JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reconocimiento histórico al veterano de Malvinas. Comentario al fallo "Leiva, Jorge R. c/Anses s/Pensiones"
Autor:Espinola Sánchez, Eliza C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 8 - Junio 2020
Fecha:03-06-2020 Cita:IJ-CMXV-831
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Las proposiciones del caso
El caso
La resolución
El objeto
La inconstitucionalidad solicitada
Inquietudes
¿Qué legado nos deja esta resolución?
Notas

Reconocimiento histórico al veterano de Malvinas

Comentario al fallo Leiva, Jorge R. c/Anses s/Pensiones

Por Eliza C. Espínola Sánchez

Las proposiciones del caso [arriba] 

En el bajo análisis[1], el titular de un beneficio de pensión de guerra en los términos de la Ley N° 23.848, tiene derecho o no a la liquidación de los mismos, desde el 14/06/1982.

El Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 2634/90, en su artículo 5, se excedió o no de las facultades conferidas por el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

La excepción de prescripción aplicable a los casos de reajuste de haberes que dispone el artículo 82 de la Ley N° 18037 es procedente o no a este caso.

El caso [arriba] 

El señor Leiva presenta una demanda a mediados del año 2018 a los fines de que la ANSeS le abone el pago retroactivo de los haberes de la pensión honorífica de veterano de guerra desde el 2/04/1982, o en su defecto, desde el 14/06/1982 hasta la sanción de la Ley N° 24.652 (27/12/1996), con más los intereses y actualización que pudiere corresponder. Arguye que la firma de Actas que se firmaron entre el Organismo previsional y representantes de Veteranos, consisten en un reconocimiento expreso del derecho que invoca el accionante.

La ANSeS, por su parte, en su contestación de la demanda hace formulaciones de negativas genéricas y, si bien reconoce que el actor percibe la pensión honorífica vitalicia otorgada a ex soldados, conscriptos y combatientes, le da carácter de “cartas de intención” a dichas Actas signadas por la propia Administración y los representantes de veteranos; por lo tanto al no ser normativa vigente no corresponde el pago del retroactivo solicitado.[2]

La resolución [arriba] 

Hace lugar a la demanda del señor JRL contra la ANSeS, deja sin efecto la resolución dictada por el Organismo previsional y le ordena el dictado de una nueva en el plazo de 120 días hábiles (artículo 22 de la Ley N° 24463), declara la inconstitucionalidad del artículo 5 del decreto 2634/90 y no hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

El objeto [arriba] 

Lograr el reconocimiento judicial de su calidad de veterano desde la finalización del conflicto hasta la promulgación de la Ley N° 24.652 y cobrar los haberes correspondientes a ese período, con más intereses y costas.

La inconstitucionalidad solicitada [arriba] 

Se entiende una injustificada discriminación entre los pensionados de combatientes fallecidos en el conflicto por sobre los combatientes sobrevivientes.

La norma en pugna es el artículo 5° del Decreto 2634/90 el cual establece que: “Las pensiones se abonarán:

a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.

b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).

Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.

Sobre ello, cabe destacar que a todas luces tal discriminación es negativa y contraria a derecho, por lo tanto, atenta contra nuestra Constitución Nacional.

Para los combatientes sobrevivientes les cabe el presupuesto del inciso a), en cambio, para los continuadores previsionales del combatiente fallecido o declarado como tal se le reconoce el derecho a cobro de la pensión desde el deceso del causante.

La Magistrada arriba a la conclusión que el artículo 5 del decreto 2634/90 es inconstitucional.

Aquí preciso adicionar que el decreto cuya inconstitucionalidad se plantea, fue dictado en el marco del segundo inciso del entonces art. 86 de la Constitución Nacional, siendo un reglamento ejecutivo de la Ley N° 23.848.

Con la Reforma Constitucional del año 1994, el art. 86 se transforma en el art. 99. En su inciso 2° se señala que el Presidente “expide las instrucciones o reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias[3].

La Corte Suprema trazó, por primera vez los límites de la competencia reglamentaria del poder ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.” con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2°.

Allí sostuvo que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho[4].

Esta doctrina se consolida más aún en el caso “Cocchia”, al puntualizar que: “Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella”. “… Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2, de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda consagrada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo”. “…El alcance de los pormenores y detalles que deberán ser regulados por el Poder Ejecutivo queda sujeto a la decisión discrecional del legislador, ejercida en la mayor o menor extensión del mandato que dirige al Ejecutivo según las circunstancias del caso”[5].

Esta especie de decreto se emite en la etapa de implementación de una ley ya sancionada por el Poder Legislativo, promulgada y publicada por el Ejecutivo, cuando aquella requiriese que se precisen las condiciones y detalles para su aplicación por parte del propio Ejecutivo.

Muchas veces es la propia ley la que señala expresamente la necesidad de su reglamentación (incluso fijando un plazo para ello) tal como ocurre en el artículo quinto en examen.

Como consecuencia de su posterioridad y relativa necesariedad, su rango normativo es sublegal (infra legem), subordinado o inferior a la ley que procura reglamentar (secundum legem). Como están sujetos a la supremacía de la Constitución su contenido debe ser doblemente compatible: con la ley y con la Constitución[6].

Nuestro Alto Tribunal ha señalado que los reglamentos de ejecución forman parte de la ley misma, de suerte que pasan a integrarla, en la medida en que respete su espíritu[7].

El requisito de validez de estos reglamentos se ciñe a que no alteren la letra y la finalidad de la ley. El examen de razonabilidad exige también que además de la constitucionalidad de la finalidad los medios elegidos por el legislador sean los adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.

Toda ley fija la prescripción normativa que obliga, prohíbe o permite algo. El decreto sólo regla las condiciones de aplicación de la ley para que su materialización se torne más factible. Si, en cambio, ampliase o restringiese la descripción normativa contenida en la ley, el decreto sería inconstitucional. También infringe a la Constitución si la ley prohíbe cierta conducta y el decreto la permite bajo la excusa de la reglamentación.

Así como el Congreso de la Nación no debe alterar los derechos al legislarlos (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), el Poder Ejecutivo no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad al reglamentarlos.

El control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias, ofrece criterios adecuados para examinar, en cada circunstancia, los eventuales excesos del Ejecutivo.

En el caso “Empresa Mate Larangeira Mendes” la Corte Suprema tuvo ocasión de invalidar una exigencia impuesta por el decreto presidencial a los supuestos de la norma legal –no levantar la cosecha de yerba mate- que la ley no incluía[8].

Por un lado, la misma cláusula que se la reconoce consigna un límite expreso. Por el otro, el citado artículo 28 de la Constitución Nacional también opera como un tope indiscutido.

Así, ambas competencias, que no deben ser confundidas en manera alguna, aparecen reconocidas y limitadas en el propio texto constitucional.

En el caso de marras, hay que destacar que asiste razón a los litigantes en relación a que el artículo quinto del decreto reglamentario 2364/90 excede el espíritu de la Ley N° 23.848. Además, va más allá de la letra y finalidad del texto legislativo.

En efecto, por esta Ley N° 23.848 se otorga una pensión de guerra, no contributiva, a modo de reconocimiento por la intervención en el conflicto bélico, la cual tuvo esa finalidad: reconocer al veterano de guerra.

Es aquí donde debe centrarse la cuestión conceptual: ¿desde cuándo se es veterano de guerra y por ende desde cuándo corresponde el pago del beneficio?

¿El artículo 1° de la Ley N° 23.848 tiene en cuenta el hecho generador de la pensión, que es el conflicto bélico o establece alguna fecha distinta para el inicio del cobro tal como lo hace el artículo quinto del decreto 2634/90? En consecuencia, ¿el Poder Ejecutivo al reglamentar de esa manera se excede de sus facultades o se ciñe a ellos?

Es evidente que la intención del legislador y el espíritu de la ley han sido establecer un reconocimiento y reivindicación históricos a los veteranos de guerra durante el acontecimiento bélico.

Carecería de sentido y hasta resultaría contradictorio que se considerara veterano de guerra a partir del día de la presentación de solicitud y no desde el mismo día en que comenzó o al menos cesó el conflicto.

En consonancia con lo planteado por los litigantes resulta evidente la contradicción entre los dos incisos 1 y 2 del art. 5 del decreto 2634/90, puesto que para el derecho a pensión en los términos del art. 53 de la Ley N° 24.241 se toma en cuenta la fecha del deceso, aun cuando fuere anterior a la fecha de vigencia de la ley, y para el veterano sobreviviente es tenida en cuenta la fecha de presentación de solicitud que obviamente siempre será posterior a la de la vigencia de la ley.

Ello es una clara discriminación, lo cual a mi entender no ha sido la intención del legislador, quien consideró veterano de guerra a los que participaron en el conflicto, con total independencia de lo que pudiera ocurrir a cada uno de ellos. Vale decir, que se es “veterano de guerra” desde el mismo momento en que comenzó o en el peor de los casos finalizó el conflicto bélico.

Ya sea que se tenga en mente la letra, la finalidad o el espíritu de la Ley N° 23.848, no se advierte justificativo alguno para que el Poder Ejecutivo desvirtúe tal legislación, al establecer la fecha de solicitud del beneficio como inicio de pago del mismo.

Ello es así, por cuanto la participación en el conflicto bélico es el hecho que genera la reivindicación y el reconocimiento que se traduce en el derecho positivizado a través de la Ley N° 23.848.

Resultaría contraria a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional la exegesis interpretativa de esta norma en su conjunto (decreto reglamentario incluido) si se considerara veterano de guerra con derecho a percibir desde el momento de la solicitud del beneficio y no desde el mismo momento del inicio y/o cese el conflicto bélico.

Por otro lado, el inc. 2, del art. 5° del mencionado decreto, que regula la manera de adquisición del beneficio de pensión, establece la fecha presuntiva del fallecimiento como el hecho originario desde el cual se adquiera el derecho al cobro, entrando en una clara contradicción con el inc. 1 del mismo articulado.

En sentido similar la Sala I de la C.F.S.S se pronunció en cuanto a que “comprende un trato discriminatorio con respecto al veterano sobreviviente para el que se determina en el art. 5 la fecha inicial de pago desde la solicitud de la pensión. Tal discriminación no ha sido la intención del legislador, quien consideró que la situación del veterano de guerra de quienes participaron en el conflicto, es la que da origen al beneficio, con total independencia de lo que pudiera ocurrir a cada uno de ellos, por lo que concluye que se es veterano de guerra desde el mismo momento que cesó el conflicto y que corresponde que la pensión sea liquidada desde tal fecha”[9].

Es más, el decreto en cuestión además de alterar el espíritu, la finalidad y de la letra de la Ley N° 23.848 crea una “categoría sospechosa”, ya que utiliza dos criterios distintos para el inicio del cobro de la pensión de guerra ante un mismo hecho generador, infringiendo así el derecho de igualdad tutelado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

El hecho generador de esta norma siempre va a ser el conflicto bélico y no si el titular del beneficio continuó con vida.

Esta distinción es irrazonable y arbitraria. Si se considera razonable la discriminación del artículo quinto del decreto 2634/90 se estaría mandando un mensaje peligroso y no deseado por el legislador a los familiares de los ex combatientes. Este mensaje sería que las familias de los excombatientes fallecidos tendrían mayores beneficios que los de aquellos que hubieran sobrevivido al conflicto bélico.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que una concepción de igualdad no se reduce a un mero igualitarismo, o en otros términos, la nivelación absoluta de los hombres[10], pero sí a la igualdad a las mismas circunstancias.

El Máximo Tribunal ha incorporado al análisis de la razonabilidad de las diferenciaciones normativas, el llamado al juicio de alteración del contenido esencial del derecho fundamental.

Todo exceso reglamentario violatorio de la ley que reglamenta es siempre inconstitucional. Un reglamento de ejecución que altere la letra, la finalidad y el espíritu de la ley es irrazonable y, por lo tanto, como se viene expresando es inconstitucional.

Es importante tener en cuenta que el principio de razonabilidad no sólo tiene plena aplicación con relación a las leyes reglamentarias de derechos exigiendo que sean razonables, sino que, por el contrario, su campo de aplicación tiene un espectro mayor y comprende a todos los actos emanados de los órganos clásicos del Estado, los cuales deben ser razonables[11].

En esta inteligencia, los reglamentos de ejecución deben guardar congruencia con el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

Esta postura se ha expresado desde el Ministerio Público Fiscal en el fuero federal de la Seguridad Social en autos “Cerminatto Héctor Raúl y Otros c/Anses s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Expediente N° 53363/11.

Inquietudes [arriba] 

La excepción de prescripción ha sido rechazada, –con breve argumentación- puesto que en la resolución se consigna: “El propio organismo hace referencia a las Actas suscriptas oportunamente entre la ANSeS y diversas organizaciones representativas de los actores, todas ellas tendientes a seguir avanzando en la búsqueda de la solución respecto al reclamo del reconocimiento histórico con los conscriptos excombatientes de Malvinas; de ello se sigue que, con el reconocimiento efectuado, lisa y llanamente se ha interrumpido el término de prescripción invocado. Por ello, no corresponde hacer lugar a la defensa deducida.”

De ello se desprende que la Magistrada otorga a las Actas la calidad de efecto interruptivo para así resolver el reconocimiento de las sumas retroactivas desde la finalización del conflicto bélico, en la misma línea que lo solicitaban los accionantes. Cuestión que podría ser rebatida por la demandada en posteriores instancias o futuros reclamos de misma índole.

Cabe destacar entonces qué se entiende por interrupción de la prescripción, al respecto, “Tradicionalmente se la ha definido a este instituto como un modo de extinción de obligaciones, o bien como una figura que priva al titular de una acción para solicitar su tutela jurisdiccional. En el Código Civil, actualmente derogado, se establecía en el art. 3947 una definición de prescripción como un medio para adquirir derechos y liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”[12].

Es una verdadera excepción porque no discute ni afecta el derecho, sino solo su posibilidad de reclamarlo en juicio, de modo que, si estando prescripto el crédito que pagase la deuda, no se podría interponer la prescripción, ni pedir la devolución de lo pagado como pago de lo que no se debe.

Por esa razón si el plazo de prescripción ha corrido, es decir si el tiempo por el cual el derecho puede ser reclamado se ha cumplido, ante el reclamo del mismo se puede oponer la excepción de prescripción y la pretensión no puede progresar.

Respecto al instituto en cuestión, para que se produzca la prescripción es necesario que se den los siguientes elementos:

a. Transcurso del tiempo.

b. Inacción de las partes.

c. Existencia de un derecho susceptible de prescripción.

d. Posibilidad de actuar en el acreedor.

El art. 4023 del C.C. determinaba el plazo genérico en esta materia al expresar: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.

Actualmente ese plazo es de cinco años, conforme lo establece el art. 2560 del CCyC. Ahora bien, el art. 3956 del Código Civil establecía que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.

Asimismo, cabe resaltar que el párrafo 1° del art. 3986 del Código Civil expresaba: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”, en el nuevo código, –art. 2546 CCyC- se incorpora el término “petición judicial” incluyendo entonces a toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado.

Además, en ese orden de ideas, es conveniente recordar que el art. 3989 decía que “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.” Al respecto, se ha dicho que el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica una confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda[13].

En igual sentido se ha expedido la Sala I de la CFSS en autos Muñoz, Elba c/ANSeS s/ Ejecución previsional”, sent. 60459 del 29/12/2003.

Respecto al caso concreto, es dable distinguir para el instituto de la prescripción, los conceptos de suspensión e interrupción de los plazos.

Mientras la suspensión significa una paralización del curso de la prescripción que, concluido el motivo de la suspensión, vuelve a reanudarse aprovechando el plazo que había transcurrido anteriormente, mientras que la interrupción tiene efectos más radicales: borra totalmente el término transcurrido, y la prescripción vuelve acorrer por todo el término de ley, a partir de la cesación de la causa interruptiva[14].

El artículo 3989 del código velezano disponía que "la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía". Entonces es crucial el carácter que se le otorgan a las Actas de compromiso que refieren las partes.

En específico, las leyes N° 23.848 y N° 24.652 no manifiestan expresamente en sus articulados respecto a la prescripción. Sin embargo, el artículo 7° del decreto 2634/90, prevé que: “La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, se regirá por las disposiciones del artículo 82 de la Ley N°18.037 (t.o. 1976)”.

Luego, en el decreto 886/2005 se vuelve sobre este punto, pues en su art. 6° reza: “Aclarase el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido”.

Si bien el decreto reglamentario prevé que debe operar el curso de la prescripción del art. 82 de la Ley N° 18.037 cabe resaltar que esta previsión es facultad del Poder Legislativo y no del Poder Ejecutivo. Ello es así, por cuanto corresponde al Congreso de la Nación legislar respecto a la prescripción en el marco del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

En el caso que no lo haga expresamente tal como sucedió con las leyes N° 23848 y N° 24652, el Poder Ejecutivo no puede excederse en sus facultades reglamentarias.

Los argumentos vertidos en los párrafos anteriores sirven de sustento para inferir que el Ejecutivo se excedió en sus atribuciones reglamentarias conferidas por el art. 99 inc.2 de la Carta Magna, al reglar en el art. 7 de decreto 2634/90 que opera la prescripción del art. 82 de la Ley N° 18.037.

Para reflexionar queda el interrogante de cuál sería el régimen de prescripción aplicable.

Respecto al financiamiento del sistema recordemos que el haber que perciben los beneficiarios de esta ley es equivalente a tres haberes mínimos de la jubilación ordinaria, conforme surge del artículo 1° de la Ley N° 23.848 y su decreto modificatorio 1357/2004, allí se establece lo siguiente: “Otorgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996). (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 1357/2004 B.O. 6/10/2004 se establece que: la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus titulares el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).”

Por lo tanto, el retroactivo que reclaman tendría que ser ese monto total equivaldría a 162 haberes, siendo 162 meses transcurridos entre la finalización del conflicto bélico a promulgación la Ley N° 24.652 (desde junio de 1982 a diciembre de 1996).

Entonces, para ejecutar esta y otras sentencias análogas, por cada ex combatiente reclamante del retroactivo se irán utilizando los recursos del sistema previsional, el cual está en estado de emergencia, conforme la Ley N° 27.260[15] y la actual Ley N° 27.541[16]. A lo que nos lleva a pensar que, para ejecutarse con liquidez, será nuevo tema de debate judicial e incluso legislativo, pues debe precisarse la aprobación de una ley de presupuesto que incluya esta partida para el pago de las retroactividades reclamadas.

¿Qué legado nos deja esta resolución? [arriba] 

El reconocimiento al veterano desde el hecho generador, la oponibilidad de las Actas firmadas por ANSeS, la pensión a combatientes debe ser un derecho reconocido y no tomado como un beneficio o favor.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Expte N° 99262/2018, Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7, sentencia definitiva del 04/02/2020
[2] Marco normativo: Ley N° 23.848; Ley N° 24.652; decreto 2634/90; decreto 886/2005; decreto 1357/2004.
[3] Conf. Quiroga Lavié – Benedetti – Cenicaleya, “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo II, Editorial Rubinzal -  Culzoni Editores, págs. 1104-1111.
[4] Conf. C.S.J.N., “Delfino y Cía.”, Fallos 269:393, 1967.
[5] Conf. CSJN, Fallos: 316:2624,Ancla “Cocchia Jorge D. c/ Estado Nacional y Otro s/ Acción de Amparo”, 02/12/1993.
[6] Conf. - Quiroga Lavié – Benedetti – Cenicaleya; ob. cit., págs. 1104-1111.
[7] Conf. Fallos 249:189, 262:468 y 312:1484.
[8] Conf. Fallos: 269:39, 1967.
[9] Conf. C.F.S.S., Sala I, “Pera, Julio Cesar y Otro c/ ANSeS s/ Pensiones”, Expte.: 104.483/2011.
[10] Conf. Fallos 151:359
[11] Conf. Corbalán, Pablo S. Pinese, Graciela Gloria, “Apuntes sobre la reglamentación de las leyes” Sup. Act. 18/05/2010, 18/05/2010, Cita Online: AR/DOC/2788/2010.
[12] Conf. Silvia Ballesteros, “Incidencias del Código Civil y Comercial- Derecho previsional”, Ed. Hammurabi, 2015, Capítulo VII, pág. 171.
[13] Conf. Código Civil, Edición al cuidado de Ricardo de Zavalía, Bs. AS., 20001, pág. 1054.
[14] Conf. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, t.II, Lexis Nexis, Séptima Ed., Buenos Aires, 1997
[15] Publicada en el Boletín Oficial del 22-jul-2016, Número: 33424, Página: 1, ver artículo 2°.
[16] Publicada en el Boletín Oficial del 23-dic-2019, Número: 34268, Página: 1, ver artículo 1°.