Relato Nacional de Argentina
Potestades en materia de ingresos y gastos públicos a distintos niveles de gobierno
Aníbal Oscar Bertea 1
Argentina
I. Forma de estado [arriba]
1.1. República Argentina2
Geografía La República Argentina –tal su denominación oficial según el texto de la Constitución Nacional3 ocupa– ocupa una superficie total de 3.761.274 km2, de los cuales el 74% corresponde al sector americano (continental e insular) y el resto al sector antártico.4
Dada su extensión, ocupa el cuarto lugar entre los países americanos (después de Canadá, Estados Unidos de América y la República Federativa del Brasil) y el séptimo a nivel mundial.
Limita al norte con las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay; al sur con la República de Chile y el Océano Atlántico; al este con la República Federativa del Brasil, República Oriental del Uruguay y el Océano
Atlántico; y al oeste con la República de Chile.
La República Argentina tiene un perímetro de fronteras que, solamente en la porción continental americana, se extiende a lo largo de aproximadamente 15.000 km.
De este total, 9.376 km corresponden a los límites con cinco países (Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay) y 5.117 km al litoral fluvial del Río de la Plata y el Mar Argentino.
La Antártida Argentina es la parte del territorio nacional comprendida entre los meridianos de 25 y 74 de longitud oeste, el paralelo de 60 sur, y los 90 sur (Polo Sur).5
Población Según el Censo Nacional del año 2010, la República Argentina cuenta con una población de 40.117.096 habitantes.6 7
La variación poblacional entre los dos últimos datos censales fue del +10,6%, como lo demuestra el cuadro siguiente, obtenido de la misma fuente:
Moneda La moneda oficial es el Peso, dividido en 100 centavos.
Idioma El idioma oficial es el español.
No obstante, aún perduran otras lenguas amerindias como el mapuche, el guaraní y el quechua, entre otras.
1.1.3. Hora Oficial
GMT -3 horas, tres horas menos a la de Greenwich (normal/verano)
1.2. Sistema Político8
La República Argentina es un estado federal, constituido por 23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por ser sede del gobierno nacional se constituye en Capital Federal de la república.
La Constitución Nacional establece que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, ...”9
Representativa, porque gobiernan los representantes que el pueblo elige mediante voto universal y obligatorio.
Republicana, porque existe la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).
Federal, porque los estados provinciales conservan su autonomía, a pesar de estar reunidos bajo un gobierno común (Gobierno Nacional).10
1.2.1. Gobierno Nacional
Se compone de la siguiente manera:
Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo Nacional es unipersonal y es ejercido por el Presidente de la Nación, elegido por voto popular directo por un período de cuatro años. Puede ser reelegido por un solo período consecutivo.
El Presidente de la Nación es el jefe supremo de la Nación, responsable político de la administración general del país y Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
El Vicepresidente es elegido en la misma fórmula junto con el Presidente y ocupa la presidencia del Senado de la Nación.
Depende del Presidente de la Nación el gabinete de ministros o secretarios de Estado.
Desde la reforma constitucional de 1994 existe un Jefe de Gabinete de Ministros destinado a coordinar la actividad de los restantes ministros.
Poder Legislativo: O Congreso de la Nación. Está compuesto por dos cámaras:
Cámara de Diputados, conformada por 257 diputados elegidos por cuatro años, con renovación parcial por mitades cada dos años.
Cámara de Senadores, compuesta 72 senadores -3 por provincia y 3 por la Ciudad de Buenos Aires-, electos por un periodo de 6 años y con renovación parcial de un tercio cada 2 años.
Como ya se dijo, la presidencia de la Cámara de Senadores recae en el Vicepresidente de la Nación.
Del Congreso de la Nación dependen:
La Auditoría General de la Nación, organismo autónomo que tiene por objetivo ejercer el control externo del Poder Ejecutivo Nacional. Esta conducido por un presidente designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
El Defensor del Pueblo, organismo autónomo que como misión la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos constitucionales, así como el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Poder Judicial: Es un poder colegiado integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina –compuesta en la actualidad por cinco miembros nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado-, las cámaras federales de apelación y los jueces federales.
Consejo de la Magistratura: Tiene a su cargo la selección de los magistrados de los tribunales inferiores mediante concurso público, y la administración del Poder Judicial.
Ministerio Público: Instituido a partir de la Reforma constitucional de 1994. Es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.Está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación.11
1.2.2. Capital Federal
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la capital de la República Argentina.
Limita con la provincia homónima, posee una superficie de 202 km2 en donde viven 2.890.151 habitantes. Sus límites son: al este, el Río de la Plata; al sur, el Riachuelo; y se encuentra bordeada de norte a oeste por la Av. General Paz.12
1.2.3. Estados Provinciales
Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires poseen su propia constitución escrita.
Mantienen su autonomía respecto del gobierno nacional, dándose sus propias instituciones locales, sosteniendo su administración de justicia, y eligiendo sus propios gobernantes sin intervención del Gobierno Federal.
El Poder ejecutivo de cada provincia es ejercido por un Gobernador, o Jefe de Gobierno en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos por sufragio directo de los habitantes de cada jurisdicción.
El Poder legislativo es ejercido por una Legislatura local que puede ser unicameral o bicameral, cuyos integrantes también son elegidos por el sufragio directo de los habitantes de la Provincia.
1.2.4. Estados Municipales
Administrativamente cada Provincia se divide en Departamentos -salvo la Provincia de Buenos Aires donde se denominan partidos-. Cada Departamento está a su vez dividido en distritos y éstos en localidades, clasificadas generalmente en función del número de habitantes.
Las localidades que superan un cierto número de habitantes se denominan Municipios y sus autoridades son elegidas por sufragio universal directo.
El gobierno ejecutivo es ejercido por un Intendente, y su rama legislativa, con potestad para la sanción de Ordenanzas Municipales, es ejercida por un Concejo Deliberante, cuya composición depende del número de habitantes del municipio.
Las localidades menores pueden ser gobernadas por una Comisión de Fomento o gobierno comunal, compuesto de un Presidente y varios Vocales.13
1.2.5. Regiones
La Constitución Nacional reformada en 1994 autoriza a las provincias a crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.14 Sin embargo, hasta la fecha no ha sido constituida ninguna formalmente.
1.3. Competencias de los niveles de gobierno
Regla fundamental Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.15
1.3.1. Reparto de Competencias16
1. INHERENTES A LAS PROVINCIAS
a. Constitución y autonomía
Artículo 5: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 122: (Las provincias) Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
b. Integridad territorial
Artículo 13: Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 3: Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
c. Tratados interprovinciales
Artículo 125, párrafo 1: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
d. Convenios internacionales
Artículo 124: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
e. Requerir la intervención federal
Artículo 6: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
f. Derecho a los recursos naturales
Artículo 125, párrafo 2: Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
g. Derecho a estar representadas en el Congreso de la Nación:
i. Cámara de Diputados: Artículo 45
2. Cámara de Senadores: Artículo 54 RESERVADAS A LAS PROVINCIAS
a. Facultades residuales
Artículo 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
3. DELEGADAS EXPRESAMENTE AL GOBIERNO NACIONAL
a. Facultades del Congreso de la Nación: Artículo 75
b. Facultades del Poder Ejecutivo Nacional: Artículo 99
cCompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Artículo 116
d. Funciones del Ministerio Público Fiscal: Artículo 120
4. DELEGADAS IMPLÍCITAMENTE AL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 75, inc. 32: Corresponde al Congreso…
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
5. CONCURRENTES
10.
Artículo 75, inc. 2: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
6. PROHIBIDAS
a. A LAS PROVINCIAS (arts. 126 y 127)
Ejercer el poder delegado a la Nación Celebrar tratados parciales de carácter político Legislar sobre comercio o navegación interior o exterior Establecer aduanas provinciales Acuñar moneda Crear bancos con facultad de emitir moneda o billetes, sin autorización del Congreso Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado Legislar sobre ciudadanía y naturalización Legislar sobre bancarrotas Legislar sobre falsificación de moneda o documentos del Estado Establecer derechos de tonelaje Armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo motivos de urgencia excepcional Nombrar o recibir agentes extranjeros Declarar o hacer la guerra a otra provincia
b. AL GOBIERNO FEDERAL
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
c. A LAS PROVINCIAS Y AL GOBIERNO FEDERAL
i. Conceder facultades extraordinarias ni la suma del poder público: Artículo 29
ii. Atentar contra el orden institucional y el sistema democrático: Artículo 36
1.3.3. Competencias Tributarias y Financieras
Formación del Tesoro Nacional
El art. 4 de la Constitución Nacional establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del tesoro nacional formado por:
a. el producto de derechos de importación y exportación;
b. del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional;
c. de la renta de Correos;
d. de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General;
e. y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Competencias tributarias específicas
En el capítulo de Atribuciones del Congreso, se establece que corresponde:
a. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
b. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
c. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
d.Las contribuciones directas e indirectas son coparticipables con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.17
e. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables18.
j.
Competencias tributarias implícitas
• Aduanas. No hay más aduanas que las nacionales (art. 9) Libertad de circulación. Es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional en el interior del país, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores (art. 10).
• Derechos de tránsito. Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio (art. 11).
• Puertos. Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio (art. 12).
• Navegación fluvial. La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional (art. 26).
• Comercio internacional e interprovincial. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
Competencias financieras
Atribuciones del Congreso de la Nación Crédito público.
a. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación (art. 75, inc. 4). Las provincias pueden celebrar convenios internacionales en tanto no afecten el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso (art. 124).
b. Moneda. Crear un banco federal para emitir moneda, y otros bancos nacionales. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras
c. Deuda pública. Arreglar la deuda interior y exterior de la Nación Presupuesto.
e. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, “…en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”.
f. Subsidios. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios Cláusula del progreso. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
a. Potestades tributarias
Formación del Tesoro Nacional El art. 4 de la Constitución Nacional establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del tesoro nacional formado por:
a. el producto de derechos de importación y exportación;
b. del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional;
c. de la renta de Correos;
d. de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General; y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
(El artículo citado abarca materias tributarias y no tributarias que hacen a los recursos del Estado, pero dada su unicidad no parece prudente desmembrarlo, sin perjuicio de la presente aclaración).
Competencias tributarias específicas En el capítulo de Atribuciones del Congreso, se establece que corresponde:
a. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
b. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
c. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
d. Las contribuciones directas e indirectas son coparticipables con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.19
e. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables20.
Competencias tributarias implícitas
• Aduanas. No hay más aduanas que las nacionales (art. 9) Libertad de circulación. Es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional en el interior del país, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores (art. 10).
• Derechos de tránsito. Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio (art. 11).
• Puertos. Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio (art. 12).
• Navegación fluvial. La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional (art. 26).
• Comercio internacional e interprovincial. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
• Establecimientos de utilidad nacional. Las provincias y municipios conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.21
b. Potestades de endeudamiento
Del Gobierno Federal
Los convencionales constituyentes de 1853 consagraron los tres estados que asume el hecho financiero del que nos estamos ocupando: crédito público (art. 4), empréstitos públicos (arts. 4) y deuda pública (art. 67).
A saber:
Artículo 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General; y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 67: Corresponde al Congreso: ...
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación...
6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación...
De las Provincias El 22 de Agosto de 1994 quedó sancionada la nueva redacción de la Constitución Nacional, afectando el antiguo art. 107 referido a las facultades de los gobiernos provinciales.
La nueva redacción -que lleva el número 124 en razón de haberse incorporado varios artículos, es la siguiente:
Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Dada la forma federal de estado adoptada por los constituyentes de 1853, las provincias que lo integran son también estados (o estados miembros), y disponen de poder constituyente originario (aunque limitado) para organizarse.
Tales límites están expresados en el art. 5 de la Constitución Nacional:
Cada provincia dictara para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo de todas las cláusulas constitucionales de los Estados provinciales argentinos, surge sin dudas que gran parte de ellas cuenta con la necesidad de autorizar el endeudamiento por ley; con una mayoría muy calificada (a veces 2/3 de los miembros presentes de ambas Cámaras); que sólo pueden afectar dichos recursos a un objeto u objetos determinados y, en algunas ocasiones se limitan en cuanto a que el servicio de la deuda y su amortización no puede superar un cierto porcentaje (entre 20 y 25% de las rentas provinciales.
En general, también debe decirse que existe mucha ambigüedad en las mencionadas cláusulas, en tanto las Cartas Magnas no definen, como sería de esperar, qué debe entenderse por “rentas provinciales” o “ingresos anuales ordinarios”, etc.22 23
De las Municipios Tanto las Cartas como las Leyes Orgánicas Municipales contienen restricciones cualitativas y cuantitativas para el acceso al crédito público por parte de los municipios. En el primer caso, impidiendo que los recursos así obtenidos sean afectados a cualquier objeto, sino al específicamente determinado por la legislación o mandato constitucional; en el segundo caso, limitando su cuantía a un porcentaje determinado, generalmente calculado sobre los recursos corrientes de la jurisdicción.24
Potestades monetarias El art. 75 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso:
• Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales (inc. 6) Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras (inc. 11) Proveer… a la defensa del valor de la moneda (inc. 19).
En tanto, el art. 126 prohíbe a las Provincias acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal.
II. Procesos de integración internacional [arriba]
2.1. Mercosur
La República Argentina forma parte desde el año 199125 del MERCOSUR (“Mercado Común del Sur”) junto con la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Este Mercado Común implica:
• La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
• El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;
• La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
• En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.26
Asimismo, asumen los siguientes compromisos:
a. Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen entre;
b. Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante el período de transición;
c. Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración;
d. Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
En el sitio oficial del Mercosur27 podemos leer:
El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es un proceso de integración regional instituido inicialmente por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay al cual en fases posteriores se han incorporado Venezuela* y Bolivia, ésta última en proceso de adhesión.
EL MERCOSUR es un proceso abierto y dinámico. Desde su creación tuvo como objetivo principal propiciar un espacio común que generara oportunidades comerciales y de inversiones a través de la integración competitiva de las economías nacionales al mercado internacional. Como resultado ha establecido múltiples acuerdos con países o grupos de países, otorgándoles, en algunos casos, carácter de Estados Asociados –es la situación de los países sudamericanos–. Estos participan en actividades y reuniones del bloque y cuentan con preferencias comerciales con los Estados Partes. El MERCOSUR también ha firmado acuerdos de tipo comercial, político o de cooperación con una diversa cantidad de naciones y organismos en los cinco continentes.28
En lo que concierne a las disposiciones de naturaleza tributaria recibidas en el Tratado de Asunción, vemos que:
• Mediante el art. 1 se propone:
• La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente.
• El establecimiento de un arancel externo común (AEC).
• La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetario, cambiario y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones, a fin de asegurar condiciones de competencia adecuadas.
• El compromiso de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes.
• Artículo 5: Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:
• Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario; La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior; Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes; La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.
• Por su parte, en el art. 7 se ha previsto que, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.
• Finalmente, el art. 8 dispone extender automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
• La evolución histórica del Tratado de Asunción (“milestones”) se encuentra gráficamente descripta en el sitio oficial ya citado:
Fuente: www.mercosur.int
En lo que respecta a la importancia estratégica de dicha integración regional y comercial de la que participa la República Argentina, puede verse en el siguiente gráfico:
Fuente: www.mercosur.int
Los sistemas tributarios de los países integrantes del MERCOSUR resultan, en un primer examen, muy similares. En todos los casos la recaudación tributaria se estructura en torno a un peso preponderante de los impuestos generales sobre bienes y servicios, una alta participación de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y una recaudación tradicionalmente baja de la imposición directa.29
A título de información, se transcribe un cuadro elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal del Ministerio de Hacienda de la Nación, en base a la información suministrada por la administración tributaria de Argentina (AFIP: Administración Federal de Ingresos Públicos) y el nomenclador internacional recomendado y utilizado por el Fondo Monetario Internacional:
En materia aduanera, el Mercosur tiene la mayor de las influencias en todos los países miembros.
La Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) es un sistema que permite individualizar y clasificar a las mercaderías comerciadas entres los Estados Parte del MERCOSUR y entre estos y el resto del mundo. La NCM está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.
El Arancel Externo Común (AEC) fue adoptado en el año 1994 mediante la Decisión 22/1994 del Consejo Mercado Común (CMC). El AEC está basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y definido mediante una alícuota aplicable a cada ítem arancelario (8 dígitos).30
2.2. Otros mecanismos de integración internacional
La República Argentina es signataria de numerosos acuerdos de integración multilateral, no todos de naturaleza fiscal o tributaria, pero que podrían influir en ciertas políticas públicas relacionadas con dichas materias.
Por ejemplo:
Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Protocolo de Managua.
Comentarios finales G20: En la actualidad la Argentina asume la presidencia del G20. El G20, o Grupo de los 20, es el principal foro internacional para la cooperación económica, financiera y política: aborda los grandes desafíos globales y busca generar políticas públicas que los resuelvan. Está compuesto por la Unión Europea y 19 países: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, China, Corea del Sur, Estados Unidos, Francia, India, Indonesia, Italia, Japón, México, Reino
Unido, Rusia, Sudáfrica y Turquía.31
1. OCDE: “En línea con el objetivo de fortalecer la inserción del país en el escenario mundial y con ello en los organismos económicos multilaterales, durante los últimos meses la Argentina ha dado pasos sustantivos para profundizar y expandir su participación en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).”32
2. Para una consulta exhaustiva de los convenios internacionales firmados y ratificados por la República Argentina que se encuentran vigentes, puede consultarse el sitio oficial: https://www.mrecic.gov.ar.
3. En relación con los convenios internacionales para evitar la doble imposición; sobre el límite de imposición en el país fuente y la doble imposición en materia de transporte internacional, puede consultarse el sitio oficial del Ministerio de Hacienda de la Nación: https://www.economia.gob.ar/sip/basehome/dir3.htm
III. Estructura jerárquica del ordenamiento jurídico tributario y financiero [arriba]
(Fuentes del Derecho que se derivan de la forma de Estado en el campo tributario y financiero)
3.1. Introducción
Además de las disposiciones constitucionales citadas en el Capítulo I, de las cuales se desprende el reparto competencial en materia tributaria y financiera, cabe señalar la existencia de un mecanismo de coordinación financiera (y desde el año 2005, también fiscal), entre los distintos niveles de gobierno. Mecanismos que por el procedimiento de formación y sanción (leyes-convenio) adquieren, según la última interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “jerarquía normativa superior” respecto de las leyes ordinarias nacionales y provinciales (incluyendo las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).33
3.2. Instrumentos de Coordinación Financiera y Fiscal
Entre los principales instrumentos de coordinación financiera y fiscal existentes en la actualidad, se destacan:
1. La Ley Nº 23.54834 de Coparticipación Federal de Impuestos. Este sistema consiste en la distribución del producido de los impuestos nacionales directos e indirectos (en la terminología de la Constitución Nacional) entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; excepto que aquéllos tengan dispuesto por una ley especial, aprobada por una mayoría agravada de legisladores nacionales, un destino específico (“asignaciones específicas de impuestos coparticipables”; art. 75, inc. 3, C.N.). Además, la ley se ocupa de evitar y sancionar la “doble imposición interna” que pudiera verificarse entre gravámenes nacionales, provinciales y municipales.
2. La Ley Nº 25.91735 del Sistema Federal de Responsabilidad Fiscal, creado con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública36.
3. Consenso Fiscal, ratificado por Ley N° 27.42937, mediante el cual el Estado Nacional, 22 Provincias38 y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumen la adopción de compromisos comunes y propios de cada jurisdicción, con el fin de “…acordar una solución integral y realista a los conflictos judiciales suscitados entre ellas y emprender el diálogo institucional que desemboque en una nueva ley de coparticipación federal…”39 En la actualidad, este mecanismo de concertación está en proceso de ratificación legislativa por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como partes signatarias.
3.3. Ley-Convenio
Para poner fin a la doble imposición interna existente en Argentina entre los años 1891 y 1934, donde impuestos selectivos al consumo adoptados por el gobierno federal y los gobiernos provinciales castigaban a la incipiente actividad industrial, al contribuyente y obstaculizaba la competitividad del sector exportador, se adoptó un sistema basado en un “acuerdo” entre la Nación y las Provincias, consistente en la nacionalización del impuesto (denominado por oposición a los aduaneros “impuestos internos”) y la distribución de un determinado porcentaje cada una de las Provincias.
Como contrapartida, estas debían derogar inmediatamente los impuestos provinciales que recayesen sobre la misma materia imponible
y se obligaban a abstenerse de establecerlos en el futuro, cualquiera sea su denominación o modalidad.
Este “acuerdo” fue plasmado una ley nacional40 ratificada por cada una de las legislaturas provinciales. De esta forma, nació el instituto de la “ley-convenio”, que, según las disposiciones de la actual Constitución Nacional, no puede ser modificada ni reglamentada unilateralmente.41 De allí la calificación dada por nuestro máximo tribunal de justicia en el caso indicado: “jerarquía normativa superior” a cualquier ley ordinaria.
IV. Principios constitucionales tributarios y financieros [arriba]
Desde el punto de vista financiero, como ya se dijo, las Provincias gozan de autonomía: se dan sus propias instituciones; dictan su constitución, con tal que aseguren el sistema representativo republicano de gobierno, los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria.42
Los arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional consagran la autonomía de las Provincias:
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
En el aspecto financiero, el principio de solidaridad es consagrado en la misma Constitución Nacional, al disponer de un mecanismo de rescate cuando las Provincias no puedan sostener los gastos ordinarios con los recursos ordinarios. Para ello, se consagra el instituto de los “subsidios del Tesoro Nacional a las Provincias” del siguiente modo:
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
En materia tributaria, los principios constitucionales receptados –no
siempre de manera explícita- son los siguientes:
Principio de Legalidad o de Reserva de Ley: No pude haber tributo sin ley previa que lo establezca (nullum tributum sine lege). En nuestra Constitución Nacional dicho principio deriva del art. 17, que garantiza la propiedad como inviolable, y del art. 4 cuando establece que es el Congreso de la Nación el que puede imponer las contribuciones para formar el tesoro. También es inevitable referirse al art. 19 en cuanto dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Principio de Capacidad Contributiva: El art. 16 de la Constitución Nacional estipula que la facultad excepcional del Congreso de la Nación de establecer contribuciones directas (siguiendo la terminología de la época: 1853) es a condición de que sean proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación. También el art. 4 habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso.
Los principios de generalidad, igualdad y proporcionalidad se encuentran plasmados en nuestra Carta Magna en los artículos citados.
Principio de No Confiscatoriedad: Está reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional al establecer que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad. Y, de un modo más explícito, en el art. 17, donde la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Principio de Libre Circulación Territorial (ambulatoria y comercial): Los arts. 9, 10, 11, 12 y 13 se refieren expresamente a este derecho.
En lo que respecta a las limitaciones constitucionales a las facultades tributarias provinciales, corresponde señalar que es facultad de la Nación reglar el comercio internacional e interprovincial (art. 75, inc. 13) y proveer lo conducente a la prosperidad, adelante y bienestar del país (inc. 19).
V. Sistema tributario [arriba]
5.1. Sistema tributario nacional
Siguiendo el esquema del clasificador internacional, la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda de la Nación procedió a describir el sistema tributario nacional vigente al 30 de septiembre de 201743
5.1.1. Impuestos sobre los ingresos, beneficios y ganancias de capital Impuesto a las Ganancias Hecho imponible Obtención de ganancias por personas de existencia visible o ideal y sucesiones indivisas.
Base imponible:
i) Personas humanas y sucesiones indivisas residentes: Rendimientos, enriquecimientos y rentas:
-susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente y su habilitación.
-originados por la enajenación de bienes muebles amortizables.
ii) Sociedades contribuyentes del tributo y empresas y explotaciones no consideradas contribuyentes: Rendimientos, enriquecimientos y rentas susceptibles o no de periodicidad o de permanencia de la fuente.
Alícuotas:
El impuesto se determina aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto -ganancia neta menos deducciones personales-, una tasa progresiva según una escala de 9 tramos de ganancia, siendo sus tasas mínima y máxima del 5% y el 35%, respectivamente.
5.1.2. Gravamen de emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos
Hecho imponible:
Obtención de premios en juegos de sorteos (loterías, rifas y similares) o en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o entidades privadas autorizadas. El hecho imponible se produce por el perfeccionamiento del derecho al cobro del premio.
Base imponible:
Se considera monto neto del premio el 90% del mismo menos los descuentos que prevean las normas que regulan el juego o concurso.
5.1.3. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Hecho imponible:
Activos resultantes al cierre de cada ejercicio.
Sujetos pasivos:
a. Sociedades, asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país.
b. Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo.
c. Personas físicas y sucesiones indivisas por la titularidad de inmuebles rurales.
d. Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país.
e. Establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país, pertenecientes a sujetos del exterior.
5.2. Aportes y contribuciones a la seguridad social
5.2.1. Régimen para los trabajadores en relación de dependencia
Sujetos intervinientes en esta modalidad de trabajo empleado empleador Denominación de los importes a tributar por cada sujeto
Contribuciones: importes a ingresar por el empleador.
Aportes: sumas retenidas o ingresadas por el empleado.
Es el empleador quien ingresa los importes mensuales al organismo recaudador:
las Contribuciones: como responsable por deuda propia y los Aportes: como agente de retención en el momento de efectuar el pago de la retribución periódica.
Las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial son las siguientes:
21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Régimen temporario de promoción del trabajo registrado Los empleadores del sector privado que tengan hasta 80 trabajadores gozarán por el término de 24 meses el beneficio de reducción de las contribuciones patronales:
-Los empleadores con una dotación de personal de hasta 15 trabajadores: durante los primeros 12 meses de la relación laboral, no ingresarán contribuciones y, por los siguientes 12 meses, pagarán el 25% de las mismas.
-Los empleadores que tengan entre 16 y 80 trabajadores: durante los primeros 24 meses de la relación laboral ingresarán el 50% de las contribuciones.
Convenios de Corresponsabilidad Gremial Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial gozarán de una reducción del 50% de las contribuciones durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores y, para el segundo, del 25%.
Otra obligación del empleador (no tributaria) Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T.): Todas las empresas que tengan personal en relación de dependencia se encuentran obligadas a contratar un seguro con las A.R.T.Régimen de trabajadores autónomos En este régimen aportan aquellas personas que desarrollan una actividad en forma independiente.
Ej.: directores de sociedades anónimas, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, profesionales universitarios, etc.
Base imponible:
Se consideran ingresos brutos a los obtenidos por el trabajador autónomo -en dinero o en especie y netos de devoluciones y descuentos- durante el año calendario, por:
a. El desarrollo de sus actividades, incluidos los importes percibidos en concepto de adelantos, anticipos o pagos a cuenta, así como los derivados de la venta de bienes de uso afectados a la actividad que realiza, entendiéndose como tales aquellos que sean amortizables para el impuesto a las ganancias.
b. Su participación en sociedades de cualquier tipo, cuando se trate de socios que obligatoriamente deben afiliarse en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.
c. Régimen para el personal de casas particulares El régimen es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a. Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas; Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador; Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
b. Impuestos sobre la propiedad Impuesto sobre los Bienes Personales Hecho imponible
Posesión de bienes personales al 31 de diciembre de cada año.
a. Sujetos Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
b. Personas físicas domiciliadas en el extranjero y sucesiones indivisas radicadas en el exterior.
c. Base imponible Valor total de los bienes poseídos al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, que buscan considerar -en muchos casos mediante la corrección monetaria de los costos- su valor de mercado a dicha fecha.
No se admite la deducción de deudas, salvo en el caso de inmuebles destinados a casa habitación, en cuyo caso, a fin de establecer su valuación, se admite el cómputo de los importes adeudados al 31 de diciembre por créditos otorgados para la construcción o realización de mejoras.
Alícuotas:
Períodos Fiscales Alícuotas aplicables – 2017 0,50%– 2018 y siguientes 0,25%
Contribución especial sobre el Capital de las Cooperativas Base imponible:
El capital de las cooperativas al cierre de cada ejercicio económico.
Sujetos Cooperativas inscriptas en el registro pertinente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual de la Secretaria del Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
Base imponible Diferencia entre el activo y pasivo al cierre del ejercicio, valuados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
Alícuota La alícuota aplicable es del 2%.
Impuestos a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas Hecho imponible Transferencia a título oneroso de inmuebles ubicados en el país. Se considera transferencia todo acto de disposición por el que se trasmite el dominio, excepto la expropiación.
Sujetos Personas físicas o sucesiones indivisas que efectúan la transferencia, siempre que los resultados de esta no se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias. En los casos de cambio o permuta, todas las partes se consideran sujetos por los inmuebles que transfieren.
Base imponible Valor de transferencia.
Alícuota El 15‰ sobre el valor atribuible a la transferencia.
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias Hecho imponible El impuesto se aplicará sobre:
a. Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b. Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c. Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
Alícuotas
Alícuota general: 6‰ para los créditos - 6‰ para los débitos Alícuota especial: 12 ‰: para los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros -aún en efectivo-, que cualquier persona incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Impuestos internos sobre bienes y servicios Impuesto al Valor Agregado Este tributo está tipificado como “IVA de tipo consumo”, estructurado por el método de sustracción sobre base financiera y por la técnica de impuesto contra impuesto.
El gravamen recae en todas las fases de los ciclos de producción y distribución e impone en forma generalizada a las prestaciones de servicios.
a. Hecho imponible Ventas de cosas muebles, incluidas las relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto del impuesto.
b. Obras, locaciones y prestaciones de servicios, excluidos los realizados en el país para ser utilizados en el exterior.
c. Importaciones definitivas de cosas muebles.
Prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas en el país.
Sujetos
Son sujetos del impuesto quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen locaciones o prestaciones gravadas, realicen importaciones definitivas de cosas muebles y resulten prestatarios de las prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas en el país.
a. Alícuotas Alícuota general 21%.
b. Alícuota diferencial superior: 27%, para ventas de gas, energía eléctrica (excepto alumbrado público) prestación de servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües y prestaciones efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones -con ciertas excepciones-, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a viviendas, casa de recreo o veraneo o terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto del impuesto, categorizado como responsable inscripto o no inscripto.
c. Alícuota diferencial reducida: 10,5%, aplicable a:
– trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyen obras en curso.
–
– intereses y comisiones de préstamos otorgados a responsables inscriptos por entidades sometidas al Régimen de la Ley Nº 21.526 o por entidades bancarias del exterior que cumplimenten los requisitos establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
– intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades citadas en el apartado precedente a empresas que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de corta, media y larga distancia.
– animales vivos de las especies bovina, ovina, camélidos y caprinos, sus carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.
– frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas.
– granos -cereales y oleaginosas, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- Etcétera Impuestos Internos - Imposición de bienes:
Monofásico al nivel de fabricante final e importador. En algunos casos, incide en más de una fase anterior a la primera entrega en condiciones habituales de consumo, otorgándose un pago a cuenta por el gravamen tributado en la fase anterior.
Las características fundamentales del tributo son:
a. Impuesto al Consumo selectivo o específico.
b. Tiene efecto cascada o piramidación.
c. Sus tasas son proporcionales.
Rubros gravados: Tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; seguros; champañas; objetos suntuarios; telefonía celular y satelital; vehículos automóviles y motores, embarcaciones y aeronaves de recreo o deportes; productos electrónicos.
Hecho imponible Expendio -concepto que incluye las transferencias a cualquier título-, el despacho a plaza de importaciones para consumo y la ulterior venta del importador.
En el caso de bebidas alcohólicas, expendio se refiere exclusivamente a la transferencia efectuada por el fabricante, el importador o por aquellos por cuya cuenta se efectuó la elaboración.
Responsables Fabricante o importador y, en determinado rubro o subrubro, fraccionadores.
Base imponible
La base imponible está dada por el precio neto facturado por el responsable, entendiéndose por precio neto el que resulta una vez deducidos descuentos y bonificaciones, intereses de financiación y el IVA generado por la operación.
- Imposición de servicios A. Seguros Hecho imponible Se considera expendio la percepción de primas por la entidad aseguradora o, en su caso, el pago de primas efectuado por el asegurado a compañías extranjeras sin representación en el país.
Responsables Las entidades aseguradoras (nacionales y extranjeras) legalmente establecidas o constituidas en el país.
Los asegurados, por las primas abonadas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en el país.
Base imponible Primas percibidas por aseguradoras legalmente establecidas en el país y primas pagadas por asegurados a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en el país, sin considerar el IVA que corresponde a las mismas.
En todos los casos la base imponible no incluye al propio impuesto, siendo el único caso en materia de impuestos internos que se aplica la tasa legal o nominal sobre la base imponible.
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural Combustibles Líquidos Hecho imponible Transferencia onerosa o gratuita efectuada por los sujetos pasivos.
Sujetos pasivos Importadores, empresas refinadoras, empresas comercializadoras que reúnan determinados requisitos y, en el caso del gas licuado uso automotor, los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado.
En ningún caso el impuesto integrará la base imponible.
El impuesto se liquidará aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surjan de la factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, extendido por los obligados a su ingreso.
GAS NATURAL COMPRIMIDO (G.N.C.) Producto gravado y alícuota Se establece en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores.
Alícuota 16%.
Base imponible El impuesto se determinará aplicando la alícuota sobre el precio de venta al consumidor.
Impuesto a la Energía Eléctrica Hecho imponible La compra o importación de energía eléctrica en bloque realizada por grandes usuarios o distribuidores.
Sujetos pasivos Los adquirentes e importadores de energía eléctrica.
Base imponible Monto de las tarifas que paguen los compradores del mercado eléctrico mayorista.
Impuesto fijo por unidad de medida: El valor es de 0,0054686 $/KWh.
Impuesto Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos Impuesto adicional aplicado sobre el precio final de venta de cada
paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional. Su aplicación se rige por las normas legales referidas al impuesto Interno a los Cigarrillos (Ley de Impuestos Internos).
El monto del gravamen no forma parte de la base de cálculo del impuesto Interno, del impuesto al Valor Agregado ni de los importes correspondientes al Fondo Nacional del Tabaco.
Alícuota: 7%.
Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos Hecho imponible Entrega al título oneroso o gratuito de entradas o boletos para presenciar espectáculos cinematográficos.
Base imponible Precio básico de las entradas o localidades.
Alícuota La alícuota es del 10%.
5.2.11 Impuesto a los Videogramas Grabados Hecho imponible Venta o locación de todo tipo de videograma grabado y destinado a exhibición pública o privada.
Sujetos pasivos Adquirentes o locatarios.
Base imponible Precio de venta o locación. Si el vendedor o locador es un responsable inscripto del Impuesto al Valor Agregado, debe excluirse de la base imponible a dicho impuesto.
Alícuota La alícuota es del 10%.
5.2.12. Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual Hecho imponible
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual deberán tributar un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.
Base imponible La base imponible es la facturación bruta de la cual serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen, como así también, el Impuesto a los Ingresos Brutos tributados en las provincias y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sistema tributario provincial Impuesto sobre los Ingresos Brutos Es un impuesto que se paga en virtud de la capacidad económica demostrada por el ejercicio de cierto tipo de oficio, actividad o profesión que normalmente produce lucro.
Se trata de un impuesto indirecto, ya que grava una exteriorización mediata de capacidad contributiva. Es real debido a que no se toman en cuenta las condiciones subjetivas de los obligados sino sólo la actividad que ellos ejercen con habitualidad.
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen actividades gravadas caracterizadas por su habitualidad y a título oneroso.
El gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
Impuesto de Sellos Es un impuesto a la circulación patrimonial, económica y de riqueza. Se basa en el principio instrumental, hechos o actos formalizados en instrumentos públicos o privados.
Es un impuesto indirecto porque grava una manifestación presunta de capacidad contributiva. Tiene naturaleza formal y objetiva (el hecho imponible es el documento o instrumento que exterioriza los actos jurídicos de contenido económico).
Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de Sellos.
Si en la realización del hecho imponible intervienen dos o más personas, la responsabilidad es solidaria, lo cual significa que cada una de las partes intervinientes responde por el total del impuesto, sin perjuicio de repetir la parte proporcional a los partícipes.
Impuesto a los Automotores El gravamen sobre los automotores es directo ya que grava la propiedad de los automotores, es decir una manifestación inmediata de capacidad contributiva, y es real por no tener en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes.
Son sujetos alcanzados los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia. El impuesto se abona anualmente, según los diferentes modelos-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, que se establece en la Ley Impositiva. A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial.
La base imponible está constituida por la valuación de los vehículos que se estable tomando como base los valores que surgen de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
Impuesto Inmobiliario Es un impuesto directo que grava una manifestación inmediata de la capacidad contributiva y es de carácter real, ya que no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes.
5.4. Transmisión gratuita de bienes44
Se aplica a las personas físicas y jurídicas que resulten beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes. Por lo tanto, el tributo grava un enriquecimiento patrimonial del contribuyente proveniente de una liberalidad, de una transmisión que no retribuye una prestación de su parte.
No alcanza a cualquier transmisión gratuita, encontrándose exenta de pago toda transferencia de estas características, cuando el valor de los bienes transferidos no supere la suma que determine cada jurisdicción. Superando esa suma, los sujetos pasivos deben abonar por la totalidad de lo recibido.
Por último, en cuanto al alcance del tributo, se ha previsto una descripción de su hecho imponible con un sentido amplio, abarcando la transmisión gratuita de bienes situados en la provincia, así como aquellas efectivizadas por sujetos domiciliados en nuestra jurisdicción, sea por bienes radicados dentro o fuera de la misma.
5.5. Sistema tributario municipal
Las Provincias determinarán el alcance de las potestades tributarias municipales, desde que, a pesar del grado de autonomía reconocida en la Constitución Nacional de 1994, ésta fue definida del siguiente modo:
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
En general, las Municipalidades disponen de Tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y de Contribución de Mejoras. Excepcionalmente sancionan impuestos, en razón de que –debido al régimen de coparticipación federal y la vigencia de los pactos fiscales- podrían llegar a colisionar con impuestos nacionales coparticipables. Porque, como se dijo anteriormente, las Provincias y los Municipios se obligan a no establecer gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipables.
VI. Sistemas de coordinación financiera en general y tributaria en particular [arriba]
6.1. Coordinación financiera y fiscal
Desde el año 2005 la República Argentina adoptó como mecanismo de coordinación financiera y fiscal el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley N° 25.91745), con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública.
Uno de los antecedentes más importantes en la institución de reglas fiscales a nivel nacional está dado por la Ley de Solvencia Fiscal N° 25.152, por la que se establecieron reglas presupuestarias de transparencia de las cuentas públicas. Dicha norma incluyó una invitación a las provincias a sancionar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
Asimismo, entre los antecedentes que sentaron las bases para el establecimiento de reglas fiscales en las provincias se deben mencionar los compromisos Federales de 1999 y 2000. Mediante los cuales, los gobiernos provinciales se comprometieron a legislar en sus jurisdicciones sobre los principios establecidos por la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal, elaborar presupuestos plurianuales que incluyan programación fiscal para los siguientes tres ejercicios y modernizar sus sistemas tributarios, entre los compromisos más relevantes.
Así también, el Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ratificado por la Ley N° 25.570, estableció compromisos para la reducción del déficit y para alcanzar el equilibrio financiero provincial. Este acuerdo posteriormente dio lugar a los Programas de Financiamiento Ordenado (PFO) por los cuales el Gobierno Nacional se comprometía a refinanciar parte de la deuda de las provincias con las que se suscribiera convenio y éstas asumieron algunas reglas de comportamiento fiscal como contraparte, entre ellas desarrollar un plan de reducción del déficit, la restricción en la emisión de deuda y la presentación de información fiscal con carácter trimestral.46
El régimen federal de responsabilidad fiscal (RFRF), de alcance nacional, rige en las jurisdicciones provinciales mediante la adhesión voluntaria de las mismas, instrumentada a través de una ley provincial sancionada a tal fin (art. 34 de la ley nacional). Y también previó la incorporación de las jurisdicciones municipales (art. 33).
El RFRF establece una serie de herramientas útiles para la gestión pública en general y para el planeamiento y evaluación de la política fiscal en particular. En ese sentido, introduce parámetros para el control de las variables fiscales fundamentales (gasto, deuda, resultado presupuestario) y una serie de pautas para mejorar la gestión presupuestaria. Además, incorpora normas sobre la transparencia, difusión y acceso a la información fiscal por parte de la ciudadanía.
Este lineamiento se expresa en la ley de creación del RFRF a través de su art. 1, estableciendo taxativamente la finalidad de establecer reglas generales de comportamiento
fiscal, además de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública.
El conjunto de lineamientos de política fiscal explicitados en la LRF consisten en ejecutar el presupuesto preservando el equilibrio financiero, controlar el nivel de crecimiento del gasto priorizando la inversión pública, tender a la reducción del nivel de endeudamiento de todos los niveles de gobierno, promover la refinanciación de las deudas provinciales mediante programas de asistencia financiera, establecer y el controlar el nuevo endeudamiento provincial (y municipal) por parte del Gobierno Nacional y promover la extensión del RFRF al sector municipal.
Para la consecución de los objetivos mencionados, se dispuso la creación de un órgano de aplicación y de uno de ejecución. Por ello, seguidamente se describen los órganos rectores y en qué consiste su labor.47
Recientemente, por Ley N° 27.42848, se introdujo una modificación sustancial en el régimen: La tasa nominal de incremento del gasto público corriente primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional.
El mecanismo o instrumentación consistió en una “ley-convenio”, cuya naturaleza y alcance hemos expuesto en capítulos precedentes.
Sus principales ejes son:
Transparencia Para definir la noción de transparencia en la gestión pública, debería considerarse al conjunto de características que debe reunir la información a difundirse, para ello se considera que debe ser oportuna, confiable y comparable. Nuevamente, la comparabilidad de la información es un requisito ineludible a la hora de realizar cualquier análisis sobre la misma.
Información Confiable
Cabe mencionar que la información publicada en las páginas web de las distintas jurisdicciones responde a datos elaborados por parte de organismos oficiales tales como las Contadurías Generales, Direcciones de Presupuesto y Tribunales de Cuentas. Por tanto, dicha información es la resultante de un conjunto de procedimientos instituidos por un cuerpo normativo dado por las Constituciones provinciales, las leyes de contabilidad, de administración financiera, entre los más importantes, que implican, en rasgos generales, la realización de controles internos y externos dotando a esa información publicada de las características de confiabilidad.
Reglas cualitativas, las que abundan en transparencia. Se trata de un conjunto de reglas que hacen a la práctica de lineamientos que resultan en la elaboración y consolidación de
información transparente. Estas son a saber: publicación de la información en páginas web oficiales, ampliación cobertura presupuestaria, consolidación en el presupuesto general de fondos u organismos creados, presentación de información fiscal según formatos y clasificadores homogéneos, proyección presupuestos plurianuales, estimación de gastos tributarios.
Reglas cuantitativas referidas al equilibrio presupuestario ajustado, límite a expansión de erogaciones netas, convergencia a una ratio para servicios de la deuda.49
Información Oportuna
Respecto a la oportunidad de difusión de la información, se entiende que dicha característica se verifica en cuanto que pueda ser útil para la toma de decisiones relativas a la gestión del aparato gubernamental.
Información Comparable
Respecto al tratamiento de la comparabilidad, se han diseñado, jurisdicción por jurisdicción, conversores presupuestarios a los fines de alcanzar ese requisito.
La transparencia se sustenta en:
- Publicación de Ejecución Presupuestaria
- Publicación del Presupuesto Anual
- Proyecciones Presupuestarias Plurianuales
- Estimación de los Gastos Tributarios
6.2. Coordinación tributaria
En la materia, la principal modalidad de coordinación entre los distintos niveles de gobierno fue la adopción por “ley-convenio” del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, vigente desde el año 1935 con algunas modificaciones, pero que en lo esencial estuvo destinado a suprimir y evitar en el futuro la “doble imposición interna”.
Ante la aparición de los denominados “Impuestos Internos” de carácter nacional que incidían sobre la misma materia imponible de impuestos provinciales, se discutió durante muchos años cuál sería el instrumento adecuado para aliviar la carga tributaria efectiva sobre los contribuyentes y la incipiente industria argentina.
Así apareció, por iniciativa del Gobierno Federal, la Ley N° 12.139 de Unificación y Distribución de Impuestos Internos, destinada a “nacionalizar” el impuesto y proponer la derogación de los impuestos provinciales que recaían sobre los mismos productos. A cambio, se estableció un mecanismo de distribución a las Provincias de la recaudación nacional, en base a un porcentaje que fueron variando hasta nuestros días.
Sin embargo, el sistema, en sus raíces fundacionales, se mantuvo intacto:
a) legislación y administración de impuestos nacionales; recaudación por organismos nacionales; la totalidad de la recaudación es administrada por el Banco de la Nación Argentina, que en forma diaria, automática y gratuita distribuye al Estado Nacional, a cada una de las Provincias (23) y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje preestablecido en la misma ley reguladora del régimen; como contrapartida, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran obligadas a no aplicar ni establecer gravámenes análogos a los impuestos nacionales coparticipables; so pena de ser retenido un porcentaje de las sumas que les correspondan; esta obligación también les cabe a los Municipios, que reciben a través de las Provincias respectivas un porcentaje de los impuestos coparticipados.
b) dado que el régimen fue instrumentado por una “ley-convenio” (ley nacional ratificada por la totalidad de las jurisdicciones locales mediante la sanción de leyes emanadas de las respectivas Legislaturas), no existe posibilidad de incumplimiento, a menos que el régimen sea denunciado o modificado por un acuerdo similar.
c) Adicionalmente, y siguiendo el mismo esquema de “ley-convenio”, la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han suscripto numerosos “pactos fiscales”, el último de los cuales denominado “Consenso Fiscal” ha comenzado a regir el año en curso (2018).
Allí las partes adoptan compromisos que, una vez ratificados por las Legislaturas, deben ser cumplidos, con la finalidad de lograr disminuir la
carga tributaria efectiva sobre actividades que se consideran claves para la competitividad de la economía.
Uno de los más trascendentes fue el denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993.
6.3. Coordinación tributaria interprovincial
En razón de que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legislan y administran un tributo local propio, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y a fin de evitar la doble imposición interna, las partes han suscripto desde hace varias décadas50 un “Convenio Multilateral”, con el objeto de evitar la superposición de los impuestos locales sobre los ingresos brutos, cuando un mismo contribuyente ejerce actividad en más de una jurisdicción a través de un proceso inescindible y económicamente inseparable, de forma tal que esas jurisdicciones pudieran pretender gravar la misma materia imponible total.
El convenio multilateral se aplica cuando un mismo contribuyente realice actividades en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas. Es un mecanismo que solo distribuye materia imponible entre las distintas jurisdicciones.
VII. Correlación entre competencias, responsabilidades y potestades tributarias y financieras [arriba]
7.1. Correlación entre competencias y financiamiento
La Constitución Nacional reformada en 1994 introdujo una novedad: el reconocimiento explícito del régimen federal de coparticipación entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concretamente señala que las contribuciones (impuestos) directos e indirectos establecidos por el Congreso de la Nación son coparticipables, salvo que por ley especial aprobada por una mayoría calificada de diputados y senadores se hubiera establecido una asignación o destino específico.51
A continuación, fija como regla para la distribución de recursos un parámetro objetivo: las competencias, servicios y funciones de cada nivel de gobierno.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.52
Por ello es por lo que se ha afirmado que constituye una cuestión de previo y especial análisis cuáles son las “competencias, servicios y funciones” que corresponden a cada nivel de gobierno.53
Estos principios también deben ser tomados en cuenta al momento de elaborar el presupuesto nacional, tal como lo establece la Carta Magna:
(Corresponde al Congreso) 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.54
7.2 Nuevas competencias: Redistribución de recursos
La segunda novedad introducida por la reforma constitucional de 1994 está relacionada con el subtítulo de este capítulo: a la reasignación de funciones corresponde la reasignación de recursos.
Un caso paradigmático ocurrió en 2016, apenas iniciado el gobierno del Presidente Macri, cuando decidió por decreto aumentar la participación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la distribución de recursos tributarios nacionales. El aumento fue muy significativo (168%), lo cual despertó la necesidad del resto de las Provincias de discutir un nuevo régimen de coparticipación.55
El fundamento fue el traspaso de la Policía Federal que cumplía funciones en la Capital Federal (jurisdicción coincidente con el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Al reasignarse o traspasarse funciones, correspondía la reasignación de recursos.
La Constitución Nacional lo establece muy claramente:
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
VIII. Reglas fiscales (Fiscal rules) [arriba]
(Nos hemos referido –tanto en lo tributario, como en lo financiero- a reglas fiscales contenidas en la Constitución Nacional, en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y, en especial, en la Ley de Responsabilidad Fiscal. A ese lugar nos remitimos en homenaje a la brevedad).
IX. Mecanismos institucionales tributarios y financieros [arriba]
9.1. Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos
La Ley N° 23.548 de coparticipación federal de impuestos creó un organismo con facultades para controlar la distribución de recursos entre los distintos niveles de gobierno y decidir con fuerza ejecutoria si los tributos locales resultan o no análogos a los impuestos nacionales coparticipados.
El organismo se denomina Comisión Federal de Impuestos y está integrado por la totalidad de las jurisdicciones políticas de Argentina: Estado Nacional, 23 Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cada jurisdicción designa a un representante titular y a uno suplente, con especialidad en materia tributaria. Generalmente, recae en los Ministros o Secretarios de Hacienda o de Ingresos Públicos de cada jurisdicción.
Cada uno de los representantes tiene derecho a un voto, con independencia de la participación relativa que en el mecanismo de distribución le corresponda a la jurisdicción representada.
Cuenta con dos órganos:
• El Comité Ejecutivo, donde se encuentran representadas 9 jurisdicciones (4 con mayor porcentaje en la distribución: Nación, Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba; 4 designados por cada una de las zonas geográficas en que se divide el país; y uno que representará al resto de las jurisdicciones).
• El Plenario de Representantes, que en los hechos funciona como órgano de alzada o jerárquico respecto de las resoluciones que adopte el Comité Ejecutivo, y que está conformado por los
representantes de las 25 jurisdicciones participantes.
Las funciones de este organismo están definidas en el art. 11 de la citada ley:
Artículo 11. — Tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución;
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite;
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;
e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad;
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes;
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido;
i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.
En cuanto al procedimiento es puramente administrativo, de una formalidad moderada –incluso respecto de la participación de los contribuyentes- y gratuito. Las resoluciones que adopte el organismo son obligatorias para todas las jurisdicciones.
En el caso de los particulares, pueden ocurrir a denunciar la violación de alguna disposición del régimen, no sólo los contribuyentes, sino también las asociaciones o cámaras empresarias legalmente reconocidas y los agentes de retención y de percepción. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del organismo prácticamente desde sus orígenes.
9.2. Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
La Ley N° 25.917 a la que nos hemos referido en capítulos precedentes cuenta también con un organismo encargado de su implementación y divulgación: el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal.
El sitio oficial da cuenta de su misión:
El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal es el órgano de aplicación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, creado por la Ley Nº 25.917 que cuenta con la adhesión de veintidós Jurisdicciones.
Este Consejo tiene su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúne alternativamente en cada zona geográfica del país y está integrado por los Ministros de Economía y/o Hacienda, o cargo similar, del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que hubieren adherido.
La creación de este Consejo Federal constituye un marco institucional adecuado para el ejercicio del federalismo, basado en la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, su acción articulada y la necesidad de alcanzar consensos que permitan lograr un salto cualitativo en la calidad de la gestión pública.
La función del Consejo es evaluar la observancia de lo establecido por el Régimen y aplicar las sanciones, en el caso de verificar incumplimientos.
Por ello, evalúa los niveles de gasto público y de los resultados financieros establecidos en los presupuestos y los ejecutados por las Administraciones Públicas no Financieras del Gobierno Nacional, de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, verificando que se cumplimente con la cobertura institucional prevista por la Ley.
También verifica la correcta formulación de las proyecciones de Presupuestos Plurianuales del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Provinciales, las características de su presentación y que su aprobación sea en los plazos establecidos.
Tiene la atribución de aprobar los conversores presupuestarios que propone el Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas y que utilizarán los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para homogeneizar la información, que presenten ante el Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Deberá decidir la aprobación de los parámetros e indicadores homogéneos de gestión pública
que proponga el Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina y promover acciones sistemáticas que procuren una mejora metodológica de los mismos y su cálculo permanente.
Asimismo, realiza el seguimiento permanente acerca del cumplimiento del compromiso de divulgación de información fiscal que con el fin de darle transparencia a la gestión pública deben efectuar las Jurisdicciones que adhirieron al Régimen.56
En cuanto a su integración debe decirse que lo conforman los Ministros de Economía y/o Hacienda o Finanzas, según corresponda, de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por el Ministro de Hacienda del Gobierno Nacional, que podrá ser representado por el Secretario de Hacienda o por un Subsecretario de dicha Secretaría que designe al efecto.
Cuenta también con un Comité Ejecutivo que estará integrado por un representante del Gobierno Nacional, en forma permanente, y por ocho (8) representantes de las restantes jurisdicciones.
El Consejo aprobará anualmente su propio Presupuesto de gastos y recursos. Todos sus miembros contribuirán al mismo en proporción a la participación que les corresponda en la Ley Nº 23.548 (coparticipación federal de impuestos).
El Reglamento Interno del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal deberá contener disposiciones relativas, como mínimo, a las siguientes cuestiones:
a) De la integración del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal y del Comité Ejecutivo; sus autoridades y los deberes y atribuciones de sus miembros.
b) De las funciones del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal y el Comité Ejecutivo.
c) De la oportunidad, modalidad y lugar de realización de las sesiones del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal y el Comité Ejecutivo.
d) Del voto en las sesiones del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal y el Comité Ejecutivo.
e) De las sanciones que corresponden por el incumplimiento del Régimen de Responsabilidad Fiscal y del procedimiento para
aplicarlas.57
En cuanto al procedimiento habrá que remitirse al Reglamento Interno58, donde se destacan las siguientes reglas:
Si de los dictámenes elevados por el Comité surgieran elementos suficientes para inferir que alguna de las Jurisdicciones podría estar incursa en incumplimientos del Régimen o de las Resoluciones del Consejo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Consejo resolverá el inicio del procedimiento relativo al incumplimiento y notificará a la Jurisdicción involucrada en el plazo de CINCO (5) días.
b) La Jurisdicción de que se trate, dentro de los QUINCE (15) días de notificada de la resolución, presentará ante el Comité el descargo respectivo.
c) El Comité, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la presentación de la Jurisdicción, analizará el descargo y emitirá un dictamen en el que propondrá al Consejo Federal el temperamento a adoptar.
d) El Consejo resolverá adoptar alguna de las sanciones y/o recomendaciones con el objeto de que la jurisdicción ponga fin a la situación de incumplimiento en un plazo determinado; o declarar el cumplimiento del Régimen por parte de la jurisdicción y sobre el tema de que se trate. El Consejo notificará la decisión a la Jurisdicción pertinente en el plazo de CINCO (5) días y, si la misma no ejerciera el derecho de revisión establecido en el inciso e) del presente artículo, notificará dicha situación al resto de las Jurisdicciones en el mismo plazo.
e) Dentro de los QUINCE (15) días de comunicada la resolución, la jurisdicción podrá presentar un recurso de revisión ante el Consejo, con copia al Secretario del Comité. El Comité Ejecutivo emitirá un dictamen aconsejando su aceptación o rechazo en un plazo máximo de TREINTA (30) días al Consejo Federal, el que lo resolverá en la siguiente reunión. La resolución que al respecto adopte el Consejo Federal será comunicada a los representantes de las jurisdicciones.
9.3. Convenio Multilateral
La distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –al que nos hemos referido en capítulos precedentes- en tanto corresponda a sujetos que ejerzan sus actividades en más de una jurisdicción (23 Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), será controlada y resuelta por un organismo creado al efecto: Comisión Arbitral.
La Comisión Arbitral es, conjuntamente con la Comisión Plenaria, uno de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral del 18/2008/1977, al cual han adherido las 23 provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto con el espíritu de ordenar el ejercicio de facultades tributarias concurrentes para dichas jurisdicciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos e impedir la doble o múltiple imposición mediante la distribución de la materia imponible.
Es el organismo encargado de la solución de los problemas que pudieran originarse en la aplicación del Convenio, previniendo y dirimiendo los conflictos que se presentasen con relación a la interpretación de sus normas. En consecuencia, su misión primordial es interpretativa y de arbitraje.
Asimismo, posee funciones procesales, principalmente, de organización, centralización y distribución de la información para la correcta aplicación del Convenio, lo que la ha llevado a constituirse en uno de los más importantes organismos de apoyo para las administraciones tributarias de los fiscos adherentes.59
Órganos La Comisión Arbitral (CA) y la Comisión Plenaria (CP) son los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral del 18/198/201977 (CM). Tienen su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, pero pueden reunirse y sesionar en cualquier lugar del país.
En resumen: La Comisión Arbitral es el Organismo encargado de la solución de los problemas que pudieran originarse en su aplicación, previniendo y dirimiendo los conflictos que se presenten con relación a la interpretación de sus normas.
En consecuencia, su misión primordial es interpretativa y de arbitraje con relación a la aplicación del Convenio.
Además, posee funciones procesales, de dirección de las tareas administrativas y técnicas del Organismo y aquellas relacionadas a la organización, centralización y distribución de la información para la correcta aplicación del Convenio. Esta última misión la ha llevado a constituirse en un importante Organismo de apoyo para las administraciones tributarias de los fiscos adherentes(Fuente: www.cs.gov.ar).
Funciones de la Comisión Arbitral Las podemos clasificar en: 1) funciones jurisdiccionales (art. 24, inc. a y b del CM) y 2) funciones operativas (relacionadas con la administración del contribuyente interjurisdiccional) Son funciones de la Comisión Arbitral:
Jurisdiccionales:
“a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas” (art. 24, inc. a) “b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto”– CA resuelve alrededor de 70 casos concretos por año- (art.24, inc. b) Operativas:
Las Administraciones Tributarias provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES fueron avanzando en el control del contribuyente “compartido”, en base a sucesivos acuerdos de colaboración suscriptos con la CA que dieron origen a los varios organismos de recaudación y control: SICOM, SIRCAR, SIRCREB, SIRPEI, SIFERE.60
Integración La Comisión Arbitral está integrada por un Presidente, un Vicepresidente y siete miembros pertenecientes a las distintas jurisdicciones, dos con carácter permanente (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires) y cinco rotativos por cada una de las zonas en que se divide el país.
Procedimiento Según el Reglamento Procesal de las Comisiones Arbitral y Plenaria - Resolución N° 32/2015 (C.P.)-, la jurisdicción de la Comisión Arbitral será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio Multilateral.
La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio. Se entiende por jurisdicción a las jurisdicciones adheridas (23 provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES), municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas.
Las funciones fundamentales de la Comisión Arbitral están enunciadas en los incisos a) y b) del art. 24 del Convenio Multilateral:
a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto.
A los efectos previstos en el art. 24 inciso b) se considera configurado el “caso concreto”, cuando:
a) se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la “determinación impositiva”;
b) se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una misma situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente;
c) se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente (Artículo 3 del Reglamento Procesal).
Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación (Artículo 25 del Convenio Multilateral).
La Resolución emitida por la Comisión Plenaria cierra el procedimiento administrativo ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Protocolo Adicional Se podrá aplicar un mecanismo de compensación entre fiscos denominado Protocolo Adicional en los casos en que, por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente y se determinen diferencias de gravamen por atribución de la base imponible.
El Protocolo Adicional tiene por objeto preservar al contribuyente cumplidor cuando se plantea una controversia ante los distintos criterios interpretativos sobre el modo de aplicar el Convenio Multilateral por parte de los Fiscos.
En oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, en los términos del art. 24 inc. b), el contribuyente debe acompañar la prueba documental que demuestre que ha sido “inducido a error” por parte de los Fiscos adheridos (Resolución General (CA) 03/2007).
En la práctica, a pesar del prolongado período transcurrido desde su entrada en vigor, los Organismos de Convenio sólo lo han concedido en contadas oportunidades.
X. Jurisprudencia tributaria y financiera [arriba]
10.1. Introducción
En noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en cuatro expedientes que modificaron sustancialmente las relaciones fiscales entre el Estado Nacional y las Provincias; motivo por el cual debió convocarse a todos los Gobernadores a firmar un nuevo pacto fiscal que se encuentra en plena ratificación por los cuerpos legislativos de cada nivel de gobierno.
Dos de dichos expedientes se referían al reclamo de las Provincias de Santa Fe y de San Luis respecto de la retención de un porcentaje significativo de los recursos tributarios coparticipables que le correspondían a cada una de ellas, con destino al financiamiento de la agencia de la seguridad social (Administración Nacional de la Seguridad
Social: ANSES). Dicho porcentaje era del 15%.
En los otros dos expedientes, las mismas provincias reclaman la cesación de la retención del 1,9% sobre los fondos coparticipables, con destino al financiamiento de la agencia federal tributaria (Administración Federal de Ingresos Públicos: AFIP).
Estas dos sentencias motivaron la urgencia de renegociar con las Provincias la continuación del financiamiento de la seguridad social y de la administración federal tributaria.
10.2. Retención del 15% con destino a la ANSES
La Provincia de Santa Fe promovió acción declarativa contra el Estado Nacional, a fin de que se declare una disposición legal que prorrogó, sin el acuerdo previo de la provincia, la detracción del 15% de la masa coparticipable con destino a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), establecida originalmente en el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992, suscripto entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales.
La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 76 de la Ley Nº 26.078, en lo atinente a la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables pactada en la cláusula primera del citado Acuerdo Federal; dispuso el cese de la detracción en la proporción que le corresponde a la provincia. Además, condenó al Estado Nacional a pagar la suma que resulte del cálculo de las cantidades detraídas en virtud de la norma impugnada con intereses según la legislación que resulte aplicable.
En primer término, el Tribunal consideró que los pactos fiscales, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configuran el derecho intrafederal y se incorporan una vez ratificados por las legislaturas al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias, y prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes. La esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que las leyes-convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una esfera de disponibilidad individual de las partes, y
solo pueden ser modificados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza, debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones intervinientes.
Agregó que las asignaciones específicas de recursos coparticipables constituyen transferencias de ingresos de las provincias a favor de algún sector especial y es por esta razón, y a los efectos de poner a resguardo los intereses de las jurisdicciones locales, que los convencionales constituyentes destacaron tanto la “integralidad” de la masa coparticipable, como el carácter excepcional de estas asignaciones, disponiendo que solo pueden ser fijadas por un tiempo determinado de duración y con una finalidad determinada. Tales asignaciones solo pueden ser establecidas por el Congreso Nacional sobre una parte o el total de la recaudación de impuestos indirectos o directos en particular, por tiempo determinado y mediante la sanción de una ley especial con las referidas mayorías agravadas de ambas Cámaras, y esta es la única y excepcional facultad con la que cuenta la Nación para afectar los impuestos que integran la masa coparticipable, sin necesidad de contar con un Pacto o la previa conformidad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Consideró que al haber transcurrido casi diecinueve años desde la fecha fijada en la disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional para establecer un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, cabía poner de manifiesto la imperiosa necesidad de la sanción de la ley- convenio en los términos del artículo citado, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, que instituya regímenes de coparticipación de las contribuciones directas e indirectas, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos y una distribución que contemple criterios objetivos de reparto, que sea equitativa, solidaria y que dé prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
Agregó finalmente que sin que ello implique relevar de responsabilidades a las jurisdicciones locales, los poderes federales (Poder Ejecutivo Nacional y Congreso Nacional) deben asumir el rol institucional que les compete como coordinadores del sistema federal de concertación implementado con rango constitucional en 1994 y formulen las convocatorias pertinentes a los efectos de elaborar las propuestas normativas necesarias para implementar el tan demorado sistema de coparticipación.
(Ver: “Santa Fe, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”. Fecha: 24 de noviembre de 2015. Publicación: Fallos: 338:1356)
10.3. Jurisprudencia Tributaria
1. Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada: Reconoce la competencia concurrente del Gobierno Federal y de las Provincias para establecer impuestos indirectos (1927).
2. Gas Nor contra Tartagal: Propone tener en cuenta la relación entre el quantum de la tasa y el costo (directo e indirecto) de los servicios vinculados.
3. AGUEERA contra Provincia de Buenos Aires: Hace exigible la derogación inmediata de ciertos impuestos específicos -en el caso, sobre la energía eléctrica- en virtud el Pacto Fiscal II.
4. Transportes Automotores Chevallier: Desconoce el derecho de impugnar, vía recurso extraordinario de apelación, las resoluciones emanadas de la Comisión Federal de Impuestos.
5. Transportes El Cóndor: Reconoce la naturaleza de “derecho intrafederal” al régimen de coparticipación federal de impuestos. Reconoce la competencia en instancia originaria de la Corte, atento a la naturaleza “federal” de la ley de coparticipación.
6. Capatti: Resolución de la Corte en relación con el pedido de una medida de no innovar respecto del denominado “Impuesto a la Riqueza” de la Provincia de Buenos Aires. Presunta analogía con el Impuesto sobre los Bienes Personales.
7. Papel Misionero: Dice que la Corte no puede entender en instancia originaria los planteos formulados por contribuyentes y relacionados con la coparticipación federal de impuestos.
8. Los Balcanes: Hace exigible el Pacto Fiscal II en cuanto a mantener a la industria desgravada o con alícuota “cero”. Importa por la vigencia que le confiere al Pacto Fiscal II.
9. Telefónica contra Municipalidad de Chascomús: Limita el concepto de autonomía municipal al orden público establecido por la Provincia a la cual pertenece la comuna. Es decir, sostiene el criterio de la autonomía en sentido restringido.
10. Banco Nación – Municipalidad de San Rafael: Propone que la tasa puede tomar como base de cálculo los ingresos del contribuyente, por cuanto de este modo se atiende al principio de la capacidad contributiva.
11 Banco Río contra Provincia de La Pampa: Impuesto de Sellos. Principio de instrumentalidad.
12. Pan American Energy vs. Provincia del Chubut - CSJN - Junio 2012. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Obligaciones tributarias de cumplimiento inmediato asumidas por la Provincia. Pan American Energy vs. Chubut - Dictamen Procurador.
13. Cía. Química S.A. vs. Municipalidad de Tucumán - CSJN - 1989. Confirma la doctrina judicial acerca de la caracterización de la Tasa
14. Cámara Mar del Plata - Giorno S.A. - Inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley Nº 13.850 de la Provincia de Buenos Aires. Suspensión unilateral del compromiso de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en el Pacto Federal para el E°mpleo, la Producción y el Crecimiento.
15. Valot S.A. sobre Pacto Fiscal - TSJ CABA - Acción declarativa de inconstitucionalidad. Año 2011. Caso de la industria no radicada en la jurisdicción. Conflicto con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
16. Vicentin S.A. vs Provincia de Córdoba - Mera compra. CSJN, febrero de 2014. Invocación del Convenio Multilateral.
17. Municipalidad de Córdoba vs Provincia de Córdoba - TSJ 2004. Conflicto de poderes. Reclamo por retención de la coparticipación municipal. Garantía de la suficiencia financiera del Municipio.
18. Aceitera Martínez vs Prov. Misiones - fallo CSJN. Actividad exportadora y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Competencia originaria de la Corte Suprema. Prohibición de innovar.
19. Etcétera.
XI. Evaluaciones [arriba]
11.1. Coparticipación Federal de Impuestos
La Constitución Nacional reformada en 1994 reconoció expresamente el régimen de distribución de la recaudación de impuestos nacionales entre los distintos niveles de gobierno. Y estableció determinadas condiciones que debería cumplir la futura ley que, de acuerdo con la Cláusula Transitoria Sexta, debió haber sido sancionada antes de que finalizara el año 1996.
Por lo tanto, en la actualidad se observa que:
1. La actual ley no cumple con el mandato constitucional previsto en el párrafo tercero del art. 75 de la Constitución; a saber:
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La distribución sobre porcentajes fijos establecidos en el año de la sanción de la Ley N° 23.548 (1988), no responde a la cláusula constitucional transcripta. De allí que no resulte extraño que algunos juristas hayan puesto en duda la constitucionalidad del actual régimen de coparticipación. Califican a la situación como de una “inconstitucionalidad sobreviniente”.
2. Otro incumplimiento constitucional ha sido el no haber sancionado un nuevo régimen antes de la finalización del año 1996.
Disposición Transitoria Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; …
La Corte Suprema, en oportunidad de fallar en el caso “Provincia de Santa Fe” ya citado en los capítulos precedentes, señaló con mucho énfasis que es responsabilidad de todas las jurisdicciones alcanzar un acuerdo para sancionar un nuevo régimen que se adecue a la Constitución Nacional. Especialmente, es responsabilidad del Gobierno Nacional llevar adelante esta titánica tarea:
A través de la cláusula transitoria sexta el legislador constituyente ha definido un mandato explícito e inderogable por la voluntad política de sus partes, es decir, la sanción de un nuevo régimen de coparticipación y la reglamentación del organismo fiscal federal de fiscalización y control antes de la finalización de 1996.
Con esa norma reafirmó la inquebrantable decisión de salir de un régimen de distribución de recursos que lleva más de veinticinco años, y de ingresar definitivamente en un nuevo mapa de relacionales financieras y fiscales entre el gobierno federal y los estados provinciales.
Ese imperativo categórico -que no puede ser soslayado apelando a ningún subterfugio legal- exige que las partes emprendan cuanto antes el diálogo institucional que desemboque en el nuevo Pacto Federal Fiscal, que sentará las bases de la futura ley-convenio, y sería altamente positivo que el clima de respeto y la vocación de consenso que se ha gestado en el ámbito de esa Convención se sostenga para dar lugar a un sistema superador que contemple las exigencias de equidad y solidaridad que allí se postularon (conf. “Diario de Sesiones”, ob. Y págs. Citadas en el considerando 5).
El conflicto aquí resuelto, y tantos otros análogos sometidos a decisión de esta Corte, se hubieran evitado si se hubiese cumplido con esa manda constitucional.
Esta exhortación a los órganos superiores de nuestra organización constitucional se impone, a fin de consolidar el proyecto federal de nuestra Constitución primigenia, reivindicado por los convencionales constituyentes del año 1994, en cumplimiento del fortalecimiento del régimen federal que les fue encomendado (art. 3, apartado A, Ley Nº 24.309).
Y, en este orden de ideas, y sin que ello implique relevar de responsabilidades a las jurisdicciones locales, corresponde que los poderes federales (Poder Ejecutivo Nacional y Congreso Nacional) asuman el rol institucional que les compete como coordinadores del sistema federal de concertación implementado con rango constitucional en 1994, y formulen las convocatorias pertinentes a los efectos de elaborar las propuestas normativas necesarias para implementar el tan demorado sistema de coparticipación.
11.2. Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
La reforma del régimen es bastante reciente (diciembre de 2018), por lo que no puede hacerse en este momento una evaluación de su aplicación.
Las principales modificaciones se encuentran en el capítulo relacionado con las “Reglas Cuantitativas”:
Artículo 10. — La tasa nominal de incremento del gasto público corriente primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco
macrofiscal…
11.3. Consenso Fiscal
En 2017 el Gobierno Nacional, 22 Provincias61 y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el denominado “Consenso Fiscal” cuyo objetivo fue poner fin a la creciente litigiosidad Nación-Provincias e imponer reglas fiscales y tributarias tendientes a la reducción del denominado “costo argentino”.
En ese marco se asumieron compromisos recíprocos que deberán estar concluidos a fines del año 2019.
Para una lectura completa de este importantísimo copromiso fiscal, se acompaña el texto íntegro como documento adjunto:62
CONSENSO FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina, Ing. Mauricio Macri, los señores gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y declaran:
Que en mayo de 2016 los gobernadores de 19 (diecinueve) provincias, el Vicejefe de Gobierno de la CABA y el Ministro del Interior de la Nación firmaron el Acuerdo para un Nuevo Federalismo por el cual se estableció un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables que desde 1997 se destinaba a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Que, por medio de la Ley Nº 27.260 de Reparación Histórica, el Congreso de la Nación ratificó ese acuerdo.
Que, en agosto de 2016, el Estado Nacional, las provincias y la CABA se comprometieron a implementar políticas tributarias destinadas a promover el aumento de la tasa de inversión y de empleo privado, que alivianen la carga tributaria de aquellos impuestos que presentan mayores efectos distorsivos sobre la actividad económica, estableciendo niveles de imposición acordes con el desarrollo competitivo de las diversas actividades económicas y con la capacidad contributiva de los actores.
Que el Estado Nacional viene implementando un programa de reducción de la carga tributaria, el cual lleva acumulado en los últimos dos años una disminución en la presión tributaria equivalente a dos puntos porcentuales del Producto Interno Bruto.
Que el Estado Nacional prevé continuar ese programa con una reforma amplia y gradual de impuestos nacionales con el objeto de racionalizar la estructura impositiva, reducir impuestos y promover el crecimiento económico.
Que el 31 de diciembre de 2017 vence la prórroga del plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12 de agosto de 1993 (en adelante, el “Pacto Fiscal II”).
Que es necesario acordar entre la Nación y los gobiernos locales lineamientos para armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico y promover políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común.
Que la falta de consensos ha impedido la sanción de una nueva ley de coparticipación federal, pese a la manda constitucional al respecto, y la insuficiente coordinación entre las jurisdicciones se manifiesta en excesiva litigiosidad.
Que existen más de 50 (cincuenta) procesos judiciales entre el Estado Nacional, las provincias y la CABA vinculados con el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, afectaciones específicas de recursos y transferencia de competencias, servicios o funciones.
Que está pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, un juicio iniciado por la provincia de Buenos Aires referido al Fondo del Conurbano Bonaerense.
Que es voluntad de las partes acordar una solución integral y realista a los conflictos judiciales suscitados entre ellas y emprender el diálogo institucional que desemboque en una nueva ley de coparticipación federal.
En ese marco, el Presidente de la Nación Argentina, los gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la CABA acuerdan lo siguiente:
COMPROMISOS COMUNES
El Estado Nacional, las provincias y la CABA se comprometen, en el ámbito de sus competencias, a arbitrar todos los medios a su alcance para:
Ley de Responsabilidad Fiscal Aprobar el proyecto de modificación de la Ley de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno que fuera enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación Argentina (expte. OV331/2017) y adherir a ese régimen y sus modificaciones antes del 30 de junio de 2018.
Modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias Derogar, desde el 1 de enero de 2018, el art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).
Establecer que el importe equivalente al recibido por las provincias en el marco de los incisos b y d del art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) se destinará a obras públicas y programas sociales administrados por las provincias.
Presupuesto 2018 Incluir en la Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal 2018 la transferencia del Banco de la Nación Argentina al Tesoro Nacional de $ 20.000.000 (veinte mil millones de pesos) y se prevea la posibilidad de que ese banco público destine hasta un 20% de sus utilidades líquidas y realizadas anuales al Tesoro Nacional (proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso, arts. 89 y 90, expte. 0054-JGM-2017).
Impulsar la modificación del art. 19 del proyecto de Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal 2018 de la siguiente manera: “Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal de 2018 del art. 7 de la Ley Nº 26.075 en concordancia con lo dispuesto en el art. 9 y 11 de la Ley Nº 26.206 teniendo en miras los fines y objetivos de la política educativa nacional, asegurando la transferencia a municipios de acuerdo a los montos destinados efectivamente para cubrir gastos vinculados a la finalidad y función de educación básica formal de acuerdo con la normativa vigente en cada jurisdicción”.
Ley de Revalúo Impositivo Aprobar antes del 31 de diciembre de 2017 el proyecto de Ley de Revalúo Impositivo y Contable que fuera enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación Argentina (expte. 0017-PE-2017), previendo la coparticipación de lo recaudado.
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias Prorrogar la vigencia del Impuesto sobre los Créditos y Débitos, con una asignación específica del 100% de su recaudación a la ANSES, hasta que se sancione una nueva ley de coparticipación federal de impuestos o hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que ocurra antes.
Asignaciones específicas Prorrogar todas las asignaciones específicas vigentes hasta que se sancione una nueva ley de coparticipación federal de impuestos o hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que ocurra antes.
Reformulación del Esquema de Imposición sobre los Combustibles Impulsar inmediatamente la adecuación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, el impuesto específico sobre el gasoil y el impuesto específico sobre las naftas de forma tal de mejorar la estabilidad de los ingresos públicos, reducir el impacto de los ciclos de precios del petróleo en los mercados internacionales y promover un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, sin afectar los recursos que las provincias y CABA reciben actualmente.
Régimen previsional Impulsar inmediatamente, dadas las reformas propuestas en el régimen tributario y en la distribución de recursos públicos, la modificación de la fórmula de movilidad de las prestaciones del régimen previsional público (Ley Nº 26.417) para que ellas se ajusten trimestralmente garantizando aumentos por encima de la evolución de la inflación.
Garantizar haberes equivalentes al 82% del salario mínimo vital y móvil para aquellas personas que hayan cumplido los 30 años de servicios con aportes efectivos.
Impulsar la eliminación de las inequidades generadas por los regímenes de jubilaciones de privilegio.
Nueva ley de coparticipación federal de impuestos Consensuar una nueva ley de coparticipación federal de impuestos en el marco de la Comisión Federal de Impuestos que, cumpliendo con el mandato constitucional, esté basada en las competencias, servicios y funciones de cada jurisdicción, contemple criterios objetivos de reparto y logre las metas de solidaridad, equidad y de alcanzar un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades.
Nueva ley de modernización del Estado Consensuar, con base en los acuerdos alcanzados en el Compromiso Federal para la Modernización del Estado, una nueva ley de modernización que impulse una Administración Pública al servicio del ciudadano, en un marco de eficiencia, transparencia y calidad de servicio.
Compromiso de compensaciones mutuas Establecer un mecanismo eficiente de negociación y compensación de deudas y créditos recíprocos, entre el Estado Nacional y las jurisdicciones que aprueben el Consenso, por reclamos no alcanzados por los desistimientos previstos en este Consenso. Los acuerdos deberán lograrse antes del 30 de junio de 2018.
Acordar antes del 31 de marzo de 2018 el monto y la forma de pago de los juicios con sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anteriores a este Consenso, con las provincias que aprueben el Consenso. Una vez celebrado ese acuerdo, esas jurisdicciones reintegrarán los títulos recibidos en marco del punto II.c del Consenso y los montos ya cobrados por tal concepto. Esos títulos y esos montos reintegrados serán redistribuidos entre el resto de las provincias titulares de bonos emitidos en el marco del punto II.c.
COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL ESTADO NACIONAL
El Estado Nacional asume el compromiso de realizar los siguientes actos de gobierno:
Compensaciones a provincias Compensar, a través de transferencias diarias y automáticas, a las provincias que adhieran y cumplan con el Consenso, con un monto equivalente a la disminución efectiva de recursos en 2018 resultante de la eliminación del art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del aumento de la asignación específica del Impuesto al Cheque. La compensación será administrada por cada jurisdicción y se destinará a inversiones en infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, productiva, de vivienda o vial -en sus ámbitos urbanos o rurales-.
Actualizar trimestralmente en los años siguientes las compensaciones previstas en el inciso anterior con base en la inflación.
Emitir un bono para todas las provincias y la CABA, excluyendo a la provincia de Buenos Aires, a 11 años, que genere servicios por $ 5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos) en 2018, y $ 12.000.000.0000 (doce mil millones de pesos) por año a partir de 2019. Esos bonos serán distribuidos entre las jurisdicciones que aprueben el Consenso en función de los coeficientes efectivos de distribución resultantes del régimen general de Coparticipación Federal de Impuestos.
Compensación a la provincia de Buenos Aires relacionada con el Fondo del Conurbano Bonaerense Compensar a la provincia de Buenos Aires, en la medida en que adhiera y que cumpla con el Consenso, por la eliminación de la asignación específica contemplada en el inciso b del art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La compensación será administrada por la provincia, se destinará a obras públicas y programas sociales del conurbano bonaerense y estará exceptuada de lo establecido en el inciso g del art. 9 de la ley de coparticipación federal vigente (Ley Nº 23.548).
Establecer el monto de la compensación antes mencionada en $ 44.000.000.000 (cuarenta y cuatro mil millones de pesos) para 2019. Esta compensación se instrumentará mediante transferencias diarias y automáticas de aportes no reintegrables del Tesoro Nacional y se actualizará, desde 2020, con base en la inflación.
Establecer, para 2018 y en el marco de la necesaria transición, una compensación por este concepto de $ 21.000.000.000 (veintiún mil millones de pesos).
Participación de la CABA
Modificar el art. 1 del Decreto Nº 194/2016 para reducir el porcentaje de participación de la CABA en los impuestos coparticipables de forma tal de mantenerla en condiciones de igualdad con el resto de las jurisdicciones frente a la derogación del art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el incremento de la asignación específica del Impuesto al Cheque.
Fondo Federal Solidario Distribuir los recursos del Fondo Federal Solidario (en la medida que este exista) entre las jurisdicciones que adhieran y cumplan con este Consenso, sin incluir el Estado Nacional, de acuerdo con la distribución prevista en el régimen general de coparticipación federal, acrecentando proporcionalmente su participación sobre la de las jurisdicciones que no participan (por no haber adherido o por no cumplir con el Consenso).
Precoparticipación con destino a la ANSES
No realizar detracciones de la masa de impuestos coparticipables con destino a la ANSES sobre los recursos correspondientes a aquellas provincias que obtuvieron sentencias judiciales favorables -cautelares o definitivas- ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en relación con lo allí resuelto.
Cajas previsionales provinciales no transferidas Modificar el Título IV (Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales) del Decreto Nº 894 del 27 de julio de 2016, reglamentario de la Ley Nº 27.260, a los fines de eliminar los mecanismos de penalización por no armonización.
Adoptar las medidas necesarias para que la ANSES continúe liquidando los anticipos mensuales hasta diciembre de 2017, inclusive, según lo establecido en la Ley Nacional de Presupuesto vigente.
Aumentar para 2018 la asignación del presupuesto nacional a las cajas no transferidas en la misma proporción en que se incrementen el resto de las prestaciones previsionales liquidadas por el sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y mantener un mecanismo de anticipos automáticos, sobre la base de los déficits determinados del año anterior.
Adoptar las medidas necesarias para que la ANSES establezca un régimen simplificado de remisión de información a los fines de la determinación del resultado financiero corriente de los sistemas previsionales provinciales.
Subsidios diferenciales al Área Metropolitana de Buenos Aires Eliminar subsidios diferenciales para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en materia energética para el ejercicio de 2019 y en transporte para el ejercicio de 2021.
Programas de retiro Financiar, con líneas de crédito especiales, programas de retiro y/o jubilación anticipada para empleados públicos provinciales y municipales. Esos programas deberán cumplir con las pautas que establezca el Estado Nacional, las que incluirán capacitaciones e incentivos para la reinserción laboral.
Determinación del valor fiscal de los bienes inmuebles Disponer de un organismo federal que cuente con la participación de las provincias y de la CABA, que determine los procedimientos y metodologías de aplicación para todas las jurisdicciones con el objeto de lograr que las valuaciones fiscales de los inmuebles tiendan a reflejar la realidad del mercado inmobiliario y la dinámica territorial.
No crear nuevos impuestos nacionales sobre el patrimonio ni incrementar la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales.
COMPROMISOS ASUMIDOS POR LAS PROVINCIAS Y LA CABA
Las provincias y la CABA asumen el compromiso de realizar los siguientes actos de gobierno:
Impuesto sobre los Ingresos Brutos Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción del bien.
Desgravar inmediatamente los ingresos provenientes de las actividades de exportación de bienes, excepto las vinculadas con actividades mineras o hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
Desgravar los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país.
Establecer exenciones y aplicar alícuotas del impuesto no superiores a las que para cada actividad y período se detallan en el Anexo I de este Consenso.
Adecuar el funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación del gravamen, de manera tal de respetar el límite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones, según lo previsto en el Convenio Multilateral, y evitar la generación de saldos a favor inadecuados o permanentes, que tornen más gravosa la actuación interjurisdiccional del contribuyente respecto de su actuación pura en el ámbito local.
Establecer un mecanismo de devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por retenciones y percepciones, acumulado durante un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 (seis) meses desde la presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución.
Impuesto Inmobiliario Adoptar para el cálculo y determinación de las valuaciones fiscales de los inmuebles los procedimientos y metodologías de valuación uniformes establecidas por el organismo federal. Para ello, las provincias y la CABA asegurarán a ese organismo federal acceso a los registros catastrales y demás registros locales. En los casos en que el tributo fuera de competencia municipal, los gobiernos provinciales impulsarán acuerdos para que los municipios apliquen igual criterio para la determinación de la base imponible.
Fijar alícuotas del Impuesto Inmobiliario en un rango entre 0,5% y 2% del valor fiscal establecido conforme lo previsto en el punto anterior.
Impuesto a los Sellos Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
No incrementar las alícuotas del Impuesto a los Sellos correspondientes a la transferencia de inmuebles y automotores y a actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
Establecer, para el resto de los actos y contratos, una alícuota máxima de Impuesto a los Sellos del 0,75% a partir del 1 de enero de 2019, 0,5% a partir del 1 de enero de 2020, 0,25% a partir del 1 de enero de 2021 y eliminarlo a partir del 1 de enero de 2022.
Tributos sobre la nómina salarial Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en atributos del trabajador tales como lugar de nacimiento, radicación o domicilio, sin perjuicio de admitir tratamientos diferenciales fundados en el lugar donde se desarrolla el trabajo, tal como una zona desfavorable. m) Derogar todo tributo sobre la nómina salarial.
Municipios Establecer un régimen legal de coparticipación de recursos provinciales con los municipios.
Establecer un régimen legal de responsabilidad fiscal, similar al nacional, para sus municipios, impulsar que estos adhieran y controlar su cumplimiento.
Promover la adecuación de las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones de manera tal que se correspondan con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de este último, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Nacional.
Crear una base pública, por provincia, en la que consten las tasas aplicables en cada municipalidad (hechos imponibles, bases imponibles, sujetos alcanzados, alícuotas y otros datos relevantes) y su normativa.
Impulsar un sistema único de liquidación y pago de tasas municipales aplicable a cada provincia y a la CABA.
Tributos específicos Derogar inmediatamente los tributos específicos que graven la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica -incluso los que recaen sobre la autogenerada- y servicios sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a consumidores finales.
Procesos judiciales Abstenerse de iniciar procesos judiciales relativos al régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, a afectaciones específicas de recursos y a transferencia de competencias, servicios o funciones, por hechos o normas anteriores a la entrada en vigencia de este Consenso.
Desistir inmediatamente de los procesos judiciales ya iniciados relativos al régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, a afectaciones específicas de recursos y a transferencia de competencias, servicios o funciones, incluidos los enumerados en el Anexo II de este Consenso. En todos los casos, las costas serán soportadas en el orden causado, conforme lo previsto en el Decreto Nº 1204 del 24 de septiembre de 2001.
La provincia de Buenos Aires desistirá inmediatamente del juicio caratulado “Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional y otras s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (CSJ 1201/2106) respecto del resarcimiento vinculado con el mayor ingreso recibido por las jurisdicciones que aprueben el Consenso. El desistimiento de la provincia de Buenos Aires y el consentimiento del Estado Nacional y las jurisdicciones mencionadas se limitará al resarcimiento de la parte proporcional en que cada una de esas jurisdicciones se hubiera beneficiado como consecuencia de las normas impugnadas en la mencionada causa. El desistimiento no alcanzará al resto del resarcimiento reclamado por la provincia de Buenos Aires (y vinculado con jurisdicciones ajenas al Consenso). Si todas las jurisdicciones aprueban el consenso y desisten o renuncian a sus reclamos conforme lo previsto en el inciso precedente, el desistimiento alcanzará a la pretensión impugnatoria y resarcitoria.
Asignaciones específicas
Aplicar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) que se transfieran a las provincias en el marco del art. 4 de la Ley Nº 24.464 y los montos resultantes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes, a financiar la compra y construcción de viviendas, mejoramientos habitacionales, obras de urbanización, infraestructura y servicios y cubrir los gastos correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de esa ley. Las soluciones habitacionales financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda deberán priorizar a los hogares con ingresos inferiores a dos salarios mínimos vitales y móviles.
Destinar los recursos de los fondos viales a sus fines específicos, según lo establecido en sus normas de creación.
PLAZO SUPLETORIO DE CUMPLIMIENTO
Todos los compromisos asumidos en el Consenso deberán cumplirse antes del 31 de diciembre de 2019, salvo que se haya establecido otro plazo para su cumplimiento.
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DEL PACTO FISCAL II
El Estado Nacional, las provincias y la CABA acuerdan suspender los plazos para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Fiscal II entre quienes aprueben este consenso.
IMPLEMENTACIÓN
Dentro de los 30 (treinta) días de suscripto este Consenso, los Poderes Ejecutivos de las provincias firmantes, de la CABA y del Estado Nacional elevarán a sus Poderes Legislativos proyectos de ley para aprobar este Consenso, modificar las leyes necesarias para cumplirlo y autorizar a los respectivos Poderes Ejecutivos para dictar normas a tal fin.
El presente Consenso producirá efectos solo respecto de las jurisdicciones que lo aprueben por sus legislaturas y a partir de esa fecha.
Este Consenso queda abierto a la adhesión por parte de los señores gobernadores de las provincias que no lo suscriben en el día de la fecha.
ANEXO I [arriba]
No están alcanzadas por estos topes las actividades relacionadas con el juego, el tabaco y las bebidas alcohólicas, ni la venta No podrán incrementarse las alícuotas vigentes al 30/2010/2017 para las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, incluidas
las actividades de refinería con expendio al público, las cuales quedarán exceptuadas del cumplimiento del cronograma de alícuotas máximas Máximo 4% para residenciales. (3) Máximo 7% para consumidores finales.
ANEXO II [arriba]
“Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001062/2016).
“Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional y otra s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001061/2016).
“Catamarca, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 004879/2015).
“Catamarca, Provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 001314/2010).
“Chaco, Provincia del c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000258/2016).
“Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional y otro s/ordinario” (expte. CSJ 000786/2013).
“Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional y otro s/medida cautelar” (expte. CSJ 000786/2013), sentencia cautelar del 24 noviembre de 2015.
“Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 004839/2015).
“Córdoba provincia de c/estado nacional s/acción declarativa de certeza” (expte. CSJ 004928/2014).
“Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos” (expte. CSJ 004920/2015).
“Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001496/2016).
“Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001643/2016).
“Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de
inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001644/2016).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. c/EN - art. 76 Ley Nº 26078 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 059373/2012).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. c/EN s/proceso de conocimiento” (expte. caf 015425/2011).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. - c/EN - M° Economía dto. 1382/2005 - (s01 484954/2009) jg 8313/2008 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 039932/2010).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. - c/EN - Ley Nº 25413 (dto. 280/2001) s/proceso de conocimiento” (expte. caf 015427/2011).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. c/EN Ley Nº 26078 y 23349 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 040551/2009).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - c/EN - Ley Nº 24764 - cofim - resol. 233/2003 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 051610/2007).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. - c/EN (acta 379 y 383/2009) - exp. 209/1989 bis resol. 4 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 015418/2011).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Proc. Gral. c/EN - M° Economía - dto. 1382/2005 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 011754/2011).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/EN - dto. 424/2001 1226/2001 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 046255/2011).
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/EN - cofim - resol. 232/2003 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 051609/2007).
“Jujuy, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 001124/2016).
“Jujuy, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001123/2016).
“Jujuy, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001126/2016).
“La Pampa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de
inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000232/2016).
“La Pampa, Provincia de c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía de la Nación) s/acción de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000933/2007).
“La Rioja, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000975/2016).
“La Rioja, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001821/2016).
“Mendoza, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000819/2016).
“Mendoza, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000820/2016).
“Misiones, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000888/2016).
“Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos” (expte. CSJ 004857/2015).
“Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 004858/2015).
“Río Negro, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 005014/2015).
“Río Negro, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición” (expte. CSJ 001889/2016).
“Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos” (expte. CSJ 001182/2016).
“San juan, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 004997/2015).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000345/2008).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 001133/2008).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 000313/2009).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 000315/2009).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000827/2009).
“San Luis, provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 000842/2009).
“San Luis, provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 000152/2010).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción de inconstitucionalidad - cobro de pesos” (expte. CSJ 000400/2010).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000122/2011).
“San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 001073/2011).
“Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000296/2016).
“Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000568/2016).
“Santa Fe, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000470/2009).
“Santa Fe, provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 001074/2011).
“Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - y cobro de pesos” (expte. CSJ 001189/2016).
“Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001190/2016).
“Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001187/2016).
“Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001628/2016).
“Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001627/2016).
“Tucumán, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos” (expte. CSJ 004957/2015).
Notas [arriba]
1 Abogado. Miembro Activo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Asesor Jurídico de la Comisión Federal de Impuestos (1998/hoy). Miembro del Consejo Asesor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (2005/2017). Director Nacional de Políticas para el Desarrollo, Ministerio de Hacienda de la Nación (2017-2018). Coautor de proyectos de coparticipación y de responsabilidad fiscal. Autor de publicaciones, propias y en colaboración con otros autores. Disertante y coordinador de cursos y seminarios. Docente universitario.
2 Fuente: Sitio oficial de la Presidencia de la Nación. Casa Rosada (www.casarosada.gob.ar).
3 Artículo 35: Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
4 El sector Antártico incluye las Islas Orcadas del Sur. El sector insular, las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
5 Fuente: Instituto Geográfico Nacional (www.ign.gob.ar).
6 Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (www.indec.gob.ar).
7 Nota aclaratoria del organismo citado: “Las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes forman parte integrante del territorio nacional argentino. Debido a que dichos territorios se encuentran sometidos a la ocupación ilegal del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE, la REPÚBLICA ARGENTINA se vio
impedida de llevar a cabo el Censo 2010 en esa área. Estas islas pertenecen al departamento “Islas del Atlántico Sur”. De este departamento, fue censada sólo la base que se encuentra en la Isla Laurie, que pertenece a las Islas Orcadas del Sur. La Base Antártica Orcadas situada en dicha isla es la más antigua de las bases antárticas en funcionamiento que pertenecen a la República Argentina.”
8 Fuente: Asociación Argentina de Administración Pública (www.adminpublica.org.ar). 9 Artículo 1°.
10 Fuente: Asociación Argentina de Administración Pública (lugar citado). 11 Fuente: Casa Rosada (lugar citado).
12 Fuente: Casa Rosada (lugar citado).
13 Fuente: Casa Rosada (lugar citado).
14 Artículo 124.
15 Artículo 121, Constitución Nacional.
16 En este punto se han seguido las enseñanzas del Dr. Jorge Horacio Gentile, Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Córdoba y de la Universidad Católica de Córdoba (www.profesorgentile.com).
17 Sobre el régimen de coparticipación federal de impuestos, ver ut-infra.
18 Ver más adelante el capítulo referido a la distribución entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires del producido de los impuestos nacionales (régimen de coparticipación federal de impuestos).
19 Sobre el régimen de coparticipación federal de impuestos, ver ut-infra.
20 Ver más adelante el capítulo referido a la distribución entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires del producido de los impuestos nacionales (régimen de coparticipación federal de impuestos).
21 Art. 75, inciso 30, C.N.
22 Ver: “Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal”, Fundación del Tucumán, presentación en la Reunión Anual de ABA (Asociación de Bancos de la Argentina), 2000. Autores: Juan Antonio Zapata; Aníbal Oscar Bertea y Teresa Iturre. Passim.
23 Ver, en especial, la descripción por provincia y por régimen municipal de las autorizaciones de endeudamiento en la obra citada en la nota anterior, páginas 102 y siguientes, que se incorporan como Anexo del presente capítulo.
24 Ver nota anterior.
25 Ley 23.981 de ratificación del Tratado de Asunción. 26 Artículo 7°.
27 www.mercosur.int
28 La República Bolivariana de Venezuela se encuentra suspendida en todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Protocolo de Ushuaia. El Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra en proceso de adhesión.
29 Alberto Barreix – Luiz Villela, obra citada. 30 https://sarem.mercosur.int/nomenclatura
31 https://www.g20.org
32 www.cancillería.gob.ar
33 “Santa Fe, Provincia de vs. Estado Nacional”, 24/1172015. 34 B.O.: 26/01/1988.
35 B.O.: 25/08/2004.
36 Artículo 1°.
37 B.O.: 2/1/2018.
38 La Provincia de San Luis no lo suscribió. 39 De los fundamentos del Consenso Fiscal.
40 La primera fue la Ley N° 12.139 de Unificación y Distribución de Impuestos Internos, que comenzó a regir el 1/1/1935.
41 Artículo 75, inciso 2°.
42 Artículo 5°.
43 La reciente reforma tributaria nacional no está analizada en el presente documento. 44 Vigente solamente en dos provincias: Buenos Aires y Entre Ríos.
45 B.O.: 25/08/2004.
46 “Reglas Fiscales: Transparencia en la Gestión Pública”; Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal; mayo de 2014.
47 “Responsabilidad Fiscal 2017 para Finanzas Públicas Sustentables. Corregir desvíos, transitar la convergencia”; Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal; 2017.
48 B.O.: 2/1/2018.
49 Idem nota anterior.
50 El último data de 1977.
51 Ver artículo 75, inciso 2°.
52 Artículo 75, inciso 2°, tercer párrafo.
53 Después de la crisis del 2000 en Argentina esta separación o reparto competencial no suele ser muy clara: basta recordar que se produjo un default social que obligó al Gobierno Federal a rescatar deuda provincial obtenida en base a las llamadas quasi-monedas (títulos de circulación intra-provincial que reemplazaba a la moneda de curso legal).
54 Artículo 75, inciso 8°.
55 Según la reforma de 1994, el nuevo régimen debió haber sido sancionado antes de que finalizara el año 1996.
56 Ver: www.responsabilidadfiscal.gob.ar/mision.php
57 Artículos 27 y 28 del Decreto 1.731/2004.
58 Consultar in extenso en http://www.responsabilidadfiscal.gob.ar/ambito_nacional_y_federal.php
59 Ver http://www.ca.gov.ar
60 Ver las funciones de cada uno de estos sistemas en www.ca.gob.ar 61 La única jurisdicción que no lo firmó es la Provincia de San Luis.
62 Fuente: Editorial Errepar.
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