JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Análisis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza (Sala 2) sobre la ley de riesgos del trabajo (Ley 24.557 y sus reformas) período 01 de febrero al 18 de mayo del 2018
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 172
Fecha:01-06-2018 Cita:IJ-CMXVII-271
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Análisis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza (Sala 2) sobre la ley de riesgos del trabajo (Ley 24.557 y sus reformas) período 01 de febrero al 18 de mayo del 2018
 
Conclusiones del Taller Jurisprudencial realizado con fecha 19/5/18 bajo la dirección de la Magister Flavia Baños, Vocal de la Séptima Cámara del Trabajo, en el ámbito de la Maestría de Derecho del Trabajo que se dicta en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo.
 
1- CAUSA: CUIJ: 13-01936402-4/1((010402-39474) “MUNICIPALIDAD DE MENDOZA EN J°N° 39474 “ANZORENA, PASCUAL CIRO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTS. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” (39474) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”
 
FECHA: 01 DE FEBRERO DE 2018 - FECHA PUBLICACION: 02 DE FEBRERO 2018
 
INTEGRACION: Dr. MARIO ADARO, DR. OMAR PALERMO, DR. JOSE VALERIO,
 
TEMAS: CARGA PROBATORIA NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LAS TAREAS.
 
Base fáctica. Responsabilidad civil al empleador Municipa- lidad de Ciudad, por enfermedad accidente de un operario que realizaba tareas de limpieza en la vía publica.
 
DOCTRINA: Anzorena no trajo al proceso prueba alguna de los hechos constitutivos de su derecho (art. 179 C.P.C. y 108 C.P.L.), por lo que no correspondía al Tribunal de mérito suplir tal inactividad. Al respecto: “…el nexo causal debe surgir del plexo probatorio y no sólo del dictamen médico…” (S.C.J., S.II, 23/11/ 2016, autos N° 13-00854328-8/1, caratulados: “Méndez”) y al actor le incumbe la demostración de las labores realizadas y del vínculo del daño con el trabajo (S.C.J., S.II, 27/03/2017, autos N° 13- 00842410-6/2, caratulados: “Pizzimenti.”).
 
2- CAUSA: CUIJ: 13-03690375-3/1((010407-153077) “PROVINCIA ART S.A. EN J° 153077 CASANOVA OSCAR ROBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE (153077) P/ REC.EXT.DE INSCONSTITCASACIÓN”
 
FECHA: 02 DE FEBRERO DEL 2018- FECHA PUBLICACION: 09 DE FEBRERO 2018
 
INTEGRACION: DR. JOSE VALERIO Dr. MARIO ADARO, DR. JORGE NANCLARES.
 
TEMAS: TASA DE INTERES.
 
DOCTRINA: VOTO MAYORITARIO DR. JOSE VALERIO Y DR.JORGE NANCLARES. Las consecuencias de la mora deben correr desde que la misma se produjo, esto es, a los 30 días de haber recibido el actor el alta sin incapacidad, el 16/1/15. En los casos comprendidos en la Ley de Riesgos del Trabajo, la situación se encuentra prevista en el inciso “b)” intereses que dispongan las “leyes especiales”. La norma aplicable al caso es la Res. 414/99 SRT que establece un “… interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.
 
DOCTRINA: VOTO EN MINORIA. DR. MARIO ADARO: La tasa debe funcionar como un tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión con pautas de equidad y prudencia (valor real y actual del crédito, según art. 1°, ley 24.283, la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro económica imperante, la razón probable y/o la buena fe en los litigantes y la duración del proceso, entre otras variables), honrando lo dispuesto por el art. 771 C.C. y C.N., pauta de prudencia y equidad, que puede y debe ser utilizada, aún de oficio, por los judicantes. Por consiguiente, los casos comprendidos en la Ley de Riesgos del Trabajo quedan abarcados por lo que disponen las “leyes especiales”, a saber: la Res. 414/99 S.R.T. y la Ley 27.348, según el ámbito temporal de vigencia de cada una de ellas y con independencia del achaque constitucional emitido por esta Sala –en mayoría- en relación con el art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. a partir del precedente N° 13-00844567-7/1, caratulado: “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.” (15/05/2017).
PRECEDENTES: “ ”Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.”(15/05/2017), “Lencinas, Mariano c/ Citibank N.A. p/ despido” p/ Rec. Ext. de Insconstit-Casación” (30/10/2017)
 
3- CAUSA: CUIJ: CUIJ: 13-02056798-2/1((010401-150357)) “GALENO ART EN J: 150357 “MUÑOZ MARIO ERNESTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. P/ ACCIDENTE” (150357) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”
 
FECHA: 22 FEBRERO DEL 2018- FECHA PUBLICACION: 01 DE MARZO 2018
 
INTEGRACION: Dr. MARIO ADARO, DR. JOSE VALERIO, DR. OMAR PALERMO,(no firma por estar de licencia)
 
TEMAS: Procedencia art. 3. Ley 26773 en los accidentes in itinere.
 
DOCTRINA: No hay razones para apartarse de esa doctrina más aún cuando el Superior Tribunal ha dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo” que si bien sus sentencias deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos 307:1094), atento el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia de la C.S.J.N.( Fallos 212:51 y 307:1094).En conclusión, razones de naturaleza institucional, de previsibilidad, estabilidad y economía procesal aconsejan aplicar el criterio sustentado por la Corte Suprema (SCJM; Sala I, “Sadaic”, 13/02/2015). Dentro del ámbito de la empresa o mientras se lleva adelante una tarea por orden del empleador hay una responsabilidad de éste frente a la integridad del empleado, por el contrario cuando el evento dañoso ocurre en la calle la causa le resulta ajena y extraña, no obstante su reparación en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo por razones de seguridad socialEl art. 75 de la LCT pone en cabeza del empleador el de asegurar las condiciones dignas de trabajo y el deber de seguridad con el fin específico de prevenir o mitigar las consecuencias dañosas tanto de los accidentes de trabajo como de las enfermedades. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “AQUINO” señaló que: “Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana….” (Fallos: 327:3753).En efecto, el empleador debe cuidar la integridad psicofísica de sus trabajadores mientras se encuentren dentro de la empresa y/o cumpliendo sus tareas, ello deviene del principio de indemnidad; y debe proteger su dignidad, cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis, Constitución Nacional). Es decir, que este deber constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y es lo que se espera de él (arts. 62 y 63, LCT). Por otra parte, ocurre algo diferente en los accidentes in itinere porque en ellos el trabajador puede reclamar aquél que resulte responsable del siniestro, los daños que no fueran cubiertos por la ley de accidentes de trabajo y obtener, además de la indemnización tarifada, una reparación integral sin perjuicio de las compensaciones que puedan corresponder. Por el contrario, el trabajador accidentado dentro de la empresa, una vez ejercida la opción de percibir la indemnización sistémica establecida por la ley 24.557 con las reformas introducidas por la ley 26.773, ya no puede pretender iniciar la acción civil o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad - artículo 4 opción excluyente. En los accidentes in itinere no resulta procedente el reclamo de naturaleza civil contra el empleador ajeno a las circunstancias del accidente. El suceso ocurre fuera de su ámbito de control y se encuentra imposibilitado de adoptar medidas preventivas para evitarlos, de allí la imposibilidad de atribuirle responsabilidad por ellos. por ello, el adicional de pago único del 20% contemplado en el artículo 3 -al que en general se lo ha equiparado a la reparación del daño moral sufrido por la víctima- no resulta irrazonable ni discriminatorio como tampoco violatorio del derecho de igualdad (art. 16 CN) y de los principios de justicia social y progresividad; en cuanto pretende elevar el resarcimiento por cualquier otro daño (daño moral) a los trabajadores accidentados en situación de trabajo efectivo, lo que no implica discriminación alguna respecto de los que, en circunstancias diferentes, resulten víctima cuando en se encuentren en situación pasiva respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
 
PRECEDENTES: Espósito” (07.06.2016).En dicho precedente el Tribunal Superior, no obstante resolver como cuestión central la relativa a la aplicación temporal de la Ley 26.773, se pronunció expresamente sobre el tema en cuestión en forma negativa, y textualmente resolvió: “...en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente “in itinere”, el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas…” (Fallos: 339:781).
 
4- CAUSA:CUIJ: 13-01924782-6/1((010401-49523)) “ASOCIART ART S.A. EN J° 49523 TEJADA JONATHAN CERAFIN C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE (49523) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”
 
FECHA: 7 DE FEBRERO DEL 2018- FECHA PUBLICACION: 16 DE FEBRERO 2018
 
INTEGRACION: Dr. JOSÉ V. VALERIO, segundo Dr. JORGE HORACIO NANCLARES y tercero Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ.
 
TEMAS: a) PRUEBA. Fundamentacion. Valoración. b) Concausa
 
DOCTRINA. Se admitió la pretensión del actor, sin haber fundamentado suficientemente su postura, y obviando arbitrariamente la consideración de ciertas pruebas, cuya adecuada consideración le habría permitido arribar a una conclusión distinta, con el correspondiente respaldo fáctico y probatorio que requiere el debido proceso legal. ) La pericia médica es una prueba de fundamental importancia en los presentes, debido a la imparcialidad de dicho medio probatorio, teniendo en cuenta que tanto el grado de incapacidad del actor, como su relación con el trabajo, se encontraban controvertidos en autos. Es que la pericia en cuestión, no puede ser evaluada en forma descontextualizada del resto de las pruebas arrimadas a la causa, y en tal sentido, no puedo obviar la información que surge de la historia clínica aportada por la demandada.
 
b) Concausa. El pormenorizado análisis que he efectuado evidencia el persistente problema de obesidad del actor –unido al tabaquismo-, de tal magnitud que impidió una segunda operación discal; por otro lado, la ausencia de colaboración del accionante en la pérdida de peso, a pesar de su recomendación por distintos profesionales. Circunstancia ésta que no fue tenida en cuenta por la pericia neurológica, la que directamente atribuyó el total de incapacidad al accidente denunciado en autos; ello impide el otorgamiento de un grado de incapacidad física mayor al abonado por la A.R.T., por no encontrarse acreditado.
 
PRECEDENTES. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia (LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67, 445-220). Al respecto este Cuerpo ha resuelto que la tacha de incongruencia configura un caso de arbitrariedad y para ello es menester que se demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las pruebas decisivas, o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de la exigencia deviene de la naturaleza excepcional del remedio extraordinario que delimita respectivamente la competencia del Tribunal, de modo que la vía que autoriza el art. 150 C.P.C. no constituya una segunda instancia ordinaria de revisión (LS 194-080). , el medio idóneo es mediante una pericia médica en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos (LS 313-028) y que la relación causal o concausal entre el trabajo, el ambiente y la dolencia, debe probarse si se niega y no es suficiente en tal supuesto el dictamen del médico privado, debiendo requerirse el dictamen médico pericial (LS 266-170).
 
5- CAUSA: CUIJ: 13-01919544-3/2((010401-41768))QUIROGA, ANDREA FABIANA EN J° 41768 QUIROGA, ANDREA FABIANA C/ ASOCIACION MUTUAL DE SUBOFI., Y AGENTES DE MENDOZA A.M.S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (41768) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD
 
FECHA: 23 DE FEBRERO DEL 2018- FECHA PUBLICACION: 01
 
MARZO 2018
 
INTEGRACION: Dr. MARIO ADARO, DR. JOSE VALERIO, Dr. OMAR PALERMO.
 
TEMAS: DIES A QUO DE INTERESES. PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE.
 
Base fáctica. Condena de grado a la ART reparación sistémica y a la Empleadora reparación extrasistémica.
 
DOCTRINA. Primera manifestación invalidante cuando la actora fue dada de alta pero no pudo reincorporarse a su trabajo. Para el cómputo de intereses en tanto la indemnización sistémica fijada por el sentenciante aplicó las mejoras introducidas por el Dec. 1694/09 –y que no ha sido motivo de queja-de modo que el cálculo deberá efectuarse desde su entrada en vigencia, esto es, el 06/ 11/2009, y no como pretende el recurrente desde la fecha de la primera manifestación invalidante. En lo que atañe al cálculo de intereses correspondiente al monto fijado por el a quo –en el recurso de aclaratoria- por reparación integral que debe pagar la empleadora A.M.S.A., deberán calcularse desde la fecha de la primera manifestación invalidante –en el caso por tratarse de una enfermedad- el 11/03/2006 conforme la tasa fijada por el juez de grado –y que no ha sido motivo de agravio- y hasta el 29/10/2017 conforme el reciente fallo Plenario “Lencinas en j: Citibank” y a partir del día 30/10/2017 conforme la tasa de libre destino a 36 meses de los préstamos que otorga el Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago de acuerdo a los intereses correspondientes.
 
VOTO DR. VALERIO. Deja a salvo su opinión respecto a la tassa activa que no debía modificarse, opinión en el plenario “Lencinas”remitiéndose en mérito a la brevedad.
 
PRECEDENTES. Pizarro Dengra
 
6- CAUSA: CUIJ: 13-02834008-1/1((010401-152283))GALENO A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 152283 “MANRIQUE OSCAR OCTAVIO C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE” (152283) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
 
FECHA: 27 DE FEBRERO DEL 2018- FECHA PUBLICACION: 06 DE MARZO 2018
 
INTEGRACION: JOSÉ V. VALERIO; segundo: Dr. MARIO DANIEL ADARO; tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
 
TEMAS:a) RESOLUCION APLICABLE. Primera manifesación invalidante.
 
b) APLICACIÓN RIPTE.
 
DOCTRINA MAYORITARIA. El referido fallo Plenario “Navarro” ha definido la aplicación de las leyes en el tiempo; por lo que, corresponde utilizar idéntico criterio para la aplicación de las citadas resoluciones y así, considerar que el momento determi- nante para ello es la fecha de la primera manifestación invalidante. En el caso de autos, la primera manifestación invalidante coincide con el accidente de fecha 07/07/2014, por lo que, resultan aplicables para establecer los montos mínimos de indemnización los arts. 2 de la Res. 03/2014 SSSN es decir, en el período que ella determina comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive.
 
PRECEDENTE. : Autos CUIJ: 13-00847437-5/1 (012174-10964701), caratulados: “La Segunda A.R.T. S.A. En J° 20.018 “Navarro Juan Armando c/ La Segunda A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Inc. Cas” 4 de mayo del 2015, que sostuvo: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.
 
VOTO MINORITARIO. DR. OMAR PALERMO: El principio de la obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge en un fallo plenario me lleva a adherir a los fundamentos del voto dictado en la presente causa. No obstante ello, dejo a salvo mi opinión minoritaria en la que expresé que la cláusula temporal del art. 17 inciso 5 de la Ley 26.773 no supera el filtro de convencionalidad por violación del principio de progresividad y de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación, argumentos desarrollados en mi voto del Plenario Navarro, a los que me remito en honor a la brevedad procesal.-
 
7- CAUSA: CUIJ: 13-01921233-9/1((010401-43952))EXPERTA A.R.T. EN JUICIO N° 43952 “SOTO, JOSE ALEJANDRO C/ EXPERTA A.R.T. S.A. Y OTS. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” (43952) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN
 
FECHA: 27 DE FEBRERO 2018- FECHA PUBLICACION: 07 DE MARZO 2018
 
INTEGRACION: Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. JOSÉ V. VALERIO, y tercero Dr. JORGE HORACIO NANCLARES.
 
TEMAS: a) Inconstitucionalidad del art. 12 LRT. Parámetros.
 
a) Inconstitucionalidad del art. 12 LRT. El a quo adoptó un salario abstracto, hipotético; por su parte, la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar un perjuicio real por la aplicación de la norma, ni la evolución de sus ingresos, (sólo acompañó una escala salarial).El sentenciante fijó un ingreso base mensual con sustento en una categoría profesional que no se condice con la del actor (ver fs. 434vta., de los principales.). No puedo dejar de señalar que el trabajador no continuó prestando funciones, se desvinculó de la empresa en noviembre de 2008 y la aseguradora dejó de prestar cobertura el 31 de enero de 2009, de modo que utilizar un salario actualizado a diciembre de 2016 para fijar el monto indemnizatorio, cuando la aseguradora no ha seguido percibiendo cotizaciones a casi seis (6) años de la finalización del contrato, luce a todas luces arbitrario, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no se sostiene. El a quo adoptó un salario abstracto, hipotético; por su parte, la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar un perjuicio real por la aplicación de la norma, ni la evolución de sus ingresos, (sólo acompañó una escala salarial).El sentenciante fijó un ingreso base mensual con sustento en una categoría profesional que no se condice con la del actor (ver fs. 434vta., de los principales.). No puedo dejar de señalar que el trabajador no continuó prestando funciones, se desvinculó de la empresa en noviembre de 2008 y la aseguradora dejó de prestar cobertura el 31 de enero de 2009, de modo que utilizar un salario actualizado a diciembre de 2016 para fijar el monto indemnizatorio, cuando la aseguradora no ha seguido percibiendo cotizaciones a casi seis (6) años de la finalización del contrato, luce a todas luces arbitrario, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no se sostiene.
 
PRECEDENTES: El sólo el transcurso del tiempo resulta insuficiente para justificar la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y que el sentenciante antes de decidir qué salario actualizado aplicar, debe necesaria y estrictamente, ante la gravedad de la cuestión, considerar si de las constancias de la causa resulta el perjuicio concreto alegado por el accionante…” (S.II, 04/05/2016, CUIJ: 13-02851420-9, “La Caja ART SA En J° 22309 Mercado Antonio Angel C/La Caja A.R.T. S.A. P/ Indemnización Enfermedad Profesional” P/ Rec.Ext.De Insconstit- Casación”). Es útil memorar que la declaración de inconstitucionalidad, es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros).
 
8- CAUSA: CUIJ: 13-04111953-9/1((040401-13095)) GALENO ART S. A. EN JUICIO NRO. 13095 “RENJIFO EDUARDA C/ GALENO ART P/ ACCIDENTE” (13095) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
 
FECHA: 21 DE MARZO 2018- FECHA PUBLICACION: 28 DE MARZO 2018.
 
INTEGRACION: OMAR PALERMO, JOSE VALERIO, MARIO ADARO.
 
TEMAS. 1) TASA DE INTERESES.- 2) MORA DEBITORIS
 
1) TASA DE INTERES.
 
DOCTRINA: “Esta circunstancia impone la consideración de nuevas alternativas para garantizar el derecho constitucional a la reparación justa y el derecho de propiedad, en consonancia con los principios de integralidad de la indemnización. Más aun frente al hecho de que el trabajador siniestrado es un acreedor alimentario, lo que incorpora a su crédito un plus axiológico que surge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que conlleva que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente (“Vizzotti”, fallos: 327:3677, 3689 y 3690 y “Aquino”, fallos: 327:3753, 3770, 3797 ).Por lo tanto, de conformidad con el principio protectorio que rige nuestra materia y con el principio fundamental pro persona consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que nos otorga un criterio de interpretación cuando se trata del reconocimiento de derechos fundamentales, se debe acudir a la interpretación más extensiva posible, sin establecer restricciones o suspensiones en el goce de esos derechos. Por lo expuesto, considero que la tasa aplicable al caso es la que cobra el Banco Nación para créditos a libre destino a 36 meses, tal como sostuve en citado precedente, por considerar que la misma resulta resarcitoria en el caso concreto.
 
PRECEDENTE: “El planteo ha sido tratado extensamente en el precedente en los autos N° 13-00844567-7/1, caratulados: “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.”(15/05/2017), en el que sostuve que la norma en cuestión no ofrece una legítima solución, en tanto la tasa activa que establece, en relación a otras variables, particularmente el transcurso del tiempo y costo que acarrea para el acreedor la no disposición de su capital, resulta insuficiente y no resarcitoria.
 
2) MORA DEBITORIS. LEY APLICABLE. DOCTRINA: “…Los casos comprendidos en la Ley de Riesgos del Trabajo quedan abarcados por lo que disponen las “leyes especiales”, a saber: la Res. 414/ 99 S.R.T. y la Ley 27.348, según el ámbito temporal de vigencia de cada una de ellas y con independencia del achaque constitucional emitido por esta Sala –en mayoría- en relación con el art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. a partir del precedente N° 13-00844567-7/1, caratulado: “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.”(15/05/2017). Del voto mayoritario – Dr. Omar Palermo y Dr . Mario Adaro.
 
VOTO DR. JOSE VALERIO. DISIDENCIA PARCIAL: Con relación al tema me he pronunciado en autos N° 13-00844567-7/1, caratulados: “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.”(15/05/2017), donde mi voto en favor de la aplicación de la tasa activa que dispone la Res. 414/99 de la SRT quedó en minoría. En mérito en la brevedad, remito a los fundamentos allí expuestos, que se resumen en que tal resolución resulta ser la ley especial a la que remite el art. 768 inc. b) del Código Civil y Comercial (antes art. 622 del C. Civil), por lo que reitero que corresponde aplicar al caso la tasa activa citada.
 
9- CAUSA: CUIJ: 13-04145260-3/1((033001-23371)) JUMBO RETAIL ARGENTINA S. A. EN JUICIO NRO. 23371 “TICLE, EDUARDO SALVADOR C/JUMBO RETAIL ARGENTINA S. A. P/INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO” (23371) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD
 
FECHA: 19 MARZO DEL 2018 - FECHA PUBLICACION: 28 DE MARZO 2018
 
INTEGRACION: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
 
TEMAS: a) PRESCRIPCION. b) PRUEBA. Contundente. Principios inmediatez, oralidad., verdad real. Faculltades del Juez. Pericia. Requisitos validez.
 
a) PRESCRIPCION. En el caso de autos, la pauta objetiva que acreditó que el actor tuvo conocimiento de su grado definitivo de incapacidad fue el certificado de parte de fs. 7 vuelta de los autos principales, fechado el 20/10/2009, debidamente reconocido (fs. 505). En consecuencia, al momento de interposición de demanda -22/10/2010- la acción no se encontraba prescripta. Por lo que corresponde el rechazo de este agravio.
 
PRECEDENTES. Esta Suprema Corte ha dicho reiteradamente que: “…el derecho del trabajador siniestrado se produce cuando el trabajador conoce el grado definitivo de la incapacidad, cuando conoce las causas laborales que lo determinaron, cuando el grado incapacitante es irreversible, cuando ha culminado el proceso incapacitante. Ello, dado que en muchos casos, no existe coincidencia temporal entre ambos hechos (momento de toma de conocimiento y fecha del siniestro). Esto es así, porque como se ha dicho en doctrina laboral, la ley no indemniza accidentes de trabajo, sino las incapacidades derivadas de ellos, los daños sufridos por los trabajadores con motivo o en ocasión del trabajo. El hecho de que el trabajador conozca su enfermedad y se resigne a ella, no significa que tenga cabal conocimiento de la inhabilidad que le causa; por ello es necesario tomar una pauta objetiva, tal como puede ser el dictamen de la Junta médica, el certificado de alta médica, la notificación del otorgamiento de la jubilación por invalidez, o el dictamen del perito médico, expidiéndose con las formalidades de la ley, respecto del diagnóstico que padece la víctima y el grado de incapacidad…” (“Riveros” LS 393-037, “Zuñiga” LS 300-435).
 
b) PRUEBA DEL DAÑO. El Tribunal de mérito debió haber ejercido las atribuciones de investigación previstas en la norma de rito (art. 19 C.P.L. y 46 del CPC) y hecho uso del principio de inmediación (art. 69 C.P.L.), para determinar, a ciencia cierta, el estado de salud del demandante, no obstante el desistimiento de la absolución de posiciones por parte de la demandada. Máxime, cuando el Sr. Ticle compareció personalmente a la audiencia de vista de causa (fs. 585).
 
VOTO AMPLIATORIO DR. OMAR PALERMO: Advierto que durante toda la tramitación del juicio no hubo contacto directo entre el Tribunal y el trabajador incapacitado, motivo por el cual entiendo que los análisis realizados por las magistrados, tanto en el voto mayoritario como en el minoritario, en relación a las secuelas incapacitantes sufridas por el actor, son insuficientes a la luz de los principios de inmediación y verdad real que deben guiar el desarrollo del proceso laboral. En el caso, considero que la oportunidad procesal pertinente para interrogar e indagar sobre el estado de salud del trabajador debe ser la audiencia de vista de causa, momento clave en el proceso laboral en el cual se concentran los principios que lo guían. De ese modo, el resto de las pruebas cumplidas, tales como pericias, certificados médicos, estudios complementarios, deben ser cotejados necesariamente con el interrogatorio, examen y evaluación del trabajador que realice el juez en la audiencia de vista de causa. Esto para lograr un acabado conocimiento sobre su estado de salud real y las consecuencias concretas que le ocasionan en su vida laboral. Más aún cuando se trata de lesiones sobre el propio cuerpo, que en muchos casos pueden ser cotejadas a simple vista. También debe interrogarse a los peritos intervinientes en la causa, en relación al modo, métodos y técnicas que utilizaron para realizar sus informes. Así, el juez debe llevar a cabo sus amplias facultades de investigación de los hechos (art. 19 del Código Procesal Laboral y 46 del Código Procesal Civil) a los fines de reconstruir la verdad material, debiendo indagar profundamente al trabajador incapacitado en relación a las dolencias y consecuencias alegadas. Por otro lado, la pericia médica resulta a todas luces insuficiente, en tanto no se basa en estudios actualizados, ni cumple con los requisitos establecidos por el art. 192 del Código Procesal Civil. El perito médico que resulte designado, deberá requerir los estudios mínimos establecidos en la Resolución N° 886-E-2017 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, a fin de determinar con certeza la real situación del trabajador.
 
PRECEDENTES: Al respecto, esta Sala tiene dicho que: “…la prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia (…) y que no es suficiente la presentación de certificados médicos…” (LS 313-028). Si bien en el caso, se presentaron estudios médicos, los mismos se encuentran desactualizados. Y en seguimiento de la Corte Federal: “…ante la ausencia absoluta de una historia clínica, o de estudios y certificados médicos contemporáneos a las lesiones sufridas, las conclusiones del peritaje aparecen como carentes de todo fundamento objetivo y traducen sólo una conjetura de la experta (…) ya que la relación de causalidad exige un sustento científico del que carece dicho informe (conf. CSJN, “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 20/ 12/2011, T. 334, p. 1821)” (S.C.J., S.II, 01/02/2017, autos N° 13-00840338-9/1, caratulados: “Navarro Jonathan Matías En J: 45.263 Navarro, Jonathan Matías c/ Asociart A.R.T. SA p/ Accidente s/ Inc.”). Respecto de la prueba de expertos, en autos “Calderón”, se puso el eje en el rol del perito, quien: “…debe actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez…”; y debe brindar adecuada respuesta a los siguientes puntos básicos: “…1. ¿Qué patología/s presenta el actor sobre la base de lo reclamado? 2. ¿Qué patología/s están vinculadas a accidentes de trabajo o a enfermedades profesionales denunciadas en la demanda como sustento del reclamo?  3.
 
¿Cuáles son los fundamentos científicos que permiten vincular o no las patologías con los hechos denunciados. 4. ¿Cuál es el porcentual de incapacidad y sobre qué parámetros se determinó?...” (Maciá, Guillermo G., “Los peritos médicos, el examen médico, el informe pericial y los baremos. El desafío de cómo mejorar”, en “Temas médicos y periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Compilado por Miguel Ángel Maza, 1ª ed., C.A.B.A., Superintendencia de Riesgos del Trabajo; C.A.B.A., Academia de intercambio y Estudios Judiciales, 2017, pág. 28 y ss.)…” (S.C.J., S.II, sent. del 20/12/2017, autos con CUIJ N° 13-04130671-2, caratulados: “Calderón”)
 
10- CAUSA. CUIJ: 13-04048532-9/1((033001-24458)) LIDERAR ART EN J: “24458 MORAN EDUARDO DAVID C/ LIDERAR ART P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO” (24458) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN
 
FECHA: 14 DE MARZO 2018- FECHA PUBLICACION: 28 DE MARZO 2018
 
INTEGRACION Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. JOSÉ V. VALERIO, y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
 
TEMAS: a) Arbietraridad. Pruebas. Certificado médico.
 
a) Certificado médico: Considero que para que tenga valor probatorio, ante su negativa, debe ser ratificado por su otorgante. He señalado que se trata de un instrumento en el que la contraria no ha tenido intervención, ni participación en su elaboración, ni en sus conclusiones, como tampoco ha ejercido acto alguno de contralor en su confección. Consecuentemente, al no haber sido reconocido por el médico otorgante, carece de valor y por ello se desvanece ese argumento utilizado por el sentenciante para tener por acreditada la minusvalía reclamada.
 
b) PERICIA MEDICA: Esta prueba en particular -como todo elemento probatorio- debe analizarse y valorarse de acuerdo con la regla de la sana crítica racional (artículo 69 del CPL), los principios científicos o técnicos en que se funda y las demás pruebas que también sean relevantes para resolver el caso concreto.Por ello, las resoluciones judiciales sólo respetarán los principios derivados de la necesaria fundamentación, cuando el informe pericial producido en la causa se base en criterios fundados en conceptos técnicos o científicos. Lo contrario importa la nulidad del pronunciamiento por carencia de fundamentación y arbitrariedad. La denuncia del accidente ante la aseguradora, sólo refleja los dichos de la mecánica del mismo por parte del actor. No se indemniza la contingencia sino la minusvalía laboral que ella provocó. Las conclusiones a las que arribó el perito, sin datos objetivos que acrediten la incapacidad reclamada, revelan ciertas irregularidades en el informe pericial en análisis, consistentes en la ausencia o deficiencia de los fundamentos dados por el experto, la falta de claridad, de precisión y lógica de las conclusiones, permiten la descalificación probatoria de esta prueba.
 
PRECEDENTES. esta Sala tiene dicho en la causa N° 84.361, caratulada: “La Mantia, Salvador en J° 12.038, “La Mantía c/Asociart ART SA p/Enfermedad Accidente” s/Inconstitucionalidad”, (LS 367 fs 11), “que si bien el dictamen pericial no es vinculante para el juez, si la pericia ha sido legítimamente incorporada como prueba al proceso, y sus conclusiones además de contener motivación clara y lógica, se basan en hechos o datos probados con rigor técnico y científico, tiene eficacia probatoria y el juez para descalificarla debe tener fundadas razones para el rechazo. Esto es así, porque si bien el juez tiene amplia libertad para ponderarla, ello no importa reconocerle una absoluta discrecionalidad, por lo que el rechazo o apartamiento por parte del juez de la opinión del experto, debe fundarse en elementos probatorios del proceso provistos de mayor eficacia, para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos”. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente, en distinta composición al presente, pero en opinión que comparto, que el trabajador es quien corre con la carga procesal mínima y elemental de probar el infortunio, no pudiendo extraerse tales extremos de la sola manifestación unilateral del trabajador ante el profesional médico. (Expte. N°30.990 carat.”Pérez, Margarita c/ Cavagnaro, Federico y ots. p/Acc.”; Expte. N°34.226 carat.”Mopardo, Manuel c/ Cortez, Ramón y ots. p/Acc.”)
 
11- CAUSA: CUIJ: 13-02080350-3/1((010403-151028))ASOCIART ART S.A. EN J: 151028 “GONZALEZ JUAN JOSÉ C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” (151028) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT- CASACIÓN
 
FECHA: 23 DE FEBRERO DEL 2018- FECHA PUBLICACION: 01 DE MARZO /2018
 
INTEGRACION: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
 
TEMAS: a) PRINCIPIO CONGRUENCIA. Derecho de defensa. b)Aplicación Baremo.
 
a) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DOCTRINA. La contestación de la demanda, importa la traba de la litis, el marco de hecho y de derecho sobre el que recaerá la decisión del juez, so pena de incurrir en arbitrariedad, si con ello viola el principio de congruencia, pues éste actúa como límite objetivo del principio iura novit curia. Quedando trabada la litis con la contestación de la demanda, y habiéndose enmarcado la cuestión al contestar el actor el traslado del art.47 del C.P.L., el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la relación substancial procesal. Ello así, se ha integrado la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales, quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento ni las partes ni el juez puedan modificarla, so pena de violar el principio de congruencia (LS 459-119). El recurrente introduce un elemento que en ningún momento integró la litis, ya que el accionante nunca alegó haber sufrido una incapacidad psicológica. Tal argumento es introducido en forma sorpresiva en esta instancia, violentando el derecho de defensa de la demandada, quien se vio privada de rebatir dicho planteo, como asimismo, tampoco tuvo oportunidad el inferior de expedirse en torno al mismo (LS 420-62, 423-121, 424-104, 428-54, 39-21, 439-29, 439-238, 431- 6, entre otros). Es importante destacar que las pruebas a rendirse en la causa deben ser pertinentes y útiles en relación a los hechos alegados, controvertidos y conducentes (art. 54 del Código Procesal Laboral). No resulta apropiada una prueba que no guarda relación con la plataforma fáctica de la causa, ya que el juez tiene limitado su conocimiento a los hechos afirmados por las partes.
 
b) Aplicación baremo: El baremo del Dec. 659/96 indica bajo el capítulo Osteoarticular”, dentro de él “Columna vertebral” y determina: “Lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas de leves a moderadas 5- 10%”Por ello, la incapacidad del actor no puede determinarse más allá del 10% desde que en el informe radiográfico realizado en fecha cercana a la del accidente se leen adjetivos tales como “mínimoscambios degenerativos” “leve pinzamiento” Leve protusión discal..” improntando en forma leve el foramen… No se observan alteraciones significativas, cono medular y raíces de cola de caballo de morfología e intensidad de señal conservada, tejidos blandos paravertebrales sin particularidades.
 
c) Aplicación RIPTE. Concluyo entonces que el reajuste dispuesto por la ley 26.773 mediante índice RIPTE sólo resulta aplicable a los montos y las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstos en los arts. 1°, 3° y 4° del Dec. 1694/09.
 
PRECEDENTES. Autos N° 13-02083457-3/1, caratulados “Provincia A.R.T. S.A. en J: N° 151.112: “Romano Luis Emilio c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ Accidente” p/ Recurso Ext. de Casación”, sentencia de fecha 21 de febrero del 2017, y N° 13-02149151-3/1, caratulados: “Galeno A.R.T. S.A. en J. N° 152065 “Salcedo, Marcelo Adrián c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ Accidente” (152065) p/ Rec. de Cas.”, de fecha 22 de mayo de 2017, a los cuales me remito. Sin perjuicio de esto, destaco que dichos precedentes se encuentran fundados en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: CNT 18036/2011/1/RH1 “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial” mediante sentencia de fecha 07/06/2016, y en la necesidad de aplicación de los lineamientos que emergen de los precedentes del Superior Tribunal por razones de naturaleza institucional, previsibilidad, economía procesal (SCJM; Sala I, “Sadaic”, 13/02/2015).
 
12- CAUSA: CUIJ: 13-04109803-6/1((033001-25759)) PREVENCION ART S.A. EN JUICIO NRO. 25759 “ GAUTIER, MONICA LOURDES Y OTS. C/ INTERACCION ART SA P/ ACCIDENTE” (25759) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
 
FECHA: 06 DE ABRIL 2018- FECHA PUBLICACION: .23 DE ABRIL 2018
 
INTEGRACION: Dr. MARIO ADARO, DR. OMAR PALERMO,(no firma por estar de licencia) DR. JOSE VALERIO,
 
TEMAS: a) RESOLUCION APLICABLE AL INFORTUNIO. PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE. b) PROCEDENCIA ART. 3 LEY 26773.
 
C) APLICACIÓN DECRETO 472/14.
 
Base fáctica: accidente in itinere que provoca la muerte.
 
a) Resolucion aplicable. DOCTRINA. “….la primera manifestación invalidante ocurrió el 07/02/2014 (fecha del accidente in itinere); en consecuencia corresponde aplicar al caso la doctrina antes expuesta habiéndose producido ambas contingencias en fecha anterior a la vigencia de la Res.3/2014 del SSMTE, siendo aplicable la Res.34/2013 art. 4°c) de la SSMTE”. Atento a lo expuesto, dado que la primera manifestación invalidante se produjo con el acaecimiento del accidente de tránsito que provocó la muerte de Rafael Hernández el día 07/02/2014, la resolución aplicable a esa fecha resulta ser la N° 34/2013 que en su Artículo 3° dispuso: “Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/ 2013 y el 28/02/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a…….”. Y en su Artículo 5° dispuso: “Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente….”
 
PRECEDENTES: causa “Galeno A.R.T. S.A. en J: 150.338 “Pérez, Abraham Sebastián c/ Galeno A.R.T. S.A. p/Acc.” s/ Cas.” De la SCJMENDOZA. Y la doctrina de la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del 2015, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 “NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE” S/ INC. CAS”, que sostuvo:
 
“La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, ergo, mismo criterio rige para las resoluciones de actualización que rigen la materia
 
b) Procedencia art. 3. Ley 26773. DOCTRINA: No hay razones para apartarse de esa doctrina más aún cuando el Superior Tribunal ha dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo” que si bien sus sentencias deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos 307:1094), atento el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia de la C.S.J.N.( Fallos 212:51 y 307:1094).En conclusión, razones de naturaleza institucional, de previsibilidad, estabilidad y economía procesal aconsejan aplicar el criterio sustentado por la Corte Suprema (SCJM; Sala I, “Sadaic”, 13/02/2015). Dentro del ámbito de la empresa o mientras se lleva adelante una tarea por orden del empleador hay una responsabilidad de éste frente a la integridad del empleado, por el contrario cuando el evento dañoso ocurre en la calle la causa le resulta ajena y extraña, no obstante su reparación en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo por razones de seguridad socialEl art. 75 de la LCT pone en cabeza del empleador el de asegurar las condiciones dignas de trabajo y el deber de seguridad con el fin específico de prevenir o mitigar las consecuencias dañosas tanto de los accidentes de trabajo como de las enfermedades. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “AQUINO” señaló que: “Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana….” (Fallos: 327:3753).En efecto, el empleador debe cuidar la integridad psicofísica de sus trabajadores mientras se encuentren dentro de la empresa y/o cumpliendo sus tareas, ello deviene del principio de indemnidad; y debe proteger su dignidad, cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis, Constitución Nacional). Es decir, que este deber constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y es lo que se espera de él (arts. 62 y 63, LCT). Por otra parte, ocurre algo diferente en los accidentes in itinere porque en ellos el trabajador puede reclamar aquél que resulte responsable del siniestro, los daños que no fueran cubiertos por la ley de accidentes de trabajo y obtener, además de la indemnización tarifada, una reparación integral sin perjuicio de las compensaciones que puedan corresponder. Por el contrario, el trabajador accidentado dentro de la empresa, una vez ejercida la opción de percibir la indemnización sistémica establecida por la ley 24.557 con las reformas introducidas por la ley 26.773, ya no puede pretender iniciar la acción civil o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad - artículo 4 opción excluyente. En los accidentes in itinere no resulta procedente el reclamo de naturaleza civil contra el empleador ajeno a las circunstancias del accidente. El suceso ocurre fuera de su ámbito de control y se encuentra imposibilitado de adoptar medidas preventivas para evitarlos, de allí la imposibilidad de atribuirle responsabilidad por ellos. por ello, el adicional de pago único del 20% contemplado en el artículo 3 -al que en general se lo ha equiparado a la reparación del daño moral sufrido por la víctima- no resulta irrazonable ni discriminatorio como tampoco violatorio del derecho de igualdad (art. 16 CN) y de los principios de justicia social y progresividad; en cuanto pretende elevar el resarcimiento por cualquier otro daño (daño moral) a los trabajadores accidentados en situación de trabajo efectivo, lo que no implica discriminación alguna respecto de los que, en circunstancias diferentes, resulten víctima cuando en se encuentren en situación pasiva respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
 
PRECEDENTES: Espósito” (07.06.2016).En dicho precedente el Tribunal Superior, no obstante resolver como cuestión central la relativa a la aplicación temporal de la Ley 26.773, se pronunció expresamente sobre el tema en cuestión en forma negativa, y textualmente resolvió: “...en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente “in itinere”, el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas…” (Fallos: 339:781).
 
c) Aplicación Dto. 472/14. DOCTRINA. La interpretación que propugna el recurrente coincide con la realizada por la Corte en el caso “Espósito” por lo que no existen razones para apartarse de tal precedente, atento a que la interpretación que realiza ese tribunal, resulta razonable frente al examen del texto legal. De las varias interpretaciones posibles que el texto legal permite el decreto ha optado por una, que finalmente ha sido avalada por la Corte Nacional.
 
PRECEDENTE. “Espósito”.
 
13- CAUSA: CUIJ: 13-02011316-7/3((010407-12729)) PERALTA HUGO ROBERTO EN JUICIO N° 12729 “PERALTA, HUGO ROBERTO C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” (12729) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD
 
FECHA: 18 DE ABRIL 2018- FECHA PUBLICACION: 24 DE ABRIL 2018
 
INTEGRACION: DR. PEDRO JORGE LLORENTE, segundo DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ y tercero DR. JORGE HORACIO NANCLARES.
 
TEMAS: a) Errónea regulación de honorarios. Error material. b) Inconstitucionalidad del art. 12 LRT.
 
En cuanto a la regulación de honorarios a un profesional distinto, no puede prosperar, ya que ambos profesionales en cuestión representaron a la accionada, y porque, de haberse incurrido en un error material, el mismo resultaba subsanable a través del recurso de aclaratoria.
 
PRECEDENTES: Dentro del concepto de sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decida el contenido mismo de una disposición legal (LS 145-473, 146.231, 147,37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18). En definitiva, la quejosa no efectúa un desarrollo argumental y específico y la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión judicial, demostrando acabadamente en qué consiste el error interpretativo del tribunal, remarcando la infracción técnico jurídica de modo de ubicar la cuestión justiciable dentro del marco del derecho, siendo indispensable para la procedencia del recurso, que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento (LS 151-373, 164-299).
 
14) CAUSA:CUIJ: 13-01987668-8/1((010405-27433) ASOCIART ART S.A EN JUICIO N° 27433 “CHAVEZ, OSVALDO MARCELO C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN
 
FECHA: 02 DE MAYO 2018- FECHA PUBLICACION: 07 DE MAYO 2018
 
INTEGRACION: Dr. MARIO ADARO, DR. JOSE VALERIO, DR. JORGE NANCLARES.
 
TEMAS: a) APLICACIÓN BAREMO. OBLIGATORIEDAD. B) TASA DE INTERES.
 
a) APLICACIÓN BAREMO. DOCTRINA: Si el juzgador decide apartarse de sus valores debe hacerlo con suficiente fundamento jurídico, situación que no ocurre en el supuesto de autos. El baremo resulta obligatorio tanto para las Comisiones Médicas ante un reclamo administrativo, como también para el juzgador ante uno jurisdiccional sistémico, cuando no existan fundamentos que justifiquen su apartamiento. De manera tal que esta ley ratifica la obligatoriedad de la tabla de evaluación de incapacidades laborales establecida en el decreto 659/96 para organismos administrativos como judiciales, facultados de determinar el grado de minusvalía laboral de manera uniforme, sin que su ponderación dependa del funcionario o magistrado interviniente. Consagra así un sistema único de determinación tendiente a evitar arbitrariedades.
 
PRECEDENTE: Barrera”, sentencia de fecha 04/09/2017, la ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) constituye un sistema jurídico cerrado, que se encuentra integrado por su propia Tabla de Evaluación de Incapacidad Laboral ( T.E.I.L.)
 
b) TASA DE INTERES. VOTO DR. MARIO ADARO (en minoría) A los efectos de salvar el vacío que queda en el proceso por inexistencia de normativa que disponga una determinada tasa, adoptaré –al igual que en el precedente citado- la que tiene fijada el Banco de la Nación Argentina (“Nación personales libre destino”) pero a 36 meses (arg. art. 622 C.C. y 765 y ss. C.C.yC.N.) según corresponda en cada período de su vigencia. No obstante lo cual, reitero que tal tasa debe funcionar como un tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión con pautas de equidad y prudencia (valor real y actual del crédito, según art. 1°, ley 24.283, la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro económica imperante, la razón probable y/o la buena fe en los litigantes y la duración del proceso, entre otras variables), honrando lo dispuesto por el art. 771 C.C. y C.N., pauta de prudencia y equidad, que puede y debe ser utilizada, aún de oficio, por los judicantes.
 
PRECEDENTE. “GALENO EN JUICIO CRUZ”
 
VOTO DISIDENTE. DR. VALERIO y DR. NANCLARES. (VOTO MAYORITARIO) Se apartan de la solución votando a favor de la aplicación de la tasa activa que dispone la Res. 414/99 de la SRT, posición en minoría. Por lo que corresponde aplicar al caso la tasa activa citada.


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