JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre personas privadas de la libertad
Autor:Llugdar, Eduardo J. R.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 3 - Abril 2019
Fecha:03-04-2019 Cita:IJ-DCLXXXVI-499
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

El tema concerniente a las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad por infracción a la ley penal, desvela a la mayoría de los países que como Estados Miembros de Organismos Internacionales, han suscripto o adherido a tratados de Derechos Humanos. Esto no escapa a los países que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los que en su mayoría, no han recibido buenas calificaciones de los organismos de supervisión, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus observaciones e informes; los que en muchos casos, han concluido con condenas, estableciendo la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de Derechos Humanos, por parte de los tribunales internacionales competentes. En el sistema interamericano, quizás el fallo más señero en fijar las obligaciones estatales respecto a este colectivo sea el fallo “Pacheco Teruel y otros vs. Honduras” de 2012, donde claramente, más allá del caso concreto, definió estándares mínimos que deben observar los Estados obligados, que sin lugar a dudas, deben tener presentes en el diseño de las políticas penitenciarias internas.


I.Introducción
II. Breve descripción
III. Los derechos afectados y deberes del Estado conculcados
IV. Desarrollo de los fundamentos empleados por la CoIDH justificatorios de su decisión
V. Análisis del Fallo en cuestión
VI. Conclusión

Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre personas privadas de la libertad

(A propósito del “Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras”)

Por Eduardo J. R. Llugdar [1]

I.Introducción [arriba] 

El caso elegido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante, CoIDH o Corte o Tribunal Regional) para desarrollar en elAncla presente trabajo es: “Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras” - Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, del 27 de Abril de 2012, en el que se fijaron y ratificaron estándares vinculados respecto a las condiciones generales que deben observar los Estados sobre las personas privadas de la libertad ambulatoria por motivos fundados en ley.

En particular, se trató de una petición contra el Estado de Honduras, en representación de víctimas y familiares de internos de la Celda Nº 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, en el que perecieron 107 personas, como resultado directo de una serie de deficiencias estructurales del establecimiento carcelario; lo que conforme la presentación inicial, era de conocimiento de las autoridades pertinentes.

En vista de lo antes expresado, el caso se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias, dirigidas a combatir las organizaciones criminales denominadas “maras”, que son pandillas juveniles dedicadas a delinquir con conexiones regionales, a lo largo de Centroamérica.

Así la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) solicitó a la CoIDH que declare la violación de los arts. 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH o Pacto de San José de Costa Rica), en relación con los arts. 1.1 y 2 de la misma. Por Anclaotra parte, la CIDH solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación.

II. Breve descripción [arriba] 

Los hechos refieren a que las condiciones de detención en la bartolina o celda Nº 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, eran contrarias a la dignidad humana. Ello por cuanto existían situaciones graves de sobrepoblación y hacinamiento, y no contaba con ventilación ni luz natural. Entre otras cosas, el servicio de agua era inadecuado, la alimentación de los internos era deficiente y no recibían adecuada atención médica; también, el sistema eléctrico era deplorable, y merced a una sobrecarga, se generó un cortocircuito que provocó un incendio.

Al carecer de mecanismos idóneos para prevenir y afrontar incendios y no contar el personal penitenciario con procedimientos e instrucciones a aplicar, llegado el caso, más allá que no sea a alertar al cuartel de bomberos y disparar a suelo para evitar desbordes, el hecho derivó en una tragedia de gran magnitud, al no poder salir de la celda los internos, por espacio aproximado de una hora; lo que concluyó con un gran número de muertos por asfixia por sofocación y quemaduras graves.

Durante el proceso, quedó acreditado que más allá de las deficiencias estructurales del Penal, las condiciones de detención se agravaron por el incremento de los niveles de sobrepoblación, generado a partir de reformas penales, adoptadas en el marco de las políticas de “Tolerancia Cero de Combate a la Violencia”.

La CoIDH determinó la responsabilidad internacional del Estado hondureño, quien reconoció, conforme los elementos aportados como prueba, las deficiencias de su sistema penitenciario. El Tribunal Regional argumentó en el considerando 24º, que era de público conocimiento con anterioridad y posterioridad a los hechos, la ocurrencia de otros incidentes de gravedad, en establecimientos carcelarios del país, habiendo acontecido hechos el 5 de Abril de 2003 en la Granja Penal de “El Porvenir”, la Ceiba, donde fallecieron 69 personas; el 14 de Febrero de 2012, en la Granja Penal de “Comayagua”, donde murieron 367 personas; y el 29 de Marzo de 2012, en la misma cárcel de San Pedro Sula, donde lo hicieron 13 personas más.

También, observó la CoIDH que a partir de la reforma criminal, la Policía inició una práctica común de detenciones por sospechas y arrestos masivos, con base en la apariencia de las personas y sin orden previa de autoridad competente, conforme a un informe del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el que se reporta el incremento de la población carcelaria, que agravó los problemas estructurales existentes en los establecimientos, en especial aquellos destinados al encierro de personas acusadas de pertenecer a las “Maras”. Da cuenta el informe que a la época de los acontecimientos la capacidad de los 24 centros penales del país, era de 8280 plazas que a 2004, se incrementó a 10.931 internos y en 2008 a 11.723.

Además de las deficiencias de infraestructura del Penal donde ocurrieron los hechos, ya mencionadas, la Corte admitió que los guardias penitenciarios mantenían un ambiente de hostilidad y de amenazas hacia los internos y en las inspecciones que se realizaban a las celdas, llegando incluso a cometer robos y a destruir objetos personales de los reclusos, y en ocasiones, los internos eran sometidos a castigos colectivos, según testimonios de algunos familiares.

En lo concerniente a la celda Nº 19, el incendio se inició entre horas 01:30 y 02:00 a. m. del 17 de Mayo de 2004, procediendo los policías penitenciarios de guardia a realizar varios disparos de advertencia. Los sobrevivientes al siniestro afirmaron que los guardias, al tomar conocimiento del hecho llegaron al portón principal de la celda, pero no las abrieron en forma inmediata, sino que frente a los gritos de auxilio, solo efectuaban disparos e insultaban. A la 01:55, el Director llamó al Cuerpo de Bomberos y a la central de la Policía Nacional, solicitando ayuda, mientras se trataba de ubicar al alcalde encargado de la custodia de la llave de la celda. Aproximadamente a las 02:30 h., los internos lograron abrir el portón interior de la celda en cuestión utilizando una pesa hecha de cemento, con la que hacían ejercicios y se dirigieron al recinto exterior de la misma. Posteriormente, el Director del centro llegó a la celda y ordenó que se abriera el segundo portón, al momento en que llegaban los bomberos. El saldo fue de ciento siete internos muertos; entre ellos, al menos ciento uno a causa de inhalación de dióxido de carbono, cinco porAncla quemaduras graves, no acreditándose internos heridos o muertos por el accionar de un arma de fuego.

En cuanto a los familiares, tuvieron que padecer la espera en la entrega de los cuerpos durante varios días. El reconocimiento se realizó en forma apresurada y sin estudios de ADN, con la simple comparación de fotos de los carnés de identidades y otros documentos con los cadáveres, lo que llevó a incurrir en errores a la hora de su entrega, agravando aún más el padecimiento de los familiares.

En lo que hace a los procesos judiciales en los tribunales nacionales, las diligencias se iniciaron el 17 de mayo de 2004. El 11 de agosto de dicho año, el Fiscal General efectuó un requerimiento contra el Director del Centro Penal siniestrado, por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y violación de los deberes de funcionario. Al día siguiente, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de detención, consistente en la presentación periódica al Juzgado cada quince días y prohibición de salir del país.

El 1º de septiembre de dicho año, el Juez de Letras dictó el sobreseimiento definitivo a favor del Director del Penal, por entender que la prueba presentada por Fiscalía no era determinante para comprobar su responsabilidad por el deterioro de sus instalaciones eléctricas. Además, entendió que este hizo todo lo que estaba a su alcance para prevenir el siniestro. El 6 de Septiembre, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de Apelación en contra de dicha resolución, el que fue Ancladesestimado con fecha 22 de noviembre por la Corte de Apelaciones que confirmó lo decidido por el Juez Aquo.

A raíz de esta decisión, el 17 de Diciembre, el Órgano Acusador interpuso Acción de Amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, no constando que los órganos del Estado hayan emprendido nuevas diligencias o se hayan seguido otras líneas investigativas, ni medidas penales, administrativas o disciplinarias, de otras autoridades o funcionarios, distinto del entonces director del centro Penal.

III. Los derechos afectados y deberes del Estado conculcados [arriba] 

En el considerando 58º, la CoIDH declaró la responsabilidad internacional por violación de Derechos Humanos del Estado hondureño, respecto de los derechos que fueron descriptos en las peticiones elevadas por la CIDH en su informe de fondo, basado en el allanamiento y reconocimiento de dicha responsabilidad por el propio Estado. Sin embargo, estimó necesario referirse a los derechos violados en el caso y realizar consideraciones sobre el deber de prevención del Estado, en condiciones carcelarias y en relación a los familiares de las personas fallecidas.

Acorde a lo antes expresado, se pueden extraer los derechos que la Corte consideró afectados, como los siguientes: el art. 4. 1 (derecho a Anclala vida) por la muerte de las 107 víctimas; los arts. 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 (derecho a la integridad personal); los arts. 7 y 9 (derecho a la libertad personal y principio de legalidad y de retroactividad). También, consideró violados los arts. 8 y 25 (garantías judiciales y tutela judicial efectiva), todos ellos, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la CADH.

En cuanto a los deberes del Estado conculcados, la CoIDH estableció la inobservancia del deber de prevención en las condiciones carcelarias como inherente al deber de respeto y tutela estatal sobre todos los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción, y en especial a aquellos que tienen su libertad ambulatoria restringida por un ejercicio de la potestad estatal.

IV. Desarrollo de los fundamentos empleados por la CoIDH justificatorios de su decisión [arriba] 

a) Sobre los derechos violados

Anteriormente, se identificaron los derechos fundamentales que el Tribunal Regional consideró violados, por lo que se pasa brevemente a hacer referencia a los argumentos empleados que sustentan la decisión.

En cuanto al derecho a la vida, entendió que la muerte de las ciento siete víctimas fue consecuencia de una cadena de omisiones de las autoridades estatales, siendo la más significativa las condiciones específicas del Pabellón Nº 19 y la demostrada y reconocida negligencia de las autoridades y personal del Penal para prevenir el incendio. 

En lo referente al derecho a la integridad personal, consideró que el Estado es responsable de la violación de los arts. 5.1 y 5.2 de la CADH, en razón de que los detenidos padecían condiciones de detención inadecuadas por la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes; lo que se refuerza por la forma en que murieron dichos internos, que resulta incompatible con la integridad personal y el respeto a la dignidad humana. Sobre los arts. 5.6, este fue incumplido, al no permitírsele a los internos realizar alguna actividad productiva, al estigmatizarlos por el solo hecho de considerarlos de la Mara “Salvatrucha”. Respecto del art. 5.4, entendió que esto se configuró sobre 22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita y a quienes hacían compartir celda con internos condenados. Por último, entendió la CoIDH que el Estado violó el art. 5.1 de la Convención; también, respecto del grupo de 83 familiares individualizados, por el injusto trato y sufrimiento generado por el maltrato dado a los fallecidos durante el incendio, la demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, como así, la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidades por los hechos.

Relacionado a las violaciones de los arts. 7 y 9, la CoIDH fundó la responsabilidad estatal, en atención a que el Estado reconoció que el Decreto legislativo Nº 117/2003, que reformó el art. 332 del Código Penal Hondureño, más conocido como “Ley AntiMaras”, no precisó los elementos de la acción que se considerarían punibles; lo que condujo a Anclaque la función persecutoria del Estado se realice de manera arbitraria y discrecional por parte de las autoridades. Ese margen discrecional posibilitó detenciones arbitrarias de personas por la simple sospecha perceptiva sobre la posible pertenencia a una Mara. Lo que importó la inexistencia de mecanismos legales, criterios de verificación adecuados y efectivos de la conducta típica ilícita, justamente por la falta de claridad en la tipificación de la norma penal, no cumpliendo la norma con la exigencia mínima de extremar precauciones para que el poder punitivo del Estado se administrara con respeto de los derechos fundamentales, afectando el principio de legalidad del art. 9 de la CADH, por lo que las detenciones en base a dicha norma resultaron arbitrarias, conforme los términos del art. 7.3 de dicho instrumento; todo con relación a las obligaciones y los compromisos del Estado, contenidos en los arts. 1.1 y 2 del Pacto en cuestión.

Por último, en orden al respeto y tutela de los derechos y las garantías y protecciones judiciales consagrados en los arts. 8 y 25 de la CADH, el Estado también reconoció que los hechos del caso se mantienen en la impunidad, violándose el derecho de los familiares de las víctimas, generando lo que la CoIDH definió como: “acciones propicias para la repetición crónica de violaciones de derechos humanos”. Además, consideró el Tribunal que toda la actividad procesal desplegada por las autoridades judiciales hondureñas se concentró en la responsabilidad penal del entonces Director del Centro Penal de San Pedro Sula, al tiempoAncla del incendio, por lo que resulta lógico que luego de su sobreseimiento deberían haber investigado otras responsabilidades de agentes estatales, lo que no se hizo, faltando al deber de investigar con la debida diligencia. También, tuvo en cuenta la CoIDH, que habiendo transcurrido más de siete años sin que se pudiera determinar la responsabilidad de un hecho, que desde el comienzo se establecieron las causas, excedió todo plazo razonable para este tipo de investigaciones, privando a los familiares de las víctimas de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, verificándose también su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones y compromisos, conforme al art. 1.1 de la CADH.

b) Sobre los deberes estatales incumplidos

Al respecto, la CoIDH entendió que acorde a lo establecido por el art. 5.1 y 5.2 de la CADH y conforme a lo sentado en el caso “Neira Alegría y otros vs. Perú” del año 1995, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de la libertad, ya que en razón de dicha circunstancia, se encuentra en una posición especial de garante respecto a las mismas, en virtud de que sus agentes penitenciarios ejercen un control total sobre estas personas. Esto obliga al Estado a asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativasAncla especiales, para garantizar a los reclusos condiciones mínimas para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos, que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse por su condición de detenidos, ya que no tienen ninguna vinculación con la privación de libertad.

En vista de ello, concluyó que Honduras no cumplió con el deber de prevención de las condiciones de detención y carcelarias, ya que de los hechos del caso, quedó demostrado que en la celda o pabellón Nº 19 existía superpoblación y hacinamiento, no contaba con ventilación ni luz, el servicio de agua era inadecuado y al momento del hecho directamente no contaban con agua corriente. Además, los internos no recibían atención médica debida, su alimentación era deficiente y no contaba con áreas para las visitas ni con programas de recreación y rehabilitación.

Ello, sumado a que el sistema eléctrico era deplorable y su sobrecarga generó un cortocircuito que provocó el incendio; es la prueba evidente de la negligencia estatal incurrida para la observancia del deber de prevención, ya que no era desconocido para las autoridades, los déficit señalados; todo lo que se vio agravado por no tener un protocolo especial para siniestros como el acaecido, siendo las únicas instrucciones para el personal llamar a los bomberos y disparar al suelo, convirtiéndose de ese modo, la celda en una verdadera trampa mortal, al no poder abandonarla por un lapso mayor a una hora.

V. Análisis del Fallo en cuestión [arriba] 

A criterio del refrendante, el caso “Pacheco Teruel y otros vs. Honduras” es el más completo fallado por la CoIDH, en el cual establece claros estándares de los deberes de prevención que deben observar los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH), respecto a las condiciones de detención, de aquellas personas privadas de su libertad por razones fundadas en ley.

En el mismo, se resalta que toda actividad estatal en dicho sentido debe velar para la irrestricta observancia del principio “pro homine”, y deja bien en claro cuáles son los deberes que deben realizar todos los Estados parte para conformarse en orden a la CADH.

La doctrina que sienta al respecto es más que clara y no deja lugar a dudas, porque no solo resuelve la cuestión particular generada por las peticiones y denuncias de los familiares de las víctimas, sino que el Tribunal aprovecha para concentrar distintos estándares establecidos desde que entró en funcionamiento en diferentes casos que le tocó intervenir, más los que incorpora en la causa en tratamiento, fijando un verdadero estándar general, como “res interpretata”, a saber: a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de Anclalibertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado, cuando este sea necesario; f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad, con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner Anclaen grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

Como puede apreciarse, la enumeración que realiza la CoIDH va más allá del caso concreto, formulando postulados claros y precisos de contenidos mínimos que los Estados miembros deben observar en su función de garante al diseñar y aplicar políticas penitenciarias, debiendo prevenir a través de protocolos efectivos, eficaces y eficientes, situaciones críticas que pueden poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia.

Resulta evidente el mensaje de la Corte, en el sentido de que en todos los casos, sea cual fuere la causa, las condiciones de detención deben ser compatibles con la dignidad de la persona humana; y para ello, los Estados deben adecuarse a los estándares internacionales de derechos humanos, tanto los establecidos en las recomendaciones de los “soft law”, y con más razón, en los “hard law”, como lo son los fallos de la CoIDH.

También, queda claro, el grado de vulnerabilidad en que se encuentran aquellas personas privadas de su libertad ambulatoria, aunque ello resulte de una situación contemplada en la ley, puesto que las restricciones al derecho a la libertad personal no pueden afectar su núcleo esencial, al extremo de suprimirlo o aniquilarlo, y mucho menos, los otros derechos que los reos, más allá de su condición especial, tienen por el hecho de ser seres humanos, los cuales no comprenden las restricciones Anclavinculadas a la libertad ambulatoria, como ser la vida, la integridad personal, el derecho o facilitación al contacto familiar, etc.

Fuera de ello y en orden a los derechos violados, la CoIDH, en el fallo, vuelve a ratificar su doctrina, en relación al derecho a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la tutela judicial efectiva y especialmente, recalca el concepto de victimización secundaria, que se conforma en el entorno familiar de las víctimas de violaciones de Derechos Humanos, que si bien no son los sujetos principales del producto del incumplimiento estatal, son también víctimas por los padecimientos que sufren como consecuencia de la violación de los derechos del principal afectado.

VI. Conclusión [arriba] 

Conforme a lo desarrollado, se puede afirmar que la sentencia de fondo, reparaciones y costas, recaída en el caso “Pacheco Teruel”, es la más clara y completa fijación hasta el momento (agosto-2016) de doctrina y estándares por parte de la CoIDH, en relación con las condiciones carcelarias y de detención de sujetos, en conflicto con la ley penal de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), como al trato a familiares de internos en las políticas penitenciarias internas.

 

 

[1] http://mm.jussantiago.gov.ar/cv.pdf.