JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Sobre la correcta utilización de fuentes en el Derecho Internacional Privado. Comentario al fallo "Escobar de Meaurio, Mavis R. S/Sucesión Abintestato"
Autor:Leal, Susana E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 10 - Junio 2019
Fecha:06-06-2019 Cita:IJ-DCCXLVII-571
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

Uno de los principales problemas que pueden detectarse cuando las relaciones jurídicas poseen elementos internacionales -relevantes- es la mala aplicación del Derecho Internacional Privado en su conjunto. En el presente trabajo, analizaremos como judicialmente se llega a una resolución mediante una incorrecta interpretación y aplicación de las fuentes de nuestra materia. El Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo este lineamiento junto con lo plasmado en varias convenciones, vienen a reforzar la jerarquización de las fuentes mediante un refuerzo normativo de aquello que la CN plasmó y que parece no tener la suficiente autonomía para bastar.


One of the main problems that can be detected when legal relations have international elements -relevant- is the misapplication of Private International Law as a whole. In the present work, we will analyze how judicially a resolution is reached through an incorrect interpretation and application of the sources of our subject. The Civil and Commercial Code of the Nation maintains the guidelines embodied in several conventions, reinforcing the hierarchy of the sources of what the CN captured and that does not seem to have enough autonomy to suffice.


I. Breve aproximación al tema
II. Marco Teórico
III. Hechos del caso
IV. Análisis del caso
V. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Sobre la correcta utilización de fuentes en el Derecho Internacional Privado

Comentario al fallo Escobar de Meaurio, Mavis R. S/Sucesión Abintestato

Susana Esther Leal*

I. Breve aproximación al tema [arriba] 

El presente fallo trata sobre uno de los tres objetos del Derecho internacional Privado (DIPr): la jurisdicción internacional. Ésta puede abordarse como directa, indirecta o la llamada prórroga o elección de jurisdicción. La primera refiere al Estado que es competente para resolver un caso, la segunda al auxilio o cooperación internacional y el tercer aspecto comprende la facultad de las partes para elegir una competencia judicial o árbitro por medio del uso de la autonomía de la voluntad.

A la jurisdicción internacional directa se la define como “…el poder que tiene un país, derivado de su soberanía, para resolver un caso de derecho privado con elementos extranjeros, o un caso mixto con el cual el Estado al cual se atribuye aquélla considera que tiene una relación relevante a tales efectos”[1]. Ella indica, según define Feldstein de Cárdenas “El poder del Estado para entender en una controversia que le es sometida; en esta hipótesis el juez o el árbitro se plantea el interrogante si es competente para dirimir una determinada desavenencia”[2].

Ante la aparición de un caso iusprivatista internacional hay que definir a que Estado le corresponde la jurisdicción y para esto debemos recurrir a las fuentes, quienes nos indicarán a que derecho corresponde la resolución.

En el presente caso se recurre en forma directa al Código Civil y Comercial de la Nación como fuente atributiva de jurisdicción, pero para analizar la solución alcanzada por el fallo en cuestión debemos estudiar la relación entre las fuentes del derecho internacional privado.

II. Marco Teórico [arriba] 

Entendemos por fuentes del derecho internacional: principios generales del derecho internacional, jurisprudencia nacional e internacional, doctrina, costumbre, tratados y ley. Erik Jayme explicó, en el curso que brindó en la Academia de la Haya, que la pluralidad de fuentes requiere la coordinación de las leyes en el interior del sistema jurídico. Ésta es una condición para la eficiencia y la justicia, dado que en la actualidad hay legislación convergente, en el derecho interno y en el derecho internacional. A esto Jayme lo denomina “diálogo de fuentes”, es decir a la aplicación simultánea, coherente y coordinada de fuentes legislativas convergentes[3].

1. Jerarquía de las fuentes en el derecho argentino

Haciendo un análisis de la jerarquía entre las fuentes a través del tiempo en el ordenamiento argentino nos encontramos con el Art. 31 de la Constitución Nacional único ordenamiento referido al tema en la Constitución de 1853, el cual dice “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras so la ley suprema de la Nación…”.

Este artículo no indica un orden de prelación entre los tratados y las leyes, por lo que fue la jurisprudencia la que se encargó de establecerla. En el año 1963, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Martín y Cía. Ltda,. S.A. c/ Administración General de Puertos” no atribuye prelación ni superioridad a los tratados ni a las leyes, apoyándose en la teoría de la coordinación, califica a ambos como ley suprema de la Nación (Considerando Sexto) y toma como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica la aplicación del principio “ley posterior deroga ley anterior”. Entonces debido a que la ley es posterior al tratado celebrado y ratificado con anterioridad a esta ley, resuelve que la ley es modificatoria del tratado. Esta jurisprudencia va a continuar vigente, con la oposición en doctrina de G. Bidart Campos en el ámbito constitucional y con W. Goldschmidt, en el ámbito del DIPr quienes opinan que esta doctrina jurisprudencial conlleva al incumplimiento de los deberes internacionales.

En el año 1992 la Corte, dando un giro doctrinario fundamental, en el fallo “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros” dispone que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Funda su decisorio en el Art. 31 ut supra, y en el Art. 27 de la CN el cual prescribía “El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que están en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. De la inteligencia de estos dos artículos se infiere la superioridad de la Constitución sobre los tratados.

Luego cita en los considerandos 16 y 17 que la violación de un tratado internacional implicaría violentar un acto complejo federal ya que para la vigencia del mismo hay un desempeño del Poder Ejecutivo en la conclusión y firma de un tratado, uno del Poder Legislativo cuando lo desecha o aprueba mediante leyes federales y nuevamente la actuación del Poder Ejecutivo Nacional al ratificar los tratados aprobados por la ley.

A su vez en la fundamentación del considerando 18 recurre a un fundamento de derecho internacional, citando a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por nuestro país en 1972 y que entró en vigencia en 1980, que provee directrices obligatorias para los estados parte. El Art. 26 establece el pacta sunt servanda que dispone que los tratados están hechos para ser cumplidos de buena fe, y el Art.27 que dice que una parte no puede invocar su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado.

Vemos de este modo como a partir de este fallo la Corte se enrola en la teoría monista con supremacía de derecho internacional privado, aunque lo hace refiriéndose a un tratado de derechos humanos. Igualmente siguiendo esta doctrina en el fallo “Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta Salto Grande”, del año 1993 abonando esta misma doctrina, establece jerarquía de los tratados respecto a las leyes extendiéndolo a todos los tratados, no sólo a uno de derechos humanos, aclarando que esta superioridad se establece una vez “resguardados los principios de derecho constitucional” adoptando entonces la postura monista supremacía de derecho internacional privado relativa.

Esta doctrina se va a extender a todos los tratados al incluir un fallo donde se considera la supremacía de un tratado de comercio: el fallo “Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición)” del año 1994. Con una continuidad doctrinaria histórica la CSJN cita en su considerando 22 unas significativas palabras de Alberdi, quien en su obra “Bases y puntos de partida para la organización política de la República” dice: “Firma de tratados con el extranjero en que deis garantías de que sus derechos naturales de propiedad, de libertad civil, de seguridad, de adquisición y tránsito, les serán respetados. Estos tratados serán la parte más bella de la Constitución; la parte exterior, que es la llave del progreso de estos países, llamados a recibir su acrecentamiento de fuera” (pag. 69) “…Cada tratado será un ancla de estabilidad puesta a la Constitución (…). En cuanto a su observancia, debe ser fiel por nuestra parte para quitar pretextos de ser infiel al fuerte” (pág.190).

Nuestro estado ha adoptado sin lugar ya a dudas, con la reforma constitucional de 1994 la concepción monista con supremacía del derecho internacional privado relativa al establecer en su Art. 75 Inc. 22 “(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (…)”.

2. Interpretación de la ley

Luego de la exposición, no quedan dudas que frente a un caso iusprivatista para resolver cuestiones de competencia o de derecho aplicable hay que recurrir primero a los tratados, es decir ponerse en la búsqueda de algún tratado que, sobre el tema a dilucidar, nos vincule con él o los otros estados que surjan de la causa. De existir, el mismo deberá ser aplicado antes de recurrir a la ley interna, la cual sólo será aplicada si no existiera un tratado o si de existir mandara a aplicar nuestra ley.

Como refuerzo a esta jerarquía, el CCCN dispone dos normas que referencian esta temática. En primer lugar, siendo la primera disposición dedicada al DIPr, el art. 2594 nos habla de la prelación normativa a la hora de determinar el derecho aplicable expresando que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna. En consonancia con ello, y ya hablando en materia de jurisdicción internacional, el art 2601 se convierte en su contrapar al establecer que la competencia de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

En ambos casos, podemos ver como el legislador dejó de modo visible y claro para todo operador jurídico el sistema local en materia de fuentes.

III. Hechos del caso [arriba] 

El día 11 de noviembre de 2003 la Sra. Mavis Rosa Escobar Gavilán fallece en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, lugar en el que aparentemente se domiciliaba. Al momento de fallecer era titular de un inmueble situado en la Av. Corrientes 4079/81 de la ciudad de Buenos Aires en Argentina. El cónyuge Sr. Oscar Meaurio Duarte inicia el proceso sucesorio en nuestro país fundando la competencia del juzgado en razón de la ubicación de dicho bien.

Quienes dijeran ser hijos de la Sra. Escobar Gavilán pretendieron iniciar su sucesión ante el mismo tribunal fundando dicha pretensión de competencia en que el último domicilio de la causante estaba ubicado en esta ciudad. Por no producir información sumaria que acreditara este domicilio el juez se declaró incompetente y dispuso el archivo de la causa.

A continuación, el juez de primera instancia rechaza la radicación de la causa ante el tribunal por falta de conexidad y desestimó in limine el proceso sucesorio iniciado por el cónyuge que apela ante esta resolución.

En la Cámara Civil, los jueces de la Sala I argumentan en el Art. 696 del Código Procesal: “Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato para su acumulación prevalecerá, en principio el primero. (…) el mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato”; determinando que al tratarse de la misma causante y de un supuesto de doble iniciación el fallo debe ser revocado siendo que el juez luego de denegar la existencia de conexidad automática, debió haber remitido las actuaciones para su sorteo y posterior adjudicación a un nuevo magistrado.

Cuando justifica la cuestión de fondo señala que en el inicio del primer expediente se solicitaba la competencia del juzgado no por el último domicilio de la causante sino por la ubicación del inmueble que integra el patrimonio hereditario. Justifica en el Art. 2.643 de Código Civil y Comercial: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”. Considera la Cámara que por ser un aspecto procesal resulta aplicable el CCCN aunque el fallecimiento de la causante hubiese tenido lugar con anterioridad a la vigencia del mismo.

Igualmente consideran que fundando en el Art. 10 del Código Civil derogado, el cual fundamenta históricamente la norma del nuevo CCCN, tratándose de la jurisdicción argentina en razón del fuero del patrimonio: Si el último domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en la República, se debe abrir la sucesión en el país. Esta jurisdicción argentina se asume sobre la base de la localización de los bienes relictos siendo exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía[4].

Es así, que la Cámara al ver acreditada la existencia de un inmueble en Buenos Aires de titularidad de la Sra. Escobar Gavilán, determina que este fuero civil es competente en lo que estrictamente se refiere a ese bien.

Por todo este fundamento decidió revocar el fallo de primera instancia dejando radicado el proceso sucesorio ante el Juzgado Nacional en lo Civil 48, quedando a cargo del juez de grado su apertura y posterior proceso.

IV. Análisis del caso [arriba] 

Si observamos tanto el fallo de primera instancia como el de Cámara, podemos ver que en ningún momento analizaron la cuestión desde una correcta óptica del derecho internacional privado.

Para definir el DIPr, lo podemos hacer como “aquel que comprende las relaciones jurídicas que contienen un elemento ostensible u oculto, extraño al derecho local, sin analizar previamente su naturaleza esencial, no importa que ella sea de carácter civil, comercial o penal; es suficiente que el interés comprometido sea de una persona privada y que a su respecto se plantee el problema de la ley que la reglamenta y de la jurisdicción competente”[5].

No se analiza la situación de que la causante tiene aparentemente su último domicilio en la ciudad de Asunción, estado de Paraguay. Esta situación le da a la causa el elemento extranjero ostensible aparentemente y que de ser oculto podría haberse informado sumariamente al caso, por lo que configura un caso iusprivatista con un elemento extranjero. Además, siguiendo la definición antedicha vemos que está comprometido el interés de una persona privada, y que se plantea el problema de la jurisdicción competente.

Observamos que cuando aplican el CCCN recurren al artículo 2643, el cual está ubicado en el Título IV, que se denomina “Disposiciones de derecho internacional privado”. Entonces esto significa que se consideró el caso definido como de DIPr. Esta situación traería entonces necesariamente aparejada la cuestión del diálogo de fuentes, la cual no se observa en ninguno de los fallos, ni en Primera ni en Segunda Instancia.

En ningún momento se toma en cuenta la Constitución Nacional, en su artículo 75 inc. 22, ya que no se analiza siquiera la posibilidad de aplicar una fuente de derecho diferente al Código Procesal Nacional o al Código Civil y Comercial de la Nación.

Si tomamos en cuenta esta situación vemos que antes de recurrir al derecho invocado, al ser un caso que tiene conexión con el estado de Paraguay corresponde aplicar el Tratado de Montevideo de 1940 sobre derecho civil internacional, del cual tanto la Argentina como Paraguay son Estados Parte y que está en vigencia.

A su vez de la lectura del Tratado observamos que el Título XIV refiere: De la Jurisdicción, y en su artículo 56 dice “Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio (…).” De la inteligencia del tratado vemos que en el Título XII, habla De las sucesiones y en su art. 44 dice: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento (…)” y a continuación en el artículo siguiente, el 45, enuncia: “La misma ley rige: (…) f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”.

Entonces del análisis de la norma vemos que la solución se encuentra en el tratado de Montevideo, fuente a la que se debió recurrir como antes se mencionara, en virtud del art. 75, inc.22 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, vemos que la jurisdicción debe abrirse en el lugar donde están los bienes (nótese que el tratado no distingue entre bienes muebles o inmuebles, ya que siguiendo la tradición savigniana, no se diferencian, a su vez la solución se refiere a la pluralidad de las sucesiones, ya que remite al lugar de ubicación del bien). El bien del acervo hereditario está ubicado en la ciudad de Buenos Aires, por lo tanto debe abrirse la jurisdicción en esta ciudad y aplicarse la ley del estado argentino durante el proceso. Si bien la solución del Tratado de Montevideo y de las normas de DIPr. Del CCyCN llegan a una misma solución, (abrir la jurisdicción en Buenos Aires) nótese que no necesariamente esto será siempre así y de haber habido otro resultado podría tornar ineficiente la ejecución de la sentencia. La coincidencia de la solución ocurre porque tanto el Tratado de Montevideo como el actual CCyCN eligieron el mismo punto de conexión (lugar de situación del bien). Sin embargo, si nos hubiéramos regido por el CC, el viejo artículo 3284 ubicado en la Sección I, Título 1 de las Sucesiones decía: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto (…)” y para aquellos partidarios de la teoría de la unidad de las sucesiones este proceso debería haberse iniciado en Paraguay.

V. Conclusiones [arriba] 

Por todo lo anteriormente expuesto se hace evidente que la Cámara encuadró correctamente los hechos como un caso de DIPr. Al ser así se impone, en virtud de la supremacía de la CN y en virtud de su Art.75 Inc.22 seguir lo que éste dicta claramente, los tratados tienen jerarquía superior a las leyes y esto nos manda que ante un caso iusprivatista haya que mirar siempre si hay algún tratado vigente entre los estados parte y sobre la materia.

Aplicar incorrectamente la fuente de derecho en un fallo puede hacer caer la sentencia tanto en una instancia de apelación o peor aún en una instancia de ejecución de sentencia ya que podría no ser reconocida.

Bibliografía [arriba] 

Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, T III, Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 1997.

Biocca, Maris S., Derecho Internacional Privado Un nuevo enfoque, Tomo II. 1° Edición, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 2004.

Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales, 4° Edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000.

Feldstein de cárdenas, Sara, Colección de Análisis Jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de la Integración, La Ley, Buenos Aires, 2004.

Biocca, Stella M.; Feldstein de Cárdenas, Sara L.; Basz, Victoria, Lecciones de Derecho Internacional Privado, 2° Ed., Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997.

Dreyzin de klor, Adriana, en lorenzetti, Ricardo Luis (Dir) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo XI, Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2015.

Dalla Vila, Alberto R, Manual de Derecho Constitucional, 3 Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011.

Fernandez arroyo, Diego “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003.

Goldschmidt Werner, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia”, Décima Edición Actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009.

Rapallini, Liliana Etel “Temática de Derecho Internacional Privado”, Ed. Lex, 4° Edición actualizada y profundizada. La Plata – Buenos Aires, 2002.

Scotti, Luciana, Derecho Internacional Privado, de la Colección Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación, dirigida por el Dr. Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015.

Scotti, Luciana, Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017.

Uzal, Maria E. Derecho Internacional Privado. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada y Maestranda en Derecho Internacional Privado (UBA). Adjunta de la materia Derecho Internacional Privado en la Universidad Abierta Interamericana. Profesora de Enseñanza Primaria. Alumna del Profesorado en Ciencias Jurídicas.

[1] CNCiv, Sala B 26/12/1997, “S.M., M.C. c. A., P.C”, La Ley, 1998-D, 144.
[2] feldstein de cárdenas, Sara, Colección de Análisis Jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de la Integración, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 480.
[3] Scotti, Luciana B., Manual de Derecho Internacional Privado, 1° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 280.
[4] Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones Privadas Internacionales, 4ª. Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, págs. 492 - 494.
[5] Biocca, Stella Maris, Cárdenas, Sara, Basz, Victoria, Lecciones de Derecho Internacional Privado, Parte General, 2° Edición, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2003, pág. 20.