: "Con las manos en la masa" "Por primera vez se filmó una coima", todo lo cual importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según la distinción efectuada en el precedente considerando, una conducta pasible de la responsabilidad que le atribuyó el a quo en la sentencia impugnada (Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", inc. 15).

En este marco, la Corte, en tanto tribunal de garantías constitucionales establecido en el interés de la comunidad cuyos valores salvaguarda, procede a declarar, de modo mayoritario (con excepción del Dr. Fayt, quien votó en disidencia) y en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General, como procedentes a los recursos extraordinarios, confirmando la sentencia apelada, con costas.

En función de lo expresado precedentemente y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, resultaba procedente la reparación de los daños causados (arts.1089 y 1090, Cód. Civil), toda vez que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos ­­Pacto de San José de Costa Rica­­ aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (art. 2°); sin que exista obstáculo alguno de orden interpretativo en que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del Cód. Civil que permite como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia; conclusión particularmente válida en el caso, puesto que la figura penal análoga consagra también esta forma de tutela (art. 114, Cód. Penal) (Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", inc. 16).

5. Conclusiones [arriba] 

La libertad de expresión y opinión constituye uno de los derechos humanos fundamentales de los que todo individuo debe poder hacer ejercicio. De este modo, lo plantean, en el plano internacional, diversos Tratados y Convenciones emitidas por organismos tales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA). En lo que respecta a la República Argentina, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión se ve consagrado en el texto constitucional, a través de lo esbozado en los artículos 14, 32 y 75, inciso 22. Asimismo, éste ha quedado comprendido en la Ley N° 23.054 - de aprobación del Pacto de San José de Costa Rica.

No obstante, vale señalar, conforme lo hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse respecto del caso “Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Capital y otros", que contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión no supone, en absoluto, el permitir abusos provenientes de su ejercicio. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión posee un lugar de envergadura, lo cierto es que es precisamente dicho rol y el impacto que supone el que torna necesario y obliga a los responsables periodísticos, en particular, y a los actores comunicacionales en general, a desarrollar una cautela particular respecto de sus dichos y/o aseveraciones públicas.

La libertad de prensa, en tal sentido, no debe traducirse, por tanto, en ciertos permisos a los abusos o impunidad por parte de la prensa y de sus representantes, sino que debe vincularse, siempre, al ejercicio de un derecho que aunque universal no se sobrepone a otros derechos existentes y garantidos por el cuadro normativo vigente en determinado contexto espacio-temporal.

6. Bibliografía [arriba] 

6.1. Documentos

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

6.2. Legislación

Constitución Nacional Argentina

Ley N°23.054, Aprobación del Pacto de San José de Costa Rica. B. O. 01/03/1984

6.3. Doctrina

UNESCO. (s.f.). “Libertad de expresión”. Recuperado de: http://www.u nesco.org /new/es/offic e-in-m ontevide o/comunica cion-e-in formacio N/libertad-d e-expre sion/

6.4. Fallos

CSJN. "Costa, Héctor R. c/MCBA y Otros", 12/03/1987