JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La reciente reforma a la Ley de Hidrocarburos
Autor:Lanardonne, Tomás - Máculus, Alex
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - Número 74
Fecha:01-12-2014 Cita:IJ-XCIV-864
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La estructura de la Ley de hidrocarburos y las modificaciones que introdujo la Ley 27.007
III. Los Títulos II y III de la Ley N° 27.007
Notas

La reciente reforma a la Ley de Hidrocarburos

Tomás Lanardonne y
Alex Maculus

I. Introducción [arriba]  

1. El 31 de octubre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.007, modificatoria de la Ley 17.319 (la “Ley de Hidrocarburos”). 

2. La Ley 27.007 es el resultado de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (“OFEPHI”),112 y representa la reforma más extensa a la Ley de Hidrocarburos desde su sanción en 1967. 

3. Sin afectar los lineamentos principales de la Ley de Hidrocarburos, la Ley 27.007 busca adaptarla a la realidad económica y geológica de los yacimientos hidrocarburíferos de la Argentina. Si bien el disparador de la reforma fue la necesidad de desarrollar los hidrocarburos no convencionales, en particular en la formación “Vaca Muerta”, la Ley 27.007 también se ocupa de promover la explotación convencional de yacimientos maduros y yacimientos off-shore. 

4. La Ley 27.007 modificó la Ley de Hidrocarburos para brindar herramientas normativas que ayuden a impulsar económicamente los proyectos de hidrocarburos acordes a la realidad geológica del país: yacimientos maduros, formaciones no convencionales, y yacimientos off-shore, que requieren una serie de condiciones contractuales y económicas que una ley con casi 50 años de vigencia obviamente no contemplaba, al menos no en forma adecuada. 

5. En general, la Ley 27.007 procura promover el desarrollo de los proyectos hidrocarburíferos a través del establecimiento de: 

* Previsibilidad para el inversor en materia de regalías y plazos de las concesiones de explotación. 

* Plazos de explotación más extensos para permitir la recuperación de inversiones de capital intensivo y largo plazo. 

* La reducción o el establecimiento de límites máximos al “Government-take” provincial para mejorar la tasa de retorno de los respectivos proyectos. 

* Una flexibilización de los requisitos para gozar de los beneficios del Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos creado por el Decreto N° 929/2013. 

6. De esta manera, Argentina se suma al grupo de países que han realizado cambios en sus legislaciones hidrocarburíferas, incluyendo el Reino Unido, Polonia, Sudáfrica, México, Brasil, Colombia, etc. Pero, mientras que la mayoría de los cambios que realizaron los otros países se enfocaron solo en temas ambientales, la reforma argentina es relativamente integral al abordar varias aristas del negocio petrolero. 

7. Con el objetivo de facilitar la comprensión de la reforma, este trabajo describe la estructura de la Ley de Hidrocarburos, detallando las modificaciones que introdujo la Ley 27.007. 

8. Luego de ello, se describen los Títulos II y III de la Ley 27.007, que si bien no modificaron directamente la Ley de Hidrocarburos, contienen disposiciones muy relevantes para la actividad hidrocarburífera en la Argentina. 

II. La estructura de la Ley de hidrocarburos y las modificaciones que introdujo la Ley 27.007 [arriba]  

9. A continuación, se sintetiza el contenido de cada uno de los títulos que conforman la Ley de Hidrocarburos y se explican los cambios que introdujo la Ley 27.007. 

* Título I: Disposiciones generales. Artículos 1 a 13. 

10. El Título I se ocupa del régimen de dominio de los yacimientos de hidrocarburos, y fija las pautas centrales del marco regulatorio para la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos en la Argentina. 

11. La Ley 27.007 no modificó ningún artículo del Título I de la Ley de Hidrocarburos. 

* Título II: Derechos y obligaciones principales. Artículos 14 a 65.

12. El Título II se divide en las siguientes siete secciones. Con anterioridad a la Ley 27.007, el Título II se dividía en seis secciones. La Ley 27.007 desplazó los artículos 57 a 65, que antes formaban parte de la Sección 6 titulada “Tributos”, a una nueva Sección 7 titulada “Canon y regalías”. 

* Sección 1: Reconocimiento superficial. Artículos 14 y 15. 

13. La ley utiliza la expresión “reconocimiento superficial” para designar las actividades de exploración de hidrocarburos distintas a la perforación de pozos exploratorios (e.g., levantamiento de planos, estudios topográficos, etc.). 

14. A diferencia del permiso de exploración, la autorización para el reconocimiento superficial no tiene carácter exclusivo. 

15. En la actualidad, la figura del reconocimiento superficial ha caído en desuso. Las empresas petroleras realizan ese tipo de actividades en el marco de un permiso de exploración. 

16. La Ley 27.007 no modificó esta sección. 

* Sección 2: Permisos de exploración. Artículos 16 a 26. 

17. El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso durante un plazo determinado.113 A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho a obtener una concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso.114 

18. La Sección 2 del Título II de la Ley de Hidrocarburos regula lo atinente a la figura del permiso de exploración, incluyendo: plazos máximos, pasos a seguir en caso que se produzca un descubrimiento, etc. 

19. La Ley 27.007 modificó esta sección según se detalla a continuación. 

* Se estableció una nueva distinción de plazos aplicables según el objetivo de la exploración (i.e., convencional y no convencional).115 Esta distinción no existía en el texto original de la Ley de Hidrocarburos. 

* Se redujeron los plazos máximos de exploración dado que (i) se eliminó la posibilidad de un tercer período dentro del plazo básico, y (ii) para la exploración con objetivo convencional, se redujo el plazo máximo del primer período de cuatro (4) a tres (3) años.116 

* Se eliminó el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que prohibía que una misma persona simultáneamente fuera titular, en forma directa o indirecta, de más de cinco (5) permisos de exploración. Cabe aclarar de todos modos, que esta restricción en la práctica no se aplicaba.117 

* Se eliminó la obligación de reducir al cincuenta por ciento (50%) el área del permiso al concluir el primer período del plazo básico de exploración. Por el contrario, la Ley 27.007 habilita al permisionario a “mantener toda el área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso.” Se mantiene, sin embargo, la obligación de restituir el cincuenta por ciento (50%) del área remanente para pasar del plazo básico al período de prórroga.118 

* Sección 3: Concesiones de explotación. Artículos 27 a 38. 

20. La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante un plazo determinado.119 

21. La Sección 3 del Título II de la Ley de Hidrocarburos regula lo atinente a la figura de la concesión de explotación, incluyendo: plazos, prórrogas, obligaciones del concesionario, etc. 

22. La Ley 27.007 modificó esta sección según se detalla a continuación. 

* Se incorporó a la Ley de Hidrocarburos un nuevo tipo de concesión de explotación: la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos (“CENCH”),120 cuyas características principales se exponen a continuación. 

(i) Pueden acceder a una CENCH no solo los sujetos que sean titulares de un permiso de exploración, sino también los titulares de una concesión de explotación, quienes podrán requerir la subdivisión del área de su concesión en nuevas áreas de explotación no convencional de hidrocarburos, solicitando el otorgamiento de una nueva CENCH. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. 

(ii) Tiene un plazo de treinta y cinco (35) años, diez (10) años más extenso que el plazo de la concesión de explotación convencional. Este plazo incluye un período de plan piloto de hasta cinco (5) años, a ser definido por el concesionario y aprobado por la autoridad de aplicación al momento de iniciarse la CENCH. 

(iii) Los titulares de una CENCH, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única CENCH, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto. 

(iv) Si bien la CENCH deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos,121 el titular de una CENCH podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos. 

* Se eliminó el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hidrocarburos, queprohibía que una misma persona simultáneamente fuera titular, en forma directa o indirecta, de más de cinco (5) concesiones de exploración. Cabe aclarar de todos modos, que esta restricción en la práctica no se aplicaba.122 

* Se estableció un mayor plazo de duración (de treinta (30) años) para las concesiones de explotación en la plataforma continental y en el mar territorial.123 

* Se modificó sustancialmente el régimen de prórroga de concesiones, pues la Ley de Hidrocarburos ahora reconoce expresamente el derecho a solicitar más de una prórroga de diez (10) años cada una, sin límites en cuanto a su cantidad.124 El texto original de la ley únicamente preveía la posibilidad de solicitar una prórroga de hasta diez (10) años.125 

Se agregaron, sin embargo, dos nuevos requisitos para poder solicitar prórrogas: (i) que el área se encuentre produciendo hidrocarburos, y (ii) que se presente un plan de inversiones consistente con el desarrollo de la concesión.126 Se mantuvo además el requisito que ya preveía el texto original de la ley, i.e.: que el solicitante haya cumplido con sus obligaciones como concesionario de explotación. 

Asimismo, se amplió, de seis (6) meses a un (1) año, el plazo mínimo de antelación con el cual deben solicitarse las prórrogas.127 

* La Ley 27.007 también incorporó un nuevo artículo 27 ter a esta sección. Pero como este nuevo artículo en realidad trata sobre el tema regalías, nos referiremos a él dentro de la Sección 7 del Título II, titulada “Canon y regalías”. 

* Sección 4: Concesiones de transporte. Artículos 39 a 44. 

23. La concesión de transporte confiere el derecho a trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión, etc.128 

24. A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.129 

25. Esta sección regula lo atinente a la figura de la concesión de transporte, incluyendo: plazos, condiciones de acceso de terceros a la capacidad de transporte vacante, etc. 

26. La Ley 27.007 modificó el artículo 41, estableciendo que las concesiones de transporte “serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de transporte.”130 

* Sección 5: Adjudicaciones. Artículos 45 a 55. 

27. Esta sección regula los mecanismos de adjudicación de los permisos y concesiones previstos en la Ley de Hidrocarburos. 

28. La Ley 27.007 modificó esta sección según se detalla a continuación. 

* Se eximió expresamente del requisito de licitación al otorgamiento de una CENCH que surge de una concesión de explotación en el marco del nuevo artículo 27 bis.131 

* Se creó la figura del “pliego modelo” a ser elaborado conjuntamente entre las autoridades de aplicación provinciales y la Secretaria de Energía de la Nación.132 Conforme el artículo 29 de la Ley 27.007, dichas autoridades cuentan con ciento ochenta (180) días para elaborar el pliego modelo. De cualquier manera, el mismo podrá ser actualizado de tiempo en tiempo. Asimismo, el artículo 29 de la Ley 27.007 aclara que, en cada licitación, la respectiva provincia tendrá la facultad de introducir “condiciones especiales” al pliego en base a la particularidad del área a licitarse. 

* Se eliminó la referencia a “ventajas especiales” que contenía el artículo 47 la Ley de Hidrocarburos133 y que otorgara cierto sustento jurídico a las provincias para establecer nuevas obligaciones (e.g., canon extraordinario de producción, renta extraordinaria, etc.) en el marco de licitaciones o prórrogas de áreas. La eliminación se encuentra en línea con uno de los objetivos de la Ley 27.007 consistente en limitar el “Government-take” de las provincias.134 

* Se introdujo un criterio concreto para la adjudicación de permisos y concesiones, al incorporar el parámetro de “mayor inversión o actividad exploratoria” como determinante para la adjudicación de un área,135 y eliminar la referencia a “la oferta más conveniente a los intereses de la Nación”.136 En consecuencia, la Ley 27.007 le da mayor certeza y seguridad jurídica a un oferente al eliminar el uso de un parámetro discrecional y establecer uno concreto. 

* Sección 6: Tributos. Artículo 56. 

29. Con anterioridad a la Ley 27.007, la Sección 6 del Título II comprendía los artículos 56 a 65. La Ley 27.007 desplazó los artículos 57 a 65 a una nueva Sección 7 titulada “Canon y regalías”. 

30. Actualmente, la Sección 6 del Título II de la Ley de Hidrocarburos únicamente contiene el artículo 56, que regula el régimen tributario aplicable a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación. 

31. La Ley 27.007 no modificó el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos. 

* Sección 7: Canon y regalías. Artículos 57 a 65. 

32. La Ley 27.007 creó una nueva Sección 7 titulada “Canon y regalías” en la que se colocaron los artículos 57 a 65, que antes formaban parte de la Sección 6 titulada “Tributos”. 

33. Esto implica una mejora terminológica respecto del texto anterior, dado que el canon y las regalías no son técnicamente tributos, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Capex” del año 2007.137 

34. La Ley 27.007 modificó artículos comprendidos en esta nueva sección, según se detalla a continuación. 

* Se actualizaron los valores relativos al canon de exploración.138 

* Se creó la figura del “bono de prórroga”, estableciéndose que su monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación convencional de hidrocarburos al final del período de vigencia de la concesión por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.139 

También se estableció un “bono de explotación” similar al “bono de prórroga” aplicable a las actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos en el marco de una CENCH.140 

* Se estableció que la regalía es el único mecanismo de la autoridad concedente para participar sobre la producción de hidrocarburos.141 De esta forma, se eliminó la posibilidad de las provincias de incorporar obligaciones del tipo de “canon extraordinario de producción” o “renta extraordinaria” establecidos en los diferentes regímenes provinciales sobre prórroga de concesiones.142 

* Se confirmó la alícuota del 12% para la regalía aplicable al petróleo crudo y al gas natural.143 

* Se estableció que la autoridad concedente podrá aumentar un 3% la alícuota de regalías en la primera prorroga de una concesión (llevando la alícuota al 15%), y otro 3% en la segunda prórroga (llevando la alícuota al 18%), sin poder superar en ningún caso una alícuota del 18%.144 

* Se confirmó la facultad de la autoridad concedente de reducir la alícuota de regalías hasta un 5% teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.145 

* Se confirmó que el valor de los hidrocarburos sobre el cual se deben aplicar las regalías no puede ser fijado por la autoridad,146 sino que es el propio productor quien declara el valor en boca de pozo en función del precio efectivamente obtenido en sus operaciones de comercialización con terceros, tal como lo establece el artículo 56 inciso c) (I) de la Ley de Hidrocarburos.147 

* También se aclaró que, aun cuando la autoridad de aplicación objete el precio de venta informado por el productor, ésta no podrá fijarlo directamente, sino que primero deberá formular las objeciones que considere pertinente.148 

* La Ley 27.007 estableció que la respectiva autoridad de aplicación podrá reducir hasta un 50% la regalía aplicable a “proyectos de producción terciaria”, “petróleos extra pesados” y “Costa Afuera” previamente aprobados por la respectiva autoridad de aplicación y la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas (la “Comisión”).149 

Si bien la facultad de reducir la alícuota de la regalía ya se encuentra prevista en forma general en el artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos,150 el nuevo artículo 27 ter expresamente enuncia cierto tipo de proyectos que podrían gozar del beneficio de una regalía reducida. Por ende, si bien no deja de ser facultativo el otorgamiento de dicho beneficio, el artículo aporta mayor previsibilidad a los productores que desean llevar a cabo este tipo de proyectos. 

* La Ley 27.007 también establece que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir hasta el 25% las regalías aplicables a empresas que soliciten una CENCH en los términos del artículo 27 bis, dentro de los 36 meses a contar desde la entrada en vigencia de la Ley 27.007. Dicho beneficio estará vigente durante los diez (10) años siguientes a la finalización del correspondiente plan piloto.151 

* Título III: Otros derechos y obligaciones. Artículos 66 a 71. 

35. Como su nombre lo indica, el Título III de la Ley de Hidrocarburos regula otros derechos y obligaciones aplicables a los permisionarios y concesionarios, incluyendo: el derecho de servidumbre sobre los fundos superficiales, la obligación de suministrar información a la autoridad de aplicación, etc. 

36. La Ley 27.007 no modificó ningún artículo del Título III. 

* Título IV: Cesiones. Artículos 72 a 74. 

37. El Título IV regula la cesión de los permisos y concesiones previstos en la Ley de Hidrocarburos. 

38. La Ley 27.007 no modificó ningún artículo del Título IV. 

* Título V: Inspección y fiscalización. Artículos 75 a 78. 

39. El Título V prevé pautas generales relacionadas con la inspección y fiscalización de las actividades de los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación y transporte. 

40. La Ley 27.007 no modificó ningún artículo del Título V. 

* Título VI: Nulidad, caducidad y extinción de los permisos y concesiones. Artículos 79 a 86. 

41. Como su nombre lo indica, el Título VI regula las causales de nulidad, caducidad y extinción de los permisos y concesiones. 

42. La Ley 27.007 no modificó ningún artículo del Título VI. 

* Título VII: Sanciones y recursos. Artículos 87 a 90. 

43. La Ley 27.007 tampoco modificó ningún artículo del Título VII. 

* Título VIII: Empresas estatales. Artículos 91 a 96. 

44. La Ley de Hidrocarburos prevé dos tipos de esquemas jurídicos a través de los cuales se puede canalizar la exploración y explotación de hidrocarburos: (i) el esquema de permisos de exploración y concesiones de explotación, que como vimos ocupa la mayor parte del articulado de la Ley de Hidrocarburos, y (ii) el esquema de reserva de áreas a favor de empresas estatales, “las que podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos.”152 

45. El Título VIII de la Ley de Hidrocarburos contiene reglas aplicables al esquema de reserva de áreas a favor de empresas estatales. 

46. La Ley 27.007 modificó el Título VIII mediante la inclusión de un nuevo artículo 91 bis, que establece lo siguiente: “Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, pero que a la fecha no cuenten con contratos de asociación con terceros, se podrán realizar esquemas asociativos, en los cuales la participación de dichas entidades o empresas provinciales durante la etapa de desarrollo será proporcional a las inversiones comprometidas y que efectivamente sean realizadas por ellas.” 

47. La Ley 27.007 eliminó el privilegio de las empresas estatales para acceder a las áreas hidrocarburíferas sin competir con las empresas privadas, para luego otorgarlas bajo diferentes mecanismos asociativos. De esta manera, la Ley 27.007 limita la facultad de las provincias de incluir nuevas áreas en relación a las cuales pudieran incrementar el “Government-take” a través de la participación de la empresa petrolera provincial en los ingresos derivados de la producción de hidrocarburos. 

48. Respecto de las áreas que ya han sido reservadas a favor de empresas estatales, y que aún no han sido adjudicadas bajo contratos de asociación, la Ley 27.007 establece que la participación de las empresas provinciales durante la etapa de desarrollo será proporcional a las inversiones realizadas por ellas. En consecuencia, la Ley 27.007 elimina el sistema de acarreo o “carry” durante la etapa de desarrollo o explotación del área. 

49. Sin embargo, la Ley 27.007 no prohíbe el sistema de acarreo o “carry” durante la etapa de exploración. Por lo tanto, respecto de las áreas que ya han sido reservadas a favor de empresas estatales y que aún no han sido adjudicadas bajo contratos de asociación, las provincias continúan facultadas a establecerlo. 

* Títulos IX, X y XI: Autoridad de aplicación, Normas complementarias y Normas transitorias, respectivamente. Artículos 97 y subsiguientes. 

50. Ley 27.007 no modificó ningún artículo de los tres últimos títulos de la Ley de hidrocarburos. 

51. Respecto al Título IX (Autoridad de aplicación), cabe aclarar que, a partir del dictado de la Ley 26.197,153 la facultad de controlar la aplicación de la Ley de 153 La Ley 26.197 fue publicada en el Boletín Oficial el 05/01/2007.

Hidrocarburos ya no recae exclusivamente sobre el Poder Ejecutivo nacional, sino también sobre el Poder Ejecutivo de la jurisdicción en la que se ubica el respectivo permiso o concesión. 

III. Los Títulos II y III de la Ley N° 27.007 [arriba]  

52. La Ley 27.007 está compuesta por tres títulos. El Título I contiene las modificaciones a la Ley de Hidrocarburos que se explicaron supra. El Título II se denomina “Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, y el Título III “Disposiciones Complementarias y Transitorias”. 

53. A continuación, se explica el contenido de los Títulos II y III de la Ley 27.007. 

* Título II de la Ley 27.007: Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos. 

54. El Título II de Ley 27.007 extiende los beneficios del Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos (el “Régimen de Promoción”) creado por el Decreto N° 929/2013 (el “Decreto 929”) a los proyectos hidrocarburíferos que impliquen la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a doscientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$ 250.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros tres (3) años del proyecto.154 

55. La Ley 27.007 reconoce los beneficios previstos en el Decreto 929 a partir del tercer año contado desde la puesta en ejecución de los respectivos proyectos hidrocarburíferos.155 

56. Los beneficios previstos en el Decreto 929 son: 

* El derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en sus Proyectos, con una alícuota del 0% de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables. 

* La libre disponibilidad de la totalidad de las divisas provenientes de la exportación de hidrocarburos mencionada en el párrafo anterior. 

* En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos,156 tendrán: 

(i) El derecho a obtener, por el 20% de los hidrocarburos líquidos y gaseosos susceptibles de exportación, un precio no inferior al precio de exportación de referencia, a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.157 

(ii) El derecho prioritario a obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Único y Libre de Cambios por hasta un 100% del precio obtenido por la comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación, más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas conforme al subpárrafo (i) supra. 

57. La Ley 27.007 establece que para los casos de “explotación costa afuera”,158 el porcentaje de hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los beneficios del Decreto 929 será del 60%.159 Como puede apreciarse, la Ley 27.007 estimula fuertemente la explotación costa afuera. 

58. El artículo 20 de la Ley 27.007 aclara que las nuevas condiciones para el acceso al Régimen de Promoción del Decreto 929 “regirán para el futuro, reconociéndose a los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos160 aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley, los compromisos de inversión y los beneficios promocionales comprometidos al momento de su aprobación.” 

59. El artículo 21 de la Ley 27.007 establece, para los proyectos de inversión que sean aprobados en el futuro, la obligación de contemplar los siguientes aportes a las provincias productoras: 

* Dos coma cinco por ciento (2,5%) del monto de inversión inicial del proyecto, dirigido a Responsabilidad Social Empresaria, a ser aportado por las empresas. 

* Un monto a ser determinado por la Comisión, en función de la magnitud y alcance del proyecto de inversión para financiar obras de infraestructura en las provincias productoras, a ser aportado por el Estado nacional. 

60. El artículo 22 de la Ley 27.007 dispone que “los bienes de capital e insumos que resulten imprescindibles para la ejecución de los Planes de Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas,161 ya sean importados por tales empresas o por quienes acrediten ser prestadoras de servicios de ellas, tributarán los derechos de importación indicados en el Decreto N° 927/2013. Dicha lista podrá ampliarse a otros productos estratégicos.” 

61. El Decreto N° 927/2013 reduce/elimina los derechos de importación aplicables a ciertos bienes de capital (allí detallados) para actividades hidrocarburíferas. Para algunos bienes reduce el derecho de importación a 14% y para otros lo fija en 0%. La ley 27.007 prevé la posibilidad de ampliar la lista de bienes beneficiados por este régimen. 

* Título III de la Ley 27.007: Disposiciones complementarias y transitorias. 

62. Para facilitar la explicación, clasificaremos las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 27.007 en tres categorías: (i) compromisos del Estado nacional y las provincias, (ii) modificaciones a la Ley 25.943 que creó Energía Argentina S.A. (“ENARSA”), y (iii) disposiciones varias. 

* Compromisos del Estado nacional y las provincias. 

63. La Ley 27.007 contiene dos tipos de compromisos no vinculantes entre el Estado nacional y las provincias. Uno en materia ambiental, y otro en materia impositiva. Ambos tienen por objeto establecer reglas claras para el inversor. 

64. El artículo 23 de la Ley 27.007 establece que el Estado nacional y las provincias, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Nacional,162 propenderán al establecimiento de una legislación ambiental uniforme en materia hidrocarburifera que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente. 

65. Al referirse a una legislación ambiental uniforme, la Ley 27.007 sugiere que las provincias (o sus municipios) no dicten legislaciones que perjudiquen o interrumpan proyectos no convencionales de hidrocarburos. Por ejemplo, el objetivo parecería ser evitar intentos como el de la Municipalidad de Allen (Provincia de Río Negro) que prohibió el uso de la “fractura hidráulica”.163 

66. La Ley 27.007 establece una especie de “acuerdo para acordar” (agreement to agree), por lo que el futuro de esta legislación ambiental es incierto. La ley tampoco distingue si la legislación ambiental aplicará exclusivamente a los proyectos no convencionales o si también lo hará sobre los convencionales. 

67. En materia impositiva, el artículo 24 de la Ley 27.007 también contiene pocas definiciones. El mismo establece que el Estado nacional y las provincias propiciarán la adopción de un tratamiento fiscal uniforme que promueva las actividades hidrocarburíferas a desarrollarse en los respectivos territorios. 

68. Esta cuestión fue postergada para un futuro pacto fiscal a ser discutido sobre la base de un “principio de acuerdo” alcanzado entre el Estado nacional y las provincias que incluye: 

(i) Un techo máximo del 3% en la alícuota del impuesto a los ingresos brutos. 

(ii) El congelamiento de la alícuota actual del impuesto de sellos, y un compromiso de no gravar los “contratos financieros” con el impuesto de sellos. 

(iii) Una garantía de estabilidad tributaria local. 

69. Respecto de los compromisos (i) y (ii), para su implementación sería necesaria una ley provincial para que cada provincia implemente lo previsto en el respectivo pacto fiscal. Respecto del compromiso (ii), también sería fundamental que el respectivo pacto fiscal defina que se entiende por “contratos financieros”. Respecto del compromiso (iii), el mismo no parece ser diferente a la garantía de estabilidad fiscal local prevista en el artículo 56 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos. 

* Modificaciones a la Ley 25.943 que creó ENARSA. 

70. El artículo 30 de la Ley 27.007 derogó el artículo 2 de la Ley 25.943 que establece la titularidad de ENARSA de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encontraban sujetas a permisos o concesiones a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. 

71. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 27.007 revirtió a la Secretaría de Energía de la Nación los permisos y concesiones que no hayan sido objeto de contratos de asociación, y aclara que dicha reversión no incluye a los permisos y concesiones existentes que hayan sido otorgados con anterioridad a la Ley 25.943, como por ejemplo aquellos otorgados en el marco del Decreto N° 214/1994. 

72. El artículo 30 también autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a negociar, en un plazo de seis (6) meses, la reconversión de los contratos de asociación que hayan sido suscriptos por ENARSA en el marco de la Ley 25.943, en permisos de exploración o concesiones de explotación de la Ley de Hidrocarburos. 

* Disposiciones varias. 

73. El artículo 25 de la Ley 27.007 le otorga jerarquía de ley a la administración por el Estado Nacional de los programas de “Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” existentes,164 así como los que establezca en el futuro. 

74. El artículo 26 de la Ley 27.007 establece que las autoridades de aplicación provinciales, la Secretaría de Energía de la Nación y la Comisión promoverán la unificación de procedimientos (e.g., normativa sobre cesión de concesiones y permisos) y registros (e.g., Registro de Empresas Petroleras) y el intercambio de información (e.g., planes de inversión) tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias. 

75. Por último, el artículo 31 de la Ley 27.007 contiene la siguiente regla aplicable a las procesos de prórroga de concesiones iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia: “Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley alguna provincia ya hubiera iniciado el proceso de prórroga a que refiere el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, respecto de concesiones otorgadas por el Estado nacional, y siempre que dicho proceso hubiera establecido ciertas condiciones precedentes en función de la voluntad de dicha provincia y del concesionario respectivo y de las leyes vigentes, dicha provincia dispondrá de un plazo de noventa (90) días para concluir el proceso de prórroga mediante el dictado de los actos administrativos necesarios a cargo del Poder Ejecutivo provincial. Las prórrogas así determinadas tendrán posteriormente el tratamiento que prevé el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias.” 

 

 

Notas [arriba] 

112 La OFEPHI está compuesta por las provincias de Mendoza, Santa Cruz, Chubut, Neuquén, Río Negro, Salta, Formosa, La Pampa, Jujuy y Tierra del Fuego.
113 Ver artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos.
114 Ver artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos.
115 Ver artículo 1 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 23 de la Ley de Hidrocarburos.
116 Ver artículo 1 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 23 de la Ley de Hidrocarburos.
117 Ver artículo 2 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos.
118 Ver artículo 3 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos.
119 Ver artículo 27 de la Ley de Hidrocarburos.
120 Ver artículo 4 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 27 de la Ley de Hidrocarburos; artículo 5 de la Ley 27.007, que incorporó un nuevo artículo 27 bis a la Ley de Hidrocarburos; artículo 7 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos; y artículo 9 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos.
121 El nuevo artículo 27 bis de la Ley de Hidrocarburos define la Explotación No Convencional de Hidrocarburos como “la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.”
122 Ver artículo 8 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 34 de la Ley de Hidrocarburos.
123 Ver artículo 9 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos.
124 Ver artículo 9 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos.
125 Ver artículo 35 del texto original de la Ley de Hidrocarburos.
126 Cabe mencionar que, aun con el texto anterior de la Ley de Hidrocarburos, las provincias ya estaban exigiendo planes de inversión como condición para el otorgamiento de prórrogas.
127 La Ley de Hidrocarburos solo fija un plazo mínimo de antelación, y no descarta pedidos con mayor anticipación.
128 Ver artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos.
129 Ver artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
130 Ver artículo 10 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos.
131 Ver artículo 11 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos.
132 Ver artículo 12 de de la Ley 27.007, que modificó el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos.
133 Ver artículo 47 del texto original de la Ley de Hidrocarburos.
134 Ver artículo 12 de de la Ley 27.007, que modificó el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos.
135 Ver artículo 13 de de la Ley 27.007, que modificó el artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos.
136 Ver artículo 48 del texto original de la Ley de Hidrocarburos.
137 CSJN, Provincia de Neuquén c. Capex S.A, 11/12/2007, Fallos 330:5144.
138 Ver artículo 14 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos.
139 Ver artículo 15 de la Ley 27.007, que introdujo el nuevo artículo 58 bis a la Ley de Hidrocarburos.
140 Ver artículo 15 de la Ley 27.007, que introdujo el nuevo artículo 58 bis a la Ley de Hidrocarburos.
141 Ver artículo 16 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos.
142 Por ejemplo, ver artículo 2.g) de la Ley 2.615 de la Provincia del Neuquén.
143 Ver artículo 16 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos.
144 Ver artículo 16 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos.
145 Ver artículo 16 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos.
146 Tal como sucedió, por ejemplo, en el caso de Neuquén con los Decretos N° 225 y 226 del año 2006, o en el caso de Nación con la Disposición SSC N° 1/2008.
147 Ver artículo 17 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos.
148 Ver artículo 17 de la Ley 27.007, que modificó el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. Ello es consistente con el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Resolución SE N° 435/2004 que dispone: “Cuando la Provincia Productora y/o la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, consideren que el precio de venta informado por el permisionario o concesionario para el cálculo de las regalías no refleja el precio real de mercado, deberán formular la observación correspondiente adjuntando los fundamentos de la misma. En un plazo no mayor de los DIEZ (10) días desde la fecha de notificación, el permisionario o concesionario deberá presentar las declaraciones o probanzas necesarias que avalen el precio declarado. En caso de silencio o si las probanzas del permisionario o concesionario no fueran aceptadas la Provincia Productora o la SECRETARIA DE ENERGIA, fijarán el valor boca de pozo que consideren razonable, el que deberá ser liquidado como Anexos III, III "B" y III "C"”.
149 Ver artículo 6 de la Ley 27.007, que introdujo el nuevo artículo 27 ter a la Ley de Hidrocarburos. Consideramos que este artículo fue incorrectamente ubicado dentro de la Sección 3 del Título II de la ley. Debería haberse incluido dentro de la Sección 7 del Título II, por referirse al tema regalías.
150 Ver ¶¶ 55 y 56 supra.
151 Ver artículo 28 de la Ley 27.007, que no modificó ningún artículo de la Ley de Hidrocarburos. El beneficio allí previsto puede obtenerse si se solicita en un plazo limitado (3 años) porque responde al objetivo de acelerar los tiempos de decisión de las empresas para solicitar una CENCH y presentar un plan piloto.
152 Artículo 11 in fine de la Ley de Hidrocarburos. En igual sentido, el artículo 95 primer párrafo, incluido dentro del Título VIII titulado “Empresas estatales”, establece: “De conformidad con lo que establece el artículo 11, las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades.”
154 Ver Artículo 19, primer párrafo, de la Ley 27.007.
155 Ver Artículo 19, segundo párrafo, de la Ley 27.007.
156 El artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece lo siguiente en relación al tema de la prioridad del abastecimiento de hidrocarburos líquidos para el mercado interno: “Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable.”
157 Advertimos que el precio de exportación de referencia no necesariamente será el precio internacional, ni el precio contractual que vincule al exportador con el importador.
158 El artículo 19 de la Ley 27.007 define como “explotación costa afuera” a “aquellos proyectos en los cuales la perforación de pozos sea realizada en locaciones donde la distancia entre el lecho marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo, en promedio entre la alta y la baja marea supere los 90 metros.”
159 Ver Artículo 19 de la Ley 27.007
160 “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” es un término definido en el Decreto 929. Son los proyectos que cumplan con los requisitos allí previstos, que incluyen, inter alia, una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de US$ 1.000.000.000 a ser invertidos durante los primeros cinco (5) años del proyecto. Ver artículo 3 del Decreto 929.
161 El Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas fue creado por el Decreto N° 1277/2012.
162 A partir de la reforma constitucional del año 1994, la regulación de la materia ambiental es facultad concurrente de la Nación y las provincias. La Nación puede y debe dictar la legislación de presupuestos básicos o de protección mínima, común a todo el territorio nacional, y luego las provincias deben complementarla incluyendo en sus respectivos ámbitos potencialmente mayores exigencias de preservación del ambiente, con normas aplicables en sus respectivos ámbitos en tanto dichas normas locales sean compatibles con las nacionales. Las normas complementarias de las provincias no podrán contradecir o desnaturalizar lo establecido por las normas nacionales de presupuestos mínimos.
163 Ordenanza de la Municipalidad de Allen N° 046/2013. Al respecto, ver fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro de fecha 26 de noviembre de 2013, en RADEHM N°1, p. 195.
164 Ver Resoluciones N° 1/2013 y 60/2013 de la Comisión.



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