Bordenave, Leonardo 05-04-2018 - El art. 296, inc. a, del Código Civil y Comercial. A propósito de la privación al juez del trabajo de la posibilidad de declarar eficazmente la falsedad de un instrumento público presentado en juicio laboral 07-11-2024 - "Éramos pocos, y parió la abuela". A propósito de las medidas autosatisfactivas "anticautelares" endógenas y exógenas
No se discute desde hace largo tiempo que los sistemas jurídicos de gran parte de los distintos países del mundo se encuentran inmersos en una muy profunda crisis.
Crisis ésta que fuera denunciada, entre otros, por Carnelutti, quien en un ciclo de clases que diera a través de la RAI, y que fueran perpetuadas en un opúsculo titulado “Como se hace un proceso” denunció que en aquella época ya existía crisis en la justicia[1].-
En Argentina, por su parte el diario La Nación ha llegado a publicar que “...No es dato menor que el 70 por ciento de las personas –en la Argentina y en otras naciones de América Latina- haya manifestado que no confía en el sistema de justicia de su país...”[2]. En sentido concordante Rodríguez Estévez ha traído a colación que “…el Fondo Monetario Internacional (FMI) ha señalado públicamente su preocupación por la situación de nuestra justicia…”[3] y que, prosigue el autor, “…Un estudio efectuado por el Banco Mundial (1994) sobre el funcionamiento de la Justicia Argentina ha concluido que la misma se encuentra en mala situación, tanto en el orden nacional como en los casos de varias provincias que fueron analizadas. Otras investigaciones de FIEL (1996) como una de FORES (1998) y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, determinaron un altísimo nivel de ineficiencia en la Justicia Argentina…”[4], lo que demuestra que, tal como concluye el autor de referencia, “…contamos con un sistema de administración de justicia que aparece como muy ineficiente, lento y costoso. Un sistema donde en la mayoría de los casos las soluciones son tardías, mostrándose poco accesible y donde la inmediatez está ausente…”[5].
En definitiva, no existe discusión alguna sobre la existencia de la crisis en la justicia. Tampoco existe duda de que entre sus causas puede encontrarse la excesiva duración de los procesos. En efecto, tal se ha expresado precedentemente, la, a veces, abusiva elongación de los procesos es uno de los factores fundamentales de la falta de confianza de la gente en la justicia[6]
Para muchos juristas también se encuentra en la falta de contacto o mínima inmediación entre el juzgador y las partes, máxime cuando ello se conjuga con la excesiva duración del proceso[7].
Ahora bien, el porqué de la excesiva duración del proceso, por ejemplo, ha generado diversas respuestas en la doctrina. Así, algunos sostienen que el problema radica en las leyes procesales[8], otros en la extensión de los plazos procesales[9]; algunos afirman que se encuentra en la industria de la chicana jurídica como manifestación del reiterado abuso del proceso[10]; o en la excesiva morosidad de los tribunales al resolver las cuestiones litigiosas, o en la falta de infraestructura de la justicia para dar respuesta a la cada vez más alta litigiosidad[11], etc.
Dicha crisis de la justicia se torna más compleja con la sanción del nuevo código civil y comercial de la Nación, pues gran cantidad de instituciones de fondo, principalmente en materias tales como el derecho de familia, requirieron una inmediata respuesta del legislador provincial para adecuar los procedimientos a las nuevas instituciones fondales. Al respecto, explica Meroi que “…más allá de los juicios de valor que esto pueda merecer, contiene profusa cantidad de normas directa o indirectamente vinculadas al ámbito procesal. Ciertamente, esta circunstancia ha incidido en la renovación de los debates acerca de la necesidad de modificar los códigos de forma. Muchas autoridades provinciales están analizando[12] o ya concretaron[13] cambios que persiguen “adecuar el código procesal civil y comercial al nuevo CCC”; otros proyectos provienen de inquietudes nacidas en los colegios profesionales (de abogados o de magistrados), en centros de estudio o investigación y, por supuesto, en las opiniones doctrinarias. Algunas de esas iniciativas van más allá: “ya que tenemos que reformar para adecuar al nuevo CCC, ¿por qué no aprovechar y reformar todo el código?, ¿por qué no reformar tal y cual capítulo?, ¿por qué no incorporar tales institutos procesales?, ¿por qué no “modernizar”? (...)”[14]
Lo cierto es que todo esto ha motivado que a nivel nacional se haya gestado el denominado programa “Justicia 2020”.
Dentro de dicha tendencia se inscribe la reforma procesal implementada en la provincia de Córdoba mediante la Ley Nº 10.555[15]. Ley ésta que, amén de reformar los arts. 199 (admisión y pertinencia de la prueba), 200 (libertad probatoria) y 201 (prueba ineficaz) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en lo que nos interesa en el presente artículo, regula un procedimiento por audiencias para juicios de daños y perjuicios que por cuantía tramitan por juicio abreviado Ley Nº 8465, y que ha entrado en vigencia el día el 1 de febrero de 2019.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha desarrollado un programa conocido como “Justicia 2020” que tiene por objetivo: a) aumentar la calidad de las decisiones jurisdiccionales, a través de la inmediación del juez y la concentración de la prueba en audiencias orales, y b) reducir los plazos totales del proceso de conocimiento, a través del control efectivo de la duración del período de prueba y de la videograbación de audiencias[16]. Para alcanzar tales objetivos, el programa considera menester implementar la oralidad civil, y por tal razón brinda apoyo técnico y financiero a las jurisdicciones que la implementan.
Cabe destacar que, conforme se afirma desde dicho proyecto, para la implementación de la oralidad civil, no es indispensable encarar una reforma normativa, dado que los ordenamientos procesales vigentes permiten gestionar el período de prueba de los procesos de conocimiento en forma oral[17].
Siguiendo tal criterio algunas de las provincias argentinas –por ejemplo, Santa Fe- han introducido la oralidad en el proceso civil sin reformar sus respectivos códigos procesales.
Este último criterio no ha sido el seguido en la provincia de Córdoba. Es que, como se ha venido analizando, la reforma e introducción de la oralidad mediante Ley Nº 10.555 ha sido debatida y sancionada legítimamente por la Legislatura provincial, en ejercicio de sus facultades y funciones[18].
Consecuentemente, y en principio, no se advierte una inconstitucionalidad que pueda ser invocada respecto de la reforma, con relación al órgano y al modo en que fue dispuesta. -
La opción por oralidad o escritura constituye una alternativa plenamente válida y de carácter meramente político que de ninguna manera afecta el Debido Proceso previsto en nuestra Constitución Nacional, pues no contraría ninguno de sus principios[19].
Cabe en este punto recordar las palabras del Dr. Gustavo Calvinho quien afirma “…Establecido el sistema procesal[20], necesariamente derivarán sus principios a fin de mantener la compatibilidad y resguardar al proceso. Pero también, sin ser decisivas para el sistema ni para la existencia del proceso, aparecen otras directrices u opciones de obvio menor rango que configuran reglas de procedimiento, las cuales serán seleccionadas por el legislador a fin de organizar los trámites procedimentales. Estas reglas, (…) se presentan en pares y cabe elegir una por ser antagónica a la otra: oralidad o escritura, libertad o legalidad de formas, preclusión o unidad de vista, perentoriedad o no perentoriedad de plazos, concentración o dispersión, juez técnico o juez lego, instancia única o instancia múltiple, juez unipersonal o tribunal colegiado, congruencia o incongruencia procesal, etcétera. (…) la opción por una de las variantes automáticamente desplaza a la otra, aunque es posible que se sucedan en diferentes etapas del procedimiento, o que se confiera a las partes la elección: esto explica que se prevean para un mismo procedimiento algunas actuaciones escritas y otras orales…”[21].
Luego, la opción entre la regla de oralidad o la regla de escritura para un proceso de ninguna manera afecta su condición de Debido Proceso, si es que dicha opción es tomada por aquel a quien la Constitución le otorga la facultad de hacerlo. Es decir, el legislador.
De ello se sigue que la opción del legislador por una u otra modalidad de juzgamiento o regla de procesar, deviene plenamente constitucional la reforma de un proceso en el que se adopta una de dichas opciones. Siempre, claro está, que se respeten los principios del Debido Proceso al momento de diseñar ese nuevo proceso. -
En otras palabras, teniendo en cuenta que la decisión del legislador de optar por una modalidad de proceso escrito o proceso oral constituye una alternativa válida y posible, no cabe duda alguna que la reforma procesal introducida por la Ley provincial N° 10.555 –proceso por audiencias- deviene constitucional. -
Lo primero que corresponde aclarar es que mediante la ley N° 10.555 no se introduce la oralidad “stricto sensu” al proceso civil de Córdoba. En rigor se da vida a una modalidad de “proceso por audiencias”. Modalidad ésta en la que se conjugan dos métodos –oralidad y escritura[22].
Es decir, se ha regulado un proceso mixto u oralizado en el que la primera etapa, es decir, la instancia de traba de litis (demanda, contestación, reconvención y excepciones) se realiza de manera escrita y el resto del trámite gira alrededor de dos audiencias. -
En segundo lugar, la oralidad no era ajena a la legislación cordobesa. En efecto, tal como anota la doctrina “…la oralidad ha sido admitida y plasmada en el procedimiento cordobés, originariamente, en los fueros penal y laboral[23] (…) Su consagración legislativa se halla en la ley provincial 7676[24] al instituir el “juicio oral, continuo y reservado”…”[25]
En tercer lugar, el procedimiento instaurado a partir de la Ley Nº 10.555, no se aplica a todo proceso civil. En efecto, a tenor de lo prescripto por el art. 1 de la ley bajo análisis, corresponde distinguir entre aquellos procesos en que la reforma se aplicará obligatoriamente y aquellos otros en que tal posibilidad será facultativa de las partes. -
Este procedimiento por audiencias es de aplicación obligatoria en los Juicios de daños y Perjuicios en los que, hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.555, por su cuantía, se aplicaba el trámite del juicio abreviado conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial[26]. Es decir, los juicios de daños y perjuicios en los que el monto de la demanda no exceda de los 250 Jus ([27]). De exceder dicho monto, el juicio de daño, en principio[28], tramitará como juicio ordinario, y por ende, regido por el trámite que para dicho proceso ha previsto el Código Procesal Civil vigente.-
Genera interrogante el hecho de si al aludir la norma a “juicios de daños y perjuicios” se refiere exclusivamente a daños extracontractuales o puede también tratarse de daño de naturaleza contractual. En principio, al no haber hecho la norma ninguna distinción entre tales tipos de daño no corresponde efectuarla –ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus-. Consecuentemente, cabe incluir también dentro de dicho procedimiento a los juicios de daños de naturaleza contractual.
El mismo criterio cabe aplicar en cuanto a la falta de distinción respecto de si se trata de juicios de daños resarcitorios, preventivos, punitivos –art. 52 bis, Ley Nº 24.240-.[29]
Por otra parte, la ley es flexible y deja abierta la puerta para que por voluntad concurrente de las partes o a propuesta del juzgador, dicho procedimiento se pueda utilizar en otros juicios[30]. Es decir, la ley autoriza a que las partes, de común acuerdo, o a propuesta del juez, soliciten su adhesión a este nuevo esquema procesal[31]. Es dable destacar que, si bien no lo dice expresamente la ley, no puede el juzgador imponer a las partes este nuevo proceso. Son éstas quienes a propuesta del juez deben peticionarlo y/o aceptarlo[32].
En definitiva, el procedimiento regulado por la ley N° 10.555 podrá ser aplicado en los siguientes casos: a) Demandas de daños y perjuicios de menos de 250 Jus; b) Juicios en los que las partes, de común acuerdo, optan o eligen esta modalidad de juzgamiento; c) juicios en los que el juez proponga a las partes este procedimiento y aquellas lo acepten[33].
Por otra parte, y de acuerdo a lo prescripto por el art. 2, Ley N° 10.555, a los procesos que queden comprendidos en sus disposiciones, les serán aplicables las normas del juicio abreviado[34] en la medida que no sean incompatibles con las establecidas en la nueva ley[35].-
De allí que, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, y el diseño que se ha previsto en la ley para éste nuevo procedimiento, existen normas del procedimiento abreviado que, por su incompatibilidad, no serán aplicables en algunos actos o instancias del proceso regulado en la ley 10.555, y por contrapartida, otras que si lo serán.
Entre las primeras, podemos incluir, a modo de ejemplo, las siguientes:
a) El plazo de prueba[36].
b) Inexistencia de instancia de alegato[37]
c) Las reglas de formulación de preguntas en la prueba testimonial[38].
d) El plazo para dictar sentencia[39]
e) El impulso procesal a cargo de las partes[40], y consecuentemente, la posibilidad de perimir[41]
Por otro lado, si bien no han sido derogadas implícita o explícitamente, sí han recibido un tratamiento diferente algunas figuras procesales, tales como, la cantidad de testigos admitidos en el proceso. Es que, según el código procesal civil, en el juicio abreviado los testigos no podrán ser más de cinco para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer documental –arg. Art. 512 CPCC- mientras que en la ley 10.555 “…el número de testigos no es el del art. 512: aquí el juez puede fijar el número de testigos en función del tipo de asunto (art. 3° inc d) Ley Nº 10.555), lo cual puede determinar que se permitan más o menos de cinco testigos…”[42]
Por contrapartida, entre las segundas, esto es, aquellas en que sí deviene aplicable la normativa que regula el juicio abreviado del CPCC, cabe mencionar, entre otras:
a) La prueba debe ofrecerse con la demanda (art. 507 CPCC)
b) El demandado será citado para que en 6 días[43] comparezca, conteste demanda, oponga excepciones, reconvenga y ofrezca prueba (art. 508 CPCC).
c) De las excepciones y reconvención se corre traslado por el mismo plazo al actor (art. 510 CPCC).
d) Si al contestar demanda o reconvención se agregaron hechos nuevos o adicionales, tanto el actor como el reconvenido podrán ampliar su ofrecimiento de prueba dentro de los tres días de notificado sobre ello (art. 510 CPCC).
e) La limitación de los peritos a uno por especialidad (art. 513 CPCC)
f) La inapelabilidad de los decretos y Autos sobre incidentes suspensivos (art. 515 CPCC).
g) El carácter fatal de los plazos (art. 516 CPCC).
h) El trámite de la segunda instancia y de la etapa de ejecución de sentencia.
i) La prohibición de la recusación sin expresión de causa, etc.-
En lo que respecta al diseño estructural del proceso, la nueva ley, tal como ya se ha dicho, ha fijado una etapa postulatoria escrita –demanda, contestación de demanda, reconvención y/o excepciones, en todos los casos con su respectivo ofrecimiento de prueba-. El resto de la actividad se concentra en dos audiencias, es decir, una Audiencia Preliminar[44] y una, posterior, Audiencia Complementaria.
Consecuentemente, introducida la demanda por escrito con su pertinente ofrecimiento de prueba, y contestada la misma, opuestas y contestadas las excepciones y/o reconvención en su caso, el juez citará a las partes a una “audiencia preliminar” en un plazo máximo de veinte días (art. 3°, Ley Nº 10.555) hábiles –arg. art. 46 CPCC-.
De comparecer ambas partes o alguna de ellas[45], y consecuentemente, de receptarse la audiencia preliminar, el juez las escuchará y las invitará a conciliar[46], debiendo procurar un avenimiento total o parcial. Pudiendo, para ello, proponer[47], fórmulas conciliatorias.
En el supuesto en que no hubiere conciliación, el juez invitará a las partes a rectificar los errores materiales en que hubieren incurrido en los escritos iniciales –art. 3, inc a) Ley Nº 10.555[48].
Luego de ello el juez debe resolver las eventuales excepciones de artículo previo –art. 3 inc b), Ley Nº 10.555-, en rigor, las excepciones procesales (previstas en el art. 184 CPCC); y fijará el objeto litigioso y los hechos controvertidos –art. 3, inc. c), Ley Nº 10.555-.
Hecho lo precedente, deberá el juzgador admitir la prueba en tanto sea “pertinente y conducente”, pudiendo para ello requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Asimismo, podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos –art. 3, inc. d), Ley Nº 10.555- y evaluar la necesidad de la prueba pericial en caso que haya sido ofrecida y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio –art. 3, inc. e), Ley Nº 10.555[49]-
Podrá, el juez, asimismo, y a tenor de lo prescripto por el art. 3, inc. f), Ley Nº 10.555, distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla[50].
No está de más agregar que, a pesar de nuestro criterio opuesto a éste instituto[51] y a su constitucionalidad o inconstitucionalidad[52], al haberlas admitido en este tipo de procesos de daños el legislador local no hace otra cosa que seguir el mandato del art. 1735 CCCN[53].-
También deberá fijar el plazo dentro del cual deberá producirse la prueba pericial e informativa –art 3, inc. g), Ley Nº 10.555- y la fecha de la “audiencia complementaria” en un plazo máximo de 30 días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes según las características del caso –art. 3, inc. h), Ley Nº 10.555-.
Todas y cada una de dichas resoluciones debe necesariamente ser plasmada en el acta que se labre de la audiencia. Respecto de cada una de dichas resoluciones el juez deberá exponer sus fundamentos lógicos y legales so pena de incurrir en arbitrariedad por falta de fundamentación, en violación del derecho de defensa de la parte y en violación de lo prescripto por el art. 155 Constitución Provincial[54]. Siendo ello así, cabe resaltar, no necesariamente la audiencia preliminar sea una audiencia propia de un juicio oral –en sentido estricto-. Podría acercarse más bien a un concepto de audiencia de proceso verbal y actuado. -
Entre una y otra audiencia –Preliminar y Complementaria, conforme lo prescripto por el art. 4 in fine, Ley Nº 10.555, son las partes quienes tienen la carga de notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse. -
Diligenciada la prueba informativa y pericial que pudiere haber sido ofrecida y en la fecha fijada en el marco de la audiencia preliminar se procederá a tomar la Audiencia Complementaria.
En esta última, que se encuentra regulada en el art. 4° de la Ley Nº 10.555, se recibirá la prueba testimonial y confesional, previéndose, en principio[55], un debate oral, público y continuo.
En dicha audiencia, el tribunal y las partes podrán interrogar, primero por el pliego de preguntas, y luego libremente, a los peritos y testigos, sin otra limitación que el objeto del proceso.
Cabe destacar asimismo que, conforme lo establece expresamente la norma del art. 4, Ley N° 10.555, el juzgador[56] está facultado para interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos de influencia en la cuestión controvertida. Ello con sustento en las medidas para mejor proveer previstas en el art. 325 inc. 2° CPCC. También tienen la facultad para formular tales interrogatorios las partes entre sí.
Solo por excepción podrá disponerse un cuarto intermedio cuando existiere prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes. Al hacerlo el Juzgador deberá instar a la parte interesada su pronta producción bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida –arg. Art. 4, último párrafo, Ley Nº 10.555-.
Una vez recibida toda la prueba, y en el marco de la misma audiencia complementaria, los letrados podrán realizar los alegatos en forma oral y por su orden. Se encuentra, absolutamente prohibida la incorporación de apuntes o memoriales sobre los alegatos producidos[57] -arg. Art. 5, Ley Nº 10.555-
Concluidos los alegatos y declarado el cierre del debate, el juez llamará a autos para sentencia, la que deberá ser pronunciada en el término de 30 días –arg. Art. 6, Ley Nº 10.555-.
Finalmente, y a tenor de lo prescripto por el art. 8, Ley Nº 10.555, ambas audiencias deben ser presididas y dirigidas por el juzgador bajo sanción de nulidad. Siendo su presencia inexcusable e indelegable[58].
IV. Principios procesales para la oralidad en la reforma introducida por la ley 10.555 [arriba]
El 19 de febrero de 2019, y por acuerdo reglamentario N° 1550. Serie “A”, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba toma razón del “Protocolo de Gestión del proceso Civil Oral”, que se incorpora como Anexo II a dicho Acuerdo reglamentario.
En él, y más concretamente en el punto 4 de dicho protocolo, expresamente se establece que “…4. El texto de la Ley provincial N° 10.555 es un compendio de reglas generales que empodera al Juez en la dirección del proceso, para lo cual, se requiere, la capacitación y desarrollo de habilidades suficientes para la consecución de los objetivos referidos.
La base normativa encuentra en diversos principios el fundamento último, y estos, se erigen como normas interpretativas generales y últimas que permiten –con su adecuada vigencia- la obtención de los objetivos del sistema.
Por ello resulta oportuno efectuar una mención de los principios que informan el proceso civil oral, esto es: inmediación, celeridad, concentración, moralidad, buena fe y colaboración procesal, simplificación y flexibilidad de las formas, publicidad y transparencia, Tutela Judicial efectiva, Debido proceso, Oficiosidad, Eficacia, Economía procesal y Concreción del proceso en plazo razonable.”
La enumeración de los principios[59] efectuada en el protocolo en cuestión, a nuestro criterio, no es más que una desprolija[60] referencia a un conjunto de garantías y/o derechos constitucionales[61], principios[62] y reglas[63] procesales.
Siendo a nuestro criterio las reglas procesales más trascendentes del proceso por audiencias que se analiza las siguientes:
a) Inmediación
El proceso por audiencias pergeñado por el legislador cordobés ha fijado como una de sus reglas principales la de la “inmediación” esto es, que “…el juez se encuentre en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas[64], o que “…el juzgador se halle permanentemente y personalmente en contacto con los demás sujetos que actúan en el proceso (partes, testigos, peritos, etc.) sin que exista entre ellos algún intermediario…”[65].
Se aspira con ello, al decir de la doctrina local, “…a alcanzar una “inmediación plena”, proyectándose un nuevo paradigma: el de un juez humano, que escuche atentamente a las partes del juicio y las invite a conciliar en la audiencia preliminar, superando el rol de un juez meramente espectador…”[66]
Dicha regla se manifiesta en dos planos: a) La relación directa entre las partes intervinientes en el proceso y el juzgador, que se concreta en la presencia física de unos y otro en el desarrollo del proceso. b) La presencia física del juzgador en la recepción de la prueba. Justamente por ello es que el art. 8, Ley Nº 10.555 establece que “Las audiencias previstas por la presente ley serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable”.
En definitiva, y tal como afirma la doctrina “…son los mismos jueces que resolverán el caso, los que deben presenciar y dirigir los actos procesales que se desarrollen en las audiencias, recepcionar la prueba, conocer a las partes, valorar los hechos, todo desde una relación más directa con sus protagonistas, sin empleados intermediarios…”[67]
Es indudable que, desde una atalaya, la inmediación aporta beneficios al proceso, esencialmente, derivados de una mejor percepción del tribunal acerca de la materia litigiosa y las partes del juicio, pudiendo apreciar de mejor modo su conducta durante el proceso cuando ella pudiere ser un elemento de convicción. Tal como afirma la doctrina, “…A través de este mecanismo se dan mayores posibilidades de interrogar a las partes y a los testigos con el claro fin de buscar la verdad para resolver en justicia…”[68]
Ahora bien, por contrapartida, la inmediación puede traer aparejado el riesgo del prejuzgamiento de parte del juez y con ello de la pérdida de imparcialidad y de seguridad jurídica[69] y además el riesgo de que si no existiese suficiente infraestructura, presupuesto ni material humano, es decir, cantidad de jueces- se lo sobre-exija al juez, en la producción de todo medio probatorio, en todos los expedientes que tramitan por ante todos los juzgados, colocándolo en un precipicio por el cual es muy difícil y sumamente peligroso transitar[70].
Quizás por eso uno de los mayores aciertos de la reforma introducida por la Ley N° 10.555 sea el hecho de habérsela efectuado mediante una especie de laboratorio experimental bajo el cual se analizará el funcionamiento del sistema y la posibilidad o no de ampliar el espectro de causas que puedan o deban tramitar bajo esta modalidad de juicio, así como también de ampliar la cantidad de juzgados en los que se aplicará la nueva ley. -
b) Economía procesal y dos de sus manifestaciones: Celeridad y concentración
Tal como explica Palacio al referir a la Economía Procesal “…Este principio[71] es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento…”[72]
En consecuencia, la economía procesal “…abarca dos aspectos. El primero, referido a la actividad de los litigantes, órganos y auxiliares, trasuntando en el acortamiento de los tiempos, comprendiendo los principios de celeridad y concentración y, el segundo, que alude a las erogaciones que conlleva a la disminución de los gastos del proceso…”[73]. En el mismo sentido, afirma Alvarado Velloso que la economía procesal “…no significa solamente reducción del coste del proceso sino también la solución del antiguo problema del alargamiento del trámite, la supresión de tareas inútiles y, en definitiva, la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretende satisfacerse…”[74].
Es decir, mediante ésta regla lo que se pretende es lograr la mayor eficacia posible en la tramitación del proceso con el menor desgaste de tiempo, costos y energía jurisdiccional.
Esta regla se puede encontrar claramente, a modo de ejemplo, en la audiencia preliminar y surge del hecho que en ella se debe buscar la mayor eficacia en la administración de justicia, con el consiguiente ahorro de tiempo erogaciones, esfuerzos en el trámite jurisdiccional[75]
Por su parte, la Celeridad implica que el proceso debe tramitar y lograr su objeto en el menor tiempo posible[76], es decir, abreviar en el tiempo el desarrollo y definición de la causa.
Al igual que ocurre con la economía procesal, la celeridad encuentra también su regulación, por ejemplo, en la audiencia preliminar, ya que mediante la depuración del proceso es posible, anotan Ellerman y Peralta, acortar el tiempo de desarrollo y definición de las causas[77], también en la prohibición de la recusación sin causa, etc.- .
Finalmente, en virtud de la regla de concentración “…se busca reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número posible de actos procesales…”[78], o mejor dicho, como consecuencia de la regla de concentración “…la serie procedimental debe desarrollarse íntegramente en un mismo acto o en el menor número posible de éstos que, además, deben estar temporalmente próximos entre sí…”[79].
Esta última regla se encuentra consagrada, por ejemplo, en el art. 4, Ley Nº 10.555, al establecer que el juez debe fijar la audiencia complementaria para recepcionar las pruebas pericial, testimonial e interrogatorio de las partes. También al consagrar el carácter continuo del debate, y en el hecho de autorizar solo con carácter excepcional que el juzgador disponga un cuarto intermedio.
Cabe resaltar que, si bien esta regla de concentración no es exclusiva de los procesos orales, es en ellos en los que rige primordialmente. Ello pues, “…La oralidad supone la concentración del procedimiento en el tiempo, la actividad procesal (plazos, pruebas) no debe dispersarse en el tiempo, pues siendo característica intrínseca del juicio oral la inmediatez, las pruebas y hechos son registrados intelectivamente por los jueces y las partes, y deben poder tomarse sin solución de continuidad para evitar olvidos de detalles y circunstancias que resulten trascendentes para la resolución de la cuestión (…) La razón de este principio radica en evitar que el transcurso del tiempo diluya en la mente del juzgador, datos, detalles, impresiones adquiridas y que resulten trascendentales para la resolución justa del caso. Pues cuanto menos tiempo demande y cuánto más próximas resulten a la decisión judicial, más posibilidad de que se preserven intactos los datos que ellas aportan, en la memoria del juez…”[80]
c) Oficiosidad o impulso de oficio:
El impulso procesal es el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo[81].
Ese impulso puede ser de oficio o a instancia de parte según la opción que haya efectuado al respecto el legislador. -
La Ley Nº 10.555 prevé que el impulso procesal será efectuado de oficio por el tribunal desde el inicio del trámite –arg art. 8-.
En consecuencia, una vez iniciada la causa por el accionante corresponde al juzgador declarado competente instarla y continuarla hasta su finalización, y aun sin requerimiento de parte o, aunque ésta pretendiere su inacción.
Es decir, tal como anota Devis Echandía al explicar la regla de impulsión oficiosa, “…una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa…”[82]. Es decir, importa un deber del juzgador lograr una efectiva instancia de la marcha del proceso hacia la sentencia.
Aclara Fernández que si bien la ley establece instancia de oficio “…no establece la iniciativa probatoria oficiosa, esto es, aquella en la que las partes exponen los hechos, y el tribunal, sin requerimiento alguno de los interesados, dispone las medidas de prueba tendientes a esclarecer la verdad de lo acontecido, para resolver en definitiva…”[83]
En definitiva, la iniciativa de la acción, así como también la iniciativa probatoria corresponde a las partes, una vez ejercidas corresponderá al tribunal la instancia del proceso. La única excepción en materia de instancia oficiosa se encuentra expresamente prevista en el art. 4 de la Ley Nº 10.555, y consiste en la carga de la parte interesada de instar la testimonial y pericial ofrecida por su parte, notificando para ello a los testigos y peritos bajo pena de tener dicha prueba por desistida –arg. art. 4 in fine[84]-.-
d) Publicidad
Esta regla se traduce en el derecho y la posibilidad que tienen las partes y los terceros de asistir a las audiencias en las cuales se realizan actos probatorios y a todas las demás actuaciones de prueba que se rindan en el proceso[85].
En virtud de esta regla se requiere “…que todos los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares (…) Reconoce fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de los magistrados, litigantes y auxiliares judiciales. Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto posibilita la divulgación de las ideas y de los métodos jurídicos sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de la Justicia…”[86]
Esta regla se encuentra fijada en el artículo 4, Ley Nº 10.555 al establecer que el debate en la audiencia complementaria es público. Nada dice al respecto el art. 3 al regular la Audiencia preliminar. Ahora bien, dicha publicidad, según importante doctrina, no aplica en ésta última. En este mismo sentido se ha afirmado que “…La audiencia preliminar es prioritariamente conciliatoria. Sólo en caso de que no se logre una transacción, se pasa a las siguientes etapas. Por eso, para facilitar las negociaciones la regulación procura la confidencialidad: i) esta audiencia no queda registrada en video; ii) se prohíbe que los intervinientes sean interrogados de lo que sucedió en ella. B) En cambio, la audiencia complementaria tiene dos objetivos: producción de las pruebas verbales y alegatos. Consecuentemente: i) esta audiencia es pública y ii) hay que filmarla…”[87]. Es dable destacar que, a nuestro criterio, dicha afirmación solo resulta aplicable para el primer momento de la audiencia preliminar, esto es, para el momento en que el juzgador intente la conciliación entre las partes. No lograda, debe proceder a resolver una serie de cuestiones –excepciones, admisibilidad de prueba, etc.- de las que debe dejar constancia en acta. Al hacerlo, lo resuelto adquiere el carácter público en cuestión. -
e) Informalidad o flexibilidad
El juicio oral pergeñado por el legislador local, si bien reconoce la existencia de formas esenciales que no pueden ser obviadas, otorga al juzgador y a las partes cierta flexibilidad para moverse dentro del proceso. Dicha flexibilidad se advierte, tal como anota la doctrina, “…en los siguientes aspectos: a) Declaración de parte como medio sustituto de la prueba confesional (absolución de posiciones); b) Ausencia de juramento en la declaración de parte; c) Interrogatorio libre o libertad de formas, ya sea al preguntar a los peritos , testigos o partes…”[88].
También se advierte también la informalidad o flexibilidad en el Anexo II, punto e) del Acuerdo Reglamentario N° 1550 Serie A del 19 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Superior de Justicia cuando establece que “…Sentencia. Teniendo en cuenta que en la estructura del proceso oral se prescinde de formas sacramentales, y en consonancia con los nuevos paradigmas generales, los magistrados deberán redactar las resoluciones en términos claros y comprensibles para el justiciable, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas…”
f) El principio procesal de moralidad
Dicha regla encuentra su sustento en el hecho que “si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegítima de una sociedad, no puede siquiera concebirse que el legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de aviesa artería o traición…”[89]. Es por tal razón que esta regla consiste en “el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados, jueces)…”[90] erradicándose, en consecuencia, la malicia, la mala fe, la deshonestidad y la inmoralidad.
Algunos autores consideran que ésta regla de moralidad propia de todo el proceso –arg art. 83 CPCC- se puede ubicar en el marco de la audiencia preliminar, y más concretamente en el hecho que se faculta al juzgador para evitar que se haga valer en el proceso argucias, maniobras dilatorias, pruebas inútiles o vejatorias como medio antifuncional de complicar el debate judicial[91]
Ahora bien, este puede llegar a ser uno de los puntos que puede generar conflicto en la nueva ley. Es que de la exaltación del principio de la buena fe puede derivar una clara afectación al derecho de defensa de la parte.
Que un proceso no pueda ser reglado de modo que una parte pueda, o por la fuerza, o aprovechando la desigualdad natural con la contraria y mediante ardides, prevalecer por sobre la otra, de ningún modo justifica que, so pretexto de supuestos principios como el de solidaridad procesal o de la buena fe procesal[92] -y olvidando que el proceso no es ni más ni menos que un ámbito civilizado de confrontación, la manera civilizada de luchar por los derechos que las partes creen les asisten, una forma civilizada de guerra, sujeta a reglas claras, precisas y lógicas- se restrinjan excesivamente las facultades de las partes en el proceso y, simultáneamente, se aumenten de manera desmedida las del juzgador. Ello nos sumergiría claramente en el riesgo de la violación del derecho de defensa. -
El proceso por audiencias diseñado y sancionado mediante la Ley N° 10.555 observa en sus grandes directrices el sistema del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica -1988- y el del “proceso ordinario” del Código General del Proceso de Uruguay -1989- que sigue los lineamientos del primero.
En las dos regulaciones mencionadas se fija, al igual que en la Ley N° 10.555, un proceso de naturaleza mixta, prevalentemente oral, pero con una instancia escrita inicial.
Es decir, en las tres regulaciones se consagra un proceso en el que la etapa de traba de litis -demanda y contestación, reconvención y excepciones, con los respectivos ofrecimientos de prueba- son escritas, y una etapa oral[93] que se desarrolla y concentra en dos audiencias: la preliminar y la complementaria, final o de vista de causa.-
Este esquema de proceso por audiencias, que se ordenan y producen luego de trabada la litis, también es el que con algunos matices ha sido adoptado en la misma provincia de Córdoba por la derogada Ley Nº 7676 –ley de procedimiento de familia- y en varias provincias de nuestro país entre las que cabe mencionar: Buenos Aires (Ley Nº 7.425 y sus modificatorias), La Pampa (Ley Nº 1.828), Mendoza (Ley Nº 9.001), Río Negro (Ley Nº 4.142 y modif.), Chaco (Ley Nº 2.559-M), Jujuy (Ley Nº 1.964 y modif.), Tierra del Fuego (Ley Nº 147), etc
Cabe destacar que no es el único modelo de procedimiento por audiencia que se ha regulado en el mundo.
Así, por ejemplo, en algunos países del viejo continente se ha regulado la audiencia preliminar luego de la demanda y antes de la contestación –Caso de Alemania- y en otros, como es el caso de Austria la citación o convocatoria a audiencia es facultativa del tribunal[94].
Supo afirmar Andrea Meroi que “…A veces da la sensación de que los argentinos llegamos tarde a las tendencias de los países centrales (en este caso, las tendencias procesales) y que, además y en el camino, no aprovechamos el aprendizaje que en esos países ya lleva mucho tiempo…” (Meroi, Andrea “La prueba por declaración y la reforma procesal civil”, Revista de Derecho Procesal, 2019-1, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta Fe, 2019, p. 223).
Lo dicho por la reconocida jurista nos viene a la mente cuando nos encontramos inmersos en una corriente muy fuerte de reforma de los códigos procesales civiles, y más concretamente, en la moda de la oralidad como solución a la crisis de la justicia.
El problema es que como reconoce Peyrano “…En los comienzos y durante casi todo el siglo XX, dominó una corriente de opinión doctrinaria en pro del juicio oral, es decir por audiencias. El siglo que corre, en cambio, registra un retroceso en tanto entusiasmo. Como bien apunta Nieva Fenoll, está perdiendo fascinación por ella. Se está dando finiquito a la irrestricta fascinación por la oralidad, justificándose ello porque su puesta en práctica en algunos lugares no ha dado los frutos apetecidos. Es más, se han puesto de manifiesto numerosos inconvenientes propios del proceso por audiencias… Veamos algunas de las desventajas referidas. Es indudable que el juicio oral es más oneroso que el escrito. Téngase en cuenta, además que también demanda la construcción de salas de audiencias especiales y la provisión de maquinaria adecuada para registrar lo sucedido en las audiencias. Además, “otra de las desventajas de la oralidad es que requiere una dotación de medios humanos y materiales muy altos, lo que hace aumentar los presupuestos de justicia…”[95].
¿Estaremos llegando nuevamente tarde a las corrientes más modernas del procesalismo? ¿No será que se está perdiendo la fascinación por la oralidad por no ser solución a los problemas de la justicia? ¿No estaremos dando vida a un problema mayor que el que actualmente tenemos?
Es claro que como afirma González Zavala “por sus frutos lo conocerás”[96], y no pueden verse los frutos cuando no se siembran y se cosechan. Es decir, mientras no se prueba el sistema.
Uno de los más grandes aciertos, a mi criterio, de la reforma introducida en Córdoba, radica precisamente en su carácter experimental. La ley prevé su inicio con una experiencia piloto: primero habrá juicios orales en algunos juzgados de la ciudad de Córdoba y de Río Cuarto –art 12, Ley Nº 10.555-, y luego, por vía de acordadas del Tribunal Superior de Justicia se comenzará a aplicar paulatinamente a los demás juzgados de la capital y demás sedes y circunscripciones –art. 14, Ley Nº 10.555-. Ello sujeto a un al control de una Comisión de Seguimiento para monitoreo de la implementación de la ley, que deberá definir indicadores, metas y producir informes mensuales –art. 13, Ley Nº 10.555-.
La posibilidad que otorga la ley realizar un seguimiento de los resultados de la implementación progresiva del proceso por audiencias, previo a imponerlo obligatoriamente para toda la Provincia, permitiría hacer los “ajustes” para que el sistema funciones correctamente. Hecho ello podría implementárselo en toda la provincia e incluso ampliarse el espectro de causas sometidas a dicho procedimiento, o, por el contrario, de no lograr resultados positivos, dejarlo sin efecto.
Esto es, de acuerdo a los resultados que arroje la prueba de “muestra-error” pergeñada, se podrá determinar la oportunidad y conveniencia de hacer extensivo el trámite del proceso por audiencias a otras sedes judiciales y a una mayor cantidad de juicios que los originariamente previstos o por el contrario dejar sin efecto la reforma. A la par que se podrá valorar la existencia de eventuales afectaciones a derechos constitucionales de las partes y modificar el rumbo para reducir al mínimo tal riesgo. -
La prueba piloto dará resultado solo si el diagnóstico que se extraiga de ella fuere consecuencia de una correcta muestra. Es decir, se corre serio riesgo de lograr un diagnóstico falso si la muestra no hubiera sido correctamente diseñada.
Teniendo en cuenta ello, nos genera preocupación el hecho que se haya decidido hacer la prueba de funcionamiento solo en juzgados civiles de la capital provincial y de la ciudad de Río Cuarto. Juzgados éstos que, a diferencia de muchos de los juzgados del interior provincial –de fueros múltiples- no tienen dentro de su competencia la de resolver asuntos de violencia familiar, y de derecho de familia.
Nos genera preocupación por cuanto en dichos fueros múltiples los jueces tienen necesariamente que tomar audiencias en cada una de las causas de violencia familiar y de familia, cuando no de conciliación laboral, de manera personal e inexcusable[97]. Luego, salvo un aumento presupuestario importante o la quita de competencia en esas materias a los jueces de fuero múltiple del interior provincial[98], podría generarse un cuello de botella que provoque mayor atraso de la justicia y el incumplimiento del fin perseguido por la reforma.
Es que como explica con su claridad habitual la Dra. Meroi “el proceso oral suele desnudar una serie de límites que la escritura esconde: el año tiene un número limitado de días y el día tiene un número limitado de horas en las que llevar a cabo esas “audiencias”. Además, la recta celebración de las audiencias supone un tiempo que el juez y las partes deben dedicar al estudio previo de la causa. Todo ello sin contar con las otras actividades a cargo del juez…”[99]
En consecuencia, es inevitable que si a un juzgador se le aumenta de manera desmedida la cantidad de causas en las que debe tomar audiencias de manera personal e inexcusable, la capacidad de fijar fechas de audiencia se le irá agotando rápidamente y las que se vayan fijando serán cada vez más lejanas. Lo que, obviamente, conlleva el fracaso del modelo que se pretende aplicar.
Considero que antes de ampliar el espectro de causas a regir por ésta modalidad y/o de trasladar la oralidad a todos los juzgados de la provincia, debería el Tribunal Superior de Justicia, ejerciendo la facultad que le ha otorgado la propia ley, incluir en el laboratorio experimental a alguno de los juzgados de fuero múltiple que pudiere tener competencia en las materias precedentemente referidas. De no hacerlo se correría serio riesgo de errar en el diagnóstico y de generar un mayor problema a la ya problemática demora de la justicia. -
También genera preocupación el hecho que en el Anexo I del Acuerdo Reglamentario N° 1550, Serie A del Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de febrero de 2019, se establezcan una serie de metas para la generalización de la oralidad en el proceso civil de la provincia en las que los indicadores[100] no incluyan la necesidad de sentencias correctas y fundadas. Preocupa que todos los indicadores[101] apunten a la celeridad del proceso sin hacerse cargo del deber constitucional de los jueces de resolver las causas con fundamentación lógica y legal –art. 155 Constitución Provincial-.
Ello nos genera una profunda preocupación pues coincidimos con Perrachione cuando afirma que “…entre la rapidez y la lentitud judicial existe la necesidad de que el pleito finalice en un tiempo razonable y mediante sentencia fundada “lógica y legalmente”, atento a que el proceso es una institución eminentemente temporal que debe durar un tiempo adecuado, según la complejidad del objeto y la conducta asumida por las partes, de modo que no sea tan rápido que consagre una tropelía ni tan lento que conspire contra la efectividad de la sentencia…”[102].
El riesgo de que el juzgador se preocupe –pues debe cumplir con las metas que le son impuestas- más por celebrar una cantidad determinada de conciliaciones por mes, o de dictar una cantidad determinada y mínima de sentencias mensuales y no por la calidad –que implica hacer justicia en el caso concreto- de lo resuelto –y la suficiencia de sus fundamentos- genera grave y profunda inquietud pues lo que se juega en todo litigo es el derecho de las personas, su patrimonio, sus anhelos, su vida. La preferencia por la celeridad implica siempre el riesgo de la afectación de la seguridad y certeza del derecho y con ello del despacho de una resolución arbitraria[103].
Hacemos votos en pro de que obrando con su prudencia y razonabilidad habitual los juzgadores cordobeses no se encandilen con metas de velocidad y respeten las garantías constitucionales que juraron defender el día en que asumieron su excelsa función.
No deben olvidar jamás que como supo afirmar Couture, “...Todos los derechos desfallecen, aun aquellos estampados en las leyes más sabias (...) si el procedimiento civil, por su lentitud, angustia y desmoraliza al actor; y mucho más, todavía, si por su violencia y falta de garantías asfixia y oprime al demandado...” [104]
* Abogado, Magister en Derecho Procesal (UNR), Especialista en Derecho Procesal (UNC), Docente de la Carrera de Especialización en Derecho Procesal (UNC), Docente invitado a las Diplomaturas de Derecho Procesal (UCC) llevadas a cabo en San Luis, Santiago del Estero, y San Francisco, Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Miembro de la Academia Virtual de Derecho y Altos Estudios Sociales, Miembro del Comité Editorial de la Revista Latinoamericana de Derecho Procesal. IJ Editores.
[1] Carnelutti, Francesco, Como se hace un proceso, Ed. Temis, Colombia, 1997, p. 157/158
[2] Publicación del Diario La Nación del día 25 de Junio de 2000 – Editorial I – Opinión- “Mejorar la Justicia, tarea de todos”.
[3] Rodríguez Estévez, Juan María, “Ética del Abogado y crisis del Sistema Judicial” MJ-DOC-869-AR | ED, 181-1395 | MJD869
[4] Ibídem
[5] Ibídem
[6] Al respecto, Lucas Sosa, sostiene que “Un fenómeno que a través del tiempo ha venido gravitando negativamente en el prestigio de la administración de justicia está dado por la morosidad judicial, que constituye a su vez parte integrante de un haz de causas muy heterogéneas y complejas, que en definitiva determinan un problema no menos grave: el de la lentitud del proceso...” (Lucas Sosa, Gualberto. Retardo de Justicia. J.A. –Doctrina- 1970, p. 35). En este mismo sentido ha sostenido Luiz Ghuilherme Marinoni que “La morosidad no sólo significa un peso muy grande para el litigante, sino que también inhibe el acceso a la justicia. La lentitud lleva al ciudadano a no creer en el Poder Judicial, lo que es altamente nocivo para los fines de pacificación social de la jurisdicción, pudiendo asimismo conducir a la pérdida de legitimidad del poder” (Marinoni, Luiz Ghuilherme: La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, en Revista de Derecho Procesal, Procesos de Ejecución II, 2001 – 2, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, p. 576). -
[7] En este sentido se ha afirmado que “…La administración de Justicia en Argentina es lenta, onerosa y poco eficaz. Se consumen importantes recursos en la operación de un sistema incapaz de suministrar celeridad y certeza en la resolución de los conflictos. La realidad también muestra que no existe indiferencia social en relación con esas cuestiones, ni con los problemas sustanciales de la justicia. (…) La justicia se interpreta lejana por lo tardía, pero también las partes viven una extraña sensación de indiferencia como si obstáculos invisibles impidieran la libre y abierta manifestación de pretensiones y alegaciones. La barandilla del juzgado es un límite para ellos…” (Flores, Jorge M. “Sobre la importancia del procedimiento oral (semioral) en el proceso civil”, Semanario Jurídico N° 2143, 21/02/18, T. 117, 2018-A-285)
[8] En una postura opuesta, enseñaba Carnelutti que ...Los interesados, es decir, entre los técnicos del proceso, jueces, abogados y partes, tienen la conciencia de que el mecanismo funciona mal; esta conciencia aflora ocasionalmente en los ambientes legislativos; pero casi nunca parece que hubiera otra cosa que hacer salvo modificar las leyes procesales, a cargo de las cuales se suele poner la responsabilidad del mal servicio judicial, para emplear una palabra que ha entrado ya en el uso corriente. También, oímos hablar de reformas urgentes al Código de Procedimiento Penal y al Código de Procedimiento Civil, y todos parecen creer no solo que con esas reformas ha cumplido el Estado con su deber, sino también que de esas reformas surgirán, Dios sabe qué mejoras en la administración de justicia. Tengo el deber de desengañar al público a quien me dirijo, disuadiéndolo de cultivar esas que no serían esperanzas, sino verdaderas ilusiones. Ciertamente, nuestras leyes procesales no son perfectas; pero, en primer lugar, son bastante menos malas de lo que se dice; en segundo lugar, aunque fuesen mucho mejores, las cosas no andarían mejor, pues el defecto está, mucho más que en las leyes, en los hombres y en las cosas...(Carnelutti, Francesco, Como se hace un proceso, Ed. Temis, Colombia, 1997, p. 157/158), en esta línea también afirma Herrmann que “…Erróneamente, las reformas siempre han pasado por una modificación de las normas jurídicas –procesales y orgánicas-, pero aunque los códigos de procedimientos constituyen el marco legal dentro del cual fluye y cobra vida la actividad judicial, es innegable que la regla procesal más perfecta puede fracasar –y de hecho fracasa- cuando las estrategias y los mecanismos utilizados para ponerla en práctica son ineficaces…” (Herrmann, Jorge Theodoro. “El elefante judicial” en Revista de Derecho Procesal, T. 2001-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2001, p. 704)
[9] No obstante, en contra de esto entiende Arbonés que de ninguna manera es correcto reducir plazos para destilar el proceso, en efecto, sostiene “…Nos encontramos con los que piensan -si es que lo hacen- desde el otro lado de la barandilla con respecto al litigante (...) se apela también a la reducción de los plazos, a lo que se suma para la magistratura, la sanción de la pérdida y competencia por excederse en el tiempo de las resoluciones. Parece mentira que no se entienda que la tarea de hacer justicia no puede ser medida cuantitativamente sino cualitativamente, desde luego dentro de márgenes razonables... (Arbonés, Mariano La destilación del proceso civil. Revista Foro de Córdoba, N`52, Cba, 1999, p. 21).
[10] Basta con repasar las conclusiones emitidas por la Comisión Nº 1: Derecho Procesal civil, del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, llevado a cabo en la ciudad de San Juan entre los días 13 a 16 de Junio de 2001, en las que se sostuvo: 1.- “...el interés evidenciado en la presentación de más de cien ponencias que reexaminan la clásica utilización antifuncional de las vías procesales por parte de los justiciables y del órgano jurisdiccional.... 3.- “...que fue evidente la preocupación general de todos los ponentes en la necesaria consolidación de una figura que permita prevenir y sancionar las desviaciones configurativas del abuso de la instrucción y decisión de los procedimientos judiciales.” (Quiroz Fernández, Juan Carlos. “XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal”, en Revista de derecho Procesal – Procesos de Ejecución II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2001, p. 676
[11] En cuanto a este problema, dijo ya hace muchos años Carnelutti , refiriéndose a la Justicia Italiana de su época, que ...los oficios judiciales son verdaderas haciendas que deberían estar provistas de todos los instrumentos necesarios para la administración de la justicia, ...los mismos grandes palacios de justicia de Roma y de Milán son desde el punto de vista arquitectónico gravemente insuficientes; y la insuficiencia se agrava cuando se consideran las dotaciones técnicas, francamente miserables, desde las máquinas de escribir hasta los automóviles, las mesas y las sillas.
Los hombres de gobierno hablan periódicamente de una JUSTICIA RÁPIDA Y SEGURA; pero bastaría que tuviesen conocimiento de las estrecheces materiales a menudo inconcebibles, en que se realiza el servicio, para que se dieran cuenta de que tales declaraciones no tienen ninguna seriedad. Si al servicio judicial se dedicasen los cuidados que se prodigan al servicio ferroviario o a la red de carreteras, las cosas comenzarían a andar de otro modo; pero los valores económicos pesan todavía, desgraciadamente, mucho más que los valores morales.
Me he referido al problema de las cosas porque también él tiene su importancia, aunque la gente no se la otorgue; pero más grave es el problema de los hombres, tan grave que hasta cierto punto no admite soluciones. Claro, donde se puede hacer mucho todavía es en el aspecto cuantitativo: el número de los jueces y de sus auxiliares es insuficiente.
Por ahora, especialmente en los grandes oficios judiciales, el retardo, a menudo intolerable, en el estudio de los procesos, penales o civiles, por una parte, y por otra, la prisa con que frecuentemente, por no decir siempre, se hacen, cuando se hacen, se debe a esa deplorable insuficiencia…” (Carnelutti, Francesco, Como se hace un proceso, Ed. Temis, Colombia, 1997, p. 159/160).
[12] Por ejemplo, Santa Fe, Decreto N° 2505/2017 PE, ingresado a la Honorable Cámara de Diputados el 11 de julio de 2018, Mensaje N° 4704.
[13] Por ejemplo, Mendoza, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Ley 9001, sancionada el 30 de agosto de 2017.
[14] Meroi, Andrea. “Notas sobre la reforma procesal civil” Suplemento de derecho Procesal N° 35, Revista Foro de Córdoba. Actualmente en Prensa
[15] B.O. 24 de agosto de 2018.
[16] Salgado, José M. “La implementación de la oralidad en el proceso civil argentino”, Revista de Derecho Procesal, 2019-1, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta Fe, 2019, p. 47/48.
[17] Chayer, Héctor M. “Eje Gestión. Equipo: Modernización de la oficina Judicial. “Generalización de la oralidad en los procesos civiles” véase en https://www.justicia2020.gob.ar/eje-gestion/generalizacion-la-oralidad-los-procesos-civiles/
[18] Constitución Provincia de Córdoba. Art. 104. “Corresponde a la Legislatura provincial. (…) Inc. 24. Dictar los Códigos y Leyes Procesales…”.
[19] Como veremos más adelante, participamos de la corriente que considera que “Principios del Debido proceso” son solo aquellos sin los cuales el proceso deja de ser tal, deja de ser “debido proceso”. Concretamente son 5 y solo 5: Imparcialidad del Juzgador, Igualdad de las Partes, Eficacia de la serie procedimental, Moralidad, Transitoriedad de la serie. Que muchos de los que la mayoría de la doctrina considera tales, en rigor no son más que reglas procedimentales o del sentenciar, garantías constitucionales, derechos constitucionales, etc.-
[20] Dispositivo, inquisitivo o mixto
[21] Calvinho Gustavo. “Estudios Procesales. Enfoque sistemático pro-homine”, Ed. San Marcos, Lima, 2008, p. 56
[22] Devis Echandía afirma que “…en casi todos los países que han adoptado el procedimiento oral se ha reglamentado, en verdad, un procedimiento mixto, con predominio de la forma oral, pero con participación más o menos acentuada de la escritura…” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, T. I, Ed. Universidad, Bs As, 1984, p. 41). Criticando la afirmación de que, en rigor, lo que se ha regulado en la mayoría de los países, no se trata de proceso oral sino de proceso mixto explica Capelletti “oralidad no significa, ni siquiera en los Países donde la idea es acogida de la manera más corriente, abolición total de la escritura como instrumento de comunicación entre los sujetos, privados y públicos del proceso. Oralidad significa solamente, como vengo repitiendo, que el proceso culmina en una audiencia oral, en la cual el juez oye a los testigos y eventualmente también a las partes. Pero esta audiencia oral, lo mismo en los Países europeos que en los Estados Unidos de América o en Inglaterra, debe ir precedida normalmente y preparada por una fase pre-trial, y en esta fase es absolutamente normal que el instrumento principal de comunicación no sea la palabra pronunciada a viva voz, sino la escritura…” (Cappelletti, Mauro. El proceso Civil en el Derecho Comparado”, Ed. Valletta, Bs As, 1973, p. 56).
[23] Recuerda Perrachione que “…El presidente del Colegio de Abogados de la ciudad de San Francisco (Cba) Dr. Alberto Arrieta, refiriéndose a la crisis en que se encuentra la justicia provincial”, sostuvo que el plan de reformas impulsado por el Ministerio de Justicia de la Nación, denominado “Plan Justicia 2020”, pretende establecer el sistema oral en el proceso civil, tomando como modelo a seguir, con algunas modificaciones, el sistema vigente en los procesos penales y laborales existentes en Córdoba. A lo cual (…) agregó atinadamente que, justamente, esos “procedimientos orales” son los que peor funcionan en nuestra provincia…” (Perrachione Mario C. “Inconvenientes que presenta la aplicación de la oralidad al proceso civil”, Semanario Jurídico N° 2130, T. 116, 2017-B - 795)
[24] Derogada Ley de Procedimiento de Familia que ha sido reemplazada actualmente por el actual Código de Procedimiento de Familia –Ley 10.305- que se ha adecuado a la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, y consecuentemente, también ha fijado un procedimiento por audiencias. -
[25] Bertoldi de Fourcade María V y Ferreyra de De la Rúa, Angelina “Régimen Procesal del Fuero de Familia” Ed. Depalma, Bs As, 1999, p. 83. Cabe agregar que, tal como explica Rodríguez Juárez “…El nuevo proceso es una especie de reedición –“aggiornada” a los tiempos que corren- del viejo Juicio Verbal previsto en la ya derogada LP 1419 (arts. 427 a 443 CPC)” (Rodríguez Juárez, Manuel E. “El juicio abreviado oral. Algunas dudas en la interpretación de la nueva ley”, Semanario Jurídico N° 2171, 05/09/18, T. 118, 2018-B-397)
[26] Importante doctrina local critica la reforma en cuanto “…el tipo de proceso que viene a reemplazar, el juicio abreviado de daños y perjuicios, es quizá uno de los pocos procedimientos que en la práctica judicial funcionan correctamente y permite la resolución de las pretensiones allí ventiladas, en un tiempo relativamente razonable. Quizá el legislador debió reemplazar el juicio ordinario de daños y perjuicios…” (Rodríguez Juárez, Manuel E. op cit p. 397)
[27] Suma ésta que al 12 de agosto de 2019 alcanza la de $ 286.755 (1 Jus = $ 1147,02)
[28] Pues, como se verá a continuación, a petición de ambas partes y/o a propuesta del juzgador aceptada por las partes puede tramitar también por éste procedimiento aquellos juicios que excedan de dicho monto o tengan una naturaleza diferente a la de juicio de daños, en tanto la misma sea compatible con un procedimiento de éste tipo. -
[29] En este mismo sentido, González Zavala, Rodolfo M. “El proceso civil por audiencias en Córdoba”, Semanario Jurídico N° 2165, T. 118, 2018-A-133 edición informática
[30] Art. 1, Ley 10.555 último párrafo
[31] No está de más aclarar que, tal como anota importante doctrina local, “…Al respecto y dado que la normativa en examen nada dice respecto a cuál sería la oportunidad procesal para expresar la solicitud de adhesión a este tipo de proceso, sería conveniente que este punto sea regulado en la reglamentación a dictarse para dar mayor predictibilidad a las partes en orden al tipo de trámite que seguirá su caso…” (Gonzalez Zamar, Leonardo C. “El proceso por audiencias en Córdoba. Hacia una reforma necesaria e integral del proceso civil que asegure la tutela judicial efectiva”. Foro de Córdoba, N° 196, p 105).
[32] En este sentido, coincido con Irigo, en que “…La norma no deja en claro si la proposición del juez es vinculante para las partes ni en qué momento o hasta cuándo podría hacerlo. Pese a la falta de claridad de la norma, entendemos que en los casos en que el trámite de la ley 10.555 no es natural –dado el tipo de juicio y/o su cuantía- la proposición del juez deberá ser acompañada de la aceptación de todas las partes involucradas. La redacción de la norma, que indica que “en los que las partes (…) a propuesta del juez, soliciten su adhesión”, nos permite inferir que el juez sólo propone, pero son las partes quienes deciden la sujeción a este procedimiento…” (Irigo, Lucía en “Proceso Oral de la provincia de Córdoba. Ley 10.555, Dir. Maximiliano R. Calderón, Ed. Advocatus, Cba, 2018, pag. 41/42). Coincidentemente se ha pronunciado González Zavala, Rodolfo M. “El proceso civil por audiencias en Córdoba”, Semanario Jurídico N° 2165, T. 118, 2018-A-133 edición informática, p.1). -
[33] Cabe preguntarse en este caso si la negativa de las partes o de alguna de ellas a someterse a este proceso podría ser tomado en cuenta por el juzgador como elemento de convicción –art. 316 CPCC-. Misma duda se genera en aquellos casos en que es una de las partes la que lo propone y la otra se niega. La negativa ¿puede ser tomada como elemento de convicción?
[34] Esto es, los arts. 507 a 516 CPCC Cba
[35] Esto, al decir de Badrán, “…significa que el proceso oral de daños y perjuicios, en principio, se rige por las reglas procesales del juicio abreviado. Ahora bien, la flamante ley de oralidad consagra un sistema de derogación virtual o implícita de toda norma procesal del juicio abreviado que sea incompatible con el proceso oral. Ello significa que prevalece la nueva Ley respecto del CPCC, en tanto y en cuanto, exista una incompatibilidad…” (Badrán, Juan P. “El juicio oral de daños y perjuicios de la provincia de Córdoba”, Ed. Lerner, Córdoba, 2018, p. 57)
[36] En el mismo sentido, Badrán sostiene que “El plazo de prueba (…) si bien no ha sido derogado expresamente, a nuestro juicio, se ha producido una derogación implícita del mismo, ya que es claro que el sistema de producción e incorporación de prueba se efectuará en el marco de la audiencia complementaria, la que es fijada dentro de un plazo de treinta días hábiles judiciales desde la presentación del dictamen pericial y prueba informativa, salvo que las partes efectúen pacto en contrario…” (Badrán, Juan P. op cit p. 58)
[37] Instancia procesal que no se admite en el juicio abreviado del CPCC pero que por el art. 5, ley 10.555 si forma parte de las instancias del juicio por audiencias objeto del presente análisis. Concretamente, se alega durante la audiencia complementaria. Luego, es indudable, que la prohibición del alegato en el juicio abreviado ha sido implícitamente derogada por la ley 10.555.
[38] Concretamente el art. 280 CPCC –aplicable también en el juicio abreviado- establece las formas y solemnidades de las preguntas a los testigos. Dicha norma si bien no ha sido expresamente derogada por la ley 10.555, se debería tener por inaplicable en estos procesos pues a tenor del art. 4 de la ley 10.555, las partes y el juzgador, luego de preguntar según el pliego de preguntas al testigo, podrán interrogarlo libremente, encontrándose limitados exclusivamente por la pertinencia de la pregunta con el objeto del proceso.
[39] En los procesos por audiencias, ya no será de veinte días (art. 121 inc. 2º CPCC) como lo prevé el CPCC para el juicio abreviado, sino de treinta días (art. 6, ley 10.555)
[40] En tanto, el juicio abreviado del CPCC se regía por un sistema dispositivo, y tal como lo establece el art. 8, ley 10.555 in fine “el impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite”.
[41] Es indudable que no rigiendo más en estos procesos el sistema dispositivo, y siendo la instancia del proceso a cargo del juez –de oficio-, no cabría la posibilidad de que la instancia en un juicio de daños regido por la ley 10.555 pudiera perimir. Algo que, obviamente, si sucede en el juicio abreviado del Código Procesal Civil –art. Art. 339 CPCC-. En el mismo sentido, Calderón afirma que “…Tampoco es posible interponer en este proceso incidente de perención de instancia, habida cuenta de que el impulso procesal es oficioso desde el inicio del proceso…” (Calderón Maximiliano R. “Incidencias procesales en el Proceso Oral” en “Proceso Oral de la Provincia de Córdoba. Ley 10.555”. Dirigido por Calderón Maximiliano, op cit p. 162). En sentido contrario Badrán, afirma que “…la perención de instancia es admisible en el marco del juicio oral de responsabilidad civil…” (Badrán, Juan P. op cit p. 77)
[42] González Zavala, Rodolfo R. “El proceso civil por audiencias en Córdoba”, Semanario Jurídico N° 2165, T. 118, 2018-A-133 edición informática, p. 4)
[43] Plazo ampliable a 20 días por la distancia.
[44] Esta audiencia preliminar, tal como anota la doctrina local, “…constituye un pilar fundamental en la arquitectura de este nuevo tipo de proceso y podría decirse que es verdaderamente una audiencia “multipropósito” ya que persigue varias funciones: a) Conciliatoria, b) Saneadora, c) Resolución de excepciones de artículo previo, d) Fijación del objeto litigioso y hechos controvertidos, f) Precalificación y distribución de la carga probatoria y plazos para prueba, g) Fijación de fecha de la audiencia complementaria...” (González Zamar, Leonardo C op cit p 107). Justamente ello es lo que nos permite afirmar que ésta audiencia no es necesariamente oral. En ella inevitablemente se deberá labrar un acta de la que surjan las eventuales resoluciones que pudiere adoptar el juez en materia de excepciones, incidentes, reposiciones, admisibilidad o rechazo de prueba, etc. Es que de otra manera se violaría el derecho de defensa de la parte y el art. 155 de la Constitución Provincial, que exige de los jueces el dictado de resoluciones lógica y legalmente fundadas.
[45] La ley expresamente prevé el supuesto de incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, caso en el que la audiencia no se suspenderá, celebrándose por el tribunal con la presencia de la parte que concurra (art. 3° inc. g, ley 10.555). Y prevé también en el art. 3 in fine de la ley 10.555, el supuesto de incomparecencia injustificada de ambas partes, estableciendo que en tal supuesto se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
[46] Cabe preguntarse para que acentuar en estos procesos una instancia conciliatoria al principio del proceso cuando por la ley 10.543 B.O. 6/6/18 se ha instaurado la “Mediación Prejudicial Obligatoria”. Si no hubo voluntad conciliatoria en la instancia extrajudicial o prejudicial, ¿la habrá poco tiempo después en el marco del proceso?
[47] Aclarándose que tal propuesta no implicará jamás un prejuzgamiento –art. 3 in fine, Ley 10.555-. Evitándose de ésta manera la posibilidad de recusación del juez por tal causal. - -
[48] Sobre éste punto, importante doctrina afirma que “…No se entiende por qué se prevé la invitación a rectificar “errores materiales”. Los errores de pluma (actualmente de tipeo) siempre han sido subsanables, sin necesidad de que lo diga la ley. Esta alusión normativa generará discusiones innecesarias cuando las partes quieran “estirar” la norma y alterar las postulaciones iniciales…” (González Zavala, Rodolfo M. op cit, edición informática, p. 6/8)
[49] En este caso, debe también el juzgador procurar la inmediata notificación del perito por vía electrónica
[50] Lo que implica la introducción en nuestro sistema adjetivo de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba
[51] Hemos afirmado reiteradamente en ámbito académico nuestra postura contraria a la constitucionalidad de la carga probatoria dinámica. -
[52] Vale la pena resaltar que se encuentra dividida largamente la doctrina entre quienes afirman su constitucionalidad –Por ejemplo, Jorge W. Peyrano- y quienes por el contario sostienen su inconstitucionalidad –por ej. Adolfo Alvarado Velloso-. Si bien escapa al interés del presente trabajo cabe hacer presente que resulta sumamente interesante el debate sostenido al respecto entre Abraham L. Vargas y Eduardo Terrasa plasmado sobre el punto en la obra “Activismo y Garantismo Procesal”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Cba, 2009, p. 79 a 110
[53] Art. 1735 CCC. “Facultades Judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa”
[54] En este mismo sentido, afirma Rodríguez Juárez que “…la primera duda surge al advertir una contradicción o inconsistencia entre lo normado en el art .4, que al regular sobre la audiencia complementaria señala: “El debate será oral, público y continuo”, y sólo prevé un registro audiovisual de la audiencia complementaria (art. 7). Pero resulta que, en la audiencia preliminar, el juez dicta un sinnúmero de resoluciones sobre la prueba, las excepciones previas, los incidentes, etc., y no queda constancia de nada de ello. Eso es técnicamente imposible, pues si se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones, tiene que haber como mínimo una constancia de la fundamentación dada por el juez; si no, se viola el art. 155 de la Constitución Provincial. Según como está regulado el trámite, la primera en muchos supuestos, va a requerir de un acta escrituraria, ya que en ella el juez debe dictar varias resoluciones, tanto sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, conducencia o inconducencia de la prueba ofrecida por las partes, como sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Y seguramente también deberá resolver los incidentes que se planteen en la audiencia, así como también las reposiciones que allí sean articuladas y de lo que sin duda debe dejarse constancia en el acta respectiva…” (Rodríguez Juárez, Manuel E. op cit p. 397 edición electrónica)
[55] En principio pues así será el debate salvo que por resolución fundada se autorice y ordene realizarlo a puertas cerradas. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando la publicidad del debate pudiere resulte inconveniente o afectare el orden público. La resolución que se dicte en tal sentido será irrecurrible –arg. Art. 4, ley 10.555 in fine-.
[56] Cabe resaltar que la norma alude al “tribunal” mas ello constituye claramente un yerro en la redacción. El juicio oral bajo análisis se encuentra regulado para la primera instancia en la que no interviene un tribunal, sino que lo hace un juez. Consecuentemente es ostensible que no es el tribunal quien puede interrogar, sino que es un juez quien lo hace.
[57] Ahora bien, dicha prohibición, tal como afirma González Zamar, “…Desde luego que (…) no impide que los abogados de las partes puedan valerse de tales apuntes a la hora de su producción…” (Gonzalez Zamar, Leonardo C. op. cit., p 111).
[58] En esto difiere la regulación con la que se fijó en la ley 25.488 de reforma al Código Procesal de la Nación, que adoptó otra técnica. “…No amenaza con la nulidad. Directamente prescribe que la audiencia no se toma sin la presencia del juez…” (Gonzalez Zavala, Rodolfo R. “El Proceso Civil por Audiencias en Córdoba”, Semanario Jurídico N° 2165, 25/7/18, T. 118, 2018-B-133, edición informática)
[59] Aclaro que participo de la corriente doctrinaria que entiende que “principio” es la línea directiva fundamental que debe ser imprescindiblemente respetada para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema. Así, Adolfo Alvarado Velloso, a quien sigo en el punto, manifiesta que “…los principios procesales –propiamente dichos (…) son solo cinco: 1) La imparcialidad del Juzgador; 2) la igualdad de las partes litigantes; 3) la transitoriedad del proceso; 4) la eficacia de la serie procedimental y 5) la moralidad en el debate…” (Alvarado Velloso, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad adaptado a la legislación de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires por Gustavo Calvinho”, Ed. La Ley, Bs As, 2010, p. 196). Por contrapartida, anota Alvarado Velloso que “…existen otras líneas directrices que se presentan siempre en forma binaria o como pares antinómicos (…) oralidad o escritura; mediación o inmediación; etc.). Cuando el legislador opta por una de ellas desplaza automáticamente a la otra en razón de que no pueden coexistir actitudes que se excluyen. Esto no implica que no puedan sucederse en distintas etapas del proceso (por ejemplo, una es escrita y la siguiente oral). A estas líneas directrices les asigno la denominación de reglas técnicas del debate procesal y, por razones obvias, ostentan una importancia sensiblemente menor que la de los principios: sin éstos no hay proceso; pero habiéndolo, poco importa ontológicamente que el medio de expresión ante el juzgador sea la oralidad o la escritura…” (Alvarado Velloso, Adolfo, op cit p. 200)
[60] Afirmo que es desprolija la enumeración pues ni siquiera se ha advertido que, en rigor, por ejemplo, “Concreción del proceso en plazo razonable” no es otra que uno de los derechos que integran el concepto de “tutela judicial efectiva”, y éste no es otra que una de las manifestaciones propias del “Debido Proceso”. Al respecto, se ha dicho que “…la tutela judicial efectiva” es un derecho “fundamental”, que tiene anclaje en el derecho constitucional y en el derecho de los derechos humanos (…) comprende el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a una sentencia que se cumpla (…) comprende no sólo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla. De no ser así la tutela no deviene efectiva (…) implica el derecho a ser escuchado por un juez independiente, imparcial y preconstituido por la ley (juez natural, art. 18 CN), en un proceso con posibilidades de intervención, defensa y prueba en igualdad de oportunidades respecto de la parte contraria (art. 16 CN), que culmine con una sentencia debidamente fundada en un plazo razonable…”(Lloveras, Nora, Orlandi Olga y Faraoni, Fabian E. “Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, T. I, Ed. Mediterránea, Cba, 2017, p. 68/69). Es decir, la tutela judicial efectiva integra el concepto de debido proceso, que tal como explica Botto Oakley, es “…aquel proceso que respeta los principios que van insitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional reconociendo como tales a la igualdad de las partes litigantes; la imparcialidad del juzgador; la transitoriedad de la serie consecuencial; la eficacia de esa misma serie y la moralidad en el debate” (Botto Oakley, Hugo. “Límites o alcances del debido proceso conforme a Constitución” en La fe del hombre o la lucha por la libertad a través del proceso” libro homenaje a Adolfo Alvarado Velloso, Ed. San Marcos, Lima, 2008, 526).
[61] Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Concreción del proceso en plazo razonable –que integra la tutela judicial efectiva, etc.
[62] Moralidad, buena fe, Eficacia
[63] Inmediación, celeridad, concentración, simplificación y flexibilización de formas, oficiosidad, economía procesal, etc.
[64]Confr. Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Parte General, Ed. Cía Arg. de Editores SRL, Bs. As., 1941, p. 267.
[65] Alvarado Velloso, Adolfo op cit p. 206
[66] González Zamar, Leonardo C op cit p. 112
[67] Riba, Mariana A. “El Rol del Juez en el Proceso Oral” en Calderón, Maximiliano R. “Proceso Oral en la provincia de Córdoba. Ley 10.555”, op cit p. 191
[68] González Zamar, Leonardo C. op cit p. 112
[69] Al respecto anota Perrachione que “…La implantación de la oralidad puede favorecer que los jueces dicten sentencia en forma rápida y apresurada, con base en su propia intuición o en sus prejuicios, sin formular una adecuada valoración crítica de la prueba, especialmente de la testimonial, conforme a las máximas de la experiencia y a las reglas que rigen la psicología del testimonio. En efecto, la inmediación que es inherente a la oralidad puede llevar a que jueces apresurados apliquen una especie de “intuición infalible e indemostrable” sobre los signos gestuales o psicosomáticos que perciban de los testigos, por ejemplo, que tengan en cuenta si al declarar el testigo está nervioso, transpira o habla con seguridad y elocuencia, tomando estos signos como indicios inequívocos para otorgar o denegar eficacia convictiva a las declaraciones; lo cual constituye una respuesta judicial a todas luces irracional y arbitraria, porque los testimonios deben ser valorados en forma racional, consultando la psicología del testimonio junto con la coherencia del relato, su contextualización y la existencia de corroboraciones periféricas en otras pruebas…” (Perrachione, Mario C. op cit p. 794).
[70] Confr. Alvarado Velloso, Adolfo op cit p. 206. Ello, por ejemplo, surge palmario de la crítica descarnada que efectuó un juez mendocino –Rodolfo Sancho- a la reforma del código Procesal Civil, Comercial y Minas de dicha provincia y que introdujo la oralidad. Concretamente, en los Autos caratulados “Guzmán Emilio Omar c/Calles Alejandro y Cooperativa Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales por DyP, (Accidente de Tránsito) Expte. 104339971, Resolución de fecha 10 de diciembre de 2018 afirma el mencionado letrado que “…hay una aclaración que hacer que la razón al peticionante en el sentido de que el segundo párrafo del art. 374 de la ley 9001 le da la posibilidad a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para implementar gradualmente la oralidad. Esto dio lugar a que se dictara la Acordada 28.690 que en concordancia con otras anteriores aplicó la oralidad a los procesos en que no se había dictado el auto de sustanciación antes del 1 de febrero de 2018 dando fuerza legal por así llamarlo a un protocolo de gestión que es el que se aplica al sublite y manda que la audiencia inicial se haga dentro de los veinte días hábiles de la convocatoria a la misma. Es en este punto donde asiste razón al recurrente, por lo que el remedio es formalmente procedente (…) Pero no puedo de dejar de manifestar que como el mismo abogado de la actora de alguna manera reconoce en su escrito, los plazos fijados por la Corte en este caso o su Sala Administrativa son casi imposibles de cumplir, doy sobre ello algunos argumentos en la Secretaria de Audiencias de este Tercer Tribunal de Gestión hay sólo dos secretarios, de cuatro que hacen falta (…), a ello se suma que es de interés del legislador que los jueces hayamos analizado los expedientes antes del día de la audiencia, que no se han nombrado nuevos jueces como sí se hizo en otras Pcias o en otros Países para la oralidad, es decir que los jueces más antiguos (casi todos) tenemos que soportar el peso de la oralidad más el proceso escrito que llevará años antes que se termine, (…), también ya que el recurrente habla de una posible nulidad de la sentencia (la cual debe dictarse según el protocolo aplicable al caso más o menos dentro de cinco meses si no hay arreglo en la audiencia inicial o posteriormente) el Juzgado terminará desbordado en los plazos (repito sin más jueces se superpones muchos proceso viejos con los nuevos), a mi juicio el Protocolo y el nuevo Código para poder ser bien aplicado debería contar con mayor cantidad de jueces y no con los mismos (unos para los procesos orales y otro para los que se sustancias y sentencian con el Código derogado) de lo contrario como ya ha sucedido en este Juzgado donde ya hay una magistrada con licencia psiquiátrica todos terminaremos igual (algo que seguramente no le importa a la actora y su abogado, no es tema suyo), finalmente observo que la llamada Justicia 2020 es un Proyecto del Ministerio de Justicia de la Nación al que ha adherido la Corte, para mí en clara violación del principio de división de poderes (como se le va a dar cuenta para que controle al Poder Judicial a un Ministro del Ejecutivo Nacional). Finalmente observo que el Cuarto GEJUAS se creó con siete juzgados ya en funcionamiento y tiene alrededor de veinte mil expedientes, este GEJUAS también tiene siete jueces de los cuales cinco pertenecemos a Juzgados que tienes años de existencia y por ende un cúmulo de expedientes importante, es cierto que acá se nombraron dos juezas sin causas en trámite, lo que como ya expresé no ocurrió con el IV Juzgado de Gestión, cierro con esto muchas buenas intenciones, proliferación de causas y utopías que plantean quienes seguramente nunca han sido secretarios o jueces de primera instancia o políticos que salen de un repollo y presionan sobre la Justicia no tengo dudas (y como todo lo que he dicho corre por mi cuenta) que el Dr. Garavano no escapa a esa regla), por último si somos siete jueces nos turnamos los días para tomar audiencias, hay que conciliar días y horas. Por eso la audiencia la voy a fijar contando desde el auto repuesto, el último día hábil del año que nadie ha fijado audiencias así dan los veinte días hábiles o casi…”
[71] Ya hemos expuesto que a nuestro criterio es erróneo otorgar carácter de principio a la economía procesal, la que constituye más bien una simple regla.
[72] Palacio, Lino E. op cit p. 291
[73] Lloveras, Nora, Orlandi Olga y Faraoni, Fabián E. op cit p. 82
[74] Alvarado Velloso, Adolfo op cit p. 202
[75] Confr. Ellerman, Ilse y Peralta, Eugenia “Una pieza clave en el proceso de oralización: La audiencia Preliminar” en Calderón, Maximiliano R. “Proceso Oral en la provincia de Córdoba. Ley 10.555”, op cit p. 57/58)
[76] Alvarado Velloso, Adolfo op cit p. 203
[77] Confr. Ellerman, Ilse y Peralta, Eugenia. Op cit p. 57
[78] Díaz Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Parte General, T. I, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, 1968, p. 256
[79] Alvarado Velloso, Adolfo op cit p. 205
[80] Riba, Mariana A op cit p. 191. En sentido coincidente Palacio, Lino E. op cit p. 292
[81] Confr. Couture, Eduardo J. Fundamentos de derecho procesal civil, 4° ed, reimpr, B de F, Montevideo-Bs As, 2004, p. 142
[82] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, T. I, Ed. Universidad, Bs As, 1984, p. 35. Justamente, al ser obligación del juzgador el impulsar la causa, a nuestro criterio, no procede la perención de instancia en este juicio. -
[83] Fernández, Raúl E. “Daños y Perjuicios. Ley 10.555. Sistema predominantemente oral, mas no oficioso en cuanto a la iniciativa probatoria”, Semanario Jurídico N° 2206, Tomo 119, Año 2019-A-858
[84] Ello se infiere de lo prescripto por el art. 4 in fine de la ley 10.555, en tanto expresamente establece que, en la audiencia complementaria, “excepcionalmente, para el caso que existiera prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes, si el tribunal lo estima pertinent, podrá disponer un cuarto intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida”.
[85] Confr. Schröder Carlos en Ferrer Martínez, Rogelio “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Ed. Advocatus, Cba, 2000, p. 377. Cabe resaltar que dicha regla se encuentra expresamente consagrada en el art. 41 de la Constitución Provincial al disponer que “La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad jurídica”.
[86] Palacio, Lino E. op cit p. 281/282
[87] González Zavala, Rodolfo R. op cit. Coincidentemente se pronuncia Badrán Juan P. op cit p. 53
[88] Badrán Juan P. op cit p. 53
[89] Alvarado Velloso, Adolfo., op cit p. 199
[90] Díaz, Clemente citado por Ellerman, Ilse y Peralta Eugenia op cit p. 58
[91] Confr. Ellerman, Ilse y Peralta Eugenia op cit p. 59
[92] Un estudio acabado y sumamente fundado e interesante sobre la naturaleza autoritaria y mítica de la buena fe procesal puede verse en la obra de Juan Montero Aroca “Sobre el mito autoritario de la “buena fe procesal” en VVAA “Proceso Civil e ideología” Dirigido por Juan Montero Aroca, Ed. Tirant lo Blanch, Edición Peruana a cargo de Editorial San Marcos, Lima 2009, p. 294/353
[93] Con la salvedad que hemos efectuado respecto del acta que se debe labrar de la audiencia preliminar, y también con la salvedad de la sentencia que, obviamente, y por las mismas razones, debe ser escrita y fundada pues de otra manera nos encontraríamos frente a una resolución inconstitucional en tanto violatoria del derecho de defensa y de lo dispuesto por el art. 155 Const Pcial.-
[94] Loutayf Ranea, Roberto G y Mossman, María V. conforme González Zamar, Leonardo C. op cit. p. 107
[95] Peyrano, Jorge W. “Algunos Claroscuros del proceso por audiencia”, Revista de Derecho Procesal, 2019-1, p. 129/131)
[96] González Zavala, Rodolfo M. op cit. Ed. Informática, p. 6
[97] Por ejemplo, el art. 22, Ley N° 9283 TO Ley 10.400 –Ley provincial de violencia familiar-, expresamente establece que el juez luego de adoptadas las medidas cautelares y de protección “…En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de adoptada la medida, convocará a una audiencia a los efectos de su evaluación, la que se receptará en un término no mayor a diez días…En dicha audiencia escuchará a las partes por separado y ordenará las medidas que estime pertinentes…”. De hecho, constituye uno de los principios cardinales del procedimiento en materia de violencia familiar el de la inmediatez procesal. “…El magistrado participa activamente en el proceso. Ello se evidencia no sólo en la audiencia del art. 22 de la ley 9283, en el que el magistrado escucha personalmente a la víctima y al victimario y en su caso a los niños involucrados en la situación…” (Carranza, Jorge Luis. Violencia Familiar. Ley N° 9283. Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ley N° 9944. Aspectos prácticos y reflexiones doctrinarias. Ed. Alveroni, Cba, 2012, p 35)
[98] No todos los juzgados del interior provincial tienen competencia en materia de familia ni en materia de violencia familiar
[99] Meroi, Andrea “Problemas y Límites de la Oralidad en el Proceso Civil”, III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal, Universidad Central de Venezuela
[100] Se explica desde la metodología de la investigación que “…Un indicador es un indicio, señal o unidad de medida que permite estudiar o cuantificar una variable o sus dimensiones…” (Arias, Fidias G. “El Proyecto de investigación. Introducción a la metodología científica. Ed. Episteme, 6° ed, Caracas, 2012, p. 62)
[101] Cantidad de audiencias preliminares a celebrar por mes por juzgado; Tasa de celebración de audiencia preliminar; Tasa de conciliación en audiencia preliminar; Cantidad de audiencias complementarias a celebrar por mes por juzgado; Tasa de celebración de audiencia complementaria; Tasa de conciliación en audiencia complementaria; Tiempo entre inicio y audiencia preliminar; Tiempo entre audiencias; Tiempo entre inicio y resolución; Tasa de conciliación sobre casos resueltos; Satisfacción de usuarios; Satisfacción de abogados
[102] Perrachione Mario C. op cit p. 794
[103] Recuerda Recasens Siches que “Shakespeare, el gran poeta dramático, aunque ajeno a los estudios jurídicos, vio y expresó certeramente que el mandato arbitrario constituye la rotunda negación del propósito de certeza y seguridad que anima al Derecho…” (Recasens Siches, Luis. “Vida Humana, Sociedad y Derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1945, p. 206)
[104] Couture, Eduardo J. “Estudios de Derecho Procesal Civil”, T. I, 3° edición, Ed. Lexis-Nexis-Depalma, p. 66/67.