La Adopción Internacional
Una figura jurídica controvertida*
Breve análisis a los principales argumentos para su rechazo o recepción en Argentina
Bautista De Marzi**
“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”.[1]
I. Introducción [arriba]
En el siguiente trabajo, se abordará la adopción internacional, su recepción y tratamiento en la Argentina, como así también las distintas posturas existentes al respecto, tanto a favor como en contra de dicha figura jurídica.
Para ello, se llevará adelante un estudio sistematizado sobre el instituto, una mención y análisis a la normativa interna y a la fuente convencional vigente en la materia, focalizando en aquella en la que la Argentina sea parte, y finalmente se mencionarán dos fallos relevantes.
Asimismo, en la actualidad, numerosos Estados reconocen la adopción internacional; sin embargo, la Argentina ha tomado una postura restrictiva respecto de esta figura jurídica. Dicha posición ha sido expresada a partir de la reserva realizada por la Argentina a ciertos incisos del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y reafirmada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.N.).
En base a lo anterior, cabe preguntarnos: ¿cuáles son los aspectos positivos y negativos tanto de la postura permisiva como de la prohibitiva de la adopción internacional? ¿Cuán efectivo resulta el marco normativo convencional existente en la materia en relación al interés superior del niño? ¿Cuáles son las razones por las cuales Argentina realizó la reserva a ciertos incisos del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y reafirmó la postura restrictiva en el C.C.C.N.?¿Cuál de dichas posturas resulta más adecuada a la promoción del interés superior del niño?
A lo largo del desarrollo de esta breve reseña, se buscará brindar una respuesta a tales interrogantes. Sin embargo, prima facie podríamos inferir que actualmente la falta de voluntad política, y su correlato en la inexistencia o falta de políticas públicas tendientes a garantizar la seguridad, integridad y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser otorgados en adopción internacional tornan desaconsejable reconocer o permitir esta figura jurídica en Argentina.
II. Aproximación al tratamiento de la adopción internacional en Argentina [arriba]
Hoy por hoy, asistimos a un proceso de globalización, a partir del cual se han desarrollado diversas tecnologías que nos permiten comunicarnos en forma directa sin importar el lugar donde uno se encuentre o trasladarnos velozmente de un sector del hemisferio a otro, entre tantos otros adelantos, que han derivado en un mundo interconectado, reduciendo la dimensión espacio-tiempo e intensificando el tráfico jurídico internacional. Además, dadas las circunstancias actuales, ha aumentado notablemente las corrientes migratorias. Todo ello ha incrementado en modo los casos de DIPr y particularmente las adopciones internacionales, ya que es más común la presencia de situaciones o relaciones jurídicas con elementos extranjeros.[2]
La adopción internacional comenzó a utilizarse con mayor frecuencia tras la Segunda Guerra Mundial, frente a la enorme cantidad de niños que han quedado huérfanos producto de la devastación sufrida por Europa luego de tal acontecimiento. Con posterioridad, ha comenzado a ser regulada en distintos Convenios, como la Convención sobre Conflictos de Leyes y de Jurisdicciones en materia de adopción, y más tarde la Convención Europea sobre Adopción de Menores de 1967.[3]
Además, las sucesivas guerras, las violaciones a los derechos humanos, los desastres naturales, el creciente abandono, la baja tasa de natalidad, y los niveles crecientes de la pobreza, entre otros factores, han incrementado el uso de tal figura jurídica.[4]
Pero, ¿qué se entiende por adopción? El propio C.C.C.N., en su art. 594, la define como: “una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen”.
¿Y cuando una adopción es internacional? La Dra. Najurieta entiende que será internacional cuando, en virtud de la localización de sus elementos, entraña un conflicto de leyes, es decir da vocación a más de un derecho para regir el caso.[5] Lo que constituye un elemento localizador relevante para ciertos sistemas jurídicos no lo es para otros; de allí, que no sea posible dar una noción universalmente válida. Por lo tanto, dependerá de la norma de conflicto de cada Estado.
Sin embargo, en la Argentina, conforme lo manifiesta la Dra. Scotti: “la adopción internacional se configura en aquellos casos donde el domicilio de los adoptantes se encuentran en un país distinto al lugar donde el adoptado tiene su domicilio o residencia habitual”.[6]
La mayoría de los Estados Occidentales han receptado y permitido la adopción internacional, pero otros han decido rechazarla o prohibirla, o tomar una postura restrictiva.
En cuanto a los Estados islámicos, la adopción directamente no es reconocida por sus ordenamientos jurídicos. En consonancia, existe otro instituto denominado kafala.
Por lo tanto, la permisión o prohibición del instituto dependerá de la solución adoptada por cada Estado.
La Argentina toma una posición poco favorable de la adopción internacional, estipulando su improcedencia. Ello sobre la base a la reserva realizada a ciertos incisos del art. 21 de la Convención del Niño y lo establecido por el C.C.C.N. en su art. 600 que parecieran restringir la adopción internacional.
Sin perjuicio de ello, se establece como un supuesto especial la posibilidad de que efectúen una adopción internacional en Argentina, prescindiendo de los cinco años de residencia, aquellos domiciliados en el extranjero que fueran nacionales argentinos. Tal cuestión será analizada con mayor profundidad en secciones posteriores.
En este punto, resulta importante manifestar que en el presente trabajo se hará mención a la figura de la adopción internacional en referencia a aquellas niñas, niños o adolescentes con residencia en la Argentina que pudiesen ser receptados por uno o varios adoptantes domiciliados en el extranjero. Es decir, excederá el marco de este escrito lo relativo a las adopciones internacionales otorgadas por otros Estados distintos al argentino, en cuyo caso aplicaría lo establecido sobre reconocimiento de tales adopciones en la Argentina.
III. Principios generales que rigen la materia [arriba]
Existe una serie de principios que resultan aplicables a la adopción en general y, por lo tanto, también a la adopción internacional. Los mismos se encuentran establecidos tanto en normas de derecho convencional, principalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, como de fuente interna, en el C.C.C.N.
Estos se encuentran sintetizados en el art. 595 del C.C.C.N., que establece que “la adopción se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos(…); f) el derecho del niño o niña o adolescente a ser oído y a que se opinión sea tenida en cuanta según su edad y grado de madurez...”.
Excede el marco de este trabajo realizar un análisis exhaustivo de dichos principios, pero resulta necesario efectuar al menos una mención de los mismos.
1. La adopción internacional y el interés superior del niño
La Dra. Herrera, redactora de la sección relativa al derecho de familia del C.C.C.N., ha manifestado que el interés superior del niño es el eje rector del entrecruzamiento entre derechos humanos y derechos del niño que se conoce como el modelo o paradigma de la protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes.[7]
Se trata, en definitiva, de un concepto indeterminado, cuyos alcances no están específicamente esclarecidos.
La Convención sobre los Derechos del Niño hace alusión directa a este principio en su art. 3, en el cual se establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas, legislativas o judiciales, tendrán consideración primordial en la atención al interés superior del niño.[8]
El Comité de los Derechos del Niño ha dictado la Observación N° 14, en la que se profundizó en la determinación de este concepto. Allí, se dejó en claro que este interés tiene una triple función: la de ser un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Es un derecho sustantivo, debiendo ser considerado primordialmente al sopesar distintos intereses para tomar una decisión relativa al niño o niña. A su vez, se indica que se constituye como una obligación para los Estados y que es de aplicación directa e inmediata.[9]
Ahondando aún más en el tema, se reconoció que es un principio jurídico interpretativo fundamental, debiendo elegirse aquella interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.
El jurista Robert Alexy expresa que el interés superior del niño “se presenta como un mandato de optimización dentro del discurso jurídico, que es pronunciado por medio de la sentencia. Para lo que se requiere de una labor de ponderación de los principios en juego, debiéndose justificar en cada caso el modo más adecuado, la decisión a la que se arriba en procura de la maximización de derechos (….), tomando como parámetro, el contexto de los criterios establecidos por toda la sociedad democrática y procurando el cumplimiento efectivo de la mayor cantidad de ellos”.[10]
En palabras de la propia Dra. Herrera, entiende que este interés superior del niño “vendría a ser una directriz que cumple una función correctora e integradora de las normas legales, que se constituyen en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, como así también en el criterio a ser tenido en cuenta para la intervención institucional destinada a la satisfacción de los derechos de niños, niñas y adolescentes”.[11]
Es decir, se constituye como una pauta interpretativa que toda autoridad debe tomar en consideración al momento de adoptar una decisión en la cual se encontrase involucrado un derecho o prerrogativa de un niño o niña.
Su contenido es indeterminado, impreciso y es por ello que puede ser utilizado tanto para fundamentar una decisión en un sentido, como también otra en un sentido totalmente contrario. Ello se observa manifiesto en el supuesto de la adopción internacional, en el que existe cierto sector que comprende que es más beneficioso al interés superior del niño la restricción de dicho instituto en la Argentina, mientras que la postura opuesta manifiesta que resulta más coherente con tal principio la recepción de esta figura jurídica.
2. El principio de subsidiariedad
Del principio de subsidiariedad se deriva que las adopciones internacionales deben ser consideradas en última instancia, una vez agotada la posibilidad de concretar una adopción nacional. Por lo tanto, en primer lugar, debe preferirse la permanencia del niño en la familia de origen o ampliada y, en caso de que ello no sea posible, se podrá considerar dar lugar a la adopción interna. Si, a su vez, la adopción nacional no resulta factible, según las circunstancias de cada caso, se podría dar lugar a la posibilidad de concreción de una adopción internacional.
Todo régimen de adopción constituye para cada país un sistema subsidiario de protección a la niñez al que cabe recurrir luego de haberse agotado otras instancias que permitan al niño permanecer en su medio de origen.[12]
Lo anterior ha sido receptado en el Convenio de la Haya de 1993, que lo incluye en su art. 4 inc. b, disponiendo que procederá la adopción internacional una vez que las Autoridades competentes del Estado de origen han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño.
A su vez, en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce este principio en el art. 21 inc. b, que dispone que los Estados parte “reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que este no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen”. Sin embargo, tal inciso resulta inaplicable a la República Argentina, a causa de la reserva que ha efectuado a esta Convención.
Además, numerosos organismos internacionales se han manifestado en tal sentido, como UNICEF, el Comité de los Derechos del Niño, e incluso en el marco de las Conferencias de la Haya.
3. El derecho a la identidad en la adopción
Gran relevancia tiene el derecho a la identidad, que incluye entre otros elementos: la nacionalidad, el origen familiar, la identidad biológica…etc.
Tal como lo reconoce la docente Marisa Herrera, uno de los principios generales sobre los cuales se edifica el régimen adoptivo es el respeto y satisfacción del derecho de todo adoptado a conocer sus orígenes.[13]
En el marco de la adopción, se le debe brindar una protección especial, y más aún tratándose de una adopción internacional, en las cuales el desarraigo suele ser más pronunciado.
El art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad.
El mismo también tiene reconocimiento en el C.C.C.N. en su art. 596 que determina que “el adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiere, al expediente judicial y administrativo en el que tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos”.
La posible afectación de este derecho en el marco de la adopción internacional se ha constituido como un argumento utilizado por aquellos que rechazan la recepción de este instituto en Argentina.
IV. Marco normativo [arriba]
1. Fuente Convencional
A) Convenciones vigentes
a) Convención sobre los Derechos del Niño[14]
La Convención sobre los Derechos del Niño fue celebrada en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. La misma ha sido receptada por numerosos Estados, adquiriendo el status de universal.
Allí, se han plasmado los principios y derechos fundamentales de los niños y niñas, tendiendo a lograr una protección integral de los mismos.[15]
Es de recordar que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, a dicho Tratado Internacional se le ha otorgado jerarquía constitucional conforme lo dispone el art. 75 inc. 22.
En cuanto a la adopción internacional, la misma es regulada específicamente en su art. 21. Allí, se estipula que:
“Los Estados parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que este no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella.
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente art., mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes”.
En la primera sección del art., se reconoce el interés superior del niño. Luego, en el inc. b, se establece que los Estados partes permitirán la adopción internacional, en tanto y en cuanto se respete el principio de subsidiariedad anteriormente mencionado.
A su vez, en el inciso c, d y e se estipulan la toma de medidas y acciones públicas por parte de los Estados parte tendientes a garantizar la seguridad, y efectividad de la adopción internacional, procurando, en todo momento la protección del menor.
En el marco de este art., la Argentina realiza una reserva al mismo, en oportunidad de la aprobación por el Congreso de la Convención de los Derechos del Niño.
La Ley N° 23.849 determina en su art. 2 que, al ratificar la Convención, se efectuará la reserva de los incisos b, c, d y e del art. 21 de la Convención, implicando la inaplicabilidad de estos incisos por parte de la Argentina. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 que reconoce jerarquía constitucional a determinados Tratados Internacionales “…en las condiciones de su vigencia”.
Dicha reserva tuvo en miras la figura de la adopción internacional para las situaciones en que la Argentina fuera Estado de origen de los niños o niñas, mientras que no se la estipuló respecto del caso en que la Argentina fuera Estado de recepción. Es por ello que se permite que futuros padres adoptantes domiciliados en argentina puedan adoptar niños o niñas que residen en el extranjero, debiendo concretarse posteriormente el reconocimiento de dicha adopción en nuestro Estado.
En los hechos, ello trajo como consecuencia el rechazo de la adopción internacional. Entre los fundamentos esgrimidos, en el propio art. 2 se explicaba: “…que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta”.[16]
Asimismo, el Procurado del Tesoro de la Nación, Osvaldo C. Guglielmino, mediante dictamen emitido el 19/12/2008, en la que respondió a una consulta formulada a ese organismo ante un supuesto de adopción internacional manifestó: “…los organismos públicos se abstendrán de actuar o intervenir en trámites relacionados con la adopción internacional, a menos que esas solicitudes de intervención provengan de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros y estén fundadas en sólidas razones humanitarias”.[17]
Además, agregó que: “...en el ámbito internacional existen diferentes tratados que regulan la adopción internacional y la República Argentina decidió expresamente no suscribir, abonando de esta manera su postura ante el tema expresado en la reserva al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el tema será tratado con mayor profundidad en la sección sobre pros y contras del reconocimiento de la adopción internacional.
b) Tratado de Montevideo de 1940
Lógicamente, el Tratado de Montevideo de 1889 no contiene ninguna norma relativa a la adopción internacional, dadas las circunstancias al momento de su celebración y la antigüedad del Tratado.
En cambio, el Tratado de 1940 sí regula lo relativo a las adopciones conferidas en el extranjero, en su título 7 sobre la adopción, arts. 23 y 24.
El art. 23 determina que: “La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público”.
De este modo, se regula lo relativo al derecho aplicable a las adopciones otorgadas en el extranjero, que será el derecho de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, estableciéndose un punto de conexión de tipo acumulativo.
Conforme a la postura de la Dra. Scotti, en general, la aplicación acumulativa de dos derechos en pie de igualdad conducirá a un resultado restrictivo respecto de la validez de la adopción, dado que habrá que estar a los requisitos de la ley más severa a los fines de que la adopción sea válida tanto en el Estado donde el adoptado tiene su domicilio, como el Estado donde el o los adoptantes tengan el suyo.[18]
El art. 24 reconoce que: “Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida”.
En cuanto a la jurisdicción competente, según los arts. 45 y 23 deberán entender en un proceso de adopción internacional tanto los jueces del Estado del domicilio del adoptante como los del domicilio del adoptado.
B) Convenciones internacionales sobre adopción internacional no vigentes para la Argentina
Cabe mencionar que existen una serie de convenciones internacionales que regulan la materia, en las cuales la Argentina no es parte por diversas circunstancias: el Convenio de La Haya sobre Competencia de autoridades, Ley aplicable, y reconocimiento de Decisiones en materia de adopción (1965), que no ha entrado en vigencia dado que carece de Estados ratificantes; la Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (CIDIP 3); y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional. Este último será tratado en los párrafos siguientes.
a) Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional
i. Aspectos generales
El mismo fue celebrado en el año 1993 y cuenta con 98 Estados ratificantes, demostrando ser un Convenio de gran recepción a nivel internacional.
En su Preámbulo, se reconoce el principio de subsidiariedad y el interés superior del niño: “…cada Estado debería tomar con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen” y agrega “reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar a una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen”.[19]
En lo relativo al interés superior del niño, manifiesta “la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños”.
En su art. 1 dispone que el Convenio tiene por objeto: a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que aseguren el respeto de dichas garantías, y en consecuencia prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
De este modo, se evidencia que el foco de interés del Convenio esta puesto sobre el niño o niña, siendo su finalidad su protección integral, atendiendo al interés superior del niño, más allá de quienes sean sus adoptantes.
A su vez, en su art. 2, refiere a la aplicación del Convenio en aquellas adopciones que importen el desplazamiento de un niño de su Estado de origen a un Estado de recepción, sea que la adopción se haya pronunciado en el primero o que dicho pronunciamiento se vaya a emitir luego del desplazamiento, en el Estado de origen o recepción.
ii. Proceso de adopción internacional
Luego, determina una serie de requisitos que deberán cumplir las autoridades competentes del Estado de origen, entre los que destacan que:
- Hubiesen establecido que el niño es adoptable.
- Hubiesen constatado, después de examinar las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que la adopción internacional responde al interés superior del niño.
- Se hubiesen asegurado que:
o Las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas e informadas de las consecuencias de su consentimiento, y en tal caso que lo hayan dado libremente, según lo establecido por la ley y por escrito.
o El consentimiento no se ha obtenido mediante pago o compensación.
- Se hubiesen asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño de que:
o Ha sido debidamente informado y asesorado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción cuando sea necesario.
o Se han considerado los deseos y opiniones del niño.
o El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente y según la ley, y sin haber mediado pago o compensación alguna.
En cuanto al Estado de recepción, estipula que deben constatar que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, que los mismos hayan sido convenientemente asesorados, y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
Además, establece que todos los Estados parte deberán designar una Autoridad Central que aplicará lo dispuesto en el Convenio, y el deber de estas de cooperar entre sí a los fines de facilitar y promover el proceso de adopción internacional. Entre otras funciones, se mencionan que deberán: reunir e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos; facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; promover el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción; intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional.
También, incorpora la posibilidad de que participen en el proceso organismos acreditados. Para ello, deben cumplir con una serie de requisitos como: perseguir fines no lucrativos; ser dirigido y administrado por personas integras moralmente y con experiencia; y estar sometido al control de las autoridades del Estado.
En cuanto al proceso de adopción, se lo regula del siguiente modo:
- Las personas que deseen adoptar un niño, cuya residencia habitual esté en otro Estado parte, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual.
- Si la Autoridad Central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe en el que dejará constancia de información específica referida a dichos solicitantes, como: su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, y los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. Luego, tal Autoridad remitirá el informe a la Autoridad Central del Estado de origen.
- En caso de que la Autoridad Central del Estado de origen considere que el niño es adoptable:
o Preparará un informe que contenga información referida a su identidad, adoptabilidad, medio social, historia médica y la de su familia, sus necesidades particulares, entre otros datos.
o Se asegurará de haber tenido en cuenta las condiciones de educación del niño y su origen étnico, religioso y cultural, y de que se haya obtenido el consentimiento antes referido.
o Constatará si la colocación prevista obedece al interés superior del niño.
- Después, esa Autoridad transmitirá a la Autoridad Central del Estado de recepción su informe sobre el niño, y la motivación relativa a la colocación.
- Las Autoridades Centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen, así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.
- Luego, se podrá desplazar al niño al Estado de recepción en tanto se hayan cumplido los requisitos del art. 17, y el mismo se realizará con toda seguridad y en condiciones adecuadas, y cuando sea posible en compañía de los padres adoptivos. Dicho art. 17 estipula que:
o La Autoridad Central del Estado de origen se haya asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo.
o La Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión.
o Las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción.
o Se ha constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido autorizado o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
- Además las Autoridades Centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas para finalizarlo.
Asimismo, en el art. 21, se prevé un procedimiento a seguir por la Autoridad Central del Estado de recepción en el caso de que considere que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior.
Sin embargo, no surge expresamente de dicha norma los casos en que específicamente se utilizará dicho procedimiento. La Guía de Buenas Prácticas creada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado indica que el art. 21 aplica frente al fracaso de la colocación del niño o niña, antes de que se haya completado la adopción en el Estado de recepción. Es decir, cuando el niño ha sido confiado a los futuros padres adoptivos por el Estado de origen y este ha dejado su lugar de residencia y se haya trasladado al país de recepción.
En tal sentido, la Autoridad Central podrá: retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas de su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.
Por otro lado, también se reconoce que una adopción certificada conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocido de pleno derecho en los demás Estados contratantes, excepto en aquellos casos en que dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, según el interés superior del niño.
Más adelante, estipula la obligación de las autoridades del Estado de conservación de la información relativa a los orígenes del niño, asegurando el acceso de este o su representante. Ello reviste especial importancia en relación al derecho a la identidad y a conocer sus orígenes del niño o niña adoptado.
iii. Recepción del Convenio
En el año 2008, se crea la Guía de Buenas Prácticas destinada a la aplicación y puesta en funcionamiento del Convenio de la Haya 1993 sobre Adopción Internacional. Allí, se hace una mención pormenorizada de las distintas acciones que deben llevar adelante los diversos Estados partes para aplicar el Convenio, como así también comentarios relativos al contenido del mismo.[20]
La UNICEF ha manifestado al respecto que: “apoya la adopción internacional, siempre que sea de conformidad con las normas y principios de la Convención de la Haya de 1993 sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de adopciones internacionales, ratificada por más de 80 países. Esta Convención es un avance importante para los niños, las familias biológicas y los posibles adoptantes extranjeros”. Y agrega: “el Convenio tiene por objeto garantizar procesos éticos y transparentes”.[21]
Además, allí expresa que esta legislación internacional tiene consideración primordial por el interés superior del niño, y proporciona el marco para la aplicación práctica de los principios relativos a la adopción internacional contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Básicamente, refiere a que esta Convención garantiza que las adopciones sean autorizadas solo por autoridades competentes, guiadas por el consentimiento informado de todos los interesados, y que la adopción internacional tenga las mismas salvaguardias y normas que se aplican a las adopciones nacionales, evitando que se dé a lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella.
2. Normas de fuente interna. Evolución
A) Código Civil de Vélez Sarsfield (1871)
El Código Civil no admitía la adopción y, en la misma nota de elevación, se sostenía que “no estaba en las costumbres argentinas, ni lo exigía ningún bien social, ni los particulares se han servido de ella sino en casos singulares”.[22]
Los doctrinarios de ese entonces, como Estanislao Zeballos y Romero del Prado, incluso consideraban que las adopciones conferidas en el extranjero no tenían valor alguno.[23]
B) Leyes modificatorias
En el año 1948, se dicta la Ley N° 13.252 que incorpora el instituto de la adopción al régimen positivo argentino, pero no regula lo atinente a la adopción internacional.
En 1971, se sanciona la Ley N° 19.134 que incorpora una serie de novedades en materia de adopción y, por primera vez, trata el tema relativo a la adopción internacional en sus arts. 339 y 340. Allí, se establece la ley aplicable a la adopción conferida en el extranjero, y la posibilidad de efectuar su conversión, en Argentina, de simple en plena.
Luego, en 1997, se sanciona la Ley de Adopción N° 24.779 que agrega un art., el 315 del Código Civil referido a la adopción internacional. Allí, se estipula que podrá ser adoptante quien resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda, entre otros requisitos.
C) El Código Civil y Comercial de la Nación
A partir de la sanción del nuevo Código, se han incluido una serie de normas que tienden a incorporar o modificar ciertos aspectos de la adopción internacional.
El tema se encuentra regulado a partir del título 4°, Capítulo 3, sección 6° de los arts. 2635 a 2638.
a) Jurisdicción
El art. 2635 refiere a la jurisdicción, estableciendo, en su primera parte una de carácter exclusivo a favor del juez argentino. Ello, dado la importancia y delicadeza del tema, en el cual se encuentra involucrada la vida de un niño. Así, estipula: “en caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción”.
Respecto la anulación o revocación de una adopción, se reconoce una jurisdicción de carácter concurrente, siendo competentes tanto los jueces del lugar del otorgamiento como los del domicilio del adoptado.
b) Derecho aplicable
En cuanto al derecho aplicable, el art. 2636 replica la estructura doble de la anterior norma, reconociendo que respecto los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
En cuanto a la anulación o revocación de la adopción, se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
Luego, el art. 2637 establece una norma de reconocimiento autónoma, determinando que la adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También, se deben reconocer las adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
Y agrega que a los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos de caso con Argentina.
Para lograr dicho reconocimiento, además se deben exigir las condiciones para el reconocimiento de una sentencia extranjera en sede judicial, requisitos establecidos en el art. 517 C.P.C.C.N. y en los respectivos códigos provinciales, como así también el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la ley del lugar del domicilio del adoptado al momento de ser otorgada la adopción.
De este modo, se estipula un doble control: jurisdiccional, respecto de la jurisdicción del juez que otorgo la adopción; y sustancial, del orden público internacional focalizado en el interés superior del niño y la proximidad del caso con la Argentina.
En los fundamentos del C.C.C.N., se ha indicado que: “La propuesta pone el acento en la inserción de adopciones constituidas en el extranjero -internacionales o simplemente extranjeras- en la República Argentina. No se trata del mero reconocimiento en Argentina de sentencias extranjeras de adopción, sino de una regla que ensancha las posibilidades que actualmente ofrece la legislación. Se favorece la coordinación de nuestro sistema jurídico con los sistemas extranjeros...”.[24]
Por otro lado, el art. 2638 versa sobre el instituto de la conversión, es decir la transformación de la adopción simple otorgada en el extranjero en plena, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos allí estipulados.
Aún más importante al tema resulta lo expresado en el art. 600 C.C.C.N., que determina que podrá adoptar quien resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de 5 años anterior a la petición de guarda con fines de adopción. Pero, a su vez, reconoce que ese plazo no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizada en el país.
En este art., queda de manifiesto la postura restrictiva de la Argentina en el otorgamiento de niños, niñas o adolescentes residentes en el país en adopción a aquellos que se encuentran domiciliados en el extranjero, estableciendo una importante excepción respecto del o los adoptantes domiciliados en extranjero pero de nacionalidad argentina.
Los fundamentos de tal disposición están dados por el hecho de que, tratándose de adoptantes argentinos el escollo del desarraigo y de la afectación al derecho de la identidad del niño o niña de que se trate, pareciera desaparecer o disiparse. Al tratarse de un adoptante argentino, se entiende que este le transmitirá al adoptado todo lo relativo al idioma, la cultura, las tradiciones argentinas, minimizando los efectos nocivos de la adopción internacional. Así, se lo ha manifestado en los fallos S., C. H. y “Defensor General s/guarda art. 4, Ley N° 1565”, que serán analizados posteriormente.
Sin embargo, este argumento es criticable, dado que no necesariamente en todos los casos se concretara de ese modo. Puede suceder que tratándose de un adoptante argentino haya residido brevemente en el país o que directamente haya obtenido la ciudadanía sin haber residido en Argentina, en cuyo caso no habría percibido la “cultura argentina”, siéndole imposible transmitírsela al niño o niña adoptado proveniente de Argentina.
Peor aún, puede suceder que, a pesar de que el adoptante sea argentino, este no le transmita los valores, principios socio-culturales de la Argentina porque no lo desea o le resulta indiferente.
Además, tal excepción en nada resuelve el principal argumento de rechazo de la adopción internacional que es el tráfico internacional de niños, siendo que este se puede producir de todos modos, sea que se trate de ciudadanos argentinos o de otros Estados.
c) Cooperación internacional en materia de adopción
En materia de cooperación jurídica internacional, el art. 2611 del C.C.C.N. prescribe que los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral, sin perjuicio de las obligaciones internacionales asumidas por convenciones internacionales.
De allí, se deriva el deber general de cooperar, en un sentido amplio, que recae sobre los jueces argentinos aplicable incluso frente casos de adopciones internacionales.
Tal como sostiene la Dra. Scotti: “...aún cuando en Argentina, un juez no está habilitado para conceder la adopción de un niño residente en el país por adoptantes con domicilio en el extranjero, existen cada vez más casos, en alguna medida motivados en las dificultades para lograr una adopción en el país, de pretensos adoptantes, con nacionalidad y domicilio en Argentina que, para llevar a cabo un trámite de adopción en un Estado extranjero donde, con los debidos recaudos se permiten adopciones internacionales, se solicitan la cooperación de las autoridades locales, a los fines de obtener un certificado de idoneidad, la legalización de documentos requeridos por autoridades extranjeras, o bien, el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopción”.[25]
Más específicamente, el art. 2635 del Anteproyecto del C.C.C.N. preveía un deber de cooperación internacional específico en materia de adopción internacional indicando que: “las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero”.
Lamentablemente, al momento de la aprobación del C.C.C.N., dicha parte fue eliminada, rigiendo para el caso únicamente el deber general de cooperación.
V. Argumentos en contra de la recepción de la adopción internacional [arriba]
La recepción o rechazo de la adopción internacional no ha sido un tema pacífico en la doctrina. En su mayoría, se encuentran aquellos autores que justifican el estado actual del tema, y entienden que esa es la solución correcta dadas las circunstancias vigentes en la Argentina, pero también existe cierto sector que comprende que tal figura debe ser admitida en el país, cumpliendo determinadas condiciones.
Entre los diversos argumentos esgrimidos por la doctrina contrarios a la recepción de dicho instituto por la Argentina, se encuentran los siguientes.
1. Favorecería o permitiría el tráfico internacional de menores
Primeramente, resulta necesario definir qué se entiende por tráfico internacional. Será la facilitación de un cruce de frontera sin cumplir los requisitos legales o administrativos, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficios.[26]
Por otro lado, se entiende por trata de personas “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para propósitos de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.[27]
En América, la trata de niños representa casi el 30 por ciento del número total de víctimas detectadas. La proporción de niños es relativamente más alta en América Central, Caribe y en la parte norte de América del Sur.[28]
Es así que la Dra. Luciana Scotti sostuvo que: “si bien son figuras distintas, la adopción internacional puede encubrir, excepcionalmente, un caso de sustracción, venta y tráfico de niños. Es decir, la adopción internacional y tráfico internacional de niños son conceptos completamente diferentes. Pero se vinculan perniciosamente cuando la primera es ilegal, o sea, cuando resulta de abusos, tales como la sustracción, venta o el tráfico de niños, y otras actividades ilegales o ilícitas respecto a los niños”.[29]
Es por ello que uno de los principales argumentos de la posición negativa, respecto a la incorporación de la adopción internacional en Argentina, es que de producirse, se incrementaría gravemente los casos de tráfico internacional de niños.
Así ha quedado de manifiesto en los fundamentos de la ley que establece la reserva a los incisos antes mencionados de la Convención a los Derechos del Niño, como así también en el propio C.C.C.N., y en las expresiones de distintos funcionarios, como la citada anteriormente sobre el Procurador General del Tesoro. Allí, se dejó en claro que en ese momento el Estado argentino no podía garantizar la seguridad del niño o niña frente a una adopción internacional, siendo factible o posible la concreción del tráfico internacional.
En ese sentido, resulta explicativo de dicha postura los debates parlamentarios de la Ley N° 24.779, que introdujo al Código Civil el art. 315 que estipula el requisito de la residencia mínima de 5 años para la adopción de niños domiciliados en Argentina: “Todos sabemos que hasta no hace mucho tiempo, en la Argentina se podían producir hechos delictuosos con respecto al robo de niños, pero no se producía un tráfico de menores tan intenso como el que ocurre ahora (…) desgraciadamente, la Argentina ha entrado a formar parte de esa cadena de tráfico internacional. Incluso con la aparente intención de atender las necesidades del Sur hambreado, se están propiciando leyes internacionales de adopción”. Con la regulación dispuesta en el Código, se pretende “evitar la exportación de niños argentinos, la compraventa de niños con destino a otros países (…) habida cuenta de que la Argentina viene siendo un blanco preferencial en la búsqueda de niños para adoptar”.[30]
Esta postura encuentra su máximo exponente en Alejandro Molina. Dicho autor sostiene que el primer motivo expuesto por la Argentina para rechazar la adopción internacional fue la necesidad de evitar el tráfico de niños.[31]
2. Dificulta o impide el efectivo ejercicio del derecho a la identidad del niño
Como anteriormente hemos mencionado, el derecho a la identidad del niño se compone por múltiples elementos como la nacionalidad, el nombre, el origen biológico y familiar, entre tantos otros.
Este derecho está reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8) y el C.C.C.N.
Quizás el de mayor importancia sea el derecho a conocer sus orígenes. Ciertos sectores consideran que el ejercicio de este derecho del niño o niña adoptado se podría ver vulnerado, ya que por una cuestión fáctica, el hecho de residir en otro Estado necesariamente dificultará el ejercicio de esta prerrogativa que requerirá de la intervención de al menos dos Estados, el de residencia y el de origen, que por medio de la cooperación jurídica internacional se deberá remitir toda aquella información fundamental del niño o niña de que se trate. Por lo tanto, se entorpece aún más el pleno goce de este derecho.
En cuanto a este tema, ha sido regulado específicamente por el Convenio de la Haya de 1993 como anteriormente se ha mencionado. De este modo, se pretende lograr que el niño o niña de que se trate tenga plenamente satisfecho su derecho a conocer sus orígenes.
Por otro lado, ciertos sectores manifiestan que los adoptantes podrían verse tentados de no comentarles respecto de sus orígenes, de su país natal, o peor aún hicieran desaparecer las pruebas que aluden a su nacimiento.[32]
3. Tiene como consecuencia el desarraigo cultural o extrañamiento del niño
La adopción internacional implica necesariamente el traslado del niño o niña de que se trate a otro Estado diverso a aquel en el que mantenía su residencia habitual. Lógicamente, ello genera un desarraigo respecto de su tierra de origen, de su cultura y sus costumbres.
Es más, se entiende que en estos supuestos existe un doble desarraigo, siendo no solo del lugar donde habitualmente vive, propio de toda adopción interna, sino también del Estado en el cual reside, dado la internacionalidad de la adopción. Ello podría implicar un mayor impacto negativo en el niño.[33]
Además, siempre se encuentra latente la posibilidad de que el niño o niña dado en adopción internacional no logre adaptarse al estilo de vida propio del Estado al que sea trasladado. De este modo, las probabilidades se incrementan, y los daños psíquicos que se le puedan generar también.
Roberto Boque Miró expresa: “Desestimar aspectos fundamentales que hacen al pasado espiritual del menor adoptado y desconocer su futuro trascendente, constituye una grave injusticia, ya que además de tener que enfrentar el doloroso trance del abandono y la marginalidad, se lo desarraiga espiritual y culturalmente, obligándolo a renunciar forzada o inconscientemente a su origen moral o religioso…De alguna manera, la adopción entre países, constituye una suerte de aborto moral, toda vez que el niño adoptado, rompe su relación con su mundo de origen y sus creencias”.[34]
Adicionalmente, Alejandro Molina manifiesta que no es factible pregonar el derecho a la identidad, que incluye a la nacionalidad y a las relaciones de familia, en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, si no se agotan los esfuerzos para que el niño vea hecha su realidad de “florecer donde lo han plantado”.[35]
De producirse la adopción internacional, implicaría que el niño sea sacado de su país de origen, de su cultura, para incorporarse a otro Estado sustancialmente distinto con una cultura, raza, idioma, o tradiciones diferentes.
Más aún, en países como la Argentina y los del resto de la región, que no se garantiza que las prácticas internas tendientes a evitar daños a los niños, por intempestivos desarraigos o imprudentes entregas, alcancen realmente para mejorar los trámites internos y promover la adopción en general, sean lo suficientemente sólidas y eficaces para evitar los resultados no queridos como el tráfico, desarraigo y la violación de la identidad.[36]
4. El elevado número de solicitudes de adopciones internas y la existencia de un alto número de personas en el país ofrecidas para adoptar y la aplicación del principio de subsidiariedad
A pesar de que la Argentina ha concretado una importante reforma en materia del Derecho de Familia con la sanción del nuevo C.C.C.N., tendiendo a agilizar y desburocratizar las adopciones nacionales, igualmente el trámite resulta complejo, arduo y lento, impidiendo que gran cantidad de niños y niñas pudieran ser acogidos por una familia.
Esto genera que exista un gran número de futuros padres adoptivos en Argentina esperando a recibir un niño o niña, incluso alentando en ciertos casos a que se lleven adelante adopciones internacionales por tales padres en el extranjero.
En concordancia con lo anterior, Molina indica que existe una creciente aceptación de la adopción en la Argentina que ha hecho que en la actualidad exista un alto número de personas ofrecidas para adoptar, en la mayoría de las jurisdicciones locales, respecto de niños que pueden ser dados en adopción. En virtud de la aplicación del principio de subsidiariedad, existiendo personas interesadas para la adopción nacional en número suficiente, recurrir a la adopción internacional significaría un agravio al derecho al origen que corresponde a cada niño.[37]
Más aún, una publicación de la UNICEF del año 2015 pareciera reforzar este argumento. Allí, se expreso que en los últimos 3 años el número de niños institucionalizados se redujo en un 37%. Además, aumentaron los egresos de aquellos que pudieron revincularse con su familia de origen o ampliada.
Igualmente, es de remarcar que los otros dos motivos de egreso son la mayoría de edad (12,1%) y la adopción por parte de una familia nueva (8%). Sin embargo, continua siendo mayor el porcentaje de niños que han sido adoptados, ya sea por su familia ampliada o una nueva.[38]
Estos datos parecieran favorecer la postura de aquellos que manifiestan que la Argentina no requiere incorporar la adopción internacional, ya que con la creciente demanda interna sería suficiente o al menos de gran cobertura para la adopción de los niños residentes en la Argentina.
Igualmente, de modo acertado, el Dr. Molina entiende que se verifican dificultades en la adopción interna porque se trata de un instituto que no ha alcanzado un desarrollo suficiente como para que haya la cantidad necesaria de familias locales para la adopción nacional. Para ello, los Estados debe arbitrar campañas, políticas públicas, hacia el interior de sus países mediante la difusión y ejecución de medidas que favorezcan la adopción nacional, correspondiéndose con el principio de subsidiariedad, con la consideración de que todo niño merece un lugar en su propio país. Entiende que se verifican dificultades en la adopción interna porque se trata de un instituto que no ha alcanzado un desarrollo suficiente como para que haya la cantidad necesaria de familias locales para la adopción nacional.[39]
De este modo, deja de manifiesto que la postura tendiente a receptar la adopción internacional en Argentina con fundamento en la existencia de gran cantidad de niños en situación de desamparo legitima, justifica o permite que el Estado argentino continúe en su postura actual de falta de implementación de políticas públicas y acciones específicas tendientes a promover la adopción nacional.
También, se entiende que, para él, no se ha puesto suficiente énfasis en la aplicación del principio de subsidiariedad receptado en la Convención de la Haya, como para que se descarte la adopción internacional cuando existen posibilidades de adopción en el interior de cada país; lo que torna desaconsejable la incorporación de Argentina a dicho Convenio.
5. Falta de control posterior del Estado, dadas las distancias
Se entiende que el hecho de que la adopción sea internacional implica una dificultad mayor en el control y seguimiento una vez otorgada la misma. Si bien hay convenios que regulan el seguimiento de la adopción, en muchos Estados, la cooperación internacional sufre de varios defectos en la actualidad.[40]
Por ello, el control posterior dependerá del nivel de cooperación internacional que lleven adelante los Estados involucrados, como así también de la voluntad política de hacerlos efectivos.
El Convenio de la Haya sobre Adopción Internacional, reconocido instrumento legal internacional que regula el procedimiento de adopción internacional, guarda silencio en este asunto, no siendo posible aplicar normas claras.
Más aún, la Guía de Buenas Prácticas incluso reconoce que ciertos requisitos legales de información impuestos por los Estados de origen a los padres adoptivos generan una pesada carga para estos últimos, así como para las Autoridades Centrales de los Estados de recepción, encargados del cumplimiento de tales exigencias, haciendo imposible el correcto control posterior de la adopción. Incluso algunos Estados de recepción indicaron que el derecho a la privacidad de los padres es fundamental en sus países y las Autoridades Centrales no pueden interferir en la vida privada de las familias y no tienen la facultad de obligar a los padres adoptivos a presentar informes.[41]
VI. Argumentos a favor [arriba]
Existe cierto sector de la doctrina que defiende la ampliación de la adopción internacional a todo ciudadano extranjero, en la Argentina, siempre y cuando se respete el principio de subsidiariedad y el interés superior del niño, cumpliendo de ese modo con los estándares internacionales aplicables que resultan de las diversas convenciones existentes, fundamentalmente con los establecidos en la Convención de los Derechos del Niño.
1. La adopción internacional permite recibir gran colaboración de aquellos países con más recursos a aquellos más empobrecidos
En los hechos, sucede que en la mayoría de los supuestos de adopción internacional los Estados de origen de los niños o niñas son países de escasos recursos, mientras que los Estados receptores poseen un nivel elevado de riqueza, siendo en su mayoría países europeos o los Estados Unidos.[42]
Ello se trata de una derivación lógica dado que en general en los Estados de menores recursos tienden a concretar escasas, nulas o deficientes políticas públicas destinadas a proteger a aquellos niños o niñas en situación vulnerable o de abandono.
En este sentido, resultaría razonable que frente a la imposibilidad del Estado de origen de brindar una protección adecuada, integral, de los niños o niñas que allí residen y que se encuentran en situación de abandono se permita que los mismos puedan ser adoptados por una familia residente en el extranjero que les brinde todo aquello necesario para su correcto desarrollo.
Esta postura es enérgicamente criticada por Molina, quien indica que aquello es falso “ya que ningún país tiene previsto en sus programas de políticas públicas concurrir a ayudar a las poblaciones de niños con dificultades de otros países a través de la figura de la adopción internacional, esta se desarrolla mediante la acción de los particulares que en su deseo de adoptar buscan niños en el extranjero al fracasar sus intentos en el orden interno”.[43]
Además, agrega que la pobreza no es lo que define la adoptabilidad de los niños; es una situación de los niños de la región que no se soluciona llevándolos a países ricos, sino mejorando la situación de los países pobres.
Más aún, aquí no se trata de la obtención de beneficios por parte de los Estados involucrados, sino que por el contrario siempre deberá estarse a la protección del interés superior del niño. Son los derechos del niño y la mejor solución que al mismo se le pueda brindar lo que realmente importa, y no los intereses de los Estados en cuestión.
2. El tráfico internacional de menores puede concretarse de todos modos. No existe tal relación directa entre la adopción internacional y el tráfico
La Dra. Najurieta sostiene que “debe diferenciarse el delito, que es el tráfico, de la institución regular, que es la adopción, la cual importa innumerables dificultades agraviadas cuando la relación se internacionaliza, pero que, indudablemente, desarrolla una función en nuestras comunidades castigadas por la miseria, la violencia familiar, la falta de educación, y su consecuencia, el abandono de los niños”. Y agrega que no se puede prolongar indefinidamente el disfavor hacia la adopción internacional, sin procurar implementar, con toda urgencia, mecanismos de protección legal que permitan prevenir y combatir el tráfico y la venta de niños y encauzar la adopción, nacional en primer término, y con carácter subsidiario, internacional.[44]
Además, se arguye que si la preocupación principal radica en el tráfico de menores, de todos modos se concreta en nuestro país, aún restringiéndose la adopción internacional. Por lo tanto, dicho acuciante problema no se soluciona con la supresión de tal figura jurídica sino que exige un mayor esfuerzo por el Estado argentino que debe disponer de diversas políticas públicas y planes de acción tendientes a erradicar ese flagelo.[45]
Por otro lado, nada asegura que los adoptantes extranjeros se hallen en peor situación o reúnan condiciones menos favorables que los nacionales; es decir, no necesariamente los adoptantes argentinos serán mejores, en relación al niño, que los adoptantes extranjeros. En todo caso, ello responde a múltiples factores que deben ser analizados en relación a cada caso particular y priorizando el interés superior del niño.[46]
3. En ciertos casos las adopciones internas podrían conllevar a un desarraigo cultural más importante que la propia adopción internacional
Dicho argumento resulta por demás interesante, en tanto que manifiesta que una adopción nacional, dentro del Estado de residencia de la niña o niño adoptado, podría conllevar a un nivel de transculturización mayor en comparación a una adopción internacional.
Toma mayor relevancia en el caso de adopciones internas que se llevan adelante en Estados con grandes extensiones territoriales y una gran diversificación en sus culturas, tradiciones y costumbres dentro de su población. Tal podría ser el caso de la Argentina, pudiéndose distinguir zonas claramente diferenciables socio-culturalmente, y más aún siendo un Estado federal.
A modo ejemplificativo, podría entenderse que hay un mayor desarraigo cultural en el caso en que se adopte un niño residente en la provincia de Salta por un adoptante que se domicilie en un adinerado barrio de la Capital Federal, que frente aquella situación en la que el mismo niño sea adoptado por una familia de clase media natural de Bolivia, La Paz.[47]
De todos modos, es de recordar que incluso frente a la adopción nacional rige el principio de subsidiariedad, más aún en Argentina, tratándose de un Estado Federal. Significa que, frente a varias solicitudes de adopción de un niño o niña, deberá favorecerse aquella en que los futuros padres adoptivos se domicilien lo más cercano posible del lugar de residencia del menor o dentro de la misma provincia.
Además, se agrega que si lo que se pretende proteger es la población local, la cultura y la identidad nacional, debería comenzarse por otras aéreas. En tal caso la adopción poco tiene que ver con eso, y de tomar una postura restrictiva se estaría consolidando la institucionalización permanente de niños o niñas que podrían ser acogidos por una familia de otro Estado.
4. Tanto en la adopción interna como en la adopción internacional puede verse vulnerado el derecho a la identidad del menor
Cierto sector de la doctrina considera que dichas dificultades son reales, pero que de todos modos igualmente podría suceder en el caso de una adopción nacional.[48]
Es decir, nada impide que en el marco de un adopción interna los adoptantes no permitan o dificulten al niño o niña adoptado tener conocimiento de su identidad, y fundamentalmente de sus orígenes, aunque no puede dejar de soslayarse que las probabilidades de que se frustre el ejercicio de este derecho frente a una adopción internacional sean mayores.
De todos modos, como se ha mencionado anteriormente, el Convenio de la Haya de 1993, haciéndose eco de esta problemática, ha dedicado ciertos arts. a determinar el modo en que se haría efectivo el ejercicio de este derecho en el caso de una adopción internacional a los fines de lograr su plena protección.
5. Otorga mayores posibilidades de adopción del niño, niña o adolescente, limitando sus probabilidades de abandono
Este es un argumento absolutamente lógico, muy utilizado por quienes se manifiestan a favor de la adopción internacional. Si se permite que no solo se presenten adoptantes residentes en la Argentina, sino también de otros Estados, con el debido respeto del principio de subsidiariedad, habrá como resultado una mayor cantidad de oferentes dispuestos a recibir niños o niñas en situación de adoptabilidad.
La Dra. Lloveras ha manifestado que “no cabe afirmar autorizadamente que si el niño no puede ser adoptado en el país debe permanecer en situación de desamparo, incluso institucionalizado en un organismo público o privado, como defensa de los ciudadanos argentinos y como prohibición de la adopción internacional. Tal tesitura significa desconocer el interés que debe ser resguardado: si el niño carece de un medio familiar idóneo, hay que procurar su inserción inmediata en una familia que pueda recibirlo, educarlo y promover su bienestar básico en su país, y de no ser posible, en un país extranjero, tendiendo a que la integración se produzca en los países más próximos culturalmente, y de la misma región”.[49]
Adicionalmente, es de recordar y ya de público conocimiento es que la mayor demanda para la adopción se concentra en aquellos niños o niñas de menor edad, relegándose aquellos que fueran adolescentes o preadolescentes. Más aún, la demanda se reduce significativamente respecto de aquellos que tienen algún tipo de padecimiento o enfermedad física o mental, o cuentan con una historia de vida sumamente compleja.
Las cifras publicadas por UNICEF serían concordantes con lo anterior, ya que según los datos del estudio “Situación de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales”, el 40% de los chicos y chicas que vive bajo la protección del Estado tiene entre 6 y 12 años, seguido por un 36% entre 13 y 17 años, y el porcentaje menor, 24% que tiene hasta 5 años.[50]
Frente a esta situación, se alega que la adopción internacional podría ser una excelente respuesta frente a este problema, evitando que estos sectores se mantengan en una situación de permanente institucionalización.
VII. Aportes de la jurisprudencia argentina [arriba]
Seguidamente, se expondrán de modo breve dos fallos que resultan ilustrativos de los temas hasta aquí tratados. Estos son: fallo S., C. H., y el fallo “Defensor General s/Guarda art. 4, Ley N° 1565”.
1. Fallo S., C. H. s/adopción del 7/4/1995[51]
Esta sentencia judicial fue dictada el 7/4/1995 por el Juzgado Civil y Comercial de Conciliación y Familia de la Ciudad de Dean Funes, provincia de Córdoba.
Los hechos son los siguientes: un matrimonio que residía en Alemania solicitó el otorgamiento en adopción de una niña residente en Argentina. En dicho matrimonio, uno de los adoptantes era extranjero, de nacionalidad alemana, y la otra era de nacionalidad argentina. La niña C.H.S había sido dada en guarda con fines de adopción por el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de esa ciudad el 18/11/1992. Por lo tanto, al momento de dictarse la sentencia (7/4/1995), la niña ya hacía casi dos años y medio que vivía con los peticionantes de la adopción.
En los primeros renglones de la sentencia, el juez manifiesta que: “considero necesario en primer lugar dejar sentado que soy absolutamente contrario a hacer lugar a adopciones solicitadas por extranjeros que no tengan residencia habitual y debidamente acreditada en el país”.
Los fundamentos de tal expresión son que no había por qué privar al adoptado de sus raíces, cultura y nacionalidad, si existen en el país, y en la misma jurisdicción en que nació la niña innumerables matrimonios dispuestos a adoptarla y a criarla en las mismas condiciones, sociales, religiosas, culturales, idiomáticas, e incluso ambientales, climáticas y geográficas en que de haber sido posible, lo hubieran criado sus padres biológicos. Y agrega que existen innumerables valores que son superiores a lo meramente económico, y que justifican que sea preferido un matrimonio argentino a uno extranjero, puesto que quizás este último se encuentre en mejores condiciones económicas, pero no podrá transmitir al adoptado los valores intrínsecos al lugar donde él nació, y donde tiene derecho a crecer y ser educado. Mientras existan aspirantes a adoptar idóneos que sean argentinos, estos deben ser preferidos a aquellos que no lo son.
De este modo, el juez pareciera hacer alusión directa al principio de subsidiaridad anteriormente explicado.
El otro fundamento que manifiesta es evitar que nuestros niños abandonados, pasen a formar parte de un negocio internacional: el de “conseguir” para adoptantes de países desarrollados niños en adopción de “raza aria”, indicando que es necesario cortar de raíz todo posible intento de “tráfico de niños”. Pero, seguidamente, reconoce que esto no implica que no puedan darse casos en que la adopción se otorgue a extranjeros, pero por las razones dadas, dichos casos deben ser la excepción, siendo esta la situación presentada en autos.
Es así que menciona que en el presente caso solo uno de los adoptantes es extranjero, puesto que la otra adoptante es argentina, con lo cual la menor no perderá sus raíces, y tendrá parientes por parte materna en el país, teniendo un matiz diferente al de una adopción internacional típica. Además, de los informes producidos en el proceso, se observó que la niña se encontraba integrada a la familia de los adoptantes y que ya existía entre ellos una relación paterno-filial que era favorable para la niña, siendo contraproducente para ella cortar con tal vínculo.
Resulta interesante en este punto la jurisprudencia asentada por el juez, excepción que luego sería receptada en el C.C.C.N. en su art. 600, reconociendo que el plazo de 5 años de residencia a los fines de efectuar una adopción internacional en Argentina no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país.
En virtud de la consideración de las circunstancias de hecho propias del caso y dado que se habían cumplido todas las demás exigencias legales para la procedencia de la adopción plena, se concluyó que resultaba conveniente para la niña hacer lugar a la petición. Ello en base a los informes efectuados por los expertos y por haberse descartado cualquier fin ilícito en la solicitud presentada.
2. Fallo “Defensor General s/guarda art. 4, Ley N° 1565” del 1/3/1996
En el presente proceso judicial, interviene la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Criminal, Laboral y de Minería Santa Rosa, sala 1. Ante esta, se presenta una madre de una niña, también menor de edad, que había entregado por acta notarial a su hija a un matrimonio de nacionalidad argentina domiciliado en Canadá.
Una vez que el defensor general de Santa Rosa tomo conocimiento de ese hecho, promovió acción judicial tendiente al discernimiento de la guarda.
Luego, en una audiencia, la madre biológica manifestó su voluntad de entregar a su bebé en adopción desde el embarazo, dado que no podía cuidarlo por motivos económicos y personales. Además, expresó que no deseaba visitar a su hija en el futuro, pero sí que su otro hijo tuviera conocimiento de la niña. También, se citó al padre biológico, quien desconoció su paternidad pero declaró que en todo caso deseaba entregar a la niña en adopción.
En primera instancia, el juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Rosa, que había dispuesto como medida cautelar la institucionalización de la niña y la prohibición de su salida del país, decretó el estado de adoptabilidad de la niña y dejó sin efecto la guarda otorgada por acta notarial.
La decisión se fundó en la internacionalidad de la adopción en cuestión. Ello dado que el matrimonio estaba domiciliado en el extranjero y no se hallaba habilitado para acceder a la gurda con fines de adopción. Se consideró que aquella resultaría violatoria de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente a los arts. 3, 7, 8 y 20, que protegen la identidad del niño y sus relaciones de familia con miras a concretar su interés superior. Por ello, el juez entendió que la guarda debía discernirse entre los postulantes inscriptos en el registro respectivo, que preservarían el derecho del niño a sus lazos familiares y asegurarían una continuidad cultural y lingüística, lo que conformaba la identidad de la niña. Además, permitía al tribunal ejercer el control que preveía el art. 63 de la Ley N° 1270 de Protección de la Minoridad de la provincia de La Pampa.
Posteriormente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Criminal, Laboral y de Minería de Santa Rosa, sala 1, hizo lugar a la apelación interpuesta y revocó la sentencia.
El tribunal comprendió que los padres de la niña tenían derecho a elegir a las personas destinatarias de su decisión de entregar a la niña con fines de adopción. Además, se valoró que el matrimonio reuniera las condiciones morales, personales y económicas adecuadas para aspirar a la guarda, y que ello no quedaba desvirtuado por su residencia en Canadá. Es por esa circunstancia que para el tribunal no se trataba de una adopción de carácter internacional, y por lo tanto, no resultaba afectada por la reserva efectuada por la Argentina, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño.
En relación con el derecho a la identidad de la niña, el tribunal entendió que en razón de que tanto los adoptantes como la niña eran de nacionalidad argentina, y que la adopción había tramitado en el Estado de origen, no había inconvenientes para que oportunamente la niña pudiese conocer sus raíces biológicas.
De este modo, se hizo lugar a la guarda con fines de adopción y se dispuso que el juez de primera instancia concretase las acciones necesarias para implementar el cumplimiento de los deberes de seguimiento.
Nuevamente, en dicha sentencia, se hace alusión a la excepción que posteriormente sería contemplada expresamente en el art. 600 del C.C.C.N., en tanto dispone que se eximirá de la exigencia de residencia de al menos 5 años en Argentina para efectuar una adopción a aquellos que fueran de nacionalidad argentina.
VIII. Reflexiones finales [arriba]
A modo de conclusión, podemos indicar que nuestro planteo inicial se ha visto confirmado, en tanto que actualmente la falta de voluntad política, y su correlato en la inexistencia o falta de políticas públicas tendientes a garantizar la seguridad, integridad y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser otorgados en adopción internacional tornan desaconsejable reconocer o permitir la adopción internacional. Sin embargo, de concretarse aquellas políticas necesarias, la Argentina podría permitir la adopción internacional, debiendo dejar sin efecto las reservas efectuadas a la Convención del Niño en su art. 21, como así también lo dispuesto en el C.C.C.N. en su art. 600.
De este modo, comprendo que aquellos argumentos contrarios a la recepción del instituto de la adopción internacional carecerían de fundamentos, en tanto y en cuanto Argentina concrete aquellas medidas tendientes a garantizar la seguridad, integridad y pleno desarrollo de los niños involucrados.
Ya han transcurrido más de 20 años desde que la Argentina efectuó la reserva a determinados incisos de la Convención sobre los Derechos del Niño, rechazando la adopción internacional, y aun así hoy en día: ¿se han adoptado medidas tendientes a erradicar o minimizar los casos de tráfico internacional de niños? ¿Cuán efectivas han resultado?
Como ya se ha manifestado anteriormente, ciertos sectores entienden que aún persisten las condiciones desfavorables para la recepción del instituto de las adopciones internacionales en Argentina y, es por esta razón, que considero que dada la situación actual, deben mantenerse el régimen imperante.
Desde nuestro punto de vista, lo anterior no se constituye como un fundamento para el rechazo de la adopción internacional, sino por el contrario, se trata de una obligación y responsabilidad del Estado de adoptar inmediatamente aquellas medidas tendientes a evitar el tráfico de niños.
Es por ello que el Estado debe aplicar un plan de acción y, posteriormente, se debería receptar la adopción internacional, con los debidos recaudos y siempre respetando el principio de subsidiariedad y el interés superior del niño.
Más aún, se debería sacar provecho de las herramientas jurídicas vigentes en materia de cooperación internacional, que sería el modo más efectivo de controlar este tipo de procedimiento y evitar los hechos delictivos.
Una vez que las condiciones fueran las adecuadas, la Argentina debería permitir la adopción internacional, debiendo cumplir con todas sus obligaciones internacionales asumidas entre ellas: las de reconocer el derecho a la vida, a la identidad, a la nacionalidad, al nombre, y relaciones familiares, el derecho del niño a no ser separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo circunstancia especial que haga a su mejor interés, y tantos más, todos con jerarquía constitucional.[52]
Es probable que, aplicando los requisitos antes mencionados, los casos de adopción internacional que se puedan presentar en Argentina sean excepcionales, poco comunes, escasos, pero sin embargo no por ello debe desconocerse tal figura jurídica, dado que de esa manera se podría estar otorgando una familia a un niño o niña en la cual desarrollarse, crecer y ser acobijado, evitando que continúe en una situación de abandono o de permanente institucionalización.
Es decir, por el mero hecho de reconocer el instituto, no significa que deba ser utilizado ni mucho menos que se esté beneficiando o promoviendo la concreción de adopciones internacionales de niños o niñas residentes en Argentina, sino que por el contrario, se están reconociendo mayores opciones que podrán ser tenidas en cuenta frente a una situación de abandono o institucionalización del niño o niña de que se trate, sobre la base de los principios mencionados, al momento de elegir aquello que proteja más adecuadamente su interés superior.
En pos de lograr dicho objetivo, sería importante que la Argentina tomase en consideración la posible incorporación a distintos Convenios que rigen la materia, fundamentalmente la Convenio de la Haya sobre Protección de los niños y Cooperación en Adopción. Ha demostrado ser un instrumento de gran recepción a nivel mundial y en general ha demostrado dar buenos resultados. Incluso cuenta con el aval de múltiples organismos internacionales de gran relevancia, como UNICEF.
También, debería analizarse la regulación que ofrecen otros ordenamientos jurídicos a la problemática y los acuerdos bilaterales celebrados por otros Estados.
Incluso, de ser necesario, se podría dictar una norma interna que regule de modo más específico el instituto y en coherencia con los principios reconocidos por los Convenios internacionales de los cuales la Argentina es parte.
Todo ello a los fines de garantizar una adecuada protección al interés superior del niño.
Bibliografía [arriba]
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Jurisprudencia
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Fallo “Defensor General s/guarda art. 4, Ley N° 1565” de 1996.
Notas [arriba]
** Estudiante de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires con orientación en Derecho Privado. Promedio general: 8,50.
[1]“Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia”, 30 de septiembre de 1990 http://www.un. org/es/even ts/childrenda y/pdf/der echos .pdf [consulta 16/11/2017].
[2] Albornoz, María Mercedes. “La convergencia de la cooperación interamericana en materia de adopción, sustracción y tráfico de menores”, Seminario de derecho internacional de la OEA, 2011, pág. 1 disponible en https://www.o as.org/dil/ esp/sem inario_dere cho_inter nacional_d ocume ntos_merced es_albo rnoz.pdf [consulta 18/10/2017].
[3] Rubaja, Nieve. Derecho Internacional Privado de Familia. Perspectiva desde el ordenamiento jurídico argentino, Abeledo Perrot, 2012, págs. 349 y 350.
[4] Najurieta, María Susana. “La adopción internacional”, El Derecho, ED 171-905, s/f, pág. 1.
[5] Ibídem.
[6] Scotti, Luciana B. “La adopción internacional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista Código Civil y Comercial, dirigida por Héctor Alegría, Año 1, N° 3, septiembre de 2015, ISSN 2469-049X, Ed. La Ley, 2015, pág. 1.
[7] Herrera, Marisa. Manual del Derecho de las Familias, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, pág. 30.
[8] Disponible en https://www .unicef.or g/arge ntina/spani sh/7.-C onv encionsobr elosdere chos.pdf [consulta 15/10/2017].
[9] Disponible en http:// www.un icef.cl/we b/informe s/derechos _nino/1 4.pdf [consulta 15/10/2017].
[10] Herrera, Marisa. óp. cit., pág. 31.
[11] Ibídem.
[12] Molina, Alejandro. ‘’La Argentina y la adopción internacional’’, El Derecho 186-1114, pág. 2.
[13] Herrera, óp. cit., pág. 423.
[14] Puede encontrarse en: https://www.unic ef.org/ar gentina /spanish/ 7.-Convenc ionsobrelo sderec hos.pdf [consulta 15/10/2017].
[15] Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño.
[16] Puede encontrarse en: http://servi cios.info leg.go b.ar/infol egIntern et/anexo s/0-499 9/249/norm a.htm [consulta 15/10/2017].
[17] Dictamen 321/2008 del Procurador del Tesoro de la Nación. Disponible en: http://ww w.saij.g ob.ar [consulta 11/11/2017].
[18] Scotti, Luciana B. ‘’La adopción internacional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación’’, óp. cit., pág. 18.
[19] Disponible en: https://www.oa s.org/di l/esp/Con vencion_d e_la_Hay a_sobre_ la_Protecci on_de_Men ores_Coop eracion_Ma teria_de_Ad opcion.pdf [consulta 13/11/2017].
[20] Disponible en: https://asse ts.hcc h.net /docs. pdf [consulta 19/11/2017].
[21] Disponible en: https://www .unicef .org/lac/ media _30655.htm, Adop ciones[consulta 19/11/2017]
[22] Scotti, Luciana B. ‘’La adopción internacional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación’’, óp. cit., pág. 4.
[23] Rubaja, Nieve. óp. cit., pág. 369.
[24] Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 237. Disponible en: http://www.nue vocodigo civil.com /wp-co ntent/upload s/2015/02 /5-Fu ndamento s-del-Pr oyect o.pdf.
[25] Scotti, Luciana B. “La adopción internacional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, óp. cit., pág. 12.
[26] Scotti, Luciana. “Panorama legal y convencional en materia de tráfico internacional de niños en la República Argentina”, Murmullos del Sur, 2017, pág 179.
[27] Scotti, Luciana. “Panorama legal y convencional en materia de tráfico internacional de niños en la República Argentina”, óp. cit., pág. 179.
[28] Ibídem.
[29] Scotti, Luciana B. “Preguntas y respuestas en torno a la adopción internacional en el nuevo Código Civil y Comercial”, AR/DOC/4032, 2015, pág 3.
[30] Caride, Esteban, Nallar, Florencia, Navarro Quantin, Jorge H. y Szucs, Esteban. “Convención sobre los Derechos del niño y Adopción Internacional: Inconveniencia de la Reserva de la Republica Argentina y del art 315 del cód. civil”, 1 de febrero de 2003, El Derecho 200-717, pág. 2.
[31] Molina, Alejandro C. óp. cit., págs. 1-5.
[32] Caride, Esteban, Nallar, Florencia, Navarro Quantin, Jorge H. Y Szucs, Esteban. óp. cit., pág. 3
[33] Baltar, Leandro. “La adopción internacional”, pág 135, en: Scotti, Luciana B. (coord.), VV.AA., Filiación y responsabilidad parental en el ámbito internacional, 2017.
[34] En fallo S., C. H., Juz. Civ. y Com. de Conciliación y Familia, Deán Funes, 7/4/1995, pág. 1.
[35] Molina, Alejandro C. óp. cit., pág. 3.
[36] Molina, Alejandro C. óp. cit., pág. 4.
[37] Molina, Alejandro C. óp. cit., pág. 3.
[38] Datos obtenidos a partir de un relevamiento nacional efectuado por la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) y UNICEF. Disponible en: https://www.unic ef.org/a rgentina /spani sh/me dia_317 47.html [consulta 8/11/2017].
[39] Molina, Alejandro C. óp. cit., pág. 2.
[40] Baltar, Leandro. óp. cit., pág. 135.
[41] Guía de Buenas Prácticas, La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de la Haya de 1993 sobre Adopción Internacional, pág. 136.
[42] Selman, Peter. ‘’Tendencias globales en adopción internacional: ¿en el ‘’interés superior de la infancia’’?, 2011, disponible en: http://w ww.ub. edu/geo crit/sn/s n-395 /sn-3 95-21.htm[consulta 15/11/2017].
[43] Molina, Alejandro C. óp. cit., pág. 5.
[44] Najurieta, María Susana. óp. cit.
[45] Caride, Esteban, Nallar, Florencia, Navarro Quantin, Jorge H. y Szucs, Esteban. Óp. cit., pág. 3.
[46] Caride, Esteban, Nallar, Florencia, Navarro Quantin, Jorge H. Y Szucs, Esteban. Óp. cit., pág. 2.
[47] Caride, Esteban, Nallar, Florencia, Navarro Quantin, Jorge H. y Szucs, Esteban. Óp. cit., pág. 3.
[48]Caride, Esteban, Nallar, Florencia, Navarro Quantin, Jorge H. y Szucs, Esteban. Óp. cit., pág. 3.
[49] Lloveras, Nora. “Nuevo régimen de adopción, ley 24779”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 129.
[50] Disponible en: https://www.unicef.org/argentina/spanish/media_31747.html[consulta 8/11/2017].
[51] Disponible en: http://fallos.di prargen tina.com/2 008/06/s-c-h -s-adop cin.html [consulta 19/11/2017].
[52] Rubaja, Nieve. Óp. cit., pág. 376.
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