Aversa, Santiago L. 30-12-2019 - Comentario a fallo "Masterpiece Cakeshop, ltd., et al. V. Colorado Civil Rights Commission et al" de la Suprema Corte de Justicia de EE.UU., 4 de junio de 2018 08-06-2022 - "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN s/ proceso de conocimiento". Un breve comentario metodológico al Fallo de la Corte.
Cuando se piensa en el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado, el primer ejemplo que viene a la mente es el del proceso penal. Ello no obstante, el desarrollo de las regulaciones estatales ha llevado a un complejo sistema de contralor que prevé procedimientos sancionatorios en sede administrativa. Ejemplos de ello son: la Ley de Entidades Financieras, el Código Aduanero, el Reglamento de Investigaciones Administrativas, etc.(1)
Todos esos regímenes establecen un procedimiento sumarial y determinado plazo para el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado. A su vez, prevén diversas condiciones para la subsistencia de tales plazos, mediante interrupciones o prórrogas. Por ejemplo, el art. 937 del Código Aduanero establece los diversos supuestos que interrumpen la prescripción quinquenal propia de las infracciones aduaneras(2). O bien el art. 42 de la Ley N° 21.526(3).
Sin perjuicio de ello, es usual en la praxis de la Administración que se venzan, sin más, los plazos estipulados. O bien que, invocando el efecto interruptivo de ciertos actos propios del trámite sumarial (notificaciones, apertura a prueba, etc.) el trámite exceda plazos razonables, y sujete a los particulares, a despecho de sus garantías constitucionales y la presunción de inocencia, a prolongados procedimientos, de resultado y plazo incierto. Ambas cuestiones, verdaderas patologías del sistema, han sido usualmente receptadas por los órganos asesores, e incluso por la Justicia, abonando una tesis que podemos caracterizar como “formalista”, que postula, sin más, la idoneidad de prórrogas e interrupciones del plazo de prescripción, si es que tales efectos se encuentran previstos en la normativa que se trate. Asimismo, suelen basarse tales proposiciones en una interpretación literal o estricta de la ley, debida a la importancia de la actividad regulada o el bien jurídico tutelado por la regulación en cuestión (por ejemplo, el mercado cambiario o financiero, el comercio exterior, el orden en la administración pública, etc.).
Si bien la incorporación de diversos instrumentos internacionales a nuestro acervo constitucional en 1994 debería haber despejado cualquier duda respecto del alcance de la garantía del plazo razonable(4) y su extensión a los procedimientos administrativos sancionatorios, lo cierto es que los tribunales federales han mantenido, en el tiempo, la referida tesis “formalista”, a punto tal de que ha sido ratificada en el 2012 por un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal(5).
Como muestra de tal tesis, desarrollaré un resumen e interpretación del plenario “Navarrine” de dicha Cámara, para luego contraponerlo con el Fallo “Losicer”(6) de la Corte y, por último, aportaré una tesis propia respecto de la prescripción en sede administrativa, que entiendo sería aplicable a los supuestos en que, sin más, se ha incumplido un plazo de prescripción, y que no requiere la aplicación de garantías propias del proceso penal, sino que se encuentra basada en el propio principio de legalidad o, incluso, la igualdad ante la ley, llanamente, la igualdad fiscal.
II. El plenario Navarrine: consagración de la tesis formalista [arriba]
En dicha causa(7), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por los actores contra una resolución condenatoria recaída, en sede administrativa, a propósito de un sumario sustanciado en los términos de la Ley N° 21.526.
Los actores habían alegado que el paso del tiempo había hecho decaer el derecho del Estado a ejercer su pretensión punitiva, sea ya por mera prescripción de la acción, sea ya por constituir un exceso del plazo razonable. Citó en su defensa la reforma de diversos artículos del Código Penal que modificaron la interrupción de la prescripción(8).
A la hora de resolver, la Cámara sostuvo, en primer término, que, dada la especificidad de la Ley 21.526, no resultaba procedente la remisión a normas generales como el Código Penal. Ello en sí no sería problemático, pero la Cámara le da a tal especificidad o especialidad el alcance, en los hechos, de desconocer los principios (ya que no las normas) propios del derecho penal, con base constitucional y contradiciendo, así, su propia jurisprudencia y la del tribunal cimero(9).
Con respecto al quid de la cuestión de fondo, la Cámara adoptó la ya reseñada postura formalista, estableciendo la validez de lo actuado ya que existieron, a su juicio, los actos interruptorios que la propia ley prevé a los efectos del cálculo de la prescripción. Es decir, soslayó el planteo de los actores respecto de que la duración del procedimiento sumarial, en sí mismo, y sin perjuicio de los actos que podrían haber tenido efecto interruptivo sobre la prescripción en curso, configuraba un agravio constitucional que obligaba a tener por decaída la pretensión punitiva en el ámbito infraccional.
La tesis formalista de la Cámara, pues, puede resumirse en los siguientes considerandos del fallo ya citado:
“Sobre dicha base, debe interpretarse que los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario son aquellos que revisten carácter jurídicamente relevante para conducir en forma regular a una conclusión válida respecto de la responsabilidad imputada, condición que cabe atribuir tanto al acto que ordena la apertura del sumario, al que dispone la apertura a prueba, como al que ordena la clausura del período probatorio y otorga un plazo para alegar. Ellos demuestran indudablemente la continuidad en el ejercicio de la acción punitiva, cuyo abandono habría de presumirse para considerarla prescripta”(10).
“En el ejercicio del poder de policía bancario o financiero que en ese sistema se atribuye al Banco Central, resulta razonable que el alcance por otorgar al instituto de la prescripción de la acción sea aún más riguroso, a fin de asegurar que esa institución pueda cumplir sus funciones de fiscalización de las entidades —y su consecuente sanción de las transgresiones al régimen— en atención a las razones de bien público y de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiarla, cuya base normativa se encuentra en las cláusulas del art. 75 incs. 6, 18 y 32) de la Constitución Nacional”(11).
“Cabe resaltar, asimismo, que el hecho de que la entidad de control haya incurrido en morosidad no justificable en la instrucción sumarial, en principio, no puede tener efectos con relación al término de la prescripción cuya instrucción ha interrumpido”(12).
Los tres considerandos citados, a su vez, pueden sintetizarse en:
a. Los actos interruptivos de la prescripción previstos en la legislación de fondo son hábiles, sin perjuicio de circunstancias como el paso del tiempo, para mantener al procedimiento dentro de la legalidad.
b. La importancia de los bienes jurídicos tutelados por la regulación obligan a una interpretación estricta –en los hechos, restrictiva- de las garantías procesales, en concreto, del instituto de la prescripción, con prescindencia de la relevancia constitucional de los hechos del caso (v.gr. la demora).
c. La mora o inactividad de la Administración no bastan para considerar prescripta o decaída la acción de la Administración para imponer penas.
Tales postulados podrían, en una primera lectura, ser caracterizados como positivistas o literales, pero tal caracterización omitiría, aún en el caso de un positivismo acendrado, la consideración de normas de jerarquía superior, como es la Constitución Nacional. O, en otras palabras, postulan una suerte de autonomía interpretativa –basada, por ejemplo, en la especialidad o especificidad de las regulaciones- del Derecho Administrativo Sancionador respecto del Derecho Constitucional.
III. Losicer: un paso de la corte en la dirección correcta [arriba]
Un mes y medio después del Plenario “Navarrine”, la Corte Suprema tuvo oportunidad de expedirse en autos "Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 169/05 (expte. 105666/86 - SUM FIN 708)"(13).
Dicho caso era, en lo medular, análogo a “Navarrine”. El actor pretendía que se revocase la condena dictada en sede administrativa, diecisiete años después de la apertura del sumario. La accionada sostenía que habían sido realizados en tiempo hábil los actos interruptivos, por lo que no existía prescripción posible. Asimismo, el Banco Central argumentó que la importancia dada por el legislador a la cuestión cambiaria habilitaban ciertas concesiones a favor del Estado, so color de frustrar importantes funciones estatales.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución BCRA N° 169/05, y Losicer presentó el recurso previsto en el Art. 14 de la Ley 48, accediendo a la jurisdicción de la Corte por la vía del Recurso Extraordinario Federal.
La Corte Suprema adoptó un criterio interpretativo amplio, a favor del administrado, en cuanto puso en valor las garantías constitucionales del recurrente(14). En concreto, consideró plenamente aplicable en el proceso administrativo sancionador a la garantía constitucional del plazo razonable.
De dicho fallo rescato los siguientes considerandos, que conforman el holding o punta basal de la jurisprudencia sentada:
“4°) Que, sin embargo y según lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 1179/1180, pese a la dilatada tramitación del sumario administrativo -que se extendió hasta casi veinte anos después de ocurridos los hechos supuestamente infraccionales detectados por el superintendente financiero- el plazo de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción.
5°) Que, en consecuencia, resulta menester examinar y resolver la cuestión constitucional que fue oportunamente planteada por los recurrentes y que consiste en determinar si, en el caso, como resultado del extenso tramite de las actuaciones administrativas se vulneró la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el "plazo razonable" al que alude el inc. l del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues los apelantes reclaman que se declare extinguida la acción sancionatoria por prescripción como forma de consagrar efectivamente dichas garantías.”
“6°) Que en este orden de ideas, se impone señalar que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el art. 8 inc. l del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y a su vez, el art. 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
7°) Que, por lo demás, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-.
En este sentido se ha expedido esta Corte al afirmar que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos: 272:188; 300:1102 y 332:1492).
(…)
8°) Que… cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.
Ha sostenido al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, esa Corte considera "que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de Ia Convención Americana" (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71).
(…)
10) Que, por 10 dicho, el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.
(…)
15) Que, por lo tanto, cabe concluir que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos.”
De los considerandos citados se desprende claramente que: i) el procedimiento administrativo sancionador, en cuanto ejercicio del poder punitivo del estado, aún si no fuese asimilable al proceso penal, importa inequívocamente el ejercicio de función jurisdiccional por parte de un órgano del Estado; ii) que la garantía de plazo razonable está concebida para todo tipo de proceso o procedimiento, en cuanto un retardo injustificado de la emisión de una decisión (sea sentencia o, conforme criterio sentado, un acto administrativo), agravia la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable ; iii) a efectos de determinar si un plazo es razonable, los jueces deben analizar las circunstancias del caso, sin perjuicio de que, desde una óptica formal, los plazos hayan sido prorrogados conforme a derecho.
Tal decisión importa, ciertamente, un avance significativo respecto de lo decidido por la Cámara en “Navarrine”. Deja abierta, empero, la cuestión de la determinación de la razonabilidad del plazo para el ejercicio de la función jurisdiccional (en los casos sumariales, de la pretensión punitiva) al arbitrio de los jueces, reposando en un criterio eminentemente casuístico.
Por ello, si bien se trata de un paso en la dirección correcta -y un paso muy importante, considerando la popularidad de la tesis formalista en el fuero contencioso administrativo), entiendo que la jurisprudencia aún no ha alcanzado su punto óptimo en lo que hace a la protección de las garantías constitucionales de los administrados.
Por ello, y a los efectos de promover una opción superadora, es que en el próximo punto esbozaré una teoría propia, en la que desarrollo lo que, a mi juicio, es la interpretación más armónica del instituto de la prescripción con la garantía constitucional del plazo razonable.
IV. Nuestra propuesta: el principio de legalidad y la igualdad ante la Ley [arriba]
A efectos de realizar nuestra propuesta, no es ocioso recordar que las regulaciones estatales (sean ya por vía legislativa o reglamentaria) no establecen los plazos solamente como una medida de mero orden programático o destinada a estimular la eficacia administrativa, sino que viene a reconocer, tal cual lo hacen órdenes similares en otras jurisdicciones, que no sería ajustado a derecho que el administrado pueda ser sostenido en vilo durante tiempo indeterminado e injustificadamente(15).
Esta interpretación no es ajena a la noción del debido proceso adjetivo, que configura un derecho a la certeza, celeridad y acatamiento de las limitaciones autoimpuestas por la Administración, derecho que reposa en cabeza tanto del administrado en general como del sumariado en un caso concreto.
El debido proceso adjetivo, reconocido en el artículo 1°, inciso f), de la ley de procedimientos administrativos -aplicable subsidiariamente en virtualmente todo procedimiento administrativo-, y los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, obligan, a la Administración a desempeñarse en tiempos razonables, estableciéndole límites temporales para el ejercicio de sus competencias. Caso contrario, se estaría dejando a los agentes y administrados en una situación por demás incómoda e injusta, perjudicial en sí misma y que generaría una ocasión más que propicia para una típica desviación de poder, consistente en utilizar la amenaza que implica el sumario para ejercer una influencia indebida en el administrado.
Dicho en otras palabras, la demora en actuar constituye una situación que el legislador quiere evitar para impedir así que los sumarios sean utilizados por la Administración, para sujetar al administrado a una presión que torne más conveniente para el último acatar los deseos (compatibles o no con la función), del superior -que controla el sumario, al sumariante o a ambos-, que guardar, en el cumplimiento de su deber, lealtad a la Administración.
No se puede, entonces, colocar bajo la espada de Damocles por tiempo indeterminado al administrado, y recién después de largos períodos de tiempo, resolver respecto de una presunta infracción, sin que haya habido empleo útil del tiempo consumido. A punto tal, que podría hablarse de una posible desviación de poder consistente en mantener latente la posibilidad de instruir un sumario y, luego, la de aplicar una pena, sosteniendo la inactividad de la Administración en tales actuaciones. En los hechos, estar sumariado es en sí una pena, por las posibles consecuencias administrativas de tal condición.(16)
Así, y entendiendo a las competencias del Estado como asignaciones de funciones por parte del legislador, al desconocer palmariamente los plazos de sustanciación y prescripción, al utilizar subterfugios como las ampliaciones de plazos, etc., la Administración deroga, para el caso, las previsiones aplicables en la materia de la legislación o reglamentación.
Tal derogación singular y tácita es claramente violatoria del principio de legalidad y de la igualdad fiscal.(17) Viola así la Administración el principio de asignación de competencias con base legal –y para propósitos específicos(18)- y viola también la igualdad: la mejor garantía que tienen los administrados es sujetarse al imperio de la Ley, en el entendimiento de que el Estado no violará sus propias reglas.
Para Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández,:
"la autoridad que ha dictado un Reglamento y que, por tanto, podría igualmente derogarlo, no puede, en cambio, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del Reglamento, a menos que, naturalmente, éste mismo autorice la excepción o dispensa. Hasta aquí, el contenido de la regla en cuestión coincide con el ámbito del viejo principio legem patere quam ipse fecisti. Sin embargo, si se observa con atención el contenido del precepto transcrito, se notará que la prohibición alcanza no sólo a la autoridad autora de la norma, sino a cualquier otra, incluso de superior jerarquía".(19)
Continúan diciendo estos autores que:
"...al estar sometida a sus Reglamentos y éstos no prever -por hipótesis- la posibilidad de su dispensa, la llamada derogación singular sería una infracción del Reglamento mismo. Es cierto que la Administración tiene también atribuido el poder derogatorio del Reglamento (que forma parte de la potestad reglamentaria), pero el mismo no puede interpretarse, sin ofensa definitiva e insalvable al principio de legalidad, en el sentido de poder desconocer u olvidarse del Reglamento en los casos concretos."(20)
La tesis desarrollada, por su parte, llevaría, de mínima, a considerar que el plazo máximo es aquel fijado por el legislador para la prescripción de la infracción en cuestión, y que la prórroga de tal plazo es un instituto excepcional. A su vez, la validez de cada acto interruptivo (aún cuando tal efecto haya sido previsto por el legislador) deberá ser analizada con un standard riguroso(21): la Administración tendrá la carga de la prueba de que cada prórroga al plazo prescriptivo: i) fue realizada conforme a derecho y ii) fue conducente para el desarrollo de la investigación sumarial(22). Ello porque, ciertamente, por hipótesis, no podemos sostener que el legislador ha decidido otorgarle un “cheque en blanco” a la Administración, por importante que sea la cuestión regulada. Va de suyo, por otra parte, que tal “cheque en blanco” sería, ciertamente inconstitucional(23).
Entonces, el criterio propuesto, aunado a la doctrina sentada por la corte en “Losicer”, si bien no podría subsanar la indeterminación del plazo razonable, actuaría como freno a la anomia administrativa en la sustanciación de sumarios, daría incentivos claros a los funcionarios para reducir la incertidumbre que genera el propio plazo del tiempo y, a su vez, otorga un criterio de apreciación judicial para la razonabilidad del plazo que, si bien sigue siendo casuístico, ajusta el margen de discrecionalidad con el que se ha venido manejando, históricamente la Administración.
Ello acerca, entonces, a los administrados al debido proceso, al plazo razonable en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y otorgaría a los jueces criterios menos dependientes de la subjetividad a la hora de resolver estos casos.
Como hemos visto, la tesis formalista sigue poseyendo una plétora de adherentes en el fuero federal. Es de esperar, empero, que el criterio sentado en “Losicer” decante hacia las instancias inferiores, y que la jurisprudencia que estimo conteste con las garantías constitucionales deje de ser una rara avis en el derecho público argentino.
No obstante ello, sería deseable en el futuro que la Corte, sea a través de la tesis propuesta en este artículo o de otros argumentos, pueda otorgar criterios que vayan más allá de la subjetividad del decisor en la resolución de un caso concreto, y el contraste del plazo razonable –como concepto jurídico indeterminado- con las constancias del litigio. La inversión de la carga de la prueba propuesta cambiaría el mapa de incentivos de la Administración a prorrogar sine die los sumarios de toda especie, lo que redundará en una mejor administración y un mejor servicio de justicia – en sentido lato- a favor de los administrados.
---------------------------------------------------------- * Abogado (Universidad Torcuato Di Tella). Master of Laws, with honors (Chicago Kent College of Law). Se ha dedicado a la docencia e investigación universitarias desde 1999. Actualmente se desempeña como profesor adjunto de la Cátedra de Historia y Derecho Constitucional (USAL).
(1) Leyes 21.526, 22.415 y Decreto 467/1999 respectivamente.
(2) ARTICULO 937, Código Aduanero: La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la comisión de otra infracción aduanera;
c) la comisión de un delito aduanero;
d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.
(3) “La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Superintendente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiadas.”
(4) Muchas veces se la ha considerado análoga a la garantía del Speedy trial de la constitución estadounidense. Vid. CSJN in re “Losicer”, cit. Infra.
(5) CNACAF, Causa Nº 48.408/2006, “NAVARRINE, ROBERTO HÉCTOR Y OTROS c/ BCRA – res 208/05 (EXPTE. 101226/83 SUM; 578)”, sentencia del 9 de mayo de 2012. Dicho fallo es desarrollado Infra.
(6) "Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 169/05 (expte. 105666/86 - SUM FIN 708)" (sentencia del 26 de Junio de 2012)
(7) Ídem 5 supra
(8) Ley 25.990, por la que se modificaron los párrafos 4° y 5° del art. 67 del Código Penal
(9) “Al encontrarse en tela de juicio materia de reconocida naturaleza penal, el Tribunal está facultado para indagar la verdad objetiva más allá de las concretas refutaciones de las partes (Fallos 287:78; 289:336; 290:202), con lo cual debido al carácter de orden público que en materia penal, reviste la prescripción de la acción, ella debe ser declarada aún de oficio, pues se produce de pleno derecho y por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos: 304:1395, entre otros)”. (Henry Hirschen & Compañía S.A. c/ E.N. -A.N.A.- se acumula a `Caucho' Nº 13.959/93 s/ A.N.A. Causa: 13.960/93 22/11/96 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I). Si bien se trata, en el fallo citado en esta nota, de un sumario aduanero, el holding es plenamente extensible a cualquier tipo de procedimiento infraccional.
(10) CNACAF, In re “Navarrine…”, con las siguientes citas: Sala II, in re “Seguí Diego Miguel y otros c. BCRA – resol. 228/06”, sentencia del 23/2/2010; Sala in re “Chafuen, Alejandro u otros c. Banco Central de la República Argentina”, sentencia del 8/11/05; Sala IV in re “Ferreira Héctor Antonio y otros c. BCRA-Resol. 29/04, sentencia del 31/8/2010 y Sala V, in re “Noli Roberto Rubén y otros c. B.C.R.A.-Resol. 180/07 —expte. 106582 Sum Fin 831—”, causa n° 15.923/2009, sentencia del 10/2/2011
(11) CNACAF, In re “Navarrine…”
(12) CNACAF, In re “Navarrine…”, con las siguientes citas: Sala III in re “Rapinesse, Antonio y otros c. BCRA - Resol 583/08 —expte.101585/85 Sum Fin 756—”, sentencia del 29/12/10, Sala IV in re “Montenegro Santiago Ricardo c. BCRA” del 3/12/02 y “Massaccesi Edgar Rubén y otros c. BCRA - Resol 423/02”, sentencia del 24/2/2009; y Sala V, “Noli Roberto Rubén y otros c. BCRA Resol. 180/07 —expte. 106582 Sum Fin 831—, causa 15.923/2009, sentencia del 10/2/2011.
(13) Ídem 6.
(14) Un análisis en detalle del fallo fue realizado por Sabsay en: Daniel A. Sabsay, “Plazo razonable y debido proceso constitucional -Comentario al fallo “Losicer” de la CSJN”, publicado en http://www.eldial.com.ar/nuevo/archivo-doctrina_nuevo.asp?base=50&id=6553 , visitado el 26 de noviembre de 2012.
(15) Passim José Pedro Bustos, “Breves Ensayos de Derecho Aduanero”, pp. 73 y ss. En imprenta.
(16) Como meros ejemplos: suspensiones, pérdida de beneficios, imposibilidad de solicitar franquicias o ventajas, etc.
(17) Cfr. García de Enterría, Eduardo, “Observaciones sobre el fundamento de la inderogabilidad singular de los Reglamentos”, en RAP, N° 27, pp. 63-88. Passim García de Enterría, Eduardo, Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, pág. 122
(18) Va de suyo que si el legislador –o la propia Administración en una autolimitación de sus facultades- otorga un plazo perentorio, con la facultad de ampliarlo en casos justificados –por ejemplo, por la complejidad de la investigación-, un funcionario no puede utilizar dicha facultad a efectos de extender, sin más, un plazo para cubrir su propia mora en la tramitación del expediente o presionar al administrado. Ello sería, de mínima y como insinué supa, una desviación de poder.
(19) García de Enterría, Fernández, ídem 17.
(20) García de Enterría, Fernández, Ibíd.
(21) Propongo en los hechos algo similar al “Strict scrutiny” por imperio de tratarse, en la cuestión, la afectación de la garantía del plazo razonable, que no es sino una manifestación del derecho al debido proceso. Cfr. el voto del Juez Blackmun en Roe v. Wade. 410 US 155.
(22) Por ejemplo, en algunos sumarios cambiarios y financieros la cuestión es de puro derecho pero, ello no obstante, el Banco Central resuelve aperturas a prueba para “ganar tiempo”.
(23) Por ello, si el legislador estableciese plazos demasiado exiguos para la sustanciación de los sumarios, dichas normas serían susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales, toda vez que, en dicho supuesto, el propio legislador estaría violando en plazo razonable. Entiéndase que, como principio general, las sanciones administrativas imponen multas, etc., lo que demuestra el alcance del interés del Estado en la cuestión y, por otra parte, la debida proporcionalidad como requisito de razonabilidad (arg. art. 28, CN). En otras palabras, si el bien jurídico a proteger fuese de una importancia descomunal, el legislador debería haber criminalizado la conducta y no someterla al derecho administrativo sancionador.