Derecho genético y filiación en la niñez y adolescencia
Sonia Merlyn Sacoto*
En la actualidad, los progresos de la ciencia han hecho que se reformulen las bases mismas del Derecho y así, antiguos aforismos que fueron casi dogmas jurídicos, han cobrado otro sentido.
Recordemos, a manera de ejemplo, el famoso aforismo romano en materia de filiación: “pater est is quem nuptia demonstrant” es decir, “padre es quien el matrimonio lo demuestra” que presume hijo al concebido en matrimonio dentro de determinado plazo. Por el contrario, hoy en día, los juristas podemos afirmar que hemos abandonado el territorio de las presunciones y probabilidades que rigió el sistema romano de determinación de filiación y gracias a la genética, hemos podido reformularlo, para obtener una exactitud casi completa en dicha determinación, de tal manera que el aforismo en la actualidad podría enunciarse de la siguiente manera: “ Pater est is quem sanguis demonstrat” (« padre es quien la sangre demuestra »)
Por otra parte, cabe preguntarnos a que hacemos referencia cuando hablamos del Derecho Genético? Se trata acaso de una novelería dentro de este aparente cúmulo de especialidades en el campo ambiental, informático, entre otros, que en la actualidad escuchamos que podemos adoptar los abogados? O es verdaderamente una novedad en el ámbito jurídico que, como tal, merece deslindarse de otras ramas del Derecho y ser estudiada en su especificidad?
Para dar respuesta a estas interrogantes, nos parece útil empezar por estudiar la relación que existe entre Derecho y Genética, lo que ha dado lugar a estudiar esta nueva rama del Derecho llamada Derecho Genético.
Así, el Derecho en sentido general es “el conjunto de reglas de conducta exterior que, consagradas o no expresamente por la ley en el sentido genérico del término, aseguran de manera efectiva en un medio dado y en una época dada la realización de la armonía social..”[1], es decir que su rol fundamental es armonizar las relaciones humanas en sociedad. Como tal, el Derecho no puede permanecer estacionario, sino que debe cambiar y dinamizarse para poder adecuarse a las diversas variables que influyen de una u otra manera en el ser humano. Dentro de estas variables se encuentra la ciencia médica.
Sin embargo, en sociedades como la nuestra, observamos que a veces el Derecho espera demasiado tiempo para regular determinada situación, quizás a efectos de prever cualquier consecuencia social que pueda generarse, pero esta espera hace que en la práctica se observe una separación total entre la realidad y la norma jurídica, la cual indudablemente genera inseguridad jurídica. Situaciones, como por ejemplo las Técnicas de Reproducción Asistida, practicadas en el Ecuador por diversos laboratorios en las principales ciudades desde hace más de una década, aun no han sido reguladas, pese a sus importantes consecuencias jurídicas ( pensemos en los embriones crio-conservados).
De esta manera, las ciencias y en especial, la ciencia genética, remueven las mismas bases de la sociedad y por ello el Derecho debe brindar respuestas a los cambios que ellas producen.
Por ello es evidente el nexo del Derecho con las demás ciencias, y dentro de ellas, muy especialmente con la genética, pues temas como las técnicas de reproducción asistida, trasplantes de órganos para daciones entre vivos y cadavéricas, manipulación genética, son frecuentes en el foro jurídico-académico, pero lamentablemente no han cuajado todavía en el nivel legislativo, por lo que en nuestro país hay un vacío en esta materia dentro de las leyes secundarias.
Dentro de este panorama, el “Derecho Genético surge como una respuesta a los avances de la ciencia y la tecnología, así como a la necesidad de determinación de la ética que fundamenta los principios a seguir a fin de no vulnerar la esencia social. De esta manera, el Derecho Genético nace de la relación ius-gen fijando las pautas para la aplicación de las técnicas biogenéticas”..”Se encarga de regular el desarrollo de la ciencia genética y su influencia sobre el ser humano.. “[2]
En este contexto, resulta también importante definir que es Genética. Así, entendemos que se trata de “la ciencia encargada de estudiar la herencia biológica, es decir, la transmisibilidad de los caracteres morfológicos y fisiológicos de generación en generación” [3]
La transmisión de los caracteres biológicos de una generación a otra se realiza a través del genoma humano, que es la secuencia completa de Acido Dexocirribonucleico (ADN) que contiene, en soportes, el código de toda la información genética y proteínas, en los cromosomas de un individuo o una especie.
El ADN fue identificado inicialmente en 1868 por Friedrich Miescher, biólogo suizo, en los núcleos de las células del pus obtenidas de los vendajes quirúrgicos desechados y en el esperma del salmón. Él llamó a la sustancia nucleína, aunque no fue reconocida hasta 1943 gracias al experimento realizado por Oswald Avery. La estructura de doble hélice del ADN fue descubierta en 1953 por James Watson y Francis Crick y ellos dejaron en claro el modo en que el ADN se podía "desenrollar" para que fuera posible su lectura o copia.[4]
Seguramente con esta descripción, los juristas nos sentimos cercanos a una película de ciencia ficción, pero no llegamos a comprender plenamente el significado de genoma. Por ello, para realmente entender al genoma humano, resulta útil la siguiente analogía :
“Imaginemos que el genoma es un libro. Dentro de ese libro hay 23 capítulos llamados CROMOSOMA. Cada capítulo contiene miles de historias llamadas GENES. Cada historia está compuesta de párrafos llamados EXONES con anuncios intercalados llamados INTRONES. Cada párrafo esta compuesto de palabras llamadas CODONES. Cada palabra está escrita con letras llamadas BASES. Las palabras son de tres letras y utilizan solo 4 : A, C, G y T ( adenina, citosina, guanina y timina)”[5]
Si consideramos que cada célula contiene aproximadamente dos metros de ADN y el cuerpo humano contiene cerca de cien billones de células, podemos afirmar que si desplegáramos el ADN e hiciéramos un camino, con los novecientos sesenta trillones de kilómetros de ADN humano en el planeta Tierra, sería suficiente para cubrir la distancia hasta la siguiente galaxia.[6]
Dentro del núcleo de cada célula humana se encuentran dos series completas del genoma humano. Una serie del genoma procede de la madre y otra del padre. En principio, cada serie comprende los mismos treinta a ochenta mil genes en los mismos veinte y tres cromosomas. Pero ya en la práctica, hay sutiles diferencias entre las versiones paterna y materna de cada gen. Cuando procreamos transmitimos una serie completa, pero solo después de intercambiar fragmentos de los cromosomas paternos y maternos en un proceso conocido como ‘recombinación”.[7]
En 1980, un grupo de investigadores americanos descubrieron una región hipervariable en la molécula de ADN humano, que se consideró como zona única en cada individuo. Luego, en 1984, estos investigadores descubrieron enzimas llamadas de restricción (tijeras biológicas) que reconocían las secuencias químicas que cortan la molécula de ADN, obteniendo fragmentos de diferentes longitudes, específicos para cada persona; poco después se descubrieron los marcadores radioactivos y se perfeccionaron las técnicas para captar las secuencias del ADN marcadas en placas de rayos X, llegándose a crear la primera prueba dactilográfica de ADN.
La técnica así descubierta es tan segura en la determinación positiva de la paternidad, que el doctor David Housman, profesor de biología del Instituto Tecnológico de Massachussets, sostuvo que dudar de la validez del método de tipificación del ADN sería igual a dudar de la ley física de la gravedad.[8]
El funcionamiento de esta técnica se puede ejemplificar de la siguiente manera: Si se trata de investigar quien es el padre de un niño cuyo ADN hipotéticamente tendría la secuencia 12-14, su madre tiene la secuencia 12-12, el padre debería tener la secuencia 14-16.
En el Laboratorio Genético del Hospital Metropolitano de Quito, se utilizan en este tipo de exámenes hasta 16 marcadores (tijeras biológicas) que cortan diversos segmentos de ADN. De cualquier manera, los fragmentos no presentes en la madre siempre deben estar en el otro progenitor y si no ha sido suficiente el examen con el número de marcadores para determinar la filiación, se amplía el número hasta llegar a la certeza.[9]
Y así llegamos al tema medular de este artículo: la determinación de la filiación paterna y porque no, también materna.
Para tratar dicho tema, no vamos a entrar a profundizar en el concepto de filiación, ya que en palabras del jurista ecuatoriano Juan Larrea Holguín, ni siquiera sería necesario definirlo por ser “intuible” [10]. Por consiguiente, aunque a nivel doctrinario existan varias acepciones de filiación, únicamente con fines ilustrativos consideramos interesante mencionar las palabras del autor argentino Eduardo Zannoni, quien señala que la filiación en sentido jurídico sintetiza “el conjunto de relaciones jurídicas que determinada por la paternidad y maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia”[11] Para este mismo autor, la filiación es un atributo de la persona de orden público, irrenunciable, no innato sino derivado de vínculos sanguíneos y sexuales.
Aunque la procreación es indudablemente el presupuesto biológico fundamental de la filiación, es importante destacar que esta relación jurídica también puede constituirse sin hecho biológico (adopción); o puede existir un hecho biológico sin filiación, como en el caso de los expósitos; y finalmente, puede darse el caso de que no exista una procreación propiamente dicha y que la filiación quede por determinarse (reproducción asistida y filiación indeterminada). [12]
En consecuencia, hay dos cuestiones elementales en lo que atañe a la filiación: el hecho biológico de la procreación y el acto jurídico de su prueba. Por ello, en palabras del autor peruano Enrique Varsi, “el Derecho frente a la filiación juega un rol mediatriz, estableciendo el lazo jurídico en lo que la naturaleza ha creado”.[13]
De ahí que el citado jurista peruano sostenga que la filiación puede determinarse de dos maneras: por la naturaleza o de manera formal. La formal surge de la adopción o de las técnicas de reproducción asistida. En cambio, por la naturaleza, la filiación puede ser originada en la procreación matrimonial o extramatrimonial.
Al Derecho Genético interesa la determinación de la filiación extramatrimonial, ya sea materna o paterna.
En efecto, en relación al tema de la determinación de la filiación materna, los juristas tenemos siempre en mente otro célebre axioma romano: “mater semper certa est etiam si vulgo concepterit” tomado por Paulo en el Digesto, quien decía que la maternidad era siempre indubitable con una prueba sencilla y directa: el solo ver a una mujer gestante y después, con el o la infante en brazos, entenderíamos sin esfuerzo que ese hijo/a era suyo/a (partus sequitur ventrem Instituta 2.1.19)
Pero modernamente, las técnicas de reproducción asistida también han echado al trasto este axioma. En efecto, existe la posibilidad de que aplicando cualquier técnica de fertilización extra-corpórea, como complemento se utilice la llamada subrogación de útero, vulgarmente conocida como “vientre de alquiler” y en este caso, tengamos por un lado una madre que da el ovulo para que sea fecundado (madre genética) y por otro lado, la mujer que gesta y alumbra a ese niño o niña (madre gestante).
Ante esta situación, tal como lo hemos manifestado con anterioridad en nuestra obra “Derecho y Reproducción Asistida”[14], consideramos que el legislador debería mantener como regla general la maternidad determinada por el parto, y como excepción para los casos específicos de problemas por gestación subrogada que se pudieran presentar, conceder al juez especializado, el de familia, la facultad de que realice un análisis casuístico y resuelva la asignación de la maternidad conforme a las reglas de la sana crítica, con parámetros obligatorios como el principio del interés superior del niño y el respeto a su derecho a la identidad. En este tema será importante usar la prueba de ADN para confirmar si se trata efectivamente de un caso de maternidad subrogada o no, pues una acción de este tipo no podría plantearse cuando se trate de casos en que la madre gestante es aquella que también dio su óvulo para la procreación asistida.
Para los casos de determinación de la filiación paterna, recordemos que si el axioma romano daba por sentado que la madre era “semper certa”, por el contrario, se afirmaba que el padre era “semper incertus”.
En efecto, podemos afirmar que la investigación de la paternidad ha sido una preocupación de todos los tiempos para la humanidad y si revisamos brevemente la Historia, encontramos que cada cultura estableció su propia práctica.[15]
Así, por ejemplo, relata el griego Heródoto ( 484-420 AC), considerado el padre de la Historia, una costumbre de los Ausees, antiguo pueblo nómada del norte de Africa, quienes sin cohabitar con ninguna mujer se juntaban con ellas en público, por lo que cuando una mujer tenía un hijo, reunían en un lugar a los hombres cada tercer mes y se tenía al niño/a por hijo o hija de aquel a quien más se parecía.
Fue el médico griego Hipócrates (460-377) el primero en invocar pruebas más científicas que las del mero parecido físico para determinar la paternidad, en la defensa pericial de una mujer casada a quien se acusaba de adulterio por una disimilitud física entre el hijo y el padre ( también primer ejemplo conocido de peritaje medico legal en tema de herencia).
El tratado chino Senen-roku (1247) indicaba un método particular de determinar la paternidad: se vertían la sangre del presunto hijo/a y del padre en vaso de agua: si se mezclaban, se demostraba la filiación, caso contrario, si formaban un grumo, no. Esta especie de prueba que a nuestros modernos ojos puede parecer del todo imprecisa, es sin embargo el antecedente más antiguo de las pruebas de grupos sanguíneos utilizadas en la actualidad.
En otras culturas, existió un rechazo legal a la investigación de la paternidad: el Código de Hammurabi castigaba cortando la lengua al hijo que dudaba de la paternidad y en Roma, en la época de Justiniano, las leyes prohibían la investigación de paternidad salvo los casos limitados de rapto o estupro violento. Posteriormente, Napoleón Bonaparte también se manifestó en contra de la investigación de paternidad por considerarla contraria al orden público y a la seguridad jurídica.
Con el descubrimiento de las leyes de herencia por el monje austríaco Mendel, se pensó en 1890 que se contaba con condiciones adecuadas para conseguir una indagación positiva de paternidad, pero cuando estas leyes se aplicaron a los hombres el problema se tornaba mucho más complejo, por lo que se optó cerca de 1895 por el método de residuo mediante el cual analizándose los caracteres de la madre y del hijo se trataba de hallar los caracteres restantes en el supuesto padre. El sistema basaba sus indagaciones en los rasgos fisonómicos, en los caracteres antropoquinéticos y los de tipo patológico- hereditarios.
En 1901, Landsteiner descubre en la sangre la existencia de dos antígenos diferentes que denomino A y B. En 1910 Hirsfeld y Von Durgen demuestran que los caracteres sanguíneos y sus grupos A, B, AB y O se transmiten a través de las leyes de la herencia mendeliana, permitiendo determinar con gran precisión la incompatibilidad sanguínea y por lo tanto la inexistencia del vinculo hereditario. Y en 1924, en Alemania, donde el hematólogo Staassmann propuso la aplicabilidad de las pruebas hematológicas a la investigación de paternidad.
Recién a partir de 1974, la ciencia genética incursiona en este campo y aporta los estudios cromosómicos con certidumbre de 70%.
A nivel latinoamericano, Brasil fue el primer país en dar pleno valor a las pruebas heredo-biológicas para investigar la relación filial. La aplicación de la pericia sanguínea data del año de 1925, mucho antes de que fuera aplicada en países europeos como Polonia que recién la aplicó en 1926 al igual que Austria o Suecia, que la puso en vigencia en 1933.
Cabe señalar que en Argentina, la jurisprudencia sobre el tema se remonta a 1918, cuando se decidió por la Cámara Civil Segunda de la Capital llegó a la conclusión de que la ”Ley de Mendel es ineficaz para resolver y decir si una persona es o no hija de otra, lo cual resulta del estado actual de nuestros conocimientos”. Posteriormente, dos jurisprudencias, una de 1937 y una en 1939, sentenciaron que la investigación de los grupos sanguíneos sirve en forma decisiva para excluir presuntos padres cuando los examinados corresponden a grupos distintos, pero no puede servir por ella misma para acreditar que una persona es hija de otra.[16]
En materia de investigación de paternidad en la actualidad, el examen de ADN, tal como ya lo describimos, sirve para determinación de la paternidad, e inclusive en otros países se permite realizarlo para la investigación de paternidad prenatal, pero en Ecuador esto se encuentra expresamente prohibido (Art. 20 y 131 del Código de la Niñez y Adolescencia vigente).
Cabe señalar que, pese a los avances de la genética, en Ecuador todavía hay cierta incertidumbre en la determinación de filiación, generada por la indefinición de las normas que regulan la materia en nuestro país.
En efecto, nuestro primero y único Código Civil (1861), en el tema de investigación de paternidad, adoptó el sistema cerrado del Código Civil de Don Andrés Bello, que establece solo casos especiales para poder realizarla. Por lo tanto, solo una vez alegada una de las causas señaladas taxativamente en dicho Código, se puede proceder a la acción y la prueba está encaminada a demostrar cualquiera de dichas causas que hubiere sido alegada, mediante tradicionales métodos probatorios.
Así, relata el ilustre tratadista ecuatoriano Juan Larrea Holguín,[17] que alrededor de 1980 se discutía la validez de las pruebas biológicas, y él las clasifica en dos tipos: el primero fundado en anomalías constitucionales y enfermedades hereditarias; y el segundo, en caracteres normales como caracteres morfológicos, constitución de ciertos tejidos y entre estos, señala como el más aplicado el de los grupos sanguíneos.
El citado jurista ecuatoriano, ya en 1984, se muestra partidario de la práctica de pruebas sanguíneas y de admitirlas en forma expresa en la normativa. Pero nuestro Código Civil no las ha incorporado hasta la presente fecha y, al menos aparentemente, mantiene normas cada vez más arcaicas que permiten la investigación de paternidad solo en los supuestos del actual Art. 253 de dicho cuerpo normativo.
Sin embargo, la apariencia, como reza el adagio popular, podría engañarnos. En efecto, pese a la citada normativa civil que no ha sido reformada, las puertas de la moderna ciencia genética se han abierto para el Ecuador y se ha dado un giro en el sistema de determinación de la filiación pero ha sido a través de la vía jurisprudencial.
Así, la Primera Sala de lo Civil Corte Suprema de Justicia (2000-2001) sostuvo en triple fallo reiterativo de Casación el cual constituye precedente jurisprudencial de obligatoria aplicación que los casos del ex art. 267 hoy 253 habían sido tácitamente derogados, pues según manifestaron los Magistrados ecuatorianos en la Resolución No 310-2000: « fueron expedidos en una época plagada de prejuicios en contra de la filiación de los niños concebidos fuera del matrimonio y en que la ciencia no había logrado encontrar medios idóneos para la investigación biológica de la paternidad ; el niño prácticamente era un objeto de la relación jurídica de esa investigación ; los verdaderos sujetos de la relación eran los padres pues la conducta observada por ellos durante la época de la concepción del hijo era la determinante para la declaratoria judicial de la paternidad o no….. ».[18]
Posteriormente, la misma Sala de la Corte Suprema otorgó el valor fehaciente que le corresponde a la prueba de ADN en la investigación de paternidad, por lo que conviene citar el fallo 180-2002, en el cual se señala: « Del análisis precedente se colige que en los juicios de investigación de paternidad el contenido de la prueba ha variado notablemente. Anteriormente se tendía a demostrar a través de indicios claros, unívocos y concordantes, aquellos presupuestos o casos fácticos detallados en el Art. 267 del Código Civil y que podían hacer presumir la paternidad reclamada….Actualmente, como ya vimos, los presupuestos fácticos del articulo citado que permitían al juez presumir la paternidad, se han vuelto inaplicables e incluso se los podría considerar inconstitucionales. Por ello el examen de ADN, cuyo resultado tiene noventa y nueva coma noventa y nueve por ciento de probabilidades de acierto se ha convertido en prueba esencial que permite tener certeza no solo procesal sino científica de la existencia o no de la filiación. Es decir, gracias a los avances que permiten la realización de esta prueba científica se ha podido llegar a unificar la verdad procesal con la real. En el presente caso no se ha realizado la prueba por inasistencia del demandado. En tal situación y como no ha sido posible obtener la certeza que proporciona el resultado de la prueba de ADN, el Juez de instancia debe analizar aquellas otras pruebas que constan en autos y determinar si la renuencia del demandado a la realización de una prueba de ADN puede ser considerada en su contra ».[19]
En relación a la prueba de ADN, esa misma Sala ya había manifestado previamente, en el año de 1999, que « las resoluciones judiciales dictadas en los juicios de filiación en los que no conste haberse practicado la prueba pericial de ADN, no causan autoridad de cosa juzgada sustancial ».[20]
Así pues, desde 1999, la jurisprudencia ecuatoriana había vislumbrado y puso en evidencia el grandísimo valor de la prueba de ADN, pues estableció que “dado el avance de la ciencia, en la actualidad cuando se trata del establecimiento de la filiación si se practica un examen genético, el informe pericial es definitivo ya que el porcentaje de probabilidades es casi de cien por ciento por lo que su conclusión debería ser obligatoria para el Juzgador de instancia pero ha de advertirse que esta fuerza de convicción no se da de cualquier informe pericial ni tampoco de cualquier examen”, por lo que la misma Sala estableció que debía tratarse de un examen genético o de histocompatibilidad, cuyo peritaje debía actuarse conforme a derecho con perito designado y aceptado el cargo de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil, ya que en su informe podía ser encontrado responsable civil y penalmente, por lo que además el informe debía contener una conclusión terminante”. [21]
Por fin, acogiendo los criterios que había manifestado la jurisprudencia y en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Art. 49 de la Constitución, el Código de la Niñez y Adolescencia vigente desde julio del 2003, en el Titulo V que trata sobre el Derecho de Alimentos, regula de manera especial una forma de declaración de paternidad. (Arts. 131 y 132) donde juega una importancia primordial la prueba genética que se puede realizar hasta en el cadáver del alimentante pero no se puede practicar en el concebido (el legislador seguramente entiende que así protege el derecho a la integridad de este sujeto de derechos).
Interesante resulta señalar que, si bien la naturaleza de este proceso es de alimentos, se faculta al Juez de la Niñez y Adolescencia a viabilizar en un proceso una pretensión no alegada pero que tal vez resulta de mayor trascendencia : establecer la filiación. Por lo tanto, por expresa disposición legal, en esta materia no se aplicaría el criterio ultra-petita según el cual el Juez no puede resolver más allá de lo que se le pide.
Se establece entonces en esta norma secundaria un moderno proceso de filiación extramatrimonial indirecto, que encuentra una solución bastante eficaz para problemas que el derecho sustantivo civil, encargado de tratarlos directamente, no ha podido responder.
Pero, en nueva manifestación de la paradoja jurídica que vivimos, en el año 2005 el codificador civil, sin considerar la jurisprudencia reiterada ya citada, en lugar de derogar expresamente las normas del Código Civil referentes a la investigación de paternidad y legislar otras acordes a la realidad, sorpresivamente reforma el Art. 254 del citado cuerpo sustantivo, para señalar que: “…sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 131 del Código de la Niñez y Adolescencia, el Juez Civil puede rechazar una demanda si basada en alguna de las presunciones del Art. 253 (aquel que la Corte declaró derogado años atrás) por la mala conducta notoria de la madre o el acceso carnal con otros individuos..” (el paréntesis es nuestro). Es decir, nuevamente pisamos el terreno de la incertidumbre.
A manera de conclusión, señalemos entonces que urge introducir una vía más moderna y directa a nivel civil para la determinación de filiación extramatrimonial, como ya lo han hecho otros países latinoamericanos, tal como por ejemplo se hizo en el Perú (2005), con la Ley que regula la materia y que establece la competencia de Jueces de Paz para resolver la demanda de determinación de filiación extramatrimonial basada en la prueba de ADN.
Hasta que no lo hagamos, las ciencias y en especial, la Genética, seguirán avanzando, mientras nuestro Derecho Civil ecuatoriano se convertirá cada vez más en el baúl del tesoro del abuelo, que solo sirve para recordar viejos tiempos pasados que, según quienes lo oyeron de sus ancestros, fueron felices.
BIBLIOGRAFIA OBRAS CONSULTADAS
GONZALEZ Ramírez, Augusto, “Introducción al Derecho”, Ed. Beres, Bogotá, Colombia, 1983.
LARREA Holguín Juan, “Derecho Civil del Ecuador”, Tomo III, Ed. Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, Ecuador.
RIDLEY Matt, “GENOMA, la Autobiografía de una especie en 23 capítulos”, Ed. Taurus, Méjico, 2004.
SAMBRIZZI, Eduardo, “La Filiación en la Procreación Asistida”, Ed Universitas, Buenos Aires, Argentina, 2004.
VARSI, Rospigliosi, Enrique, “Filiación, derecho y genética », Ed. Fondo de Cultura, Lima, Perú 2005.
VARSI, Enrique, “Derecho Genético”, Versión electrónica facilitada por el autor, Lima, 2005
VARSI, Rospigliosi, Enrique, “El proceso de filiación extramatrimonial», Ed. Gaceta jurídica, Lima, 2006.
www.wikipedia.org. Página electrónica consultada el 20 de enero del 2007.
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* Jurista ecuatoriana, Abogada, Profesora de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y de la Universidad San Francisco de Quito, entre otras. Autora de numerosos artículos, libros y trabajos científicos.
[1] BONNECASE, Julian, citado por GONZALEZ Ramírez, Augusto, “Introducción al Derecho”, Ed. Beres, Bogotá, Colombia, 1983. Págs. 15-16.
[2] VARSI, Enrique, “Derecho Genético”, Versión electrónica facilitada por el autor, Lima, 2005
[3] VARSI, Enrique, Ob. citada.
[4] Tomado de: www.wikipedia.org. Página electrónica consultada el 20 de enero del 2007
[5] RIDLEY Matt, “GENOMA, la Autobiografía de una especie en 23 capítulos”, Ed. Taurus, Méjico, 2004. Pág. 18.
[6] Elaborado a partir de información obtenida en la obra citada supra de Matt Ridley.
[7] RIDLEY, Matt. Obra citada.
[8] Citado por VARSI, Rospigliosi, Enrique, “Filiación, derecho y genética », Ed. Fondo de Cultura, Lima, 2005. Pág. 220.
[9] Entrevista a Genetista Jefe de Laboratorio Hospital Metropolitano, 21 de enero del 2007.
[10] LARREA Holguín Juan, “Derecho Civil del Ecuador”, Tomo III, Ed. Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, Ecuador. Pág. 9.
[11] ZANNONI, Eduardo, “Derecho de familia”, 2da edición, Buenos Aires, Ejea 1967, Tomo II. P105.
[12] VARSI, Rospigliosi, Enrique, “Filiación, derecho y genética », Ed. Fondo de Cultura, Lima, 2005. Pág. 245
[13] VARSI, Enrique, obra citada supra. Pág. 300
[14] MERLYN Sacoto, Sonia, “Derecho y Reproducción Asistida”, Ed. Jurídica Cevallos, Quito, Ecuador, 2006.
[15] Las referencias históricas a la investigación de paternidad de esta página han sido tomadas de: VARSI, Rospigliosi, Enrique, “Filiación, derecho y genética », Ed. Fondo de Cultura, Lima, 2005. Págs.69-86
[16] Las referencias históricas incluida esta jurisprudencia han sido tomadas de VARSI, Rospigliosi, Enrique, “Filiación, derecho y genética », Ed. Fondo de Cultura, Lima, 2005. Pág. 85.
[17] LARREA Holguín, Juan, Obra Citada. Pág. 215-217
[18] “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Quito, Ecuador. Pág 535.
[19] CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Quito, Ecuador. Págs. 561-562
[20] CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Quito, Ecuador. Pág. 313.
[21] CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, Resolución No 83-99. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Quito, Ecuador. Págs.314-348
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