JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Padrón, Gustavo F. c/Avianca s/Sumarísimo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
Fecha:05-12-2019
Cita:IJ-CMXI-838
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde que entienda la justicia en lo comercial, y no el fuero civil y comercial, un reclamo de daños con motivo de un cambio o reprogramación de pasajes aéreos, en tanto se trata de una cuestión que involucra la operatoria comercial en función de normas de derecho privado que no necesariamente determinan derechos u obligaciones regulados por la Ley Aeronáutica.

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C

Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2019.-

I. Viene apelada la resolución de fs. 71/72, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones. [-]

II. El memorial fue presentado por la parte actora a fs. 76, y fue contestado por su contendiente a fs. 80/84.

A fs. 90/92 y fs. 94/96, dictaminó la Sra. fiscal general.

III. 1. La primer sentenciante declaró su incompetencia debido a la materia, en tanto consideró que la presente causa debía tramitar en el fuero Civil y Comercial Federal.

Según los hechos relatados en la demanda —en tanto dato óptimo al que corresponde acudir en primer término para establecer la competencia—, no se advierten motivos que justifiquen mantener la solución dada por la a quo.

En efecto: la pretensión de marras se circunscribe a obtener la reparación de los daños y perjuicios que se dijeron sufridos, con motivo de un cambio o reprogramación de cinco pasajes aéreos —tramo ida— que el actor dijo contratados con la demandada a través de “Despegar”.

Es decir, se trata de una cuestión que involucra la operatoria comercial de aquélla, quien, al vincularse con terceros, lo hace en función de normas de derecho privado que no necesariamente determinan derechos u obligaciones regulados por la ley aeronáutica.

No se soslaya que la emplazada al contestar la demanda hizo referencia a ciertas disposiciones vinculadas al plexo normativo que regula el contrato de transporte aéreo internacional.

No obstante, y como correctamente destacó la Sra. fiscal general, en el caso no se encuentran en juego ni comprometidos principios básicos de la actividad aérea ni disposiciones del código aeronáutico, lo cual descarta el desplazamiento de competencia que, por motivos de la materia, pretende la demandada.

Por tales razones, corresponde revocar la resolución impugnada.

2. Dado el temperamento adoptado precedentemente, y en función de la directiva contenida en el art. 277 del Cód. Procesal, corresponde que el tribunal se expida sobre la defensa de incompetencia que, debido al territorio, propuso también el demandado.

La Sala comparte el temperamento propuesto por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede (al que cabe remitir en honor de brevedad).

De tal manera, que corresponde decidir la cuestión en el sentido propiciado allí.

IV. Por ello se resuelve: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada, rechazado, además, la excepción de incompetencia que debido al territorio propuso también la defendida; b) las costas de ambas instancias se imponen a la vencida en función del principio objetivo de la derrota.

Notifíquese por secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21/05/2013.

Julia Villanueva - Eduardo R. Machin