Pablovsky, Daniel R. 18-06-2024 - Juicio por jurados y la actividad policial 10-09-2021 - El Derecho Penal (material y formal) en la modernidad a través de una mirada lateral. La verdad. El jurado. Las soluciones alternativas y restaurativas al conflicto penal 04-04-2022 - Cuando una solvente pericia psicológica es determinante en el caso para llegar a la verdad. La cámara Gesell 23-12-2022 - Sistema de Administración de Justicia y su Crisis Estructural: Necesidad de Reflexionar que los Cargos de Jueces y Fiscales sean Temporales y con Elección Popular 31-05-2023 - Misticismo popular y sistema judicial. Justicia en crisis o crisis social
Citados
Constitución de la Nación Argentina Artículo 18 - Artículo 75 (Argentina - Nacional)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo FacultativoArtículo 14 ( - Internacional)Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 8 ( - Internacional)Rojas, Lucía C. y Otros s/Homicidio Agravado
26-12-2019 (Anterior) - Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)
En esta edición de la Revista de Derecho Procesal Penal, homenajeando al Profesor Julio B. J. Maier, vale recordar sus enseñanzas acerca de la crítica sobre el funcionamiento del sistema judicial en la aplicación de los principios consagrados en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc.22, en especial el art. 18 acerca de la aplicación del principio (Estado) de inocencia y las concordancias que implican la aplicación de dichos Pactos Internacionales.
Todo ello, se ha encontrado controlado y aplicado de manera conciso y contundente, en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fechado el 19 de diciembre de 2019 (CSJ 367/2018/CS1 Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) – Defensora Oficial de Instrucción N 2 – Dra. Criseida Moreira s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. Venialgo s/ rec. de casación en autos: 430–2007 Rojas, Lucia Cecilia; Jara, Ricardo Omar; Vázquez, Cristina s/ homicidio agravado), donde se resuelve absolver desde el mismo fallo cortesano a Rojas Lucia Cecilia y Cristina Vázquez.
Cabe recordar que Lucia Cecilia Rojas se encontraba detenida hace 14 años y Cristina Vázquez por 12 años con prisión preventiva, donde durante todo el proceso que duró 9 años hasta la sentencia de condena en 1ra instancia, y el resto del tiempo transcurrió por las apelaciones de dicha condena.
En ese lapso de apelaciones, en el año 2016 llegó a la CSJN quien reenvió el expediente al Tribunal Superior de Misiones para que emitiera un nuevo fallo por el deficiente control que habían realizado, conforme indicaciones del fallo de la CS: Casal y otros.
Al mantenerse la condena, es cuando llega por segunda vez a la Corte y ésta, a pesar de la negativa del Procurador Nacional interino a darle curso, la Corte Suprema no solo resuelve tratarlo en esta última instancia, sino que, por la nueva deficiencia del Tribunal Superior de Misiones con nuevos integrantes, decreta la absolución de las imputadas.
Sus fundamentos se resumen que se ha realizado un análisis deficiente, parcial y sesgado de la prueba, para llegar a una sentencia de condena a prisión perpetua por homicidio agravado criminis causa.
En el Considerando 2) del fallo de la Corte, sintetiza la posición del Procurador General de la Nación interino, diciendo:
“… en su dictamen –agregado a fs. 458/462 vta, de las presentes actuaciones– opinó que deberían declararse improcedentes las presentaciones federales en el entendimiento de que los planteos referentes a la garantía de imparcialidad y al plazo razonable carecían de la fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 y la acordada 4/2007 del Tribunal y que, finalmente, el agravio común de las recurrentes vinculado con la tacha de arbitrariedad y la lesión al derecho a recurrir el fallo condenatorio (arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no debería prosperar sobre la base de que, según su postura, el superior tribunal provincial había cumplido con el estándar fijado en el pronunciamiento de Fallos: 328:3399…”.
Pero lo cierto que la CS haciendo caso omiso al dictamen del Procurador, y darle tratamiento al recurso, encuentra cuestiones federales concretas, y determinando serias incongruencias en las pruebas utilizadas o mal utilizadas por el Tribunal Superior misionero, encontrando arbitrariedades y lesión al derecho de índole federal por haberse afectado el art. 18 de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que la integran.
El maestro Julio. J. Maier (Maier J.: 1981:9) ya señalaba:
“…mi convicción de reclamar para el imputado como autor o partícipe de un delito, un trato más generoso y humano que el que los tribunales normalmente le dispensaron y le dispensan, acorde con su declamada condición de inocente durante el procedimiento penal, hasta tanto una sentencia firme de condena lo erija en culpable y lo someta a una pena….la experiencia…me señalan la gran cantidad de sufrimiento que pudo y puede evitarse con sólo seguir las líneas básicas de nuestra ley fundamental y considerar a nuestro prójimo, aún bajo la sospecha de haber cometido un delito, como un ser humano digno y merecedor de un tratamiento acorde con esa dignidad…”.
Sigue diciendo (Maier, Julio: 1981:10)
“… ¡Cuánto más se hace necesaria esa forma de ver las cosas durante el transcurso de un procedimiento penal cuando se parte de la base de que el imputado es inocente y no puede ser sometido a una pena hasta que el juicio definitivo sobre la cuestión planteada lo declare culpable y lo someta a una pena! ...”.
A la fecha que Maier escribe el libro citado, todavía no se había sancionado la Ley N° 23054 (BO 27/03/1984) Pacto de San José de Costa Rica, como tampoco se había sancionado la reforma Constitucional en 1994, donde incorpora los Pactos Internacionales de Derechos Humanos al texto constitucional en el art. 75 inc. 22, pero estaban vigentes los demás Pactos y Convenciones que nuestro país había firmado, dentro de los conceptos de la defensa de la dignidad de las personas. La ética de Julio Maier reflejada en su pensamiento, superaba los textos normativos.
La Corte con la absolución decretada, mantuvo la inocencia de las imputadas Rojas y Vázquez, porque no había pruebas o las que usaron fueron mal analizadas, sólo que seguramente el sufrimiento irreparable de Vázquez Cristina, después de 12 años presa injustamente, que indudablemente afectaron su dignidad, determinaron que decidiera recientemente terminar con su vida a través del suicidio.
Francesco Carnelutti (Carnelutti, F.:1999:52) profesor de la Universidad de Roma, citado en forma reiterada por el profesor Maier en varios de sus escritos, habla del
“…proceso como pena… que el juicio penal es un mal para quien lo sufre y que por eso le ocasiona sufrimiento…”. “…Del juicio penal lo que más importa es afirmar la grave dificultad, a la cual corresponde la terrible responsabilidad de quien lo pronuncia…si al juicio penal son ordinariamente asignados los jueces menos inteligentes y menos cultos (…), esta es una prueba de que, sobre todo en el campo penal, estamos todavía distante de la civilización…” (Carnelutti, F. 1999:68). Asimismo, en el libro citado (1999.8) concluye que el problema de la pena (…) es y no puede dejar de ser, el problema de la libertad”.
Por ser claro, transcribo en cursiva las partes pertinentes lo que dice la CSJN.
En el Considerando 1:
“…en las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 12 de abril de 2016, hizo lugar a las quejas deducidas por las defensas técnicas de Lucía Cecilia Rojas y Cristina Liliana Vázquez respectivamente y dejó sin efecto la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que había confirmado la sentencia del Tribunal en lo Penal n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de esa provincia que, a su vez, había condenado a las nombradas a la pena de prisión perpetua por considerarlas coautoras del delito de homicidio criminis causa. Ello, juntamente con Ricardo Omar Jara a quien condenaron en los mismos términos. En ambas resoluciones, este Tribunal entendió que el superior provincial no había satisfecho los estándares de revisión de la sentencia de condena establecidos in re ´Casal´ (Fallos: 328:3399) y por tanto dispuso la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento, lo que así sucedió el 5 de diciembre de 2016 cuando el mismo tribunal, con distinta integración y abocado al control de la sentencia condenatoria, resolvió confirmarla y rechazar los recursos de casación de los tres acusados. Ello motivó la interposición de sendos recursos extraordinarios federales a favor de las encartadas Vázquez y Rojas, que fueron concedidos por el superior, con fecha 15 de diciembre de 2017, en lo atinente a la objeción de arbitrariedad y a la posible afectación del debido proceso y la defensa en juicio…”.
En el Considerando 4, dice:
“…Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su art. 75, inc. 22, en el marco el debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional, como así también el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa (Fallos: 310:1129; 315:2249 y 320:425). Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas constitucionales y convencionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal alegado por las recurrentes”.
En el Considerando 5, la Corte sienta directamente su posición:
“…Que, presentados así los agravios por las recurrentes, esta Corte considera que el punto central sobre el que resulta oportuno expedirse es aquel relacionado con el derecho con el que cuenta todo condenado de no solo recurrir el fallo, sino a que se lo revise en forma amplia y que, en la realización de esa tarea, su obrar debe ser tal que impida que esto le tenga que ser recordado por esta máxima instancia constitucional. Pero si llegado el caso, es esta Corte Suprema de Justicia de la Nación la que tiene que intervenir para que una instancia local revise el fallo condenatorio en los términos en que lo disponen la normativa constitucional y convencional (arts. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y los estándares emanados de su propia jurisprudencia como son los derivados de sus precedentes ´Giroldi´ (Fallos: 318:514), ´Casal´ (Fallos: 328:3399) y ´Duarte´ (Fallos: 337:901) entre muchos, lo que se espera en concreto de la instancia recurrida es que, realizando su máximo esfuerzo, revise todo aquello que de hecho sea posible revisar (arg. Fallos: 328:3399)”.
En el Considerando 6to reafirma su posición, resaltando lo que alguna manera la exigencia a quienes tienen la responsabilidad de juzgar, el máximo esfuerzo en sus intervenciones, diciendo:
“Que ello es así por cuanto la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional, con lo que los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que gozan de la máxima jerarquía normativa por el reenvío del art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, adquieren una trascendencia inexcusable en la medida que exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, que es lo único que los jueces de casación o aquellos que actúan en función casatoria no pueden valorar, no solo porque se cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, gue_a su respecto rige un límite real de conocimiento en la medida que se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” .
El Considerando 7mo., relacionado con lo expuesto en el Considerando 6, y expresando pautas básicas del análisis para la aplicación adecuada del derecho procesal en el proceso, que el tribunal superior misionero obviamente no hizo, y que luego en el Considerando 8 lo relaciona con el Considerando 6to, y dice:
“…Que esta Corte, en su anterior intervención, había advertido que el tribunal del recurso debía producir un examen integral de la sentencia con arreglo a las pautas sentadas en Fallos: 328:3399, vinculadas, en lo sustancial, con la revisión de la condena a partir de las reglas de la sana crítica y de la aplicación de un método racional de reconstrucción histórica. En virtud de lo antedicho y en lo particular, corresponde destacar que la mencionada reconstrucción presupone, entre otros aspectos, el cotejo entre los diferentes elementos de prueba, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con los acusados o el ofendido (conf. Fallos: 328:3399, considerando 30 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti). Frente a ello, cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método racional de reconstrucción de un hecho pasado en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. Lo mismo sucederá cuando el referido método se aplique defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes, que la crítica externa no haya sido suficiente, que la crítica interna haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda, o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores (arg. Fallos: 328:3399, especialmente considerandos 30 y 31 del voto de la mayoría)”.
Como señalé en el párrafo anterior, en el Considerando 8, la Corte pone en concreto lo que ha señalado en el Considerando 6, a saber:
“Que en el caso en examen no es posible reconocer que el tribunal revisor haya procedido con estricta sujeción a los estándares indicados, esto es, a determinar la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral y sus fundamentos. En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria”.
Ya en el Considerando 9, la Corte es contundente con el análisis deficitario del tribunal superior misionero, cuando menciona que el tribunal hizo un análisis sesgado y parcial del material probatorio, aunque en el Considerando 26 habla de un análisis parcial e incongruente del caso…en un proceso deficiente…, y dice:
“…Que, de la simple lectura de los considerandos de la sentencia apelada, se evidencia que asiste razón a las recurrentes respecto a la insuficiencia del examen de la versión de las imputadas con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re "Casal" Y consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados, el superior provincial, bien que con una nueva integración, decidió practicar una revisión que nuevamente resulta deficitaria, y ello básicamente por cuanto: a) respecto de la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa; b) desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia y c) convalida un doble estándar de valoración probatoria en desmedro de dichos principios cuando efectúa un análisis parcial y sesgado del cúmulo probatorio oportunamente valorado por el tribunal de grado…”.
La Corte en los Considerandos 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16, del fallo que se adjunta en esta Edición, efectúa una pormenorizada descripción de las pruebas, de las inconsistencias de las mismas para poder llegar a una sentencia de condena y las graves fallas del fallo del tribunal misionero.
Luego en el Considerando 17 la Corte sigue precisando y calificando la actuación del tribunal superior misionero, que cataloga como:
“… déficits que presenta la revisión –insuficiente– efectuado por el aquo, incumpliendo de ese modo con lo resuelto por este Máximo Tribunal, –que– ponen en evidencia la gravedad de lo acontecido en este proceso, donde casi sin esfuerzo, es posible constatar que las versiones de descargo de las acusadas no fueron examinadas con la exhaustividad que el caso exigía…”.
Siguiendo esta línea, en el Considerando18 marca doctrina, diciendo:
“…Que en esa inteligencia, y dadas las particularidades del caso, esta Corte Suprema considera oportuno recordar que cuando en su art. 18 la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630). Así lo entendió esta Corte desde un inicio al referirse a la ´presunción de inculpabilidad´ (Fallos: 102:219), que se encuentra contemplada por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 al establecer el derecho de ´toda persona [a ser] presumida inocente hasta que sea declarada culpable´ (art. 9); por la Declaración Universal de Derechos Humanos al puntualizarla como criterio de enjuiciamiento y principio rector del proceso (art. 11.1) como también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2)”.
En el Considerando 19 vuelve a resaltar sobre el proceso indebido que tuvo el caso, diciendo:
“…Que el caso que por segunda vez es aquí traído a los estrados de esta Corte Suprema resulta ser un claro ejemplo de un proceso indebido en el que se negó la vigencia del principio de inocencia y la aplicabilidad al caso del in dubio pro reo como consecuencia de una sesgada y parcial revisión del fallo”.
Por eso en el Considerando 20, adelanta lo que resolverá en el punto 26, ello es la absolución de Rojas y de Vázquez. Al respecto menciona:
“…Que, como corolario de la presunción de inocencia, se enmarca el principio de in dubio pro reo, en función del cual al valorar la prueba resulta imperativo absolver al imputado en caso de duda. Ello es así porque el punto de partida es la presunción de su inocencia y no la hipótesis de la acusación (Fallos: 213:269; 287:212; 329:5628 y 6019; 339:1493, entre otros)”.
Siguiendo el análisis en lo referente a la pobre valoración de la prueba en juicio que realizará en su revisión el tribunal superior misionero, la Corte en el Considerando 21 (que luego reflejará en el Considerando 22), dice:
“…Que, ahora bien, en el contexto argumental en el que han sido expresadas, las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmente compatibles con la presunción de inocencia. Por esa razón, no es posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de las defensas en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de modo meramente aparente”.
Al margen que en el Considerando 22 la Corte vuelve a referirse al principio de inocencia, en este acápite resalta como de particular relevancia la íntima relación que tiene la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda, conforme doctrina de los Fallos:329:2433.
Por eso se pregunta …” si con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandi Fallos: 329:6019, ´Vega Gimenez´)”, que fueran analizadas en los Considerandos 10 a 16 inclusive, concluye que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, o sea que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta, significando ello que la presunción de inocencia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, puede ser vista, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal.
Luego en el Considerando 23, frente a la actitud del tribunal superior misionero, la Corte considera conveniente y necesario recordarle que en el diseño constitucional argentino la Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos, y dice:
"...la Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (...) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder ejecutivo en el desempeño de sus funciones (...) (Fallos: 12:134 y 325:2723). Por consiguiente, sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos (Fallos: 312:2187 jurisdiccionales que intervienen en las causas y sus citas). Razón por la cual, cuando el Tribunal ejerce jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, todos los tribunales nacionales y provinciales tienen la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional que resulta de sus decisiones (conf. arg. Fallos: 332:2425)”.
En función de ello en el Considerando 24, expresa que:
“…no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (conf. Primera parte del art. 16 de la ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso”.
En el Considerando 25 da razón de sus dichos en el Considerando anterior:
“… tras más de nueve años de procedimiento recursivo, insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea el superior tribunal provincial quien asegure el derecho de las imputadas a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (conf. Fallos: 272:188, en particular considerando 10, in fine)”.
Como último Considerando, el 26, la Corte concluye y sentencia la absolución de las recurrentes, diciendo:
“… dado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte 'del art.' 16 de la ley 48, absolviendo a las imputadas en tanto el principio in dubio pro reo permite arribar a una solución que, en forma tardía, pone fin a la injusticia con dos personas que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia firme, en el caso de Rojas desde hace más de. catorce años y, en el caso de Vázquez desde hace más de once años (conf. agregados 42 (a) 2014 "Rojas, Lucía Cecilia s/ excarcelación extraordinaria o cese de prisión preventiva" y 104 (a) 2012 ´ilázqbez, Cristina Liliana s/1., excarcelación extraordinaria o cese de prisión preventiva´) …”.
Reiterando que con ello impide se consoliden, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente.
Julio Maier (Maier Julio.B.J.:243:1989) refleja con claridad lo decidido por la Corte, cuando dice:
“…existe en nuestra doctrina jurídica y en nuestra jurisprudencia la tendencia definida a afirmar categóricamente que la sentencia penal –en verdad toda sentencia judicial– debe ser fundada para ser válida, y, más aunque ello deriva de la interpretación sistemática del texto de la Constitución nacional, en especial de la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado (C.N.18), o de la que dispone la inviolabilidad de la defensa del imputado (C.N.18), y como exigencia de la forma republicana de gobierno (C.N.1). En ese sentido, se entiende por fundar la sentencia, o por motivarla, como también se enuncia esa exigencia para la validez, no tan solo la expresión de las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicadas, como alguna vez se ha entendido en sentido muy estricto, sino antes bien, la exposición de las razones de hecho y de derecho que justificaran la decisión, esto es, en lenguaje vulgar y de Derecho que el tribunal afirma para arribar a la solución del caso: se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba, a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común…”.
Maier, citando a Genaro Carrió, recuerda que la Corte Suprema ha calificado las sentencias infundadas, con fundamentos meramente aparentes, o vicios lógicos en la motivación, como arbitrarias, según su conocida doctrina sobre arbitrariedad…causando ello, la descalificación de la sentencia. En el Considerando 21, la Corte hace hincapié en tal circunstancia, lo aparente de los fundamentos en el análisis que hace del tribunal misionero.
El profesor Maier (Maier Julio: 240:1989) dice que juicio previo, se impone para la sentencia judicial de condena (art.18 CN) citando al Manual de Derecho Constitucional de González Calderón, concluyendo que juicio y sentencia son aquí sinónimos.
En cuanto a la imparcialidad que debe tener todo tribunal, y que en el fallo es tratado por la Corte en el Considerando 22 in fine, Maier (Maier, Julio BJ: 241: 1989) señala:
“…El proceso (…) antecedente necesario de ese juicio, del que éste representa su conclusión, aparece como último término de la fórmula. La exigencia se relaciona más con las otras garantías, en cuanto demandan que el juicio (la sentencia) sea resultado de un procedimiento imparcial (fair trial) que permita al imputado amplia oportunidad y libertad de defensa para influir en el juicio del tribunal…”.
En el fallo que analizamos, la Corte Suprema, habla de déficit en el proceso y análisis deficiente, falta de fundamentos, motivación aparente, análisis parcial y sesgado de la prueba, falta de imparcialidad del tribunal misionero en analizar como tercero imparcial los elementos de prueba y obviamente conjugarlos con los descargos de los imputados, no dejando calificativos de lado, frente a una actuación autoritaria del tribunal misionero que casa.
Un poema anónimo chino, que fuera mencionado por el escritor argentino Álvaro Yunque, dice: “…desde que se juntaron la perspicacia y la sabiduría, he visto nacer la hipocresía…”, y el maestro Julio Maier utilizaba reiteradamente dicho vocablo –hipocresía–, refiriéndose al funcionamiento del sistema judicial, como ya fuera mencionado por el suscripto en la Editorial que forma parte de la presente Edición.
Referenciando al maestro homenajeado, ¡Cuánta hipocresía se desempolvó en el funcionamiento autoritario de nada más ni menos que un tribunal superior en la Provincia de Misiones, que no ha aplicado la Constitución Nacional!
Ha sido el Profesor Ricardo Rodríguez Molas, quien analizando la historia de las torturas en nuestro país desde la colonización hasta nuestra época, (Rodríguez Molas R.: 1981) resaltó que a través del autoritarismo, con abuso de autoridad, se consolidaba la aplicación de la tortura a los habitantes de nuestro país, por lo que el hecho de mantener en detención durante tanto tiempo a quienes la Corte le sostuvo su inocencia, teniendo presente lo que señala el art. 18 de la Constitución Nacional, lo ocurrido en este caso ha sido un tormento , que no hay quien pueda soportar. No ingreso aquí en la demora del proceso, que ya se ha expedido reiteradamente no solo la Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema, y la Corte Interamericana de Derecho Humanos
En el fallo de la Corte y los comentarios que acompaño, se desprenden que quienes tienen a su cargo la aplicación estricta de nuestra Constitución Nacional, y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que la integran, tienen la obligación de evitar la tortura del proceso a quienes habitan el suelo argentino, como, asimismo, como señalaba Maier, no utilizar la hipocresía en el desarrollo de sus actos.
Este caso es un ejemplo de lo que no debe volver a repetirse, por eso Julio en algún momento, por repetirse situaciones similares, menciona que había perdido la credibilidad en el derecho, por el cual había trabajado, estudiado e investigado toda su vida.
A esto, Eugenio Zaffaroni, le contesta, que el derecho es lucha.
En eso está la expectativa del cambio de una gran parte del sistema judicial taimado, tanto, así como que hipocresía es un sustantivo, y es aquel tipo de palabra cuyo significado determina la realidad. En este caso el tribunal casado por la Corte, ha fingido aplicar la Constitución Nacional, para no aplicar en todo caso, las palabras de Francesco Carnelutti arriba transcriptas (ver Carnelutti, F:1999:68).
BIDART CAMPOS, Germán J.: “La ‘Ley’ no es el techo del ordenamiento jurídico–(Una muy buena sentencia de adopción)”, La Ley, 1997–F, pág.145, Buenos Aires.
CARNELUTTI, Francesco: El problema de la pena. Editorial Rodamillians SRL. 1999. Buenos Aires, Rep. Argentina.
CARNELUTTI, Francesco, “Cuestiones sobre el Proceso Penal”, Editorial Librería El Foro S.A, Buenos Aires, 1994 [1950].
ELLERO, Pietro, “De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Editorial Librería El Foro, 1era. Edición argentina, Buenos Aires, 1994 (1875). Traducción: Adolfo Posada. Comentario: Carlos M. De Elía.
MAIER, Julio B.J.: Cuestiones Fundamentales sobre la libertad del imputado y su situación en el Proceso Penal. Lerner Editores Asociados, 1981. Buenos Aires. República Argentina.
MAIER, Julio B.J., “Es posible todavía la realización del proceso penal en el marco de un Estado de Derecho”, pág. 265, en AA.VV. “Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho? 2000/I”, Editorial Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, año 2000.
MAIER, Julio B.J.: “Derecho Procesal Penal Argentino 1b Fundamentos”. Editorial Hammurabi. 1989. Segunda Edición. Buenos Aires. República Argentina.
RODRIGUEZ MOLAS, Ricardo, “Historia de la Tortura y el orden represivo en la Argentina”, Ed. Eudeba, Buenos Aires, año 1985.
VELEZ MARICONDE, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, 3 Tomos, 3era. Edición, 1ra. edición, 1ra. reimpresión actualizada por José I. Cafferata Nores y Manuel Ayan, Marcos Lerner Editora, Córdoba, año 1986 [1969].