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Uno de los beneficios de gozar constitucionalmente de un sistema republicano de gobierno, radica en la clásica “división de poderes” que prevé y permite la distribución de las facultades de que goza el gobierno representativo, con el fin de evitar el exceso en la concentración de poder.
Recuerda muy bien Badeni[1] que en el ámbito clásico de la doctrina de la división de poderes -o separación de las funciones gubernamentales-, las atribuciones del Poder Ejecutivo entendidas primigeniamente, como las de un mero ejecutor de las leyes del Congreso y de las sentencias pronunciadas por los magistrados judiciales, se fueron transformando a partir del S. XX, en el ensanchamiento a su favor y en detrimento de los otros dos órganos legislativo y judicial. Esto se advierte, nítidamente, en los países latinoamericanos, incluida la Argentina, tan proclives al caudillismo y a las dictaduras presidenciales.
Tanto es asi que el concepto de gobierno, explica este autor, se identifica con el órgano ejecutivo cuando, en la normativa constitucional, ese vocablo aglutina a los tres órganos del poder.
Frente a esta realidad incontrastable el presente análisis nos conduce a observar el control de los actos públicos y en particular a los actos de gobierno ejercidos por el Poder Ejecutivo. Lejos ya, de aquella interpretación algo ingenua que hacía la doctrina clásica, calificando a este órgano de mero ejecutor de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional o cumplidor de las sentencias judiciales a que aludimos al comienzo, ¯a más de ser el encargado de las relaciones internacionales¯, el Poder Ejecutivo tal como lo conocemos hoy día, ejerce un compendio de atribuciones administrativas, ejecutivas y cuasi-legisferantes que lleva a cabo mediante el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, decretos reglamentarios y otros, que inciden directamente en la vida del ciudadano.
Este preponderante ejercicio del poder en cabeza del órgano ejecutivo es acompañado complacientemente, por el ordenamiento jurídico que brinda ciertos principios del Derecho, tales como “la presunción de constitucionalidad de los actos públicos”, que de hecho permiten en este caso al Presidente de la República, ejercer sus funciones con la presunción sana, de la legalidad de sus actos, de modo que el desarrollo de su actividad no se vea obstaculizada con el consiguiente compromiso al interés general. De este modo tanto los decretos emanados del Poder Ejecutivo, cuanto las leyes, las sentencias, las ordenanzas y en fin, “la ley material” entendida como la normativa general, surgida tanto de los órganos de gobierno nacional, provinciales o municipales, gozan de la presunción de constitucionalidad mientras no se demuestre lo contrario.
Esta regla de presuncion de legalidad o constitucionalidad de los actos de gobierno, ratificada inclusive por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, es de vital importancia para el desarrollo de la actividad del Estado y para el ordenamiento jurídico en general.
Pero del mismo modo que podríamos considerar riesgoso el apartamiento de esta regla general, será a su vez tanto o más grave proporcionalmente, la falta o deficiente ejercicio de los controles de los actos de gobierno y de las funciones de poder, pues bajo el marco descripto, la discrecionalidad y la arbitrariedad en el ejercicio del poder se conviertiría en una posibilidad cierta y casi ineludible.
II. El control de las funciones del poder [arriba]
Bajo el prisma jurídico, la división de los poderes a que nos referíamos, sostenida por los distintos pensadores del S. XVIII durante la “Ilustracion”, John Locke, Alexander Hamilton, Jean- Jacques Rousseau y Montesquieu, se pregonaba que la finalidad era proteger al hombre de otros hombres en sus derechos esenciales, v.gr. el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc., pero no se les escapaba tampoco que el mismo criterio de resguardo debía aplicarsele también al propio Estado quien podría someter al hombre de forma impune, con toda la fuerza del poder que ostenta, mediante las atribuciones coercitivas que a su vez gozan de la presunción de constitucionalidad, como apuntábamos anteriormente.
En ese marco, instalados los tres poderes del Estado, cualquiera podría decir que los controles del poder están en pleno funcionamiento ya que el poder no ha quedado en manos de un solo órgano sino que al distribuirse entre los clásicos tres poderes del Estado, ¯Ejecutivo, Legislativo y Judicial¯, se encuentra en marcha el mecanismo de pesos y contrapesos que evitaría cualquier exceso de poder. Sumado a esto, las dependencias oficiales tales como la AGN ¯Auditoria General de la Nacion¯, la SIGEN, ¯Sindicatura General de la Nación¯, el mismo Ministerio Público, entre otros, vendrán en auxilio de aquellos controles para reforzarlos y ofrecer un marco de seguridad más institucionalizado.
Sin embargo, la realidad nos dice que pese a todo ello y tal como indica Badeni, no hay cauces institucionales para controlar el ejercicio del Poder siendo los únicos factores de control “los extragubernamentales”.
Frente a lo expuesto hasta aquí, cobra un valor significativo el ejercicio de la Prensa Libre en una democracia constitucional ávida de controles de los actos de gobierno. El ciudadano desea saber que sus “mandatarios” están controlados, en que la realidad de los hechos, las denuncias por corrupción, los actos ilegales del Gobierno, los incumplimientos de los funcionarios públicos, entre otras irregularidades, saldrán a la luz y se ofrecerán a la opinión pública para que el pueblo soberano esté informado, opine, peticione, inste acciones y dé su propio veredicto por los canales institucionales que tiene a su alcance.
Esto lo hemos aprendido de las democracias constitucionales mas evolucionadas, principalmente del mundo occidental, por cuanto una de las principales funciones de la Prensa Libre, -vale decir, aquellos medios de comunicacion social independientes del gobierno de turno-, es la de exponer e informar sobre los actos de gobierno que podrían contrariar los preceptos constitucionales y con ello, los valores republicanos y democráticos más sagrados; denunciar y hacer saber a la opinión publica, los manejos espurios que podrían estar llevándose a cabo tanto a nivel nacional, provincial como municipal.
De esta manera y sin perjuicio de aquella mentada división de poderes y los organismos de contralor a los cuales la Prensa no viene a sustituir sino a complementar, será esta última, la encargada de revelar en forma inmediata y contundente, en la medida que disponga de información, sobre los actos de gobierno que no se ajusten al orden jurídico vigente o aquellos acontecimientos que por su importancia y gravitación constitucional, instalen socialmente una señal de alerta para la democracia vigente en un momento determinado.
Este modo de concebir a "La Prensa Libre", nos resultaba hasta ahora, familiar como engranaje propio de cualquier sistema democrático constitucional bien entendido, aún con sus excesos, que por cierto los hay. En esta línea de pensamiento, la suma de otras voces discordantes que engrosaran la lista de medios pertenecientes a la prensa libre, eran bienvenidas, puesto que se trataba de sumar distintas voces acordes o disímiles, pero prensa libre al fin, lo que implicaba que habría mayores observadores y divulgadores de la informacion de interés público con otros puntos de vista que no hacian mas que enriquecer y fortalecer el sistema republicano y democrático.
Gracias al pleno ejercicio de la Prensa Libre, la ciudadanía argentina pudo informarse sobre acontecimientos que gravitaron en la opinión pública a saber: (i) El caso conocido como “Ekmekdjian c/Sofovich” (Fallos, 315:1492) cuya doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 07 de junio de 1992 acogió no sólo el derecho de réplica, rectificación o respuesta sino que admitió la teoría de los intereses difusos aunque de manera parcial y limitada; (ii) La Doctrina Campillay en el caso “Campillay c/La Razón, Crónica y Diario Popular” (Fallos, 308:789), por el cual se sentaron las bases de la doctrina de la real malicia extraído de la justicia norteamericana en el caso The New York Times vs. Sullivan, con la cual se dan por sentados sus presupuestos; (iii) El caso conocido como “Servini de Cubría” del 09 de mayo de 1992, por el cual la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, resolvió ordenar al Canal 13 de Televisión y a Mauricio Borenstein que se abstuvieran de emitir imágenes o conceptos relacionados con la jueza federal María Servini de Cubría, en el marco de un programa humorístico; (iv) Y más recientemente los casos vinculados a “Papel Prensa” y los bloqueos perpetrados en el establecimiento de la planta de esta sociedad en que participan accionariamente, el diario La Nación, el grupo Clarín y el Estado Nacional; (v) La sanción y persecución judicial penal a las consultoras que ofrecen datos relacionados con los índices de inflación que se diferencia de los publicados por el INDEC; (vi) La reciente clausura de un puesto de diarios en la zona del Mercado Central, llevada a cabo por el Secretario de Comercio, por poner a la venta ejemplares del diario Clarín; (vii) El fallo de la Corte Suprema de Justicia que ordenó incluir a la Editorial Perfil en la pauta publicitaria oficial (marzo de 2011); entre otros actos que involucran censura directa e indirecta.
Fuera de que estos acontecimientos de gravitación social podrían haber ocurrido con o sin la intervención de la Prensa Libre, lo cierto es que gracias a la divulgación de los sucesos, la ciudadanía pudo formar opinión, asesorarse y eventualmente evaluar si debía tomar recaudos o defensas para repeler la violación de derechos constitucionales, que comprometen derechos tales como la libertad de prensa (art. 14 C.N), el derecho a ejercer toda industria lícita (art. 14 C.N), de defensa en juicio (art. 18 C.N), entre otros.
Coincidimos con Badeni en cuanto que una Nación que se precie de democrática pero no respeta la libertad de prensa, convierte a la democracia de esa sociedad en una especie desmedrada, semiplena o imperfecta carente del atributo esencial de las modernas democracias constitucionales.
De un tiempo a esta parte, que bien podríamos identificar con la 2da etapa del primer mandato presidencial de Nestor Kirchner y actualmente con su sucesora, Cristina Fernández de Kirchner, irrumpió en la sociedad un grupo de comunicadores, que se han dado en llamar Periodistas Militantes. Del mismo modo, se han hecho presentes, medios de comunicación que decididamente pregonan un defensa incondicional de los actos de gobierno, y que aspiran a contrarrestar la información y opinión de los otros medios que se mantienen en su editorial habitual.
Frente a este nuevo panorama de profesionales de la comunicación, enrolados con el gobierno de turno, se nos presenta un nuevo desafío a la hora de conocer si esta nueva especie de periodismo llegó para quedarse y si así fuera, si pasará el tamiz constitucional del concepto de Prensa entendida así, por las mentes preclaras que nos antecedieron como Mariano Moreno quien la concibió con esta frase “El pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien, debe aspirar a que nunca puedan obrar mal". o como el mismo Juan Bautista Alberdi que inspirado en la Constitución de los Estados Unidos de América soño con una libertad de prensa que controlara los actos de gobierno y evitara inclinaciones tiránicas.
Casuísticamente, el resultado que arroja a la fecha esta nueva corriente periodística, es de una carencia absoluta del ejercicio de control de los actos de gobierno; por el contario se advierten encendidas defensas de esos actos cual si se tratara del pronunciamiento del mismo gobierno o de algunos de sus voceros. Desde esta perspectiva, se vislumbra un ensanchamiento de voces oficialistas, alejadas del cumplimiento de las funciones de una prensa que informe a la ciudadania sobre los manejos del erario publico o sobre los desvios tiránicos de quienes ostentan el poder, con el agravante de que esta nueva corriente podrá beneficiarse con prebendas directamente facilitadas por quienes administran fondos públicos, en desmedro de los medios no vinculados al poder de turno.
La comparacion inevitable de una prensa y la otra desemboca necesariamente, ¯por instinto democrático¯, en que la Prensa libre fue concebida para observar con detenimiento y sentido crítico, los actos públicos que rigen al ciudadano, mientras que esta nueva corriente periodística corre el riesgo de confundirse con las voces del mismo gobierno y por consiguiente incumplirá el deber de información real y de la búsqueda de la verdad objetiva que debe de llegar al soberano, vale decir, al pueblo.
El otro inconveniente que se advierte es que ante tal encendida defensa de los actos de gobierno sin control, la lógica de trabajo llevará a que se oculte información que pudiera perjudicar al gobierno, pero que el ciudadano debe conocer; así como que se difunda la información de manera distorsionada o recortada para disimular su verdadera esencia, lo cual es tan grave como lo anterior.
También es habitual que quien se enrole periodísticamente con la posición del gobierno, no acepte fácilmente la concurrencia de voces disidentes a sus respectivos programas, de modo de evitar fomentar la sana y necesaria polémica de toda cuestión de interés general. Así el ciudadano se verá privado de sacar sus propias conclusiones por falta de concurrencia de las diferentes posiciones.
Pero además, si a su vez esta corriente, irá en franco crecimiento en desmedro de la prensa libre, nos encontraremos más rápido de lo esperado, con el lamentable suceso de la desaparición de los medios disidentes del gobierno de turno, principalmente de aquellos que no son lo suficientemente sólidos económicamente, para resistir los embates del enorme aparato gubernamental.
[1] Gregorio Badeni. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Ed. La Ley. 2006.