JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Interrupción de la prescripción adquisitiva. Comentario al fallo "Álvarez, Raúl c/Zeballos, Tomás E. s/Reivindicación"
Autor:Krekcza, Ana C.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales y Registral - Número 2 - Marzo 2016
Fecha:22-03-2016 Cita:IJ-XCVI-778
Índice Voces Citados Relacionados
Notas

Interrupción de la prescripción adquisitiva

Comentario al fallo Álvarez, Raúl c/Zeballos, Tomás E. s/Reivindicación

Dra. Ana Cristina Krekcza

La demanda de desalojo habida entre las mismas partes por intrusión resulta eficaz para interrumpir la prescripción adquisitiva argumentadada por los demandados en el proceso de reivindicación. Comentario a fallo ”Alvarez, Raúl y ot. c/Zeballos,Tomás Eduardo y ot. s/ Reivindicación”, Cám. 1ª de Apel Civ. Com. San Nicolás – 12/11/2015.

Como punto de partida tenemos presente que toda petición formulada por el titular de un derecho, ante autoridad judicial, que exteriorice la intención de no abandonarlo, es eficaz para interrumpir la prescripción (arg. art.2546 CCyCN).

Si bien existían antecedentes jurisprudenciales en tal sentido[1], este caso toca ribetes interesantes y a la vez de carácter ejemplificador, lo cual permite abocarnos a analizarlo en función a la normativa prescripta por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En la sentencia que comentamos, encuentra sustento la interposición de demanda de desalojo –que oportunamente se presentara- entre las mismas para interrumpir la prescripción adquisitiva[2]. Dicha demanda obtuvo resultado adverso para los también aquí demandados por reivindicación.

Los actores demandaron por reivindicación del lote que se describe, siendo resistida la misma, a modo de defensa, con prescripción adquisitiva del inmueble. Alegaron los demandados que habían permanecido en el inmueble durante 30 años, sin que el actor se presentara ni realizara obras en el mismo. Se arriba a la exactitud que antes de la promoción de esta demanda se había constatado, mediante actuación notarial, la existencia de ocupantes en una porción del inmueble, además de otras pruebas que se acompañaron en su oportunidad procesal correspondiente.

Tal defensa es derribada por la sentencia de primera instancia, tomado posición como fuerte argumento, a la sazón, lo establecido por el 2790 Cód.Civil (el título de propiedad del actor es de fecha anterior a la fecha de entrada en goce de la posesión pretendida por los demandados), arribándose al pronunciamiento recurrido.

Más allá de los ribetes procesales, en la cuestión de fondo se trasluce que los demandados no atacaron los puntos centrales del fallo ni logran acreditar la prueba propuesta. Se añade a ello que, por aplicación del art.7 dela Ley 26.994 se juzgan las actuaciones bajo su imperio, aplicándosele concretamente el art. 2537 que refuerza la conclusión a la que se arriba. Por el contrario, la parte actora logra cumplimentar los extremos probatorios esgrimidos, siendo en este punto donde cobra especial interés el antecedente ofrecido en autos, referente al desalojo que ha tramitado entre las mismas partes, con resultado adverso para la demandada. Los jueces de Cámara invocan los arts.2546 y 2547 (interrupción por petición judicial y duración de los efectos interruptivos, respectivamente) del nuevo ordenamiento legal aplicable[3], rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

 

 

Notas [arriba]  

[1] “Zazzali, Jorge c/ Heider, Paula s/ Reivindicación”, SCBA LP 7/3/99; “Quiroga de Díaz, Nelly R. c/ Luna, Angel y ot. s/Reivindicación SCBA LP 20/11/96.
[2] MOSSET DE ESPANÉS, Luis. “Interrupción de la prescripción por demanda”, pág. 10 y ss. Publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Imprenta dela Universidad Nacional de Córdoba, marzo 1966.
[3] ALTERINI, JORGE HORACIO, “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO”, Tomo XI, comentario a los artículos citados. Conf. CALVO COSTA, CARLOS A. , “CÓDIGO CIVILY COMERCIAL DE LA NACIÓN”, concordado, comentado y comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio, Tomo III; LORENZETTI, RICARDO LUIS,”CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, Tomo XI, pág. 304 y ss.