JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Medidas cautelares contra actos de la jurisdicción
Autor:Midón, Marcelo S.
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 15 - Noviembre 2021
Fecha:04-11-2021 Cita:IJ-II-XXVI-177
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I. Medidas cautelares contra actos de la jurisdicción. La improcedencia, por principio
II. Las excepciones
Notas

Medidas cautelares contra actos de la jurisdicción

Por Marcelo S. Midón[1]

I. Medidas cautelares contra actos de la jurisdicción. La improcedencia, por principio [arriba] 

Las medidas cautelares que se soliciten con el objeto de innovar o de neutralizar los efectos derivados de actos jurisdiccionales son, por principio, improcedentes. Y por una multiplicidad de razones, a saber.

1. Los actos procesales, cumplidos o emanados del Poder Judicial, gozan, por imperio de la ley, de mecanismos de impugnación que le son propios: por antonomasia, tratándose de resoluciones, los recursos; cuando sean de naturaleza no resolutiva, la nulidad por vía de incidente; la acción autónoma de nulidad sí se pretendiera atacar, por irrita, una sentencia firme; etcétera.

De manera, entonces, que corresponde que sean esos los carriles (y no otros), los empleados para revocar, total o parcialmente, tales actividades.

2. Sucede además que, de verificarse el caso en el que no se haya impugnado, en tiempo oportuno y a través de la vía procesal correspondiente (como lo sería, de ordinario, el recurso), dicho acto -el emanado del Poder Judicial- habría quedado firme y, por consiguiente, amparado por la máxima de la preclusión o por la inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada. Circunstancia que obstaría, por principio, cualquier embate que en contra de ese acto se intente.

3. Por si fuera poco, solicitar de un juez que, con carácter cautelar, suspenda o innove con relación a los actos cumplidos o dictados por ante otro magistrado, competente para el asunto, implicaría la sustracción de la causa del juez natural, con violación del orden público y la consecuente garantía constitucional (C. N., art. 18).

4. De allí, entonces, que en tal sentido se hayan pronunciado nuestros tribunales.

* “No puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos ni suspenderse el trámite de procedimientos distintos sustanciados ante otro tribunal por medio de medidas cautelares”[2].

* “La prohibición de innovar que tiene por objeto evitar la promoción o prosecución de otras causas, viola el derecho de índole constitucional de ocurrir ante el órgano jurisdiccional. Tal medida cautelar de ningún modo constituye la vía idónea para evitar la promoción o prosecución de otras causas, aunque posean actual o eventual incidencia sobre el objeto del juicio en el que se pide la medida (…) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el dictado de medidas cautelares no puede interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleado para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener (“Patagonia Rainbow S.A. c. Neuquén, Provincia y otros s/ cumplimiento de contrato”, 26/12/95; Fallos: 319:1325). Asimismo, ha indicado que no corresponde, por la vía que se pretende [medida cautelar], interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería, en efecto, la consecuencia de proveer favorable la abstención que se pide” (CSJN, “Supermercados Norte S.A. y otros c. Provincia de Entre Ríos”, 02/11/04, Fallos 327:4773)[3].

* “Mediante la prohibición de innovar, no se puede llegar al extremo de interferir el cumplimiento de pronunciamientos judiciales firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada, ni impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor entienda legítimos”[4].

II. Las excepciones [arriba] 

No obstante, corresponde advertir sobre potenciales excepciones, a saber.

II.1. Revisión de la cosa juzgada

a) El principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, durante siglos dogmático e intransigente, admite hoy en día atenuantes o excepciones. Que tienen por finalidad inequívoca dar prioridad a la verdad en tanto premisa a la hora de componer con justicia el caso concreto. Postergando, en supuestos extraordinarios, el valor de la seguridad jurídica a la razón de justicia[5].

b) Puesto que, según vimos, aunque excepcionalmente, es susceptible la revisión de la cosa juzgada; el juez que conozca sobre el mérito de una pretensión de esas características, estará siempre dotado de potencialidad cautelar. Y en su virtud, verbigracia, podría ése disponer la suspensión de la ejecución del fallo cuya revisión se solicita[6].

II.2. Amparo contra actos jurisdiccionales

Existen calificados autores que reconocen al amparo como una vía procesal admisible para impugnar actos de naturaleza jurisdiccional. Sí el amparo nace de la Constitución -dirán ésos- el legislador ordinario podrá reglamentarlo, empero no suprimirlo ni desvirtuarlo, desde que ese proceso debe operar sin tener en consideración el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona. De manera, pues, que esa interpretación constitucional tolera el amparo dirigido contra los actos emanados de cualquier autoridad estatal, incluido el Poder Judicial[7].

A su turno, y en ese concierto (de proceso de amparo promovido en contra de un acto emanado del Poder Judicial), por aquello de que “el que puede lo más, puede lo menos”, en virtud del poder que el ordenamiento legal le confiere al juez competente, de dictar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la eventual sentencia, evitando con ello la frustración del derecho cuya tutela se demanda; teniendo presente, además, la raíz constitucional del instituto cautelar[8], asimismo concurrirían razones que habilitarían una hermenéutica opuesta con relación al principio, favorable a la procedencia de la medida.

Por supuesto que, con carácter harto excepcional y siempre sujeto a la verificación, con mayor rigurosidad, de los presupuestos que condicionan su otorgamiento.

II.3. ¿La medida anticautelar?

a) Según Jorge Peyrano, la denominada medida anticautelar es una herramienta preventiva del abuso procesal cautelar, que procura evitar que, quien se encuentre en condiciones de trabar una medida precautoria, elija a la más perjudicial para el cautelado, teniendo a la mano otras opciones. Se trata de una postulación que, de prosperar, se traducirá en una orden judicial dirigida en contra del potencial titular de una potestad cautelar esgrimible respecto del requirente de la anticautelar, que tendrá por objeto limitar la selección de la medida cautelar que aquel podría concretar[9].

Para el citado maestro rosarino, la índole de la medida anticautelar es la de una autosatisfactiva. Y, por tanto, interpreta que su despacho favorable exige los mismos presupuestos que su género madre, a saber: urgencia, fuerte verosimilitud del derecho invocado y prestación de contracautela.

Ergo, el requirente de la anticautelar deberá demostrar prima facie:

1) Que se encuentra incurso en situación de vulnerabilidad cautelar, es decir que el destinatario está en condiciones ya mismo de postular en su contra una medida cautelar que lo perjudicaría grandemente (verbigracia, probar sumariamente se encuentra en mora; que ha acontecido un siniestro del cual es responsable; etcétera).

2) Que la traba de una medida cautelar particular o la afectación de bien determinado le sería particularmente gravosa y;

3) Contracautela, que debería consistir en una caución real con aptitud para cubrir los perjuicios ocasionados.

No obstante la naturaleza del tipo procedimental sugerido (medida autosatisfactiva), existen antecedentes judiciales en virtud de los cuales la anticautelar ha sido concedida bajo la forma de la cautelar prohibición de innovar[10].

b) Ahora bien ¿Es la medida anticautelar una excepción al principio en cuya virtud no son procedentes las medidas precautorias contra actos de la jurisdicción?

A nuestro entender, la respuesta es negativa. Por varias razones, a saber:

Primero. Porque la anticautelar no es, en punto a su naturaleza, una medida precautoria. Puesto que no reúne los caracteres de la accesoriedad (respecto de un proceso principal al que tributa) y de la provisionalidad o interinato, inherentes a ese instituto. Se trata, tal cual lo advertido, de un tipo de medida autosatisfactiva y, por lo tanto, de una vía procesal autónoma que, cuando se la concede, resuelve con carácter definitivo el thema decidendum.

Segundo. Una medida anticautelar no se dirige contra una decisión o acto emanado de un juez o funcionario del Poder Judicial. Se concreta, antes bien, a través de una orden dirigida en contra del titular de una prerrogativa cautelar (el acreedor o titular del derecho fuente de la pretensión principal), que tendrá por objeto delimitar la selección de la diligencia precautoria que aquel podría solicitar, circunscribiendo su clase o alcance, sin establecer una prohibición absoluta.

Tercero. La anticautelar surte efectos a futuro; vale decir, respecto de medidas precautorias que pudieren dictarse y trabarse más adelante. Pero jamás produce efectos retroactivamente (atrás en el tiempo), con relación a las medidas cautelares pronunciadas “antes” de su petición o despacho.

Dicho de otra manera, el primer requisito de una medida anticautelar es la del sujeto (peticionario) en estado de vulnerabilidad cautelar. Tomada la expresión en el sentido que esa persona podría ser la damnificada por una cautelar a dictarse en el futuro (y, por ende, que todavía no fue concedida).

 

 

Notas [arriba] 

[1] Especialista en Derecho Procesal. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial y Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNNE. Director de la Escuela Procesal del Nordeste (EsProNea) y de la Revista de Derecho Procesal del Nordeste. Dirigió 37 posgrados (carreras de especialización y cursos) dictados en las 4 provincias del NEA. Autor-Director de 25 libros sobre Derecho procesal, Probatorio y Práctica Forense.
[2] Cám. Fed. Mendoza, sala A, 05/05/2004, “S.H. S.A. c. Ing. B. A. Sucursal Argentina”, LL Gran Cuyo, 2004-654.
[3] Cám. Civ. Com., Corrientes, Sala III, 11/04/2012, “Inc. Med. Cautelar E/A Kaufman Reinaldo Ludovico c/ Ramón Pablo González s/ interdicto de retener”, Expte. Nº 903, Sent. Nº 77.
[4] Cám. Nac. Apel. Civ., Sala C, “Lorenzo, Juana D. c. Rinaldi, Héctor”, 30/04/1985; LL 1985-D, 226 - DJ 1986-1, 460.
[5] Sin pretender un exhaustivo análisis de las causales que habilitan dicha revisión, algunos de los principales motivos actualmente admitidos -por la doctrina y la jurisprudencia- son los siguientes:
* Prueba documental incompleta o inexacta. Hipótesis en las que se descubren documentos anteriores a la sentencia, o la inexactitud de tales instrumentos se declara a posteriori del pronunciamiento.
* Prueba testimonial viciada. Los testigos en los que se apoya el fallo fueron condenados por falso testimonio.
* Delitos u otras conductas dolosas. Prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; en todos los casos conocidos los hechos luego de la formación de la cosa juzgada.
* Desarrollo de nueva técnica probatoria o el perfeccionamiento de las actuales. Después de formada la cosa juzgada, se descubre o reformula una técnica probatoria, con menos cuestionamientos y, por lo tanto, con mayores probabilidades de ofrecer certeza.
* Abuso del derecho resultante de la sentencia que, aun firme, origina enriquecimiento sin causa. La Suprema Corte de Justicia (Fallos 331:1116), declaró que no viola los principios de la seguridad jurídica y de la preclusión de los actos procesales, la corrección de un fallo firme a fin de evitar que se concrete la obtención de un beneficio económico al que no se tiene derecho.
* Error esencial. El Más Alto Tribunal abrió las puertas a la revisión de la cosa juzgada en casos en que se incurrió en error esencial, verbigracia, declarando la nulidad de una sentencia suya en la que se remitió a una decisión que nunca se había dictado.
[6] “Apelada la decisión, la Cámara revocó el pronunciamiento. Argumentó que la medida resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o a impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste. Las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas en procesos diferentes (…) Se advierte que el argumento dado por la segunda instancia de que la medida resulta improcedente atendiendo a que con ella se intenta impedir 'el cumplimiento de una sentencia firme, fue realizado sin confrontarlo con la circunstancia que la presente cautela accede a una acción autónoma de nulidad, proceso este donde se persigue obtener una resolución judicial que declare nula una sentencia dictada en otra causa, pasada en autoridad de cosas juzgada, en virtud de la existencia de vicios esenciales de contenido”. STJ Chaco, Sala 1, 01/08/2016, “Motoff, Juan Carlos s/ Med. cautelar de no innovar” (Leg. Apel.), Expte. Nº 992/14-4-C, Sent. Nº 208.
[7] Véase, MORELLO, Augusto y VALLEFIN, Carlos, El régimen procesal del amparo, 4° edición, Ed. Platense, La Plata, 2000, págs. 34 y 35; SAGÜES, Néstor, Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo. Ley 16.986, comentada y concordada con las normas provinciales. Amparos por mora, electoral y laboral. Amparo contra particulares. Hábeas data. Reforma constitucional de 1994, 4° edición ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, págs. 212 y ss.; GOZAINI, Osvaldo, El derecho de amparo, 2° edición corregida, ampliada y actualizada, Ed. Depalma, Bs. As., 1998, págs. 58 y ss., en especial pág. 60.
[8] Así lo tenemos dicho: “Las medidas cautelares, por inherentes a la función jurisdiccional y, simultáneamente, por la vital e irremplazable contribución que brindan en pos de asegurar el cumplimiento de la sentencia (y, por consiguiente, a su eficacia), tienen raíz constitucional, ancladas en la garantía del debido proceso o de tutela judicial efectiva (C. N., art. 18; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 8 y 25)”. Véase MIDON, Marcelo S., Introducción a la teoría cautelar, en el libro Tratado de medidas cautelares y procesos urgentes. Libro en homenaje al Profesor Osvaldo Alfredo Gozaíni, Marcelo S. Midón Director, Ed. Contexto, Resistencia, 2019, T. I, págs. 35 y ss.
En la jurisprudencia:
“El fundamento constitucional de los remedios cautelares reside en el derecho fundamental a la tutela judicial continua y efectiva que debe presidir el tratamiento de la materia cautelar, en concordancia con el derecho a un efectivo acceso a la justicia que consagra el art. 25, primera parte, del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250). Es que los derechos plasmados en la Carta Fundamental no son solo garantías jurídico formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, cuya violación o falta de virtualidad impone al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción”. Cám. Civ. Com. Corrientes, Sala II, 03/12/2013, “Bordón Elida del Rosario c/ SELCT Group SRL, López Daniel Nicolás, Galván Adrián, Figueroa Marcos, Montenegro Estaban y Origlia Ariel Claudio S/ Med. Cautelar”, Expte. Nº 88421, Sent. Nº 490, voto de la Dra. María José Nicolini.
“Una restricción severa del poder cautelar importa una merma inaceptable de la garantía constitucional de gozar de un debido proceso o, más modernamente, de disfrutar de una tutela jurisdiccional efectiva (…) La potestad cautelar es inseparable, como regla, del derecho de acción y, por ello, si se elimina a aquélla también se está erosionando grandemente a éste (…) Vale decir que cuando el legislador limita grandemente o erradica el poder cautelar de manos del justiciable (Estado o particular), surge de inmediato un interrogante acerca de la constitucionalidad de la norma respectiva”. STJ Chaco, Sala 1, 01/12/2014, S. L. A. I. s/ Protección integral (Leg. Apel.), Expte. Nº 4135/13, Sent. Nº 278.
“Hay normas constitucionales que dan sustento a cada institución. Desde afianzar la justicia del Preámbulo, y con base en la tutela judicial efectiva y la garantía de la defensa, es posible dar preeminencia a los arbitrios cautelares por sobre otros preceptos que, sin perder validez, pasan a segundo plano a los fines de garantizar una solución justa para el caso”. STJ Chaco, Sala 1, 12/06/2014, “CESHMA S.A. c/ Fundación Encuentro por la Vida, Cultura y Democracia s/ Med. Cautelar”, Expte. Nº 1990/13-1-C, Sent. Nº 120.
“Las medidas cautelares, están dirigidas a preservar, determinada situación de hecho o de derecho, con fundamento en la igualdad de las partes en el proceso, por tanto, encuentra fundamento en garantías de derecho constitucional procesal”. STJ Misiones, 01/03/1999, “Silva, Ana Bonifacia y otros s/ Inc. Med. Cautelar”, voto de la Dra. Catella.
[9] PEYRANO, Jorge, Las medidas anticautelares, LL 2012-B, 670 y ss.; del mismo autor, Una autosatisfactiva con orientación definida: la medida anticautelar, Jurisp. Arg. 2012, I, págs. 1251 y ss.; del mismo autor. Medidas anticautelares. Nuevas miradas, LL 2012-D, 1373 y ss.; del mismo autor, Lo anticautelar, en La Ley 2013- F, 1180 y ss.
[10] STJ Chaco, Sala 1, 02/06/2014, “CESHMA S.A. c/ Fundación Encuentro por la Vida, Cultura y Democracia s/ Med. Cautelar”, Expte. Nº 1990/13-1-C, Sent. Nº 120.