JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Cuantificación y actualización monetaria
Autor:Leonhardt, Gabriel M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Luis - Número 4 - Octubre 2018
Fecha:18-10-2018 Cita:IJ-DXL-34
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Métodos de cuantificación de daños
II. Cuantificación mediante satisfacciones sustitutivas y compensatorias
III. Cuantificación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a valores actuales
IV. Cuantificación de un valor
V. Valorismo atenuado del nuevo Código Civil y Comercial
VI. Cuantificación a valores actuales y la inflación
VII. Técnica de corrección de montos resarcitorios por inflación
VIII. Cuantificación a valores actuales y la tasa de interés aplicable
IX. Dos tasas diferentes
X. ¿Qué debe entenderse por valor actual?
XI. El art. 768 del Código Civil y Comercial
XII. Tasas de interés aplicadas en San Luis
XIII. Comparación de los diferentes métodos de cuantificación
XIV. Conclusión: comparación de los montos obtenidos
Citas bibliográficas

Cuantificación y actualización monetaria

Por Gabriel M. Leonhardt [1]

I. Métodos de cuantificación de daños [arriba] 

En este trabajo trataremos diversas variables a tener en cuenta a la hora de cuantificar daños morales, veremos qué papel juegan las satisfacciones sustitutivas y compensatorias relacionadas con el momento en que se realiza la cuantificación a valores actuales a la fecha de la sentencia y a valores vigentes al momento del hecho dañoso.

Analizaremos la influencia de la inflación y con qué técnica es posible actualizar las sumas reconocidas en precedentes a los fines de evitar la depreciación de los montos resarcitorios.

Estudiaremos qué tasas de interés corresponde aplicar cuando se calcula el monto del resarcimiento por daño moral a valores actuales a la fecha de la sentencia, atendiendo a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Por último detallaremos las tasas de interés aplicadas en la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis en donde los magistrados cuantifican los daños a valores vigentes a la fecha del hecho dañoso, comparando los resultados monetarios de los distintos métodos de cuantificación mencionados, es decir el método que cuantifica daños partiendo del valor actual a la fecha de la sentencia y del método que cuantifica a valores vigentes a la fecha del hecho dañoso.

II. Cuantificación mediante satisfacciones sustitutivas y compensatorias [arriba] 

“Con respecto a la reparación del daño moral que ante la lesión inferida, el derecho recurre al único medio a su alcance para atenuar los efectos: la reparación satisfactoria de los daños no valorables pecuniariamente. Para que el estado de melancolía, de desazón, tan común al moralmente dañado, se amengüe, para que disminuya su desánimo, debe proporcionarse al ofendido los medios adecuados para su recuperación o mitigación del agravio. Y ¿cuáles son esos medios? se preguntan, pues, paseos, divertimentos, ocupaciones, cursos, algún bien material, lo que sido denominado los “sucedáneos” o “placeres compensatorios” que debe pagar el ofensor al ofendido”. (1)

“No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.). Condenar al ofensor por daño moral implica condenarlo a pagar a la víctima lo necesario para que se le provean los medios necesarios para sacarlo del estado melancólico a que cayera”. (2)

IRIBARNE, señala que “admitida la propuesta de cuantificar el pretium consolationis, será necesario establecer algunos criterios básicos de consuelo de determinadas penurias, obteniendo así un repertorio de gratificaciones “corrientes”, inherentes obviamente a la naturaleza del hombre. De lo que se trata es de ver cómo y en qué medida puede correlacionarse esos placeres con determinados perjuicios extrapatrimoniales. Es este camino estamos más cerca de una verdadera “tópica de la consolación”, adaptada a nuestros interrogantes acerca de la determinación del quantum indemnizatorio. Llegados a este punto podemos distinguir varios criterios. Por un lado, al acudir a las “operaciones” afectadas por el hecho dañoso podremos ver qué bienes puede mitigar su mengua. Por el otro, avizorados los modos habituales de acceder a la “delectación” podremos cuantificarlos”. (3)

“Para responder la pregunta “cuánto por daño moral” es necesario previamente plantear y contestar cómo indemnizar el daño moral y –en consecuencia– qué bienes proporcionar para hacerlo. Por supuesto, para que se adquiera la plena racionalidad también es necesario saber por qué adoptamos esa solución. La pregunta debería ser entonces: ¿Qué por daño moral? Las calamidades que se padecen en este mundo pueden ser materia de consuelo en él, aunque sea imperfecto y parcial. El tránsito de la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización sólo podrá concretarse cuando podamos responder antes con qué bienes podemos razonablemente reputar resarcidas o mitigadas las penurias del damnificado. Tal es el presupuesto necesario de toda cuantificación”. (4)

Debemos señalar que la propuesta de IRIBARNE es receptada en el último párrafo del art. 1741 del Código Civil y Comercial referido a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que dice textualmente: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, por tanto, las consideraciones formuladas por ese autor adquieren plena vigencia en la actualidad.

Pero para aplicar esta guía es necesario concretar en primer lugar el principio de individualización del daño moral padecido por el damnificado para poder luego realizar la comparación con posibles satisfacciones sustitutivas y compensatorias que serían adecuadas para indemnizarlo. De todas formas esta guía es un avance en el proceso de cuantificación del daño moral y nos será de utilidad para cuantificar el supuesto básico como también para controlar el resultado final del proceso de cuantificación.

En igual sentido la jurisprudencia ha precisado que: “En la función de medir el daño moral, y atendiendo a su peculiar naturaleza extrapatrimonial, no resulta sencillo mensurarlo económicamente y en términos cuantitativamente exactos (…) La cuestión, entonces, queda en principio reservada a una apreciación prudencial por parte del juzgador (…) No obstante no resulta tarea sencilla la de valorar y cuantificar el daño moral, por no resultar factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, deviene apropiado introducir un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo, tratándose de lo que se conoce como la tesis de los “placeres compensatorios”, que conduce a la indagación de los “bienes o servicios sustitutos del daño moral”, con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido (…) Que la individualización de los bienes o servicios necesarios para dispensar el placer compensatorio del daño moral, debe efectuarse desde la perspectiva de una persona de condición patrimonial media, con prescindencia de la que verdaderamente tenga la víctima. Que la cifra con que debe indemnizarse sea a los padres de un hijo fallecido, o a la esposa e hijo de un esposo o progenitor fallecido, habrá de ser aquella que, por su relevancia y cuantía, haga posible adquirir los bienes y/o servicios que posibiliten el necesario esparcimiento y mayor confort, útiles para estos fines (así, por caso y sólo procurando enumerar alguna de las posibilidades, debieran poder concretar varios viajes, o realizar una refacción de cierta importancia en el hogar, o derechamente disponer el cambio por una nueva casa, o la adquisición de una –en el supuesto de no contar con vivienda propia–, o bien incorporar el equipamiento completo de electrodomésticos y otros elementos que mejoren la calidad de vida, o finalmente, la compra de un automóvil de buenas características, etc.), lo que se traduce en la necesidad de instalar en los padres o en el matrimonio o en los hijos una suerte de tranquilidad económica que medianamente retire de sus vidas preocupaciones de esta naturaleza y que si bien estamos todos de acuerdo en que nada de ello sería suficiente para producir la satisfacción que compense por el sufrimiento ocasionado a los damnificados, debe arribarse a una cifre que permita concretar más de una de las posibilidades planteadas precedentemente como alternativas”. (C2ªCCom., de Río Cuarto, 27-4-2011, “Ledesma de Rodríguez Cristina y Héctor Maximiliano Rodríguez c/ Daría Javier Silva y Municipalidad de Río Cuarto. Daños y perjuicios” (expte. N° 1, Letra: “L”). (5)

“Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Nacional, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. Aún cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido (…) El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 4-12-2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdos).

En definitiva: “se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.)”. (6)

III. Cuantificación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a valores actuales [arriba] 

Delimitado en qué consisten las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, toca el turno de analizar de qué manera se tendría de realizar la cuantificación del daño moral, teniendo en cuenta el parámetro de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que podrían proporcionar las sumas reconocidas en la sentencia.

Dado los altos índices de inflación que sufre nuestro país en los últimos años (ver tabla de inflación más abajo), sostenemos que el monto del resarcimiento debe calcularse a valores actuales vigentes al momento del dictado de la sentencia definitiva, en virtud de que calcular los valores del resarcimiento por daño moral a la fecha del hecho, que puede comprender un período de tiempo de cinco años o más (en algunos fallos que analizamos en la segunda parte ese período es mayor a los diez años) respecto de la fecha de la sentencia, dificulta la comparación con los valores que pueden procurar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que indica el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1741 último párrafo, en razón de que debemos retrotraernos en el tiempo y averiguar, por ejemplo, el valor de compra de un inmueble o de un automotor hace cinco años o incluso diez años o más, lo que genera una complicación adicional a la cuantificación del resarcimiento.

En lo que respecta a la determinación del capital de las indemnizaciones, destacamos la observación, llena de sentido práctico, que hizo la Dra. De Los Santos al votar la cuarta cuestión en el plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” causa 113.493, fecha 20-4-2009, que señala que “la determinación del capital a la fecha de la sentencia evita que los jueces deban trasladarse mentalmente a los valores vigentes a la fecha de producirse el perjuicio que es la causa del reclamo. En un sistema monetario (por llamarlo de algún modo) como el que padece nuestro país, diseñado precisamente para que los habitantes no puedan tener una noción perdurable de los valores, esta evaluación se parece bastante a la determinación de una entelequia”.

Por tanto, calcular el monto del resarcimiento por daño moral a valores actuales a la fecha de la sentencia, proporciona una ventaja a los efectos de ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas en comparación con la metodología de cuantificar a valores vigentes a la fecha del hecho, en razón de la depreciación monetaria que sufre la economía de nuestro país.

ZAVALA DE GONZALEZ, señala que “como directiva emanada del requisito de congruencia, el juez debe partir del valor estimado por el actor al tiempo de demandar, salvo que medie remisión a otro valor anterior como puede ser el vigente a la fecha del hecho. Ahora bien, aludimos a un valor y no a una cantidad de moneda, pues el eje reside en el poder adquisitivo que ella representa en aquel momento, como núcleo a esclarecer. En virtud de ello, la suma estimada al inicio por el pretensor no queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra nominalmente superior si expresa un valor idéntico o similar al que tenía la reclamada en la demanda”.

“De allí que deviene imperativo un reajuste monetario incluso oficioso, si es menester para mantener intangibles los términos económicos en que se trabó la litis. Dicho reajuste puede operar indirectamente, es decir, sin instrumentar índices aplicados sobre las sumas mismas, si no verificando la modificación sucedida en la cantidad monetaria necesaria para adquirir determinados productos o servicios”.

“En definitiva, ello se traduce en la fijación de la indemnización a valores actuales, o sea, los que rigen al momento en que se dicta la sentencia. Por eso en oportunidad de sentenciar, el magistrado debe calcular, así sea someramente, qué tipo de bienes era posible conseguir con la cifra demandada –por lo común, inmuebles, en reparaciones que deben revestir significación– y acrecentar el importe pertinente hasta que permita análoga adquisición a la fecha de la condena.” (7)

En tal orden de ideas VAZQUEZ FEREYRA destaca que “por lo general, en las sentencias, a la hora de fijarse los valores indemnizatorios se hace a valores propios de la sentencia. Es decir, a valores actualizados a la fecha del pago, y no a los valores históricos del momento de la ocurrencia de los hechos (…) lo que no implica actualización en el sentido en que se lo hacía con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad. Se trata tan sólo de cuantificar los daños a valores actuales”. (8)

Por tanto, la doctrina aprueba la fijación judicial de la indemnización a valores vigentes al tiempo de la sentencia, como técnica para no incurrir en cuantificaciones excesivas, ni defectuosas.

IV. Cuantificación de un valor [arriba] 

El art. 772 del C.C. y C., establece: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor se cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”. El precepto constituye un modificación importante en la legislación civil al incorporar las obligaciones de valor, reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia hace mucho tiempo y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios, pero no tenían recepción en la codificación.

“La indemnización por daños y perjuicios es una obligación de valor”. (9) “Las obligaciones de valor adquieren una trascendencia mayor cuando el sistema es nominalista (se debe devolver la misma cantidad de dinero y no hay cláusulas de indexación) y hay inflación”. (10) “En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas última, el dinero varía según al aumento del precio del bien”. (11) “El distingo entre obligaciones de dinero y de valor adquiere relevancia en contextos inflacionarios”. (12)

En definitiva, la deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar. En las obligaciones dinerarias el objeto es una suma de dinero determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuanto es precisada la cuantificación.

La obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlos y representarlos por medio de una suma de dinero.

V. Valorismo atenuado del nuevo Código Civil y Comercial [arriba] 

“Se incorpora en el Código la distinción entre obligaciones dinerarias y de valor, (…) el criterio para distinguir una de otra es únicamente la objetiva indeterminación inicial del monto, lo que una vez subsanado importa la conversión de la naturaleza de la obligación: pasa a ser dineraria, sea cual sea el momento en que se practique la cuantificación y por una única oportunidad. Se trata, por así decirlo, de un valorismo atenuado, desde que una vez que el quantum de la obligación se establezca, impera el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y 766 del Código (…) y no puede actualizarse porque rige la prohibición de indexación de la ley 23.938”. (13)

“El artículo 772 (del C.C. y C.), establece una serie de criterios para la cuantificación, que son los que han receptado la doctrina y jurisprudencia. El primero es que la obligación nace con una prestación que consiste en un valor, que luego se transforma en dinero. Esa transformación debe tomar en cuenta al valor real, que, en la mayoría de los casos, es el precio de mercado del bien de que se trata. En cuanto al momento, el artículo no adopta un criterio específico dada la variedad de situaciones. En general es el momento del pago (…) una vez producida esta cuantificación en dinero, se transforma en una obligación dineraria y se aplican las disposiciones de la sección”. (14)

VI. Cuantificación a valores actuales y la inflación [arriba] 

“Las cuantificaciones judiciales no sirven como precedentes cuando no reflejan valores actuales, salvo que se indague el pretérito poder adquisitivo y se introduzcan técnicas de corrección para mantener intangibles ahora las sumas establecidas en tiempos pasados. Las cifras puntuales, siempre según poder adquisitivo coetáneo a los pronunciamientos, pueden instrumentarse como guías para casos similares, con tal que se adopten mediante el uso prudente de técnicas de actualización. En efecto, el crédito resarcitorio trasunta un valor cuya intangibilidad debe ser asegurada, incluso mediante actualización monetaria, toda vez que la inflación distorsiona su poder adquisitivo”. (15)

En el mismo sentido señala MOSSET ITURRASPE, “el dinero, con el cual se pretende borrar el menoscabo, no tiene otro valor que el de mercado o de cambio. Que la víctima no está interesada en la moneda, como tal, en su valor nominal o declarado, sino en los bienes y servicios que a partir de esa posesión, de esa cantidad de moneda, en cambio de ella, puede recibirse. De ahí que todo resarcimiento sea una deuda de valor y no una deuda de dinero”. (16)

No obstante, varios fallos judiciales se pronuncian en contra de mecanismos de reajuste, atendiendo a una supuesta prohibición legal en tal sentido (SCBA, 27/10/04, LLBA, 2005-44, y “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2005-VII-139).

ZAVALA DE GONZALEZ sostiene que “la solución es errada, pues la prohibición legal de indexar que emerge de la ley 23.928 (con modificatorias introducidas por ley 25.561 y el decr. 214/02) tienen vigencia, exclusivamente, para obligaciones dinerarias stricto sensu. Un entendimiento opuesto alentaría la mora de los responsables, a costa del derecho de propiedad de las víctimas y agravando eventualmente sus daños morales; en su virtud, podría descalificarse como inconstitucional”.

Por otro lado, continúa esta autora, “aplicar los precedentes judiciales sobre casos con analogía respecto del que debe resolverse, pero sin realizar algún ajuste de montos atendiendo a la inflación habida –como hecho público y notorio– implicaría instrumentar cantidades ya depreciadas monetariamente y, por eso, sin validez como bases referenciales cuando no se practica su corrección numérica. Sin embargo, tal es la situación que se verifica en muchas jurisdicciones, donde es perceptible una inercia en la revisión cuantitativa de montos, a despecho de conocidos cambios macroeconómicos con aptitud para distorsionar magnitudes resarcitorias de otros tiempos. Esa cristalización fosiliza las cuantías indemnizatorias”. (17)

Al respecto destaca PARELLADA que “la inestabilidad monetaria impide tener una tradición de cierta uniformidad, ya que los valores acordados hace relativamente poco tiempo no resultan una referencia adecuada para los pronunciamientos actuales, ya que el metro monetario ha sufrido diversas contracciones y dilataciones que lo alteran a través del períodos no muy extensos. Resulta obvio que cuando no se cuenta con un signo monetario estable, el valor de los precedentes en relación con la cuantificación de los daños puede resultar engañoso”. (18)

De allí que “los precedentes deben ser tomados “con pinzas”, sobre todo cuando han sido emitidos en épocas relativamente distantes, para evitar que las indemnizaciones se transformen en simbólicas y no cumplan con ningún fin resarcitorio”. (19)

A los efectos de indagar sobre pretérito poder adquisitivo e introducir técnicas de corrección para mantener intangibles en la actualidad las sumas reconocidas en precedentes pasados, confeccionamos la siguiente tabla que ilustra la devaluación de nuestra moneda desde el año 1996 hasta el año 2015, (4) (4) distinguiendo en la primer columna los índices de inflación publicados por el INDEC, en la segunda columna los realizados por consultoras privadas en razón de la distorsión en los índices que provocó el INDEC desde el año 2007 hasta el año 2014 lo que es de público y notorio conocimiento (los índices del período 1996-2012 se tomaron de la página web http://www.tasad einflacion.com .ar/promotion/ inflaci on-indec- vs-inflac ion-privad os/ y los del año 2013 y 2014 de publicaciones del diario La Nación) .

La tercera columna refleja los Índices de Precios al Consumidor (IPC) de San Luis publicados en la página web del Gobierno de la Provincia de San Luis (20), con estadísticas mensuales desde el año 2009 hasta la actualidad, habiendo obtenido las cifras consignadas en la siguiente tabla sumando los porcentajes mensuales de inflación para cada año. Estos datos estadísticos provinciales serían una opción viable a para actualizar los montos indemnizatorios otorgados en San Luis, porque es razonable que la jurisdicción provincial utilice los índices de precios al consumidor publicados por servicios estadísticos oficiales de la provincia donde está radicado el juicio de daños, en virtud de que estos índices de precios al consumidor estarían confeccionados con datos que reflejan la variación del poder adquisitivo de la moneda en la provincia en donde se dicta el fallo y donde, en la mayoría de los casos, están radicados los damnificados. En los casos de damnificados domiciliados en otras provincias, se podría recurrir a índices de precios oficiales de esa provincia o bien a los índices del INDEC o consultoras privadas.


VII. Técnica de corrección de montos resarcitorios por inflación [arriba] 

La preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario. De tal modo, en la XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (septiembre 2003) se declaró que “ni los preceptos de la ley 23.928, ni los que la ley de emergencia 25.561, han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias”.

“Cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción al principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada. La condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda. En dicha hipótesis, el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico”. (21)

“La cuantificación por daños morales es asunto donde opera con amplitud el prudente arbitrio de los magistrados, quienes deben acudir a todos los resortes factibles a fin de arribar a reparaciones justas; como los enderezados a soslayar el pago con moneda envilecida, que le impiden a la víctima el disfrute sin recortes de bienes y servicios a los cuales habría tenido derecho, de haber sido indemnizada –según correspondía– a partir de la producción misma del daño”. (22)

La realidad demuestra, según VAZQUEZ FERREYRA, que “no es lo mismo el monto indemnizatorio por una eventual incapacidad o por un daño moral fijado hace más de cinco años atrás, que una indemnización por idéntico concepto fijada el día de hoy. Y no es difícil que un proceso de daños y perjuicios demande más de cinco años en su tramitación en todas las instancias”. (23)

Una técnica de corrección de los montos indemnizatorios reconocidos en precedentes judiciales pasados, consiste en actualizar dichas sumas aplicándoles el porcentaje de inflación que se produjo en la economía en el período comprendido entre el pronunciamiento que se tiene como referencia, (siempre y cuando estemos ante casos similares que contengan las mismas propiedades relevantes fijadas para el monto básico y para los supuestos agravados o atenuados en caso de corresponder).

Por ejemplo, si para resarcir el daño moral por la muerte de un hijo (supuesto básico) en un precedente dictado en diciembre del año 2009 se otorgó la suma de $50.000 a cada padre, cuantificado el monto a valores actuales del fallo, para el caso en que se dicte sentencia en diciembre de 2014, para el mismo supuesto básico de hecho, cuantificando el monto indemnizatorio a valores actuales de la fecha de la sentencia, si queremos mantener el valor de la indemnización, a esa suma debemos aplicarle el porcentaje resultante de sumar los porcentajes de inflación del período comprendido entre los años 2010 y 2014, conforme índices del INDEC consignados en la tabla anterior sería un total de 66,7 % (2010: 10,9 + 2011: 9,5 + 2012: 11,5 + 2013: 10,9 + 2014: 23,9 = 66,7), conforme índice de Privados daría un 144 % y conforme el Índice de Precios al Consumidor de San Luis (IPC) da un 128,4 %.

Por tanto tenemos que:

Monto por daño moral por muerte de hijo en diciembre de 2009: $50.000.

Monto a valores actuales a diciembre de 2009 actualizado a diciembre de 2014 conforme inflación del INDEC:

$50.000 x 66,7 % ($33.350) = $83.350.

Monto a valores actuales a diciembre de 2009 actualizado a diciembre de 2014 conforme inflación de consultoras Privadas:

$50.000 x 144 % ($72.000) = $122.000.

Monto a valores actuales a diciembre de 2009 actualizado a diciembre de 2014 conforme inflación del IPC (San Luis):

$50.000 x 128,4 % ($64.200) = $114.200.

Entendemos que el juez que haya dictado el pronunciamiento del año 2009 si quiere ser coherente con sus propias decisiones y mantener el valor real del monto resarcitorio otorgado para ese supuesto en el año 2009, debería actualizar la suma a resarcir en el año 2014 al menos con el índice proporcionado por el INDEC para el período de tiempo comprendido entre 2009-2014, sin perjuicio de tener en cuenta que aplicando los índices de inflación proporcionados por consultoras privadas o aplicando el IPC de San Luis la actualización da como resultado una suma superior comparada con la actualización dada aplicando los índices de inflación del INDEC.

De cualquier manera, si el juez reconoce la misma suma ($50.000) para el mismo supuesto (daño moral por muerte de hijo) del año 2009 en el año 2014 estaría resarciendo con un monto depreciado en menos un 66,7 % (INDEC), en menos un 144 % (consultoras privadas) o en menos de un 128,4 % (IPC) lo que es evidentemente injusto en el tratamiento judicial de casos similares.

VIII. Cuantificación a valores actuales y la tasa de interés aplicable [arriba] 

Con el criterio de calcular el monto del resarcimiento por daño moral a valores actuales a la fecha de la sentencia, atendiendo a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, resta estudiar la tasa de interés que corresponde aplicar en caso de realizarse la cuantificación a valores actuales.

El objeto del resarcimiento de los daños resulta ser una obligación de "valor", en donde lo adeudado lo constituye un " quid ", un valor o una estimable utilidad, ambos abstractos, que en cuanto tales resultan ser algo por completo distinto a una concreta suma dineraria; pese a que en algún momento aquéllos habrán de ser referidos en términos comparativos, y liquidados, en un quantum (o cierta cantidad) de dinero, por ser éste la medida o común denominador de todos los valores. Así pues, al adeudarse en la obligación de valor ésta se paga en dinero pero no porque se lo deba, sino como un mero mecanismo para liquidar dicha deuda de valor.

El art. 1740 del C.C. y C. establece que: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero”.

La norma establece, en primer lugar, el principio de la reparación plena, de raigambre constitucional, ya sea por la afectación que el hecho ilícito implica al derecho de propiedad (arts. 17 y 19 de la CN), así como derecho implícito (art. 33 de la CN). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el leading case "Aquino", ha dicho que "la indemnización debe ser integral o justa (...) ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría indemnización". (24)

La reparación plena o integral es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de responsabilidad por daños, y supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación. Por ello, cuando el sujeto haya sufrido un menoscabo, ya sea en su patrimonio como en su persona, debe percibir una indemnización que le permita que el estado de cosas actual sea razonablemente coincidente con el estado en que se encontraba antes de sufrir el daño. Lo que se persigue, entonces, es suprimir los efectos nocivos del suceso dañoso, de la manera más completa posible.

El art. 1740 del C.C. y C. sienta una base en cuanto a cuál será el contenido de la reparación plena, al señalar en forma expresa que será la restitución de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al hecho ilícito.

Sin embargo, dicha reparación puede producirse en especie o por equivalente dinerario. La primera de ellas implica, justamente, volver las costas al estado anterior que tendrían si no se hubiera producido el hecho ilícito, mientras que la otra forma de reparar el daño es por equivalente dinerario o, propiamente dicho, la indemnización. En este último caso no se repone las cosas al estado anterior, sino que se compensa o resarce el menoscabo patrimonial sufrido en razón del daño. El nuevo Código prevé que la víctima podrá optar por una u otra vía, es decir, por la restitución de las cosas a su estado anterior, o por el equivalente dinerario. Pero la primera opción no será de aplicación cuando el cumplimiento in natura se haya vuelto imposible, o cuando resulte excesivamente oneroso para el agente.

“La orientación doctrinal predominante aprueba la fijación de la indemnización a los valores vigentes al tiempo de la sentencia, como técnica para no incurrir en cuantificaciones excesivas, ni defectuosas”. (25)

“En general nuestra jurisprudencia en función del axioma de la reparación integral sigue el procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del la sentencia, sosteniéndose que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho”. (26)

La cuestión surge en materia de intereses, en el particular tipo de la obligación de indemnización originada por un hecho ilícito, en relación a la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil in re "Gómez c/Empresa Nacional de Transportes", donde se sentó el criterio, que no se ha modificado, que dice que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de los delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (LL 93-667).

Este criterio es receptado en el nuevo Código Civil y Comercial en el art. 1748 que dispone: “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

Puede ocurrir que la obligación se torne exigible antes de su cuantificación.

El ejemplo típico es el del daño moral, en donde los intereses moratorios comienzan a correr desde que se produjo el perjuicio. En tales supuestos el juez al dictar la sentencia cuantifica el daño moral (y al valor que éste tiene en dicho momento, por imperio de lo ahora establecido en el art. 772 del C.C. y C.)

IX. Dos tasas diferentes [arriba] 

El plenario dictado en por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa 113.493: “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.” de fecha 20-4-2009, vuelve a los que desde siempre fue la doctrina de los tribunales argentinos, dejando atrás la aplicación de la tasa pasiva fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz, Romano Evilia y otro c/ Transportes 123 SACI s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 y conforme al art. 622 del Código Civil derogado, dispone que la mora en cumplir obligaciones de dinero obliga a pagar una tasa activa, formulando la salvedad de que: “La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

BARBERO señala que “durante décadas y sin disidencia alguna en jurisprudencia o en doctrina, los jueces aplicaron el art. 622 del Código Civil estableciendo una tasa activa. Habrá existido alguna diferencia menor en cuanto a cuál tasa activa hay que elegir, pero a nadie se le había ocurrido nunca que el deudor moroso pudiera retener lo adeudado y pagas una tasa pasiva, es decir, menos que lo que cualquiera tiene que pagar para obtener dinero. La errónea innovación, la tasa pasiva, llegó en el año 1992. Para peor, fue impuesta por la Corte federal, en una materia que claramente no es federal”. (27)

El plenario sienta la interpretación de la última parte del art. 622 del Código Civil derogado: el supuesto en el que no hay tasa de interés pactada, ni moratoria, ni compensatoria, cubriendo todas la obligaciones que, si bien pudieron originariamente tener otro objeto, como ser la reparación de daños, se resuelven en dar sumas de dinero.

El principio que surge del plenario indica que se debe aplicar el interés de la tasa activa desde la mora, que en el caso de reparación de daños y perjuicios causados por actos ilícitos se produce desde el hecho dañoso mismo.

Sobre la salvedad que formula el plenario, BARBERO advierte en primer lugar que: “se refiere al interés que se aplica en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia. De esta forma, el interés posterior a la sentencia no está sujeto a reparo o salvedad, y no puede invocarse la cláusula del plenario para elegir (¡otra vez!) la tasa pasiva, o cualquier otra que se le ocurra al juez. En segundo lugar, la restricción tampoco es aplicable, si el capital de condena no se fijó a valores actuales. Esto no consta en el texto aprobado, pero sí –y de forma explícita o inequívoca– en los fundamentos concurrentes de la decisión. El motivo de la salvedad, reiterado en la mayor parte de los votos, es que si se fija el capital a valores actuales (digamos, a la fecha de la sentencia), y si la tasa contempla la depreciación de la moneda, entonces tenemos una doble actualización. En otras palabras, según el plenario, cuando el capital está dado a valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer”. (28)

“Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias, en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago”.

“La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de éstas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor”.

“Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa. Es que como se aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del artículo 765 del C.C. y C., ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales”. (29)

En la actualidad la posición de las diferentes salas de la Cámara Nacional en lo Civil resulta ser la siguiente: (30)

Sala A: 8 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala B: tasa activa desde el hecho. Sala C: tasa pasiva hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala D: 6 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala E: 6 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala F: 8 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala G: tasa activa salvo que el capital sea actualizado al momento de sentencia. Sala H: tasa activa desde el hecho. Sala I: 6 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala J: 6 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala K: tasa activa desde el hecho. Sala L: 8 % hasta la sentencia y luego tasa activa. Sala M: 8 % hasta la sentencia y luego tasa activa.

X. ¿Qué debe entenderse por valor actual? [arriba] 

Ciertamente, debe entenderse por valor actual, “un valor que corresponda a la fecha de la sentencia, o incluso posterior, si se ha postergado su determinación. También es frecuente que los valores sean los de algún peritaje que es anterior a la sentencia, pero obviamente posterior a la mora. En ese caso, como la fecha actual no es la de la sentencia, sino anterior (a veces considerablemente anterior), la tasa activa debe correr desde el momento considerado en el peritaje. Si se lo hiciera de otro modo, por ejemplo desde la fecha de la sentencia que toma el número de un peritaje realizado años antes, no se estaría evitando recomponer el capital dos veces, sino que en ese tramo se lo estaría dejando sin recomposición alguna. En suma, valor actual es el del momento que se tomó en cuenta para fijarlo, cuando ese momento es posterior a la mora. En tal caso (y sólo por ese tramo) se produce el problema que motiva la salvedad del plenario (Samudio)”. (31)

XI. El art. 768 del Código Civil y Comercial [arriba] 

El art. 768 del C.C. y C., establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

La norma mantiene en lo sustancial lo establecido en el art. 622 del código derogado, en el sentido de que los intereses moratorios se deben siempre, constituyendo un daño presumido iuris et de iure por el incumplimiento de la obligación de dar dinero.

El inciso c) del art. 768 del C.C. y C., indica que en subsidio, se aplicará la tasa que "fije según reglamentaciones el Banco Central". Esto tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas, y además existen dos tipos muy difundidos y cualificados, como son la tasa pasiva que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas, y la tasa activa que los Bancos cobran a los mutuarios.

Por lo tanto, a nuestro juicio, quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda, conforme las consideraciones ut supra realizadas, que mantienen su vigencia en la interpretación del nuevo Código Civil y Comercial al no determinar el nuevo texto legal qué tasa de las que fija el Banco Central es la que hay que aplicar. Ello en sentido concordante con la jurisprudencia de la Corte Nacional que ha dicho que: “La tasa de interés moratorio corresponde que sea analizada por los jueces que interpretan los ordenamientos, sin afectar garantías constitucionales” (CSJN, LA LEY, 1999-D, 534, ED, págs. 182-742).

Sin embargo, no existe consenso doctrinal sobre los alcances de la última parte de la previsión legal (tasas que se consagran “en subsidio”).

Desde una posición se ha dicho que “ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República Argentina, en un intento patente de que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos” (32). Concordantemente se ha expresado: “Se innova respecto a la determinación de la tasa de interés. En el art. 622 del Código derogado, en defecto del pacto de las partes o de una disposición de la ley, es el juez quien debe establecerla. Ahora, para tal supuesto, lo hace el Banco Central de la República Argentina”. (33)

Comentando la disposición, COMPAGNUCCI DE CASO ha expresado, desde otro ángulo, que la misma “tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas”. Agregando que “por lo tanto, a mi juicio, quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda”. (34)

Coincidimos con FORMARO cuando señala que “interpretando el precepto a la luz de las directivas del propio Código (art. 2º, C.C. y C.), que la finalidad de la norma no se orienta a dejar librado al Banco Central el tipo de tasa aplicable a cada crédito judicialmente reclamado. No puede ser facultad de una mera autoridad monetaria establecer, a modo de ejemplo, si a un crédito laboral impago nacido de un despido o a aquel que se encuentra en mora y deriva del daño a la integridad psicofísica producto de un accidente de tránsito, se le aplicará la tasa pasiva o la activa (y dentro de ellas, cuál de sus variantes)”. (35)

Nuestra conclusión se apoya asimismo en los propios Fundamentos del Anteproyecto, pues expresa allí la Comisión su decisión de no aludir en la norma a una tasa específica “porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”. Sería un contrasentido absoluto que el legislador renunciara a la fijación de la tasa para permitir establecer la más justa en cada caso, y a la par privara a los jueces encargados de meritar ello para delegar la estimación de aquella solución justa en el Banco Central.

El objeto de la solución legal no es quitar la posibilidad de seleccionar la tasa pertinente, sino establecer la elección entre las tasas que publica el Banco Central de la República Argentina, sin implicar ello librar a la decisión del BCRA, el tipo de tasa aplicable a cada crédito judicial.

No seguimos la posición que sustenta que se ha atribuido a la entidad monetaria la fijación de las tasas judiciales, librando a su decisión macroeconómica la aplicable a las diferentes clases de deudas que se reclaman y reconocen en los tribunales (la propia realidad demuestra además que, arribado el 1º de agosto de 2015, ninguna reglamentación en tal dirección se ha dictado). De todos modos, aún cuando la entidad monetaria pretendiera fijar tasas para los diferentes créditos reclamados judicialmente, se impone el control de su suficiencia (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 y cctes, Const. Nacional) y la cuestión de una hipotética tasa “reglamentaria” quedaría sujeta al control de constitucionalidad por parte de los jueces en caso de que la misma resulte insuficiente.

Por lo expuesto, de acuerdo a la interpretación armónica de las palabras del precepto, su finalidad (refrendada además en los Fundamentos del Anteproyecto) y su lectura coherente con el resto del ordenamiento (pautas interpretativas que impone el art. 2º del C.C. y C.), son los jueces ordinarios quienes quedan dotados de amplia flexibilidad para adoptar la solución justa para el caso concreto sometido a decisión particular, atendiendo a las tasas que publica el Banco Central.

Tal como se ha dicho, “el nuevo Código Civil y Comercial ratifica que en ausencia de tasa aplicable (convencional o legal), es el juez a quien compete fijarla. A partir de ello, el mismo Código aporta normas que clarifican y delimitan el modo de establecer la tasa”. (36) Interpretación que también ha comenzado a ser reconocida por parte de la jurisprudencia (Véase Cám. Apel. Lab. Santa Fe, Sala II, 28/8/15, “Ibarra, Eduardo A. c. Supermercados May Makro S.A.”, Rubinzal Online, RC J 5705/15, voto del doctor Coppoletta donde con referencia a los intereses del art. 768 CCCN se indica que “según la legislación vigente, corresponde su determinación judicial conforme la reglamentación del BCRA”. Véase asimismo Trib. Trab. N° 5 La Plata, 11/9/15, “Pino, Diego N. c. Liebeskind, Alejandro”, consideraciones del voto del doctor Barreiro) y también por la doctrina (véase conclusiones de la Comisión N° 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2015 Bahía Blanca en www.jndcbahi ablanca201 5.com/ wp-content/uploa ds/2 015/10/CO NCLUSIONE S-02.pdf).

XII. Tasas de interés aplicadas en San Luis [arriba] 

XII.1. Cuantificación a valores vigentes a la fecha del hecho

De acuerdo al análisis jurisprudencial realizado en la segunda parte de este trabajo en la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis, la cuantificación de daños en general, se realiza a valores vigentes a la fecha del hecho dañoso y en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis (STJSL) en autos “Gómez Adriana Inés c/ Amparo – Cobro de Pesos Emb. Prev. Rec. De Inconst. Exp. N° 5 – G – 04,” de fecha 13/10/06, sostuvo que resulta equitativo y mantiene incólume e intangible el crédito, un ajuste que consiste en aplicar la tasa pasiva hasta el 31/12/01 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago el ajuste con la tasa activa de interés que utiliza el Banco de la Nación Argentina en otorgamiento de préstamos y establecida en el Acta N° 2357 del 07/05/02 por estimar que esta restablece el equilibrio de las prestaciones. En un fallo más reciente en autos “Páez Montero de Saad, María Inés del Rosario y otro c/ Páez Montero de Ramírez, Susana y otro – Cobro de Pesos – Recurso de Queja – Exp. N° 18-P-06, estableció la siguiente doctrina obligatoria señalado: “…a partir del 1 de enero de 2002 se deberá aplicar la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario que se encuentran en mora, con sus oscilaciones a través del tiempo (art. 622 del Código Civil)…”.

XII.2. Intereses compensatorios más intereses punitorios

Al señalar el resolutorio la mora a los fines de ajustar el monto de la condena hace referencia que aplica como interés compensatorio la tasa activa del Banco Nación y como interés punitorio por la moral del deudor corresponde aplicar el 50 % de la tasa activa, conforme a la última Comunicación del BCRA “A” 5771 texto ordenado al 02-07-2015 (http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf) sobre tasas de interés en las operaciones de crédito, establece en la Sección 2 punto 2.2 Interés punitorio. 2.2.1. Límite: “La tasa de interés punitorio no podrá superar en más del 50 % a la tasa de interés compensatorio que la entidad emisora aplique por la financiación de saldos de tarjetas de crédito”.

Por lo que la mención en el resolutorio del STJSL, al ajuste del monto de la condena aplicando la “tasa de interés activa que cobra el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario que se encuentran en mora”, debe entenderse en el sentido de que se están aplicando intereses compensatorios más punitorios (que son un 50 % de los compensatorios), por eso al monto de la condena deberá aplicarse la tasa activa cobra el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario, con más el 50 % de dicho resultado.

Este criterio es aplicado en el fallo dictado por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Villa Mercedes, San Luis en los autos “Arancibia Olga Analia Elizabeth c/ Norfabril San Luis S.A. s/ daños y perjuicios” (exp. N° 124.525/2), mediante S.I. N° 323 de fecha 18-8-2015.

A los fines de practicar la liquidación que actualiza los montos de condena, es costumbre forense en la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis (con asiento en la ciudad de Villa Mercedes) que se utilice el cálculo on-line que proporciona la página web http://www.ca jaforense.o rg.ar/calcularT asas/calc ulartasa.a spx .

XIII. Comparación de los diferentes métodos de cuantificación [arriba] 

En los apartados anteriores estudiamos el método de cuantificación a valores actuales como el propuesto mayoritariamente por la doctrina y adoptado por la jurisprudencia nacional, analizando como la inflación incide en la cuantificación realizada de esa forma y qué tasas de interés corresponde aplicar en consecuencia.

Ahora bien, en el apartado anterior vimos que en la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis, se cuantifica a valores vigentes a la fecha del hecho aplicándose intereses moratorios de la tasa activa del BNA con más el 50% de intereses punitorios, este criterio no debe descalificarse por ser diferente de la metodología que cuantifica a valores actuales al momento del dictado de la sentencia, siempre y cuanto los montos a los que arribe sean similares en definitiva a los que daría aplicar la otra metodología de cuantificación. Para determinar esto último necesariamente debemos hacer el cálculo respectivo en uno y otro de los sistemas de cuantificación.

Tomando el mismo caso que estudiamos anteriormente (ver págs. 43-44) cuando tratamos el impacto de la inflación en la actualización de los montos resarcitorios, debemos ahora sumarle la tasa pura (que tomamos del 8 %) desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, lo que nos da el monto total a resarcir a la fecha de la sentencia definitiva. A dicho monto se le deberá adicionar el interés de la tasa activa desde el momento de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago. Pero por ahora hagamos la comparación sólo hasta al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia con el monto obtenido de la cuantificación realizada a valores vigentes a la fecha del hecho con más la tasa activa + el 50 %.

XIII.1. Cálculo a valores actuales al dictado de la sentencia + tasa pura 8 %

Monto por daño moral por muerte de hijo en diciembre de 2009: $50.000.

a. Monto a valores de diciembre de 2009 actualizado a diciembre de 2014 conforme inflación del INDEC:

$50.000 x 66,7 % ($33.350) = $83.350.

Debemos ahora sumarle los intereses de una tasa pura del 8 % multiplicado por cinco años (desde la fecha del hecho diciembre de 2009 hasta diciembre de 2014) que nos da un 40 % que se debe sumar a la suma anterior:

$83.350 + 40 % ($33.340) = $116.690.

b. Monto a valores de diciembre de 2009 actualizado a diciembre de 2014 conforme inflación de consultoras Privadas, más el 40 % de interés puro:

$50.000 x 144 % ($72.000) = $122.000 + 40 % ($48.800) = $170.800.

c. Monto a valores de diciembre de 2009 actualizado a diciembre de 2014 conforme inflación del IPC (San Luis):

$50.000 x 128,4 % ($64.200) = $114.200 + 40 % ($45.680) = $159.880.

XIII.2. Cálculo a valores a la fecha del hecho + tasa activa + 50 %

Monto por daño moral por muerte de hijo en diciembre de 2009: $50.000, se cuantifica a valores vigentes a la fecha del hecho aplicándose intereses moratorios de la tasa activa del BNA con más el 50 % de intereses punitorios.

Tasa activa del BNA desde diciembre de 2009 a diciembre de 2014:

$49.558,40 + 50 % ($24.779,20) = $99.558,40.

Monto total con intereses $50.000 + $49.558 + $24.779) = $124.337.

XIV. Conclusión: comparación de los montos obtenidos [arriba] 

Siguiendo el criterio de cuantificar a valores actuales a la fecha del hecho con más la tasa activa más el 50 % da la suma de $124.337 la suma supera la obtenida cuantificando a valores actuales a la fecha del hecho en base a un precedente el dictado en el año 2009 (en donde se cuantificó la suma de $50.000 por la muerte de un hijo), actualizada conforme los índices de inflación del INDEC, más la tasa pura del 8 % anual por cinco años da la suma de $116.690. Por tanto, el criterio aplicado en San Luis, sería equiparable al que actualiza la suma otorgada en un precedente del año 2009 con la inflación determinada por el INDEC para el período comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2014 del 66,7 % + el 8 % x 5 años (40 %).

Sin embargo, si realizamos la misma comparación con la cuantificación realizada a valores actuales a la fecha de la sentencia en base a un monto otorgado en un precedente del dictado en 2009 actualizado por la inflación calculada por consultoras privadas del 144 % para el período 2010-2014, da la suma de $170.800, superior en un 46,37 % del monto de $116.690, por lo que el criterio aplicado en San Luis devendría insuficiente para una indemnización equiparable a la anterior.

La misma comparación pero con respecto al índice de precios al consumidor de San Luis (IPC) del 128,4 % para el período 2010-2014 nos da la suma de $159.880, superior en un 37 % del monto de $116.690, por lo que el criterio aplicado en la Segunda Circunscripción de San Luis es insuficiente para resguardar el valor adquisitivo de los montos resarcitorios otorgados en referencia al IPC de la Provincia de San Luis.

En conclusión: el criterio de cuantificar a valores vigentes a la fecha del hecho con más el interés de la tasa activa del BNA más el 50 % en el período 2010-2014, sería suficiente con respecto al criterio de cuantificar a valores actuales a la fecha de la sentencia dictada en 2014 actualizado el monto de un precedente dictado en diciembre de 2009 con el índice de inflación publicado por el INDEC, pero insuficiente en un promedio del 41,68 % (46,37 + 37 = 83,37 /2= 41,68) en menos de la indemnización total intereses incluidos, si formulamos la comparación con respecto a la inflación determinada por consultoras privadas y por el IPC de San Luis.

Citas bibliográficas [arriba] 

(1) LOPEZ MESA, MARCELO, TRIGO REPRESAS, FELIX A., Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño, La Ley, 2006, pág. 115.

(2) LOPEZ MESA y TRIGO REPRESAS, ob., cit., 2006, pág. 116.

(3) IRIBARNE, HECTOR PEDRO, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, N° 6, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, Santa Fe, págs. 194, 195, 197.

(4) IRIBARNE, ob., cit., págs. 198, 214, 215.

(5) en Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del Daño en la Jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013-3, pág. 478.

(6) (comentario al art. 1741 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, tomo VIII, pág. 504).

(7) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Tratado de daños a las personas, Daño moral por muerte, Editorial Astrea, 2010, pág. 187.

(8) VAZQUEZ, FERREYRA, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, LL, 2009-C-655.

(9) BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla, L.L., 149-952.

(10) KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, en J.A. 1976-IV-276.

(11) LLAMBIAS, JORGE J., ¿Hacia la indexación de las deudas de dinero? E.D. 63-871.

(12) CASIELLO, JUAN JOSE, en Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir., por A. J. Bueres y coord., por E. I. Highton, comentarios a los artículos 616 a 624, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. 2-A).

(13)

(14) OSSOLA, FEDERICO A., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, Tomo V, págs. 157-159).

(15) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Tratado de daños a las personas, Daño moral por muerte, Editorial Astrea, 2010, pág. 163.

(16) MOSSET ITURRASPE, El valor de la vida humana, pág. 175.

(17) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, ob. cit., 2010, pág. 164.

(18) PARELLADA, La indemnización de daños personales del “ama de casa”, “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2008, pág. 260.

(19) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Tratado de daños a las personas, Daño moral por muerte, Editorial Astrea, 2010, pág. 163.

(20) http://www.estadist ica.sanluis .gov.ar/ estadis tica asp/Pa ginas/P agina.a sp?Pagin aId=76

(21) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Tratado de derecho resarcitorio/2, El proceso de daños y estrategias defensivas, editorial Juris, 1ª ed. Rosario, 2006, págs. 537-538.

(22) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, ob., cit., 2010, pág. 190.

(23) VAZQUEZ, FERREYRA, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, LL, 2009-C-655.

(24) CSJN, 27/11/2012, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios", LA LEY, 2012-F, 559; íd., 8/4/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Seguradora de Riegos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía", LA LEY, 2008-C, 247; íd., 21/9/2004, "Aquino, Isacio c. cargo Servicios Industriales S.A.", RCyS 2004, pág. 542.

(25) ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, ob., cit., 2010, pág. 188.

(26) MENDEZ, LUIS, El plenario Samudio, 7-12-2009, Id Infojus: DACF090094.

(27) BARBERO, ARIEL E., Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital, La Ley, 2009-C-223.

(28) BARBERO, ARIEL E., ob., cit., 2009-C-223.

(29) (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, LORENZETTI, RICARDO LUIS, Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, Tomo V, págs. 158-159.

(30) MENDEZ, LUIS, El plenario Samudio, 7-12-2009, Id Infojus: DACF090094.

(31) BARBERO, ARIEL E., ob. cit., 2009-C-228.

(32) MÁRQUEZ, JOSÉ F., Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, LL, ejemplar del 9/3/15, pág. 1.

(33) OSSOLA, FEDERICO A., en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo L. Lorenzetti (dir.) - Miguel Federico De Lorenzo - Pablo Lorenzetti (coord.), Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, t. V, pág. 144.

(34) COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 97.

(35) FORMARO JUAN, J., La aplicación de la ley en el tiempo, los intereses moratorios judiciales y el cese de la vigencia de la doctrina de la SCBA en la materia, en http://www.catl. org.ar/arc hnoveda des/Fall o_Is la_DrFor maro.pdf.

(36) DRUCAROFF AGUIAR, ALEJANDRO, Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC 2015 (agosto), pág. 162.

 

 

[1] El presente artículo es un extracto de la tesis del autor titulada “Metodología para la cuantificación del daño moral”, correspondiente a la carrera de posgrado “Especialización en Derecho de Daños” de la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis, cursada durante 2014-2015, realizada con la dirección del Dr. RODOLFO GONZALEZ ZAVALA.