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Las pautas para fijar las Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo fundados en el Derecho Civil(1)
Por Horacio Schick
1. La Reparación Integral. Consideraciones Generales[arriba]
En materia de daños derivados de infortunios laborales, los operadores jurídicos se encuentran frente a la dificultad de estimar y cuantificar adecuadamente el daño, pues con excepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.557, el ordenamiento no provee expresamente los parámetros necesarios para fijar el resarcimiento, por lo que la cuantificación del daño depende en última instancia de la apreciación judicial.(2)
En cambio en derecho de trabajo la labor de los jueces es más sencilla porque las indemnizaciones legales se encuentran tarifadas, de modo que una vez fijados los derechos y obligaciones de las partes cabe remitirse a las normas laborales específicas(3) que fijan las tarifas indemnizatorias.
En verdad unos pocos artículos del Cód. Civ. constituyen la referencia normativa para abarcar el tema.
Así se puede referir el art. 1068 que define en forma general al daño y especialmente a la persona. El art. 1069 prescribe la reparación de “...la ganancia de la que fue privado el damnificado…”. Los arts. 1084 y 1085 en el caso de los daños que reclamen personas vivas, por muerte de otros y el 1086 si están involucrados daños sufridos por el propio reclamante. Cuando se trata de daños de naturaleza no patrimonial se invocan el art. 1078 y 1079 para los perjuicios en el campo extracontractual y el 522 para los contractuales.
Sobre estas bases legales mínimas los jueces otorgan compensaciones por incapacidades físicas y muertes, de modo que es fácil advertir que se trata de un ejercicio jurisdiccional de aristas harto complejas y hasta paradójicas.
En este sentido, el art. 165 del C.P.C.C.N., que también rige en el procedimiento laboral, faculta a los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, debiéndose ejercer dicha aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con alusión de las pautas empleadas para arribar a la decisión (arts. 386 y 163 inc. 5º y 6º C.P.C.C.N.).(4)
La reparación plena o integral por parte de los jueces ha levantado voces contrarias fundadas en la imposibilidad empresaria de atender a un resarcimiento imprevisible, las dificultades que el monto desconocido trae para el seguro y la existencia de condenas diferentes del más variado monto. Los juristas en general han sido desfavorables a indemnizaciones civiles limitadas en su cuantía, quizá pensando en la mezquindad del legislador.(5)
Por otra parte la historia del reiterado envilecimiento de los topes indemnizatorios regulados por las leyes especiales de accidentes del trabajo ha demostrado la inconveniencia de adoptar estos sistemas, que en última instancia favorecen la licuación de las indemnizaciones por daños laborales en perjuicio de los damnificados.
Respecto a la valoración en dinero de la vida humana Mosset Iturraspe precisa que los temas deben analizarse en relación a esta cuestión respondiendo a los siguientes interrogantes: (6)
“¿Cuál es la indemnización que corresponde por la pérdida de la vida humana a favor de los herederos, y en sustitución o reemplazo de las sumas que el muerto aportaba-o podía llegaba a aportar- en beneficio de esas personas?”
¿“Cual es la indemnización por el detrimento o menoscabo en las aptitudes de una vida humana -incapacidad sobreviniente- a favor de esa persona víctima y en reemplazo de las sumas que lograba con su actividad o trabajo?”
Responde Mosset Iturraspe que la primera hipótesis de la muerte se completa con el resarcimiento que los herederos tienen derecho al daño moral. La segunda hipótesis tiene dos complementaciones una por los daños extrapatrimoniales a la persona que van desde el dolor a la vida de relación y otra por los perjuicios patrimoniales de la persona que sufre como menoscabo de sus aptitudes o chances no vinculadas a la actividad lucrativa que desarrollaba la víctima.(7)
Respecto a los criterios para cuantificar las indemnizaciones por daños pueden señalarse los siguientes: 1) La prudencia judicial sobre la base de la sana crítica; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad;4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social familiar o económica.
2. La Corte Suprema desestima las fórmulas matemáticas[arriba]
En este contexto doctrinario y a fin de ajustar lo mas posible a los conceptos de reparación integral definidos en anteriores pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado, en la causa “Arostegui” la doctrina que para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil que padece un trabajador víctima de un accidente del trabajo no se deben aplicar las fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.(8)
En “Arostegui”, el Supremo Tribunal de la Nación impugnó la utilización de la fórmula matemática, que era empleada por algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por la cual, el monto del capital de la indemnización por daños -exceptuando el daño moral- era equivalente a una suma de dinero, que surge de la operación matemática de los siguientes factores: edad, porcentaje de incapacidad, remuneración que por todo concepto hubiere percibido el damnificado durante el año anterior al hecho y que devengando un interés puro, se amortice en el período que abarca desde el siniestro hasta la obtención de la jubilación ordinaria.
Este cálculo aritmético, conocido como fórmula “Vuoto” -por ser inicialmente aplicada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos caratulados:” Vuoto, Dalmero Santiago c/AEG Telefunken Argentina SAIC s/Accidente de Trabajo - Acción Civil”, fallo del 16 de junio de 1978(9) - fue seriamente cuestionada por la Máxima Magistratura de la República en la referida causa “Arostegui”.
En el fallo de Cámara en la causa bajo análisis, la evaluación del daño mediante esta fórmula, conllevó al rechazo de la demanda y a declarar en el caso la constitucionalidad del art. 39, párrafo 1ero. de la Ley de Riesgos del Trabajo, fundándose en la doctrina del caso “Gorosito” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su composición anterior. Esta decisión motivó el recurso federal por arbitrariedad de la sentencia.
Recordemos que en el fallo de “Gorosito” de la Corte Suprema se estableció que, para eventualmente declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, se debía cuantificar las indemnizaciones de cada uno de los sistemas, compararlas y, en el caso que la indemnización que otorgara el sistema de la ley de Riesgos del Trabajo acarreara al trabajador un grave perjuicio, por su desproporcionalidad con la incapacidad que padecía el actor, sólo en ese supuesto se debía declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557.
Como es sabido este criterio fue sustancialmente modificado por la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino” en el que se consagró el carácter constitucional del principio “alterum non laedere” que llevaron a la Corte Suprema a declarar la inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1ero. de la LRT.
Volviendo al caso bajo análisis, el actor -un joven trabajador de 24 años de edad- sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de cuatros dedos de la mano derecha y tres dedos de la mano izquierda, determinándosele una incapacidad parcial permanente y definitiva del sesenta y cinco por ciento de la total obrera. Por tal motivo el trabajador promovió la demanda de indemnización por daños y perjuicios fundada en el derecho común.
Por el grado de incapacidad, el trabajador debía percibir según las pautas de la LRT una indemnización que se abonaría en forma mensual, a través de una renta periódica equivalente al sesenta y cinco por ciento del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, sujeta dicha suma a las retenciones por aportes previsionales y al sistema de seguro de salud (art.14, apartado 2do., inc. b de la Ley Nº 24.557), lo que equivalió a una renta de trescientos seis pesos ($ 306) mensuales.
Basándose en estos cálculos la Cámara sostuvo que el accionante percibiría, según la LRT, desde la declaración de incapacidad parcial permanente y definitiva hasta la fecha de su jubilación, a valores constantes, el equivalente a ciento sesenta y tres mil noventa y ocho pesos ($ 163.098), que surge de multiplicar el monto de la renta mensual por los 13 cobros que percibe anualmente y por la cantidad de años que le faltaban para jubilarse (41 años): 306 x 13 x 41 años.
La Sala III, siguiendo la doctrina “Gorosito” de la Corte (recordemos que el fallo de Cámara es del 30 diciembre de 2003), adopta el criterio de comparación. A tales efectos toma como referencia la fórmula “Vuoto” utilizada por el Tribunal para calcular la reparación integral, que le arroja como resultado la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento uno con sesenta y ocho centavos ($ 57.101,68) en concepto de lucro cesante, a lo cual se le adiciona cinco mil pesos ($ 5.000) por daño psíquico y diez mil ($10.000) por daño moral, resultando un total de pesos setenta y dos mil ciento uno con sesenta y ocho centavos.
A juicio de la Sala III, la aplicación de la formula “Vuoto” para calcular la indemnización civil resultaba, en el caso, inferior a la reparación tarifada, razón por la cual declara la constitucionalidad del art. 39 párrafo 1ero de la LRT y rechaza la demanda.
La Corte Suprema anuló este pronunciamiento, cuestionando en primer término que la Sentencia de Cámara no consideró en la comparación practicada que, restando 41 años de vida útil al trabajador, el sistema le abonaba la indemnización en forma fragmentada mediante una renta mensual irrisoria de $ 306, en los cuales, además, se encontraban incluidas las asignaciones familiares de $ 120, de naturaleza previsional, de las que el trabajador era acreedor con independencia del infortunio y por un tiempo limitado, hasta que el sistema de seguridad social se lo permitiera.
Por lo tanto, la Corte Suprema destacó que resultaba inválido el método de sumar en forma directa, como si fueran valores actuales de un pago único, sumas que se percibirían a lo largo de 41 años en forma desmembrada. La Corte también cuestionó la referencia del fallo a valores “constantes” de las rentas “que no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique”.
Cabe recordar que el pago fragmentado de las indemnizaciones por incapacidad permanente ya había tenido un fuerte reproche constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Milone” (Fallos 327:4607) por, entre otros motivos, resultar incompatible con el principio protectorio, así como afectar el ámbito de libertad y autonomía de cada persona para “elaborar su proyecto de vida”.(10)
La Corte Suprema, asimismo y es lo relevante a destacar en este análisis, cuestionó el criterio de la Sala de aplicar una fórmula matemática para el cálculo de las indemnizaciones civiles, en algún sentido similar a la de la LRT, por constituir también una tarifa que “sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y salarial”. Criticó este método reduccionista dado que el régimen del derecho civil busca reparar el valor integral de la vida humana que no puede ser apreciada con criterios exclusivamente matemáticos y agregó que, en el cálculo de las indemnizaciones civiles, deben contemplarse los perjuicios en la vida de relación, social, deportiva, artística y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva.
Dijo la Corte que “Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a este”, reiterando la doctrina constitucional de la Corte según la cual “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales” ya que “no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, “Díaz”, entre otros, citado en Arostegui, considerando 5 voto de la mayoría).
Finalmente precisó el Superior Tribunal en el caso “Arostegui” que en el contexto indemnizatorio del Cód. Civ. debe tenerse en cuenta que “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable… En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”. (Considerando 5to voto mayoría)
Podría afirmarse que las fórmulas matemáticas como la llamada fórmula “Vuoto” -que solamente cuantifica el lucro cesante- pueden tener un valor indicativo, puede ser empleado como punto de partida, pero la reparación debida en concepto de daños en la salud del trabajador no puede estar restringida a la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador ni se relaciona estrictamente con su vida laborativa, sino que debe comprender “todo daño y perjuicio” derivado del infortunio.
Por ejemplo la fórmula “Vuoto” permite apreciar la pérdida de ganancias del damnificado para el lapso previsto de vida hasta alcanzar la jubilación, pero no posibilita evaluar el daño en su integridad, que como ha señalado la Corte Suprema, excede la mera pérdida de aptitud productiva del trabajador.
Cabe agregar que la aplicación de la fórmula Vuoto levantó resistencias con anterioridad por parte de la Corte Suprema.
En 1987 la Corte en autos Puddu c Sequenza(11) había una critica la fórmula “Vuoto”. Pero en “Prille de Nicollini c/Segba”,(12) la Corte va mucho más allá decidiendo que: “...El valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante la comprensión integral de los valores materiales y espirituales”.
Finalmente en “Fernández c/Vallejo”(13), sienta la posición de que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables y relevantes en cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc. como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.).(14)
También en el caso “Mosca” la Corte Suprema había señalado que, para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no era necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco eran aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo -aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia-, sino que debían tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación.(15)
También señaló el máximo Tribunal en el caso “Aquino” que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que: “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos 268:112,114, considerando 4º y 5ª) [citado en el considerando 4to. del voto de los Ministros Petra Chi y Sacaron)"; y que: "[...] Más aún, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.(16)
En el precedente “Coco”(17) la Corte Suprema había señalado que “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
También se agregó en esta causa que: “Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni)
Es decir que en “Arostegui” la Corte ratificó y profundizó los criterios anteriores en el sentido que deben repararse todos los daños sufridos por la víctima: la incapacidad física, laboral y psíquica; el daño moral, la pérdida de ganancias y los perjuicios de la vida de relación social, deportiva y artística; la pérdida de chance de ascenso en la actividad profesional y la lesión estética; etcétera.
Para no incurrir en arbitrariedad, el Juez debe expresar las pautas objetivas que se han tenido en cuenta para evaluar el valor vida, como son la edad de la víctima, las circunstancias personales y su capacitación; su condición social, su formación y la gravedad de las lesiones; la totalidad de los ingresos, las posibilidad de ascenso en la carrera profesional vedadas por las secuelas del infortunio y las cargas familiares; sin verse obligado a limitarse a fórmulas matemáticas.
Así la Corte Suprema también había señalado que "La determinación del monto de los perjuicios si bien no deben vincularse a cálculos matemáticos que so pretexto de objetivar el máximo el pronunciamiento, también pueden conducir a conclusiones apartadas de las circunstancias fácticas acreditadas en cada caso; esto no exime a las jueces de explicar tan siquiera mínimamente los elementos tenidos en cuenta para fincar su decisión”.(18)
Es más, los jueces de la Corte no descartan que las fórmulas indemnizatorias de la LRT puedan ser una pauta, una guía que oriente al Juzgador, pero, en absoluto, pueden agotar el análisis de la cuestión. En este sentido, en la causa “Aquino” en el Considerando 6º del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni, se refiere que las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo “[...] solo indemniza daños materiales y dentro de estos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo evalúa menguadamente”.(19) A lo que cabe agregar que en los casos de altas incapacidades y la muerte lo hace mediante el pago bajo la forma de renta.
Cabe agregar asimismo que dentro de la Cámara Nacional del Trabajo también se postula desde otra posición diferente a la de la Sala III, que el: “Juez se encuentra facultado para determinar tanto la reprobabilidad como el monto de la condena ello de acuerdo a las pautas de la sana crítica y la prudencia sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. De acuerdo con tal criterio deberá apreciarse el evento generado por el hecho y en ocasión del trabajo, la pérdida de la vida o bien la incapacidad que afecta al trabajador, su condición social, formación y capacitación, como también su edad y estado civil, los valores salariales y, finalmente la vida útil que le resta”.(20)
El criterio de cotejo entre la reparación tarifada y la de orden civil que se efectúa en el fallo de Cámara, también fue cuestionado por la Corte.
En verdad, la indemnización tarifada constituye el primer tramo de la reparación integral de acuerdo a los mayores daños que se prueben y reconozcan los jueces. Las indemnizaciones tarifadas son sólo un punto de partida que contempla el menoscabo de la actividad productiva. Sin embargo, este punto de partida de ninguna manera es una valla que impida que el trabajador tenga derecho a acceder a la reparación completa de todos los daños que sufrió por el evento dañoso y que pueda acreditar sobre la base del derecho común, ante el Juez que examina el caso.
La experiencia tribunalicia demuestra que no existen supuestos en los que la indemnización tarifada pueda llegar a ser superior a la integral del derecho civil, ya que, como se dijo, las primeras reparan, en forma acotada y con topes, solamente la pérdida de ganancias futuras del trabajador por la incapacidad laborativa.
Las restantes prestaciones dinerarias y en especie de la LRT no son computables en la comparación de regímenes, por que nada agrega a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador.(21)
La LRT utiliza para el cálculo de la prestación dineraria por incapacidad permanente el coeficiente de edad, tomando como referencia la edad jubilatoria (65 años), restringiendo el quantum indemnizatorio a lo que el trabajador percibirá en su vida estrictamente laboral, dejando afuera su expectativa de vida, que para estos tiempos asciende por lo menos a 75 años.
El cálculo del ingreso base del art. 12 de la LRT se formula tomando en cuenta solo lo que percibe el trabajador por los conceptos remunerativos en sus ingresos, en su último año de trabajo anterior a la primera manifestación invalidante, congelando sus ingresos a esa fecha, sin considerar los aumentos salariales posteriores, así como los eventuales ascensos u otros ingresos adicionales.(22)
El criterio comparativo tampoco es operativo en los supuestos de enfermedades laborales no enumerados en el listado cerrado del art. 6, apartado 2º de la LRT, porque nunca podrían haber sido reparadas por el sistema; en cambio son reparadas sobre la base del derecho civil.(23)
Coincidimos con la interpretación mayoritaria del Máximo Tribunal -expresada en los votos de los Dres. Petracchi, Zaffaroni y Highton de Nolasco en el caso “Aquino” y de la Dra. Argibay en el caso “Díaz c/Vaspia”- en que la limitación de acceso de los trabajadores a la vía civil, art. 39, Párr. 1, de la LRT, constituye un distingo inaceptable entre aquellos y cualquier otro habitante de la Nación, respecto de los terceros que los dañan y perjudican. La falta de equivalencia matemática por el sistema implementado por la LRT no es por sí sola demostrativa de la discriminación del art. 39, sino que el agravio constitucional se patentiza porque, lisa y llanamente, determina la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación integral del daño.
Cabe aclarar que la mayoría de los Magistrados del Alto Tribunal, descalificaron la sentencia dictada por la Sala III, como acto judicial válido, según la doctrina de la arbitrariedad, utilizada usualmente por la Corte Suprema.
En cambio la Ministro Dra. Highton de Nolasco, no obstante hacer también lugar al recurso extraordinario, votó en disidencia, remitiéndose a los términos de lo dicho por ella en el caso “Aquino”, por considerarlas sustancialmente idénticas a las tratadas en aquella.
El otro voto disidente fue el de la doctora Argibay, quien también postuló anular la sentencia en cuestión fundando su voto en la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1ro. de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme los términos en que lo había considerado en la causa “Díaz, Timoteo Filiberto” (Fallos 329:473).
3. El caso Méndez de la Sala III de la CNAT[arriba]
La doctrina de la Corte expuesta en el caso “Arostegui” determinó que rápidamente la Sala III en los autos: "Méndez, Alejandro Daniel c/Mylba SA y Otro s/Accidente - Acción Civil",(24) modificara la fórmula matemática creada por esa misma Sala.
El Dr. Ricardo Guibourg inspirador de la fórmula Vuoto, ratifica su convicción de la necesidad de contar con una base aritmética para el cálculo de las indemnizaciones, al afirmar en la causa “Méndez” que “Ante todo es preciso dejar en claro que, si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo, una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático. Este cálculo puede ser explícito, fundado en datos verificados y ordenado mediante un algoritmo previamente establecido y justificado, o bien implícito y subconsciente, a partir de datos vagos y cambiantes y regido por un criterio puramente subjetivo, de contenido total o parcialmente emotivo”
En concordancia con este criterio elabora una nueva fórmula que considera más aproximada a la doctrina de la Corte Suprema.
En este sentido se cambia el concepto de vida útil, señalando: “La otra observación se refiere a la edad tope con la que se aplique la fórmula. El empleo de la fórmula “Vuoto” ha tomado en cuenta hasta ahora el fin de la “vida útil” de la víctima, estimable en 65 años. Pero el hecho es que la (presupuesta) merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. Por esta razón, y frente a los señalamientos de la Corte, parece justificado ahora introducir esta modificación y elevar la edad tope a 75 años.
El segundo cambio es que considerando críticamente la fórmula anterior “Vuoto” que “congelaba”, el ingreso del trabajador al momento de producirse el accidente o determinarse el grado de incapacidad de la enfermedad, sin evaluar los posibles cambios futuros de su haber. Por tal motivo incorpora en la nueva fórmula las “chances” por ascenso, por antigüedad, por cambio de categoría y otras circunstancias por las cuales asciende el haber mensual del trabajador a través de los años.
Así se señala en el fallo Méndez: “Cierto es que, cuanto menor es la edad de la víctima, son más probables en su conjunto las eventualidades favorables que las desfavorables. Es posible estimar que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro. Estas circunstancias, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte en “Arostegui” y teniendo en cuenta los factores aleatorios precedentemente mencionados (perspectivas de mejora y riesgo de desempleo), pueden tomarse en cuenta mediante la siguiente fórmula, de tal modo que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso.
En consecuencia, a los fines de ponderar el futuro aumento del salario por ascenso laboral, se aplica la siguiente fórmula: el ingreso, por todo concepto, se multiplica por 60 (edad tope) y se lo divide por la edad que tenía la víctima al momento del siniestro, o al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad.
La otra modificación es que el interés puro a aplicar no es del seis por ciento, como en el antecedente “Vuoto”, sino que se lo reduce al cuatro por ciento, criterio fundado en la doctrina de la Corte que fuera expuesto en el caso “Masa, Juan Agustín c/PEN”, del 27 de diciembre de 2006.
Esta rebaja de los intereses no aparece muy lucida en la medida que es publico y notorio que la nuestro país se encuentra afectado a un importante proceso inflacionario, que de acuerdo a los economistas no oficiales oscila entre el 20 y 30% anual. Inclusive las cifras del poco creíble Indec indican un 8% anual es decir el doble de la tasa fijada en Méndez. De modo que esta disminución de la tasa de interés no aparece muy justificada.
Dice el Dr. Guibourg en la sentencia en Méndez que: En el fallo “Arostegui” se advierte la necesidad de valorar al trabajador como un ser integral y no sólo como un productor de resultados económicos. Esto es enteramente exacto: la pérdida de resultados económicos corresponde sólo a la parte de la indemnización llamada lucro cesante: todo el resto, la parte no económica del perjuicio, la parte puramente humana, afectiva, valorativa, se halla comprendida en el rubro que genéricamente, y por imperio de la tradición, se denomina daño moral y que excede por cierto el estricto Premium dolores pero no se asimila a los restantes segmentos del perjuicio.
Sigue diciendo el Dr. Guibourg que: “de acuerdo con las explicaciones y modificaciones expresadas en los párrafos precedentes, considero que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 4% anual, permita – si el titular lo desea – un retiro periódico y similar al que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse mediante la siguiente fórmula:
C = a x (1 – V) x 1; donde v = ____1____
n
i (1 + i)
A su vez explica la fórmula de la siguiente manera:
a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad); n: el número de períodos (cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida); i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).
Entonces, la fórmula matemática que se aplicó en el caso “Méndez” tiene como fin obtener un capital que repare el lucro cesante, y que el mismo es igual a la suma anual con la incidencia de los aumentos que, colocada a un interés puro del cuatro por ciento anual, permita a la víctima un retiro mensual de una suma que es equivalente a la incapacidad que lo afecta, hasta que cumpla los setenta y cinco años, que se considera edad promedio de vida actual.
Esta nueva fórmula, con la agregación y cambios de factores, mejora el resultado del monto indemnizatorio porque comprende más adecuadamente el concepto de lucro cesante, al evaluar las pérdidas de chance o de aumentos de la remuneración, como así también, la disminución del haber previsional, al verse privada la víctima de percibir un mejor salario.
Cabe destacar que la fórmula no incluye el daño moral que se determina en forma independiente del monto del daño material y sin formulas matemáticas. Así señala el Dr. Guibourg: “El daño moral es un rubro distinto del material, No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en porcentaje del lucro cesante carece de fundamento racional. Para fijar su cuantía debe tenerse en cuenta la evolución de las lesiones que constan en las historias clínicas, así como la incapacidad resultante en cuanto ella trae presuntivamente aparejados perjuicios extrapatrimoniales”.
Sin menoscabar el carácter mejorativo que sin duda tiene el nuevo cálculo de la causa “Mendez”, subsiste la observación que se le puede efectuar a la utilización de fórmulas matemáticas para calcular las indemnizaciones por daños materiales en los accidentes del trabajo fundados en el derecho civil, en el sentido de que sólo resarcen el llamado lucro cesante.
En este sentido, la mencionada fórmula persiste en la omisión de evaluar el daño físico y/o psíquico, cuando éstos son permanentes, como lo ha sustentado la Máxima Magistratura de la Nación en el ya referido caso “Mosca”, en el que se consideró “que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312: 752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318: 1715; 320: 1361; 321: 1124; 322: 1792, 2002 y 2658; 325: 1156; 326: 847)”.(25)
La Corte ha criticado las fórmulas matemática indicando que se trata de una: ” tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada ‘total obrera’ y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales’ ya que no se trata ‘de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres’ (‘Aquino’ votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788; y 3797/3798, y sus citas, y ‘Díaz’ voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas )”.(26)
Desde otro punto de vista, cabe también cuestionar a las fórmulas matemáticas por no reparar el daño en su integridad, pues las personas que perciben un salario más bajo que otras, cuando sufren un accidente, sus gastos se incrementan en una suma mayor a cuando gozaban de su plena capacidad.
En efecto, el Dr. Emilio E. Romuald al respecto sostuvo que: “[...] las fórmulas basadas en salario son profundamente injustas. No sólo por los aspectos destacados en el precedente “Arostegui” sobre el que volveré sino también porque quien menos gana necesita la utilización de su cuerpo para su vida cotidiana tanto en el aspecto laboral como en los de relación. Para graficar la idea quien gana $1000 viaja en colectivo, pinta su casa, hace los arreglos de plomería o albañilería o corta el pasto. Quien gana $ 10.000 viaja en auto, lo que conlleva mayor confort para soportar la discapacidad o el dolor y tercerizar la mayor parte -si no todas de las tareas antes mencionadas”.(27)
Por dicha razón es que la Corte Suprema ha reiterado que la determinación de la indemnización no se realice a través de fórmulas matemáticas o financieras y, a tal fin, introdujo un nuevo concepto: ’proyecto de vida’.
El Superior Tribunal ha definido este concepto al indicar: "Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ‘[el] ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la paridad de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.(28)
El autor, anteriormente citado, dice que: "[...] La idea de un proyecto de vida como finalidad de la existencia humana tiene en el siglo XX su expresión filosófica más acabada con los pensadores vinculados al existencialismo. En ellos podemos citar a Martín Heidegger, Jean Paúl Sartre y en habla hispana, José Ortega y Gasset. En todos la esencia del ser se consuma en su relación con los demás, y así el proyecto de vida es, si bien personal, inter-subjetivo, dada la necesidad del otro a partir del cual el sujeto puede reconocerse. El presupuesto básico de la relación con los demás es la libertad y para ella el presupuesto necesario es la integridad física, psíquica y moral. La afectación de cualquiera de ellos incide en la libertad del individuo y limita su vida de relación, en la que se consuma la esencia del ser humano en su realización personal en búsqueda de la felicidad.(29)
Esta idea del proyecto de vida como fundamento de la reparación integral del ser humano no es nueva. La Corte Interamericana de Derechos Humano en el caso “Loayza Tamayo” desarrolló esta idea dándole consagración jurisprudencial que consolida en le precedente "Bulario" y, más recientemente, en el precedente "Mapiripán". La Corte Interamericana además de reconocer esta idea, sostiene que la reparación concebida de este modo contribuye a "reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones. Finalmente, es de considerar que en todos los precedentes La Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha utilizado criterios matemáticos, y se limitó a establecer el monto de la indemnización por rubro sin desarrollar el método de cuantificación. Es decir, utiliza criterio subjetivo basado en los elementos de juicio y el criterio del juez conforme a los elementos de juicio acreditados en la causa".(30)
De allí que el sistema de capital amortizable de la fórmula Méndez pueda ser empleado como un punto de partida o marco referencial “mínimo”, para el calculo del lucro cesante, pues tal como se ha visto precedentemente, la reparación debida en concepto de daños provocados a la salud del trabajador no ha de limitarse a la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, sino que debe comprender “todo daño y perjuicio” derivado del infortunio.
En conclusión, en el caso “Arostegui” la Corte Suprema establece una orientación clara hacia los jueces de las instancias inferiores, en el sentido de que las condenas por daños y perjuicios no se desnaturalicen, a través de la utilización excluyentes de fórmulas matemáticas o comparaciones con el sistema tarifado, que terminan siendo reduccionistas y contradicen el régimen del derecho común que se está aplicando.
Por el contrario el mandato es de calcular las indemnizaciones en base a un prudente arbitrio judicial que contemple las circunstancias particulares del dañado como son la edad, estado de salud, actividad laboral y extralaboral, aptitud artística, deportiva, repercusión en la actividad social, familiar y económica y las consecuencias que las lesiones pueden tener sobre su futuro personal y profesional.
5. Algunas consideraciones sobre la ponderación de los daños[arriba]
Señala el Profesor Mosset Iturraspe que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si estos daños integran la categoría de morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor , que no hace al fondo de la cuestión y en el que cual muchas veces se pierde la contemplación del tema central”(31) .
Sin perjuicio de compartir esta opinión del Profesor Mosset Iturraspe, parece oportuno efectuar ciertas precisiones sobre los distintos rubros indemnizatorios a los fines de un análisis mas pormenorizados de los mismos.
5.1. Daño por Incapacidad Física Profesional y General [arriba]
Cuando se resarce patrimonialmente un daño físico si bien a primera vista es la protección del ingreso de la víctima, tratando de evitar que no deje de ganar como habitualmente lo hacía. Sin embargo estos bienes no son los que inmediatamente tutela el Derecho sino que resultan garantizados como consecuencia de que primero hubo un agravio a la salud del individuo. De modo que el bien jurídico protegido es la salud como integridad psicofísica.(32)
El derecho resarce la incapacidad profesional que es la pérdida de aptitud para seguir percibiendo el mismo ingreso por no poder seguir desempeñando la misma ocupación que se ejercía anteriormente. Pero también resarce la invalidez general que es la pérdida de la capacidad de aprovechar cualquiera de las oportunidades que ofrece el mercado de empleo, aunque se esté dispuesto a cambiar de ocupación y aceptar un nivel profesional más bajo.(33)
Una buena prueba de esta pérdida será si el damnificado puede aprobar el examen preocupacional de un nuevo empleo similar o inferior al que trabajaba.
Para la procedencia del lucro cesante por la privación de ganancias deben computarse todas las pérdidas de ingresos, y no solo las del empleo en que ocurrió el siniestro, siempre que exista un nexo de causalidad entre la pérdida y el hecho ilícito.
Con relación a las pérdidas de ganancias pasadas rige claramente el principio de reparación plena, y no ofrece mayores dificultades.
Las complejidades aparecen con la privación de ingresos futuros, que deben resolverse a través de los criterios determinados por la Corte Suprema y la Jurisprudencia que ya han sido mencionados.
En cuanto al cómputo de los ingresos a computar no parece corresponder su limitación a la edad jubilatoria sino extenderlo hasta los 75 años que es la vida útil promedio. Por otra parte es un dato de la realidad que todas las personas que llegan a su jubilación continúan trabajando, circunstancia de la que también se verá privado el discapacitado.
Así ha señalado la jurisprudencia que "A los fines de la reparación integral cuando el trabajador acciona por el art. 1113 del C. C., la edad que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización correspondiente es de 75 años, pues no se trata de la edad base a la cual puede un trabajador acceder al debito social jubilatorio sino a la expectativa de vida útil que como se sabe en el país se ha elevado sustancialmente.(34)
El daño físico trae aparejado en la mayoría de los casos una pérdida de chance. Tal es el supuesto del obrero que no puede ascender de categoría, el profesional que no puede obtener una mejor clientela o el estudiante que no puede obtener su título. Todo ello sucede a consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro.
También existen lesiones físicas de repercusión patrimonial indirecta que eran tradicionalmente morales y que hoy adquieren ciudadanía en el ámbito patrimonial. Por ejemplo la depresión tiene una repercusión laboral, el daño estético puede causar un perjuicio patrimonial a quien usa su imagen en su labor. También el daño sexual como la pérdida de un testículo a edad temprana, puede influir en el desarrollo corpóreo, en la estabilidad psíquica y la capacidad de resistencia física propiamente viril y ello naturalmente en sus posibilidades de triunfo social.(35)
Como ha sido señalado por la Corte en los sucesivos pronunciamientos que fueron precedentemente referidos cabe señalar que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo laborativo y por el daño moral pues la integridad física tiene por si misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural social con la consiguiente lustración del desarrollo pleno de la vida.(36)
A los fines de la valuación monetaria del daño material para el resarcimiento de la pérdida de ganancia es necesario determinar la entidad de ese daño para justificar la indemnización. En este sentido debe tomarse en consideración las condiciones personales de la víctima, como: la edad, el sexo, la profesión, los ingresos, el tipo de dolencia y –primordialmente- el grado de minusvalía laborativa. Pero asimismo en la acción judicial fundada en el derecho común no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida social, personal y familiar a más del daño moral que tendrá reparación autónoma.
También para evaluar la pérdida de incapacidad física debe atenderse a las aptitudes de la víctima y a la repercusión que la secuela postraumática tiene o puede tener sobre la personalidad del damnificado. Es decir que debe repararse no sólo la incapacitación laborativa sino también la disminución de la aptitud genérica del trabajador. En consecuencia además del importe exacto de las remuneraciones que venía percibiendo antes del siniestro, es necesario ponderar la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad y las lesiones sufridas, conforme los arts. 1068, 1069, 1077 y 1083 del Cód. Civ..
La indemnización por daño moral, tiene por finalidad reparar los padecimientos físicos y espirituales, los sufrimientos experimentados, las angustias derivadas de la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento, la lesión a las afecciones; extremos que evidencian el carácter resarcitorio que se le asigna a esta indemnización.
El daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor los más sagrados afectos(37).
En cuanto al daño moral, caber reiterar que su ponderación es totalmente independiente del cálculo y del monto de la condena por daño material conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 243 “Vieytes, Eliseo c/Ford Motors Arg. SA”, del 25/10/82, "Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del C. Civil".
En cuanto a la determinación de la existencia de daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, las circunstancias laborales y personales pues no se trata de un daño accesorio a este.38 Para evaluar el monto del daño moral se debe tener presente que este rubro es independiente del daño material, inclusive se ha dado lugar al mismo, aún cuando la víctima no ha sufrido ninguna incapacidad, no estando sujeto a porcentaje alguno.
La reparación del agravio moral comprende no sólo los daños físicos, psíquicos y morales que el accidentado ha sufrido durante el tratamiento o convalescencia posterior al accidente o enfermedad, sino también los que se padecen aún en aquellos casos en que luego del tratamiento médico o el agente sana completamente y no quedan secuelas incapacitantes para él.(39)
En este mismo orden de ideas se ha señalado que: "El daño psíquico es una parte del daño material, mientras que el daño moral que corresponde aún en los casos en que no exista secuelas incapacitante, cubre los sufrimientos de la curación y los inconvenientes que la discapacidad produce en la vida laboral y la de relación"(40).
También, se ha considerado que: "Aún en los casos en que las consecuencias del accidente no hayan traído aparejadas para el trabajador pérdida en su capacidad de ganancias, se lo deberá indemnizar en concepto de daño moral cuando las lesiones causaron sufrimientos, dolor, necesidad de tratamientos y dejaron su marca estética. (41)
La Corte Suprema señaló: "Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste. (Fallos 316.2894, 321:1117, 325:1156; 326820 y 847)(42) (CSJN Mosca, Hugo c/Provincia de Buenos Aires, 6-3-20007)
El doctor Mosset Iturraspe,(43) ha señalado que para cuantificar el daño moral, hay que apreciar la gravedad del daño, indicando que: "[...] un primer paso hacia el esclarecimiento del tema analizado puede estar dado por la confección de un catálogo de los daños que, actualmente, se ubican como morales:-alteración disvaliosa de los estados de ánimo, angustia, tristeza, etc.; -alteración originada en una disminución de la salud, de la integridad psico-física;- alteración por la pérdida de la armonía o belleza, de rostro o de partes del cuerpo que se muestran;- alteración por la frustración de los proyectos de vida;- alteración por la limitación de la vida de relación”.
En cuanto, como establecer la cantidad de este rubro cabe señalar que el daño moral es un rubro distinto del material. No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en 20 % del lucro cesante o en cualquier otro porcentaje de este tipo carece de fundamento racional. Para fijar su monto debe partir se del nivel de ingresos de la víctima, que expresa el marco subjetivo de los valores monetarios, y corresponde tener en cuenta la evolución de las lesiones, así como la incapacidad resultante y los perjuicios extrapatrimoniales que ella trae presuntivamente aparejados.(44)
Para los casos de muerte el daño moral resarce las alteraciones disvaliosas de los estados de ánimo por la muerte del ser querido.
Por ejemplo será especialmente relevante el daño moral en el caso de los hijos menores, privados en forma prematura como consecuencia del fallecimiento del progenitor, de su asistencia espiritual y material a una edad en la que el sostén asume particular significación.
Según el Profesor Mariano N. Castex puede hablarse de daño psíquico en una persona, cuando esta presenta un deterioro, una disfunción, un disturbio o trastorno, o desarrollo psicogénico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad al goce individual, familiar laboral, social y/o recreativa, siendo oportuno tener presente que cada ser humano tiene su peculiar campo de "tarea" y/o cualquier "quehacer vital" o -también - "capacidad de goce", diferenciándose éste de las demás personas, no solo en su extensión, sino también en cuanto a su comprensión, término este que, en lógica menor -conforme lo propone el diccionario de la lengua de castilla en su segunda acepción-, implica al "conjunto de cualidades que integran una idea o concepto".(45)
Esta situación se agrava si tenemos en consideración el temor cierto que se presenta en muchas ocasiones sobre la imposible reinserción laboral del trabajador accidentado.
Cuando se sufre una lesión severa en cualquier parte del cuerpo y se enfrenta situaciones límite la psiquis acusa el impacto e inmediatamente comienza con el proceso de elaboración con la finalidad de lograr nuevamente el equilibrio momentáneamente perdido.
Este proceso por lo general es lento y trabajoso, y requiere que el accidentado se someta a un tratamiento terapéutico - psicológico con la intención de ayudarlo y prevenirle futuras complicaciones, como así también la reinserción social.
El daño psicológico como secuela postraumática de índole patológica que produce la perturbación del equilibrio emocional y espiritual de una persona víctima de un hecho ilícito, debe ser indemnizada en su totalidad teniendo en cuenta no solo la incapacidad psicológica que ha dejado como secuela en el agente sino también los gastos del tratamiento al que deberá someterse a fin de superar la misma.
Se ha dispuesto que "como toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, ha de reconocerse que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible, las neurosis postraumáticas - específicas o inespecíficas - médicamente encuadran en las secuelas posibles de un accidente, siendo variables según los casos y pudiéndoselas clasificar más allá del área neurológica, en neurosis de angustia, obsesivas y depresivas".(46) Respecto de la reparabilidad de los gastos que deparará el tratamiento psiquiátrico, se ha resuelto que "el detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico, indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto, aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior".(47) También, el fuero del Trabajo, en un reciente fallo, ha recepcionado el reclamo por daño psicológico, y lo ha diferenciado del daño moral.
En efecto, el Tribunal de Alzada ha considerado que: "El daño psicológico tiende a reparar la erogación que los accionantes deberán efectuar para recuperar la salud psíquica afectada, mediante tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado, teniendo en cuenta que el trabajador fallecido era padre de cinco hijos menores y existe en la causa un informe psicológico que aconseja la necesidad de tal tratamiento para los derechohabientes, el cual no fue cuestionado por las demandadas. La suma por daño moral, por su parte, cubre el dolor o padecimiento que sufre el núcleo familiar ante la repentina, brusca y súbita desaparición de su jefe de familia, es decir, cubre la afección espiritual que padecen los miembros del grupo familiar."(48)
Será de mucha utilidad que en determinados casos de empleadores recalcitrantes o reiterativos en su quehacer dañoso, los jueces además de la reparación integral incluyan en la indemnización un plus sancionatorio conforme el modelo del daño punitivo norteamericano, ya que se trata de un mecanismo eficaz que apunta a proteger la vida y la salud de los potenciales damnificados, tiene un efecto disuasivo sobre los agentes que tienen aptitud para producir daños y funciona adecuadamente como advertencia para quienes están en condiciones de tomar precauciones para prevenir daños.
Reafirmando esta conclusión la Dra. Kemelmajer de Carlucci expresó que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes cuyos autores lucran a costa de la desgracia ajena: la reparación integral deja entonces insoluta la lesión al sentido de justicia.(49)
Cabe mencionar que el art. 1587 del Proyecto de Código Unificado Civil y comercial de 1998, había receptado esta figura del daño punitivo, pero al no ser sancionado quedó librada su aplicación a una decisión judicial fundada
Finalmente parece oportuno cerrar este capitulo trayendo a colación las recomendaciones del II Congreso Internacional de Derecho de Daños, cuya Comisión Nº 1, trató el tema Daño a la persona: de la tesis de la inviolabilidad del patrimonio a la inviolabilidad de la persona, llegando a las siguientes recomendaciones.(50)
“I. La inviolabilidad de persona humana como fin en si misma, supone su primacía jurídica como valor absoluta (unánime)
“II.-La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y pueda obtener, sino por lo que es y en la integración de su proyección. (unánime)
“III.- Debe jerarquizarse la esfera espiritual, biológica, social del hombre, sin dejar de tener en cuenta que los bienes materiales son necesarios para preservar su dignidad. (unánime)
“IV.- El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales (unánime).
“V. a)- El daño a la persona no constituye una categoría autónoma (mayoría)
“V. b) La lesión a la persona psicofísica constituye un daño autónomo (minoría).
“VI- Corresponde ampliar el contenido del daño patrimonial y moral a fin de salvaguardar eficazmente la intangibilidad de la persona (unánime)
“VII. El daño moral se extiende mas allá de la afectación psíquica (unánime)
“VIII. El menoscabo de la persona causa en general, un daño patrimonial indirecto.
“IX. Es indispensable y urgente hacer efectiva la prevención de los daños a las personas. (unánime)
“X. La reparación del daño a la persona debe ser plenamente adecuada a la magnitud de de lo que ésta representa, descartando las indemnizaciones simbólicas (unánime).
“XI.- El enfoque meramente patrimonialista del daño se encuentra en trance de quedar divorciado de las pautas axiológicas que informan el derecho en nuestros días (unánime)”.
En definitiva según surge de lo hasta analizado es que el camino más apropiado para evaluar la reparación es el tradicional, de la cuantificación judicial del daño, aplicando la doctrina del caso Arostegui y demás precedentes de la Corte Suprema, a las circunstancias del caso concreto.
En relación a la inquietud por las condenas por la responsabilidad civil por los daños sufridos por los trabajadores en la futura reforma a la LRT, la previsibilidad de dichos costos se resuelve a través del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil respecto de la tarifada, de la misma forma que se aseguran los siniestros por accidentes de tránsito, también de carácter masivo, y cuyas víctimas gozan del derecho a la reparación integral y el acceso irrestricto a la justicia.
No es exacto que la limitación cuantitativa del monto indemnizatorio, a través de la obstaculización del acceso a la reparación integral, como se postulaba en algunos anteproyectos oficiales de reforma a la LRT, constituya una necesidad indispensable a los fines de viabilizar la contratación de seguros, que cubran a los eventuales responsables de las consecuencias de la actividad laborativa.
Se quiere atribuir consecuencias exageradas a las indemnizaciones como si estas tuvieran la aptitud de tornar imposible el aseguramiento de la reparación civil por los riesgos del trabajo. Los mismos argumentos y fines podrían ser válidos para propiciar limitaciones generalizadas en materia de responsabilidad integral de los siniestros de otras actividades.
El Dr. Julián de Diego coincide con este enfoque. Al analizar el art. 39 de la LRT argumenta que el sistema elegido es imperfecto lo que a su entender reclamará reformas, afirmando que «si en el pasado fue asegurable con topes y con franquicias lo reclamado por la vía del Cód. Civ., no se advierte ningún impedimento para que las ART asuman las mismas responsabilidades, como una alternativa libre y adicional al marco establecido por la LRT”.(51)
En este sentido las voces que hoy se alarman por las condenas de los jueces en base a las normas del Cód. Civ., omiten mencionar que las disposiciones vigentes sobre seguros todavía hoy, prohíben el aseguramiento por responsabilidad civil de los accidentes laborales. Esto requiere una revisión categórica en el nuevo régimen a diseñar, con la posibilidad que el empleador tenga dos pólizas del seguro con diferentes cotizaciones: una por el sistema tarifado y otra por la responsabilidad civil.
Pero también hay que efectuar una aclaración adicional y es que el seguro no es suficiente resguardo, por el comportamiento perjudicial para las víctimas y asegurados, como se pudo verificar en los años 90. Esto requiere de las empresas mucha atención acerca del contenido de las pólizas de seguro que suscriben respecto a su personal, pero por sobre todo corresponde una diligente función de contralor del Estado, a los fines de evitar las maniobras financieras, liquidaciones, quiebras y vaciamientos de aseguradoras que fueron tan comunes en aquellos años.
Indemnización. Pautas de determinación. Valoración de la cuantía del perjuicio. Valor vida. Daño moral.
La valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. Para la fijación de la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. Para la determinación del daño moral ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura como consecuencia del fallecimiento del progenitor, de su asistencia espiritual y material a una edad en la que el sostén asume particular significación (CSJN, Fournier Patricia M. c/Cáceres Héctor y otro, 27/9/94, JA 1995-II-193).
CNAT, S.I. S.D. 83736 del 18/07/06. Expte.7247/00, "Casiva, María Antonio P/Si y en Rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/DAGWARD SA y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daños resarcibles. Valor de la vida humana.
El valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata pues de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu in susceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres.
CSJN, A 2652 XXXVIII, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA”, 21/9/04. (Fallos 327: 3753)
Daños resarcibles. Reparación.
El principio alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el C. Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Del voto de la Dra. Highton de Nolasco). CSJN, A 2652 XXXVIII, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA”, 21/9/04. (Fallos 327: 3753)
Daño patrimonial. Padres del trabajador fallecido.
El juez a quo fijó el importe indemnizatorio teniendo en cuenta la edad de la víctima, sin embargo corresponde tener en cuenta también, siendo el reclamo de los padres del causante, el aporte que hacía a su hogar (lo que supone descontar los gastos propios) y la expectativa de vida útil de los progenitores con cierta dependencia económica del trabajador fallecido y que tienen derecho a percibir la indemnización (art. 1084 del C. Civil, esta Sala “Cunilla Vargas, Asunción c/Talamo Hnos SRL s/accidente” sent. 70529 30/4/97). CNAT, Sala I, Expte n° 8815/01, sent. 82067, 25/10/04, “Soto, Ramón y otro c/Hipermac SA y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido.
A los fines de cuantificar los daños cuando la acción instaurada involucra la petición de la reparación plena del perjuicio padecido por los padres del trabajador fallecido, en un incendio en la empresa donde laboraba, debe tenerse en cuenta la reparación de la pérdida de asistencia del causante a sus progenitores. Para ello es necesario partir de la premisa de que toda vida humana -amén de sus aspectos trascendentes- tiene correlato en factores económicos mensurables, en principio, según su fuente actual o potencial de bienes, debiéndose considerar las circunstancias que surgen de la causa, vinculadas con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, ingresos, entre otras) como con los damnificados (edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable, entre otras). CNAT, Sala VI, Expte. n° 25649/03, sent. 60271, 5/3/08, “Torrillo, Atilio y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otros s/Daños y perjuicios”.
Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido.
Cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. CNAT, Sala VI, Expte. n° 25649/03, sent. 60271, 5/3/08, “Torrillo, Atilio y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otros s/Daños y perjuicios”.
Daño patrimonial. Valor vida. Hijo soltero fallecido. Edad de los padres.
A los efectos de determinar el “quantum indemnizatorio” que corresponde a los padres en razón de la muerte de su hijo, debe considerarse el tiempo de vida de los reclamantes y no del fallecido, pues de seguirse el criterio contrario se admitiría un enriquecimiento y no una reparación del perjuicio sufrido (arts. 1078 y 1079 del C. Civil). CNAT, Sala I, Expte. n° 7457/98, sent. 82668, 23/5/05, “García, Santiago c/Estado de la Nación Argentina s/Accidente-Acción civil”.
Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias. Seguros e ingresos obtenidos por los herederos de la seguridad social. Exclusión.
El daño patrimonial por el fallecimiento de un trabajador con divorcio en trámite y que abonaba cuota alimentaria a su esposa e hijos menores, no comprende los ingresos obtenidos por los actores de la seguridad social y de los seguros de vida colectivos obligatorios pues no está previsto en el ordenamiento legal que el deber jurídico de indemnizar recaiga sobre la propia víctima (en el caso el causante tenía una cuenta de capitalización individual) o que el resarcimiento disminuya por haberse cobrado los seguros de vida colectivos obligatorios, pues estos no están destinados contractualmente a sustituir en todo o en parte la reparación prevista en el art. 1113 del C. Civil. A su vez tampoco resulta apropiado limitar dicha indemnización, que implicaría apartarse de la concepción reparadora integral que la Corte puso de relieve en el fallo “Aquino”, al porcentaje que se fijó en concepto de cuota alimentaria para la esposa del causante y sus tres hijos (por entonces menores) en el juicio respectivo en razón de los ingresos del dependiente a esa época, las necesidades de los alimentados y del alimentante. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). CNAT, Sala VIII, Expte. n° 12765/01, sent. 34222, 29/6/07, “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/Accidente”.
Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias.
El daño patrimonial de los pretensores, damnificados indirectos, (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido durante trámite de divorcio), equivale al importe de las cuotas alimentarias pactadas entre el causante y su esposa, que en el caso ascendía al 30% del sueldo que percibía el trabajador en la época del siniestro. Su muerte frustró la expectativa de los cuatro legitimados a percibir dicha cuota alimentaria mensual, por lo que debe establecerse el capital que a la tasa usual del 6% anual rinda un interés equivalente a dicha cuota y en él se debe incluir el de la renta vitalicia contratada en los términos del art. 18 de la Ley Nº 24557. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). CNAT, Sala VIII, Expte. n° 12765/01, sent. 34222, 29/6/07, “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/Accidente”.
Daño patrimonial. Valor vida. Padres del trabajador soltero.
La muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, situación que encuentra sustento también en los arts. 367 y 372 del C. Civil que establecen el deber de darles alimentos. En el caso de los padres, no resulta necesario que acrediten que su hijo colaboraba económicamente con ellos, ya que aunque ello no hubiera ocurrido hasta el momento del deceso, lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances ciertas y esperanzas frustradas (CNAT Sala X “Aranda, Raquel c/Trenes de Buenos Aires SA” 5/5/05). Por su parte, la cuantificación del daño material debe ser considerada en relación con la capacidad productiva, condición social, edad e ingresos de la víctima y de sus padres. CNAT, Sala VIII, Expte. n°11311/99, sent. 34808, 29/2/08, “Cardozo, Manuel y otro c/Ersa SA s/Accidente”.
Daño patrimonial. Madre del trabajador soltero. Legitimación.
Entre los legitimados para reclamar los gastos y daños por el homicidio de una persona, se encuentran los ascendientes, por cuanto la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyado en el futuro, y ello encuentra sustento también en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres y los arts. 367 y 372 que establece el darles alimentos. (En el caso, el trabajador fue embestido por una formación mientras realizaba trabajos en las vías de TBA). CNAT, Sala X, Expte. n° 20755/00, sent. 13593, 5/5/05, “Aranda, Raquel c/Trenes de Buenos Aires SA y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daño patrimonial. Valor vida. Hijos menores.
La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que deben ponderarse diversos factores -todos los cuales quedan librados al prudente arbitrio judicial-, entre los que pueden citarse, respecto de la víctima su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión y oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización -en el caso hijos menores-, habrá de meritarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de aquélla, el número de miembros de la familia, etc. (Conf. LL 1988-C-106 y causas 66005-1990 y 80205 -1991, con citas de Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”). Asimismo, se destaca que no cabe aplicar en la especie fórmulas matemáticas, pues más allá del derecho a ser resarcido en plenitud que emana del principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional, la norma deja librada la determinación del monto a la prudencia de los jueces (ver art. 1084 del C. Civil). JNT n° 4, Expte. n° 21667/03, sent. 38996, 17/5/07, “Carballo, Evangelina por sí y en rep. De su hijo menor y otro c/Molina, Julio y otros s/daños y perjuicios”. [Sentencia confirmada por La CNAT, Sala I, sent. 84768, 22/10/07]
Reclamo por daño moral.
Es procedente el reclamo por daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN, M 802 XXXV, “Mosca, Hugo c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”, 6/3/07. (Fallos 330:563)
Determinación del quantum.
A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN, M 802 XXXV, “Mosca, Hugo c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios” 6/3/07. (Fallos 330:563)
En los supuestos en que el reclamo ha sido encauzado por la vía del derecho común, la indemnización por daño moral debe compensar los perjuicios originados por la situación dañosa, así como la afectación de la capacidad de ganancia hacia el futuro, o sea la reparación debe ser integral, comprendiéndose la totalidad de los daños que incluyen el lucro cesante y el daño emergente, y es en tal inteligencia que la empleadora deberá abonar los gastos pretendidos por el accionante que se deriven del accidente sufrido. CNAT, Sala II, Expte. n°2359/00, sent. 89475, 21/6/01, “Pellegrini, Rubén c/Editorial Sarmiento SA s/Accidente-Acción civil”.
Daños resarcibles. Indemnización por muerte de un hijo.
Es necesario tener presente que, ante la muerte de un hijo, no existe posibilidad alguna de proveer un resarcimiento que permita reposicionar las cosas a su estado anterior (conf. art. 1083 del C. Civil). Por otra parte, si el daño moral es el menoscabo de los sentimientos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial ¿cómo llevar a cabo la estimación objetiva que se exige de una sentencia, cuando dicho daño es el producido por la muerte de un hijo? Al respecto se ha sostenido que “el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (conf. Pizarro, Ramón “Valoración del daño moral” LL 1986-E-828). CNAT, Sala VI, Expte. n° 28658/02, sent. 59676, 13/7/07, “Saldívar, Guillermo y otros c/Figuera, Alfredo y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daños resarcibles. Daño moral .Muerte del trabajador soltero. Legitimación de los herederos.
Solamente están legitimados para reclamar el daño moral quienes efectiva y concretamente resulten ser herederos forzosos como consecuencia de la muerte de la víctima, y no quienes tuvieran la eventual posibilidad de serlo por estar incluidos en la remisión del art. 3592 del C. Civil (conf. Cód. Civ. y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, art. 1078 pág 116, ed. Astrea Bs. As 1984). Si el trabajador fallecido, en este caso, era soltero, habiéndose presentado sus padres como demandantes desplazan a los hermanos de la víctima en el carácter de herederos forzosos. CNAT, Sala VI, Expte. n° 28658/02, sent. 59676, 13/7/07, “Saldívar, Guillermo y otros c/Figuera, Alfredo y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daños resarcibles. Daño moral. Independencia.
La determinación y cuantía del daño moral forman parte del arbitrio judicial, conforme el antiguo adagio latino “quae a lege non sun determinata iudice discretione conmittuntur”. Asimismo corresponde memorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del derecho de daños” (Goldemberg, Isidoro “El daño moral en las relaciones de trabajo” Revista de Derecho de Daños ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1999 pág 265). CNAT, Sala VII, Expte. n° 17145/00, sent. 40931, 28/5/08, “Weigel, Guillermo y otros c/LAPA SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Daños resarcibles. Indemnización por muerte. Reparación integral.
Cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de la reparación integral -máxime en el sub lite en el que el trabajador falleció como consecuencia del accidente y su grupo familiar se hallaba conformado por su esposa y dos hijos menores a cargo-, corresponde analizar pormenorizadamente las secuelas que la desaparición física del causante generó en su grupo familiar y las que seguirá generando en consecuencia. Para graduar la indemnización que correspondería adjudicar en base a las pautas del C. Civil he de ponderar la edad de la víctima al momento del accidente fatal, el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria, su categoría profesional, su antigüedad en el empleo, el nivel remuneratorio del que gozaba, para determinar con ellos en forma más o manos aproximada y justa la indemnización a la que resultan acreedores los causahabientes del trabajador. Tampoco puede perderse de vista la incidencia del tiempo, desde que no existe duda que es distinto percibir un capital que pueda multiplicarse en forma geométrica y, en su caso, actuar como factor productor de una renta normal que reemplace el aporte, que recibir ese aporte en forma periódica o normal, a medida que fuera produciéndose, lógicamente disminuido con los gastos propios y necesarios para la subsistencia. CNAT, Sala X, Expte. n° 7528/01, sent. 13351, 7/2/05, “Cristaldo, Yolanda, por sí y en repr. de sus hijos menores c/Cons. de Prop. Malabia 2460 y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daño moral. Cuadro irreversible y definitivo.
Corresponde reconocer el daño moral frente a la gravedad del cuadro –en gran medida irreversible y definitivo- y sus secuelas de importantísimos padecimientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto personal, el deterioro de la vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufridas. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03 (Fallos 326: 1673)
Daño moral. Estimación.
La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)
Daño moral. Resarcimiento.
La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. CSJN, A 2652 XXXVIII, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidente”, 21/9/04. (Fallos 327:3753)
Daño material. Gastos médicos y de farmacia. Obra social.
La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aún cuando sobre sus costos se obtengan descuentos. CNAT, Sala II, Expte. n°2359/00, sent. 89475, 21/6/01, “Pellegrini, Rubén c/Editorial Sarmiento SA s/Accidente-Acción civil”.
Daño material. Disminución en la capacidad de ganancia. Enfermedad latente. Brucelosis.
Si bien el accionante no padece en forma activa la enfermedad brucelosis, la posee de manera latente al haberla contraído y luego curarse. Esta circunstancia le ocasiona una disminución en su capacidad de ganancia o pérdida de chance laboral ya que tiene restricciones para volver a desempeñarse en las tareas que antes desarrollaba, y aún de superar el examen previo, correría el riesgo de la recidiva de dicha enfermedad. Es innegable que no puede reputarse al trabajador como enteramente capacitado desde el punto de vista psicofísico. CNAT, Sala II, Expte. n° 18821/00, sent. 95348, 31/10/07, “Bracamonte, Gustavo c/Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios SA s/Accidente-Acción civil”.
Daño material. Gastos médicos y traslados. Improcedencia.
No procede el reclamo de la parte actora referido al reintegro por gastos médicos y de traslado porque la demandada acreditó haber solventado los gastos médicos ocasionados por la emergencia y en la demanda el accionante no explicó, siquiera sumariamente, cuáles fueron los gastos por él asumidos y cuyo reintegro pretende. La petición, formulada en tales términos ambiguos, incumple con la exigencia de explicación clara de los hechos que impone el art. 65 de la L.O. CNAT, Sala IV, Expte. n° 23429/98, sent. 91292, 31/3/06, “Ríos, Carlos c/Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/Accidente-Acción civil”.
Daño material. Traslados durante la atención médica. Gastos médicos y farmacéuticos.
Resulta procedente el reintegro de las sumas que el accionante debió afrontar con motivo de los traslados que realizó durante el período de atención médica, ya que se trata también de un daño emergente y es verosímil que por la índole de desembolsos extraordinarios de movilidad, por la utilización de taxis y remises etc. Asimismo también deben reintegrársele al actor los montos que pagó en concepto de gastos médicos y farmacéuticos que aunque el trabajador contara con la cobertura de una obra social, es público y notorio que estas entidades no cubren tales gastos en su totalidad, por lo que los afiliados asumen una parte de su valor. (En el caso se habían acompañado facturas que constituían un indicio serio de las erogaciones realizadas por el trabajador). CNAT, Sala III, Expte. n° 16756/05, sent. 89181, 31/10/07, “Urcola, Sergio c/Coto CICSA s/despido”.
Daño material. Rehabilitación para uso de prótesis.
Corresponde que la demandada asuma el costo del tratamiento de rehabilitación necesario para la correcta utilización del nuevo brazo protésico cuya provisión se ordenó oportunamente ante el desgaste de la primera implantación. Dicha suma deberá ser estimada por el perito actuante, junto al valor de la prótesis, con carácter previo a practicarse la liquidación definitiva. CNAT, Sala IV, Expte. n° 23429/98, sent. 91292, 31/3/06, “Ríos, Carlos c/Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/Accidente-Acción civil”.
Daño material. Incapacidad sobreviviente. Vida de relación.
A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviviente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (Conf. CNCivil Sala F 15/3/94 “Romero, Victoria c/Transporte Automotor Varela SA” DJ 1995-1-317, entre muchos otros). En ese orden, cuando se habla de “vida de relación” se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar etc., actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (CNCivil Sala F 15/5/00 “NN c/Municipalidad de Bs. As” LL 2000-F-11, del voto de la dra. Higton de Nolasco). (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). CNAT, Sala VIII, Expte. n° 914/06, sent. 34989, 30/4/08, “De la Cruz, Antonio c/Chilavert Paredes, Martín y otro s/Accidente-Acción civil”.
Daño material. Incapacidad física. Aptitudes genéricas de la víctima.
La incapacidad física debe compensarse atendiendo a las aptitudes genéricas de la víctima y a la proyección de la secuela que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquélla; en otras palabras, debe repararse no solamente la minusvalía de carácter laboral sino también la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo. Por ello, al margen de cuál era el importe exacto de los salarios que venía percibiendo al momento del hecho y de que el mismo no hubiera experimentado ninguna disminución, es necesario ponderar la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad y las lesiones sufridas – en el caso la amputación de los dedos de la mano derecha- (arts. 1068, 1069, 1077 y 1083 del C. Civil). CNAT, Sala X, Expte. n° 27443/97, sent. 9162, 29/12/00, “Carmona, Orlando c/Klokl Metal SA s/Accidente”.
Daño material. Entidad del daño. Indemnización. Proporcionalidad.
En relación a la cuantificación dineraria del daño material, es doctrina de la CSJN que si lo que se busca es fijar una suma que permita resarcir el daño caracterizado como pérdida de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (conf. Fallos 285:55; 297:305; 309:1269). En orden a ello debe tomarse en consideración las condiciones específicas de la víctima, esto es, la edad, el sexo, la profesión, los ingresos, el tipo de dolencia y –primordialmente- el grado de minusvalía laborativa. En la égida de una acción con fundamento en el derecho común no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación y además las características particulares de la causa, los padecimientos morales que el daño material le provocará a la víctima en su vida personal, social y familiar. JNT n° 66, Expte. n° 25556/05, sent. 3666, 29/2/08, “Caro, Víctor c/Hijas de Amelia F. de Pierre Soc. de Hecho y otro s/Accidente-Acción civil”.
Daño en la salud. Daño moral. Pautas.
El daño moral no requiere una prueba especial y, en tal sentido, los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta los padecimientos presuntamente sufridos por el trabajador afectado. Es necesario tener en cuenta la dolencia padecida así como también las circunstancias personales de la víctima, la existencia de hijos menores a su cargo, así como la dificultad para reinsertarse en el ámbito laboral y el menoscabo que las secuelas físicas generan en el ámbito social, familiar y espiritual. CNAT, Sala II, Expte. n° 22328/05, sent. 95802, 30/5/08, “Prieto, Liliana c/Carrefour Argentina SA s/Accidente-Acción civil”.
Daño en la salud. Daño moral. Procedencia.
El daño moral es la dimensión no económica del perjuicio padecido por la víctima. Comprende el dolor sufrido por el daño, las molestias del tratamiento médico y la disminución afectiva que el perjuicio proyecta hacia el resto de la vida del afectado. Cualquier disminución física – una vez computados el daño emergente y el lucro cesante, y con total independencia de ellos- genera perjuicios que se advierten en el ámbito mental y afectivo (que en una época fue llamado moral) de la víctima: pena, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones, dificultades para desempeñarse en los más diversos aspectos de la vida. Y, si el daño consiste en la muerte de la víctima, una vez computados los elementos anteriores, y también con independencia de ellos, el perjuicio moral se manifiesta en el ámbito psíquico de los deudos: pena, frustración, pérdida de un ser querido, falta de guía y ejemplo parentales, desgarramiento afectivo por la pérdida de un hijo, por dar algunos ejemplos. CNAT, Sala III, Expte. n° 27593/04, sent. 89654, 28/4/08, “Méndez, Alejandro c/Mylbas SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Daño en la salud. Daño moral. Procedencia aunque no haya daño material.
Procede la reparación por daño moral aún cuando no se compruebe la existencia de daño material porque aquél resarcimiento es de carácter autónomo y la indemnización a la que se hace acreedor el accidentado alcanza a los padecimientos y molestias que debió soportar como consecuencia de las características del evento dañoso y del tratamiento al que fue sometido, y el único requisito de procedencia es la comprobación del hecho dañoso que originó la pretensión. CNAT, Sala III, Expte. n° 24832/99, sent. 84779, 30/4/03, “Arellano, Julio c/Curtarsa Curtiembre Argentina SA y otro s/Despido”.
Daño en la salud. Daño moral. Características del caso.
La ley civil reputa que toda persona que soporta los efectos de un acto ilícito tiene derecho a la reparación del agravio moral cuando así lo pide, cuyo monto no necesariamente debe guardar relación con el daño material (conf. Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” 3° ed. Abeledo Perrot pág 210/211). Para su determinación será necesario tener en cuenta las particulares características del caso, es decir, los padecimientos sufridos por el accionante y las vicisitudes por las que debió transitar el actor para paliar y curar el daño sufrido. CNAT, Sala IV, Expte. n°25547/04, sent. 93086, 14/3/08, “Herrera, Pedro c/DYCASA SA y otros s/Accidente”.
Daño en la salud. Daño moral.
El daño moral es una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona. La indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás caros sentimientos (Llambías “Tratado de Derecho Civil Obligaciones” T. 4). Desde dicha perspectiva de análisis el daño moral debe admitirse por aplicación de lo dispuesto por el art. 1074 del C. Civil y la doctrina del fallo plenario 243 “Vieites, Eliseo c/Ford Motor Argentinos SA” del 25/10/82. En especial si los hechos demostrados evidencian que el actor debió afrontar padecimientos a raíz de la minusvalía detectada y sus consecuencias. CNAT, Sala IV, Expte. n° 14443/05, sent. 92390, 27/6/07, “Alvarez, Ricardo c/La Ganadera Nueva Escocia SA s/Accidente-Acción civil”.
Daño en la salud. Daño moral. Procedencia. Pautas.
Para la determinación indemnizatoria del daño moral es necesario tener en cuenta la edad de la víctima, el menoscabo que las secuelas físicas le implican no sólo desde el punto de vista laboral, sino también social y familiar, y los padecimientos sufridos con motivo de su curación (conf. art. 1078 del C. Civil y Plenario 243 de la CNAT). CNAT, Sala X, Expte. n° 6246/06, sent. 15412, 16/7/07, “Arroyo, Luis c/Bruzzi, Antonio y otro s/Accidente-Acción civil”.
Daño moral. Procedencia. Inexistencia de daño patrimonial.
El mero hecho de no existir daño patrimonial resarcible, no implica la improcedencia del reclamo por daño moral, ya que si bien éste tiende a graduarse en proporción a la indemnización del daño material, no es un accesorio de ella ni debe guardar, necesariamente, una determinada relación. Sin perjuicio de que al trabajador, en virtud del tratamiento recibido, no le haya quedado incapacidad alguna, es evidente que, desde la manifestación de su enfermedad y hasta su completa curación, padeció una serie de inconvenientes, molestias y temores por las derivaciones futuras que pudo haber tenido su dolencia, trastornos éstos que afectan la personalidad y la vida de relación, por lo que deben englobarse en el concepto de daño moral e indemnizarse debidamente (CNAT Sala IV sent., 57259 22/9/86 “Viveros c/Frigorífico Minguillón”). CNAT, Sala X, Expte. n° 23299/86, sent. 9286, 15/3/01, “Barrera Ojeda, René c/Empresa Rojas SA s/Accidente-Acción civil”.
Daño moral. Procedencia. Inexistencia de daño patrimonial.
Aún cuando el dependiente no presentare secuelas invalidantes que determinen una reparación de índole material, tal circunstancia no impide indemnizar al trabajador en virtud del daño moral por él padecido. Ello es así por cuanto el daño psíquico es una parte del daño material, en tanto que el daño moral –que corresponde aún en aquellos casos en que no existen secuelas incapacitantes- cubre los sufrimientos de la curación y los inconvenientes que la discapacidad produce en la vida laboral de relación (CNAT Sala III sent. 63073 14/6/92 “Ramírez Ayaviri, Edgard c/Taller Mecánico Service Palermo s/accidente”; Sala IV sent. 66789 27/12/91 “Salinas, Carlos c/Noworks y otros s/accidente”, entre otros). CNAT, Sala X, Expte. n° 6884/00, sent. 14070, 15/12/05, “Madrid, Pablo c/Ingotar SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni). CSJN, C 742 XXXIII, “Coco, Fabián c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”, 29/6/04. (Fallos 327:2722)
Daño psicológico. Incapacidad.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de permanente. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)
Daño psicológico. Trastorno de estrés post traumático.
Frente al informe que estableció que las funciones psíquicas están globalmente conservadas pero teñidas por un trastorno de estrés post traumático, corresponde reconocer el pago de un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, que de no llevarse a cabo podría conducir a un deterioro mayor de la calidad de vida del actor. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)
Daño psicológico. Indemnización autónoma.
Si de la pericia psicológica realizada al actor se determina la existencia de un trastorno psicopatológico post traumático objetivable, que lo limita en su accionar, incapacitándolo en un 15%, ello constituye una lesión de naturaleza diferente a los padecimientos espirituales a cuya reparación tiende el otorgamiento de una suma en concepto de daño moral. CNAT, Sala VI, Expte. n° 4603/05, sent. 56368, 8/2/07, “Maidana, Emilio c/Cerámicas Argentinas Publicitarias SA s/Accidente-Acción civil”.
Daño psicológico. Demostración. Necesidad de asistencia profesional.
El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional. CNAT, Sala V, Expte. n° 18139/00, sent. 68279, 28/3/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento. (En sentido análogo CN Civil Sala C “Cisneros, Evaristo y otro c/González Mario” del 3/12/98). CNAT, Sala III, Expte. n° 12361/00, sent. 16/7/04, “García, Ricardo c/Alto Paraná SA y otro s/Accidente”.
Stress. Daño moral.
Sabido es que la ausencia de incapacidad física y síquica no obsta a la procedencia del rubro daño moral, si se demuestra la existencia de daños que no se encuentren incluidos en la tarifa, como acontecería de corroborarse el padecimiento de acoso moral o de stress laboral y los requisitos para su viabilización en cada caso. El daño moral no requiere prueba especial y los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos, de acuerdo a la naturaleza de la situación vivida y a las circunstancias personales de la víctima. La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste. JNT N° 66, Expte. n° 8991/05, sent. 3614, 29/10/07, “Steochich, Beatriz c/Banco Patagonia SA y otros s/Daños y perjuicios”.
Stress. Configuración.
Si de las prueba colectadas a lo largo del proceso no surge que la trabajadora haya sido objeto de acoso moral o mobbing, sino que en realidad estuvo expuesta a un ambiente laboral con una sobrecarga inusual de tareas, que se vio agravado por los modos y exigencias de un superior jerárquico que si bien no cuadra en las características de un mobber (acosador) sí tenía un carácter y conducta capaces de perjudicar el ambiente laboral donde se desempañaba la actora, puede concluirse que tal situación resultó generadora de stress laboral. Dicha situación está relacionada con distintas enfermedades en el ser humano (alteraciones en la conducta, trastornos gastrointestinales, cefaleas, migrañas, problemas nerviosos etc.) y condujo a que la OMS lo incluyera en su lista de enfermedades. A los fines de la cuantificación del daño en estos casos, es necesario tener en cuenta el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues el daño moral no es accesorio a aquél. JNT N° 66, Expte. n° 8991/05, sent. 3614, 29/10/07, “Steochich, Beatriz c/Banco Patagonia SA y otros s/Daños y perjuicios”.
Daño o lesión estética. Daño permanente.
El daño o lesión estética no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. Si bien cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, ello es en la medida que asuma la condición de permanente. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni). CSJN, C 742 XXXIII, “Coco, Fabian c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”, 29/6/04. (Fallos 327:2722)
Daño estético.
El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)
Debe compensarse también el llamado “daño estético” pues corresponde equilibrar, entro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. No hay duda, entonces, de que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima y sobre su vida de relación y ello con independencia de la incapacidad sobreviviente que contempla otro aspecto del deterioro físico, pesando sobre el patrimonio en planos distintos y singulares. El daño estético se traduce en daño moral, en cambio, por los sufrimientos de ese orden que puedan engendrar. CNAT, Sala III, Expte. n° 16756/05, sent. 89181, 31/10/07, “Urcola, Sergio c/Coto CICSA s/despido”.
Daño estético. Trabajador de la construcción. Pérdida de miembro inferior.
Si bien el daño estético, en principio, forma parte del daño moral, ello no es así cuando por la profesión de la víctima o por su gravedad se traduce en una verdadera pérdida de ganancia (Conf. CNAT Sala V sent. 20/5/02 “Mourelle y Lema c/Pastas Factory SA”). Este es el caso de un trabajador de la construcción que perdió su miembro inferior izquierdo por lo que los trabajos en altura o donde tenga que utilizar escaleras no le serán posibles de realizar por su nuevo estado físico, dificultándose a su vez inexorablemente toda posibilidad de contrataciones futuras. Tal como lo afirma el perito médico en este caso “el actor ha perdido la armonía estética corporal provocándole una pérdida de su capacidad de goce de la vida de relación” por lo que debe ser compensado. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). CNAT, Sala IV, Expte. n° 18575/04, sent. 93156, 31/3/08, “Caballero Esquivel, Magin c/Ottomano, Horacio y otros s/Accidente-Acción civil”.
Daño estético. Trabajador de la construcción. Pérdida de miembro inferior.
Conforme jurisprudencia reiterada de la CSJN el daño estético no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro (o ambos) según el caso (CSJN 28/4/98 “Martínez, Diego c/Pcia de Corrientes”; 27/5/03 “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja” Fallos 326:1673). En el caso, no hay indicios de que el daño estético le haya provocado una pérdida de capacidad de ganancia al actor u otro perjuicio de índole patrimonial, por lo que debe considerarse subsumido en el daño moral (que en el caso equivale a algo más del 30% del daño material) y que parece suficiente como para reparar la totalidad de las afecciones de índole espiritual, incluida la pérdida de la capacidad de goce en su vida de relación. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría). CNAT, Sala IV, Expte. n° 18575/04, sent. 93156, 31/3/08, “Caballero Esquivel, Magin c/Ottomano, Horacio y otros s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Disminución en aptitudes físicas o psíquicas. Independencia del desempeño o no de actividad productiva.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)
Cuantificación del daño. Determinación de la indemnización. Valoración amplia.
Las gravísimas insuficiencias que –según los especialistas en las diversas ramas de la medicina- acompañarán al actor a lo largo de su vida, afectándolo no sólo en el aspecto laboral sino también en la esfera de la vida doméstica y social, unidas a las condiciones personales de la víctima, determinan que para la fijación del daño emergente por incapacidad física se utilice un marco de valoración amplio, no regido por criterios matemáticos, ni ajustado a los porcentajes fijados por la LCT. CSJN, S 36 XXXI, “Sitjá y Balbastro, Juan c/Pcia de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)
Cuantificación del daño. Indemnización. Principio “alterum non laedere”.
La CSJN ha expresado reiteradamente que la indemnización integral debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. En definitiva, debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético – si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En base a ello se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia del infortunio, los valores salariales para su actividad, su antigüedad en el trabajo, la edad a la fecha de consolidación del daño, el tiempo de vida útil que le resta, etc. CNAT, Sala VII, Expte. n° 9455/03, sent. 40892, 16/5/08, “Guzmán, Américo c/Miavasa SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Daño emergente y lucro cesante.
En los accidentes de trabajo -y, en general, en los casos en que resulta un daño a la persona o a las facultades del sujeto- no suele presentarse el daño emergente -ya que los sistemas de protección de los trabajadores respecto de la contingencia, prevén el suministro, a cargo del empleador o de un asegurador, de asistencia médica, provisión de medicamentos, gastos de pruebas de diagnóstico, internación, honorarios, etc., ni el lucro cesante (porque la imposibilidad de trabajar que suele resultar en forma inmediata de un siniestro importante, no genera pérdida correlativa del salario, ya que las mismas normas prevén prestaciones en dinero sustitutivas de la contraprestación del trabajo, no adquirida, en el caso como consecuencia de la imposibilidad de prestarlo). Por ello en los casos de accidentes de trabajo que generan secuelas incapacitantes de carácter permanente, se indemniza el daño patrimonial indirecto, consistente en que “la mutación física hecha a la persona puede significar una pérdida patrimonial para ésta” (Cámara Civil Sala B LL 1985-B-554). CNAT, Sala VIII, Expte. n° 22921/05, sent. 34280, 11/7/07, “Padelin, Pedro c/CEAMSE SE s/Nulidad”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Valoración amplia.
Tal como lo señalara la CSJN en la causa “Arostegui, Pablo c/Omega ART SA” (sent. Del 8/4/08) “…los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). En el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308: 1109, 1117)…”. CNAT, Sala I, Expte. n° 7367/01, sent. 85120, 30/4/08, “Villalba, Ramón c/Nuevas Cristalerías Avellaneda SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Reingreso al mercado laboral.
La circunstancia apuntada por la demandada en cuanto a que el trabajador continúa ejerciendo idénticas funciones en la categoría desplegada como obrero gráfico, en este caso, no la exime de la responsabilidad resarcitoria en la especie, toda vez que cabe considerarse que, quizás, en determinado lapso, el damnificado pueda mantener el vínculo laboral sin desmedro de su remuneración, pero en la hipótesis de tener que reingresar al mercado de trabajo, la posibilidad de obtener un nuevo empleo puede verse dificultada en grado tal que podría implicar una afectación muy superior o incluso total, del nivel de ingresos. CNAT, Sala II, Expte. n° 2359/00, sent. 89475, 21/6/01, “Pellegrini, Rubén c/Editorial Sarmiento SA s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance.
A los fines de decidir cuál será el resarcimiento definitivo que se le reconocerá al trabajador afectado, deben considerarse las pautas que habitualmente se adoptan para el cálculo del resarcimiento por daño material, en las acciones fundadas en las disposiciones del derecho común (salario del pretensor, porcentaje de incapacidad del accidentado y edad de éste a la fecha del infortunio), a lo que se agrega la indudable dificultad con que se enfrentará el accidentado al momento de pretender reinsertarse en el mercado productivo, el impacto que provocará la importante disminución que padece en el seno familiar etc., a lo que cabe agregar también el resarcimiento por daño moral. CNAT, Sala II, Expte. n° 15860/00, sent. 92588, 31/5/04, “Gómez, Rubén c/Osvaldo Freier SRL y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Muerte del hijo.
No es atendible el argumento que afirma que no puede presumirse per se que el hijo debería haber mantenido a su padre en el futuro. Es reiterada la jurisprudencia que sostiene que es reparable la pérdida de “chance” derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una “chance” cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia (Conf. López Mesa y Trigo Represas “Tratado de Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño” págs. 94/95 y jurisprudencia citada en nota n° 235 La ley Bs. As, 2006). Ello no impide la necesidad de fundamentación que requiere la suma que en definitiva se derive a condena para reparar el concepto mencionado. Constituye una pauta importante de análisis la edad de la víctima en el momento del infortunio, el nivel educativo alcanzado y el que potencialmente hubiera llegado a lograr, y la remuneración mensual reconocida en la sentencia y respecto de la cual deben considerarse los montos con los que proporcionaba ayuda a sus progenitores. CNAT, Sala VI, Expte. n° 28658/02, sent. 59676, 13/7/07, “Saldívar, Guillermo y otros c/Figuera, Alfredo y otros s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance.
El concepto de incapacidad laborativa excede de la simple medición, más o menos arbitraria, de la incidencia anátomo-funcional de una lesión para proyectarse a la vida de relación, en la que aparece como disminución potencial de la capacidad de ganancia, que se objetiva en la inelegibilidad del sujeto para ocupar puestos de trabajo afines con su entrenamiento profesional. Es –el grado de incapacidad- un valor residual, subproducto de una predicción, fundada en un juicio de probabilidad acerca del grado de elegibilidad remanente. Es decir, la medida de la pérdida de una chance”. CNAT, Sala VIII, Expte. n° 22921/05, sent. 34280, 11/7/07, “Padelin, Pedro c/CEAMSE s/Nulidad”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance.
El daño patrimonial resarcible debe ser cierto, no eventual ni conjetural, aun cuando -como es frecuente en los casos de daño patrimonial indirecto- no aparezca sino como una posibilidad futura (no existe certeza respecto de lo por venir); se exige, entonces, cierto grado de razonable certidumbre acerca de la posibilidad de obtener una ganancia o evitar una pérdida. Esto constituye una “chance”, cuya frustración es indemnizable como tal –no por el equivalente al beneficio esperado o de la pérdida evitable, sino por el valor estimativo de la chance misma, que constituye un daño actual y cierto. La sentencia, en el caso, ha mandado indemnizar el daño patrimonial indirecto. No corresponde agregar un presunto “lucro cesante” -privación de la ganancia esperada- distinto de aquel, cuya existencia y medida resultan del grado de incapacidad laborativa. CNAT, Sala VIII, Expte. n° 25481/04, sent. 33293, 31/5/06, “Almirón, Juan c/Carlos C. Ingolotti A y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Madre del trabajador soltero.
No resulta necesario que la accionante, madre del trabajador soltero fallecido a consecuencia de ser embestido mientras laboraba en las vías de la empresa TBA, acredite que su hijo colaboraba económicamente con su sustento con anterioridad a su deceso, ya que aunque esto no hubiera ocurrido hasta ese momento, lo que se está reclamando es lo que en doctrina se conoce como “chances ciertas y esperanzas frustradas” (Orgaz “El daño resarcible” Tomo 5 Cód. Civ. Comentado, dirigido por Belluscio, pág 110). Se trata de chances cuya resarcibilidad debe fijarse en función de su probabilidad, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Asimismo debe recordarse que si quien reclama la indemnización por fallecimiento del trabajador es uno de los herederos necesarios (art. 1085 C. Civil) se considera innecesaria la demostración concreta de los daños derivados de tal deceso y se puede fijar la indemnización aún en caso de ausencia de prueba por considerarse que los arts. 1084 y 1085 del C. Civil crean una presunción de perjuicio a favor de aquellos, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. CNAT, Sala X, Expte. n° 20755/00, sent. 13593, 5/5/05, “Aranda, Raquel c/Trenes de Buenos Aires SA y otros s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Formulación matemática. Sólo indicativa.
A los efectos de la determinación del monto resarcitorio, las pautas establecidas por el sistema de “capital amortizable en el período de vida útil” (conf. Doctrina jurisprudencial CNAT Sala III in re “Vuoto, Dalmero c/Telefunken Argentina SA sent. 3610 16/7/78) sólo merece tenerse en cuenta como un indicativo más toda vez que cuando se acciona por las normas del derecho común no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas. CNAT, Sala I, Expte. n° 7367/01, sent. 85120, 30/4/08, “Villalba, Ramón c/Nuevas Cristalerías Avellaneda SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del año. Formulación matemática. Insuficiencia.
La fórmula matemática financiera que la Sala III de esta Cámara hiciera conocida a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/AEG Telefunken SA” (SD 36010 16/6/78) sólo cuantifica una parcela del daño material consistente en la merma que el daño a indemnizar provocará exclusivamente en el plano puramente salarial referente al empleo para la empleadora en cuyo marco contractual se produjo la contingencia, sin merituar otras facetas del daño material. En este sentido deben recordarse los señalamientos efectuados por la CSJN en el caso “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios SA” (21/9/04 Fallos 327:3753) cuando estableció que “…no se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres”, recordando que “en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117, considerando 9)”. CNAT, Sala II, Expte. n° 5286/06, sent. 95588, 5/3/08, “Avalos, Aurora c/Taluden SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del año. Formulación matemática. Insuficiencia.
Aunque el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el quantum indemnizatorio debe utilizarse como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/Telefunken” (sent. 36010 del 16/6/78) para determinar cuál es la suma que , puesta a un interés puro del 6% anual, amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a las que su incapacidad lo priva de recibir. Ello no significa atenerse estrictamente a su resultado numérico, sino como modo orientador. También será necesario tener en cuenta las pautas de valoración que surgen de los fallos de la CSJN en los casos “Audicio de Fernández c/Pcia de Salta” (4/12/80), “García de Alarcón c/Pcia de Bs As” (Fallos 304:125) y “Badiali c/Gobierno Nacional” (LL 24/2/86). Deben tenerse en cuenta la disminución psicofísica ocasionada por el infortunio, la edad de la víctima, su categoría profesional, su remuneración y la incidencia presunta de su ingreso en el núcleo familiar, los gastos que ocasionalmente causó el accidente, así como el daño emergente y el lucro cesante. También se tomarán en cuenta si el accidente sufrido por el actor, razonable e indiscutiblemente, ha debido generarle aflicciones y padecimientos íntimos que, aunque de naturaleza extramatrimonial, constituyen un daño moral resarcible en virtud del principio de la reparación integral y de conformidad con lo establecido por los arts. 522 y 1078 del C. Civil y por la doctrina plenaria de la CNAT n° 243 (25/10/82). CNAT, Sala II, Expte. n° 13786/05, sent. 95627, 27/3/08, “Lojko, Francisco c/Monarfil SA s/ind. art. 212 y accidente”.
Cuantificación del daño. Fórmula Vuoto. Meramente indicativa.
La fórmula empleada por la Sala III de esta Cámara a partir del caso “Vuoto Dalmero c/Telefunken SA” es una pauta más, tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana. Pero ello no implica que sea de aplicación mayoritaria y además es necesario tener en cuenta la serie de precisiones que al respecto de su aplicación expresó la CSJN en el reciente fallo “Arostegui, Pablo c/Omega ART SA” en cuanto sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en los términos del salario que ganaba en el momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral, criterio que resulta reduccionista, opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. CNAT, Sala VII, Expte. n° 5934/99, sent. 40869, 30/4/08, “Correa, Elida por sí y en rep. de su hijo c/Niro Construcciones SA y otros s/accidente”.
Cuantificación del daño.
No se debe atender en el caso a la rigidez de la fórmula matemática “Vuoto”, que si bien puede ser útil para objetivizar el cálculo correspondiente, requiere de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlo en proporción razonable con la realidad económica general. Una clara manifestación de ello, se pone de resalto en el cómputo del salario escogido al momento del accidente, el cual debió calcularse en base a un incremento salarial presuntivo que hubiera experimentado el trabajador durante el resto de vida útil si aquél hubiera preservado su total capacidad, ya que, difícilmente el ingreso de una persona se mantenga intacto durante toda su actividad, excluyendo la posibilidad de cualquier progreso laboral y económico. CNAT, Sala VIII, Expte. n° 16557/01, sent. 34842, 14/3/08, “Roa Mira, Felipe c/Basigaluo, Oscar y otros s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño.
Para fijar el daño patrimonial este Tribunal utiliza de ordinario y como primera orientación, el método denominado en doctrina “cálculo de un capital amortizable durante el resto de vida útil”, pauta que es confrontada con la situación específica del actor. Dicha fórmula no se aplica mecánicamente sino que constituye una guía más para la ponderación del daño en cuestión. CNAT, Sala VIII, Expte. n° 12765/01, sent. 34222, 29/6/07, “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/Accidente”.
Cuantificación del daño. Comprensión integral de la proyección existencial humana.
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así cuando se trata del daño a la salud es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). CNAT, Sala VIII, Expte. n° 914/06, sent. 34989, 30/4/08, “De la Cruz, Antonio c/Chilavert Paredes, Martín y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del año. Fallo “Arostegui”. No aplicación de fórmulas.
En un reciente fallo recaído en la causa “Arostegui, Pablo c/Omega A RT SA y otro” ( 8/4/08) la CSJN descalificó en el ámbito normativo de la reparación basada en el derecho civil, la aplicación de fórmulas de cálculo sustentadas exclusivamente en el porcentaje de incapacidad, salario y expectativas de vida laboralmente activa del damnificado, sosteniendo que “tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Asimismo agregó que la incapacidad del trabajador proveniente de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del derecho común, suele producir un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc. y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma, tiene un valor indemnizable. Incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117). CNAT, Sala IX, Expte. n° 9144/06, sent. 14958, 2/6/08, “Medina, Daniel c/Heredia, Marina y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Fórmula Vuoto. No aplicación.
Teniendo en cuenta las disposiciones del C. Civil, la determinación del quantum indemnizatorio no es forfataria sino integral y relativa a las particularidades del caso y, por lo tanto no está sujeta a la aplicación de una fórmula matemática legalmente establecida. CNAT, Sala IX, Expte. n° 29067/05, sent. 14932, 26/5/08, “Pérez Rocha, Carlos c/Liberty ART SA y otros s/Accidente”.
Cuantificación del daño. Fórmula “Vuoto” sólo orientadora.
Para la determinación del daño material, puede tomarse como pauta orientadora la denominada fórmula “Vuoto” desarrollada por la Sala III de la CNAT y de uso tradicional en este fuero, consistente en la fijación de una suma de capital que, puesta a un interés puro del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida de la persona con derecho a indemnización mediante la percepción de una suma similar a la que hubiera percibido de no mediar el evento. Sin embargo se debe tener presente asimismo la doctrina de la CSJN en cuanto propugna la flexibilización de la mentada fórmula matemática y su adaptación al caso concreto (“Puddu c/Sequenza” DT 1987 pág 2144) para lo cual cabe tomar en cuenta para la determinación del monto resarcitorio las particulares y específicas circunstancias del daño indemnizable en cada sujeto. Especialmente si el actor no conservó el empleo como así también si el tipo de dolencia padecida dificulta su reinserción laboral en la calidad de oficio que desempeñaba y también si poseía cargas de familia. CNAT, Sala X, Expte. n° 9982/02, sent. 15174, 7/5/07, “Ramos, José c/INCA SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta.
Para cuantificar el daño material (omnicomprensivo del lucro cesante y del daño emergente) se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la edad del actor al momento del infortunio, el salario (haber bruto) que percibía, la índole y el porcentaje de incapacidad que porta el trabajador, así como las características del infortunio y los padecimientos (físicos y psicológicos) afrontados. La CSJN tiene dicho que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que “… no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallo “Aquino” votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco Fallos 327:3753, 3765/66, 3787/88 y 3797/98 y “Díaz” voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/80, y sus citas). CNAT, Sala V, Expte. n° 3316/04, sent. 70692, 22/5/08, “Calderone, Alfredo c/Estado Nacional y otros s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta.
En lo atinente a la cuantía de los resarcimientos (por año material, lucro cesante, moral y psicológico) cabe precisar que por la vía del derecho común, el juez se encuentra facultado para determinar tanto la reprochabilidad como el monto de la condena, ello de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. De acuerdo con este criterio es necesario tener en cuenta las circunstancias del infortunio, la edad del trabajador, sus cargas de familia, el porcentaje de incapacidad, su condición social, formación y capacitación, sus valores salariales, la vida útil que le resta etc. Nuestro más alto Tribunal, en el fallo “Aquino c/Cargo Servicios Industriales “puntualizó que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a la comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. CNAT, Sala VII, Expte. n° 27369/04, sent. 40200, 20/6/07, “Gil, Félix c/Dema SA y otros s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta.
Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (art. 165 del C.P.C.C.N.). CNAT, Sala VIII, Expte. n° 5456/06, sent. 34886, 28/3/08, “Pucheta, Patricio y otro c/Disco SA s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta.
Teniendo en cuenta las disposiciones del Cód. Civ., la determinación del quantum indemnizatorio no es forfataria sino integral y relativa a las particularidades del caso y, por lo tanto, no está sujeta a la aplicación de una fórmula matemática legalmente establecida, por lo que es necesario tener en cuenta las condiciones personales del actor, la minusvalía detectada, su edad y vulnerabilidad física, psíquica y espiritual en la que quedara sumido el reclamante como consecuencia directa de los infortunios padecidos. CNAT, Sala IX, Expte. n° 16608/01, sent. 14194, 10/5/07, “De Souza, Julio c/Alto Paraná SA y otro s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta.
Para graduar la indemnización ha de ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad atribuido, la naturaleza de las lesiones y también la remuneración que percibía el trabajador al momento del infortunio. Asimismo debe tenerse en cuenta el perjuicio extrapatrimonial que la minusvalía le ocasiona al actor, las dificultades que puede acarrearle en su vida de relación en general, así como los sufrimientos padecidos , por lo que procede el daño moral (conf. art. 1078 del C. Civil y Plenario 243 de esta Cámara). CNAT, Sala X, Expte. n° 8457/00, sent. 14806, 30/11/06, “Brizuela, Antonio c/Phonex Isocor Cía. Sudamerica de Cielorrasos SA s/Accidente-Acción civil”.
Cuantificación del daño. Elementos a tener en cuenta.
A los efectos de la cuantificación del daño es relevante señalar que desde la perspectiva del ordenamiento común la entidad de un resarcimiento integral no puede responder a pautas fijas, ni generales, ni subordinadas exclusivamente al rol del demandante como sujeto activo en el mercado de trabajo, debiendo ser fijada prudencialmente por el juzgador de acuerdo a un test de razonabilidad, en el que se conjuguen diversos elementos de juicio tales como el índice de incapacidad determinado, la edad del actor al momento del siniestro, la remuneración que percibía, sus condiciones personales, sociales y familiares, como así también el menoscabo que las secuelas físicas conllevan, no sólo desde el punto de vista laboral, sino también social y familiar y los padecimientos sufridos con motivo de la intervención quirúrgica y el tratamiento. JNT n° 32, Expte. n° 14121/05, sent. 11717, 30/5/08, “Jerez, Diego c/Akitom SA y otro s/Accidente”.
Notas:
(1)Ponencia presentada en el VI Congreso Nacional de Derecho Laboral y II Encuentro Nacional de Maestrados, realizado en Mar del Plata los días 7 y 8 de noviembre, organizado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral y la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF).
(2)CASTAGNINO, LAURA, Accidentes de trabajo y cuantificación de daños: La insuficiencia de la fórmula “Vuoto” a los fines del “resarcimiento integral”, Edición de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo.
(3)ACCIARI, HUGO, “Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, mayo 2007, pág. 9, Editorial La Ley.
(4)CASTAGNINO, op. cit.
(5)MOSSET ITURRASPE JORGE, Responsabilidad por daños, I, Parte General, pág. 388.
(6)Ibid., pág. 418.
(7)Ibid.
(8)CSJN, “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL", del 8 de abril de 2008.
(9)“La reparación del daño material causado por un fallecimiento consiste en el paso de un capital que, aplicando un interés del 6%, se amortice en un período calculado como probable de vida de la persona o personas que tienen derecho a la indemnización, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubieran recibido de no haber mediado el evento”. Para los supuestos de incapacidad laboral, se trata de determinar el importe que, colocado a un interés puro, se amortice en el período de vida útil que reste a la víctima, mediante el retiro de sumas periódicas equivalentes a la incidencia que sobre la remuneración de la víctima proyecta el menoscabo irrogado por el infortunio. La fórmula: C = a x ( 1 – Vn ) x 1 ; donde Vn = 1 i ( 1 + i ) n
C es el capital; a = retiro por período, n = número de períodos, i = tasa de interés (coeficiente) en el período.
(10)Ver lo comentado en el capítulo 6 de esta obra.
(11)CSJN, “Puddu c/Sequenza SA”, Fallos 310:1591, JA,1987.IV-528.
(12)CSJN, “Prille de Nicolini c.Segba y otro”, Fallos:310-2103,La Ley Nº 1988-A. 218.
(13)CSJN, “Fernandez c/J. Ballejo y Pcia. de Bs. As.”, Fallos 316:912.
(14)ACCIARRI, op. cit., 11.
(15)Fallos 320:1361 y 325:1156; CSJN “Mosca, Hugo c/Pcia. de Buenos Aires” (06/03/2007).
(16)CSJN, "Aquino, Sacio c/Cargo Servicios Industriales SA" (21/09/04). Fallos 308:1109, 1115.
(17)CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/Pcia de Bs As s/daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.
(18)CSJN, “Garcia, Raúl c/Papelera Quilmeña Zacilla”, sentencia del 29/10/1985. En idéntico sentido, CSJN (03/05/1984): “Sobral, Osvaldo c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro”.
(19)CSJN "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA" (21/09/04). Fallos 308:1109, 1115.
(20)CNAT, Sala VII, Expte. 9452/01, sentencia 38450 (27/04/05): “Guiral, Ana c/Laurenzano, Ernestina y otro s/Accidente”. En idéntico sentido, “CNAT, Sala IX, Expte. 20133/01 Sent. 12458 (19/05/05): “Rebozio, Juan c/Julio Garcia e Hijos SA” ; CNAT, Sala X, Expte. 8457/00, sentencia 14806 (31/11/06): “Brizuela, Antonio c/Ponex Isocor Cía. Sudamericana de Cielosrrasos”.
(21)CSJN, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA" (21/09/04). Fallos 308:1109, 1115. (Considerando 5to. Voto de los ministros Petracchi y Zaffaroni).
(22)CSJN, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA" (21/09/04). Fallos 308:1109, 1115. (Considerando 6to. Voto de los ministros Petracchi y Zaffaroni).
(23)CSJN, “Silva, Facundo Jesús c/Unilever” (18/12/07). En este caso, la Corte reconoció la reparación de las enfermedades extrasistémicas al afirmar “que si una enfermedad esta vinculada causalmente a un hecho antijurídico la acción procede con independencia del listado que prevea la LRT”.
(24)CNAT, Sala III, sentencia nº 89.654 del 28de abril de 2008, “Méndez, Alejandro Daniel c/Mylba SA y Otro s/Accidente - Acción Civil".
(25)Fallos 320:1361 y 325:1156; CSJN “MOSCA Hugo c/Pcia. de Buenos Aires” (06/03/2007).
(26)“Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”, considerando 5to. del voto de la mayoría.
(27)Romualdi, Emilio E., “La reparación del daño a las personas en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nº 10, mayo de 2008, págs. 868/871.
(28)Corte Interamericana de Derechos Humanos, Loayza Tamayo vs. Perú (reparación y costas) sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C nº42 párr. 48) citada en CSJN “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”., considerando 6to.
(29)ROMUALDI, op. cit., pág. 869.
(30)ROMUALDI, op. cit., págs. 868/871
(31)MOSSET ITURRASPE, JORGE, opinión citada, 342.
(32)LORENZETTI, RICARDO LUIS, “La Lesión física a la persona, el cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a las Personas, 1 pág. 108. Editorial Rubinzal.
(33)LORENZETTI, op. cit., pág. 113.
(34)CNAT, Sala VI, sentencia 33.918 del 22/08/1990, “Mamani Trinidad c/SADE OBRELMEC”. (35)LORENZETTI, op cit., p.115.
(36)CSJN, 1992 “Pose, Jose Daniel c/Chubut” La Ley Nº 1994, B 434.
(37)SCBA, JA-1966 V-446; Ac. y Sent. 1967 III-171; 1968-370.
(38)Cam, Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, causa 70.691, RSD 391, 5/12/1996, "Kunhle, Graciela c/Rivas, Víctor s/Daños y Perjuicios".
(39)CNAT, Sala IV, sentencia Nº 55.288 del 24/02/1986, “Alegre, Juan c/Frigorífico Minguillon SA s/ART 1113 C.C”.
(40)CNAT, Sala III, Sentencia 63073 del 14706/1992, “Ramírez Ayaviri, Edgard c/Taller Mecánico Service Palermo s/Accidente".
(41)CNAT, Sala V, sentencia 35.850, del 20/02/1986, “Villegas, Marcos c/Massuh SA".
(42)CSJN, “Mosca, Hugo c/Provincia de Buenos Aires”, 6-3-20007.
(43)MOSSET ITURRASPE, JORGE, "Diez reglas sobre cuantificación del daño moral", L.L., T. 1994-A, pág. 729.
(44)CNAT, Sala III, Sentencia 30-06-1992, “Eiras Varela, Rubén c/Ferrocarriles Argentinos s/Accidente".
(45)CASTEX, MARIANO N., “Hacia una definición del daño psíquico", comentario al Seminario sobre el traumatismo de cráneo-encefálico en Medicina y Psicología Forense, Academia Nac. de Ciencia, Nov. 1989, Bs. As. y en actualizaciones en Medicina y Psicologías Forenses, nº 3, Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, 1989/90.
(46)Conf. CNCiv. Sala B, 28.11.74, LL 1975 A-688.
(47)CNFed. Civ. y Com. Sala II, 10.04.81, JA 1981-IV-470.
(48)CNAT, Sala I, "Barraza, Maria c/Electrolaser SA s/Indemnizacion por fallecimiento", 28 de mayo de 2004.
(49)Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Disertación sobre daños punitivos”, citado en el Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I, Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., La Ley, pág. 557.
(50)II Congreso Internacional de Derecho de Daños, cuya Comisión Niro 1, citado por Mosset Iturraspe, Jorge, en opinión citada Tomo I, pp. 314 y 315.
(51)De Diego, Julián Arturo, Manual de Riesgos del Trabajo, 4.a ed. act., Lexis-Nexis - Abeledo-Perrot, pág. 271.
(52)Esta jurisprudencia ha sido seleccionada del Boletín de Jurisprudencia temática elaborada por la Prosecretaria General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.