JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credibel LTDA c/Banco de la Nación Argentina s/Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:21-06-2017
Cita:IJ-CDXCI-706
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, y en consecuencia revocar la resolución que había admitido el amparo ordenándole mantener operativa la cuenta corriente de la actora, una cooperativa que ofrece créditos, en tanto en el contexto normativo y fáctico que presenta la causa, el requisito de la verosimilitud en el derecho no puede entenderse demostrado y naturalmente ello impide que pueda accederse a la tutela pretendida, máxime cuando el legislador ha previsto que la cuenta corriente debe cerrarse por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario (art. 1404 Cod. Civ. y Com.).

  2. El Banco de la Nación tiene la obligación legal de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) del Ministerio de Finanzas cualquier hecho u operación sospechosa de lavado de activos o financiación de terrorismo tentada o realizada por sus clientes (Ley Nº 25.246, arts. 20, 20 bis, 21 y 21 bis); concretamente la normativa impone al sujeto obligado el monitoreo de las operaciones y el deber de profundizar su análisis con el fin de obtener información adicional cuando se detecta alguna característica inusual, y a su vez, el cliente tiene el deber de cumplimentar el requerimiento de documentación y/o información adicional formulado en este sentido.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III

Buenos Aires, 21 de Junio de 2017.-

1) El 22 de diciembre de 2015 Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credibel LTDA (“Credibel”) promovió amparo contra el Banco de la Nación Argentina (“BNA”) a fin de que se le ordene mantener operativa la cuenta corriente n° 53.554/2010 que tiene en la Sucursal Plaza de Mayo, dejando sin efecto la decisión de cerrarla. 

En el marco de esa pretensión, solicitó como medida precautoria la suspensión del cierre de la cuenta, hasta que se resolviera el fondo del asunto (conf. fs. 12/1941).

2) Mediante el pronunciamiento impugnado el juez admitió la medida. Para así resolver ponderó que: a) en la comunicación cursada a la peticionaria para anoticiarla del cierre de la cuenta (ver copia de la carta documento de fs. 7) el BNA no había expresado los motivos del temperamento adoptado; y b) los perjuicios invocados en el inicio eran razonables (conf. fs. 42/1943 vta.).

3) Los agravios del BNA pueden sintetizarse del siguiente modo: a) el juez soslayó la aplicación de la Ley Nº 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; b) la medida coincide con la pretensión de fondo; c) no se acreditó la arbitrariedad de la normativa referente al “control y prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo” (Ley Nº 25.246; Resolución UIF 121/2011, BCRA Comunicación A 5612, etc.) en base a la cual decidió el cierre de la cuenta corriente de Credibel; d) su conducta tiene apoyo en la facultad establecida en el art. 1404 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación; y e) no se demostró el peligro en la demora.

4) El agravio vinculado a la aplicación de la Ley Nº 26.854 de medidas cautelares contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados halla adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Fiscal General a fs. 107/20108, en donde se postula que el recurrente no está alcanzado por dicha normativa. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un mismo sentido (conf. causa 6.417/2012/201, resoluciones del 14/198/2015 y del 2/2/2016). En función de lo expuesto, cabe remitirse a los fundamentos allí explicitados, para evitar reiteraciones. Con esto queda desestimado el primero de los cuestionamientos invocados en el memorial.

5) Ello sentado, conviene precisar que el BNA tiene la obligación legal de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) del Ministerio de Finanzas cualquier hecho u operación sospechosa de lavado de activos o financiación de terrorismo tentada o realizada por sus clientes (conf. Ley Nº 25.246, arts. 20, 20 bis, 21 y 21 bis; Resolución UIF 121/2011, arts. 3, 24 incs. f y g, 28 y siguientes; Comunicación BCRA “A” 5612 del 5/198/2014). 

Concretamente la normativa impone al sujeto obligado (en el caso, el BNA) el monitoreo de las operaciones y el deber de profundizar su análisis con el fin de obtener información adicional cuando se detecta alguna característica inusual (por ej., porque no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares) (conf. art. 2 incs. e y f y 24 de la Resolución UFI 121/2011). A su vez, el cliente tiene el deber de cumplimentar el requerimiento de documentación y/o información adicional formulado en este sentido (Comunicación BCRA “A” 5612, punto 1). La reglamentación define la “operación sospechosa” como aquella que ocasiona sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o que identificada previamente como inusual, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhibe dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente en relación con su actividad (ver art. 2 de la Resolución 121/2011 cit.). Cuando a juicio del sujeto obligado se hubieren realizado o tentado operaciones sospechosas, debe emitir el reporte pertinente a la UIF (arts. 24 y capítulo V de la mentada Resolución). En tales supuestos, de acuerdo a la reglamentación, corresponde proceder a la discontinuidad operativa del cliente (conf. Comunicación “A” 5612, punto 1 cit.).

6) Según surge de la documentación reservada en los dos sobres anexos (conf. nota de fs. 113 vta.), el BNA efectuó cuatro reportes de operaciones sospechosas relacionadas con la cuenta de Credibel (ROS del 19/2012/2012, 28/195/2014, 24/194/2015 y 30/199/2015). Éstas consistieron en el depósito de cheques para retirar los fondos en forma posterior a su acreditación a través del giro a otras entidades por transferencia interbancaria, actividad que –a criterio del BNA–, Credibel no respaldó con documentación que la vinculara con sus fines sociales. En ese sentido observó que el giro de la totalidad de los valores depositados a otras instituciones hacía presumir que la cuenta estaba siendo utilizada con el único propósito del cobro de cheques (gestión de cobro de valores) sin contraprestación comercial relacionada con su objeto social (conf. los cuatro legajos reservados en los sobres mencionados). 

Ni la UIF ni la peticionaria dieron precisiones sobre el estado de dichos trámites, por lo que se ignora si recayó algún tipo de resolución (ver contestación del memorial, fs. 99/20101 y respuesta de ese organismo al requerimiento efectuado por la Sala, fs. 110 y 114 y vta.). 

En función de lo previsto en la normativa reseñada y las constancias obrantes en autos, no se advierte, prima facie claro está, que la decisión del BNA de cerrar la cuenta corriente de la peticionaria, comunicada por carta documento fechada el 2 de diciembre de 2015 (ver fs. 7), sea demostrativa de la verosimilitud del derecho de la titular, máxime cuando el legislador ha previsto que la cuenta corriente se cierra “...a. por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario...d. por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención...” (art. 1404 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, antes art. 792 del Código de Comercio).

No escapa a la consideración del Tribunal la circunstancia de que la actividad de la peticionaria puede verse dificultada a raíz del temperamento seguido por el BNA, pero no lo es menos que en el contexto normativo y fáctico que presenta la causa, el requisito de la verosimilitud en el derecho no puede entenderse demostrado. Naturalmente ello impide que pueda accederse a la tutela pretendida, que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1833; 319:1069, 320:1633; entre otros). 

La presente decisión se adopta en el limitado marco de conocimiento propio del proceso cautelar y sin perjuicio, obviamente, de lo que se resuelva en definitiva, una vez producida la totalidad de la prueba ordenada –según surge del sistema LEX 100, el proceso se encuentra en etapa probatoria– y cerrado el debate. Y por supuesto, dada la naturaleza eminentemente mutable que tienen los pronunciamientos sobre medidas cautelares (arg. art. 202 del Código Procesal), nada impide que la interesada solicite nuevamente su traba, aportando nuevos elementos que demuestren su derecho.

Por las consideraciones desarrolladas, de conformidad con lo dictaminado –en lo pertinente– por el Fiscal General, SE RESUELVE: admitir el recurso de fs. 48/1966 y revocar la resolución de fs. 42/1943 vta., en lo que fue materia de agravio. Costas por su orden, en atención a la novedad, particularidades de la cuestión y el criterio seguido en casos análogos (conf. arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal; Sala I, causas 4.418/2016 del 27/2012/2016, 4.244/2016 del 21/2/2017 y 4.460/2016 del 4/195/2017; Sala II, causa 4.369/2016 del 21/2/2017, entre otras).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal en su despacho; difiérase su publicación y devuélvase.- 

Fdo.: Guillermo A. Antelo - Graciela Medina - Ricardo G. Recondo