JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Nuevas perspectivas probatorias. Mediación y litigio
Autor:Di Pietro, María Cristina
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 11 - Noviembre 2019
Fecha:27-11-2019 Cita:IJ-DCCCXCIV-998
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El Derecho artífice de soluciones integrales
II. Proceso como Proceso Judicial y como Proceso de Mediación Jurídica – Judicial
III. La mediación jurídica judicial
IV. La prueba en los métodos auto y heterocompositivos –mediación/juicio–
V. El éxito de la prueba en el proceso de mediación: El rol del abogado y el rol del mediador
VI. Colofón
Notas

Nuevas perspectivas probatorias

Mediación y litigio

María Cristina Di Pietro [1]

I. El Derecho artífice de soluciones integrales [arriba] 

La tendencia doctrinaria para la construcción de modelos y sistemas de justicia considera que el ámbito dirimente en la administración judicial sólo debe estar al servicio de conflictos que, bajo ningún concepto, pudieron componerse en una instancia anterior. Debiéndose insistir en el logro de consensos mínimos aún durante el juicio e incluso luego de la decisión judicial.

Esta concepción central y opuesta a la regente en el siglo XX, es la que refleja que, en los programas de administración de justicia de estados democráticos, el ciudadano comparezca con nuevas obligaciones instrumentales y procesales: tiene a su cargo la solución primaria, la propuesta de solución del problema que plantea; sin perjuicio de la ulterior posibilidad de intervención del juez natural, al que no accederá sin el previo esfuerzo del intento de decidir por sí.

De suerte tal entonces, que los criterios que se utilizarán para la solución de conflictos en estas instancias de avenimiento no son únicamente los impuestos por las formas legales estatales, a pesar de que la oportunidad esté ordenada por la ley. El Derecho es algo más que normas emitidas por el legislador y aplicadas por el juez[2].

Los actuales sistemas y modelos[3] de justicia trascienden las fórmulas prescriptivas o compositivas que aborden solo derechos o solo intereses de las partes. Instan soluciones integrales construidas desde la autocomposición y como antesala del proceso judicial, en su caso.

En general el legislador prescribe hoy, teniendo en mira los principios de solidaridad y de colaboración[4], enfocando –incluso imponiendo la actitud cooperativa entre las partes para una adecuada situación de sus derechos y preparación del proceso destinado a aportar solución a los conflictos–. En esta sintonía es que prevé un mecanismo de sanción que tiene por objeto tratar de evitar las conductas displicentes, desdeñosas, obstruccionistas, empleadas bajo argumento de debida defensa. De ese modo, fomenta directamente la colaboración necesaria para el impulso de la solución requerida; y lo hace prescribiendo a partir de la preparación adecuada del proceso con la finalidad de reducir los costos en tiempo y dinero. Este costo-beneficio coloca en el cálculo[5] el margen de defectos procesales que se pudieran presentar, el aumento del caudal de información necesaria y su disponibilidad para encarar los procesos auto como heterocompositivo[6].

Priori Posada lo enfatiza clara y acertadamente: “Lo cierto es que esos mecanismos (se refiere a los ADR) existen y si los particulares deciden acudir a ellos pues consideran que es la mejor forma de proteger sus derechos, es necesario garantizar que el proceso responderá a una eventual exigencia de tutela jurisdiccional ante el incumplimiento de dichos acuerdos. Dicho de otro modo, aunque proceso y mediación se suelen poner como dos mecanismos contrapuestos o ´en competencia´… existe entre ellos una relación de dependencia mutua… La mejor forma de generar un incentivo para que las partes lleguen a un acuerdo sobre su conflicto es promoviéndolo a través del diseño de un proceso que sea un medio efectivo y real de realización de dichos acuerdos” … No se trata “de presentar a los medios autocompositivos como una competencia del proceso, sino como dos medios interdependientes que cumplen un papel relevante en la protección de los derechos, donde el éxito de uno depende de la eficacia del otro… En la autocomposición estando las dos partes, titulares de los derechos frente a frente, lo pueden todo…”[7].

Tal como venimos afirmando[8] entonces, al amalgamarse adecuadamente actividades tales como, definición del problema –mapa de conflicto– y negociación –mapa de decisión– en el marco de la autocomposición formalizada –mediación, conciliación o mixtura–, las partes pueden advertir un acuerdo amistoso, un consenso probable, conociendo además el marco normativo expreso, garantizándose un consentimiento fundado en la reflexión y en la evaluación de las circunstancias de hecho y de derecho que particularizan su caso.

En suma, volvemos a insistir en aquello que el cambio de mentalidad[9], lo define bien Masciotra, más que un problema de leyes es un problema de hombres[10].

II. Proceso como Proceso Judicial y como Proceso de Mediación Jurídica – Judicial [arriba] 

La sociedad post- moderna se defiende de la confrontación generalizada y de la violencia creciente, generando modelos de solución construidos desde la participación de los propios afectados por los conflictos para evitar que su costo se remita en su totalidad al conjunto social. Intentando entonces, a través de la ley, descentralizar la solución de diferendos tomando como referencia la base misma de los sistemas democráticos: participación directa en la decisión del manejo de sus derechos disponibles[11].

La mediación es un proceso que interviene ordenando, gerenciando, organizando, generando el proceso de negociación de las partes. Es por tanto –debe ser– dúctil, flexible pero no informal.

Tiene una estructura procesal bien definida tanto como necesaria. En cada etapa se utilizan técnicas formales y herramientas de intervención, más allá que con alguna puede exteriorizarse adrede cierta familiaridad o simplicidad en el trato. Informal, alude a ausencia de formas y muchas veces transmite cualidad peyorativa. En ninguno de estos casos pueden incluirse los procesos de mediación ni de negociación, hoy tecnificados racional y electrónicamente[12].     

Téngase en cuenta que mediar no es lo mismo que intermediar. La acción primera requiere del conocimiento, del dominio de un proceso y de una estrategia que genere y sostenga una negociación entre oponentes. La segunda, no necesariamente promueve intercambios ni se sirve de técnicas específicas; alcanza sólo la buena intención de acercar a los distanciados, circunstancialmente oponentes. (A veces, café por medio es suficiente intermediación).

En el proceso de mediación, se trata de relacionar al conflicto, posicionándolo desde la innovación. Se va, entonces, más allá de lo que en principio transmitieron los involucrados en sus pretensiones; pues se persigue conocer lo que subyace: qué provocó el encuadre jurídico elegido, si el mismo es adecuado a lo que realmente la parte persigue o imaginó obtener; o si la elección fue forzada o equívoca. Siendo un desafío crucial, por ende, la ampliación de la sustancia de reparto antes de focalizar en lo que a cada uno le pudiera corresponder conforme a derecho. No se aplica para el proceso de mediación el principio ultra petita porque se realiza una tarea que supera los límites de la función del juez; surgiendo legitimada tal extensión de las propias partes mediadas. Son ellas las que se confieren o se restan autoridad; sin necesidad de producir prueba que consolide su verdad –la de cada uno, que a priori, no es cuestionada–. Porque el mediador conduce hacia la posible decisión consensuada. Haciendo la prueba a la confiabilidad entre los adversarios; siendo un parámetro tanto para ellas como para el mediador, que no se cuestiona quién tiene la razón… la verdad.

En suma: la mediación es un juego de reparto distinto en el que las partes no tienen como foco la verdad o la razón. Abandonan ese costado del litigio y por tanto la prueba se enfoca con alcance diferente. Tiene otra significación. Otro valor estratégico: cuánto vale para parte y contraparte; es o no un recurso de poder; cómo impacta en los intereses y derechos de cada uno y del conjunto; cuánto hace variar el escenario de decisión, etc.[13].

III. La mediación jurídica judicial [arriba] [14]

Mediación jurídica es aquella especie de mediación en que las partes no sólo intentan la búsqueda de un camino de solución o la solución acordada, sino que pretenden que esa solución tenga valor, validez, legitimidad jurídica. Su reclamo invoca y tiene por base derechos, pretendiendo, al inicio, ajustar el caso a la ley que los ampara[15].

Es aquel proceso de negociación desarrollado con la asistencia y orientación de un tercero experto en leyes carente de iurisdictio, estando las partes asistidas por su abogado, con manifiesta intención y voluntad de enmarcar y subsumir la posible solución dentro de parámetros jurídicos, conforme a derecho, a efectos de lograr en su caso, la conformidad y validación judicial. Convirtiéndose así esta especie de mediación, en un verdadero equivalente o concurrente jurisdiccional, tal como lo refiriera Carnelutti[16].

Es decir, es una especie o clase de mediación que se convoca cuando las partes deciden “juridizar” su conflicto; eligiendo a la par el proceso de solución, al neutral abogado y también asignando a la mediación o al proceso mixto med-conc[17], las características que requieren según el tipo de acuerdo posible para ellas[18].

En mediación jurídica - judicial, si bien se trabaja con el discurso de las partes, sus sentimientos y emociones, no es menos importante la exhibición de pruebas documentales y la producción de pericias.

Desde nuestro punto de vista, este es el nudo fundamental; habida cuenta que las partes, los verdaderos involucrados pueden apreciar la dimensión del conflicto, sus posibilidades, cuáles son realmente sus derechos defendibles, cuáles sus obligaciones y cómo se miden en función de aquellos parámetros, que en definitiva abonarán o no, los derechos que tienen o creen tener. En la mayoría de las causas mediadas, las personas naufragan entre lo que suponen les corresponde sin abrigar siquiera, la idea de contrapartidas que espejen sus obligaciones o reparen por lo menos los errores).

Si la mediación es un juego de estrategias diferentes, la mediación jurídica lo es más; y más aún lo es la judicial[19]; ámbito en el que no es razonable ignorar los antecedentes jurídicos y judiciales cuando voluntariamente se ha juridizado o judicializado el conflicto, a la espera de una resolución que los refleje[20].

IV. La prueba en los métodos auto y heterocompositivos –mediación/juicio– [arriba] 

El modo confrontativo de heterocomposición ganar-perder está representado por excelencia, por el proceso judicial, cuyo método exógeno[21] dirimente de solución de controversias ancla en el debate adversarial, de confrontación y de pruebas, que se traduce en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por sujetos que intervienen voluntaria o coactivamente a fin de lograr una resolución, o a fin de obtener la aplicación del derecho positivo vigente sobre una pretensión y en su caso la ejecución de lo resuelto[22]. Está integrado por un tercero exógeno al conflicto cuyo rol es dirimirlo, otorgando la ganancia a uno de los contendientes.

El proceso de mediación, también como método exógeno[23] pero dialógico de solución de conflictos, pertenece a los modos autocompositivos ganar-ganar, cuyo debate coloca a los adversarios confrontativos de posiciones desde los intereses subyacentes al derecho positivo que invocan. Los contradictores intervienen voluntariamente, pese a la citación coactiva a la primera audiencia, tomando al Derecho como parámetro objetivo, partiendo para ello de hechos que se narran desde cada individual perspectiva remitiendo, las más de las veces, a pruebas que manifiestan tener para afianzar los dichos. El tercero interviniente, exógeno al conflicto, coadyuva a una solución integrativa, que contemple la distribución satisfactoria de intereses que las mismas partes se conceden.

Sea para confrontar como para dialogar acerca de posturas, intereses y derechos de los oponentes, el sostenerlos afianzando los dichos con avales, pruebas de los hechos manifestados, es fundamental para mantener la confianza y la expectativa tanto en el proceso de solución como su resultado.

Si bien las partes son contendientes en ambos procesos, perseguirán resultados diferentes desde distintos escenarios; son supuestos representados en contextos distintos: juegos distintos y hasta inversos: heterocomposición y autocomposición. En suma, estrategias diferentes que pueden sin embargo complementarse[24].

Devis Echandía, citando a Carnelutti sostiene que “el concepto de prueba se encuentra fuera del Derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino historia".  En el campo del Derecho la prueba puede estar destinada al juez, pero también a funcionarios administrativos, e inclusive, a particulares. (…) La prueba tiene, pues, una función social, al lado de la función jurídica, y, como una especie de ésta, existe la función procesal específica[25]. Mientras que para Lino E. Palacio, desde una concepción con foco exclusivo en el proceso judicial y por ende más restringida: “La prueba es la actividad procesal, realizada, con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial, sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” [26].

El concepto más amplio –Devis Echandía-Carnelutti– coloca a la mediación ante la posibilidad que, durante ese proceso confidencial, las partes sin embargo puedan aportarse diversas pruebas que les permitan intercambiar información; rectificar, confirmar, descartar datos, supuestos, etc.

Pero tendrá la prueba objetivos y efectos distintos en uno y otro proceso. Mientras que en el juicio será sustento del vencedor, en mediación/negociación servirá para sostén y convicción del oponente respecto a cuántos y de qué nivel son sus recursos para evaluar a su vez si ingresa o no en el proceso judicial[27]. 

Las pruebas son recursos de poder que permiten dirimir el litigio a favor del derecho de uno u otro, como también permiten afianzar el interés que sostiene la posición, influenciando en la convicción del oponente, en su cálculo costo-beneficio.

Las pruebas permiten que los intereses abandonen la subyacencia expresándose claramente en el escenario litigioso o cuando menos, se dejan advertir.

No será lo mismo entonces, probar en juicio que probar en mediación, porque variarán los objetivos. Aunque se trate de la misma meta -solucionar un conflicto-, no siempre en la solución se elegirá ganar a ultranza a través de un tercero decisor. Por ende, al buscarse menor cuantía en la inversión para el logro del resultado, puede no ser necesario ni oportuno producir todo el contenido y extensión de la prueba en un solo proceso. Pueden reservarse parte de las probanzas disponibles para un posible pleito, proporcionándose aquella que las partes consideren útiles para la negociación en mediación; por tanto su producido variará.

Así, la estrategia de los sujetos en uno y otro proceso es absolutamente diferente y complementaria a la vez: en el proceso judicial se produce prueba para convicción del tercero juzgador. En la mediación se produce para convicción de las propias partes, que juzgan distinto. Prueban para ellas; para alcanzar sus intereses. Analizan, ponderan sus recursos y probabilidades para ganancia consensuada o en juicio; sopesan la conveniencia –aun pudiendo resultar vencedores– de atravesar el costo de tal proceso controvertido según lo que se esté o no dispuesto a invertir-; la prioridad de sus preferencias, conveniencia e intereses. Porque decidirán basadas en su convicción; convicción que se produce con la evidencia probatoria y la evaluación y comparación que cada uno realiza del alcance probatorio en relación a las mejores chances de ganancia en el juicio o en la negociación/mediación. Para sopesar esa conveniencia de continuar el juicio; para medir sus elecciones que lleven a una decisión adecuada para las partes; para acercarse primero al consenso hasta el posible acuerdo o generar impasse.

IV.1.- Prueba pericial en instancias anteriores o diferentes al juicio

Basados en estos antecedentes, cuando la capacidad comunicacional de los mediadores y el consecuente manejo de los conflictos jurídicos no alcanzara[28], por tratarse de cuestiones que requieren forzosamente de conocimientos técnicos y no pueden resolverse sin la intervención de especialistas, algún sector doctrinario promueve la posibilidad de preconstituir prueba pericial[29].

Pero la incorporación al juicio de las pruebas producidas en mediación dependerá de la supremacía o articulación que se otorgue al principio-deber de confidencialidad característico y típico de la mediación, respecto de los principios procesales (colaboración, economía procesal, máximo rendimiento). Ello así, develar el resultado probatorio dependerá también del condicionamiento que el principio-deber de confidencialidad ejerza sobre el principio de máximo rendimiento.

Una referencia en Argentina es la incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, en su artículo 326 bis, del sistema de la prueba pericial prevalente, que dispone la producción de la prueba pericial antes de ordenar la producción de la restante prueba ofrecida por las partes, designando a los peritos que intervendrán para el correspondiente informe pericial, pero siempre referido a la etapa judicial: una vez contestada la demanda[30]. Los fundamentos legislativos utilizados para la sanción de ese artículo –326 bis del CPCC de Corrientes– sirven para justificar teóricamente la propuesta de que la prueba pericial es la que mayor relevancia adquiere para que el juez en su sentencia determine la procedencia de los hechos de la demanda y de su contestación, así como la existencia del daño reclamado, la relación de causa y efecto de los hechos denunciados[31].

La Ley N° 26.589 de Mediación[32], artículo 10, incorpora la posibilidad de convocar a "profesionales asistentes", denominación utilizada para referirse a "profesionales formados en disciplinas afines"[33]. En realidad esta norma más que apuntar a la intervención de peritos, tiene fundamento en la posibilidad de incorporar un co-mediador de otra disciplina[34].

Falcón define este tipo de prueba, que reconoce como prueba extraprocesal, como "aquella que se realiza fuera del proceso y accede a este en razón de circunstancias particulares. Pudiendo provenir de la preparación probatoria en lo que se llama prueba 'preconstruida' “[35].

Pero la jurisprudencia –en el orden nacional– no otorga manifiesto respaldo, ni hay una opinión favorable que sustente o justifique la posibilidad de darle a la pericia extraprocesal la oportunidad de poder producir efectos dentro del proceso.

IV. 2.- Prueba electrónica

Entendemos tales el ofrecimiento de mails, mensajes de texto, whatsapp, páginas web, información y ofertas de artículos e inmuebles, suscripciones, aulas virtuales, etc. Sin ingresar en aspectos técnicos controversiales, propios del proceso adversarial, bueno es poner de manifiesto que nada impide que las partes exhiban o muestren este medio de prueba asimilable a la documental en el ámbito de la mediación.

Habida cuenta de todo lo que venimos sosteniendo, estimamos que para el espacio colaborativo es suficiente el reconocimiento o desconocimiento del mensaje o mail, etc., que se señale, sin perjuicio que, si hubiere acuerdo de partes, se podría designar, en su caso, un ingeniero en computación o de la esfera específica que fuere, para que verifique la autenticidad del elemento.

En negociación y en mediación es común utilizar estos medios electrónicos. Cuando el intercambio se realiza por mails, mensajes de texto, whatsapp, llamados por celular, Face Time, video conferencia, etc. todo lo dicho como el material acompañado está dentro de la cobertura de la confidencialidad[36].

IV.3.- La prueba como parámetros para la decisión

La prueba sobre los hechos del relato disonante de las partes, tanto como las reglas de derecho[37], son en mediación parámetros objetivos para la toma fundada de decisiones. Aquellos que develan una pasada realidad probable, y que por ello guían la decisión de autocomponer o no.

Operando la prueba como criterio en mediación, genera una suerte de filtro para la aceptabilidad de las opciones, base de la decisión negociada de las partes. Son así consideradas también, como indicadores paramétricos por el mediador, por y para las partes. Su valor consiste en aportar elementos de comparación con antecedentes; diagnosticar y pronosticar, a efectos de una mejor elección individual y mancomunada. Pero no se persigue la búsqueda ni la determinación de la verdad, ni de la ganancia absoluta. Cada posición en mediación –pretensión en juicio– guarda su verdad, tema que incumbe clarificar al juzgador, no al mediador. En mediación la prueba persuade, influye en las convicciones de las partes.

Las pruebas-parámetro aportan a los procesos autocompositivos las ventajas y desventajas, fortalezas y debilidades de la verdad que cada uno sostiene. Así mismo son referentes de las probabilidades de obtener éxito absoluto en juicio, en aquel juego hetocompositivo-distributivo ganar o perder, el de suma cero.

No todas las pruebas, tal como se clasifican para el proceso judicial, son apropiadas y conducentes para los procesos de avenimiento.

Observando estos diferentes métodos y escenarios, y teniendo los recursos probatorios distintos objetivos, hay variables probatorias a considerar como la improcedencia de la absolución de posiciones y de las declaraciones testimoniales, inadecuados al proceso dialógico y confidencial de intercambio, que implican la mediación (artículo 4° inc. 2, tercer párrafo) y la negociación; en los que no se prueba para descubrir una verdad, sino se prueba para componer verdades conjuntas y complementarias que satisfagan los intereses de ambos lados. El aporte de aquéllas pruebas más que paramétrico, produciría un posicionamiento partidario mayor al profundizarse la separación de bandos.

Las pruebas–parámetro típicas y conducentes traídas a mediación[38] son por excelencia las que aportan convicción partidaria: periciales, documental, documental electrónica, informativa –incluso receptado por medio electrónico– proveniente de instituciones públicas o privadas que permitan obtener datos esclarecedores de las dudas de los contradictores-mediados.

Es posible receptar en mediación, documentos que prueben la filiación como remitir el caso para que se devele la misma. Puede solicitarse el envío de historias clínicas, asientos contables, balances, planos y mapeos, etc.; como asimismo producirse aquellas que permitan determinar, por ejemplo, de quién es la firma cuestionada; las incapacidades, grados y porcentajes; promedio de vida útil de muebles e inmuebles; desvalorización de los mismos por los daños sufridos; planimetría y diversas mediciones; mecánica de accidentes; evaluación de técnicas profesionales referidas a buenas o malas praxis, etc.

Es posible producir prueba pericial cuando el conflicto requiera un abordaje multidisciplinario y en la órbita del Poder Judicial funcione un cuerpo de profesionales destinados al efecto[39], como desinsacularlos por sorteo de las nóminas existentes en los tribunales. Pudiendo las partes asistirse por sus expertos –consultor técnico o perito de parte– e incluso realizarse juntas médicas privadas. Por ejemplo en el caso de las mediaciones relativas a la reparación de daños y perjuicios, el apoyo técnico idóneo (ej. pericia médica) será necesario para determinar la entidad del daño, el porcentaje de incapacidad que devino como consecuencia del hecho, el monto indemnizatorio y la necesidad o sugerencia de llevar a cabo un tratamiento que permita revertir el cuadro que presenta el damnificado. 

La legislación nacional –N°26589– no postula expresamente medidas probatorias en la etapa de mediación. Tampoco las prohíbe. Por lo que suelen intercambiarse probanzas de distinta índole. En la Provincia de Córdoba, la actual Ley N° 10543 es heredera de la doctrina de su antecesora y aún vigente Ley N° 8858, Dec. - Reglamentario 1773/2000[40], siendo común que las partes soliciten en mediación la producción de pruebas periciales-médicas y psicológicas- para determinar la incapacidad consecuencia de un accidente de tránsito, de una mala praxis médica, etc. Como también estado de conservación de inmuebles, vehículos u otras cosas muebles. Asimismo, se solicitan tasaciones, informes a instituciones educativas o de salud, etc. Las partes o terceros exhiben documentación: certificados, planos, escrituras, estudios médicos, etc.

En referencia al futuro juicio, puede otorgarse a estas pruebas carácter vinculante, o no. Pero, una vez producidas generalmente las partes convergen en acuerdo, por el valor de convicción y por ende de respaldo al elegir y decidir. Caso contrario, el valor de la información obtenida también es sustancial para la continuación y variación del juicio, aún en el supuesto de la no vinculación al pleito de la prueba obtenida en mediación. Por cuanto varían el enfoque de las pretensiones y las estrategias ofensivas y defensivas.

IV.4.- Foco desde el interés o foco desde el derecho. Prueba vinculante y el cálculo costo-beneficio: estrategia ganadora

El camino de análisis ante objetivos diferentes se detiene en el razonamiento que toma rumbos distintos y por ende también distinto criterio de evaluación, ante la meta de autocomponer o no la litis en cuestión. El quid pasa por la importancia que los involucrados otorguen a las cuestiones que subyacen, es decir, a sus intereses que difícilmente ventilarían en un juicio, por sobre los derechos que puedan invocar.

La autocomposición no refiere a partes fuertes o débiles; no significa abandonar la visión jurídica o el impacto posterior en el juicio; todo lo contrario, el fin perseguido implica comenzar estos procesos de intento de solución[41] analizando la realidad desde las reglas de los involucrados en el conflicto. Y de allí observar reglas jurídicas como parámetro de viabilidad, para obtener el resultado consensuado y conforme a la ley general.

Ello así, el planteo no pasa por adherir o no a la producción de prueba en la mediación o transpolarla al juicio, sino por producir aquella que sea eficiente, útil, para el proceso no controversial. Cuánto más medios de prueba mayor esclarecimiento para cada parte, las que amparadas en la confidencialidad podrán evaluar –ellas directamente- sus debilidades y fortalezas y, sobre todo, mirar los hechos vividos desde la perspectiva que los avale; que posibilite su reconstrucción fundada, su lectura conformada por la visión de dos o de todos los involucrados; que permita en fin, medir la gravedad, costos y beneficios de continuar o no en el tema controversial.

De tal manera, los medios de prueba, como recursos de poder que las partes tienen o creen tener para lograr sus objetivos[42], serán puestos a disposición del juego de la mediación, en cualquier momento del proceso, cuando cada parte lo estime estratégico; cuando el mediador lo requiera y la parte lo considere factible.

Puede decirse que la oportunidad eficaz es luego de ensamblada la historia, narrativa del conflicto. Pero no necesariamente será ésta una regla. Porque que el negociador operativo –abogado o la misma parte– y el mediador calificado, pueden presentarlas, requerirlas o develarlas estratégicamente en cualquier momento, habida cuenta la finalidad de obtener una regla consensuada y no sentenciada. Dirigida a obtener la mayor satisfacción de los intereses que subyacen a sus derechos[43], pero dando preeminencia a los primeros. Porque así lo presentan los conflictuantes interesados: desde el beneficio a lograr. Las pruebas como recursos de A menos las pruebas-recursos de B, dan como resultado un remanente favorable a uno u otro y permite identificar las probabilidades de cada uno:

-A / +B  o  +A / -B  o  A = B

A – B=  A > B    

A – B=  A < B          

A – B=  A = B

El cálculo de pruebas-recursos, permite –sea consensuado o heterocompuesto–  aproximarse a probabilidades que facilitan tomar una decisión cercana a la satisfacción del resultado buscado. Es lo que en Teoría del Conflicto se conoce como cálculo de poder, que permite medir su relatividad, arrojando remanentes positivos o negativos para cada adversario, y lo que más importa, trazar una estrategia ganadora con o sin remanente a favor.

En consecuencia: el uso del resultado que la prueba arroje no mira a los derechos[44], sino a los intereses, que no son otra cosa que lo que las partes quieren obtener en esta instancia del acceso a la justicia.

V. El éxito de la prueba en el proceso de mediación: El rol del abogado y el rol del mediador [arriba] 

Claramente existe una marcada diferencia entre la misión del abogado litigante, la del abogado negociador y la del abogado mediador.

Al advertirse estas diferencias, puede comprenderse y se domina el juego de la prueba: cuáles, cuándo y en qué escenario producirlas… o no[45].

El abogado litigante, letrado de parte, perfila su rol como luchador a ultranza porque su escenario es el litigio y en la lucha no hay reposo (quizá sí, tregua). Experto en estrategias legales de fondo y procesales.

El abogado negociador, es también un letrado parcial. Su función es obtener a través del intercambio el mayor beneficio para su cliente y para sí. Experto en análisis de conflictos, en modelos de estrategias de negociación y en el manejo de las relaciones; conoce las características de los perfiles de la contraparte negociadora. Diferencia al litigio como método típico de otro escenario y lo toma como parámetro. Aún el negociador más duro, jamás se comporta como litigante en el campo de la negociación. No olvida que la mediación, es para él un escenario de negociación, es decir, de intercambio productivo. Siendo el conflicto una oportunidad de negociación[46].

Las trampas para el abogado serán: creer que se negociará de la misma manera en mediación que como negocia fuera de ese ámbito o considerar que mediar es atravesar un proceso menos legal, con un tercero neutral que aunque sea abogado no debe invocar ni respaldarse en la ley; perdiendo así, la oportunidad de evidenciar el conflicto desde otra perspectiva; perdiendo la posibilidad de resolverlo jurídicamente con técnicas menos invasivas que las obligadamente aplicables en los procesos judiciales.

“Las partes deberán hacerse cargo de sus conflictos desde el inicio de la contienda y los abogados deberán cambiar el modo de estudiar, presentar y defender los casos en los tribunales”[47].

El mediador trabaja con dichos más que con hechos, por aquello de la adhesión al paradigma de verdades abiertas. Los dichos constituyen la información puesta por las partes; que es dada, enunciada por cada uno de los participantes, según su vivencia y emotividad. Siendo por tanto el relato de parte, un recorte de la realidad, que genera otras dos áreas de revisión: la de hipótesis y la que recepta el impacto que los dichos de las partes provocan en el mediador. La hipótesis es una inferencia, una conjetura, una operación intelectual que abarca todo aquello que el mediador reflexiona. Es una construcción que realiza como tercero respecto a qué mantiene a cada participante en el conflicto; qué lo provocó y qué evita su salida.

Si bien propende a la re-significación del conflicto, su contextualización y encuadre adecuado a la experiencia general, a los usos de cada persona, a las costumbres y reglas de su grupo de pertenencia, el rol del mediador judicial es dirigir el modo distinto de ver el conflicto con abordaje jurídico de solución, con la contracara del cambio posible marcado en la normativa formalizada.

Para el litigante, las pruebas son espadas; si carece de ellas no puede entrar a la litis; y si fueran de escaso filo, obtendrá derrotas. Para el abogado negociador, son advertencias que le permiten administrar el caso y su solución sin necesidad de pérdidas imprevistas. Para el mediador, son parámetros que clarifican las posiciones de las partes; son fuente de hipótesis y de aval de una tercera vía que permita acceder a una solución viable.

En suma, el mediador judicial, –el previsto en las leyes de mediación conectadas a los tribunales– es un tercero neutral con intereses precisos, lo que llamamos multiparcialidad[48]. No es ajeno al juego litigioso ni al probatorio. Conduce con parámetros de Derecho y por los senderos de ley. El letrado de parte por ser parcial, es el negociador –que se presume experto– y por ende muestra y articula la probanza conforme a los intereses de su cliente.

Todo ello inhabilita la posibilidad de que la parte más fuerte termine imponiendo los términos del acuerdo. Pero, si en este contexto una parte es advertida como más fuerte, puede que realmente lo sea -en general lo es-; porque susceptibilidades aparte, tendrá analíticamente más recursos de poder para ganar en el terreno que sea.

VI. Colofón [arriba] 

1. El legislador no se contenta con fórmulas compositivas que sólo aborden los intereses de las partes, sino que la ley alienta soluciones autocompuestas en el marco de la justicia oficial, con control del juez, en la antesala del proceso judicial.

2.  Abordar la prueba en el proceso de mediación implica adecuar el marco conceptual; enmarcar, prima facie por qué decimos que la mediación es un proceso, para luego sostener el por qué y para qué de la prueba en la misma.

3. En la mediación jurídica- judicial resulta poco probable ignorar los antecedentes jurídicos y judiciales cuando voluntariamente las partes han juridizado o judicializado el conflicto. Ingresar al terreno jurídico-judicial implica demostrar no solo lo que se dice sino la pertinencia de lo que se pide y ello se mide a través de la prueba.

4. La tarea, el rol del mediador judicial es dirigir el modo distinto de ver el conflicto con el abordaje jurídico de solución; propender a su re-significación sin perjuicio de su contextualización y encuadre adecuado a la experiencia general, a los usos de cada persona y a las costumbres y reglas de su grupo de pertenencia. Y todos esos espejos de solución requieren de aquellas pruebas que van organizando el proceso hacia una salida.

5. La prueba en el proceso de mediación, tiende a relacionar el conflicto, posicionándolo desde la innovación. A través de ella se logra avanzar más allá de lo que en principio propusieron los involucrados en sus pretensiones, pues se persigue conocer lo que subyace –qué provocó el encuadre jurídico elegido y si el mismo es adecuado a lo que realmente la parte persigue obtener o se imaginó obtener; o la elección fue forzada o equívoca–.

6. Las pruebas constituyen recursos de poder que las partes tienen o creen tener para lograr sus objetivos -satisfacer sus intereses subyacentes a sus derechos-. Son parámetros que facilitan la toma de decisiones unilaterales o consensuadas. Las pruebas en el juicio facilitan dirimir el resultado. Las pruebas permiten que los intereses abandonen la subyacencia expresándose claramente en el escenario litigioso o cuando menos, se dejan advertir.

7. La incorporación al juicio de las pruebas producidas en mediación dependerá de la supremacía o articulación que se otorgue al principio-deber de confidencialidad característico y típico de la mediación, respecto de los principios procesales del litigio (colaboración, economía procesal, máximo rendimiento). Ya que develar el resultado probatorio dependerá también del condicionamiento que el principio-deber de confidencialidad ejerza sobre el principio de máximo rendimiento.

8. Anticipar el cálculo costo-beneficio de los recursos probatorios, proporciona una aproximación a la conveniencia de solución consensuada o heterocompuesta.

9. El rol del abogado, su experticia en negociación y estrategia probatoria definen la suerte de la causa.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctora en Derecho y Cs. Sociales. UNC. Coordinadora de Extensión Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales –CIJS- Facultad de Derecho. UNC. Profesora Adjunta Teoría del Conflicto y de la Decisión. Métodos de Solución de Conflictos. Facultad de Derecho. UNC. Profesora Titular Solución de Conflictos. Facultad de Derecho y Cs. Sociales UCC. Mail: mediario@hotmail.com.
[2] Entelman, Remo. Teorías del Conflicto. Serie coordinada por Raúl Calvo Soler, Ed. Gedisa, 1ª ed. España, 2002. Lorenzetti, Ricardo Luís, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho, 1° ed., 1° reimp, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008; Chaumet, Mario E., “Perspectiva trialista para la caracterización de los casos difíciles”, en Cartapacio: http://www.ca rtapacio.edu. ar/ojs/index .php/ctp/artic le/viewFi le/28/44, Universidad Nacional de Rosario; Velasco, Marina, ¿Qué es la justicia? Argumentos filosóficos sobre lo justo y lo injusto, Discusión sobre los cupos de raza y género, Colección Ciencia Joven, N° 39, ed. Eudeba, Universidad de Buenos Aires, 1° ed. 2011; Rodríguez, César, La decisión judicial: El debate Hart - Dworkin. Estudio preliminar, Santafé de Bogotá: Siglo del Hombre Editores: Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, 1997; Pérez Jaraba, María Dolores, “Principios y reglas: Examen del debate entre R. Dworkin y H.L.A. Hart”, en Revista de Estudios Jurídicos nº 10/2010 (Segunda Época) ISSN 1576-124X PDF, Universidad de Jaén (España). Versión electrónica: rej.ujaen.es, 2010; Carrió, Genaro R., “Dworkin y el positivismo jurídico”, revístasele ctronicas.uja en.es/index.php /rej/article/downlo ad/543/485‎.
[3] Di Pietro, María C., “Transformaciones jurídicas, justicia y equidad: calidad y eficacia en la protección extrajudicial de los derechos. Opciones para mejorar la justicia desde el enfoque autocompositivo”, Revista Digital del Departamento de Estudios Básicos Nº 8. Marzo 2019. ISSN 2618-3447. Facultad de Derecho UNC. Córdoba. Argentina. htttps//derecho.edu.ar/revista-basicos/ Pág. 28 y ss.
[4] Tomado de los principios plasmados en normas fundamentales, la moderna legislación otorga hoy mayor jerarquía al principio de solidaridad como forma de preservar a la sociedad, a su grupo primario la familia y a la persona humana como su centro. Solidaridad de la que parten derechos y obligaciones recíprocos para y entre ellos. Principio implícito en la Constitución Nacional, expreso en los Tratados a los que su normativa adhiere –por ej. de Derechos Humanos-, y explícito en el Preámbulo y Artículo 7º. Constitución de la Prov. de Córdoba; es transversal en la normativa del CCC. Véase también Córdoba, Marcos M., Conferencia Inaugural de las I Jornadas Internacionales de Derecho de la Salud, Universidad de Buenos Aires-Universidad Abierta Interamericana, 21 y 22 de octubre de 2015. Laje, Alejandro, “El principio general de solidaridad en el derecho argentino”, ED 267. Buenos Aires, 1º - 4- 16. Referido al principio de colaboración véase en Morello, Augusto M, La prueba. Tendencias modernas, Ed. Platense. La Plata, Prov. Buenos Aires, 1991.
[5] En el mapa de conflicto que se encara desde las Teorías del Conflicto y de la Decisión, el cálculo costo-beneficio es analizado en la etapa dinámica, subetapa dimensión a efectos de las decisiones a tomar. El conflicto tanto como la solución surgen de personas, que manejan recursos de poder para provocarlos. La ley no es ajena ahora, a semejantes capacidades y dominios humanos.
[6] Véase interesante planteo de la jueza de Cámara Trenque Lauquen -Prov. Bs. As.- en su ponencia: Scelzo, Silvia E. “La oralidad en la segunda instancia”, en XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal 2019. Ponencias generales y ponencias seleccionadas, págs. 225-226. San Juan. Argentina 2019. Y, Prueba anticipada. En La Prueba en procesos y procedimientos especiales. Director: Peyrano, Jorge W. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. Septiembre 2019
[7] Priori Posada, Giovanni. “Sobre qué bases construir un modelo actual de protección jurisdiccional de los derechos”, En XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal 2019. Ponencias generales y ponencias seleccionadas. Págs. 80/81. San Juan. Argentina 2019.
[8] Di Pietro, María C., “La prueba en el proceso de mediación”. LA LEY 27/03/2018, 27/03/2018, 1. Cita Online: AR/DOC/545/2018. La Prueba en Mediación. Su espacio y aristas. En La Prueba en procesos y procedimientos especiales. Director: Peyrano Jorge W. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 2019, pág. 335. Quaderni di Conciliazione. Vol.8. La Mediación en Argentina. Calidad y eficacia en la protección extrajudicial de los derechos: ¿Qué opciones compartidas para mejorar la justicia? El Modelo de Mediación Jurídica- Judicial. AV Edizioni. Cagliari 2019. PÁG.159. ISBN 978-88-8374-139-5. Y en Mediaciones Sociales. Revistas Científicas Complutense. Ediciones Complutense. vol. 18. 2019- 1-9. Madrid. -Emerging Sources Citation Index (ESCI)- ISSN electrónico: 1989-0494.Transformaciones jurídicas, justicia y equidad: calidad y eficacia en la protección extrajudicial de los derechos. Opciones para mejorar la justicia desde el enfoque autocompositivo. Ob. Cit. Nota 2.
[9] Entelman, Remo. Teorías del Conflicto. Ob. Cit.
[10]Masciotra, Mario. “Poderes-deberes de la actividad jurisdiccional”, en Revista de Derecho Procesal Nº 2015, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015.
[11]Autores desde Francis Fukuyama a Samuel Huntington; de Michel Foucault a Edgar Morin; procesalistas como Augusto Morello, Michelle Taruffo y Guido Alpa, albergan estas propuestas –algunos incluso- desde las antípodas de sus ideologías.
[12] Arce, José Francisco. Mediación en línea. Ed. EDUCC; Colección Thesys 2016, Córdoba. Argentina. Mediación online en Córdoba. Comercio y Justicia. Córdoba 26 -9-19. http://com ercioyjusticia .info/blog/o pinion/noticia- exitosa- práctica-defe ctuosa- mediac ion-on-line/  Nieva Fenoll, Jordi. “Un cambio generacional en el proceso judicial: la inteligencia artificial”. En XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal 2019. Ponencias generales y ponencias seleccionadas, pág. 65, San Juan, Argentina, 2019.
[13] Véase Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Instrucción civil preparatoria: la delimitación y la depuración del conflicto previas al juicio”. El Derecho. 16-5-2017.
[14] La mediación jurídica puede ser judicial y extrajudicial, dependiendo ello de la judicialización o no del conflicto y por ende del ámbito en donde se desarrollará. Véase Di Pietro, María Cristina, “La prueba en el proceso de mediación”. LA LEY 27/03/2018, 27/03/2018, 1. Cita Online: AR/DOC/545/2018.
[15] Es un modelo evaluativo a diferencia de otros como la mediación facilitativa o facilitadora, que muchos confunden y traen como aplicable en el ámbito judicial, se basa casi exclusivamente en el manejo del discurso de las personas, siendo la normativa jurídica un reflejo, parámetro lejano o desconocido. Así, es la base de otros modelos, como la mediación narrativa y transformativa, que buscan el cambio en la situación de conflicto, desde la varianza del discurso de las propias partes, al producirse una maduración, una visión diferente de la situación, o el propio cambio o transformación del individuo. En general estos modelos son estudiados con mayor rigor desde otras disciplinas, tales la psicología, psiquiatría, psicología social, comunicación social, trabajadores sociales, etc.
Carnelutti, Francisco. Instituciones del Proceso Civil, Vol. I, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956.
[17] El método mixto med – conc, puede llevarse a cabo privadamente; interviniendo un tercero neutral abogado que primero lo haga como mediador y luego, proponiendo fórmulas de acuerdo, como conciliador. Aunque en general intervienen, primero el mediador y luego el juez conciliador.
[18] Juridizar, como encuadre legal formal que de su problemática hacen las partes intentando cada una -o por lo menos una-, tipificarla en alguna normativa que estima a su favor; recortando el terreno de acción, condicionando su contenido y la búsqueda de la solución, limitando las estrategias y herramientas a las permitidas por la restrictiva legal.
Acuerdo posible para ellas, será aquel que no sólo satisfaga las cuestiones –pretensiones, intereses y necesidades- planteadas por cada uno, sino que deberá ajustarse a las limitaciones jurídicas de fondo y forma para ser susceptible de homologación o de ejecución judicial.
[19] Respecto de sistemas y modelos de mediación, véase Di Pietro, M. Cristina. Mediación en Argentina. Semanario Jurídico, Nº2181. Fallos y Doctrina. Córdoba 5-11-18.
[20] Di Pietro, María Cristina, “La prueba en el proceso de mediación”, LA LEY 27/03/2018, 27/03/2018, 1. Cita Online: AR/DOC/545/2018. La Prueba en Mediación. Su espacio y aristas. En La Prueba en procesos y procedimientos especiales. Director: Peyrano Jorge W. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. Agosto 2019. Pág. 335.
Entelman, Remo F, Teoría de Conflictos. Serie coordinada por Raúl Calvo Soler, pág. 204 y sgte., 1ª ed. Gedisa, España, 2002.
Zinny, Jorge Horacio. “El concepto de debido proceso”, en Revista Iberoamericana de Derecho procesal Garantista. Anuario del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Capítulo Perú, Homenaje a Federico Guillermo Domínguez. Fondo Editorial EGACAL. 2008.
[23] Ídem nota 20.
[24] Nos remitimos al ejemplo de la etapa previa, en referencia a la prueba pericial anticipada –ZPO alemana-, obtención preventiva de la prueba o consulta técnica preventiva –la consulenza técnica de la ley italiana–, la prueba pericial prevalente, sistemas que pueden incorporarse en la etapa de mediación y/o de conciliación, según operen estas instancias por separado o integren –aunque no simultáneamente– la audiencia preliminar. Véase Falcón, Enrique, Tratado de la prueba. T. I, pág. 768. Astrea, Buenos Aires, 2009. Rojas, Jorge A., “Etapa preliminar al proceso”, ponencia general, en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, en homenaje al Dr. Augusto Mario Morello, pág. 362. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009. Medina, Sonia, “La importancia de la pericia en la mediación”, Revista de Derecho Procesal, Prueba pericial y prueba científica, Rubinzal-Culzoni, 2012; Prada Errecart, M. Laura, Persico, Mariela y Alonso, M. José, “La producción anticipada de prueba. Como medio de autocomposición informada de conflictos y sistema de preconstitución de prueba judicial”, en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, en homenaje al Dr. Augusto Mario Morello, Ponencias generales –relatos generales– trabajos seleccionados, Rubinzal Culzoni, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009. Di Pietro, María Cristina. Juegos complejos: el sistema lenguaje, conflicto, regla y derecho. LA LEY 11/11/2016, 11/11/2016, 1. Cita Online: AR/DOC/3294/2016.
[25] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Victor P. de Zavalía, Buenos Aires, Tomo I, pág. 10 y sgtes.
[26] Palacio, Lino E., Manual de Derecho procesal civil, Lexis Nexis, 2003.  
[27] Por ejemplo Gozaini considera que podría conferírsele a la prueba la finalidad de persuadir a otro de las posiciones de cada parte y, así conseguir un argumento suficiente para dar fin al conflicto y lograr una solución fuera del proceso, esto permitiría a las partes construir un motivo importante de disuasión del conflicto porque lo que se busca en la mediación es resolver el conflicto existente de manera que ambas salgan satisfechas con respecto a sus intereses en el mismo y, de esta manera, evitar un resultado en el que alguna de ellos sea perdedora o ganadora.  Véase Gozaini, Osvaldo A., Formas alternativas para la resolución de conflictos, Depalma. Buenos Aires,1995, pág. 362.
[28] Continuamos en el marco de la mediación judicial.
[29] Véase Dragone, Graciela - Medina, Sonia R. M. - Imatz Andrea A., XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, 2009.
[30] Ley provincial N° 5905, publicada en el Boletín Oficial 25.628 del 25/11/2009 y en Ac. STJ 38/2009, se incorpora al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes (dec. -Ley N° 14/2000 y modif. En adelante CPCC Prov. de Corrientes), el artículo 326 bis.
[31] Véase Peyrano, Jorge W., "Anotaciones sobre la gestión conciliatoria. Estímulos y predisponentes. La llamada pericial prevalente", Revista de Derecho Procesal, 2010-12, Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos; y Peyrano, Jorge W., "Cartilla para jueces conciliadores", LA LEY, 1994-E, Sec. Doctrina.
[32] Ley N° 24.573 de Mediación ni su decreto reglamentario 91/98 contemplaban la posibilidad de intervención de estos técnicos o profesionales especializados. La posibilidad de incorporar un perito al proceso de mediación no tenía sustento normativo. La incorporación quedaba sujeta a la voluntad de las partes y a la eficiencia del mediador. La realidad mostró que no se producían pericias, salvo raras ocasiones.
[33] Ley N° 26.589 (sancionada: 15/04/2010, promulgada: 03/05/2010, publicada en el Boletín Oficial el 06/05/2010), artículo 10.
[34] En Córdoba la legislación prevé la co-mediación. Acuerdo Reglamentario del TSJ 555, artículo 12. En general se estila la presencia de dos mediadores por proceso, pudiendo ser abogados y/o de otras profesiones.
[35] Falcón, Enrique, Tratado de la prueba, Astrea, Buenos Aires, Tomo I, pág. 768.
[36]Arce, José F., Mediación en línea. Ob. Cit. Mediación online en Córdoba. Ob. cit. http://comerc ioyjusticia.inf o/blog/o pinion/noti cia-exitosa -práctica-def ectuosa-mediacio n-on-line/  Nieva Fenoll, Jordi. “Un cambio generacional en el proceso judicial: la inteligencia artificial”, Ob. cit.
[37] Recuérdese que también el derecho en cuanto normas, jurisprudencia, es un parámetro dentro del proceso de mediación. De suerte tal que las normas como las pruebas pueden conjugarse o dejarse de lado –las normas en la medida de lo permitido– al sólo efecto de lograr una normativa expresa y a medida para el conflicto en análisis de solución.
[38] También en negociación.
[39]Billinghurst, Nidia A., “Etapa Preliminar al Proceso Civil”, en XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ponencias Generales – Relatos Generales – Relatos Seleccionados, 2011, pág. 375.
[40] Normativa vigente en toda la Prov. de Córdoba a excepción de Río Cuarto y Córdoba capital en las que rige la Ley N° 10543.
[41] Hoy día las sentencias no alcanzan para lograr la solución de un diferendo por no satisfacer intereses. 
[42] Entelman, Remo F. Teoría de Conflictos. Serie coordinada por Raúl Calvo Soler, 1ª ed. Gedisa, España, 2002, pág. 125.
[43] La experiencia indica que la percepción clara de cuánto se puede ganar o perder favorece los acercamientos entre las partes y, sobre todo, el “regateo” que casi invariablemente se produce después de cruzadas las primeras ofertas. Véase Fernandez Balbis, Amalia, “Mediación: la cuantificación del daño y el valor de la prueba pericial”, Trabajo presentado en las Jornadas Anuales Federación Argentina Estudios Procesales - FAEP 2012. Facultad Teresa de Ávila. UCA de Paraná. Entre Ríos. 2012.
[44] Es por ello que, en mediación el Derecho también es un parámetro, un filtro de posibilidades que las partes manejan, y que indica si las opciones de solución que ellas están intercambiando son viables de acuerdo a la ley.
[45] Sumamente interesante resulta la postura y planteos de Sosa, Toribio E., “Procesos simplificados o Justicia inmediata o de menor cuantía”, en XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal 2019. Ponencias generales y ponencias seleccionadas. Pág. San Juan. Argentina 2019. 225-226. y, Prueba anticipada. En La Prueba en procesos y procedimientos especiales. Director: Peyrano Jorge W. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2019.
Schelling, Thomas. C. La estrategia del conflicto, Traducción de Adolfo Martin, Editorial Tecnos, Madrid, 1964.
[47] Silva, María Fernanda del Huerto, “Nuevas estructuras procesales. Nueva gestión de casos”, en XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal 2019. Ponencias generales y ponencias seleccionadas, págs. 217 y sgte., San Juan, Argentina, 2019.
[48] La multiparcialidad significa respetar y mantener la imparcialidad, pero atendiendo a las razones de cada una de las partes, por cuanto sus motivaciones obran como verdad para cada una de ellas. Véase Di Pietro, María Cristina, “Neutralidad, imparcialidad, multiparcialidad del mediador”, SJ, t. 79-B-424 y 425, 1998.