JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Derecho Penal, Proceso Penal y Víctimas
Autor:Peñasco, Pablo G.
País:
Argentina
Publicación:Colección de Tesis de la Universidad del Aconcagua - Intervención de la víctima en el proceso penal como querellante particular
Fecha:08-09-2015 Cita:IJ-DXLIII-437
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Derecho Penal, Proceso Penal y Víctimas

Pablo Guido Peñasco 

Cuando se comete un delito el primer perjudicado es la víctima, por ello en la antigüedad la venganza era el medio para procurar su reparación tanto moral como material. Los excesos o defectos de este método sumado a factores de poder, fueron causas por las cuales los sistemas jurídicos en la mayoría de los países de cultura occidental, ejercieron la expropiación del conflicto penal originado con motivo de su comisión. Así el estado asumió la potestad punitiva y para lograr su mejor aplicación, se fue desarrollando el derecho penal como una ciencia jurídica ocupada del ejercicio del poder sancionador, a tal extremo que se olvidó de la víctima.

Frente a esta situación de olvido, es necesario considerar porqué y para qué existe el Derecho Penal. Así, esta rama jurídica del derecho tiene una FUNCIÓN METAFÍSICA que consiste en la realización de un ideal de justicia (es un instrumento del valor justicia), y por otro lado, una FUNCIÓN SOCIAL, por la prevención del delito con miras a proteger ciertos intereses sociales reconocidos por el derecho positivo como bienes jurídicos; en este sentido es un instrumento socialmente útil. Así, el derecho penal es uno de los medios más fuertes y formalizados del control social tendientes a la paz y la convivencia armónica de los ciudadanos. La doctrina entonces habla de la función metafísica (de justicia) y social (protección de bienes jurídicos), del medio para cumplir esta función que es el control social formalizado con el derecho penal, de la prevención y del estado social y democrático de derecho como organización social que permite un sistema penal que debe contener y reducir el poder punitivo (Zaffaroni, 2010), para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho, donde las personas que sufren perjuicios por consecuencia del delito, deben ser consideradas a efectos de restablecer la paz social rota por la comisión del injusto penal.

De tal manera que las normas jurídicas deben estar orientadas hacia la protección de los derechos fundamentales frente a la violación de la ley penal: por un lado, imponiendo una pena justa que implique una sanción pero también que procure un cambio orientado hacia el bien del delincuente y por otro, que recomponga la situación perjudicial de la víctima y del orden social quebrado por el delito, porque sus efectos repercuten y perjudican a las víctimas (en lo material, psicológico y en lo moral), a sus familiares, la personalidad del propio autor, cómplice e instigador también son afectadas. Muchas personas suelen reiterar sus acciones delictivas en tanto que otras son reincidentes, los transgresores influyen a las personas de su entorno procurando, en ciertos casos, ganar más cómplices o encubridores; los delitos afectan a toda la comunidad porque el mal hecho a un miembro de la sociedad redunda en la sociedad toda. La comisión frecuente del delito, prolongada en el tiempo causa indiferencia y acostumbramiento por partes de los ciudadanos. El orden jurídico infringido, la lesión de bienes jurídicamente tutelados por la ley penal, implica violentar deberes de justicia y el orden jurídico del país todo lo que pone en marcha la actividad de órganos públicos de investigación, juicio y de ejecución penal, con el consecuente desgaste de recursos de gran escala y variedad, que afecta a las provincias y a la nación en el aspecto económico y funcional. Frente a los graves y perjudiciales consecuencias del delito, debe intensificarse la obligación del estado en la aplicación del derecho penal pero con una adecuada participación de la víctima: La razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas” a las que se reconoce la atribución de reclamarla ante los tribunales (derecho a la tutela judicial efectiva, arts. 1.1, 8.1 y 25 CADH). “Por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”. Por lo tanto, se puede afirmar que las obligaciones estatales de respetar los derechos humanos y asegurar su plena vigencia impuestas por la normativa supranacional incorporada (art. 75 inc. 22 CN), se proyectan bilateralmente en el área de la procuración y administración de la justicia penal, expresándose en salvaguardas que pueden ser, o comunes para las víctimas del delito que reclaman justicia y para aquellos a quienes se les atribuye la comisión, o específicas para cada uno de ellos: todas se conocen, genéricamente, como garantías. Cafferata et al. (2004).

La Asamblea General de la ONU (Organización Naciones Unidas), en fecha 29-11-1985, aprobó la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia, por resolución 40/34, que define a las víctimas como personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos esenciales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. También son víctimas: los herederos forzosos (art. 108 ley 6730) familiares, dependientes inmediatos de la víctima directa y quienes sufrieron daños al asistirla o para prevenirla. Esta es la definición que ha sido dictada por resolución de la ONU, sin embargo la mayoría de los Códigos de Procedimientos Penales no la han adoptado en su extensión o amplitud.

El C.P. argentino contiene algunas normas referentes a la reparación de la víctima, entre ellas el art. 11 del C.P. dice que el producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión, se aplicará simultáneamente, en primer lugar, a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no “satisfaciera” (satisfaga) con otros recursos. El art. 29 del mismo cuerpo legal dice que la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1º La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3º El pago de las costas. Por su parte el art. 30 del C.P. Argentino establece que La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueron suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: 1° La indemnización de los daños y perjuicios. 2° El resarcimiento de los gastos del juicio. 3° El decomiso del producto o provecho del delito. 4° El pago de la multa.

Asimismo, el art. 31 del CP establece que la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito, mientras que el art. 32 dice El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado; y el art. 33 prevee situaciones especiales al establecer que en caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: 1º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el art. 11; 2º Tratándose de condenados a otras penas, el Tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

Por lo expuesto, el C.P. Argentino contempla la posibilidad de reparación económica por los daños causados por el delito, que, además de la ofensa al bien jurídico protegido penalmente y que fundamenta el castigo del autor, los posibles perjuicios que ocasione el hecho delictivo pueden ser el fundamento del derecho de los damnificados para solicitar su composición, la cual no excluye a la sanción penal (prisión, reclusión, multa e inhabilitación). La norma que habilita este reconocimiento, es el art. 29 del C.P., que al decir que la sentencia condenatoria “podrá ordenar”, significa que para obtener la reparación de los perjuicios que ha causado el delito, los damnificados cuentan con una acción civil independiente de la acción criminal conforme lo establece el art. 1096 del Código Civil Argentino.

El art. 76 bis del C.P. que regula el instituto de la Suspensión del Juicio a prueba establece en su tercer párrafo que al presentar la solicitud de suspensión del juicio, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez resolverá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

En la práctica judicial y por aplicación de disposiciones locales (provinciales), si el damnificado no se constituyó en actor civil dentro del proceso penal, esta condición para que sea procedente la solicitud de suspensión del juicio a prueba, no es exigible. Es decir que podrá reclamar una reparación, siempre que se hubiere constituido en actor civil.

En materia procesal, se ha consolidado desde hace varias décadas, la participación de la víctima como actor civil para reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito en el proceso penal, sin embargo la inclusión de criterios de oportunidad (sustanciales y formales) dificultan el ejercicio de la acción civil en sede penal, y por lo tanto la participación de este sujeto procesal no es frecuente.

Los Códigos de Procedimientos Penales de las provincias de Mendoza, Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Santa Fe, Chubut, Río Negro, Provincia de Buenos Aires, Chaco, Santiago del Estero, Entre Ríos, La Pampa, Neuquén, el nuevo CPP de la nación y la gran mayoría de las Provincias Argentinas han previsto e incorporado reformas en sus leyes de procedimientos penales, que consideran y establecen de manera expresa derechos de las víctimas en cuanto incluyeron criterios de oportunidad (solución del conflicto, mediación, conciliación, composición, etc.), como vía para suspender el ejercicio de la acción penal supeditado a un acuerdo voluntario con la víctima, solo para ciertos delitos. También han reconocido su participación en el proceso penal como querellante particular. Por lo tanto se produjo un avance en la participación y consideración del rol de la víctima en el derecho penal y procesal penal.

Participación de la Víctima en los Procesos Penales Comparados:

Entre los instrumentos más destacados que contemplan a las víctimas de delitos, se citan la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. Luego encontramos la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de la ONU, sobre Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder (analizada en el capítulo anterior).

La C.A.D.H. (Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica), contempla la situación de muchas personas que necesiten de la tutela judicial efectiva, no solo aquellas acusadas penalmente, al establecer el derecho a su protección en el art. 8.1. titulado “Garantías Judiciales”, que dice: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Se ha previsto la garantía de acceso a la justicia, por el art. 25 de la misma Convención, que dice: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), también contiene normas de incumbencia con la participación de la víctima en el proceso penal como querellante particular: Artículo 2, inc.3: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente al recurso.

El PIDCP también contiene el Artículo 14, que establece en sus partes pertinentes: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Las leyes penales y procesales de los Países Europeos y U.S.A., entre ellos Austria, EEUU y Gran Bretaña, Países Socialistas de Europa y Países Bajos, Francia, Italia, España y Grecia, Portugal, contienen normas jurídicas referentes a la reparación de la víctima especialmente en cuanto a delitos patrimoniales se refiere y bajo ciertas condiciones. Las normas procesales de los distintos estados que conforman la confederación de los Estados Unidos de Norte América, en su mayor parte han contemplado disposiciones referentes a las víctimas. La legislación de los países socialistas también considera la posibilidad de indemnizaciones a las víctimas e incluye otras medidas como por ejemplo de enseñanza, de disculparse con el damnificado o la colectividad, de reparación, etc.; se prioriza la enseñanza y educación del delincuente. Francia por su parte, permite la transacción, un avenimiento en casos de delitos fiscales, agrícolas, forestales, aduaneros y admite la conciliación directa entre autor y ofendido. Italia preve causas de atenuación penal para casos de reparación de la víctima al punto de admitir constituciones de hipotecas, secuestros de bienes, etc. En sentido semejante existen disposiciones en España y Grecia.

Respecto a los Países Latinoamericanos, el CPP de Chile contiene disposiciones sobre información y protección de víctimas, derechos de las mismas, admite la intervención del querellante. Uruguay, solo faculta la intervención del actor civil; Paraguay ha sancionado un CPP con numerosas en normas relacionadas con la víctima y el querellante, al admitir el querellante adhesivo, autónomo, procedimientos para la reparación del daño. En una misma dirección, Bolivia también contiene un CPP con normas en gran parte semejantes. Perú ha regulado el ejercicio de la acción civil en el proceso penal en forma alternativa, accesoria, contempla la situación del agraviado y sus derechos, también la figura del querellante particular. Brasil no ha previsto la participación del querellante en el proceso penal, pero contiene disposiciones referentes a la acción civil. Colombia si lo ha previsto y debe destacarse que el CPP colombiano es uno de los más completos en la materia, tal vez como una respuesta legislativa al problema de guerrilla y narcotráfico que sufren sus habitantes. Trata sobre atención y protección inmediata a la víctima, medidas de atención y protección, garantías de comunicación, derechos de recibir información, derecho de intervención en la actuación penal entre otros. Ecuador ha previsto y admite la acusación particular y de la víctima, México en sentido semejante preve su participación, le confiere derechos a tal punto que autoriza la designación de un asesor jurídico y para el caso que no pueda hacerlo se le designará uno de oficio. El CPP mejicano contiene numerosas disposiciones en su cuerpo normativo relacionadas con la víctima. Venezuela contempla la protección de víctimas, su reparación, definición de las mismas, derechos; Costa Rica ha regulado los derechos de las víctimas, medidas de protección y asistencia, derechos procesales. Para destacar del CPP venezolano es la norma que le confiere directa participación a la víctima en el proceso de excarcelación y prisión preventiva del encausado ante la existencia de riesgos o amenazas de vida, al indicar que tendrá derechos a ser escuchada por el juez, al resolver la solicitud. Admite la intervención del querellante.

Panamá, Guatemala, Honduras, Nicaragua, tienen códigos de procedimientos penales que también regulan la participación de la víctima como querellante particular, con ciertas similitudes a los anteriormente expuestos.

El Querellante Particular en la República Argentina:

Las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires han dictado sus respectivos códigos procesales con artículos que habilitan la intervención de la víctima en el proceso penal. La CABA aprobó la ley 2303/07, con la característica que se autoriza al querellante a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria. La provincia de Buenos Aires ha establecido que toda persona particularmente ofendida puede intervenir en el proceso penal en calidad de particular damnificado, con su sola presentación espontánea. El art. 79 del C.P.P. le reconoce derechos, entre otros a formular el requerimiento de elevación a juicio y distingue a esta persona de la víctima a quien le confiere derechos, entre otros a la asistencia genérica y técnica; considerar su situación, la posibilidad de acuerdos patrimoniales. La Provincia de Catamarca habilita la constitución del querellante particular a la persona ofendida por el delito, en tanto que reconoce derechos de la víctima. La Provincia de Corrientes contempla la actuación del querellante conjunto con sus atribuciones y derechos. La Provincia de Córdoba también admite la intervención del querellante particular, por parte del ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales y mandatarios. Además enumera los derechos de la víctima. La Provincia de Chaco contiene su código procesal penal con normas semejantes. La Provincia del Chubut enumera los derechos de la Víctima, establece sus derechos fundamentales, que personas tienen la calidad de víctimas incluyendo a comunidades indígenas en delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros o que afecten sus derechos; los de las víctimas en particular, entre los que se destacan el derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia; a recibir asistencia técnica de una oficina especializada; a constituirse en querellante particular. La Provincia de Entre Ríos admite la intervención del querellante particular a toda persona ofendida por un delito de acción pública, pero no lo hace en los procesos penales contra menores de edad, al igual que Mendoza. La Provincia de Formosa habilita la constitución del querellante particular a toda persona con capacidad civil directamente ofendida por un delito de acción pública y titular del bien jurídico afectado. Determina sus facultades, derechos recursos con la característica distintiva que se le correrá vista de las actuaciones antes que el fiscal, por el término de seis días para que se expida por requerir la elevación a juicio o no, además que podrá oponerse o autorizar la abreviación de la instrucción y solicitar o prestar su conformidad para los juicios abreviados. Esto es para destacar realmente.

La Provincia de Jujuy habilita la intervención de la víctima en el proceso penal como querellante particular, estableciendo los requisitos, oportunidad, la posibilidad de ser querellante conjunto, plantear recursos. Detalla las atribuciones en la etapa preliminar del juicio, su participación en el debate, no lo autoriza para intervenir en la etapa de ejecución de la pena y detalla los derechos y facultades. El art. 161 establece la asistencia genérica y técnica de la víctima e incluso proveyendo un abogado en forma gratuita. Para destacar es el art. 162 del CPP que establece que deberán ser tenidos en cuenta la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo, la solución o morigeración del conflicto, la conciliación al momento del ejercicio de la acción penal, seleccionar la coerción personal, individualizar la pena en la sentencia o modificarla durante su ejecución.

La Provincia de La Pampa autoriza la intervención del querellante particular a los ofendidos por el delito y para destacar es el art. 298 del CPP pampeano que precisa distintas atribuciones más avanzadas del querellante: adherir a la acusación fiscal, presentar una acusación autónoma, objetar la acusación fiscal y requerir su corrección o ampliación; señalar medios de prueba omitidos, deducir excepciones, presentar recursos de casación, control extraordinario de constitucionalidad, apelación, queja revisión.

La Provincia de La Rioja mantiene un CPP con sistema mixto semejante a nuestra ley 1908 pero incluye la participación del querellante, con atribuciones comunes. La Provincia de Mendoza contiene la ley 6730 de aplicación para toda la provincia en lo referente a los arts. 10, 103, 104, 106, 106, 107 sobre el querellante particular y otras normas pertinentes. Como veremos más adelante, en nuestra provincia las atribuciones del querellante se han restringido en la etapa de la investigación penal preparatoria o instrucción formal, en la etapa intermedia también y se amplían en la etapa del juicio, aunque relativamente. Para destacar es que no podrá actuar en los procesos penales de menores de edad. La Provincia de Misiones contiene normas semejantes, autoriza la intervención del ofendido como querellante particular, no le permite que intervenga en la declaración indagatoria o sea le prohíbe asistir a la misma, sin embargo lo autoriza para formular requerimiento de elevación a juicio (art. 83 inc. b), asemeja su posición a la del actor civil; precisa los derechos de la víctima (art. 117), con especial referencia a que debe ser informada cuando se eleva a juicio la causa.

La Provincia de Neuquén establece que la víctima de un delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito, sin embargo define a la víctima como a la persona ofendida directamente por el delito, detalla sus derechos entre los que se destacan que debe ser notificada de la imposición o revocación de medidas de coerción; a ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal; establece la obligación del estado de proveerle asistencia letrada para el caso que no tenga medios suficientes; contempla la figura distinta a los demás CPP del querellante en los delitos contra la integridad sexual (cuando la víctima fuera un niño, niña o adolescente) se le dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño o Adolescente en representación de los intereses de la víctima, menor de edad en carácter de querellante. Luego el art. 165 establece que el fiscal deberá poner el requerimiento de apertura a juicio en conocimiento de la víctima y del querellante y en el plazo de cinco días éste podrá: adherir a la acusación del fiscal o presentar un requerimiento de apertura a juicio, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal. En tanto que el art. 240 dispone que el querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. En rigor de verdad, las novedades que ha introducido el nuevo CPP de la Provincia de Neuquén, implican haber adoptado una postura realmente de avanzada que refleja un criterio de mayor justicia y respeto por los derechos de las víctimas en el proceso penal.

La Provincia de Río Negro también contempla la figura del querellante particular, detalla los derechos y atribuciones de la víctima con una enumeración detallada de sus facultades que es para tener en cuenta.

La Provincia de Salta ha contemplado en su CPP a la víctima y sus derechos con las disposiciones comunes a los demás códigos que hemos visto, pero con una particularidad que los demás no han previsto: el art. 101 trata sobre reintegro de inmuebles en las causas por infracción al art. 181 del CP (usurpación), en cualquier estado del proceso y aún sin auto de remisión de la causa a juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo. También considera la posibilidad de protección de la víctima, acuerdos patrimoniales con el acusado, participación del querellante particular.

La Provincia de San Luis autoriza a que el particular damnificado por un delito de acción pública intervenga en el juicio penal con amplias facultades, expresamente dice que puede asistir a la indagatoria del prevenido con facultades para preguntar y repreguntar y una serie de actos referentes a su participación, incluso puede recurrir cuando el juez rechace las pruebas que proponga.

La Provincia de Santa Cruz enumera en su CPP los derechos de la Víctima y del Testigo, admite la participación del querellante particular. La Provincia de San Juan enumera los derechos de la víctima y en los casos vinculados a violencia familiar habilita el pedido de exclusión o la prohibición de ingreso del imputado al hogar de la víctima o cualquier otra medida protectora que estimare conveniente.

La Provincia de Santa Fe también ha reconocido los derechos de las víctimas en su nuevo CPP del que destacamos el art. 82 referente a la asistencia técnica, y sostiene el art. 82 que no será obligatorio el patrocinio letrado e incluso que se le proveerá gratuitamente un abogado a fin de constituirse en querellante cuando no contara con medios necesarios. Contempla la figura del querellante con detalle de sus facultades y deberes, entre los que se destacan que puede formular acusación. El art. 99 dice: Eventual reparación del perjuicio. Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código. Esta es una norma que autoriza una nueva posibilidad para que la víctima pueda reclamar la indemnización luego de la sentencia condenatoria, en sede penal.

La Provincia de Santiago del Estero prevé la participación del civilmente responsable de los perjuicios del delito, la intervención del querellante particular.

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur también admite el derecho a la querella por parte de toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública. La Provincia de Tucumán contiene normas semejantes.

El nuevo C.P.P.N. ley 27.063 promulgado por decreto 2321/2014, contiene normas superadoras en cierta medida, de los códigos de procedimientos penales provinciales, entre las que podemos destacar: el art. 33 donde a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en casos de aplicación de criterios de oportunidad, cuando el ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria o cuando se tratare de un delito que requiera instancia de parte o lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. También contempla la posibilidad que la víctima cuente con asistencia técnica. En cuanto al querellante, (art. 306) podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares cuando no hubiese habido dos pronunciamientos en el mismo sentido.

El querellante particular en el Código Procesal Penal de

Mendoza:

La ley 6730 incorporó al querellante particular por su art. 10 y arts. 103 a 107. La concepción legislativa fue semejante a la gran mayoría de los CPP de las provincias argentinas en cuanto le confieren la posibilidad de constitución de parte querellante al ofendido, en lugar de la víctima. Tales conceptos no son equivalentes, ya que este último es más amplio porque puede abarcar otras personas damnificadas que tal vez no sean directamente los titulares del bien jurídico tutelado por el delito que motiva el proceso penal. Ofendido por el delito (según CPP ley 6730) no comprende a todas las víctimas según resolución 40/34 ONU y por lo tanto que la regulación legal de Mendoza respecto a las personas legitimadas para constituirse en querellantes particulares, es restringida y tiene claras diferencias con lo recomendado por Naciones Unidas en la resolución detallada. Por ese motivo se han registrado algunas situaciones contradictorias del C.P.P. (ley 6730) respecto de la participación del ofendido y de la víctima como querellante particular: entre ellas encontramos que pueden existir personas damnificadas indirectamente por el delito pero que no estarían autorizadas a ser parte querellante, por el art. 10 del CPP ley 6730, lo que se opondría o al menos habrían diferencias con el art. 108 (ley 6730), art. 89 bis (ley 1908) y 10 del nuevo CPP; ello puede resultar diverso al criterio de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva. La C.A.D.H. dice: Artículo 8.Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25.- Protección judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso Judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice en su parte de interés para este trabajo, que: Art. 2: 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente al recurso. Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La Comisión I.D.H. en sus informes 28/92 y 29/92 sostienen que el derecho de la víctima a querellar en el juicio penal es un derecho fundamental del ciudadano (ver caso CSJN Hernán Bramajo del 12.9.1996).

Que a partir de la doctrina judicial sentada por la CSJN en autos Ekmekdjian c/Sofovich de 1992, para nuestro país, el derecho internacional de los derechos humanos previsto por los tratados con esta jerarquía, es de aplicación directa, las normas de los mencionados tratados son operativas y los pronunciamientos de la Corte I.D.H. y de la Comisión I.D.H. constituyen aportes sobre la interpretación de dichas normas. Las conclusiones de este fallo son sumamente importantes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido expresamente el derecho de las víctimas y herederos forzosos de las mismas, por violaciones a los derechos humanos, de acceder a la justicia a efectos de proveerles una reparación. Esta doctrina fue sentada en los casos “Velázquez Rodríguez vs. Honduras (29.7.1988) y en sentido similar: Fairén Garbi y Solís Corrales vs Honduras (26.6.1987); Loayaza Tamayo vs. Perú (16.9.1997); Suárez Rosero vs. Ecuador (12.11.1997); Castillo Páez vs. Perú (22.11.1998); Kawas Fernández vs. Honduras (3.4.2009) y muchos más.

En Albán Cornejo vs. Ecuador (22.11.2007), la C.I.D.H., destacó un punto elemental para este trabajo: la efectiva participación del querellante aunque se trate de casos en los que no estén comprometidos delitos de lesa humanidad sino otras figuras penales. Se trató de un caso de homicidio culposo por mala praxis médica. Se fijó la siguiente doctrina judicial: que el estado ecuatoriano no aseguró el acceso efectivo de las garantías y protección judiciales de los padres de la víctima ( en violación a los arts. 8.1 y 25 C.A.D.H.), en tanto tuvo una actitud pasiva durante el proceso de investigación y trasladó a las presuntas víctimas la carga de realizar diversas diligencias para preparar la acción penal e impulsar la investigación para el esclarecimiento de los hechos y no realizó un enjuiciamiento oportuno y mandó pagar la indemnización.

En Zambrano Vélez, vs Ecuador (4.7.2007), se concluyó que el derecho a investigar no se contrapone al derecho que tienen las víctimas y sus familiares a ser oídos y a participar ampliamente en el procedimiento (párrafo 120).

La C.S.J.N. ha dictado numerosos fallos referentes a la participación del querellante y sus atribuciones procesales. El C.P.P. de Mendoza, por ley 6730, establece las siguientes facultades del querellante particular, entre las que podemos destacar: atribuciones generales de participar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, puede impugnar el archivo de la causa, el sobreseimiento, participar de la declaración indagatoria o intimación original cuando el imputado opte por declarar, ofrecer diligencias probatorias, participar en la producción de pruebas definitivas e irreproducibles y de otros pruebas, proponer peritos y puntos de pericia, solicitar imposición de sanciones procesales, plantear excepciones, solicitar imposición de medidas de coerción, impugnar y recurrir resoluciones que lo afecten, intervenir en los pedidos de criterios de oportunidad sin facultad de recurrir, puede ser representado por un abogado oficial si ese cargo fuese creado; debe ser notificado de la audiencia para informar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra un auto de procesamiento, podrá recurrir las resoluciones que afecten sus intereses. Durante el juicio y actos preliminares y su etapa previa, debe ser notificado de los actos procesales propios de la misma, ofrecer pruebas, requerir investigación suplementaria, deducir excepciones, participar en la audiencia de debate, formular preguntas a quienes declaren, plantear incidentes y contestarlos, intervenir en los actos de producción de pruebas, solicitar la ampliación de la acusación o requerimiento fiscal acusatorio, intervenir en la discusión final y en materia de recursos extraordinarios, puede presentar los previstos expresamente en forma limitada según art. 477. En cuanto al juicio abreviado, el CPP establece que se escuchará a la víctima pero su criterio no será vinculante. Respecto al juicio correccional, si bien se autoriza su participación, el art. 371 lo deja vinculado a la actuación del fiscal, por lo que es cuestionable este artículo. En cuanto al procedimiento de Flagrancia, el art. 439 bis habilita la constitución del querellante particular dentro de un tiempo sumamente corto, sujeto a las derivaciones que pueda tener el caso de concluir por suspensión del juicio a prueba, juicio abreviado inicial o procedimiento directísimo. Con relación a la víctima en el proceso penal de menores, se prohíbe la participación de la misma como querellante particular en función del art. 103 del CPP, lo que ha merecido críticas de la doctrina siendo opinión mayoritaria que esta norma es constitucionalmente criticable.



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