El tema de campo que se analiza, estudio, recopilo información y difundo es la mirada del “NIÑO VICTIMA”. A él, adiciono la propia experiencia y perspectiva profesional, tanto desde una mirada intra* e infraconstitucional por un lado; es decir, su condición en el marco organizacional y estructural de nuestro país; llámese Constitución Nacional, Constitución Provincial de Santiago del Estero, organizaciones administrativas y judiciales y demás legislaciones vigentes; y desde una mirada supranacional por otro lado, a través de las distintas Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, Convención Internacional de Derechos del NNyA, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad.
La meta es que se conozca y se difunda la importancia de los Derechos Humanos como metas del milenio para la humanidad y las razones, o por qué surgieron aquellos derechos, específicamente en lo relacionado al niño (y niño victima).
*intra-constitucional (aquellas normas constitucionales efectivas que están dentro de cada pueblo).
*infra-constitucional (aquellas normas que no tienen poder constitucional como los decretos, leyes -Ley nacional Nº 26.061- acordadas, sentencias judiciales).
*supranacional (aquellas normas que sobrepasan los límites de lo nacional).
Se entiende en este punto, que niño victima son todos, es decir, todos aquellos que deban arrimarse o tener proximidad con el aparato administrativo o judicial cuando se han restringido o vulnerado sus derechos; sin distinción entre ellos entre victima e infractor (términos que se reservaran estrictamente para el ámbito judicial que se desarrollara en esta investigación). Es decir, se dará una mirada por aquel niño victima en términos genéricos y en términos jurídico científico, entendiendo que en cualquier instancia y bajo cualquier matiz que adopte la participación de un NNyA en el proceso, supone siempre su condición de vulnerabilidad y por tal, la maximización en la utilización de recursos para evitar su re-victimización; siendo necesario que los operadores judiciales y administrativos pongan su potencialidad, conocimientos, experiencia y practica al servicio de las pendientes y necesarias transformaciones en las distintas estructuras sociales, que tiendan a erradicar las injusticias, las exclusiones y vulneraciones a los derechos humanos.
Avanzando en este camino, a propósito de los nuevos paradigmas que emergen de las Convenciones Internacionales de los Derechos del Niño y que fueran receptadas por nuestra Constitución Nacional en el año 1994, art. 75 inc. 22, citaré como nuevos paradigmas:
1- ) USOS Y ADECUACIONES DE LA TERMINOLOGÍA VIGENTE
ANTES
HOY
PATRONATO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DCHOS DE NNyA
MENOR
NNyA
MENORES DELINCUENTES
JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
TENENCIA
CUSTODIA PERSONAL O GUARDA
VISITA
RÉGIMEN COMUNICACIONAL O CONTACTO
PATRIA POTESTAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
ORFANATO
HOGARES DE NNyA
FUGA DE MENORES
DECISIÓN DE ABANDONO VOLUNTARIO DEL PROGRAMA
2- ) ABREVIATURAS
A.S.I
ABUSO SEXUAL INFANTIL
P.I.D.CyP
PACTO INTERNACIONAL DE DCHOS CIVILES Y POLÍTICOS. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
NNyA
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
C.C.C.N.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
C.D.N.NyA
CONSEJO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
D.G.NyA
DIRECCIÓN GRAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
D.I.E
DISPOSITIVO DE INTERVENCIONES ESPECIALES
COIDH
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DCHOS HUMANOS
CIDN
CONVENCIÓN ÍNTERAMÉRICANA DE DCHOS DEL NIÑO
3- ) PALABRAS CLAVES
Políticas Públicas, sistemas de protección integral de derechos, derechos humanos, procesos colectivos, procesos simplificados, restitución de derechos, perspectivas, conversaciones, necesidad de afianzar la justicia, necesidad de innovar y modernizar la justicia, garantías judiciales, personas en condiciones de vulnerabilidad, necesidad de acelerar la justicia.
Permitirse ver con una mirada distinta al niño, es decir, con una mirada más benévola y abarcativa de los diferentes aspectos que comprenden su desarrollo (en el entendimiento de ser personas en desarrollo), implica no olvidar las distintas situaciones de vida que lo victimiza y re-victimiza desde temprana edad: la familia, su economía familiar, su situación social, estándares de vida y oportunidades, sanitarias o de prevención de salud, escolares, etc. Tales factores, como bien marca la Profesora Zulita Fellini, a quien adhiero, son tan importantes que podrían conceptualizarse en victimización primaria y otra secundaria. Dice la profesora que la primera no es receptada por la sociedad a simple vista y poco frecuente de que aquella se ocupe. Agrego que esta primera estructura maximiza la potencialidad de ser futuras víctimas o victimarios, dado la marginalidad para crear ideales fuertes y enraizados en su ser. Expresa, asimismo, la profesora que al no tenerse presente esta matriz, impedirá que el juzgador visualice adecuadamente el proceso generador de una víctima, dando paso a una visión fragmentaria y parcializada del niño, dificultando así sui resguardo.
Por ende, aquel primer factor supone una victimización desde temprana edad, pues en la familia, en víctima del adulto, en la escuela del sistema de aprendizaje, en los sistemas asistenciales de sus operadores, etc. Esto condiciona su realidad y pone de manifiesto las diversas situaciones que ocasiona el poder del fuerte sobre el débil: la relación entre uno y otro es desigual. En tanto, el segundo factor implica su condición de víctima frente a la vulneración de sus derechos.
III.B. Un largo camino internacional de la “victima”
“1eras Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos” Durante décadas, la Justicia Penal se centró sobre los problemas del delincuente y el delito. Será recién desde 1985, con la aprobación del VII Congreso de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de Milán (Italia), convocado por el Dr. Di Argentine A. Beria, Fiscal General de Italia; que el problema de justicia para las victimas comience a abrirse camino.
Será también por aquel año, que Manuel López Rey (Lopez Rey y Arroyo, ob. cit., pág. 48) indicaba el problema de la víctima del delito como tema de agenda central de política criminal de la ONU.
Podría citarse también a Antonio Beristain, quien escribió: “Un derecho nuevo debe ser creado para la víctima: su derecho a que los operadores del control social usen un método científico nuevo distinto del tradicional”.
Así, la sociedad mundial de victimología, luego de aquel congreso de Milán, continuó con el estudio, difusión y ampliación de las reglas.
Sería luego de la Declaración de los Derechos Humanos, que Naciones Unidas redacta el “MANUAL DE JUSTICIA SOBRE EL USO Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PARA VICTIMAS”, en el entendimiento de que significan un avance en la comprensión, acceso a la justicia, la asistencia y reparación del daño causado. La Declaración de Naciones Unidas sobre los “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder” -adoptada por la Asamblea General, Resolución Nº 40/34 29/11/985; recoge principios como:
- Derecho a trato respetuoso.
- Derecho a la información.
- Derecho a la seguridad, acompañamiento y protección.
- Derecho al acceso a la justicia (policía, fiscalía, administración de justicia, y personal de las distintas áreas que trabajen en ellas).
- Derecho a la asistencia (que permita la recuperación, apoyo y comprensión).
- Derecho a la recuperación (recursos asistenciales, materiales e institucionales).
III.C. Breve Mapa Internacional y Nacional: ¿qué se entiende por niño?
BREVE REFLEXIÓN: Como se evidencia en este apartado, es el propio Código Civil de la República Argentina, quien identifica y/o describe quién es la “Persona Adolescente”, no ocurriendo lo mismo con las reglas Internaciones que estudiamos ni la propia Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de los Niños, niñas y adolescentes. En igual sentido, nótese que ningún texto legal define qué es o quién es niño, para solo considerarlo dentro de un tope máximo y mínimo de edad, sobre la base de estándares de edades.
Así, entre las propias normas del Sistema Interamericano, no aparece una definición del concepto de niño. Por un lado, la Convención Americana de Derechos Humanos no lo define; y por otro, tres de la Convenciones de las cuatro que refieren a las personas menores de edad, lo hacen como “menores”, aun cuando fueron aprobadas en el mismo año o con posterioridad a la Convención sobre los Derechos del Niño.
- “CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO” ONU 1989
ART. 1. Entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
- “100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD”
En el capítulo 1, sección 2º, punto 2 “edad”, indica: “se considera niño, niña y adolescente a todo persona menor de 18 años, salvo que haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable”.
- “LEY NACIONAL Nº 23.849 DE RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO”
ART.2. Con relación a la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
- “LEY NACIONAL Nº 26.061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”
No define quién es un niño, niña y adolescente, para solamente circunscribirse a determinar que su objeto radica en la protección integral de los derechos de aquellos.
“CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”
Art. 25. Menor de edad y adolescente: Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Adolescente es la persona menor de edad que cumplió 13 años.
III. D. Breve Mapa Internacional: ¿qué se entiende por víctima?
DECLARACIÓN SOBRE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER (RESOLUCIÓN Nº 40/34 29711785 ONU):
Relata el autor Pablo Flores* que la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas en su Resolución Nº 40/34 del 29/11/1985 representó en el plano universal, un importante avance en el reconocimiento de los derechos de las víctimas, pues significó el primer instrumento de alcance global, que se enfocó específicamente en los derechos y los intereses de las víctimas en la administración de justicia, y que concierne principalmente a la posición de las mismas ante los sistemas penales nacionales, aun con aplicación en el sistema internacional. (*Revista de Derecho Procesal Penal “La Victima del Delito”, Aspectos procesales penales II 2017-2, pág. 133. Ed. Rubinzal Culzoni 2018).
RESOLUCIÓN Nº 40/34 ONU (Organización de Naciones Unidas)
Entiende por víctima a las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal argentina.
- Considera víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independiente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión víctima, incluye además, en su caso, a los familiares y personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa y a las personas que hayan sufrido al intervenir para asistir a la víctima en peligro para prevenir la victimización.
- Las disposiciones de la declaración son aplicables a todas las personas sin distinción de raza, edad, etc.
Asimismo, describe el autor Flores* que el contexto americano, frente a un escenario posterior a la Segunda Guerra Mundial, caracterizado por las violaciones masivas a los Derechos Humanos, conllevó a la creación de Organismos regionales como, OEA -Organización de Estados Americanos 1945-, con el fin de lograr un orden de paz y justicia, fomentar la solidaridad y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia (art. 1 de la carta de OEA). En tal contexto, tuvo origen el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH), como elemento caracterizante de la progresividad de los derechos, a partir de la internalización de iniciativas para promover y proteger los derechos de la persona humana. (*Revista de Derecho Procesal Penal “La Victima del Delito”, Aspectos procesales penales II 2017-2, pág. 135. Ed. Rubinzal Culzoni, 2018).
Así, en el Sistema Interamericano los Derechos de las Victimas, aparecen reconocidos en múltiples instrumentos:
- Convención Americana sobre DerechoS Humanos (art. 8 párr. 1º): “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…para la determinación de sus derechos…”.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 párr. 1º): “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial…para la determinación de sus derechos…”.
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la víctima tiene derecho a presentar cargos en una acción penal, y que tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales, reconociendo incluso que ese derecho es esencial para impulsar el proceso y llevarlo adelante…”.
- “100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD”
Describe en el Capítulo I, 2º sección, punto 10: “se considera víctima a toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto por una lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El termino victima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que estén a cargo de la víctima directa”.
Capítulo I, 2º, sección punto 11: “se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”.
Capítulo I, 2º sección, punto 12: “se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria). Asimismo, procuraran que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado, como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y procuraran garantizar en todas las fases, de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo, a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También, podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas victimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”.
En consonancia con aquello y sumergiéndome en el tema específico que nos convoca a este trabajo “NIÑO VICTIMA”, he de mencionar inicialmente el ensayo del Dr. Juan Carlos Storniolo, autor de la obra “Testimonio Infantil” (Ed. Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Procesal Penal 2017/2, La víctima del delito, Aspectos Procesales penales II), hoy, Director Académico del Instituto de Estudio e Investigación de la Niñez en el marco del Capitulo Argentino, Red Latinoamericana de Derechos Humanos y Humanitarios, del que actualmente, formo parte como Secretaria Académica de dicho Instituto. Destaca aquel autor la ausencia de una adecuada protección integral del niño, en la Legislación Procesal Nacional y Provinciales de Argentina, dado que aquellas disposiciones procesales tienen alcances reducidos, pues refieren a niños víctimas de abusos sexuales y delitos contra la integridad física, entre otros, incluyen cuando han sido testigos de delitos (ejemplificativamente, cita art. 250 bis y ter C.P.P.N.; 225 bis C.P.P., Santiago del Estero, art. 193 C.P.P., Tucumán, entre otros).
Evidencia el colega y guía de trabajo académico que una integral protección del niño debería partir de tres hipótesis que lo vinculen (al niño) con el conflicto. Según su propio postulado, el niño, dentro de un procedimiento legal, puede ser:
1. NIÑO PARTE DEL CONFLICTO -VÍCTIMA- (de cualquier delito, no solo de delitos contra la vida, la integridad física y sexual).
2. NIÑO INVOLUCRADO AL CONFLICTO (entre padres, familiares, hermanos, etc.).
3. NIÑO AJENO AL CONFLICTO.
Es decir, para aquel, la legislación procesal vigente alude a la primera (1. víctima del conflicto) y solamente, para alguno delitos (no para la totalidad de los tipos penales) y a la última (3. ajeno al conflicto). Asimismo, entiende que omiten las legislaciones tratar la segunda hipótesis (2. involucrado al conflicto).
Por su parte, al elaborar su postulación, el académico Dr. Storniolo se apartó del postulado del doctrinario y autos Gabriel M. A. Vitale, para quien cabe diferenciar mínimo, cuatro situaciones desde la perspectiva de los niños en procedimientos legales (“Revista electrónica de derecho penal y derecho procesal penal”, Su relación con la justicia. La niñez y su testimonio):
1. NIÑO o NIÑA VICTIMA.
2. NIÑO O NIÑA PRESUNTO INFRACTOR.
3. NIÑO O NIÑA TESTIGO DE DELITOS.
4. NIÑO O NIÑA PARTE DEL CONFLICTO.
Se observa que el Dr. Storniolo, en su postulación, excluye al niño infractor y considera que, tanto la primera hipótesis de Vitale, como la cuarta responden a una sola, en efecto el niño víctima, al que se alude en el punto uno, es a la vez parte en el conflicto al que se refiere en el punto 4.- Por otro lado, explica el magistrado, que es más preciso aludir a niño ajeno al conflicto que decirle testigo del delito porque testigo también pueden serlo los del punto uno y cuatro. Finalmente, el Vocal añade una hipótesis no contemplada por Vitale “niño involucrado al conflicto”.
Frente a aquello, comparto opinión en este punto con el Dr. Storniolo, que nuestra Legislación Procesal Nacional y muchas de las Provinciales, entre ellas, la provincia de Santiago del Estero, omite una regulación integral de protección a la niñez, para solo aludir en sus arts. 250 bis, ter y quater Codigo Procesal Penal de la Nación y arts. 118, 140, 267 inc. 1 y Título II Capítulo I, “Juicio de menores”, arts. 403 a 407, Código Procesal Penal de Santiago del Estero, respecto de la intervención de un menor en procedimiento legal. Por lo que acápites más adelante, se desarrollarán las propuestas iniciales de reforma a aquellos artículos para una mejor y superadora (aunque inicial y siempre perfectible) protección de los derechos de la niñez, en consonancia con las bondades que ofrece las múltiples Convenciones Internacionales.
Esbozada ya una primera aproximación doctrinaria (no por eso única) del niño frente al procedimiento judicial, se hace necesario marcar el rumbo internacional que ha ido surgiendo en relación a la niñez.
Así, la Declaración de la ONU, en cuanto al acceso a la justicia y un trato justo a la víctima, indica que deben ser tratadas con compasión y respeto por su dignidad, que tengan derecho a acceder a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido. Con esta línea como norte, y en miras al PROGRAMA de JUSTICIA RESTAURATIVA 2020, en la órbita de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Poder Ejecutivo Nacional (Argentina), de elaboración, implementación y seguimiento de políticas de Estado, iniciativas legislativas de innovación y modernización del sistema judicial, necesidad de capacitar a los RR.HH. y humanizar a los RR.HH., reparar el daño causado a la víctima, mediante procedimientos oficiosos u oficiales expeditos, ágiles, simplificados, accesibles, pocos costos, justos y cortos, que suponen informar a la inmediatez a la victima de sus derechos para obtener la reparación mediante esos mecanismos; se intentará visualizar lineamientos, conocimientos y conceptos básicos a seguir y a incorporar en la cotidianeidad de trabajo judicial o administrativo que involucre a un niño.
V.A. NNyA en Sede Judicial: procurando estándares
Establece el “Manual de Ayuda a las Victimas (ps. 17/21/1999) de Naciones Unidas (UNODC)” diez tipos de servicios a todas las víctimas: intervención en crisis, terapia, defensa, apoyo durante la investigación del delito, apoyo durante el proceso y juicio, apoyo después del desarrollo del caso, capacitación de los profesionales involucrados, servicios de educación pública, servicios de prevención y establecimientos de estándares de buena práctica y códigos de ética. Lo que, traducido a las jurisdicciones internas de los países, supone para la Policía, prescripciones limitantes de la violencia y uso de armas de fuego; en igual sentido, supone velar por la creación de protocolos que intensifiquen la transparencia de los procedimientos y el control de los jueces y fiscales sobre las actuaciones judiciales. Asimismo, las “Directrices sobre Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” (Resolución Nº 20/2005 del Consejo Económico Social de Naciones Unidas) marcan una impronta internacional, que evidencian la necesidad de que en materia de NNyA, se cuente con un procedimiento adaptado a ellos; pues entienden que requieren un plus de protección especial, distinta al de los adultos, ya que sus vidas se encuentran atravesadas por su condición de víctimas o testigos y deben los sistemas penales adecuar sus mecanismos cuando se requiera su necesaria intervención en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, desde una mirada nacional, la participación de un NNyA en un proceso puede asumir distintos matices; teniendo siempre como eje rector su capacidad progresiva, como nuevo paradigma vertido en el Código Civil y Comercial Argentino art. 26, en conjunción con las normas internacionales art. 1 C.C.C.N. Así, en cualquier instancia y bajo cualquier matiz que adopte la participación del NNyA en el proceso, supone siempre:
a) informar al NNyA de su papel, de su alcance y lo que se espera de él, en el proceso, en lo relacionado al desarrollo cronológico de los hechos, la marcha de las actuaciones y de la causa en la que está inmerso como infractor, víctima o testigo.
b) prestar la asistencia apropiada al NNyA durante todo el proceso.
c) tomar medidas expeditas que permitan minimizar las molestias a los NNyA (en sede penal, a las víctimas, infractores o testigos NNyA).
d) Proteger la intimidad e identidad del NNyA y garantizar su seguridad contra todo acto de represalia o intimidación.
e) Asegurar que sus inquietudes sean escuchadas en cualquier etapa del proceso, toda vez que están en juego sus propios intereses.
V. A. 1 “Abordaje del NNyA en Sede Penal”
Es necesario comprender que las victimas jóvenes del proceso penal han estado fuera de agenda durante mucho tiempo; por lo menos, en la República Argentina, aunque recientemente por los acontecimientos datados existe una tendencia marcada hacia la inminente sanción de una ley específicamente penal juvenil. En efecto, los menores de 16 años que no son sometidos a procesos resultan también ser víctimas del sistema penal, pues en más de las veces, reciben sin proceso y sin confirmación de su participación en el hecho que se les imputa la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, podemos decir que son otras víctimas que no sufren el hecho, sino el derecho “condenados sin delito”, lo que los coloca en peor situación que los menores de entre 16 y 18 años, por su violación enfática a los estándares internacionales. “Justicia Juvenil. UNICEF. Agosto, 2018”.
Cuando un NNyA asume el carácter de víctima de un delito, máxime en aquellas situaciones donde no cuenta con cuidados parentales, sea por privación de la responsabilidad parental* o carencia de vínculos directos que asuman ese rol proteccionista, es donde su participación o contacto con el proceso penal asume diferentes matices o encuadres. Así, en el ámbito judicial penal o de familia, es donde cobra necesaria intervención la función de un defensor de menores e incapaces que contenga y acompañe al NNyA en estado de vulnerabilidad.
*(NNyA sin cuidados parentales son aquellos separados de sus familias de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios, por haber sido dictada una media de protección excepcional de derechos). (La cantidad de NNyA institucionalizados incluidos en dispositivos de cuidado residencial o familiar, de gestión pública o privada al 31 de agosto de 2017 es de 9748.7 según elevamiento de UNICEF 2017. En tanto, la cifra de NNyA entre 0 a 17 años institucionalizados incluidos en dispositivos de cuidado residencial o familiar, de gestión pública o privada al 31 de agosto de 2017 es de 9096).
RELEVAMIENTO UNICEF 2017- MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
NNyA SIN CUIDADOS PARENTALES AL 31/08/17
9096
NNyA incluidos en dispositivos de cuidado (residencial y familiar) al 31/08/17
9748
LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN Y DE VIOLENCIA FAMILIAR
JURISDICCIÓN
LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NNyA
LEGISLACIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR
SANTIAGO DEL ESTERO
LEY Nº 6915/2008
LEY Nº 7032/2011
BUENOS AIRES
LEY Nº 13.298/2005
LEY Nº 12.569/2001 DECRETO Nº 2875/2005
CABA
LEY Nº 114/1999
LEY Nº 1688/2005
CATAMARCA
LEY Nº 5357/2013
LEY Nº 5434/2015
CHACO
LEY Nº 7162/2012
LEY Nº 4175/1996.completada y modificada Nº 6864/2011
CHUBUT
LEY III Nº 21(ex 4347/1997), Decreto Nº 1631/1999
LEY Nº 27.234/2015
CÓRDOBA
LEY Nº 9944/2011
LEY Nº 9283/2006
CORRIENTES
LEY Nº 5773/2008, DECRETO Nº 257/2008
LEY 5903/2009, LEY Nº 5019/1995, complementada por LEY Nº 5563/2004
ENTRE RIOS
LEY Nº 9861
LEY Nº 9198/1999
FORMOSA
LEY Nº 26061
LEY 26485/2009
JUJUY
LEY Nº 5288/2001
LEY Nº 5107/2001
LA PAMPA
LEY Nº 2703/2013
LEY Nº 1918/2000, modificada y actualizada por Nº 2277/2006
LA RIOJA
LEY Nº 8848/2010
LEY Nº 6580/1998
MENDOZA
LEY Nº 6354/1995
LEY Nº 6672/1999, LEY Nº 8226/2010
MISIONES
LEY Nº 3820/2007, DECRETO Nº 1852/2010
LEY Nº 4405/2007
NEUQUÉN
LEY Nº 2302/1999
LEY Nº 2785/2011, LEY Nº 2786/2011
RIÓ NEGRO
LEY Nº 4109/2009
LEY Nº 4241/2007
SALTA
LEY Nº 7970/2016
LEY Nº 7403/2006
SAN JUAN
LEY Nº 7338/2002- Nº 7889/2008
LEY Nº 7943/2008
SAN LUIS
LEY Nº I-0007/2004(5430)
LEY Nº I-0009/2004(5477R)
SANTA CRUZ
LEY Nº 3062/2009
LEY Nº 2466/1997
SANTA FE
LEY Nº 12967/2009
LEY Nº 11.529/1997, LEY Nº 13348/2013
TIERRA DEL FUEGO
LEY Nº 521/2000
LEY Nº 1022/2014
TUCUMÁN
LEY Nº 8293/2010
LEY Nº 7264/2003
Avanzando en este trabajo investigativo, mencionaré inicialmente, la Declaración Internacional de la ONU, que establece que las victima deberían recibir asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, con articulación de los medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.
Por otro lado, conforme la “Resolución del Defensor General de la Nación - Dirección General de la Nación Nº 1404/09 del 30 de octubre de 2009 (Argentina)”, se establece la necesaria intervención de un defensor de menores e incapaces (capacidad restringida), disponiéndose que Magistrados, jueces y fiscales siempre podrán y deberán advertir la situación de vulnerabilidad de un NNyA, en los términos de las 100 Reglas de Brasilia (acordada 05/2009 de la CSJN, que adhiere al uso de las 100 Reglas de Brasilia, en el entendimiento de que aquellas reglas resultan una valiosa herramienta en materia de acceso a la justicia, habiéndose inclusive comprometido a contribuir, entre otras medidas, mediante la creación de la Comisión Nacional de acceso a la Justicia (acordada Nº 37/2007, 17/12/2007), según todo lo cual aquellas reglas deben ser seguidas, en cuanto resulte procedente como guía en los asuntos a que refieren; y a la que, igualmente, se adhiriera nuestra provincia de Santiago del Estero (Argentina), por acordada del STJ, en fecha 09/11/10, bajo la presidencia de Lionel Suárez), garantizar que el NNyA cuente con PATROCINIO LETRADO PROPIO DISTINTO AL DE OTROS ACTORES EN EL PROCESO PENAL y que como figura legal propia -abogado del niño- no existe a nivel provincial; salvo por la particularidad de haberse regulado la figura del asesor tutelar de NNyA e incapaces en el marco de la Ley Provincial del Ministerio Publico Nº 6.924 (07/01/09), sin que en el ejercicio diario judicial de la provincia, se haya creado el cargo; por el contrario, si se ha creado el cargo de asesor tutelar en materia Civil y Familia, que funciona desde mediados 2017 (come se ve, en el ámbito judicial de NUESTRA PROVINCIA, NO SE CUENTA CON LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NNyA, por el contrario, se cuenta con asesor tutelar y defensor penal juvenil, es decir, funcionarios judiciales o equipos técnicos de trabajo apoyados bajo viejos y obsoletos herramientas de trabajo, ajenos a los nuevos paradigmas de raigambre intra y supranacional. Tampoco en la esfera del Colegio de Abogado, existe un registro de abogados especializados en la materia, a los fines del asesoramiento y asistencia integral y especializada en materia de niñez).
Aquello supone, en nuestro país, en los distintos casos, que los jueces, fiscales y defensores podrían y deberían solicitar la necesaria colaboración de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.061, para que puedan derivar a una organización convenida la carpeta con los datos del NNyA, que requiere a criterio del juez o fiscal, un abogado del niño, debiendo contar el magistrado con un registro de auxiliares de la Justicia, para encontrar en aquellos un listado de personas que se hayan inscripto como tutores y que cuenten con la formación adecuada como abogados y/o demás ramas afines a los niños.
Atendida esta circunstancia inicial, debería ser el NNyA (conforme el principio rector de capacidad progresiva) el que decida si acepta o no el patrocinio letrado que el juez o fiscal le proponen como garantía del debido proceso. Resuelto aquello, se ha de delimitar la función del NNyA en el proceso, ya como querellante particular, ya como participe en carácter de testigo o víctima, sin embargo y cualquiera sea la formas que su intervención suponga el NNyA debe ser preparado:
V. A. 2. “Cómo preparar al NNyA que deba tener contacto con el ámbito Judicial o Administrativo”
Este punto delineará lo que se entiende por preparar al NNyA. Ello supone generar las condiciones emocionales que favorezcan su testimonio, reduciendo al mínimo posible el impacto negativo de la intervención judicial. Asimismo, puede decirse que supone planificar con antelación, en trabajos previos con el NNyA, los aspectos emocionales, habilidades comunicativas, que permitirán cuidar la historia autentica que el NNyA podrá expresar en la audiencia. Supone, muchas veces, tener las habilidades o entrenamiento para preguntar y re-preguntar, para que los NNyA puedan contestar preguntas, ya que aquello impacta en los resultados exitosos o no y la evidencia que se aporta al proceso. Asimismo, puede figurarse que preparar al NNyA es preparar su declaración y el hecho que lo tiene como víctima, lo que es muy distinto a armar un relato fabulado y estratégico judicial de defensa. Es también, acompañarlo en el proceso de ordenar sus ideas para presentar su relato autentico frente a los operadores judiciales o administrativos del mejor modo, para que pueda el juzgador o autoridad convencerse de lo ocurrido. En la actualidad, y de cara a maximizar o potenciar el desempeño infantil, los NNyA deberían ser cuidadosamente preparados para su aparición en un juicio e informados en detalle, acerca de lo que ocurrirá en él y lo que se espera de ellos ahí, como así también a propósito de reducir y/o minimizar el estrés pre y pos juicio.
Sin embargo y no existiendo protocolos ni consensos unificados en el abordaje del trato, acompañamiento y preparación adecuada del NNyA que deberá enfrentarse al aparto judicial; se expresa la necesidad y urgencia de encontrar espacios de diálogo político, administrativo y judicial, en pos de aquellos logros a la brevedad en nuestra provincia.
Desde esta perspectiva, en el presente trabajo, se realiza una presentación sintética de los principales hallazgos obtenidos:
Algunas intervenciones INTERNACIONALES:
A) 100 Reglas de Brasilia, Capítulo III, Sección 3ª, Comparencia en dependencias judiciales:
1- Información sobre la comparencia: (regla 63): “Con carácter previo al acto judicial, se procurará proporcionar a la persona en condición de vulnerabilidad, información directamente relacionada con la forma de celebración y contenido de la comparencia, ya sea sobre la descripción de la sala y de las personas que van a participar, ya sea destinada a la familiarización con los términos y conceptos legales, así como otros datos relacionados al efecto”.
2- Asistencia: regla 64. Previa a la celebración del acto: “Se procurará la prestación de asistencia por personal especializado (profesionales en psicología, trabajo social, interpretes, traductores u otros que se consideren necesarios), destinada a afrontar las preocupaciones y temores ligados a la celebración de la vista judicial”.
B) Directrices sobre Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Resolución Nº 2005/20 del Consejo Económico Social de Naciones Unidas. V. 10 de fecha 22/07/05.
Indica, en su punto XI “b”, que el niño tiene derecho a ser protegido de sus sufrimientos durante el proceso de justicia, siendo obligación de los profesionales procurar se tomen las medidas para garantizar:
b) proporcionarles certidumbre sobre el proceso de manera que los niños víctimas y testigos de delitos tengan ideas claras de lo que cabe esperar del proceso, con la mayor certeza posible. La participación del niño en las vistas y juicios deberá planificarse con antelación y deberán extremarse los esfuerzos para garantizar lo continuidad de la relación entre los niños y los profesionales que estén en contacto con ellos durante todo el proceso.
Algunas citas NACIONALES:
A) La Ley Nº 26.061, en su art. 27, refiere entre las garantías mínimas de procedimiento judicial y administrativo:
- a ser oídos ante la autoridad competente, cada vez que así lo solicite la NNyA.
- a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta, al momento de arribar a una decisión que lo afecte.
- a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.
- a participar activamente en todo el procedimiento.
- a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
B) LEY Nº 27.005 DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nuestro país, en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, bajo la presidencia de Amado Boudou, el 29/10/14, sanciona y promulga el 12/11/14 la Ley Nº 27.005, por la que aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a un procedimiento de Comunicaciones, adoptado por la asamblea general de la organización de las Naciones Unidas el 19/12/11:
El Protocolo viene a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y regionales, al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos.
Cita PROVINCIAL (PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, REPÚBLICA ARGENTINA)
A) Ley Nº 6915 de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes de Santiago del Estero (29/10/2008)
Se estable, en el art. 17, las garantías mínimas de procedimiento. Indica que el Estado Provincial garantizara a las niñas, niños y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que estén involucrados o afectados sus intereses, además de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del niño, los Tratados Internacionales, las leyes nacionales, la Constitución Provincial y las Leyes provinciales, los siguientes derechos y garantías: 1- a ser oído ante la autoridad competente. 2- a que su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial, al momento de tomar una decisión que lo involucre o afecte. 3- a ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado provincial garantizará la asignación de oficio de un letrado que lo patrocine.
V. A. 3. “Momento Procesal en que el NNyA deba ser escuchado. Los tiempos judiciales no son los tiempos del NNyA”
Primeramente, se hace hincapié en la necesidad de contar con operadores judiciales especializados en entrenamiento (training), para que los niños puedan contestar preguntas, es decir, entrenadores con habilidades para formular preguntas y respuestas, dado que aquello impacta en los resultados y evidencias de aporte de los NNyA.
Indica las 100 Reglas de Brasilia, en su Regla Nº 65, que: “… Durante el acto judicial, cuando la concreta situación de vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevaran a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad. También, puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de vulnerabilidad”.
En tanto, la Convención Americana sobre Derecho Humanos (art. 8 párr. 1º) establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…para la determinación de sus derechos…” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 párr. 1º): “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial…para la determinación de sus derechos…”.
Por nuestra parte, el art. 250 bis C.P.P.N. (Argentina): “Cuando se trate de victimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, título I, Capítulos II y III, que a la fecha en que se requiera su comparencia, no hayan cumplido los 16 años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos solo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso, ser interrogados en forma directa por dicho Tribunal o las partes.
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
c) En el plazo que el Tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribara.
d) A pedido de parte o si el Tribunal lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video, o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas, teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado”.
Art. 250 ter C.P.P.N.: “Cuando se trate de victimas previstas en el art. 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a los dispuesto en el art. 250 bis”.
Art. 80 C.P.P.N., inc. c: “…cuando fuere menor o incapaz, el Órgano Judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido (en consonancia con las Reglas de Brasilia. Acordado 05/2009 CSJN)”.
En este punto, y en atención al vértice orientador que supone el art. 8 párr. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos -otrora trascripto-, tomaré como propio el texto agregado, sugerido y/o propuesto por la autora Selene Chaves Luna, al Código Procesal Penal de la Nación, quien indica:
Art. 250 bis C.P.P.N. (Argentina), inc. e: “El juez y/o fiscal informará al NNyA y, en caso de contar con ellos, a sus representantes legales y/o referentes afectivos, que el NNyA puede contar con la asistencia de un “abogado del niño” previo a sus comparencia bajo pena de nulidad”.
Art. 250 ter C.P.P.N.: El juez o fiscal informara al NNyA y en su caso, contar con ellos, a sus representantes legales y/o referentes afectivos, que el NNyA puede contar con asistencia de un “abogado del niño” previo a sus comparencia bajo pena de nulidad”.
Art. 250 quater C.P.P.N.: “El juez o fiscal informará al NNyA y en su caso, contar con ellos, a sus representantes legales y/o referentes afectivos, que el NNyA puede contar con asistencia de un “abogado del niño”, previo a sus comparencia bajo pena de nulidad”.
Art. 80 C.P.P.N. inc. c: “En el caso de NNyA victimas y/o testigos, se les informará a ellos, y en caso de contar con ellos, a sus representantes legales o referentes afectivos, previo a todo acto, que NNyA podrán ser asistidos y acompañados por su “abogado del niño” durante los actos procesales, en los cuales intervengan bajo pena de nulidad y que podrán constituirse en parte querellante…”.
En idéntico sentido, se encuentra nuestro propio Código Procesal Penal de Santiago del Estero Ley Nº 6941, que lejos de establecer un capítulo especial sobre el testimonio del NNyA, solo agrega dos artículos al respecto: 267 inc. 1, que refiere al testimonio del menor de 16 años víctimas y testigos de delitos contra la vida y contra la integridad sexual; y art. 118, que establece que “las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos podrán recibirse mediante técnicas de observación que no los expongan a situaciones traumáticas, cuando así lo solicite su representante”; es decir, para reconocer su intervención y condiciones de protección, no dispone de un criterio uniforme sobre la oportunidad en que debe llevarse a cabo el testimonio del niño, lo que hace necesario una reforma provincial, extendiendo a dichos postulados lo siguiente: “En el caso de NNyA victimas y/o testigos se les informara a ellos, y en caso de contar con ellos, a sus representantes legales o referentes afectivos, previo a todo acto, que NNyA podrán ser asistidos y acompañados por su “abogado del niño” durante los actos procesales, en los cuales intervengan bajo pena de nulidad y que podrán constituirse en parte querellante…”; y en cuanto al criterio de oportunidad, véase punto 1.B.1.
En idéntica situación, nos encontramos frente a nuestro Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero, implementado en febrero de 2009, que no regula ninguna disposición al respecto sobre el testimonio de los NNyA, pese a ser posterior a la reforma de la Constitución Nacional del año 1994.
V. A. 3. a– Audiencia Optativa para el NNyA en Sede Penal
Sin perjuicio de la normativa del art. 250 bis, ter, quater (incorporado por art. 24 Ley Nº 26.842 de declaraciones de víctimas de delitos de trata y explotación de personas) y 118, 140, 267 inc. 1 C.P.P. de Santiago del Estero, regla Nº 65 de las 100 Reglas de Brasilia, entiendo que debe contemplarse la posibilidad de que el NNyA solicite ser escuchado, en los términos del art. 12.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, por el juez penal. Ello supone que por pedido del NNyA, víctima junto a su abogado (abogado penal del niño -no existente en nuestra provincia- y terapeutas (según art. 250) puedan solicitar audiencia con el juez en cualquier oportunidad (pues los tiempos del niño no son los tiempos procesales), y que concedida, deban concurrir los tutores, defensores públicos de menores e incapaces y fiscal, “no así la defensa”. En definitiva, por entender, desde mi perspectiva profesional y humana, que lo que se ventila en el propio expediente es la propia experiencia del NNyA (su vida auto referencial).
Esto supone a todas luces garantizar el verdadero acceso a la justicia de los NNyA, víctimas de delitos, y que torna necesario una pronta mirada y reforma legislativa en los Códigos Procesales Provinciales y Nacionales.
V. A. 4. Cómo preparará a los Operadores judiciales con llegada a los NNyA
El uso del abordare óptimo, calificado y ágil para con el NNyA expresa la importancia y necesidad de SELECCIONAR AL PERSONAL que trabaja y aborda cuestiones judiciales y administrativas que suponen la intervención de aquellos, toda vez que:
1- Es necesario contar con un determinado perfil de personalidad de los agentes que trabajen con NNyA, con “necesaria formación académica especializada en abordajes de NNyA” (llámese abogados del niño, jueces especializados en niñez, psicólogos especialistas en niñez, médicos forenses especializados en niñez, administrativos capacitados en niñez, asistentes sociales dedicados a la niñez, etc.); lo que supone la construcción de equipos tácticos de trabajo, conformados por ejemplo de asistentes sociales, trabajadores sociales, abogados de niños, psicólogos especialistas en niños, que permitan impregnar las intervenciones de cierta sensibilidad, celeridad y contención.
Por lo que, si se entendiera la complejidad, necesidad e inmediatez en los procesos de selección del personal humano y capacitado, se permitirá recrear o evidenciar desde su experiencia y formación, el ámbito hábil y descontracturado -no por eso menos serio y ajeno a las reglas procesales-, asemejado al mundo infantil (ejemplo médicos y psicólogos que cuenten con espacios con juguetes, empleados con ropas livianas -zapatillas y vaqueros- con cartillas para pintar y lápices de colores, juegos de niños adentro las oficinas -hamacas y toboganes, televisores con películas, etc.), en pos de aceitar las relaciones y vínculos de cooperación entre el niño y los profesionales.
Al respecto, se menciona ejemplificativamente al eje temático planteado en la 4º mesa de trabajo, “Delitos y sanciones acorde a la Convención sobre los Derechos del niño”, en el marco de trabajo de la Subsecretaria de Política Criminal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación, en el abordaje del Proyecto de Justicia 2020. Sostuvo aquella mesa de trabajo que RESULTA CENTRAL TENER EN CUENTA QUE LOS ADOLESCENTES PUNIBLES SE ENCUENTRAN EN UNA ETAPA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO EMOCIONAL QUE TORNA IMPERIOSO UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO DE LOS MAYORES DE EDAD. Así, como ideas centrales de aquel eje se estableció: la limitación de la respuesta penal, la necesidad de una especialidad del fuero que intervenga, una diferenciación absoluta del régimen de mayores; todo, en cumplimiento del principio de ultima ratio y excepcionalidad (arts. 37 y 40 CDN).
2- Se hace necesario el diseño de programas con ambientes, oficinas y edificios estructurales adecuados al NNyA, las que no deberían ser bajo ningún aspecto idénticos al de adultos, o por lo menos, bajo el mismo corte de rigurosidad. Deliberadamente, esto requiere de voluntad, transformación ideológica de los operadores de justicia y de presupuesto económico necesario a destinarse en pos del logro de aquello.
Todo esto permite que si se puede recuperar el proceso de diálogo que los abogados del NNyA inician con él, se inicia un proceso de empatía, que debe ser construida; pues puede suceder que no haya afinidad entre ambos. De ahí, la necesidad de que sea el NNyA quien consolide la afinidad y la designación del profesional, lo que obedece a cuestiones de construcción de confianza (o rapport) y no a un mero capricho.
Si bien es válida esta construcción para toda cuestión procesal o administrativa en que se vea involucrado un NNyA, en sede familiar y penal, toma otra fuerza o dimensión, toda vez que en esta última, y según la máxima de capacidad progresiva, permitiría inclusive la constitución de QP (querellante particular) o bien el acompañamiento como abogado del niño, en donde aquel participe como víctima/testigo.
V. A. 5. Alcance y limitaciones: “Guías de Buenas Prácticas para el Abordaje de Niños según UNICEF - ADC - JUFEJUS”
A nivel local, con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y su incorporación al sistema interno con jerarquía constitucional (Reforma de 1994 a la Constitución Nacional), se ha contribuido al cambio de concepción del niño, en el sentido de reconocerlo como sujeto pleno de derechos. A posteriori, la sanción de la Ley Nº 26.061 de Protección integral de los derechos del niño reafirma los diversos derechos y obligaciones contenidos en la Convención. Todo este bagaje interno avanzó hasta ir permitiendo las distintas modificaciones a los Códigos de Procedimiento Provinciales Civiles y Penales (aun con muchas deudas pendientes en la mayoría de los casos). Por aquel motivo y por la necesidad de capacitar y concienciar a los operadores técnicos judiciales y administrativos que se involucren con niños, es que ADC (asociación por los Derechos Civiles), UNICEF en Argentina y JUFEJUS han dado paso a la elaboración de la “Guía de Buenas Prácticas para el abordaje de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de abusos sexuales y otros delitos”; al establecer estándares específicos en materia de abordaje de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual. Aquel instrumento de trabajo realizado por UNICEF es el resultado de un relevamiento y trabajo conjunto con Organismos Judiciales y del Poder Ejecutivo con las provincias argentinas y CABA -Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.
Allí, se menciona la necesidad de procurar que los NNyA tengan que declarar una única vez, a lo largo del proceso judicial, que lo hagan únicamente ante una psicóloga o profesional especializada, a través de herramientas tecnológicas que permitan a las partes seguir desde afuera del recinto el desarrollo de la entrevista. Con ello, se pretende reducir al mínimo el estrés y revictimización del menor durante la tramitación del proceso, a la vez que favorece la obtención de pruebas válidas y relevantes en la investigación.
Entiéndase que el documento es presentado como lineamientos, con el fin de asistir y contribuir a sistematizar la actuación de los funcionarios y operadores involucrados en las distintas instancias del proceso, que permita optimizar, mejorar las condiciones y la calidad del abordaje con niños. Al efecto, no debe ser entendido como reglas o formulas a ser impuestas de manera homogénea y rígida en las distintas provincias y jurisdicciones ni en todos los casos, sino que deben ser entendidas y adecuadas con una cierta y razonable flexibilidad, al lugar, momento, jurisdicción, normativa vigente, condiciones socio culturales y económicas, recursos disponibles, costumbres, raigambres, etc.
V.B. Asesor de menores y abogado del niño. Necesidad de la creación de la figura del abogado del niño en la provincia
Ha de ser la mirada reflexiva y cronológica de las distintas figuras por la que hubo de atravesar los derechos de la niñez, la que nos permita entender el nuevo desafío y el nuevo paradigma que implica la pugna de derechos del NNyA a nivel mundial, como eje central de las políticas públicas.
En este sentido, en el Código Civil de Vélez Sarsfield de 1871 (hoy, reformado en 2015), se establecía en demasía una sumatoria de derechos a favor del hombre como jefe de familia, muy por detrás le seguía la mujer y mucho más lejos, los derechos de los niños con capacidades coartadas. En esta línea de ideas, Vélez entendiendo las limitaciones de aquellos por cuestiones sociales y políticas de la época, que centralizaba los derechos en el jefe de familia, estableció en su ex art. 59, una manera superadora de equilibrar o nivelar las desigualdades. Es decir, a partir de 1871, el Ministerio Público de Menores fue el Abogado del Niño, en definitiva quien le otorgaba voz y representación en todo asunto judicial o extrajudicial de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados. En 1919, aquel viejo art. 59 fue reformado en sus funciones en 1919, a través de la Ley de Vélez Sarsfield 10.903 del Patronato de Menores, para ser utilizado como Institución en la Judicialización de la Pobreza y la creación de dos infancias, los niños y los menores. Dicha dicotomía legislativa perduró hasta la Convención de los Derechos del Niño de 1989, incorporada al bloque de Constitucionalidad (art. 75 inc. 22 1994 C.N.), para luego, encontrar asidero nacional a través de la Ley Nº 26.061 y Provincial (Santiago del Estero Nº 6915/2018 y Ley Nº 13.298 y Nº 13.634 en Buenos Aires), la que claramente legisla en su art. 27 inc. c. el derecho a la asistencia letrada especifica del NNyA, que represente sus intereses personales e individuales en el proceso administrativo o judicial, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.
ABOGADO DEL NIÑO
ASESOR (DEFENSOR) DE MENORES E INCAPACES
Opción para el NNyA art. 27 Ley Nº 26.061
Defensor del NNyA por mandato Constitucional (art. 59, 103 C.C.C., Ley Nº 24.946)
Pone de relieve el interés personal del NNyA
Defiende Derechos/intereses de la Sociedad y Estado
CONCLUYO MI TRABAJO ESBOZANDO A TITULO DE INQUIETUD: ¿Qué pasaría, si nos permitiéramos imaginar una sala de audiencia donde un juez de familia o un juez penal no esté sentado en un sillón cortesano lejos del NNyA, sino en una mesa redonda, articulando en idéntica paridad de condiciones estructurales con abogados defensores, abogados particulares del NNyA, el NNyA, Ministerio Pupilar, fiscal, psicólogo infantil, trabajadores sociales, operadores en materia de niñez y adolescencia y familiares directos (SUBNAF-DINAF) etc.; sin distinción de lugares de cabecilla? ¿Qué pasaría, si nos permitiéramos diseñar e implementar políticas públicas y judiciales distintas de las anacrónicas y caducas herramientas que vulneran los dispositivos y estándares internacionales de protección de los derechos humanos y específicamente, los derechos de la niñez?
Mary Beloff. Ed. Hammurabi. “Derechos del Niño”, 2018.
Revista de Derecho Procesal Penal. 2017-2, La víctima del Delito Ed. Rubinzal-Culzoni.
Código Civil y Comercial Argentino.
Temas de Derechos Humanos. Ed. Lucrecia. 2015/2016.
Justicia Juvenil y Situación de NNyA sin Cuidados Parentales, UNICEF, 2017.
Mediación Penal Ed. Del Val.
Derecho Penal de Menores. Ed. Parma.
* Carolina Arias. Graduada de Abogada, Escribana y Procuradora (U.N.T). Graduada Mediadora (U.N.S.T.A). Doble Especialización en Mediación Familiar (U.N.S.T.A y Asociación Humanita). Especialista en Mediación Comunitaria (Asociación Humanita). Posgraduada en Derecho Tributario y Provisional (U.N.E). Actualmente, Secretaria Académica del Instituto de Estudio e Investigación de Niñez, Red Latinoamericana de Estudio e Investigación de DD.HH. y Humanitarios. Actualmente, Socia fundadora y miembro activo del Forum Infancias de Santiago del Estero. Actualmente, cursando el Posgrado de Derechos Humanos y Humanitarios (Red Latinoamericana de Estudios e Investigación de DDHH y Humanitarios). Ex responsable de la Oficina de Mediación Circunscripción Banda. Ex relatora del Juzgado de Familia Nº 2 Circunscripción Capital. Actualmente, se desempeña como secretaria y relatora del Excmo. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago del Estero. Correo email: ariascarolina_02@hotmail.com.