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Derecho internacional humanitario – drones armados - derechos internacional de los derechos humanos – protocolo adicional i y ii de los convenios de ginebra – carta de las naciones unidas – derecho a la vida – derecho a entrar en guerra – conflicto armado.
La producción de vehículos aéreos no tripulados (VANT) o drones armados ha aumentado a gran escala especialmente desde el ataque contra los Estados Unidos del 11 de septiembre de 2001. A partir de allí, este desarrollo tecnológico tuvo un carácter evolutivo en los conflictos armados debido a la proclama de la “Guerra contra el terrorismo”1 de la administración de George W. Bush. Ese acontecimiento irrumpió y desequilibró principios fundamentales del Derecho Internacional Público planteando una interrogante de carácter jurídico internacional sobre la legalidad de estas nuevas tecnológicas aplicadas al uso militar, lo que advierte un nuevo reto jurídico para el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
López Jacoiste, sostiene que: ”Los drones armados son un sistema de armas autónomas, que pueden seleccionar y atacar objetivos en forma independiente, que operan en el aire, tierra o mar con autonomía para buscar, detectar, identificar, seguir o seleccionar y atacar objetivos concretos sin intervención humana directa, pero que previamente deben ser programadas y dirigidas por control remoto humano”2; en consecuencia, podemos afirmar que los drones armados son capaces de llevar a cabo una misión con intervención limitada del hombre, direccionando un destino para su arsenal balístico y finalizar la tarea propuesta.
Asimismo, en el plano netamente jurídico, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) plantea cuestiones de índole legal que analizaremos seguidamente, debiendo comenzar por la piedra angular de ésta rama del Derecho Internacional Público, sobre la cual sopesa el conjunto de normas obligacionales que dan operatividad al DIH. Según, Salmón Elizabeth: “El Derecho Internacional Humanitario o Ius in bello “Reglas de la guerra” no permite ni prohíbe los conflictos armados, tanto internacionales como internos, sino que, frente a su desencadenamiento, se aboca al fin de humanizarlos y limitar sus efectos a lo estrictamente necesario”3; Introduciéndonos al tema, nos referimos al DIH o Ius in bello como el conjunto de normativas que moderan las formas en que los conflictos armados se desatan para evitar sufrimientos innecesarios, restringiendo ciertos métodos de combate, protegiendo a las víctimas civiles y la dignidad de los combatientes.
Teniendo en cuenta la definición sobre el DIH de Elizabeth Salmón, Presidenta del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, es razonable que todo el marco jurídico de éste, se encuentre respaldado por un conjunto de principios humanitarios que revierten trascendencia primordial, tal como lo afirma Pictet: “expresan la sustancia del tema” y “sirven de líneas directrices en los casos no previstos”4.
El conjunto de esos principios pueden encontrarse establecidos expresamente en los tratados (como el referente a la distinción entre combatientes y población civil contenido en el art. 48 del Protocolo Adicional I) o figurar de manera implícita (cuando el art. 3, partiendo de la obligación de distinción, protege a las personas que no participen directamente en las hostilidades) o encontrarse en la costumbre internacional (como la cláusula Martens) presente también en el Preámbulo del Convenio de La Haya sobre medios y métodos de combate de 1907; en los arts. 63, 62, 142 y 158 de los cuatro Convenios de Ginebra, respectivamente; y en el art. 1 del Protocolo Adicional I). A tal punto, los principios fundamentales representan el exiguo de sensibilidad humana que todos los Estados deberían aplicar en tiempos de guerra.
Los principios rectores son: el de distinción y el de humanidad. El principio de distinción establece que solamente los que participan en las hostilidades y los objetivos militares podrán ser objeto de ataques, no pudiendo, por ende, atacarse a la población civil que en todo tiempo y circunstancia deberá ser respetada siempre y cuando no participen directamente en las hostilidades. Por otro lado, y sin perjuicio del principio de distinción, debe siempre aplicarse a favor de combatientes y no combatientes el principio de humanidad, que consiste en respetar y tratar a todas las personas con humanidad, tanto a los combatientes –a quienes no se les hará padecer sufrimientos innecesarios–, como a los no combatientes –quienes en todo momento deberán ser tratados con humanidad5. Se puede advertir, que el principio de distinción diferencia a los combatientes de los que no lo son, mientras que el principio de humanidad los protege a ambos.
Si bien, estas directrices no pretenden reemplazar las normas convencionales como por ejemplo el Convenio de Ginebra de 1864 que trata sobre los heridos en campaña, el de La Haya, con el II Convenio de 1899 relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre. Consecuentemente se celebraron otros tratados como el Convenio VIII sobre la colocación de minas submarinas automáticas de contacto (1907) y el Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios bacteriológicos de 1925, entre otros.
Como se venido analizando, la finalidad práctica de los principios es direccionar el sentido humanitario de éste derecho, que es simplemente el de proteger a las víctimas en los conflictos armados resguardando los presupuestos mínimos de humanidad posible para evitar sufrimientos innecesarios.
El desarrollo científico en materia armamentística avanza con premura en comparación con la celebración de tratados para imposibilitar la utilización de determinado armamento. En consecuencia, aparecen nuevas armas como la analizada en el presente escrito, que despliegan inquietudes para determinar, por ejemplo: la responsabilidad penal individual, la posibilidad de atribuir el asesinato a un sujeto del derecho internacional y la violación de los Derechos Humanos contra la población civil. Si, bien los drones se despliegan para la vigilancia y el reconocimiento, son más bien conocidos por perpetrar asesinatos selectivos6 de presuntos terroristas en operaciones que sobrepasan las fronteras del perpetrador. Ante estas premisas, nos preguntamos: ¿Los drones son un medio licito de combate? ¿Tiene regulación normativa su uso para conflictos armados? En efecto, trabajaremos sobre la relación existente entre el derecho a entrar en guerra “Ius ad bellum”7, reglas de la guerra “Ius in bello” y el derecho internacional de los derechos humanos.
Antes de iniciar un análisis profundo, es menester recordar el art. 36 del Protocolo adicional I de 1977 de los Convenios de Ginebra de 1949, como eje central de la presente investigación, que establece:
“Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante”
Puede reconocerse que, el nuevo sistema de lanzamientos de misiles mediante aeronaves no tripuladas, debería someterse a un exhaustivo examen jurídico por parte de los estados que desarrollen o adquieran el arma, según el presente artículo. El DIH debe procurar que todos los estados, sean partes o no en el Protocolo, se obliguen a realizar un análisis sobre la legalidad de los mismos.
El principal obstáculo que presenta esta perspectiva es que los estados son reticentes al análisis del marco legal sobre la licitud del Drone, sin embargo, la ventaja proporcionada por las fuentes materiales plasmadas, por ejemplo, en el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas establece que: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”; siendo únicamente licito el uso de la fuerza en otro Estado contra grupos armados no estatales siempre con el debido consentimiento del Estado miembro para autorizar el ataque en su territorio.
Como se ha venido sugiriendo un ataque selectivo y limitado realizado con drones por un Estado contra un grupo armado que se encuentra en otro Estado no constituiría a prima facie, un ataque armado en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas o el derecho consuetudinario, teniendo en cuenta el concepto de la legítima defensa conforme al art. 51 de la Carta mencionada.
Sin embargo, la ausencia de legítima defensa, devendría en el uso de la fuerza armada y, por lo tanto, la prohibición general de la amenaza o el uso de la fuerza conforme lo establece el art. 2, párrafo de la Carta de las Naciones Unidas: “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma” incurriendo en infracción internacional salvo que el Estado damnificado hubiera permitido el uso de la fuerza.
Como se había anticipado en el párrafo anterior, la utilización de drones por fuera de los límites fronterizos semejante a un bombardeo constituiría una agresión8, salvo que medie la autorización del Consejo de Seguridad o se trate de una legítima defensa y cumpla con las normas del DIH aplicables a la conducción de las hostilidades relativas a las precauciones en los ataques, la distinción y la proporcionalidad, y el uso ilícito de armas.
Como se había anticipado en el párrafo sexto del presente, existen dos principios sustanciales de la materia, el de distinción y el de humanidad, directrices a los cuales se le añaden y derivan por naturaleza misma otros principios que determinarían la licitud del empleo de drones en conflictos armados, uno de ellos es el principio de proporcionalidad el cual exige que la afectación de bienes y personas civiles sea menor a la ventaja militar que se busca obtener. En efecto, cuando son atacados objetivos militares, las personas civiles y los bienes de carácter civil deben preservarse lo más posible de daños incidentales y estos además no deben ser excesivos con respecto a la directa y concreta ventaja militar esperada de cualquier ataque contra un objetivo militar9. Asimismo, coexiste con el principio de prohibición de causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios10 que tiene por finalidad prohibir las armas pensadas para ocasionar efectos innecesarios en relación con el fin de dejar a los enemigos fuera de combate.
En efecto el Protocolo adicional I de 1977, en su art. 57 dispone que: “Los que planeen o decidan un ataque deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque”. Es decir, la cuestión versa sobre los recaudos en los ataques aplicándose tanto en conflictos armados no internacionales como en conflictos armados internacionales11, de acuerdo con el estudio del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) publicado en 2012. En definitiva, los estados tienen la obligación de preservar la vida de los civiles y los bienes de carácter civil para evitar en lo posible, o reducir, el número de muertos y de heridos entre esa población, cuando realizan sus operaciones militares.
III. Ventajas y desventajas del drone equipado para el ataque [arriba]
Desde el conjunto de supuestos que se ponen en evidencia, puede reconocerse que a prima facie se podría deducir que los drones cumplen con los principios argüidos, porque podemos encontrar determinadas ventajas, como:
Primeramente, los drones se operan a largas distancias ampliándose la zona de combate y a su vez genera una protección especial para el soldado que lo controla debido a que se encuentra a miles de kilómetros del ataque. Asimismo, la transmisión en vivo del futuro ataque otorga la posibilidad de divisar con exactitud al objetivo y verificar la ausencia de civiles, aunque existe la posibilidad que la señal emitida satelitalmente sea interferida y ocasionar efectos adversos. Y para finalizar se puede decir, con excepción de la variante termobárica12 del misil Hellfire13, la mayoría de los misiles lanzados desde drones tienen un menor radio de explosión que otras municiones convencionales debido a su rango de ataque selectivo.
Podría objetarse ésta última idea, que los misiles tiene menor radio de daño que otra munición convencional porque si bien, debido a las ventajas que representa por su precisión, el riesgo de causar fatalidades en menor medida a la población civil requiere de una elaboración que requiere de una inteligencia previa.
El estudio desde la perspectiva del daño colateral (víctimas civiles) demanda asumir varios supuestos sobre las desventajas que también se representan en la utilización del arma moderna.
El principal obstáculo que presenta esta perspectiva, plantea una visión deshumanizadora de la propia convencionalidad de la guerra, teniendo en cuenta la falta de tripulante a bordo del dron ¿A quién se le asigna la responsabilidad por actos contrarios al ius in bello? Porque al ampliarse la zona de combate, hay más posibilidades que aumenten las bajas civiles.
Con respecto a las maniobras que los operadores ejecutan, el relator especial de la ONU, el especialista en Derecho Internacional Philip Alston, consideró que, como consecuencia de la distancia en la que se encuentran al momento de realizar las operaciones a través de pantallas y audios, el relator especial manifestó que se corre el riesgo de que los operadores terminen desarrollando una mentalidad de PlayStation que devendría posiblemente en una desensibilización, deshumanización, sensibilidad a distancia o en el peor de los casos en una psicopatía por parte de los pilotos de estos aparatos a la hora de matar. En consecuencia, los operadores deben entrenarse en el conjunto de las normas del Derecho Internacional Humanitario para evitar ese tipo de trastornos14.
Esta coyuntura entre las ventajas y desventajas se vio reforzada por varios incidentes que protagonizaron estos aparatos en conflictos armados como ocurrió en Afganistán en 2010 donde un solo ataque mató a veintitrés civiles afganos e hirió a otros doce15. En mayo de 2010, el ejército de Estados Unidos dio a conocer un informe sobre las muertes, diciendo que los operadores del drone “Predator” habían presentado informes “inexactos y poco profesionales” que habían dado lugar al ataque aéreo perpetrado en febrero de 2010 contra el grupo de hombres, mujeres y niños civiles. En el informe se indicaba que cuatro oficiales estadounidenses, incluido un comandante de brigada y uno de batallón, habían recibido reprimendas y que también se había castigado a dos oficiales subalternos. El general Stanley A. McChrystal, que se disculpó con el presidente de Afganistán, Hamid Karzai, tras el ataque, anunció una serie de medidas de instrucción destinadas a reducir las probabilidades de que se produjeran sucesos similares. El general McChrystal también pidió a los comandantes de la Fuerza Aérea que iniciasen una investigación sobre los operadores del “Predator”16.
La controversial contabilidad de civiles que mueren en ataques con drones es una encrucijada constante y terriblemente cuestionable. El periódico norteamericano “The New York Times”, a finales de mayo de 2012, informó que el gobierno de Obama había adoptado un método para contar las bajas civiles el cual consistía en contabilizar a todos los varones en edad militar que se encontrasen en una zona de ataque como combatientes... a menos que haya inteligencia explícita que demuestre póstumamente que eran inocentes17.
IV. El derecho a la vida en relación a los derechos humanos y el DIH [arriba]
En un pronunciamiento jurisdiccional de 1996, la Corte Internacional de Justicia de la ONU en relación al derecho a la vida consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, opinó que:
“La protección del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempos de guerra, excepto en aplicación del artículo 4 del Pacto, en virtud del cual pueden dejarse en suspenso determinadas disposiciones en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. El respeto del derecho a la vida no figura, sin embargo, entre esas disposiciones. En principio, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida se aplica también en las hostilidades. Sin embargo, la prueba que demuestra la existencia de un caso de privación arbitraria de la vida ha de ser determinada por la ley especial “lex specialis” aplicable, a saber, el derecho aplicable en los conflictos armados que ha sido formulado para reglamentar la conducción de las hostilidades. Por lo tanto, que una pérdida de vida en particular, causada por el uso de una determinada arma durante la guerra, sea considerada una privación arbitraria de la vida en contravención del artículo 6 del Pacto solo se puede decidir por referencia al derecho aplicable en los conflictos armados y no por deducción a partir de los términos del propio Pacto”18.
En oposición, a lo dictaminado por la CIJ, sobre la violación del derecho a la vida depende de una remisión al Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados, encontramos otra lectura amplia del tema, que se corresponde Alston, y establece que en los conflicto armados se vinculan el DIH como el Derecho de los Derechos Humanos y manifiesta que: “un asesinato en particular sea o no legal está determinado por la lex specialis aplicable [...] En la medida en que en el DIH no aporte una norma o la norma no sea clara y su significado no se pueda determinar a partir de la orientación que brindan los principios del DIH, es conveniente guiarse por el derecho de los derechos humanos”19
Se puede apreciar un influjo del derecho de los Derechos Humanos en el Derecho Internacional Humanitario. Algunos juristas, pueden observarlo como una amenaza a la integridad del conjunto normativo que hacen al , otros analizan su injerencia como un contrapeso ajustado a la realidad sobre la cual los Estados más poderosos en la carrera armamentística se benefician por el desarrollo de nuevas tecnologías militares como así también con determinados conflictos armados para entrar a la guerra moderna contra el “terrorismo”.
Puede concluirse, a partir del recorrido que hemos hecho, que la afirmación acerca de si los drones efectúan asesinatos selectivos de forma eficaz con precauciones factibles sobre la población civil no resulta tan evidente. Los ejemplos cuestionables acerca de su utilidad, por parte de los Estados Unidos han sobrepasado el umbral ético y legal que pretende proteger el Derecho Internacional Humanitario y en consonancia el Derecho de los Derechos Humanos. En consecuencia, la responsabilidad jurídica internacional por los ataques con drones, pensado desde el Estado perpetrador, como del Estado que autoriza el ataque en su territorio, del individuo operador del mismo, como de la cadena de mando que autoriza el ataque, es un interrogante constante que amerita atención internacional por las violaciones incesantes a las poblaciones civiles que padecen las consecuencias de los conflictos armados por parte de Estados que ejecutan sin fines de asesinatos contra líderes terroristas. Ahora bien, ese control. ¿sobre quién recae? ¿Quién controla a esos Estados? ¿Los mismos órganos jurisdiccionales creados por ellos? ¿Quién responde penalmente cuando se asesinan personas civiles en violación de las normas de distinción o proporcionalidad del DIH o en violación de los derechos humanos fundamentales? ¿A los funcionarios que autorizaron el ataque? ¿Al soldado operador del drone? ¿Al alto mando de las fuerzas armadas? ¿Al comandante encargado de la misión asesina? ¿A los espías? ¿Al encargado de hacer el informe de inteligencia previa? ¿Al abogado que autoriza el ataque? ¿A todos, o ninguno?
El conjunto de argumentos que hemos expuesto pueden fundar, finalmente, la afirmación de que el ideal del soldado “héroe de guerra”, con distinción meritoria y de honor, está sin dudas en un retroceso constante debido a las nuevas tecnologías militares que presentan grandes dilemas éticos que ponen en vilo al propio ser humano dejándolo caduco. Y pensar que en siglo XVI las flechas eran consideras un arma de destrucción masiva. Sin dudas, ¿el reto será solucionar estos nuevos paradigmas?
1. Tan sólo tres días después de los atentados del 11 de septiembre, el Congreso y el Senado norteamericanos en sesión conjunta aprobaron la que se conoce como Authorization to Use Military Force (AUMF). En ella, sobre la base del derecho a la legítima defensa y a proteger a los ciudadanos de Estados Unidos tanto dentro del país como fuera, establecieron «that the President is authorized to use all necessary and appropriate force against those nations, organizations, or persons he determines planned, authorized, committed, or aided the terrorist attacks that occurred on September 11, 2001, or harbored such organizations or persons, in order to prevent any future acts of international terrorism against the United States by such nations, organizations or persons», S. J. Res. 23, September 14, 2001 (la redonda es nuestra). Donde quedan claramente delimitados los contornos de la guerra contra el terrorismo es en el documento estratégico elaborado por el gobierno norteamericano, National Strategy for Combating Terrorism, Washington D. C., February 2003.
2. Eugenia López –Jacoiste – Drones armadas y el Derecho internacional humanitario - Instituto Español de Estudios Estratégicos, 2018. Pág. 6.
3. Elizabeth Salmón - Introducción al Derecho Internacional Humanitario - 2004. Pág. 23.
4. PICTET, Jean. Développement et principes du droit international humanitaire. Ginebra/ París: Instituto Henry Dunant / Pédone, 1983, p. 71.
5. Elizabeth Salmón - Introducción al Derecho Internacional Humanitario - 2012. Pág. 59.
6. Según Alston, un asesinato selectivo es “el uso intencional, premeditado y deliberado de la fuerza letal, por los Estados o sus representantes que actúan con apariencia de legalidad o por un grupo armado organizado en conflictos armados, contra una persona en particular que no se encuentra bajo la custodia física del perpetrador”. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Philip Alston, Adición, Estudio sobre los asesinatos selectivos, Informe al Consejo de Derechos Humanos, documento de las Naciones Unidas A/HRC/14/24/Add.6, 28 de mayo de 2010, párr.1, disponible en: http://www2.oh chr.org/english/bod ies/hrcouncil/docs/ 14session/A.HRC.14.24.Add6. pdf (en adelante, Estudio de 2010 sobre asesinatos selectivos).
7. Según Salmón, desprovisto, por tanto, de cualquier papel legitimador, no corresponde al DIH determinar las situaciones en las que resulta válido el recurso a la fuerza armada, es decir, el ius ad bellum (o derecho a hacer la guerra) define las legítimas razones que un Estado tiene para entrar en guerra. En efecto, será el Derecho internacional general el que contenga tales previsiones, y la prohibirá de manera general (artículo 2 inciso 4 de la Carta de las Naciones Unidas) o la permitirá, de manera excepcional, en situaciones de legítima defensa frente a un ataque armado (artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas) o cuando el propio Consejo de Seguridad decida su uso frente a una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas). Introducción al Derecho Internacional Humanitario - 2012. Pág. 28.
8. Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 14 de diciembre de 1974, anexo, artículo 3 b). Acto de Agresión: “El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado”
9. Cf. ROGERS, Anthony y Paul MALHERBE. Derecho al objetivo. Modelo de manual acerca del derecho de los conflictos armados para las fuerzas armadas. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2001, p. 22.
10. Surge del Preámbulo de la Declaración de San Petersburgo de 1868 en la cual se plasma la idea de que es suficiente poner al enemigo fuera de combate prohibiendo utilizar armas que agravarían inútilmente el sufrimiento del enemigo. Posteriormente, ha sido recogido en los artículos 22 y 23.e del Reglamento de La Haya de 1907 así como en el artículo 35.2 del Protocolo Adicional I. Este principio es la base de varios tratados sobre prohibición o restricción de medios de guerra como, por ejemplo, la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, el Protocolo sobre prohibiciones no localizables, entre otros. Cf. HENCKAERTS, Jean-Marie y Louise DOSWALD-BECK. Ob. cit., norma 70.
11. Según Salmón, a diferencia del Conflicto armado Internacional donde se enfrentan Estados y, eventualmente, pueblos que luchan contra la dominación colonial, racista u ocupación extranjera, en el caso del Conflicto armado no Internacional se enfrentan grupos de un mismo Estado. En efecto, podría tratarse de luchas entre las propias Fuerzas Armadas, por rebelión en su seno, o de estas contra grupos armados o de grupos de población que se enfrentan entre sí. Introducción al Derecho Internacional Humanitario - 2012. Pág. 119.
12. Según un sitio web del sector de la defensa de Estados Unidos, la variante AGM-114N del Hellfire utiliza una ojiva termobárica (carga de metal aumentada) que puede aspirar el aire de una caverna, derribar un edificio o producir “un radio de explosión de dimensiones sorprendentes a cielo abierto”. “US Hellfire missile orders, FY 2011-2014”, en Defense Industry Daily, 10 de enero de 2012, disponible en: http://www. defenseindustrydaily.com/US-Hellfire-Missile-Orders-FY-2011-2014-07019/.
13. El AGM-114 Hellfire es un misil aire-tierra desarrollado principalmente para uso antitanque y se puede lanzar desde plataformas aéreas, marinas o terrestres. V, por ejemplo, Lockheed Martin, “HELLFIRE II Missile”, en el sitio web Lockheed Martin, sin fecha, disponible en:http://www.lockhee dmartin.com/us/ products/HellfireII. html (visitado por última vez el 20 de marzo de 2012). El nombre del misil, cuyo primer lanzamiento guiado se produjo en 1978, proviene de que se lo concibió originalmente como arma para lanzamiento desde helicóptero del tipo de “dispara y olvida” (del inglés “HELicopter Launched FIREand-forget”). “AGM-114A HELLFIRE missile”, en Boeing, disponible en: http://www.boeing .com/history/ bna/ hellfire.htm.
14. Consejo de Derechos Humanos de la ONU, A/HRC/14/24/Add.6, párr. 84.
15. First drone friendly fire deaths”, en RT, 12 de abril de 2011, disponible en: http://rt.com/usa/n ews/firstdrone friendly-fire/. En octubre de 2011, el Departamento de Defensa de Estados Unidos llegó a la conclusión de que una serie de errores debido a la mala comunicación entre el personal militar había dado lugar a un ataque de drones en el mes de abril de ese año que, por error, mató a dos soldados estadounidenses en Afganistán. “Drone strike killed Americans”, en RT, 17 de octubre de 2011, disponible en: http://rt.com/ usa/news/dr one-american- military-re port-057/.
16. Dexter Filkins, “Operators of drones are faulted in Afghan deaths”, en The New York Times, 29 de mayo de 2010, disponible en: http://www.nytimes.com/2 010/05/30/worl d/asia/30dron e.html. En el informe, firmado por el general de división T.P. McHale, se concluyó que los operadores del Predator en Nevada y los “puestos de mando deficientes” de la zona no pudieron proporcionar al comandante de tierra pruebas de que hubiera civiles en los camiones. Según oficiales militares en Washington y Afganistán, que hablaron bajo condición de anonimato, los analistas de inteligencia que vigilaban la transmisión de video del drone enviaron dos mensajes electrónicos en los que advertían a los operadores de los drones y a los puestos de mando de tierra de que había niños a la vista.
17. Ver fuente: https://w ww.nytimes.com/201 2/05/29/world/o bamas-leadership -in-war-on-al -qaeda.html.
18. CIJ, Opinión consultiva sobre el derecho aplicable, 8 de julio de 1996, párr. 23 a 34.
19. Estudio de 2010 sobre asesinatos selectivos, nota 11 supra, párr. 29.
* Abogado y Prof. en Derecho. Autor de temas de su especialidad.