JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Salas, Maximiliano c/Gerencial Sociedad de Futbol SA y Otro s/Incumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:02-09-2014
Cita:IJ-LXXIII-350
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde determinar que el juzgado en el que tramitaba el concurso de un club de fútbol es el que debe intervenir en la ejecución de un crédito post concursal (sumas a percibir por televisación de los partidos de futbol que diputa), en tanto resulta aplicable el fuero de atracción establecido en el art. 13 de la Ley N° 25.284, la cual crea un régimen especial para las entidades deportivas con dificultades económicas, máxime cuando la mencionada norma instituyó un régimen jurídico especifico respecto al fuero de atracción que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (de los fundamentos del caso análogo Andreuchi, Luis A. c/Club Atlético Newells Old Boys y Otro s/Ejecutivo).

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I.- La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto aqui interesa, autorizó el embargo por el monto de la condena sobre la suma que el Club Ferrocarril Oeste deba percibir en concepto de televisación de los encuentros de fútbol que disputa A tal efecto, consideró inaplicable el fuero de atracción de la quiebra de esa asociación civil, en tanto que se trata de un crédito de naturaleza post-concursal (v. fs. 451, 456/458, 481/483 Y 511).

Por su lado, la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 22, a cargo del proceso universal, al expedirse a propósito del embargo ordenado a fs. 521, solicitó a la justicia laboral que se inhiba de seguir entendiendo en las actuaciones, con fundamento en que los fondos que se pretenden embargar se encuentran desapoderados.

Esa circunstancia impide que otro juez, en un expediente individual, adopte decisiones al respecto (arts. 107 y 125, Ley Nº 24.522). Invocó, además, el régimen de la Ley Nº 25.284, que establece un fuero de atracción especial, y lo dispuesto por el articulo 135 de la Ley Nº 18.345, en cuanto a que la ejecución contra el deudor fallido -o concursado- se deberá llevar adelante ante el juez que entiende en el juicio universal (fs. 521, 526, 529, 536 Y 545/549).

En ese contexto, la Cámara laboral, apartándose del parecer del Sr. Fiscal General cifrado en el art. 135 de la Ley Nº 18.345, mantuvo su posición y elevó las actuaciones al Tribunal (fs. 550, 556, 557, 558/560 Y 564).

II.- Debo poner de resalto que la correcta traba de la contienda requiere el conocimiento, por parte del tribunal que la inició, de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado, para que declare si mantiene o no su posición (Fallos: 329: 1348). Si bien, en rigor, ello no ha acaecido en el supuesto, razones de economía y buen orden procesal aconsejan, salvo un mejor criterio del Alto Tribunal, dejar de lado ese óbice formal y expresar opinión sobre la cuestión planteada (Fallos: 326:3541; entre muchos).

III.- Cabe precisar que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que postula que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 329:3522, 5514, entre muchos).

En ese marco, incumbe señalar que el crédito en cuestión tiene su origen en dos cuotas impagas -con vencimiento en marzo y junio del 2005- del acuerdo suscripto con el futbolista en julio de 2004 (conf. fs. 4/5 y contrato de gerenciarniento del 21/03/03, a fs. 46/56), y que la quiebra del Club Ferrocarril Oeste fue decretada el 20 de diciembre de 2002 (v. fs. 73vta.).

En tales condiciones, y más allá de la naturaleza post concursal de la acreencia o de que se trate de un juicio de conocimiento entablado con posterioridad a la declaración de quiebra (arts. 21, 32, 132,200 Y ccds. Ley Nº 24.522), corresponde valorar las particulares circunstancias que rodean la situación planteada, las que determinan que la causa deba radicarse, para imprimirle el trámite que competa, ante el juzgado a cargo del proceso universal, con arreglo a principios de orden superior, como los de seguridad juridica, interés general de los acreedores y cumplimiento de las reglas de orden público concursal, cuyo resguardo es función propia de este Ministerio Público (doctr. de Fallos: 322:2394, entre otros).

Considero que ello es así, desde que, según se desprende de las constancias del expediente, los fondos que se pretenden embargar constituyen bienes desapoderados (arts. 107 y 125, Ley Nº 24.522, fs. 546), por lo que, en ese marco, a fin de evitar situaciones que afecten intereses contrapuestos -tales como los del actor y los de los acreedores concursales-, y en razón de principios de economía y celeridad procesal, como así también -lo reitero- de seguridad juridica, en mí opinión, es necesario que el tribunal que entiende en el procedimiento universal sea el competente para entender en la ejecución.
IV.- En función de lo expuesto, estimo que las actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22.

Buenos Aires, 4 de Abril de 2014.-

Marcelo A. Sachetta

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2014.-

Considerando:

Que resulta de aplicación al sub lite la doctrina del precedente Competencia N° 584.XLVII "Andreuchi, Luis Antonio c/Club Atlético Newells Old Boys y otro s/Ejecutivo", sentencia del 10 de diciembre de 2013, voto de la mayoría y concurrente de la jueza Highton de Nolasco, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nO 22, al que se le remitirán por intermedio de la Sala D de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 61.

Elena Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda