JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Transformación de las Asociaciones Civiles Clubes de Fútbol. Régimen específico y único para Entidades Deportivas Profesionales
Autor:Andreuchi, Mara Sol
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 16 - Mayo 2020
Fecha:20-05-2020 Cita:IJ-CMXV-145
Índice Voces Citados Relacionados
Abreviaturas
Introducción
Capítulo 1. Los clubes de fútbol en la Argentina
Capítulo 2. Asociación civil, regulación legal
Capítulo 3. Responsabilidad de los administradores de las asociaciones civiles
Capítulo 4. Sociedad Anónima Deportiva, concepto, breves nociones
Capítulo 5. Esquema Jurídico sugerido para los clubes de fútbol, abandono de las asociaciones civiles
Conclusiones
Notas

Transformación de las Asociaciones Civiles Clubes de Fútbol

Régimen específico y único para Entidades Deportivas Profesionales

Mara Sol Andreuchi

Abreviaturas [arriba] 

CCYN - Código Civil y Comercial de la Nación

LGS - Ley General de Sociedades

CNCOM - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

IGJ - Inspección General de Justicia

SADP - Sociedad Anónima Deportiva Profesional

EDP - Entidad Deportiva Profesional

S.A - Sociedad Anónima

Introducción [arriba] 

Durante los últimos veinte años, el Fútbol se ha convertido en uno de los deportes más populares del mundo. Esta actividad, practicada por profesionales, amateurs, hombres y mujeres, no distingue países, razas, estratos sociales, culturas, religiones ni costumbres. Constituye, en la actualidad uno de los fenómenos más destacados en el ámbito del deporte mundial.

Ello obedece al ilimitado alcance que esta actividad provoca, la cual se expande por el mundo entero, teniendo impacto directo en áreas económicas, sociales, legales y financieras de todas las sociedades que lo conforman.

Siendo entonces en Argentina “el deporte” por excelencia, resulta paradójico que los clubes de fútbol cuya actividad deportiva es la práctica del deporte a nivel profesional, continúen funcionando bajo la estructura jurídica de la asociación civil conforme la nueva denominación del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina para la ex asociación civil sin fines de lucro del Código de Vélez Sarsfield.

Las entidades deportivas profesionales en la Argentina poseen problemas en su estructura jurídica, económica, financiera, social, organizacional y laboral. Son numerosas las crisis económicas que atraviesan los clubes de fútbol desde hace varios años, entendiendo que tales crisis obedecen en forma directa al sostenimiento de tal andamiaje jurídico.

El objeto del presente trabajo consiste en explicar los motivos en virtud de los cuales se cree conveniente que la antigua asociación civil sin fines de lucro no es la figura jurídica propicia bajo la cual deben funcionar los clubes de fútbol profesionales, y por qué se considera necesaria la creación de un régimen jurídico único y específico destinado a regular el ejercicio de dicha actividad profesional, englobándose a la misma en lo que se denominará Régimen para Entidades Deportivas Profesionales, en el cual se propondrá la incorporación de la figura jurídica de la SADP –sociedad anónima deportiva profesional–, con el propósito de lograr la conformación de un régimen jurídico propio para el desarrollo del futbol profesional.

El crecimiento del negocio que gira en torno a los clubes de fútbol profesionales ha provocado que prácticamente pocas legislaciones sostengan la vieja estructura de la asociación civil sin fines de lucro para abrir paso a las conocidas SADP. Sin embargo, países como Argentina quedaron atrás en tal evolución, por ello también es tarea del presente trabajo brindar los fundamentos en virtud de los cuales se considera acertado y necesario el cambio propuesto.

Los conflictos que se generan en el sostenimiento de dicha estructura jurídica son, entre otros, la actividad lucrativa de los clubes, la responsabilidad de los administradores y la remuneración por el desempeño en sus cargos, la administración del patrimonio, los beneficios fiscales, entre otros.

Se intentarán explicar los argumentos por los cuales se estima conveniente que los clubes de futbol cuya actividad sea profesional, no continúen sosteniéndose bajo la estructura de asociaciones civiles y se brindarán los motivos de por qué se considera más favorable la creación de un régimen jurídico para Entidades Deportivas Profesionales.

Capítulo 1. Los clubes de fútbol en la Argentina [arriba] 

Los clubes de fútbol en Argentina son Asociaciones civiles sin fines de lucro[1], denominación que ha sido modificada por el nuevo CCYN al de: “Asociaciones civiles”, estando reguladas en dicho cuerpo legal en los arts. 168 y siguientes del mencionado digesto legal.

Conforme la redacción de la norma, tales asociaciones “(…) no pueden perseguir el lucro como fin principal ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o para terceros”[2]. Aquí reside la primera gran contradicción suscitada entre el espíritu de la ley y la realidad práctica, dado que los clubes de futbol profesionales –sin duda alguna– tienen al lucro como fin principal.

A contrario sensu, el objetivo principal de éstos es la generación de ingresos a fin de obtener ganancias que conviertan la actividad deportiva profesional en un buen negocio, con el objeto de lograr la mayor cantidad de recursos posibles a fin de conservar y fomentar el crecimiento del patrimonio de la entidad.

El abanico de posibilidades que un club posee para generar ingresos es bastante amplio, como ser el pago de cuotas sociales, entradas a partidos oficiales de los torneos en los que forman parte, merchandising, venta de derechos de imagen del club y de jugadores, pago por derechos de televisión. No obstante, la principal forma a través de la cual se generan tales ingresos y/o ganancias es el intercambio de jugadores profesionales que forman parte de sus plantillas. Dicho intercambio, entre otras opciones viables, se viabiliza de diversos modos, siendo

“(…) posible identificar seis formas por las que un club se hace con los servicios de un jugador: a) Traspaso inter-clubes, denominado “transfer”, que es el recogido en la adaptación sectorial dentro de la cuenta “Derechos de adquisición de jugadores”. b) Cesión temporal, que no rompe la vinculación del jugador con su club de origen. Las cantidades satisfechas se tratan como gastos del ejercicio. c) Contrato tras el pago de la “cláusula de rescisión”, supuesto asimilado al de transfer, y con el mismo tratamiento contable. d) Adquisición de un jugador en formación. Si el jugador no es considerado como profesional, no podrá ser activada la cuantía pagada por él. e) Adquisición de un jugador “libre”, y por lo tanto, sin posibilidad de activación al no existir desembolso. f) Mantenimiento de jugadores “de cantera”, no activables según la adaptación sectorial.”[3]

De igual manera, se cree que ese espectro de posibilidades sería aún más grande si la estructura jurídica de los clubes fuese una diferente a la de la asociación civil, dado que la misma achica las alternativas para el fomento de ciertas actividades e inversiones. Un ejemplo práctico de la situación es: muchas sociedades anónimas deportivas pueden cotizar en bolsa, actividad vedada para las asociaciones civiles.

Lo cierto, en consecuencia, es que la proposición del enunciado art. 168 del CCYCN “sin fines de lucro” acaba siendo una ficción en el funcionamiento y vida económica de las entidades deportivas, que sí tienen fines de lucro y el objetivo de obtención de ganancias.

La actividad de los clubes no guarda relación con la norma, la administración de los mismos tampoco se condice con la premisa, y por ello y otras cuestiones que se irán desarrollando a lo largo de este trabajo, se considera que la estructura jurídica existente desde antaño debe ser sustancialmente modificada y readaptada a la realidad de los hechos y la vida deportiva futbolística de este país.

1.1. Lucro Objetivo y Lucro subjetivo

Previo a entrar en el análisis de las normas que rigen a las asociaciones civiles es necesario distinguir dos conceptos: lucro objetivo y lucro subjetivo.

Las asociaciones civiles no están impedidas de lucrar, es decir, de generar ganancias y/o ingresos; su impedimento reside en que su principal objetivo sea la distribución de dichas ganancias o ingresos entre sus socios.

La distinción radica en que el lucro objetivo constituye la generación de ingresos y ganancias para la asociación civil –en este trabajo, los clubes de futbol–, es decir el club no está impedido legalmente de llevar a cabo actividades que provoquen el crecimiento y fomento de su patrimonio. Lo que sí está prohibido en este tipo de estructura jurídica es lo que se denomina lucro subjetivo, que consiste en el reparto de ganancias entre sus socios. De tal modo,

“(…) El Lucro objetivo se define como: los ingresos de la asociación (entidad sin fin de lucro en general), pero que nunca se incorporan al patrimonio personal ni distribuido por las personas físicas integrantes del ente como ganancia (figuran como "ingresos" en el balance). El lucro subjetivo: se refiere a la ganancia que persiguen los socios, que es incorporada a ese patrimonio personal”[4].

Este último es el que prohíbe la legislación argentina para las asociaciones civiles.

“(…) A las asociaciones civiles deportivas no les está vedado lucrar, y ello no es contradictorio con el concepto de ser entidades sin fines de lucro, lo importante no es cómo se gana siempre y cuando sea lícitamente, sino en qué se gasta.”[5]

Sumado a la problemática de la estructura jurídica que detenten las entidades deportivas, aparece el problema del destino de los fondos, el interrogante de: ¿en qué gastan los clubes el dinero que ganan e ingresa cuando llevan a cabo operaciones de varios millones de dólares?, por ello es importante la distinción realizada para visualizar cuál es la idea de estructura jurídica que se aconseja para los clubes de futbol.

Sin embargo, algunos autores, en el afán de darle mayor extensión a la norma, han interpretado que la actividad lucrativa para el club no sea su actividad principal sino la actividad secundaria. De esta forma lo ha diferenciado la doctrina citada a fin de justificar que la asociación civil posee actividad lucrativa, más si hablamos de clubes de futbol:

“(…) la idea de lucro está vedada a las asociaciones, no obstante se deja abierta la posibilidad de realizar alguna actividad lucrativa, siempre que no esté dentro del objeto como fin principal, y cabe preguntarse qué actos están permitidos con esta finalidad.”[6]

Lo que se pretende distinguir con la diferenciación de estos conceptos reside en la idea de que si bien una asociación civil puede lucrar para sí misma, obteniendo beneficios que necesariamente deben volcarse en la asociación, en tanto y en cuanto la actividad lucrativa no sea su objeto principal –continuando con la idea del autor referido–, se cree que los clubes de futbol profesionales con el tipo de negocios que dicha actividad conlleva y el caudal de dinero que gira en torno al mismo, deben necesariamente tener la libertad de poder llevar adelante el lucro objetivo y subjetivo, dependiendo de las necesidades de la entidad de que se trate y cuál sea el contexto de situación económica, social y financiera. Se estima que lo conveniente es que exista libertad de elección para los clubes de qué forma jurídica adoptar, y no cercenamiento a ser únicamente una asociación civil que no puede tener como fin lucrar, puesto que ello difiere de la realidad de todas las entidades deportivas.

Sabido es que en las sociedades anónimas es viable tanto el lucro objetivo como el subjetivo, que en el caso consiste en el reparto de dividendos o ganancias. Se entiende por “(…) lucro, en un sentido amplio, toda ganancia o provecho que se obtiene de una cosa o actividad”[7]. Si este concepto lo trasladamos a la redacción del art. 168 CCCYN el cual establece que la asociación civil “(…) no puede perseguir el lucro como fin principal ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”, no hay forma que la norma encaje con la actividad de los clubes de futbol profesionales.

En consecuencia, se considera que dicha norma no resulta aplicable a los clubes de futbol. En primer lugar, porque –considerando la idea de “lucro objetivo”– los mismos tienen como fin principal el generar ganancias. En segundo lugar, considerando el llamado “lucro subjetivo”, porque –si bien el reparto de ganancias entre sus socios no existe ni como finalidad ni en la realidad–, lo cierto es que la norma argentina debería prever una alternativa jurídica que permita expresamente la posibilidad de generación de ganancias para su distribución entre los socios.

1.2. Sobre la necesidad de alternativas en la legislación argentina

En la actualidad, algunos clubes profesionales operan como grandes empresas, canalizando su actividad lucrativa a través de transacciones realizadas en el mercado de pases nacional e internacional. Tales operaciones, generan muchas veces ingresos por grandes cifras en dólares estadounidenses, siendo los clubes los protagonistas en la cadena de transferencias y negocios que se generan en torno a esta actividad.

Los ingresos que un club de futbol genera surgen no solo de las transferencias o préstamos ocurridos en el mercado de pases, sino que también se sustentan por el abono de cuotas sociales, la venta de derechos de imagen del club y de jugadores de plantilla, la venta por entradas a partidos oficiales, entre otros.

No todos los clubes de futbol en nuestro país transitan su vida económica y social de manera ordenada y con una contabilidad prolija. Si bien existen clubes –los menos– donde su actividad puede asemejarse a la de grandes empresas, existen clubes en la Argentina que han atravesado numerosas crisis económicas, desfasajes financieros que los han llevado a situaciones extremas. En tales contextos han echado mano a las herramientas brindadas por la ley para afrontar tales situaciones de crisis y lograr poner fin al estado de cesación de pagos, recurriendo a remedios legales como concurso, quiebra, fideicomisos deportivos y gerenciamientos.

Se considera entonces que el futbol argentino debe aggiornarse a su realidad social, económica y financiera, y fundamentalmente reubicar cuál es el objeto de cada una de tales instituciones, de modo tal de que cada entidad, en particular, adopte la forma jurídica más adecuada y moldeada a su realidad. Ello, responderá a las necesidades propias de cada entidad deportiva y es por ello que el legislador deberá brindar alternativas de figuras jurídicas que se correspondan con tales necesidades, siendo menester la tendencia al profesionalismo y la preservación del patrimonio de las entidades deportivas.

Existen distintas posturas en torno a si la asociación civil es o no la figura que deben tener hoy en día los clubes de futbol, a las cuales haremos mención más adelante y brindaremos la solución que se considera adecuada luego de analizar los fundamentos en virtud de los cuales se cree necesario el cambio de figura jurídica para los clubes de futbol profesionales.

Capítulo 2. Asociación civil, regulación legal [arriba] 

Las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas conforme nuestro ordenamiento legal, y como tales capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, por ende le son aplicables las normas del CCYN referidas a las personas jurídicas y las específicas al capítulo “asociaciones civiles”.

Están reguladas en el CCYCN desde el art. 168 al 186. En tales normas se expresa de manera ejemplificativa el espíritu que la ley pretende darle a este tipo de figura legal en miras al bien común o interés general que debe existir y predominar en toda asociación civil.

La ley es clara al determinar el objeto de las asociaciones civiles en su art. 168 CCYCN que expresa:

“(…) Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.”[8]

La constitución de una asociación civil se realiza por instrumento público, escritura pública la cual se inscribe y se registra en la autoridad de contralor que corresponda a la jurisdicción del lugar de inscripción y requieren de autorización estatal para funcionar, hasta tanto no la obtengan funcionaran como simples asociaciones. Así lo preceptúa el art. 169 del CCYCN:

“(…) Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación”[9].

2.1. Estructura jurídica de la asociación civil

La asociación civil se compone de tres órganos: uno de gobierno, uno de administración y otro de fiscalización. Se trata de

“(…) tres órganos fundamentales con competencia funcional diferenciada: a) la asamblea, donde se genera la voluntad social y se adoptan las decisiones trascendentes que rigen la vida institucional; b) el órgano directivo, que ejecuta las funciones asignadas por el estatuto y las decisiones de la asamblea, ejerciendo además las relaciones externas de la sociedad, y c) el órgano de fiscalización, cuyas funciones surgen del estatuto, defendiendo el interés social y los derechos de los asociados al ejercer un control sobre los restantes órganos, evitando que se realicen actos contrarios a la ley, estatuto o reglamento”[10].

El alcance de la actividad desarrollada por los miembros de cada órgano va a estar delimitado por ley y determinado fundamentalmente por el estatuto social de la asociación, que es sin lugar a dudas el pulmón de toda asociación civil.

2.1.2. Órgano de administración

El órgano de administración de las asociaciones civiles es la llamada comisión directiva, conformada en la mayoría de los casos por un presidente, un secretario y un tesorero, existiendo también la figura del vicepresidente, del pro secretario y de los vocales, que en su conjunto conforman el órgano de administración. Las actividades que éstos pueden llevar a cabo y la forma de regular las mismas estará específicamente determinada en el estatuto de cada asociación, por lo general, en nuestro país la mayoría de los clubes se rigen por normas estatutarias similares.

La ley dispone que los miembros del órgano de administración deben ser asociados y que sus mandatos cesan por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del plazo para el que fueron designados, renuncia, remoción, y cualquier otra causal establecida en el estatuto, conforme art. 176 CCYCN[11].

Al ser un órgano colegiado, las decisiones tomadas por el órgano de administración se dan en forma conjunta, por lo general la fórmula es: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

Los cargos de los integrantes del órgano de administración en la estructura actual de la asociación civil en estudio son, por costumbre y muchas veces también por disposición estatutaria, cargos no remunerados.

En la provincia de Santa Fe –particularmente– se encuentra expresamente prohibido que el trabajo de los miembros de comisión directiva sea remunerado, siendo este un requisito que debe emanar del estatuto de la asociación indefectiblemente.

“(…) El inciso 8 del art. 26 del decreto 3810/74 reglamentario de la ley 6926 de la Provincia de Santa Fe exige que el estatuto contemple expresamente la prohibición de percibir sueldo o remuneración alguna por el desempeño de los cargos del órgano directivo, o por trabajos o servicios prestados a la entidad por quienes ocupen cargos. En cambio el art. 245 de la resolución 7/2005 IGJ permite a los miembros del órgano de administración percibir remuneración, siempre que ello no esté prohibido por los estatutos sociales.”[12]

Se considera perjudicial para el ejercicio del cargo que el trabajo sea no remunerado. El caudal de responsabilidades y de obligaciones que conlleva la conducción de un club muchas veces implica una dedicación full time. La persona que ejerce tal cargo merece obtener una ganancia por su labor. De este modo, tales funciones se ejercerán con mayor responsabilidad y lealtad que si se ejerciera como un trabajo ad honorem.

Este resulta un tema de gran importancia y uno de los fundamentos en virtud de los cuales se está a favor del cambio en la estructura jurídica de los clubes. No se considera congruente que el órgano directivo y quienes ejercen funciones en un club no sean remunerados por su labor, más aún si dicha labor será objeto de revisión y aprobación de su gestión por parte de los miembros de la entidad, pudiendo también ser objetivo de revisión judicial.

Si el trabajo es remunerado se presupone que se ejercerá con mayor responsabilidad y ello también acarrea la posibilidad de elegir a personas capacitadas y aptas para el cargo con experiencia en el ramo para así cumplir con una tarea dotada de profesionalismo. “(…) En las sociedades anónimas el fin es lucrativo, persiguiendo la obtención de ganancias, cuyos directores pueden ser terceros, con conocimientos específicos, que pueden no ser accionistas”[13]. Se estima conveniente y congruente con el negocio realizado por los clubes profesionales que los cargos sean remunerados y acordes a una estructura jurídica que les permita tales condiciones, tanto la de lucrar, como se estimó conveniente en el capítulo anterior, como también la de poseer cargos de administración y dirección remunerados, avanzando en la idea del cambio que se propone y que se describirá con mayor detalle al final del trabajo.

La novedad en cuanto al órgano de administración deviene de las normas relativas a la responsabilidad de los administradores consagrada expresamente en este capítulo, situación inexistente antes de la sanción del nuevo código civil y comercial de la Nación Argentina, tema que es abordado en detalle más adelante.

2.1.3. Órgano de gobierno

El órgano de gobierno se constituye por la reunión de socios en ´asamblea de socios´, que se reúnen para votar acerca de la vida de la asociación en las decisiones que el estatuto así lo prevea y no sean actos que pueda decidir aisladamente la comisión directiva. Por lo general los actos de administración y disposición de bienes de la asociación, son actos sujetos a votación mediante asamblea de socios. Los actos de contenido económico y que pueden afectar el patrimonio de la asociación son actos sujetos a decisión mediante asamblea de socios, ya sea ordinaria o extraordinaria, dependiendo de la importancia y trascendencia o complejidad de la cuestión a tratar.

“(…) La asamblea es el órgano en el cual se genera y exterioriza la voluntad de la entidad, su funcionamiento debe ajustarse a la legislación aplicable, al estatuto y, en su caso al reglamento de la entidad”.[14]

“(…) La asamblea es el órgano social esencial de gobierno conformado por la reunión de los asociados, previamente convocados, quienes formaran el acto jurídico colegial para tratar asuntos de su competencia fijados por ley o estatuto, los que previa deliberación y resolución producirán los efectos jurídicos propios de organización y conducción en la faz interna y excepcionalmente en la externa de la persona jurídica”[15].

Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, y su calidad de tal dependerá de lo que en definitiva establezca el estatuto de la asociación. Cabe mencionar, como novedad, que la asamblea ordinaria de socios es la que aprueba la gestión de los miembros de comisión directiva conforme lo preceptúa el art. 177 del CCYCN[16].

2.1.4. Órgano de fiscalización

El CCYN aporta como novedad un nuevo órgano dentro de la estructura jurídica de la asociación civil en cabeza del órgano de fiscalización:

“(…) se trata de un órgano que actúa en interés de la asociación y de los asociados y cuya competencia no se limita al contralor de los registros y documentación contable, sino que se extiende a la verificación del cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos.”[17].

Los arts. 172 y 173 del CCYCN disponen:

“(…) Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados”.

Y el art. 173 refiere a su composición y dice:

“(…) Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento”.

Tales artículos refieren a la fiscalización de las asociaciones civiles a través de personas ajenas a la Comisión Directiva que no revistan el carácter de socios, sin embargo tal enunciación no es desarrollada de manera amplia con lo cual se torna deficiente, aun así cuando se contrate a personas expertas o profesionales en la materia de que se trate y/o la asociación lo requiera, tal como lo permite y prevé el nuevo código.

No se cree que tales normas den solución al sinfín de problemas habidos por el sostenimiento de los clubes como asociaciones civiles, aun cuando esta herramienta puede sumar a la preservación del patrimonio y al control de los actos de gestión de sus representantes legales.

Se considera que la redacción de la norma deviene insustancial, puesto que si la voluntad del legislador fue crear un órgano distinto a los de administración y de gobierno, diferenciado de estos últimos tendiente al efectivo control de la asociación, debió ser más exigente en su composición y asignación de tareas. Caso contrario, termina siendo una ficción, pues su extensión y alcance dependerá de lo que en definitiva disponga el estatuto de la asociación.

2.1.5. Breve consideración de las normas que anteceden

Lo relativo a la fiscalización y responsabilidad de los miembros de Comisión Directiva, punto que se desarrollara más adelante, se considera que no son elementos suficientes para que la asociación civil se adapte a la vida real de las entidades deportivas. Respecto a ello, se estima que las novedades del nuevo Código aportan un plus que previo a su sanción no existía, pero no resultan suficientes para considerar que un club pueda funcionar bajo la estructura jurídica de una asociación civil.

Capítulo 3. Responsabilidad de los administradores de las asociaciones civiles [arriba] 

3.1. Antecedentes previos a la sanción del nuevo Código civil y comercial de la Nación

Previo a la sanción del CCYN no existía –en el capítulo de personas jurídicas y, específicamente, de las asociaciones civiles sin fines de lucro– norma alguna referente a la responsabilidad de los administradores de las mismas.

Los actos llevados a cabo en representación de la entidad se regían por las reglas del mandato conforme el antiguo código y todas las conductas de los dirigentes de los clubes se circunscribían a esta teoría y a lo que específicamente establezcan los estatutos de cada institución.

De este modo, muchas contrataciones de clubes con terceros quedaban sin efecto, dejando la justicia a terceros contratantes en estado de indefensión, brindando extrema protección a los clubes, protegiéndolos bajo la teoría del mandato y el principio de que “(…) los clubes son asociaciones civiles sin fines de lucro” trayendo como consecuencia, que las conductas que no fueran observadas con rigorismo formal conforme lo establecido en los estatutos quedaban fuera de la esfera de responsabilidad de los clubes, generándose así un gran desequilibrio entre la voluntad de algunos dirigentes como personas físicas representantes legales del club, el club en sí mismo como persona jurídica y los terceros contratantes que quedaban muchas veces vulnerados en sus derechos.

Un ejemplo de la situación descripta fue lo ocurrido en el caso “Castañeira Hugo José c/ Club Atlético Rosario Central s/ ejecutivo”, donde luego de que el actor pretendiera la ejecución de un pagaré librado por el Club demandado por la suma de $900.000.- a su favor, documento que fuera librado por presidente y secretario de la entidad demandada, se rechazara la ejecución pretendida con fundamento en que el club no era sujeto obligado al pago de dicho instrumento en virtud de carecer el mismo de las tres firmas requeridas por el estatuto del club para obligar a la Institución, habiendo manifestado la jurisprudencia oportunamente los siguientes fundamentos en rechazo de la pretensión del actor:

“(…) la demandada es una persona jurídica constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, circunstancia que la excluye del ámbito de aplicación de la ley de sociedades comerciales, hallándose sujeta a las directivas de los arts. 36 y 37 del Código Civil. La primera de esas normas dispone “se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, solo producirán efecto respecto de los mandatarios”.

Y continuó diciendo:

“(…) para la determinación de las facultades del representante de la persona jurídica deberá tenerse presente el estatuto, la autorización estatal, y supletoriamente las normas del mandato y los actos que impliquen una extralimitación de los poderes del representante”[18].

En este supuesto la justicia decidió entonces que el actor no tenía derecho al cobro de la suma pretendida por el pagaré cuya ejecución se pretendía, argumentando la Cámara de Apelaciones de la cual emanó el fallo que el título contenía solo dos firmas, la del presidente y secretario del club y que el instrumento carecía de las firmas del tesorero y contador de la entidad tal como lo exigía el estatuto del club en ese entonces. Luego obligó al actor a llevar adelante un juicio de conocimiento a fin de probar que el dinero que el mismo reclamaba había sido producto de un préstamo de dinero al club, circunstancia que llevó al reclamante a iniciar un juicio ordinario con el objeto de probar que la voluntad de obligarse del club existió, pese a no haberse cumplimentado la formalidad que marcaba el estatuto del club respecto al requisito de las firmas que debía observarse a la hora de suscribir obligaciones de tipo cambiario –cheques, pagarés–.

La misma defensa procuró el Club Atlético Independiente en el caso “Banco Macro S.A. c/ Club Atlético Independiente Asociación civil y otros s/ ejecutivo”[19], frente al reclamo judicial de la entidad bancaria por una deuda proveniente de un contrato de mutuo suscripto entre el banco y el club demandado por la suma de u$s 5.000.000.- a los fines de remodelar el estadio del CAI. El club manifestó que el documento no cumplía con las formalidades del estatuto para obligar al club en semejante obligación. Sin embargo, tal defensa no resultó suficiente para desestimar la buena fe con la que la entidad bancaria fundamentó su pretensión y el respaldo de documentación que la misma detentaba, logrando el éxito en la justicia.

Sin adentrarnos en una apreciación subjetiva de los casos, corresponde observar que el conflicto jurídico abordado en ambos casos se evitaría si la administración de las entidades deportivas fuera clara, objetiva y apunte a la agilización de los negocios que giran a su alrededor. Idea que se desarrollará con mayor profundidad al final de este trabajo.

Conforme la vieja legislación, los dirigentes de los clubes no responden por las deudas contraídas por el club como así tampoco son responsables a título personal por las conductas a ellos reprochables llevadas a cabo en representación de la entidad en actos de administración y gobierno.

Dicha grieta ha provocado en la vida de las entidades deportivas situaciones de absoluta impunidad tanto para los clubes como para terceros. La falta de responsabilidad de los administradores de una entidad deportiva respecto de actos que exceden el marco del mandato o ámbito de actuación legal, provoca por lo menos desfasajes financieros que conducen a las entidades a situaciones de crisis. Se estima que este tipo de situaciones guarda relación directa con la falta de debido control sobre el patrimonio de los clubes y del destino de los fondos que ingresan a las arcas de cada entidad.

A fin de intentar atenuar este tipo de situaciones, que en más de una oportunidad llevaron a varias entidades al desfalco total y previo a la sanción del nuevo código civil y comercial que sí incorpora normas referentes a la responsabilidad de los administradores, se crearon figuras jurídicas como la ´ley de salvataje´ o la celebración de contratos de gerenciamiento de los clubes con sociedades anónimas con el fin de lograr el saneamiento de las entidades en crisis por defectuosa administración. En virtud de ello nació la ley de fideicomiso deportivo –Ley N° 25.284– y los conocidos ´contratos de gerenciamientos de clubes´.

Se reflexiona que una de las causas en virtud de las cuales los clubes caen en situaciones de crisis, deviene de la mala administración de sus representantes y la consecuente falta de imputación de responsabilidad a los dirigentes de conductas negligentes que exceden el ámbito de su actuación legal.

Previo a la sanción del nuevo CCYN, y como se manifestó en el inicio de este capítulo, el antiguo Código Civil no refería a la responsabilidad de los administradores de ‘asociaciones sin fines de lucro´. En ese contexto se generaban situaciones y casos como los citados y frente a tal escenario, la Asociación del Futbol Argentino –AFA– en el año 1999, con el fin de salvaguardarlos intereses de terceros y resguardar el patrimonio de las entidades, incorporó a su estatuto una norma similar en su redacción al art. 274 de la Ley N° 19.550 –Ley de sociedades comerciales, hoy Ley General de Sociedades–.

Dicha norma –hoy derogada– instituía:

“(…) los miembros de las Comisiones Directivas de los clubes afiliados serán responsables en el ejercicio de sus funciones y responden ilimitada y solidariamente hacia la institución, los asociados y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el Estatuto y el Reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”[20].

El espíritu del art. 6 del entonces Estatuto de AFA, hoy derogado, pretendió llenar el entonces vacío legal reinante en torno a la responsabilidad de los administradores de los clubes de futbol, yendo más allá de la ley y pretendiendo que se aplique tal norma por sobre el entonces vigente Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield.

El Código de Vélez no preveía ningún tipo de responsabilidad para los miembros de comisión directiva de las asociaciones civiles sin fines de lucro, y se estima que la Asociación del Futbol Argentino tuvo la voluntad de suplir ese vacío legal, habiendo dado lugar a distintas opiniones, a las cuales adhiero, tales como la expresada por los Dres. Balbín, Sebastián y Jozami, Alfonso Mingo:

“(…) El art. 6, b, 2° del Estatuto AFA consagra, para los clubes que adecuen sus estatutos al estatuto de la AFA, un régimen de responsabilidad para sus directivos que va más allá del dispuesto por el Código Civil, en contraposición a la responsabilidad de índole personal y simplemente mancomunada contemplada por el Código –refiriéndose el autor al antiguo código– para el caso. En este orden de cosas, debe resaltarse aún más la curiosa singularidad de la reglamentación de este precepto, la cual dispone que: “a los efectos de las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Comisiones Directivas de los clubes que participen en competiciones profesionales organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino, resultará de aplicación la que alcanza a los miembros del Directorio de Sociedades Anónimas” (arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550)”.[21]

La razonada crítica de los autores citados respecto a la derogada norma emanada de la AFA fue la siguiente:

“(…) Sin dejar de reconocer el esfuerzo realizado por AFA con el objetivo de brindar una mayor claridad y seguridad en la regulación del tema de la responsabilidad de los directivos de los clubes de fútbol, cabe cuestionar los alcances de la legitimidad del régimen de responsabilidad previsto en el estatuto de dicha entidad y su reglamentación, que hace inaplicable el régimen del Código Civil para las asociaciones civiles –entes carentes de fines lucrativos–. A mayor abundamiento, puede señalarse que la falta de legitimidad de la reglamentación de la AFA no deviene únicamente en una cuestión de forma, tal y como se daría en el supuesto que dicha reglamentación remitiese, para lo atinente a la responsabilidad, a una norma que no fuese el Código Civil, pero que regulara la cuestión en forma análoga a lo normado en éste; sino que justamente, la falta de legitimidad en la que incurre la reglamentación de la AFA constituye una cuestión de fondo, toda vez que la remisión a los arts. 59 y 274 de la Ley 19.550 desnaturaliza y contradice el régimen para las asociaciones contemplado por el Código Civil”.[22]

Se considera acertado el análisis, dado que –si bien el ánimo de la AFA fue cubrir las necesidades que la realidad de los clubes reclamaba frente al vacío legal– no es tal organismo quien debe encargarse de legislar por sobre el derecho de fondo, menos aun cuando dicha norma transgredía el ordenamiento legal del antiguo Código Civil. Por ello también, se reflexiona acertada su posterior derogación.

3.2. Regulación legal conforme Código Civil y Comercial de la Nación Argentino.

El nuevo CCYN trae como novedad ciertas normas aplicables a las personas jurídicas y a las asociaciones civiles referentes a la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas privadas.

Podríamos realizar una clasificación tripartita cuya explicación aquí se desarrolla:

a) una es la preceptuada en los arts. 159 y 160 CCYCN que refieren puntualmente a la responsabilidad de los directivos de personas jurídicas en general.

b) otra es la regulada para los asociados, conforme art. 181 CCYCN.

c) la tercera es la preceptuada para las personas jurídicas del capítulo 1, título V del CCYCN, que regula “otras fuentes de obligaciones” “responsabilidad civil” en el art. 1763 que dice: “(…) Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.

Este compendio de normas refiere en modo diferente a la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas y de los miembros de asociaciones civiles respectivamente.

Sin embargo, más allá de tratarse por primera vez en el cuerpo normativo del CCYCN, la responsabilidad de las personas jurídicas y de los miembros de comisión directiva y socios, estas normas no guardan correlación entre sí y es por ello que entran en choque. Es decir, que –a pesar de encontrarse, ahora, expresamente previstas en la normativa aplicable– su defectuosa redacción (por contradictoria) conlleva a la necesidad de recurrir a la interpretación judicial en cada caso concreto, no existiendo aún antecedentes que permitan afirmar cuál será el criterio de responsabilidad aplicable.

Conforme la primera clasificación, la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas la encontramos en el art. 160 CCYCN que dice:

“(…) Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.[23]

El art. 159 CCYCN, se asemeja en su redacción al art. 59 de la Ley General de Sociedades y dice:

“(…) Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica”.[24]

Se observa cómo la redacción del CCYCN ón puntualiza la responsabilidad de los administradores de las asociaciones civiles, intentando imitar el modelo de responsabilidad de los administradores para las sociedades comerciales. El art. 159 referido es prácticamente idéntico al art. 59 de la ley de sociedades comerciales que reza:

“(…) Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.[25]

Dicha responsabilidad se extingue cuando se aprueba la gestión de los administradores según lo normado en el art. 177 CCYCN:

“(…) Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria(…) No se extingue: a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.”.

La no extinción de la responsabilidad deviene de infringir normas imperativas o bien de la no aprobación por parte de los socios de la gestión, pudiendo los mismos –al menos deben reunirse el 10%– ejercer la acción social de responsabilidad que surge de la Ley General de Sociedades.

Resulta llamativo –entonces– cómo tan discrecionalmente la norma referida remite a la LGS. Tampoco refiere la norma al ejercicio de tal acción por parte de terceros afectados por tales actos de gestión, con lo cual consideramos que la misma deviene deficiente.

Se puede acudir al conocido aforismo jurídico “Permittiur quod non prohibetur”, es decir que se presume que está permitido lo que no está prohibido, y por expresa alusión a la LGS y a la acción social de responsabilidad regulada en la LGS y específicamente al art. 274 de la LGS, podría interpretarse que tal remisión es en un todo y no en forma parcial.

Si continuamos con esa idea se podría afirmar que tal acción entonces podrían ejercerla no solo los socios, sino también terceros acreedores de la asociación, pero se debe tener presente que se estaría interpretando la norma un poco más allá de lo que expresamente permite, siendo ello potencial tarea judicial.

Conforme la segunda clasificación, la que refiere a la responsabilidad de los socios, contamos con que el art. 181 del CCYCN preceptúa:

“(…) Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados”.[26]

La ley determina que los “(…) socios no responden por las deudas de la asociación civil”.

Si bien una lectura exegética de las normas conllevaría a la existencia de contradicción entre las normas citadas, en tanto los administradores necesariamente deben ser asociados, siéndole aplicable la nueva norma sobre responsabilidad de los administradores pero –a la vez– la disposición que establece la inexistencia de responsabilidad como socio.

Cabe destacar que dicha conjunción de normas se interpreta en el sentido de que resulta aplicable en ese caso de forma prioritaria la norma relativa al administrador social. Sin perjuicio de ello, sin dudas será una tarea judicial la interpretación de dichas normas en cada caso concreto.

Por lo demás y también en contradicción, el art. 186 CCYCN remite supletoriamente a las normas que rigen las sociedades –Ley General de Sociedades–, encontrando aquí otro punto de choque de normas, el mismo establece: “(…) Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.”

Se considera confusa la expresión “en lo pertinente”, puesto que deja abierta una puerta incierta, reiterando en consecuencia que la ley no aclara el panorama para la vida de las entidades deportivas sino que en la práctica se estima que tornará compleja la tarea judicial, debiendo ser los jueces quienes estimen cuándo dicha expresión aplica y cuándo no.

La tercera y última clasificación se encuentra en el art. 1763 CCYCN que reza: “(…) Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.[27]

En contraposición con las normas anteriormente citadas, se reflexiona que este artículo siembra más dudas aun en torno a la responsabilidad de los administradores de una asociación civil. Su gran amplitud provoca gran incertidumbre si se lo contrasta con el resto de las normas que refieren a la responsabilidad de las personas jurídicas y de las asociaciones civiles.

3.3. Reflexiones en torno a la responsabilidad de los administradores de una asociación civil.

Sin lugar a dudas, la responsabilidad de los administradores, dirigentes o miembros de comisión directiva constituye una de las cuestiones más subyacentes de los problemas que puedan ocurrir en la actualidad en los clubes de futbol profesionales.

Se sostiene que el alcance específico de las actividades legítimas que un administrador de un club puede llevar a cabo se encuentra determinado en el estatuto social de cada entidad. En dicho contexto, los dirigentes de las entidades deportivas, participan de diferentes tipos de negocios como representantes legales de la entidad de la que forman parte. Muchas veces, tales actividades, provocan consecuencias jurídicas y patrimoniales negativas para el club y también para terceros de buena fe.

La falta de imputación de responsabilidad a los miembros de comisión directiva por deficiente y negligente administración, ha provocado en muchas oportunidades el vaciamiento de clubes o graves situaciones de crisis económicas.

Entidades deportivas, tales como, Racing Club de Avellaneda, el Club Atlético Newell´s old boys, el Club Atlético Chacarita Juniors, Ferrocarril Oeste y Club Atlético Rosario Central, entre otros, son algunas de las entidades que han vivido procesos de crisis y alguna de ellas se encuentran aún en la actualidad en el proceso de transición de las mismas.

Frente a tales eventos, se ha tornado una cuestión reiterada la imposible tarea de responsabilizar a los representantes legales de los clubes, que muchas de las veces son los actores protagonistas que han generado tales crisis. Sin embargo, no se conocen antecedentes de dirigentes que hayan sido condenados por la justicia como consecuencia de realizar actos de gestión en la administración de la entidad pasibles de sanción y ello obedece al disfraz que los clubes detentan en la figura de la asociación civil que los protege a título personal en virtud de las normas que regulan a este tipo de figura jurídica.

Hoy en día con la nueva redacción del CCYCN existe una apuesta a lograr que los juzgadores puedan responsabilizar a los administradores de los clubes, sin embargo, no se debería correr tal riesgo, creyendo necesario la implementación de normas similares en una ley especifica que se encargue de regular la actividad profesionalizada, propias y características de las entidades deportivas profesionales.

A fin de lograr el objetivo, el legislador cuenta con las siguientes normas contenidas en la ley general de sociedades y en el CCYN:

El art. 159 del CCCYN reza:

“(…) Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.”[28]

El artículo 160 del mismo cuerpo legal regula la responsabilidad de los administradores y dice:

“(…) Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.[29]

Ahora bien, el art. 59 de la Ley de sociedades comerciales reza:

“(…) Diligencia del administrador: responsabilidad. ‘Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión’”[30].

Se puede aseverar entonces que el legislador tomó el espíritu de la ley societaria para plasmarlo en el capítulo de las personas jurídicas privadas del nuevo CCYN. No obstante, se considera que tales normas deberían plasmarse en un cuerpo normativo específicamente para las entidades deportivas profesionalizas, clubes de futbol profesionales.

En el ínterin,

“(…) los clubes de fútbol, organizados en la Argentina como asociaciones civiles sin fines de lucro, deberán verse involucrados, sin duda, en esta adecuación legislativa. Será menester, pues, que se agudicen los análisis y la previsión al respecto, dado que la aplicación de la nueva normativa así lo amerita”[31].

3.4. Teoría de la apariencia, inoponibilidad de la persona jurídica

Otra de las novedades del nuevo cuerpo normativo aplicable a la responsabilidad de los administradores de entidades deportivas profesionales, es la receptada por el art. 144 CCYCN, que plasma la ´teoría de la inoponibilidad o apariencia jurídica´, denominada también como “desestimación de la persona jurídica”, “teoría del disregard” o “corrimiento del velo societario” y cuya fuente originaria es la LGS.

El art. 144del CCYCN dice:

“(…) la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieran posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.[32]

La norma indica el acaecimiento de responsabilidad de las personas físicas que representan a la asociación civil, cuanto estas incurran en conductas antijurídicas como las que la norma describe, no pudiendo en consecuencia sus representantes legales amparar tales actos en la vieja teoría del mandato y representación de la persona jurídica, tornándose responsables a título personal.

El legislador incorpora al Código el espíritu de lo normado en el art. 54 de la LGS que consagra el ´principio de inoponibilidad de la persona jurídica´ y dice:

“(…) La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”[33].

Se cree acertada la incorporación de la norma referida, siendo esta una herramienta importante para la vida de las entidades deportivas profesionales dado que comienza a efectivizarse la idea de responsabilizar a los administradores de asociaciones civiles –para este trabajo entidades deportivas–, no dejando de reconocer que el resultado –efectivo o no– se encontrará en la jurisprudencia a dictarse, la cual, de aplicarse la norma daría un giro considerable del existente hasta ahora, abandonándose así a la teoría del mandato del antiguo Código Civil.

En este sentido se ha pronunciado destacada doctrina manifestando que si la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica antes se aplicaba solo a las relaciones comerciales,

“(…) hoy será posible también hacerlo en el ámbito de las relaciones civiles. Ya no hay más excusas y no podrán los jueces argentinos y, más aun, aquellos magistrados del fuero civil, afirmar y menos sostener que la persona jurídica es algo inviolable, infranqueable, ni que al hacerlo se atenta contra la seguridad jurídica, ni tampoco que de hacerlo se lo deba hacer en forma restringida. Muy por el contrario, así como el nuevo código pone en manos de los jueces una amplia libertad de interpretación, también pone en ellos las herramientas para que velen por que la justicia no sea ciega ni sorda, y que resuelva en cada caso en concreto que tiene por delante lo que es justo y equitativo y no atado a formalismos que son nada más que ficciones tendientes a perjudicar al más indefenso y débil.”[34]

Lo cierto es, que las incorporaciones del CCYCN para las asociaciones civiles, constituyen un gran elemento para la resolución de conflictos existentes en torno a las asociaciones civiles y también se consideran beneficiosas para la vida de las entidades deportivas profesionales, sin embargo nada tienen que ver con el cambio de paradigma que se propone para los clubes de fútbol. Este trabajo plantea ir más allá de los cambios habidos en la legislación vigente y romper con la arcaica idea de que los clubes deben necesariamente existir bajo la figura de la asociación civil.

Es por ello que se cree que si bien este compendio de normas puede traer aparejado una solución distinta a los conflictos instaurados hasta estos días, no se considera viable la adaptación e interpretación de las normas conforme la realidad de los hechos y del negocio de los clubes de fútbol, partiendo de la premisa –como se viene diciendo– que el fin único y principal de toda entidad deportiva profesional consiste en acrecentar su patrimonio o al menos preservarlo y en generar ganancias en forma permanente, dejando atrás la idea del bien común para el ejercicio del deporte profesional e incorporando gradualmente la idea del lucro.

A dicha idea deberá sumársele el ejercicio de la actividad con extremo profesionalismo, problema que habita hoy en día también en toda entidad deportiva. Es por ello que los clubes de futbol profesionales no pueden estar regidos por las mismas normas que rigen a las personas jurídicas en general ni a las asociaciones civiles en particular. Puesto que aún con el esfuerzo del legislador, los temas hasta aquí abordados, no pueden zanjar la totalidad de los problemas que poseen los clubes sosteniéndose como asociaciones civiles y una de las respuestas a tales conflictos es que tales normas no guardan relación directa con la actividad y objeto de los clubes de fútbol de nuestro país.

Como corolario, el aporte de las normas del CCYN, implica un avance, pero no una solución al tendal de los problemas jurídicos, sociales, económicos y financieros suscitados en los clubes de futbol profesionales.

Constituye una realidad en otros países la transformación de las viejas asociaciones civiles en sociedades anónimas deportivas o bien en algún tipo de régimen mixto entre una y otra figura legal. Ello obedece a la necesidad de adaptarse a ciertas realidades que tienen que ver con el negocio en particular de los clubes y la vida de las entidades deportivas profesionales. Se puede decir que Argentina ha quedado al margen de dicha transformación, por ello se impulsa el cambio.

Capítulo 4. Sociedad Anónima Deportiva, concepto, breves nociones [arriba] 

La sociedad anónima deportiva es la figura jurídica legal que han adoptado diversos países a fin de lograr la transformación de los clubes de fútbol –que funcionaban como asociaciones civiles sin fines de lucro– en otra figura legal que contiene un régimen de responsabilidad similar al de las sociedades comerciales, dotada de profesionalismo, cuyo objeto consiste en optimizar los recursos de la entidad deportiva y adaptar su regulación y estructura al verdadero negocio que conlleva la actividad futbolística profesionalizada.

Esta forma jurídica fue adoptada por muchos países y legislaciones extranjeras, existiendo también la posibilidad de optar muchas veces por un régimen mixto, ello significa que en ese proceso de transformación existe una parte de la asociación que no se extingue sino que permanece con vida y comienza a formar parte de la SADP, por lo general el porcentaje de participación es insignificante y es sobre el 5% sobre el capital social.

Cierto es que no todos los clubes de fútbol se han convertido en SADP, se podría polarizar la transformación de asociaciones civiles en dos: una, la ocurrida en Europa con sus diferencias conforme los distintos países que componen la Unión Europea; otra, la de los países de Sud América, donde la mayoría no ha modificado aún el régimen de que los clubes son asociaciones civiles sin fines de lucro –cualquiera que fuere su denominación legal–. La excepción son Chile y Uruguay.

Si bien cada país posee legislación propia en torno al funcionamiento de una Sociedad anónima, la estructura madre de este tipo de sociedad se estima prácticamente similar en las distintas legislaciones de los países del mundo, y aquí deviene el denominador común –de que los clubes de fútbol profesionales a nivel mundial hayan optado por convertirse en sociedades anónimas deportivas–.

Se considera que la tendencia mundial a esta transformación encuentra fundamento en el afán de alcanzar el mayor nivel de profesionalismo y competencia posible y para lograr ello se requiere de una estructura jurídica que garantice el ejercicio de tal actividad en forma más organizada; que genere consecuencias gravosas para sus dirigentes frente al mal desempeño de sus cargos, con el fin de tomar con seriedad y responsabilidad la labor por ellos desplegada.

De lo contrario, ocurre el caos financiero, político y social que reinó y aún hoy persiste en la mayoría de los clubes de nuestro país. Las sociedades anónimas se encuentran reguladas en Argentina por Ley N° 19.550 –LGS– y es la figura jurídica adoptada por las grandes empresas de nuestro país; se considera que su esquema legal es más propicio para la actividad futbolística profesional y que por lo menos brinda un marco de seguridad jurídica que no existe dentro del esquema de la asociación civil.

La típica sociedad anónima conforme la referida ley, está conformada por accionistas que son dueños conforme la participación accionaria que posean; su estructura se detenta por un órgano de administración que es el directorio; un órgano de gobierno que es la asamblea y un régimen de fiscalización a cargo de la sindicatura, siendo la responsabilidad de los accionistas hasta el monto que representa su participación accionaria. Asimismo y como punto destacado, sus directores son responsables para con la sociedad y respecto de terceros, trayendo ello aparejado la inevitable tarea de ejercer dicha labor en forma responsable y como un buen hombre de negocios, de lo contrario, la ley conlleva la potencialidad de sanciones de carácter civil y penal y el ejercicio de acciones de responsabilidad en contra de los mismos.

De tal descripción el punto de mayor importancia reside en la responsabilidad del órgano de administración, conformado por el directorio. De mas esta decir, que la base de una SADP es estructuralmente la de la una sociedad anónima, sin embargo debe tenerse sumamente presente que el negocio del futbol es distinto a todo y por ende sus particularidades y alcance son ilimitados, con la cual la SADP será estructuralmente similar a la típica sociedad anónima, pero deberá observarse a la hora de legislarla la particularidad del ejercicio del fútbol profesional a fin de pulir los conceptos apuntados a lo largo de este trabajo.

4.1. Factores que propulsan el cambio

En Argentina existen posturas encontradas en torno a si los clubes de fútbol profesionales deben funcionar como asociaciones civiles o bien como sociedades anónimas deportivas. Se han elaborado distintos proyectos de ley en el afán de idear el cambio. Uno de ellos fue el propulsado por Carbonell José Fernando Francisco, el cual se denominó “Proyecto de ley sobre sociedades anónimas deportivas”[35]; otro fue el desarrollado por el Alasino, Augusto y otros al cual se denominó “Proyecto de Ley del Deporte y sobre creación de las sociedades anónimas deportivas”[36]; y un tercer proyecto, fue el elaborado por Asseff, Alberto Emilio, titulado “Ley de Asociaciones Civiles. Régimen Regulatorio”[37].

Cada uno de ellos aporta elementos esenciales que confluyen en un único fin que reside en abandonar el arcaico y actual sistema de las asociaciones civiles para los clubes de fútbol profesionales. Estos proyectos se describirán sucintamente más adelante.

“(…) Doctrinariamente, se puede hablar de diferencias sustanciales entre las asociaciones civiles y las sociedades. En las entidades deportivas cuya principal actividad son los deportes profesionalizados, se ha sostenido que el formato asociativo tradicional no es apto para desarrollar negocios actuales vinculados al deporte. La sociedad comercial, en particular la anónima, se observa como la estructura normativa más adecuada para su organización.”[38].

“(…) Hay quienes acotan que en la actualidad los clubes de futbol constituyen una verdadera unidad empresarial y como tal deben tener un marco regulador dentro del régimen de sociedades comerciales”.[39]

En el extremo se encuentra la opinión de Barbieri y Annocaro, quienes

“(…) están a favor del establecimiento de un régimen de asociaciones civiles deportivas, con una normativa específica al respecto, de modo de crear figuras jurídicas acordes al origen de los clubes argentinos y adaptadas a las necesidades de nuestros días”[40].

En este sentido también se inclina Ricardo Frega Navía –quien lejos de estar a favor de la transformación de los clubes en sociedades anónimas deportivas– considera más adecuado el mantenimiento de las asociaciones civiles pero con características particulares para mayor control y regulaciones más específicas. Al respecto sostiene “(…) no se debe mantener una estructura asociativa puramente semiamateur para un negocio millonario y superprofesionalizado”[41]y en sus conclusiones reflexiona

“(…) mi postura es la de promulgar una ley de asociaciones civiles deportivas que, manteniendo el espíritu de una asociación civil ordinaria, permitiría introducir una serie de posibilidades económicas para el normal desenvolvimiento de su objeto social. Esta ley debería establecer un mayor control y un régimen de responsabilidades especiales para los dirigentes, fomentando la contratación a tiempo completo de profesionales (en marketing, administración de empresas, abogados etc.) que posibilitasen una gestión más eficiente.”.[42]

Es necesario preguntarse cuáles son los factores que se evaluarán a fin de optar por el cambio de regulación, es decir, cuáles son los problemas que se consideran que persisten al mantenerse la estructura de la asociación civil para los clubes de fútbol profesionales, y por qué se estima conveniente la necesidad de crear un régimen propio y específico para entidades deportivas profesionales.

La profesionalización del deporte –fútbol– y la actividad que lo engloba no cuadra con la estructura de la asociación civil per se. La actual estructura jurídica de la asociación civil, analizada en los capítulos anteriores, no resulta congruente con las acciones desplegadas por los grandes de clubes de la Argentina, que lejos de ser el viejo club de barrio –así fue el nacimiento de los clubes de fútbol– más bien se han convertido en grandes empresas.

Al estudiar el funcionamiento legal de la asociación civil Argentina y las normas que regulan tal figura jurídica, se arribó a la conclusión de que ya no es aceptable dicha estructura para un club de fútbol profesional y que hoy en día tal sostenimiento no es más que mera ficción.

Algunos de los problemas que se suscitan consisten en: la falta de control en el flujo de capitales, el dinero ingresa y egresa sin ningún tipo de revisión ni consecuencia jurídica. Al respecto, se razona que la sola premisa “no pueden tener el lucro como fin principal” da lugar al cambio. En los clubes de fútbol se manejan sumas de dinero siderales y por ello es necesario un control responsable del patrimonio de la entidad. No puede concebirse que frente a grandes ingresos siempre exista déficit. Es por ello que la tarea de fiscalización y control debe emanar no solo a nivel interno, del club mismo, sino también a nivel externo, por parte de autoridad de contralor que se cree específicamente para tales fines, que coordine y controle los balances de las entidades deportivas, imponiendo sanciones frente a situaciones de incumplimiento.

La posibilidad de encontrar financiamiento y capitales a través de distintos factores y actividades y a través de distintas personas, ya sean físicas o jurídicas. En este sentido, la estructura de una sociedad y no la figura asociativa pura, abre la posibilidad de hacer partícipes de inversiones a personas –físicas o jurídicas– ajenas a la propia entidad, es decir, el hecho de que se persiga la optimización del dinero, conlleva necesariamente que la vida financiera del club tenga un mayor campo de acción a la hora de encontrar recursos financieros.

La responsabilidad de los administradores y su remuneración. La responsabilidad de los administradores, directores y miembros de comisión directiva, tanto a nivel civil como penal, respecto de la vida del club como frente a terceros, ya sea que provenga de situaciones contractuales o extracontractuales, requieren necesariamente funcionar bajo un régimen jurídico exigente, pasible de control y fiscalización frecuente y que regule específicamente la labor desplegada para este tipo de actividad que difiere de cualquier otra práctica empresarial.

Como se viene manifestando, este es uno de los fundamentos de mayor importancia para lograr el cambio que se propone. En el esquema de la asociación civil no se conoce antecedente alguno en el cual los miembros del órgano de administración hayan respondido por las consecuencias de actos jurídicos realizados con culpa o dolo, generadores de consecuencias jurídicas gravosas tanto para la entidad como para terceros. Y si bien ya analizamos los cambios habidos en nuestra legislación, se continúa con la idea de que los mismos son insuficientes para ser aplicados a la vida de un club de fútbol profesional.

4.2. Proyectos argentinos de ley

4.2.1. Proyecto de ley 283/2003

El 19 de noviembre del año 2003, el Honorable Senado de la Nación aprobó el proyecto de “Ley de asociaciones civiles”. Debe tenerse en cuenta que la elaboración de dicho proyecto tuvo lugar antes de la sanción del nuevo CCYCN[43]. El proyecto fue elaborado por Asseff, Alberto Emilio y se tituló “Ley de Asociaciones Civiles. Régimen Regulatorio”[44].

Se considera que el proyecto ha tratado con acierto ciertas cuestiones sustanciales necesarias de modificación para las entidades deportivas profesionales, pero no se cree que cubra todas las necesidades para el ejercicio de la actividad futbolística profesional.

El citado proyecto establece que la asociación civil debe tener como objeto el bien común y no tener como fin principal el lucro. Los arts. 11 y 12 establecen sobre qué puede versar el objeto de la asociación, haciendo referencia al bien común y bienestar general y distingue el lucro subjetivo del objetivo.

Los arts. 11 inc.d, f, y 12 del proyecto dicen: Objeto de la asociación civil – El objeto de la asociación civil deberá cumplir los siguientes requisitos:

“(…) No puede tener como fin principal el lucro que se traduzca en ingresos económicos a ser distribuidos entre sus socios. Tampoco puede tener como fin principal el lucro de terceros. f) Las asociaciones civiles no pueden tener por objeto, ni tampoco desarrollar actividades tendientes a la obtención de ganancias económicas a ser distribuidas entre sus socios ni financiarles directa o indirectamente un beneficio. Artículo 12: Lucro objetivo- Lo señalado en el inciso g) del artículo anterior no significa que la asociación no pueda contar con ingresos originados en las actividades que lleve a cabo para el cumplimiento de su objeto. En este caso, dichos ingresos, sean las cuotas sociales u otros, habrán de incorporarse al patrimonio de la asociación pero –en ningún caso– podrán ser incorporados como ingreso al patrimonio de socio alguno ni revestir la categoría de ganancia personal a ser percibida por un socio o distribuida entre los socios de la asociación civil.”[45]

El proyecto divide a los órganos de la asociación civil en tres, el órgano de gobierno conformado por asamblea de socios, el órgano de administración conformado por comisión directiva y el órgano de fiscalización interna, conformado por comisión revisora de cuentas. Todos estos cargos podrán ser remunerados de disponerlo así el estatuto de la asociación.

Se ocupa de incorporar la figura de los contratos de gerenciamiento o contratos de inversión y desarrollo con personas jurídicas distintas que nada tengan que ver con la asociación, se limita claramente que la sociedad comercial gerenciadora que sea contratante con la asociación civil no puede en modo alguno ser parte de ésta. Se establecen los parámetros dentro los cuales tales contratos serán válidos y legítimos, poniendo límites en lo que refiere a la administración del patrimonio de la asociación que nunca podría estar 100% cedido u otorgado a la sociedad comercial contratante. Contempla también la posibilidad de que el gerenciador sea una sociedad comercial extranjera en tanto y en cuanto la misma dé cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 118 de la LGS.[46]

Incorpora también la posibilidad –a criterio de cada asociación– de remunerar a los miembros del órgano de administración siempre y cuando ello esté autorizado por el estatuto o aprobado por asamblea, refiriendo también la norma a la no exigencia de avales bancarios para quienes ejerzan tales cargos.

El proyecto establece un sistema de responsabilidad ilimitada y solidaria para los miembros de comisión directiva que se extralimiten en sus atribuciones y causen daños y perjuicios con su acción u omisión.

Por último, los arts. 58 y 59 del proyecto incorporan normas novedosas que determinan la posibilidad a la asociación civil de formar parte como accionistas de sociedades anónimas y de sociedades anónimas extranjeras. Por su parte el art. 61 incorpora la posibilidad de que la asociación civil participe de una sociedad anónima deportiva, haciendo el proyecto expresa alusión a la creación de una nueva norma que se encargue de regular en forma específica la actividad de las sociedades anónimas deportivas.

4.2.2. Proyecto de ley sobre sociedades anónimas deportivas N° 1364/2000

Este proyecto de ley fue elaborado por José F. Francisco Carbonell con la colaboración de otros autores. Parte de un régimen optativo para las asociaciones civiles que pretendan ejercer actividad deportiva profesionalizada a través de la creación de una sociedad anónima deportiva que se regirá en el fondo por la LGS 19.550.

Establece la continuidad de las actividades de la asociación civil que hacen a su objeto social en convivencia con la creación de la sociedad anónima deportiva cuyo objeto deberá residir en:

“(…) la participación en competencias deportivas de carácter profesional y la organización y desarrollo de todas las actividades relacionadas con dicha práctica y con el espectáculo deportivo. El objeto de las Sociedades Anónimas Deportivas deberá prever el fomento y apoyo al deporte general y en especial, al deporte amateur. Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán participar con más de un equipo representativo, en una misma disciplina deportiva”[47].

El art. 7 del proyecto otorga el derecho de suscripción preferente en la sociedad anónima deportiva para los socios mayores de 18 años de la asociación y se establece la obligatoriedad de participación de la asociación civil en la SAD en un porcentaje que no podrá ser inferior al 5% del capital social, el cual se integrará por acciones de dos tipos. Se establece como condición indispensable para la posibilidad de participación de la asociación en la sociedad, que la misma ceda y transfiera a la sociedad una prestación accesoria y conexa a su calidad de accionista que consistirá en: su denominación, transferencia de jugadores, uso de logos, nombre, escudos, emblemas y colores, uso de estadios e instalaciones, derechos de televisión, etc., no siendo tal enumeración taxativa sino meramente enunciativa, dicha prestación debe remunerarse a la asociación.

También el proyecto prevé el derecho de la asociación civil a ocupar un tercio del directorio. Se determina que quienes ejerzan cargos en el directorio deberán garantizar su ejercicio con avales personales o reales y por encima del 20% del capital social como piso mínimo. El porcentaje para la toma de decisiones del directorio dependerán de los temas a tratar y de la clase de asamblea de que se trate, sea ordinaria o extraordinaria. Para materias específicas se requerirá el voto de la asociación civil y una mayoría del 75% del capital social. El proyecto instituye llevar una contabilidad separada para cada actividad profesional que la sociedad desarrolle, la creación de un registro de transferencia de jugadores y un departamento especial de Sociedades anónimas deportivas dependiente de la Inspección General de Justicia.

En lo referente a la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima deportiva, el proyecto refiere en forma taxativa al art. 59 de la LGS 19.550 y a la acción social responsabilidad del art. 274 del mismo cuerpo legal.

4.2.3. Proyecto de ley del Deporte y sobre creación de sociedades anónimas deportivas, N°140/1998.

El presente proyecto fue encabezado por el Dr. Alasino, Augusto, en colaboración con 21 autores más y se denominó “Ley del deporte y sobre creación de sociedades anónimas deportivas”.[48]

El mismo se considera que apuntó a legislar al deporte en general en todas sus facetas y aéreas y en miras al fomento de todas las disciplinas, no únicamente el fútbol profesional, distingue entre deporte para discapacitados, el deporte en centros educativos, el deporte de alto rendimiento, entre otro tipo de distinciones mencionadas.

El proyecto establece una definición de qué se entiende por entidad deportiva y dice:

“(…) se consideran entidades deportivas a los clubes, ligas, federaciones, federaciones polideportivas a las que se refiere el art. 15 de esta ley, asociaciones, uniones, u otra entidad que bajo cualquier forma jurídica tenga por objeto la promoción y práctica del deporte en todas sus distintas modalidades y disciplinas. Dichas entidades organizaran su actividad en forma autónoma.”[49]

Se crea el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el cual se inscribirán todas las entidades deportivas del artículo referido.

El proyecto de ley se destaca en distinguir a los clubes deportivos de las sociedades anónimas deportivas a crearse. Establece en forma optativa la posibilidad de conversión del club deportivo en SAD, diferenciando en su caso la contabilidad del deporte profesional y amateur. En la creación de la SAD se establece también, al igual que en los otros proyectos descriptos, la posibilidad de derecho de suscripción preferente para los asociados a la entidad deportiva. Se exige que el capital suscripto sea únicamente por personas físicas o jurídicas argentinas y se acepta el capital extranjero solo hasta un 20% sobre el capital social.

En lo referente a la responsabilidad del directorio el proyecto también remite a la Ley N° 19.550 LGS. Si la SAD deviene de lo que la ley denomina club deportivo, tendrá el título del club deportivo seguido de la sigla “SAD”.

Para finalizar, los directores y miembros del órgano directivo deberán prestar fianza, avales, prendas o hipotecas o cualquier otra garantía, en forma solidaria, a fin de responder por el ejercicio de sus cargos.

Capítulo 5. Esquema Jurídico sugerido para los clubes de fútbol, abandono de las asociaciones civiles [arriba] 

5.1. Consideraciones previasLuego de haber analizado el régimen jurídico de los clubes de fútbol profesionales bajo la figura de la asociación civil, sus vicisitudes y contradicciones, se procede a sintetizar los argumentos más importantes en virtud de los cuáles se considera que las entidades deportivas profesionales no pueden continuar sosteniéndose bajo el régimen jurídico de las asociaciones civiles.

Se requiere tener en consideración ciertos puntos particulares a fin de lograr esquematizar y describir el nuevo esquema que se sugiere para los clubes de fútbol argentinos que ejercen el deporte –fútbol y su negocio– a nivel profesional:

1) Toma de decisiones y periodicidad de los cargos.

2) Remuneración de los cargos.

3) Responsabilidad de los administradores.

4) Profesionalización de la actividad y de gestión.

5) Garantías para la ocupación de los cargos.

6) Posibilidades de inversión, capitalización, actividades de fomento, ánimo de lucro, objeto.

7) Exenciones fiscales, cuestiones tributarias.

8) Modificación del Estatuto de AFA, consecuente control y fiscalización interno y externo por órgano específico.

9) Aplicación de sanciones y multas –autoridad de contralor– frente a incumplimientos.

La toma de decisiones en una entidad deportiva profesional hace a la eficacia y agilidad de la gestión, funcionamiento y administración de la misma. El negocio del fútbol es dinámico, requiere de practicidad y rapidez a la hora de tomar decisiones. Los dirigentes de clubes muchas veces se enfrentan a situaciones donde resulta trascendental tomar decisiones en forma espontánea, en un momento específico y particular que requiere únicamente de agilidad. Así por ejemplo ocurren negociaciones como puede ser la venta de un jugador profesional al exterior, o un contrato de préstamo o la contratación con algún tercero a fin de concertar una inversión para la entidad, siendo que tales negocios son los que marcan el ritmo en la toma de decisiones, y en su mayoría requieren de rapidez y agilidad en las mismas, no pudiendo en consecuencia la entidad darse el lujo de someter ciertas decisiones a votación de los socios reunidos en asamblea –tal como se esquematiza en la estructura de la asociación civil–.

En la asociación civil, las decisiones trascendentales se toman conforme lo prevén la mayoría de los estatutos sociales. A fin de tomar decisiones, los clubes deben llamar a asambleas, ordinarias o extraordinarias, dependiendo del tema a resolver. El tiempo que conlleva la convocatoria de asambleas, el registro de asistencia y quórum para celebración de las mismas, entorpece la agilidad que el negocio del futbol requiere y que se intentó describir con algunos ejemplos. Ello constituye un elemento débil de la asociación civil que necesariamente será pasible de modificación para el nuevo modelo que se propone.

La periodicidad en los cargos constituye otro elemento débil de la asociación civil y de los clubes de futbol profesionales. Los cargos directivos de las entidades deportivas duran por lo general 4 años, la falta de continuidad a mayor plazo acota las posibilidades de proyección en la gestión de administración. Se considera que la permanencia en los cargos deberá ser más duradera a fin de que la gestión que se diseñe pueda proyectarse en el tiempo con éxito. Todo ello, en tanto y en cuento se lleve a cabo dentro de un marco de administración próvida.

La remuneración de los cargos y la responsabilidad de los administradores, se encuentran íntimamente relacionados. En el proyecto que se propone los cargos deberán ser remunerados a fin de que la administración de la entidad se ejecute dentro de un marco de profesionalización de la actividad y de la gestión en proyección. Se requerirá necesariamente para el ejercicio de los cargos la prestación de caución a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la labor como un buen hombre de negocios y poder responder frente a situaciones de responsabilidad. Tal garantía o caución será la que respaldará la gestión de la administración frente a situaciones que tornen responsables al órgano directivo o de administración.

Posibilidades de inversión, capitalización, actividades de fomento, ánimo de lucro, objeto. Al respecto es necesario destacar que las posibilidades de inversión, capitalización, etc., resultan sumamente engorrosas de lograr con el sostenimiento de los clubes como asociaciones civiles. Tal como se procuró explicar en los primeros capítulos, el tan solo hecho de que la asociación civil no pueda tener como objeto el lucro per sé, coarta todo tipo de posibilidad en la libertad de contratación sea cual fuere el negocio de que se trate y no porque a la asociación civil no le esté permitido lucrar, sino por la limitación que tiene este tipo de estructura jurídica para negocios propios de la actividad, que sí son posibles y viables de realizar en las sociedades comerciales.

En definitiva se considera que esta limitación deberá superarse, y corresponderá brindarse a las entidades deportivas la posibilidad de optar por un régimen que le permita comerciar y lucrar libremente sin restricciones.

Exenciones fiscales, cuestiones tributarias. Las asociaciones civiles se encuentran exentas del pago de ciertos tributos por el solo hecho de revestir tal forma jurídica. Los clubes –protegidos por ésta estructura–, poseen ciertos beneficios fiscales como por ejemplo la exención a abonar el impuesto de sellos al menos en la provincia de Santa Fe, como así también en algunas provincias no abonan ingresos brutos. A nivel nacional los clubes por ser asociaciones civiles están exentos del impuesto a las ganancias, y en la mayoría de los casos se les otorgan beneficios en el cobro de alícuotas menores a las que abonan otras personas jurídicas. Si bien el tema de los tributos no es el tema en estudio, es públicamente notorio que los clubes están dotados de muchas exenciones fiscales o bien al menos pago de alícuotas más bajas.

Esta situación se entiende que constituye un contrasentido más que suma a los ya expresados a lo largo de este trabajo. La paradoja reside en cómo los clubes no están alcanzados por el gravamen del impuesto a las ganancias cuando en la realidad de los hechos llevan a cabo operaciones de millones de dólares. Tal interrogante no puede detenerse a la respuesta de que el impuesto no se les aplica por ser asociaciones civiles. La disparidad que se crea respecto de otras empresas o sociedades en el pago de tributos resulta injusta y desequilibrada, debiendo ceder y el nuevo régimen que se propone tendrá en cuenta necesariamente esta cuestión a modificar.

Modificación del Estatuto de AFA, consecuente control y fiscalización interno y externo por órgano específico.

El deporte profesional u ejercicio de la actividad futbolística profesionalizada posee distintas fuentes jurídicas que hacen a su reglamentación y regulación. La fuente interna deviene del marco normativo al que las asociaciones civiles deben adherirse siendo este el CCYCN y el estatuto de AFA. Este último exige que quienes pretendan afiliarse deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, conforme art. 10 Inc. 2 del Estatuto de AFA que dice: “(…) Toda asociación civil sin fines de lucro con personería jurídica que desee convertirse en miembro de la AFA presentará una solicitud por escrito ante la secretaría general de la AFA”.[50] La norma referida indica claramente que los clubes que quieran participar de las competencias organizadas por AFA deberán revestir la condición de ser asociaciones civiles sin fines de lucro.

Consecuentemente dicha norma estará sujeta a modificación de prevalecer en algún momento algunos de los proyectos de ley existentes o potenciales nuevos regímenes, debiendo desaparecer tal exigencia preceptuada en el estatuto de AFA.

Las fuentes externas devienen de las normas establecidas por FIFA y sus respectivos reglamentos, como así también de las normas existentes en los reglamentos o estatutos de las confederaciones que engloban a las federaciones, así por ejemplo la AFA es miembro de la FIFA y de la CONMEBOL. Esta última es la confederación que engloba a diez federaciones de Sudamérica, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Lo mismo ocurre en los otros continentes del mundo con sus respectivas confederaciones. Todas estas ramificaciones hacen a que el fútbol mundial tenga una reglamentación determinada que rige entre federaciones y ello también constituye una fuente del derecho deportivo profesional, por ello el nuevo régimen propuesto tendrá que observar tales reglamentaciones a fin de al menos procurar no contradecirlos, siendo la idea procurar la tendencia al profesionalismo en todas sus áreas.

El control y fiscalización de las entidades deportivas profesionales que se propone deberá estar regido, por un lado, por las normas contenidas en los estatutos y reglamentos internacionales, y por el otro, por nuestro derecho interno, el cual deberá necesariamente modificarse y aggiornarse al nuevo régimen que se propone.

Aplicación de sanciones y multas –autoridad de contralor– frente a incumplimientos. Así como se observó que el control y fiscalización de una entidad deportiva profesional puede estar normado por fuentes internas y externas, la consecuente aplicación de sanciones o multas también lo estará.

Deberá crearse un organismo que, única y específicamente se encargue de controlar a todas las entidades deportivas profesionales del país. Conviviendo este órgano con otras confederaciones que actúan también como órganos de contralor y fiscalización internacionales de la actividad. Un ejemplo claro de la situación descripta son las normas a las que deben adherirse los clubes conforme la federación o confederación de la que son parte. En Europa se cumplen –inexcusablemente– normas sancionatorias que se aplican cuando el club no las observa y la exigencia en su cumplimiento no permite grises, por ejemplo pueden eliminar de las competencias a los clubes que tengan deuda con sus plantillas de jugadores –quitándoles los puntos–; o se les prohíbe contratar jugadores por determinada cantidad de dinero –por lo general la limitación es cuando son grandes cifras– cuando su presupuesto anual no se considera que tenga margen para ese tipo de gastos. Es decir, existen otros organismos de control y fiscalización de las entidades deportivas que nada tienen que ver con el derecho de fondo de cada país y en algún punto constituyen una especie de legislación supra nacional, la cual deberá ser observada por todas las entidades sea cual fuere la forma jurídica que adopten –a fin de evitar contradicciones y perseguir la profesionalización de lugares donde ya se encuentra más instalada–.

Se considera que todos los puntos recientemente destacados requerirán de necesaria atención y especial tratamiento para el buen funcionamiento de una entidad deportiva. En la mayoría de los países la modificación de la asociación civil a otro tipo de figura jurídica partió de la base de cierta necesidad. En Chile por ejemplo nace desde una necesidad tributaria y del endeudamiento fiscal que los clubes mantenían con el fisco chileno. En España y otros países de Europa, nace como consecuencia de los problemas en torno a la responsabilidad de los administradores de las asociaciones civiles. En Argentina se considera que el cambio debe responder a todas las necesidades enumeradas, más las esbozadas a lo largo del presente trabajo, tratándose de un conjunto de coyunturas que demuestran acabadamente las debilidades de la actual figura jurídica bajo la cual funcionan los clubes de fútbol profesionales.

Los clubes de nuestro país poseen deuda con el fisco –muchas de ellas por cargas sociales– otros poseen deudas de sueldos a empleados y jugadores; y muchos de ellos continúan atravesando procesos de crisis por infinidad de cuestiones. Siendo inevitable y necesario ajustar esta realidad fiscal y financiera, más aún cuando no termina de comprenderse cómo se pierde tanto dinero. Las ventajas económicas que poseen por su condicione de asociaciones civiles, termina funcionando como un aprovechamiento indebido por parte de los clubes, generándose así un desequilibrio fiscal para el resto de las sociedades o empresas que pagan impuestos sobre porcentajes más costosos y elevados.

5.2. Régimen que se aconseja para los clubes de fútbol argentinos

Los clubes argentinos de primera y segunda división que ejerzan actividad deportiva profesional y participen de las competencias de primera y segunda división de AFA serán transformados por ley en una nueva figura jurídica que se denominará Entidades Deportivas profesionales[51]. El legislador deberá llevar a cabo un nuevo régimen aplicable a Entidades Deportivas Profesionales, bajo el cual se abandonará el antiguo esquema de la asociación civil, para funcionar bajo este nuevo régimen que observará las bases descriptas en el capítulo anterior.

Se considera entonces propicio para estas Instituciones la creación de una norma específica y propia que regulará la actividad futbolística profesional y los negocios que giran en torno a ella, describiéndose los cimientos básicos de su funcionamiento, norma que se denominará “Régimen jurídico para entidades deportivas profesionales”, siendo necesaria la actuación del legislador para su realización.

El proyecto que se propone deberá necesariamente responder a las 9 claves destacadas en el punto anterior –entre otras– debiendo tomarse como inspiración modelos de otros países y el espíritu de las normas internacionales, a fin de direccionar la ley hacia la mayor profesionalización que se pueda lograr, pero no dejando de lado la mirada de la sociedad en la que se pretende instaurar el cambio, sus costumbres e idiosincrasia. Por ello se considera que se deberán brindar alternativas para la transformación y no se aconseja la imposición rotunda de deban convertirse únicamente en sociedades anónimas deportivas, resultando más oportuno para el fútbol argentino que la ley a crearse otorgue a estas instituciones distintas opciones de estructuras legales bajo las cuales puedan funcionar.

5.2.1. Obligatoriedad, oportunidad y alternativas del nuevo esquema propuesto

La obligatoriedad que se aconseja refiere a que, sea cual fuere la forma de administración que adopten las entidades –estrictamente comercial, mixta o contractual–, estas no revestirán más el carácter de asociaciones civiles y se convertirán en una nueva forma jurídica llamada entidad deportiva profesional –EDP–.

Las asociaciones civiles descriptas deberán incorporarse al nuevo régimen para EDP, el cual tendrá la característica de ser propio y únicamente destinado a entidades deportivas profesionales –EDP– que practiquen el deporte –fútbol– profesional en primera y segunda división afiliados a la Federación de fútbol Argentina –AFA– y por ende afiliados a los torneos internacionales dependientes de la Federación Internacional de Futbol –FIFA–.

Los nueve puntos destacados serán el esquema madre de toda EDP constituyendo sus cimientos jurídicos –más allá de que la EDP pueda optar a su vez por un modelo de administración en particular–.

En consecuencia, las entidades deportivas profesionales podrán elegir y funcionar con un régimen de administración estrictamente privado:

1) Concurso o Licitación privada para la venta proporcional del valor patrimonial y activos del club con posibilidad de participación accionaria en la Sociedad Anónima Deportiva –también a crearse–.

2) Transferencia total de activos y de la actividad puramente profesional mediante contrato de cesión temporal –mínimo 10 años– a sociedad anónima deportiva.

La oportunidad acaecerá al momento de entrar en vigencia la norma que cree el nuevo régimen. A partir de la sanción, los clubes gozarán del plazo de un año a fin de su conversión, la cual deberá comunicarse fehacientemente a la AFA y al Órgano de contralor específico y único a crearse también que –como se dijo oportunamente será un órgano diferente que funcionara dentro del marco de la IGJ. La comunicación deberá contener la elección que el club realice: a) del mantenimiento del esquema madre como EDP únicamente; b) la transferencia de la administración en forma temporal o definitiva dependiendo del tipo de elección que se haga entre los puntos uno y dos referidos.

5.3. Régimen específico y único para Entidades Deportivas Profesionales –EDP–.

Se sugiere la creación de una ley única y específica para EDP cuyo régimen jurídico deberá ser pura y exclusivamente destinado al negocio del futbol y las cuestiones enmarcadas como claves necesarias para su implementación, con fines de lucro claros y precisos, teniendo como prioridad el desarrollo del deporte profesional, creyendo acertado que se denomine “Régimen jurídico único para Entidades Deportivas Profesionales” –EDP–.

Como se manifestó, los clubes que compitan en primera y segunda división, deberán someterse al régimen jurídico para entidades deportivas profesionales, cuyo objeto será regular la actividad específica de los negocios propios y exclusivos del mundo del fútbol profesional, debiendo fusionarse –sin contradecir– con las normas internacionales FIFA que rigen esta actividad, para de este modo procurar la profesionalización que se observa mundialmente.

5.3.1. Transformación y cimientos jurídicos obligatorios para toda Entidad Deportiva Profesional

La administración del club podrá tener distintos esquemas, la obligatoriedad que la ley deberá exigir reside en el cambio de su estructura jurídica referente al desarrollo de la actividad estrictamente profesional.

La transformación no implica la pérdida de personería jurídica privada que los clubes ya per se detentan, sino que lo que se modifica es el tipo de persona jurídica en la que se convierten, abandonando entonces a la ´asociación civil´ para convertirse en un nuevo tipo jurídico, creado por ley que se denominará –como ya se dijo– ´Entidad deportiva Profesional´.

“(…) En nuestro derecho no hay grados de personalidad jurídica según el ropaje jurídico que se adopte: la personalidad jurídica es un estado que se tiene o no. En este orden de ideas es lógico que un cambio en esa forma no altere el carácter de sujeto de derecho. Es un cambio de ropaje jurídico que no altera la identidad”.[52]

–de sujeto de derecho–.

El art. 162 del CCYCN dice:

“(…) Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto”[53].

Se razona que –mediante esta norma– el legislador dejó abierta la puerta para prever la potencial transformación de las asociaciones civiles en otro tipo de figura jurídica –hasta ahora inexistente– creada por una ley específica especial tal como lo preceptúa la norma citada. De este modo se pone fin a la discusión acerca de si la asociación civil podría convertirse o no en una sociedad comercial.

Al respecto se entiende que el cambio o transformación no es “de asociación civil a sociedad comercial” sino más bien se trata de una transformación especifica que será: de asociación civil a un nuevo tipo de figura jurídica comercial con fines de lucro específicos y bajo un régimen jurídico no conocido –hasta antes de la creación de la norma– único y propio denominado ´Régimen jurídico para Entidades deportivas profesionales´.

La mayoría de los autores se inclinan en la negativa frente al cuestionamiento: ¿puede una asociación civil transformarse en una sociedad? y amplía Puig Luis N., ¿preferentemente en una anónima?, el autor al respecto se manifiesta por la negativa. Sin embargo luego en los comentarios a su desfavorable respuesta expresa:

“(…) la exigencia de la unanimidad para adoptar la decisión de transformación protege a tales asociaciones civiles, salvo que una futura ley cambie la normativa vigente, adoptando un procedimiento que haga viable que una entidad sin fines de lucro y bien común pueda transformarse en una sociedad con fines de lucro, con las características propias del tipo societario elegido”[54].

Tanto la realidad como el derecho de fondo respalda el cambio de paradigma que se propone, no existiendo en consecuencia obstrucción jurídica alguna que pueda contrariar la dirección hacia la cual deberán conducirse los clubes de fútbol cuya actividad encaje en la nueva normativa propuesta.

5.3.2. Parte general del régimen de EDP

En cuanto a los cimientos jurídicos del régimen propuesto, se considera acertado que la norma a crearse contenga una parte general que regule la actividad profesional y la gestión y desarrollo de la misma bajo ciertos parámetros globales que deberán girar en este sentido:

1.- Los cargos directivos y de administración de la entidad serán cargos remunerados y ocupados por personal idóneo para la actividad, con título habilitante o experiencia demostrada en el campo de mínimo 4 años, ya sea por labores en el país o en el exterior.

2.- El régimen de responsabilidad de directivos y administradores será bien de tipo comercial y se tomaran como base las normas relativas a la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas de la LGS, plasmando tales normas en la nueva ley, puliéndolas para una redacción precisa referente a la especificidad de la actividad.

3.- Se crearan dos órganos de fiscalización, uno interno propio de la entidad, y otro externo creado específicamente para el control del funcionamiento de las EDP. Tal organismo será un organismo estatal dependiente de la Inspección General de personas Jurídicas –IGJ– y tendrá conexión y acceso directo a la información suministrada por la AFA, su función consistirá en ejercer el control de las pautas que la ley establezca, aplicar sanciones y multas frente a situaciones de incumplimiento de la ley, de los reglamentos o cualquier otra fuente normativa que regule la actividad deportiva profesional.

Es importante destacar en este punto, que el legislador deberá considerar las normas internacionales que rigen la actividad del fútbol mundial –estatutos y reglamentos de AFA, FIFA y el resto de las confederaciones–.

4.- En ninguna situación –sea cual fuere el modelo de administración que se adopte– la EDP podrá modificar conceptos ya instaurados referentes a valores históricos y morales del club, colores, símbolos, escudos, banderas, emblemas –entre otros–.

5.- A los fines de la transformación se les otorgará a los clubes el plazo de un año para dicha conversión y el estado podrá otorgar el beneficio de eliminar parcialmente las deudas por cargas sociales a fin del fomento en la adhesión rápida a la ley.

6.- El régimen para la toma de decisiones deberá ser ágil y práctico. La periodicidad en los cargos deberá ser mínimo de 6 años salvo demostración de ineficacia en el ejercicio de los mismos.

7.- La norma deberá prever también la creación de sociedades anónimas deportivas o figuras contractuales –como el gerenciamiento– que encajen su actividad dentro de los parámetros de la ley y no tengan otro fin que el de regular la actividad profesional que gira alrededor del fútbol profesional, sus vicisitudes, negocios alternos y contingencias propias de la actividad.

5.4. Parte específica

5.4.1. Régimen con licitación para la transformación. -Concurso o Licitación privada para la venta proporcional del valor patrimonial y activos del club con posibilidad de participación accionaria en la Sociedad Anónima Deportiva –también a crearse–.

Se propone la posibilidad de establecer un régimen de transformación que se regirá conforme los siguientes parámetros:

La asociación civil llamará a concurso o licitación privada a fin de que las sociedades anónimas deportivas a crearse se postulen y oferten su proyecto de gestión y adquisición dentro del plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley. De este modo se otorga transparencia y publicidad a los proyectos de los potenciales oferentes.

En estos supuestos la asociación civil ofertará la venta del activo y patrimonio del club y la contraprestación a abonarse a cambio de dicha adquisición por la SADP ganadora del concurso/licitación se destinará al fondo de reserva que conservará la ex asociación para sí, teniendo ésta última un mínimo de participación accionaria en la SADP.

Lo característico para este tipo de esquema consiste en que todo lo referente a la actividad asociativa del club, como deportes amateurs, actividades de esparcimiento y recreo o bien la actividad educativa si la tuviere, son actividades que permanecerán intactas y no podrán eliminarse de la nueva estructura que adquiera la EDP. Tales actividades quedarán en cabeza de la ex asociación que detentará en la nueva SADP una participación mínima del 10% y a la cual se denominará –ex asociación–.

Algo similar se establece en la ley chilena donde a la ex asociación se la denomina “la corporación”. El valor que la SADP paga como contraprestación será destinado a la ex asociación y ésta tendrá la obligación de administrar dichos ingresos obligándose a rendir cuentas sobre el destino de los mismos, es decir, el gasto e inversión de dicho dinero deberá justificarse en la utilización para fines meramente sociales y destinado a los deportes amateurs, debiendo establecerse un plan para su inversión a lo largo de 10 años. Quienes se encargarán de revisar el destino de tales fondos son los revisores de cuenta y órganos de contralor específicos de las EDP.

En el contexto planteado la asociación se transforma en EDP y a su vez comienza a ser administrada por una SADP, manteniéndose con vida a la ex asociación civil en lo pura y estrictamente social participando ésta de la nueva estructura de la EDP con un porcentaje mínimo del 10%. La ex asociación podrá estar representada por socios miembros de la ex asociación.

En este esquema la ex asociación tendrá derecho a voto en lo concerniente a lo estrictamente social, pero no tendrá participación alguna en las decisiones estrictamente comerciales y de negocios y gestión profesional de la EDP.

Los proyectos de los oferentes deberán cumplir una serie de requisitos, tales como manifestar claramente en qué consiste el proyecto deportivo, quiénes serán las personas integrantes del mismo y en qué consisten sus proyecciones, presentar propuestas de inversión y capitalización, cumplimiento de objetivos, deberán presentar la nómina y antecedentes comerciales, legales y de experiencia de las personas que ocuparán los cargos de administración y dirección y las cauciones que los mismos deberán ofrecer también para la ocupación de tales cargos.

No se aceptarán proyectos de inversiones de capital extranjero y las SADP no podrán estar constituidas por personas que no sean Argentinos nativos o nacionalizados con domicilio o residencia en el país con un mínimo de 10 años.

5.4.2. Transformación y cesión de los activos a través de un contrato de cesión temporal a una SADP.

Este esquema de administración, no dista mucho del anterior en cuanto a las normas que regirán la administración y dirección de la entidad, aquí lo distintivo reside en que no se adquiere el activo patrimonial del club sino que se cede temporalmente por un plazo mínimo de 10 años y el objeto de la cesión es el desarrollo y administración de la actividad profesional.

El objeto del contrato oneroso de cesión es el ejercicio y manejo de la actividad profesional a través de la suscripción entre la EDP y una SADP de un contrato de cesión temporal, por una contraprestación que operará –en la realidad como el fondo de reserva mencionado– es decir, será dinero que se destina anualmente para las actividades sociales de la entidad.

Aquí la EDP –ya convertida– decide ceder el desarrollo y gestión de la actividad deportiva durante un plazo determinado, durante el cual, percibirá una contraprestación anual que ingresará para fines meramente sociales de la entidad.

Es decir que en este caso la administración de la EDP estará dividida en dos, una la que lleva a cabo la sociedad cedida, y otra la que queda en cabeza de la EDP convertida y referente a lo estrictamente social.

Conclusiones [arriba] 

En el presente trabajo se ha procurado fijar los parámetros en virtud de los cuales las asociaciones civiles no constituyen la figura jurídica adecuada para el desarrollo de la actividad deportiva futbolística profesional.

Se describió el marco normativo vigente de las asociaciones civiles y aun habiendo analizado en profundidad dicho régimen se consideró que el mismo no es adecuado para las instituciones que ejercen tal actividad –bajo ninguna perspectiva–. Se ha comprobado también que el negocio del fútbol se encuadra en la actividad privada y no pública y actualmente posee todos los caracteres propios de una empresa con fines puramente comerciales. Las situaciones de injustica y corrupción que giran alrededor del fútbol bajo esta forma asociativa generan la necesidad de un cambio de paradigma que ya no puede posponerse más.

Se ha intentado ser responsables en las formas propuestas para el abandono de la asociación civil y la consecuente transformación de los clubes en un nuevo tipo jurídico regulado por la creación de una ley particular que legisle sobre esta particular actividad.

El cambio de asociaciones civiles a Entidades Deportivas Profesionales, en los cuales estas tienen la opción de ceder temporal o definitivamente la parte profesional se considera acertada, como asimismo también el mero mantenimiento como EDP y un funcionamiento bajo las reglas comunes a este tipo de régimen.

Si bien no se cree que el cambio sea mágico, sí se considera acertado –al menos ponerlo en discusión– porque de mantenerse los clubes con tal ropaje jurídico, implicaría continuar viviendo situaciones de impunidad y estar sumergidos en un desequilibrio fiscal e irrealidad fáctica.

Será necesario entonces seguir impulsando el cambio para que en Argentina, el fútbol profesional sea cuesta arriba, teniendo nuestro país la materia prima a fin de que el negocio y el cambio prosperen, por algo lo llaman futbolísticamente “el semillero del mundo”. Se cree que los clubes poseen la capacidad de aggiornarse al nuevo régimen y de que la sociedad pueda internalizar que los cambios y el reordenamiento jurídico tienen como fin únicamente que la actividad sea ejercida con transparencia, seriedad y profesionalización, considerando que ello únicamente puede traer aparejados resultados positivos.

Un nuevo régimen jurídico para entidades deportivas profesionales propulsa el cambio de mentalidad en la sociedad argentina, el cual es sumamente necesario si se pretende disfrutar de la pasión de tantos como constituye fútbol nacional.

Se estima con humildad que el cambio propuesto fomenta la inversión y el crecimiento de los clubes como empresas y ordena el sistema jurídico en general en torno a dicha actividad, generándose también así un orden social. La apertura al cambio es el que hará caer los fantasmas de que en la Argentina no se cree posible la comercialización del fútbol –cuando ello es pura ficción–.

Quienes han estudiado un poco la materia, bien saben que los clubes han sido y son personas jurídicas privadas y que el cambio no implica la privatización de una actividad que ya es privada, sino que la modificación de esquema jurídico que engloba a la actividad y la propuesta de otra visión jurídica para los clubes, implica un avance en el desarrollo de la actividad profesional, no solo para quienes la ejercen sino también para quienes la consumen y ello en definitiva resulta beneficioso para toda la sociedad.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Con excepción del club Atlético de Rafaela que es una Asociación Mutual Social y Deportiva y el club Talleres de Córdoba cuya razón social es una Fundación.
[2] Art. 168 Código Civil y Comercial de la Nación Argentino: Objeto. “(…) La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”.
[3]Ponce, Ángel Tejada y Jaén, Julián González, “¿Es necesaria una nueva adaptación contable para las sociedades anónimas deportivas?”, Universidad de Castilla-La Mancha. Recuperado el 20/03/2019 localizador web: DT0000174564.
[4]Alegre, O.M. “Asociaciones Civiles y Fundaciones”. Recuperado el 15/04/2019 de https://archiv o.consejo.or g.ar/colt ec/alegre .htm
[5]Schweitzer, F. “Conferencia Asociaciones civiles deportivas”, La hoja On Line Nro 121, publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, febrero 2009.
[6] Ibídem.
[7]Puig, Luis Niel, Personas jurídicas privadas, Ed. Rubinzal Culzoni, Argentina. Capítulo “Asociaciones Civiles”, Pág. 105.
[8] Art. 168 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[9] Art. 169 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[10]Puig, Luis Niel, Op. Cit. Pág. 126
[11]Art. 176 CCYN: “(…) Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.”
[12]Puig, Luis Niel, Op. Cit., Pág. 181.
[13]Ibídem.
[14]Ragazzi, Enrique Guillermo. “El nuevo régimen para las asociaciones civiles”. Revista de derecho privado y comunitario, Personas Jurídicas, 2015-2 (Coord. Alegría, Héctor Eduardo) Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, Pág. 229.
[15]Puig, Luis Niel, Op. Cit. Pág. 128.
[16] Art. 177 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina: Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.
[17]Ragazzi, Enrique Guillermo. Op. Cit, Pág. 231.
[18]Crespo, Daniel y Frega Navía, Ricardo, Cuadernos de derecho deportivo N° 11/12. “Castañeira Hugo José c/ Club Atlético Rosario Central Asociación Civil s/ ejecutivo”, CNCom, Sala D, 26/03/2009, “Asociaciones civiles. Representación. Libramiento de títulos de crédito infracción de la representación plural. Rechazo de la ejecución”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2010, Pág. 252.
[19]Crespo, Daniel, Frega Navía, Ricardo, Cuadernos de derecho deportivo N° 16. “Club Atlético Independiente Asociación Civil y otros s/ Ejecutivo”, CNCOM, Juzg. F, Buenos Aires, 09/05/02013, “Inhabilidad de título por falta de adecuación al Estatuto del Club, Rechazo”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2015, Pág. 282.
[20] Art.6 inc. 2 Estatuto de AFA hoy derogado.
[21]Balbín, Sebastián y Jozami, Alfonso Mingo, “Régimen de responsabilidad de directivos de clubes de fútbol que hubieran adecuado sus estatutos a los requerimientos AFA”, Revista de Derecho del Deporte N°2, Universidad Austral, Buenos Aires, Agosto, 2012, IJ-LXV-320, Recuperado el 12/10/2019 de ar.ijeditores.com
[22]Ibídem.
[23]Art. 60, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[24] Ibídem.
[25]Ley General de Sociedades Argentina N° 19.550.
[26]Art. 181, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[27]Art. 1763, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[28]Art. 159, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[29]Ibídem Art. 160.
[30]Art 59, Ley General de Sociedades Argentina N° 19.550.
[31]Barbieri, Pablo C., “Asociaciones civiles en el Código Civil y Comercial. Influencia de la regulación sobre los clubes de fútbol”, 10 de Diciembre de 2014, extraído de: www.inf ojus.gov .ar, Infojus, Id SAIJ: DACF140885, Recuperado el 12/10/2019.
[32]Art. 144, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[33] Art. 54 Ley General de Sociedades Argentina N° 19.550.
[34]Borda, Guillermo J. “La recepción generalizada de la teoría de la inoponibilidad”. Revista de derecho privado y comunitario, Personas Jurídicas, 2015-2 (Coord. Alegría, Héctor Eduardo) Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, Pág. 110.
[35]Carbonell, José Fernando Francisco,“Proyecto de ley sobre sociedades anónimas deportivas”, Honorable Congreso de la Nación Argentina, Expediente n° 1346/00, Extraído de: https://www.s en ado.gov.a r/parla m entario/comi siones/verE xp/1364 .00/S/PL
[36]Alasino, Augusto y otros, “Proyecto de ley del deporte y sobre creación de sociedades anónimas deportivas”, Expediente N° 1407/98, Honorable Congreso de la Nación Argentina, Extraído de: https://www.sen ado.gov. ar/parlam entario/com isiones/verExp /1407.98/S /PL
[37]Assef, Alberto Emilio, “Ley de Asociaciones Civiles Deportivas. Régimen Regulatorio”, Expediente n°4872-D-2015, Honorable Congreso de la Nación Argentina, Extraído de: https://www.di putado s.gov.ar/proy ectos/p royecto .jsp?exp=48 72-D-2 015
[38]Roitman, Horario y Aguirre Hugo A.,“Los clubes como asociaciones civiles. Su transformación en sociedades anónimas comerciales”, Tratado de derecho deportivo, Tomo I (Coord. Mosset Iturraspe, J y Iparraguirre, C) Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2010, Pág. 212.
[39]Arostegui Hirano, José A. y Díaz Montalvo, José A., “Las sociedades anónimas deportivas como sucedáneo a la observancia de las Asociaciones Civiles en el ámbito del derecho deportivo”. Extraído dehttp://www2.c ongreso .gob.pe/sic r/asesjuri dica/juridica .nsf/vf12web/d ae2f0e928 2b6b600 52575f 20074b0ee/ $file/derec ho_deport ivo.pdf; Recuperado el 20/08/2019.
[40]Iñiguez Marcelo D., “Régimen jurídico de las entidades deportivas. La necesidad de un nuevo modelo de administración en el deporte profesional. El debate: clubes o empresas”, Tratado de derecho deportivo, Tomo II, (Coord. Mosset Iturraspe, J y Iparraguirre, C) Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2011, Pág. 486.
[41]Crespo, Daniel, Frega Navía, Ricardo, Cuadernos de derecho deportivo N° 1. “Hacia un nuevo modelo económico en el deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, Pág. 16.
[42]Ibídem , Pág. 22.
[43] Vigente desde agosto del año 2015.
[44]Assef, Alberto Emilio, Op. Cit.
[45]Ibídem
[46] Art. 118, Ley General de Sociedades Argentina N° 19.550: “(…) La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.”
[47]Carbonell, José Fernando Francisco, Op. Cit. Art. 4.
[48]Alasino, Augusto y otros, Op. Cit.
[49]Ibídem, Art. 22.
[50] Estatuto de AFA, Recuperado el 20/08/2019 de: https://ww w.afa.com.a r/upload/reg lamento/Es tatuto%20ª FA%20 desde%2 0el%2029.11.2018compr imido.pdf
[51] Entidades deportivas profesionales u organizaciones deportivas profesionales será lo mismo, el nombre que en definitiva se les otorgue o mediante el cual se las denomine de aquí en adelante no varía en tanto y cuanto el objeto y espíritu de la ley a crearse por el legislador tienda a respetar el negocio que gira en torno a esta actividad mundial desarrollada profesionalmente.
[52]Roitman, Horacio y Aguirre Hugo A. “Los clubes como asociaciones civiles Su transformación en sociedades comerciales”, Tratado de derecho deportivo Tomo I, (Coord. Mosset Iturraspe, J y Iparraguirre, C) Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2010, Pág. 219.
[53]Art. 162, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[54]Puig, Luis Niel, Op. Ci.t Pág. 64.



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