Suárez, Analía V. 14-11-2019 - Los Certificados del art. 80 y la Indemnización por Omisión de Entrega. Comentario al fallo "Dias e Silva, Edison Nei c/Río Paraná SA y Otro s/Despido" 11-04-2018 - Excepción de prescripción. Oportunidad para resolverla 02-11-2017 - Suspensión preventiva y precautoria de la prestación de servicios del trabajador 19-07-2017 - El recurso de queja. Comentario al fallo "Barco, Carlos A. c/Galeno ART SA s/Accidente de Trabajo" 16-03-2017 - La base regulatoria de honorarios profesionales. Comentario al fallo "Díaz, Juan J. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Enfermedad Accidente"
En este fallo que se comenta si bien no es reciente, es de una actualidad notable y conforma un núcleo de doctrina legal vinculada con el valor salario en la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT.
En el precedente la parte actora dedujo en su momento el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley atento que el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca había rechazado en la demanda el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y desestimado el planteo de cobro de diferencias en las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso y clientela, así como las derivadas de la supuesta retención indebida del impuesto a las ganancias en que habría incurrido la accionada.
El problema jurídico es el correcto cálculo del valor salario en la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, que se vincula con las variables que integran el salario. En este sentido, este fallo que a su vez se integra con un anterior precedente de la Corte que estableció la procedencia de la inclusión de las sumas remunerativas percibidas en períodos mayores al mes (SCBA, L 71211 S 10-11-1998 , Bugani, Ernesto M. c/ ESEBA S.A. s/ Dif. indemn. , DJBA 156, 26; AyS 1998 VI, 28;, L 72767 S 14-9-1999, Quispe, Alberto R. c/ ESEBA SA. s/ Diferencia de indemnización; L 68724 S 22-3-2000, Rezzónico, Carlos c/ ESEBA S.A. s/ Daños y perjuicios ) y trata en particular la cuestión de la constitucionalidad del límite por año.
Al hacerse lugar al recurso en forma parcial se sostuvo que, a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir el total de los ingresos de carácter remunerativo, a cuyo fin debe computarse además del básico las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, siempre que se perciban en forma normal y habitual como así también el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido. En este sentido se integra, como dije, con el precedente “Bugani” – entre los mencionados antes -, toda vez que en aquel no se ha discutido el carácter remunerativo de la bonificación anual esta debe incluirse para la base del cálculo de la indemnización por antigüedad (art. 245 de la LCT). Estos precedentes hacen que no pueda desconocerse las particularidades de aplicación de la doctrina leal del caso Prystupa, Alejandro y otro contra Jacarandá Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (L 70065 S 4-7-2001) en cuanto considera la inclusión del promedio de las sumas percibidas de manera excepcional aún en salarios mensuales como sería que el trabajador tuviera un solo mes de horas extras en un período de 12 meses y su necesario prorrateo para la determinación del valor salario.
Ahora bien, no es atendible la denuncia de violación del criterio plasmado en la sentencia emitida por la Corte en el caso L. 70.065, "Prystupa" (del 4-VII-2001), si las circunstancias excepcionales que allí justificaron su adopción -recortando con absoluta precisión a dicha casuística su estricto ámbito de aplicación- no se configuran en el caso bajo actual juzgamiento (SCBA, L 92095 S 1-9-2010 , Moyano, José Omar y otros c/ Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca s/ Indemnización por despido; SCBA, L 88005 S 25-4-2012 , Ramoscelli, Italo José y otros c/ Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca s/ Indemnización despido; SCBA, L 108439 S 4-7-2012 , Careri, Claudia Rosario c/ Máxima A.F.J.P. S.A. s/ Despido )
Por el contrario, no debe ser incluidas estas sumas no mensuales en el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso y los haberes de integración del mes de despido, ya que deben liquidarse conforme a la retribución que correspondería percibir al trabajador (art. 231 y 232 de la LCT). Ello así toda vez que la indemnización sustitutiva del preaviso debe ser equivalente a la remuneración que normalmente hubieran percibido los trabajadores durante los períodos pertinentes (SCBA, L 79487 S 21-4-2004, Masnaghetti, Sergio Omar c/ Transporte 9 de Julio S.A. s/ Cobro de haberes e indemnización; L 89005 S 31-10-2007, Baratti, Angel L. c/ Siderar S.A.I.C. s/ Despido)
Finalmente es de destacar que integrado el valor salario debe establecerse, de corresponder, la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT basándose en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA S/ Despido” sostuvo que la indemnización bajo análisis se encuentra regulada con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales:
1.- el importe de la indemnización es tarifado;
2.- tal suerte de rigidez es relativa, tendiente a adecuarse a la realidad que pretende dar respuesta, mediante el computo de antigüedad y salario del trabajador despedido.
Ello así, debido que el propósito del instituto es reparar al trabajador dañado por la disolución del contrato laboral dispuesta por el empleador sin justa causa, concluye que no resulta razonable, justo, ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT, pueda verse reducida en más de un 33 %. En consecuencia se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto rechaza la pretensión de condena al pago de diferencias por indemnización por antigüedad ante despido incausado, declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT, determinando que la base salarial para el cálculo de la indemnización asciende al 67 %., conforme a la doctrina del precedente “Vizzoti”.