Castrillejo, Javier Gerardo 01-12-2016 - La función preventiva de la Responsabilidad Civil y una de sus probables aplicaciones al Derecho del Trabajo. El reclamo de prestaciones en especie por parte del trabajador a la ART ante el incumplimiento de la misma. Aplicación jurisprudencial 01-10-2012 - La determinación de los servicios esenciales y el ejercicio del derecho de huelga en los servicios sanitarios y hospitalarios
Constitucionalidad de la Ley 27.348 en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Por el Dr. Javier Gerardo Castrillejo*
I. Análisis comparativo de la jurisprudencia considerada [arriba]
El objeto del presente trabajo está orientado a analizar distintos pronunciamientos emitidos por diversas Salas de la C.N.A.T., y un fallo de un Tribunal de Primera Instancia, con respecto a la Constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348, y verificar los fundamentos expuestos, tanto por aquellos que han concluido resolviendo la Inconstitucionalidad del artículo 1, como por aquellos que se han inclinado por la constitucionalidad de dicha norma.
I.1.Sentencia Mercado, Héctor Gabriel vs. Galeno ART S.A.S. Accidente Ley especial Fecha: 02/10/2017 Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 7703/17.
En dicho Auto ambos Magistrados coinciden en la declaración de Inconstitucionalidad de la Instancia Administrativa Previa dispuesta por la Ley 27348. Ambos Magistrados concluyen en resolver sobre la Inconstitucionalidad de tal instancia previa, partiendo de un concepto que es el de que la revisión de los resuelto en las C.M. se hará a través de un Recurso, que no reúne los requisitos necesarios a los efectos de garantizar la debida revisión judicial sobre lo decidido en la instancia administrativa.
Así la Dra Ferreiros dice: «Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a una vía recursiva, única previsión legal ante el órgano jurisdiccional conforme la opción que le acuerda la norma en examen, se debe analizar si la normativa que así lo determina vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley 24557, sustituido por el artículo 2° del Decreto 1278/2000 -enfermedad no listaday cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son en relación y con efecto suspensivo.
Señala también como aspecto destacado de su voto que: «De modo tal que la norma aludida resulta inaplicable y al igual que en los precedentes del Máximo Tribunal in re «Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.»(sentencia del 7/9/2004), «Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros» (sentencia del 13/3/2007), «Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557» (sentencia del 4/10/2007) y «Obregón, Francisco Víctor c/Liberty ART S.A.» (sentencia del 17/4/2012), corresponde habilitar la instancia judicial del fuero para conocer en estos actuados, pues el acceso a los estrados judiciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del Juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas (art. 18 de la Constitución Nacional) que se refuerza con la expresa prohibición establecida en el art. 109 de la Ley Fundamental».
Por otra parte resalta que la determinación del nexo causal, en cuanto a la existencia del evento dañoso, no puede ser librado a estos Organismos administrativos, resolviendo que: «Lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuando a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14 bis, 18 y 116 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales)».
Por su parte el Dr Rodriguez Brunengo, en su voto, coincidente con el anterior, expresa que: «La revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley 27348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de una contienda judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como mera revisión judicial de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la Ley 24557».
Con respecto a la idoneidad de los integrantes de las C.M. expresa que:»
La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero reitero que la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científico de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces quienes resultan idóneos tanto desde el punto de vista científico como constitucional.»
Por último con específica al fallo «Alvarez c/Cencosud S.A. s/ Acción de Amparo (A.1023.XLIII), y con expresa referencia a los Tratados de Derechos Humanos integrados al bloque constitucional por la Reforma de la C.N. que: «Lo hasta aquí expuesto me permite establecer que en virtud del estado de vigencia de los tratados, el alcance interpretativo de éstos según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por imperio de los principios pro homine y de progresividad, al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina, en un régimen que el Sr. Fiscal General califica como algo parco y barroco (fs.48) y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior (fs. 48), lo que se encuentra en pugna con el mandado constitucional como lo he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional).
En conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la determinación de una instancia previa y obligatoria (art. 1 de la Ley 27348),en tanto lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».
I.2. López, Miguel Armando vs. Galeno ART S.A. s. Accidente Ley especial Fecha: 24/08/2017 Juzgado: Juzgado Nacional del Trabajo Nº 42 Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 6179/17.
En este precedente de Primera Instancia, proveniente del Juzgado del Dr Hierrezuelo, pueden identificarse algunas ideas fuerza similares a las consideradas en el pronunciamiento anterior.
Así el Sr magistrado dice: «Desde esta perspectiva, es fácil concluir, que se le está otorgando facultades jurisdiccionales a un órgano cuyos integrantes carecen de la especialización necesaria para expedirse sobre materias ajenas a su disciplina lesionando gravemente el principio del debido proceso o defensa en juicio previsto en el art. 18 de la CN (ubicado dentro del derecho a la jurisdicción). En este sentido, Bidart Campos advertía que la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio es aplicable también en sede administrativa, o sea, en lo que se denomina el procedimiento administrativo. En él, el administrado, ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento, y obtener decisión fundada. (conf. Hierrezuelo, Ricardo Diego Ahuad, Ernesto Jorge «Declaración de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral sobre la Ley de Riesgos del Trabajo», en Revista SADL N° 4 Noviembre/Diciembre 1999 págs. 21/22)».
También señala que a su criterio continua vigente la jurisprudencia emanda de la C.S.J.N. en los precedentes «Castillo», «Venialgo», Marchetti» y «Obregón».
Exponiendo que: «Cabe destacar, que los arts. 1 y 2 de la Ley 27348, no modifican sustancialmente las normas procedimentales que llevaron al dictado de los pronunciamientos antes mencionados, sino que lo repiten al prever en el primero una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, mientras que en el segundo de los artículos sólo se admite la revisión judicial por vía recursiva.
De ahí que tampoco se verifiquen los recaudos establecidos por nuestro más Alto Tribunal en el precedente Ángel Estrada y Cía. S.A., por cuanto el carácter recursivo impuesto por el art. 2 de la ley mencionada, obsta a una revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia».
Nuevamente se parte del concepto de que al ser el Recurso dispuesto por el art 2 de la Ley 27348, una vía de revisión acotada, que no permitiría revisar todas las facetas de la controversia, se concluye en la declaración de Inconstitucionalidad de dicha Instancia Administrativa.
Para concluir, lo que podríamos señalar que constituye el eje de toda la discusión sobre el particular, sosteniendo que: «En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto precedentemente, considero que el art. 2 de la Ley 27348 cercena el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (acceso a la justicia y debido proceso). Tampoco por las razones antes expuestas se encontrarían cumplimentados los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la CSJN para justificar la existencia de una etapa administrativa obligatoria. Con respecto a esto último, no puedo dejar de destacar que lo que se cuestiona no es la existencia de una instancia administrativa obligatoria, que ya existe en el procedimiento laboral desde la Ley 24635, sino la imposibilidad de habilitar una vía judicial plena, amplia y suficiente, ya que las decisiones de las Comisiones Médicas tanto Jurisdiccionales como Central sólo pueden ser cuestionadas judicialmente por la limitada vía recursiva, tal como surge del art. 2 de la Ley 27348, y de la Resolución 298/17 de la S.R.T., siendo insuficiente a mi criterio, la existencia de un patrocinio letrado obligatorio para garantizar el principio constitucional del debido proceso».
I.3. Corvalan, Héctor Eduardo vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente Ley especialFecha: 30/08/2017Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala XFuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 6388/17.
Un enfoque distinto realiza la CNAT Sala X, ya que con voto del Dr Stortini, se manifiesta a favor de la declaración de Inconstitucionalidad, no del art 1 de la Ley 27348, sino de algunos artículos de la Resolución de la SRT N 298/17.
Allí se dice: «El legislador al sancionar la Ley 27348 ha adoptado un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Sin embargo, lo que motiva la afectación constitucional al debido proceso legal es la arbitraria e inconstitucional reglamentación que ha objetivado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017 al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implica dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello.»
Luego expresa que: «De acuerdo con todo lo dicho, postulo la declaración de inconstitucionalidad, pero no de la Ley 27348 sino de los antes enumerados artículos que han sido reglados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la resolución 298/2017 porque, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existe en el caso «razonabilidad» ante la ausencia de proporcionalidad entre la finalidad de la ley y el medio elegido. En efecto, la reglamentación ha alterado de manera arbitraria y excesiva el espíritu de la ley a poco que se considere que resulta «irrazonable» por no mediar una proporcionalidad entre la finalidad perseguida por el legislador de la 27348 y el medio adoptado en la resolución 298/2017. La finalidad del legislador al sancionar la Ley 27348 ha sido la de dar un adecuado tratamiento a los infortunios del trabajo ante la notable proliferación de litigios individuales que han amenazado con colapsar a la justicia laboral de varias jurisdicciones».
Al hacer referencia a la Resolución SRT 298/2017, expresa en su voto que: «Precisamente la Ley 27348 determina un escaso lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Nótese que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar «las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central». Pero aquí se encuentra, a mi ver, la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina que obviamente son desconocedores del derecho».
Entre los artículos de la citada Resolución que cuestiona, enumera:
- Artículos 6 y 7 en tanto disponen el ofrecimiento de prueba por ante la C.M., ya la facultad de la misma de rechazar aquella que se considera manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.( que ello se asemeja a la facultad del Juez del Trabajo a dictar la conocida providencia de prueba.)
- Artículo 7 en tanto otorga a la C.M. la facultad de ordenar la producción de pruebas de oficio.
- Artículo 8 Concluida la prueba, las partes a través de sus letrados podrán «alegar sobre la prueba producida» si lo estiman conveniente, aunque ello ante los médicos integrantes de la respectiva comisión (art. 8º res. cit.). Idéntico al alegato que prevé el art. 94 de la ley orgánica, pero aquí direccionado a los médicos de las comisión pertinente.
- Luego las C.M. -actuando como jueces- evaluaran las declaraciones de los testigos, la prueba informativa a entidades públicas o privadas, etc para posteriormente dictar el «decisorio» (así lo denomina el Título I del Capítulo II de la resolución) en el cual se determinará si el déficit laborativo guarda o no nexo de causalidad adecuada con el infortunio del trabajo.
- Artículo 11, en tanto dispone que las «áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus complementarias». Pero para ello se tomará en cuenta «los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S)» (art. 11 res. cit.). Expresando la Resolución que:»Tal disposición ¿significa que se excluye en este procedimiento administrativo la posibilidad que el trabajador invoque y pruebe un pago parcialmente marginal o «en negro».
I.4. Burghi, Florencia Victoria vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente Ley especial Fecha: 03/08/2017 Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 5482/17.
Cabe también analizar lo dicho por Sala II de la C.N.A.T. en autos «Burghi»,ya que dicho precedente, quizás el mas paradigmático en la materia, concluyó rechazando el planteo de Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348.
Para así resolver se dijo: «Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, he de señalar que la cuestión inherente a la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia debe analizarse en base a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750002119/96). s/ recurso extraordinario» de fecha 5/4/2005, que fuera receptada tanto en la sentencia apelada como en el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara. En dicho precedente, el Máximo Tribunal determinó que este tipo de cuestión debe ser analizada «... con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: «¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?». Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente».
Al respecto también se dijo que: «En efecto, no hallo sustento para lo sostenido por la quejosa acerca de una privación de acceso al juez natural, pues, como se viera, dicha posibilidad se encuentra expresamente prevista. Tampoco se observa que, en este específico caso, exista un desplazamiento de la competencia territorial como asevera el recurrente, pues observo que en el escrito inicial se denuncia que el domicilio de la empleadora para la que prestaba tareas la actora se ubica en esta ciudad, por lo que, a la luz de las previsiones del art. 1º de la Ley 27348 no existiría obstáculo para que la comisión médica que deba intervenir corresponda a esta jurisdicción. Por lo tanto, las apreciaciones efectuadas al respecto resultan abstractas, en la medida que no se ha planteado un obstáculo concreto y específico de la demandante para acceder, de así requerirlo, a la intervención de esta Justicia Nacional del Trabajo en la etapa procesal pertinente».
Y con respecto a la posibilidad de control judicial suficiente se expresó que: «Es menester asimismo señalar que, como destaca el Dr. Eduardo O. Álvarez, los cuestionamientos que de algún modo plantea la quejosa en relación a la delegación en materia de procedimiento efectuada por el legislador hacia la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como así también en relación a la amplitud de la revisión judicial, constituyen una apreciación dogmática y conjetural de la parte, pues más allá de que, en principio, no se advierte la existencia de un obstáculo a la revisión judicial plena, lo concreto y jurídicamente determinante, reside en que no existe un agravio actual y concreto de la trabajadora, razón por la cual no corresponde expedirse respecto de una cuestión que resulta abstracta».
Por último y siguiendo los lineamientos expuestos por el Dr Alvarez, en su dictamen Fiscal, se considera que el eje de toda evaluación radica en determinar si las normas de la Ley 27348, restringen o en algún modo limitan la posibilidad de Judicial de los decidido por la C.M.
Así se resolvió que: «En el caso de autos se trata de una norma adjetiva que, como dijera, no restringe su derecho a una revisión judicial de lo que eventualmente se decida en sede administrativa, sino que difiere ésta por un lapso prudencial en el supuesto de existir agravio, a una etapa procesal posterior. En definitiva, la normativa cuestionada no priva a la litigante del acceso a la justicia ordinaria por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna. Por otra parte, no se observa que la recurrente hubiera expuesto argumentos que permitan verificar -con la precisión que la importancia de la cuestión merece-, el menoscabo que habría originado la aplicación de la disposición cuestionada sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida».
I.5. Expte.: 12/12/2017 Freytes, Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente ley especial Origen: Cám. Nac. Trab. Sala VI ditorial: ErreIus ~ Cita online: IUSJU023984E.
En el presente pronunciamiento pueden verse también reflejadas las dos posturas ante referidas. Por un lado aquellos que se inclinan por la constitucionalidad de la instancia administrativa impuesta por el art 1 de la Ley 27348, en este caso en voto del Dr Carlos Pose, y la postura que propugna la Inconstitucionalidad de dicha instancia administrativa en votos de los Dres Raffaghelli y Craig.
El voto del Dr Pose en lo medular expone que, en lo referido a la posibilidad de la existencia de una instancia administrativa, citando a Bidart Campos que: «El tema de debate trasluce una vieja controversia doctrinaria entre quienes niegan que el Poder Ejecutivo pueda cumplir una función jurisdiccional y quienes, por el contrario, admiten que dentro de su ámbito, puedan existir organismos especializados que ejerzan funciones jurisdiccionales a condición que sean revisadas por el Poder Judicial a través de remedios procesales idóneos ejercitando un control judicial pleno (Bidart Campos, Germán J. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II-B-429; Sagues, Néstor P, “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I ps. 630/1; Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. II, ps. 849/50; Quiroga Lavié, Humberto, “Constitucional de la Nación Argentina Comentada”, p. 699; Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, t. II, ps. 398/402)».
Exponiendo a continuación: «Lo expuesto a condición de que los organismos, dotados de jurisdicción para resolver conflictos ente particulares, hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable y que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente, extremos que, prima facie, reúne la legislación cuestionada, máxime si se tiene presente el colapso que afecta a la Justicia Nacional del Trabajo siendo que, una mayoría de sus jueces, ejercitan una doble magistratura -es decir la propia y la impuesta por la subrogación de otro tribunalcon escasos recursos humanos -se cuenta práctica mente con el mismo personal que hace diez años habiéndose triplicado las causas en trámitey económicos».
Nuevamente vemos que aquellos que propugnan la constitucionalidad de la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente, lo hacen a condición de que la misma concluya o arribe a una revisión judicial amplia, exponiendo que ello es una condición a los efectos de validar dicha instancia.
Continuando el Dr Pose: «En virtud de lo anterior, para que un planteo de inconstitucionalidad como el ejercitado prospere, el interesado tiene que acreditar que las directivas atacadas violan la garantía constitucional de defensa en juicio y no advierto que lo haya logrado. Obsérvese, en tal sentido, que interpuso demanda el 28 de junio de 2.017 (ver fs. 55) en mérito a un accidente in itinere acaecido el 22 de marzo de 2.017, diagnosticándose fractura del tobillo derecho de la cual fue oportunamente atendido sometiéndose a una intervención quirúrgica el 7 de abril de 2.017 y comenzando con rehabilitación kinesiológica hasta el alta médica otorgada en una fecha que no individualiza».
Por su parte el voto del Dr Raffaghelli, quien sostiene la Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348, señala: «No ostento una cerrada negativa a que un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las directivas orientadoras del Convenio 187 de la OIT (art. 1 inc. b) ratificado por la Ley 26694 contemple una vía administrativa eficiente y ágil para la reparación de infortunios del trabajo, de tal modo que la judicialización no sea la regla sino la excepción. No veo razonabilidad en el carácter obligatorio».
Para continuar en dicha línea:» Pero resultaría irrazonable que se vede el acceso directo a la justicia de la víctima o a sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos humanos. Más bien de su eficacia y equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y reparación de daños. Considero que el régimen instaurado por el fallido Decreto 54/17 rápidamente sustituido por la Ley 27348 no presenta esas características».
Para continuar en su Resolución: «Por ello, considero que la obligatoriedad de la instancia administrativa previa no resiste el examen de constitucionalidad, basado en el debido proceso y la igualdad ante la ley, ya que, como el texto original de la Ley 24557 implica un trato discriminatorio hacia la persona accidentada o enferma por razones laborales, con respecto a otros ciudadanos que tienen expedita la vía judicial y el acceso al juez natural».
Los argumentos que plantea el Magistrado, con cita al voto del Dr Stortini y la Dra Cañal, es que se afecta con dicha instancia el acceso a la justicia del trabajador, el principio del debido proceso y el del Juez Natural, diciendo en su voto:» No encuentro por mi parte, garantizado en el nuevo sistema el procedimiento bilateral, la limitación temporal del trámite y menos aún la revisión judicial eficaz. No pueden soslayarse además, las características ultra regulatorias que le imprime al procedimiento la Resolución SRT n°298/17, que en mi criterio exceden largamente sus facultades reglamentarias, tal como lo sostuviera la Sala X de éste Tribunal en la causa CORVALAN Héctor E. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente Ley Especial 30/8/ 2017 en el fundado voto del Dr. Daniel Stortini».
Sostiene el carácter regresivo de la norma impuesta por la Ley 27348 en tanto la misma afecta el principio de progresividad exponiendo que: «El carácter regresivo de la norma y su finalidad la tornan, en mi opinión, irrazonable y contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional y a diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), PIDESC (art. 2.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) que, en su conjunto, establecen pautas que el Estado debe seguir a fin de garantizar el derecho de defensa y de acceso a la justicia».
Para concluir que: «Concluyendo los arts. 1 y 2 de la normativa en análisis afectan el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso. Todo lo cual demuestra, en definitiva, que el sistema que establece la ley 27.348 implica una demora innecesaria en el acceso rápido y pleno a la justicia, que lesiona el principio de progresividad».
I.6. Expte.: 10/10/2017 Herrera, Carlos Rubén c/ART Interacción SA s/accidente ley especial Origen: Cám. Nac. Trab. Sala III Editorial: ErreIus ~ Cita online: IUSJU021894E.
En este precedente la Magistrada preopinante Dra Diana Cañal comienza realizando una análisis constitucional a los efectos de verificar la constitucionalidad de lo dispuesto por el art 1 de la Ley 27348, así expone: «Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión. En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria».
A continuación expone lo que define como el paradigma legal argentino diciendo: «En nuestros días, y desde 1.994 el paradigma vigente es el de los Derechos Humanos Fundamentales, el que nos obliga a jerarquizar(12) los derechos en el juego entablado entre tres principios centrales: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad.(13). Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa, ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12).
Puntualmente, la CSJN nos ha dicho en “Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que ?el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorran, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorran, cit. p. 2004). Ya en el precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal”; el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437; asimismo; Fallos: 293:26,27).
Vale resaltar que en la reciente unificación en el Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde el 1° de agosto de 2015-, el legislador entendió necesario -aún cuando podría interpretarse como redundanteestablecer preliminarmente que los tratados de derechos humanos son fuente de derecho y pautas de interpretación de nuestro sistema jurídico (Artículos 1 y 2 del CCCN)(14). Entonces, como premisa básica las normas adjetivas no pueden contradecir la finalidad del paradigma constitucional vigente, de lo contrario, el remedio será la inconstitucionalidad de su regulación.
Establecida la estructura normativa e interpretativa (también normada, obligatoria por ende, que es lo que se pretende ignorar), cabe reflexionar si la misma podría funcionar adecuadamente en cualquier modelo jurídico, lo que nos lleva una vez más a distinguir el sistema continental del de commonlaw. Distingo que consideró basal como fundamento general».
En esta primera parte de su voto, la Sra Magistrada, expone lo que considera el paradigma legal argentino, constituido tanto por las normas de la C.N., Tratados Internacionales e incorpora el art 1 del C.C.y C., marcando las diferencias de nuestro sistema con el norteamericano, a los efectos de concluir que en Angel Estrada se hace una lectura incorrecta de la posibilidad de aplicar el concepto de jurisdicción administrativa del derecho norteamericano a nuestro derecho.
Así continua exponiendo que: «Justamente, encontramos que este análisis en Ángel Estrada es preliminar y no ha sido debidamente advertido en el uso que se hace de este precedente. Porque, valga la redundacia, para el uso que se realiza en Ángel Estrada de los precedentes de la Corte de los EEUU (lo que analizaremos debidamente), primero se tienen en cuenta los modelos jurídicos, a fin de no extrapolar lo que no corresponde técnicamente por su incompatibilidad».
Ratificando lo antes dicho expresa que: «Entonces, ¿cuál es la consecuencia de ser judicialistas? Que el modelo argentino¿prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales (...)?, y que excepcionalmente, podría atribuírseles jurisdicción a Tribunales Administrativo. En otras palabras, que el Poder Ejecutivo tome el lugar del Poder Judicial.
Esto es diferente en la organización constitucional del Estado Norteamericano. En dicho país, se admite, como regla, la jurisdicción administrativa, llamada “jurisdicción primaria”, ejercida por un sistema de agencias. Es más, bastante recientemente este sentido se vio profundizado con las letras chicas de los contratos, al renunciar el ciudadano sin saberlo, al reclamo en justicia directamente (recomiendo el documental “Hot Coffee”, muy ilustrativo al respecto, mostrando la incidencia del fenómeno hasta en cuestiones laborales). Esta jurisdicción administrativa va en línea (como un crescendo de la incidencia de la economía y la política en el derecho) con la influencia directa que tiene a su vez el poder político en el poder judicial, como fuera puesto de manifiesto en mis votos en las causas “Acevedo” y “Fiorino”(19)».
El voto en análisis sostiene que a diferencia de lo permitido en el sistema norteamericano, solo muy excepcionalmente en nuestro sistema legal puede el P.E. ejercer función jurisdiccional, y que los precedentes citados del derecho yanqui no son extrapolables al nuestro, en tanto ambas constituciones guardan profundas diferencias que han sido puestas de resalto por la doctrina especializada.
Continua el voto resolviendo que: «»Retomando el tema que hoy nos convoca, todo lo dicho debe ser recordado con ahínco, porque aun en un sistema con esas características, llamativamente la Corte Norteamericana entiende que la jurisdicción primaria debe ser limitada según la materia. Así, el fallo “Ángel Estrada” muestra las decisiones del máximo tribunal del país del norte, en dos momentos históricos. La doctrina de los casos Texas &PacificRailway v. Abilene Cotton Oil.; Far East Conference v. UnitedStates; Weinberger v. BentexPharmaceuticals, Inc.que datan de 1907, establecía que: “conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (...)” (Considerando 13). Este párrafo confiesa el mecanismo de defensa de intereses sobre la organización norteamericana, diseñada en la relación Estado-Mercado. Insisto, es un modelo que lo permite, no así en nuestro caso, en donde se fue profundizando una lógica de justicia social, hasta la consagración neta de la protección de los derechos humanos, sin salirse de un modelo capitalista.
Léase, en el caso Burghi, al citar Ángel Estrada del año 2005, que interpreta una jurisprudencia foránea en los albores del 1900, se termina entronizando indebidamente la uniformidad del precedente, creando una justicia administrativa que evitará la diversidad de opiniones. Esto solo, por su sinsentido técnico, llamó liminarmente mi atención».
Continuando la exposición: «VII. En este estado de cosas estamos en condiciones de extrapolar el tema en relación con la Ley 27348, y el análisis de la pretendida instauración del procedimiento administrativo ?obligatorio? ante las Comisiones Médicas.
Así, el art. 1 de la ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales..., constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”. (Lo puesto de resalto me pertenece). Prima facie, y en atención a lo ya manifestado, estaría en condiciones de advertir que el procedimiento administrativo obligatorio ante las Comisiones Médicas es un intento de tornar el sistema judicialista en uno de agencias, vulnerando el principio de división de poderes y, solo se estaría protegiendo a la parte más fuerte del vínculo entre privados, evadiendo la jerarquía sostenida por el Paradigma Normativo de los Derechos Humanos Fundamentales. (Ver título preliminar del CCCN, en particular artículo 11)(31). Efectivamente, reflexiono a partir de las reseñas del jurista Luqui, que el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, en la distribución de poderes son pares, mientras que las CCMM a su vez, son órganos inferiores al Poder Ejecutivo. Sin embargo, el modelo diseñado las pone a la par del Poder Judicial, intentando juridizar el procedimiento.»
Para concluir en que: «Justamente, en la presente causa, estamos frente controversias de naturaleza patrimonial entre particulares: un conflicto entre trabajador y empleador/aseguradora de riesgos, por la indemnización de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, regidas por el derecho común. Ello significa que, el Congreso atribuyó jurisdicción ordinaria a un órgano administrativo, en una materia prohibida por los cimientos de nuestra forma de gobierno, y para más, con carácter obligatorio. Esto, no es ni más ni menos que una vulneración al acceso a la justicia -debido proceso-, y la garantía del juez natural que asegure independencia e imparcialidad.(32)».
Resolviendo que: «Es decir, un desplazamiento del derecho de fondo constitucional (juez natural art. 18 CN), por una norma de forma, de niveles inferiores, es decir la ley 27.348, que pretende avanzar con el sistema de agencias, en una hipótesis no habilitada por el sistema jurídico autóctono. En consecuencia, se trata de un esquema violatorio del derecho de defensa en juicio con un juez independiente, que es el único que conoce el derecho, encargado obligatoriamente del control de constitucionalidad y no vinculado por decisiones de otros organismos. Encuentro, de tal suerte, inconstitucional el procedimiento administrativo obligatorio ante las CCMM, instituido en los artículos 1, 2, 3, 14 y 15, y cctes. de la Ley 27.348, por considerarlos violatorios de los artículos 18, 29, 109, 116, y por el 75 inc 22 Principio de Progresividad incorporado constitucionalmente, en los incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1°y, garantías judiciales de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2.3 del PIDESC, arts. 26 y 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 8.1de la Convención Americana de Derechos Humanosde la CN».
A modo de conclusión y como un aporte a la lectura de estos precedentes, podemos agrupar a los mismos en grupos.
Los dos primeros precedentes Mercado y López, concluyen en la declaración de Inconstitucionalidad del art 1 de Ley 27348, en tanto entienden que la revisión judicial de lo resuelto por la C.M. es acotada, restringida, por vía de un recurso con las limitaciones propias que establece la Ley 27348 y especialmente la reglamentación dispuesta por la S.R.T. mediante Resolución N 298/17. Por ello sostienen, tal como hemos resaltado, con una intención de encontrar similitudes entre los mismos, en resolver que se afecta el acceso a la Justicia, el principio del Juez Natural y el debido proceso, siendo el trabajador privado del acceso a la Jurisdicción en forma irrazonable, afectándose el artículo 18 de la C.N. y los Tratados Internacionales en tanto garantizan el acceso a Justicia de todos los hombres.
En el precedente Freytes, vemos que el Dr Raffaghelli adhiere a la postura anterior, y sostiene además que la norma al vedar el acceso a la Justicia del trabajador, afecta el principio de progresividad, el que sostiene que debe ser respetado y aplicado no sólo por los Jueces Laborales, sino también por las autoridades públicas en general.
Los otros dos precedentes, Corvalán y Burghi, pueden ser agrupados desde el criterio que ambos admiten la Constitucionalidad del art 1 de Ley 27348, partiendo de la base que la revisión Judicial de lo resuelto deberá ser amplia y plena, garantizando la integral revisión de lo tratado y decidido por ante la C.M.
Así en Corvalán se avanza y después de sostener que la Instancia Administrativa establecida por el art 1 de la Ley 27348, no deviene irrazonable, resuelve que la Inconstitucionalidad se encuentra en la Resolución N 298/2017, en tanto otorga facultades judiciales, que enumera, a la C.M.
Se expone que la Inconstitucionalidad de dicha Resolución resulta no sólo de su origen, ya que la reglamentación de una ley, es realizada por la S.R.T., un Organismo Administrativo de carácter inferior, siendo dicha facultad correspondiente al Presidente de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por la C.N., sino además por el franco procedimiento que se pretende imponer por la misma, a cumplir en un Organismo que no reúne la característica de un Tribunal Judicial.
Así se dijo que:»En efecto, la reglamentación ha alterado de manera arbitraria y excesiva el espíritu de la ley a poco que se considere que resulta «irrazonable» por no mediar una proporcionalidad entre la finalidad perseguida por el legislador de la 27348 y el medio adoptado en la resolución 298/2017.», con afectación del debido proceso».
Postura a la que puede sumarse el voto en minoría expuesto por el Dr Carlos Pose en el precedente Freytes.
El último precedente Herrera, con el voto de la Dra Cañal, desarrolla una postura distinta a los anteriores, en tanto sostiene que el precedente Angel Estrada, sería erróneo en tanto a la aplicación que realiza de la jurisprudencia de E.E.U.U., especialmente considerando la diferencia entre los sistemas jurídicos y las diferencias de las constituciones estadounidense y argentina, por lo que concluye que al ser erróneo el razonamiento esbozado por la C.S.J.N. en Angel Estrada todos aquellos precedentes que lo toman como base o sostén también arriban a resoluciones equivocadas y no adecuadas al sistema legal argentino.