La Carga Probatoria en los Procesos de Consumo con especial referencia a las normas del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza
Abg. Erica Von Zedtwitz
I. Introducción [arriba]
La carga de la prueba resulta una regla esencial para la realización de cualquier contienda judicial, atento a que la misma determinará la suerte del pleito ya que la prueba constituye el factor determinante que define la decisión del juez en determinado caso.
El onus probandi es una expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho ante la justicia.
La importancia de la carga de la prueba aparece en concreto cuando la actividad probatoria producida en tal sentido no ha sido suficiente para generar un grado de convicción aceptable respecto de la probable existencia o inexistencia de los hechos alegados y el juez debe a pesar de ello resolver el conflicto, desde que no le es lícito en el proceso civil rehusar o diferir el pronunciamiento definitivo para el contingente momento en que cuente con elementos de juicio[1].
El tema suele desarrollarse siguiendo los lineamientos trazados por Chiovenda: Para cargar su prueba sobre actor o demandado se dividen los hechos en constitutivos, impeditivos y extintivos.
Ahora bien, ¿A cuál de las partes corresponde aportar la prueba de los hechos controvertidos y conducentes? La ley parece distribuir el deber de aportar esas pruebas entre actor y demandado.
En primer lugar, es preciso mencionar uno de los temas más importantes, y a la vez más comunes, que es aquel que se vincula con las modificaciones que se realizan a la regla fundamental de la carga de la prueba. …Cabe señalar que estas modificaciones pueden ser esencialmente de dos tipos: por un lado, están las acciones del legislador que, al introducir presunciones legales relativas, elimina la carga de la prueba que correspondería a una parte, atribuyendo a la otra la carga de probar lo contrario del hecho presunto. Se sabe que en todos los ordenamientos existen presunciones de este tipo. Se puede decir que, a veces las elecciones del legislador son discutibles, pero en todo caso las partes están en posición de conocer ex ante las reglas que con- figuran las presunciones legales y, por tanto, de modelar sus estrategias procesales y probatorias. Por otro lado, en muchos ordenamientos existe una práctica por la cual el juez -no el legislador- modifica la distribución de las cargas probatorias entre las partes, sin respetar la regla fundamental a la que se ha hecho mención. Se trata del fenómeno que en los sistemas de lengua española se denomina de carga dinámica de la prueba[2].
II. Regla General en el Código Procesal Mendocino [arriba]
En cuanto a la regla general dispuesta por el Código procesal de Mendoza y de casi todos los códigos Procesales, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria.
Así el Art. 175 del C.P.C.C y T en su parte pertinente dispone:
“En general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria. En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia. II.- Es carga procesal de cada litigante producir las medidas de prueba que hubiese ofrecido, en cuanto dependa de su actividad. Podrá ser producida también por los demás litigantes…”.
Se puede observar que la regla sobre la carga de la prueba opera en realidad como una norme de reenvió: en efecto, esta no señala qué hechos deben se probados por el actor y cuáles por el demandado, ya que esta determinación solo puede hacerse con referencia la norma sustantiva cuya aplicación se propone en el caso concreto. De hecho, a partir de la norma sustantiva se determina cuáles son los hechos constitutivos del derecho invocado por el actor y cuáles los que sustentan las excepciones propuestas por el demandado, de modo que como consecuencia de esta determinación -en caso de que estos hechos no resulten probados- se produce la derrota de una u otra parte.[3]
Ahora bien, esta regla general parece sufrir una inversión cuando estamos en presencia de un contrato de consumo y cuando nos referimos a las cargas probatorias dinámicas también desde el punto de vista del consumo.
III. Breves referencias sobre la carga probatoria dinámica en general [arriba]
Esta teoría ha suscitado muchas opiniones encontradas en nuestra doctrina y jurisprudencia y ha dado lugar a muchas críticas en cuanto a su conceptualización.
El concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas, tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia para perseguir una resolución judicial justa según las circunstancias fácticas integrantes de la litis (CSJN, in re, “Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”. 322:3101, del 14/12/99).
La teoría de la carga probatoria dinámica tiene muchos antecedentes tanto doctrinales como jurisprudenciales, pero aquí en Argentina ha sido Peyrano quien la ha desarrollado e instalado como doctrina.
Concretamente, implica que el peso de la prueba recae sobre la parte que está en mejores condiciones de producirla, o posee a su alcance, con mayor facilidad, los medios para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que su situación, es de superioridad técnica o fáctica con respecto a la contraparte. El Objetivo central que se declara es el de maximizar la información relevante que las partes aportan al proceso como una forma de facilitar la búsqueda de la verdad[4].
A partir de esta premisa básica, la doctrina pretende determinar cuál es la asignación de la carga de la prueba más eficiente para conseguir ese objetivo[5].
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación receptó el principio en dos previsiones: el artículo 710, aplicable específicamente a los procesos de familia y el artículo 1735 para la prueba de la responsabilidad civil. Esta última norma regula el instituto como una facultad judicial de carácter amplia, toda vez que el juez del proceso puede distribuir la carga de la prueba en todos los casos que lo considere necesario, conforme una evaluación previa de la situación de desigualdad en que se hallan las partes para producirla. Sin embargo, de un análisis integral de los arts. 1734, 1735, 1736 y 1744 del citado código, la aplicación del principio resultaría limitado exclusivamente a la prueba de los factores de atribución subjetivos y de las circunstancias eximentes de la responsabilidad. No así respecto de la carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad[6].
Por otra parte, el código Procesal Mendocino recepta la teoría de la carga probatorias dinámicas en el art. 166 disponiendo: Una vez trabada la litis, de acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, el Juez puede distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. En el auto que ordene la carga probatoria dinámica, fijará un plazo para ofrecer nuevos medios de comprobación, el que no podrá ser superior a diez (10) días. Del nuevo ofrecimiento se dará vista a la contraria. El auto será apelable en forma abreviada y sin efecto suspensivo”.
Como se aprecia dispone de un procedimiento especial, para el caso que el Juez considere aplicar la teoría dinámica.
Este trámite procesal de vistas intenta resguardar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes, ya que de antemano sabrán cómo será la distribución de la prueba en el pleito.
Ahora bien, como juegan estas normas cuando nos encontramos frente a un proceso de consumo, que también tiene, tanto en nuestro ordenamiento procesal, como en la ley especial normas referidas a la carga y valoración de la prueba.
IV. La carga probatoria dinámica, en los procesos de consumo en el Código Procesal Civil Comercial y tributario de Mendoza [arriba]
En el Código Procesal Mendocino nos encontramos con dos normas que plantean una disyuntiva cuando estamos frente a un proceso de consumo, por un lado, recepta un deber de colaboración específico cuando se refiere a los procesos de consumo (art. 207) y por otra parte consagra la teoría de las cargas probatorias dinámicas dentro de los procesos en general (art. 166) arriba transcripto.
Así dentro del título II, Capítulo I Procesos de consumo de mayor cuantía, en su art. 207 del C.P.C.C y T dispone: “Carga y valoración de la prueba. Sin perjuicio de la distribución de la carga de la prueba que pueda realizar el Juez, los proveedores demandados deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Esta norma como podemos observar reproduce casi en su totalidad el art. 53 de la ley de Defensa del Consumir, siendo además su fuente.
La misma establece dos deberes procesales en cabeza del proveedor. Por un lado, el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y, en segundo lugar, el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento del juicio.
La discusión que en principio presenta se refiere a que si la norma consagra la teoría de las cargas probatorias dinámicas o establece deberes agravados para el proveedor.
La jurisprudencia en general antes de la sanción del nuevo Código Procesal interpretaba el deber de colaboración establecido en el art. 53 como una carga probatoria dinámica.
Así a modo de ejemplos:
La ley de fondo trae reglas procesales que cambian el sentido tradicional de las cargas probatorias. …Introduce el principio de colaboración en la averiguación de la verdad, también conocido en el foro como “teoría de la carga dinámica de la prueba” ... toda crítica a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, como la que formula la denominada escuela garantista procesal, básicamente por razones de debido proceso, se desluce cuando la ley establece en forma expresa el deber de colaboración probatoria en cabeza del demandado, como es el caso de la ley de consumidores (3CCC, 30/07/2015, expte. N° 50831, “SANCHEZ, MARCELO FABIAN C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. P/ D Y P.”, LS156-39).
En este sentido también la Cámara Civil de Córdoba ha dicho: Al Respecto de la valoración de la prueba y de las reglas de las cargas probatorias en la LDC afirma que la LDC establece las cargas dinámicas de la prueba, específicamente en el art. 53, que colisionan con el tradicional principio del Derecho Procesal de que ‘quien alega debe probar’, citando doctrina que expresa que el tercero párrafo de la norma citada incorpora al proceso de consumo, de manera expresa, las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica; … y que el precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder, y de prestar la colaboración para el esclarecimiento de la causa. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio, y en especial, de la modalidad de contratación que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que, resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos de juicio suficientes (Tribunal de Córdoba: Cámara Civil, Comercial, 1° Nom 20-02-2014).
Actualmente frente a la disposición de las dos normas antes referidas (207 y 166) vemos que la cuestión ya no es tan clara, sobre todo porque la primera parte de la norma deja a salvo la facultad de los jueces de distribuir la carga de la prueba, es decir aludiendo al art. 166 que incorpora la teoría de la carga probatoria dinámica.
Entonces la cuestión se centra en el siguiente planteo:
- Si consideramos que la carga probatoria dinámica es una cuestión distinta al deber de colaboración: entonces el procedimiento de vistas establecido por el art. 166 del C.P.C.C y T al cual nos referimos en párrafos anteriores resulta necesario en cualquier tipo de procesos que el Juez considere necesario aplicar la teoría de las cargas dinámicas.
- Si consideramos que el deber de colaboración establecido en el art. 207 del C.P.C.C y T y 53 de la Ley N° 24.240 es propiamente una carga probatoria dinámica, entonces el procedimiento establecido en el art. 166 no resulta necesario, en los procesos de consumo ya que siempre en este tipo de procesos será de aplicación la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
La respuesta a tal disyuntiva resulta fundamental a la hora de decidir sobre el procedimiento a aplicar a un proceso de consumo, no solo para el Juez que tiene que decidir la cuestión, sino para las partes a la hora de presentar las pruebas ya que como el tema no es pacífico, no todos los tribunales resolverán el tema de la misma manera, por lo que resulta aconsejable hasta tanto se unifiquen los criterios de interpretación, que las partes aporten todas las pruebas que tengan en su poder en el momento de presentar la demanda y su contestación.
Ahora bien, más allá de considerar que la norma del art. 207 C.P.C.C y T y 53 de la Ley N° 24.240 es o no una carga probatoria dinámica, teniendo en cuenta que el Código Mendocino establece un procedimiento especial para los procesos de consumo, donde prima la celeridad, es recomendable que no se aplique este procedimiento de vistas, donde en primer lugar entorpecería la agilidad del proceso de consumo y en especial además por que la norma del art. 53 no realiza ninguna remisión ni establece un procedimiento especial para la aplicación de los deberes y/o cargas dinámicas.
Sin perjuicio de lo argumentado hasta aquí no podemos dejar de remarcar que la regla "in dubio pro consumidor" y la incorporación de los deberes de colaboración ya sea como carga probatoria dinámica o como deber agravado, en modo alguno significa consagrar un bill de indemnidad a favor del consumidor, y eximirlo del deber de probar ya que no puede sostenerse como regla general que cualquier reclamo sin prueba que lo sustente deba ser admitido basado en los principios protectorios.
V. Conclusiones [arriba]
Las cargas probatorias en general y las cargas probatorias dinámicas en particular han sido centro de innumerables debates en doctrina, existiendo una disparidad de criterios de interpretación, existiendo confusiones conceptuales que han llevado a la aplicación errónea de las cargas probatorias y de la valoración de la prueba.
El tema presenta cierto interés cuando estamos en presencia de procesos de consumo y nos encontramos con otras normas procesales, como el caso de Mendoza, donde al contemplar varias normas relacionadas con la carga de la prueba, se produce una disyuntiva de normas.
En el caso se cree que tal disyuntiva debe ser resuelta a favor de la agilidad de los procedimientos, entendiendo que el deber de colaboración, consagra justamente eso, un deber, pero agravado por la calidad de las partes, y que tal deber sea que se considere una carga probatoria dinámica o no, debe ser siempre aplicado por el Juzgador sin someterlo a ningún procedimiento especial, debiendo saber de antemano las partes que si se someten a un proceso de consumo, el deber de colaboración va a ser teniendo en cuenta al momento de resolver, sin que sea necesario el preaviso del mismo.
En definitiva, se considera que la incorporación de las normas sobre cargas probatorias y/o deber de colaboración resultan útiles y positivas, pero las mismas deben ser aplicadas teniendo en cuenta el tipo de procesos, a fin de no desnaturalizar los mismos.
Notas [arriba]
[1] Iturbide, Gabriela A., RCCyC 2017 (mayo), 04/05/2017, 95, La Ley 17/05/2017, 17/05/2017, 1, cita Online: AR/DOC/884/2017.
[2] Taruffo, La valutazione delle prove, op. Cit págs. 244 y 1103; Comoglio, op, cit., págs. 320 y 650.
[3] Michele Taruffo, Contra la carga de la Prueba, Proceso y derecho, Marcial Pons, 2019.
[4]Cfr. J. W Peyrano “Desplazamiento de la carga probatoria y principio dispositivo”, JA, 1993-III, págs. 738 y ss.
[5] Jordi Ferrer Beltrán, Contra la Carga de la prueba, Proceso y derecho, Marcial Pons, 2019.
[6] Emiliano Leyton, “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, El Día, 24/04/2016.
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