Corte Interamericana de Derecho Humanos
Costa Rica, 31 de Agosto de 2012.-
I. Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia
1. El 15 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Sebastián Furlan y familia contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de julio de 2001 por el señor Danilo Furlan en representación de su hijo Sebastián Claus Furlan (en adelante “Sebastián Furlan” o la “presunta víctima”).
2. El 2 de marzo de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/06 y el 21 de octubre de 2010 emitió el Informe de Fondo No. 111/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana[3]. Posteriormente, la Comisión Interamericana consideró que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo, por lo que decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados a Luz Patricia Mejía, Comisionada, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna, Fanny Gómez Lugo y María Claudia Pulido, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
3. De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la “falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes [habrían] incurr[ido] en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la [presunta] víctima, en su condición de niño con discapacidad”. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan y Danilo Furlan. Asimismo, requirió que se declare la vulneración del artículo 25.2.c (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención, en perjuicio de Sebastián Furlan. Además, alegó la vulneración de los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan. Igualmente, solicitó que se declare la violación del artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan. Por último, de acuerdo con el artículo 35.1.g del Reglamento, en su escrito de sometimiento la Comisión requirió al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. El 5 de abril de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó al señor Danilo Furlan, quien actuaba en representación de Sebastián Furlan y sus familiares, que el artículo 37 del Reglamento del Tribunal consagra la figura del Defensor Interamericano, según la cual, “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso”[4].
5. El 15 de abril de 2011 el señor Danilo Furlan manifestó su “necesidad de ser representado” ante el Tribunal “por el Defensor Interamericano que se [le] designe”[5]. En consecuencia, en esa misma fecha se trasladó esta solicitud de asistencia legal a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”), teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y dicha Asociación[6]. El 25 de abril de 2011 la AIDEF informó que los defensores interamericanos María Fernanda López Puleio (Argentina) y Andrés Mariño (Uruguay) fueron designados como representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) para ejercer su representación legal en el presente caso.
6. El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 23 de mayo de 2011. El 26 de julio de 2011 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento del Tribunal. Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron la presunta violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: 8.2.e (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), y 26 (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en relación con los artículos 1.1 y 2 (Obligación de Respetar los Derechos y Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en perjuicio de Sebastián Furlan y su familia[7]. Asimismo, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “tanto para el abordaje específico de [la] defensa en el proceso internacional, como para los gastos que demand[ara] la intervención de los Defensores Interamericanos”.
7. El 28 de octubre de 2011 Argentina presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares, a saber: i) “[f]alta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”; ii) “[i]ncompetencia ratione materiae [del Tribunal] para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas”, y iii) “[v]iolación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana”. Asimismo, el Estado concluyó que en el presente caso no existían los elementos suficientes para determinar la violación de los derechos o garantías reconocidos por la Convención Americana. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que, de manera subsidiaria, se “tom[ara] en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante y rechace aquellas pretensiones pecuniarias excesivas”. El Estado designó como Agente al Ministro Eduardo Acevedo Díaz, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como agentes alternos al señor Alberto Javier Salgado, Director del Área Contencioso Internacional de la Dirección de Derechos Humanos, a la señora Andrea Gualde, Directora de Asuntos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y al Embajador Juan José Arcuri, Embajador de la República Argentina ante la República de Costa Rica.
8. Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2011, en virtud del artículo cuarto del acuerdo de entendimiento suscrito entre la Corte Interamericana y la AIDEF, el Presidente de la Corte declaró procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para los representantes y las presuntas víctimas (supra párr. 6)[8].
9. Los días 9 y 10 de diciembre de 2011 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Al respecto, tanto los representantes como la Comisión solicitaron a la Corte que desestime dichas excepciones.
10. Mediante Resolución de 24 de enero de 2012[9], el Presidente de la Corte ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de una presunta víctima, dos testigos y dos peritos, las cuales fueron presentadas los días 13, 14 y 29 de febrero de 2012. Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública (infra párr. 11) y realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 8).
11. La audiencia pública fue celebrada los días 27 y 28 de febrero de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal[10]. En la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima y tres peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia y mediante nota de Secretaría de 2 de marzo de 2012, el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que presentaran determinada documentación y prueba para mejor resolver[11].
12. Por otra parte, el Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Colombia[12] y del señor Ezequiel Heffes.
13. El 28 de marzo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Asimismo, en dicha oportunidad las partes dieron respuesta a las solicitudes de la Corte de información, documentación y prueba para mejor resolver (supra párr. 11). Tales escritos fueron transmitidos a las partes, a quienes se dio oportunidad de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Dichas observaciones fueron remitidas por los representantes y la Comisión Interamericana el 27 de abril y el 4 de mayo de 2012, respectivamente. El Estado no presentó observaciones a la información y documentación sumistrada por los representantes.
14. El 16 de mayo de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría de la Corte Interamericana solicitó al Estado sus observaciones al expediente de gastos del Fondo de Asistencia Legal. El Estado efectuó dos solicitudes de prórroga para presentar dichas observaciones, las cuales fueron concedidas. Sin embargo, el Estado no remitió dichas observaciones.
III. Excepciones preliminares
15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)[13]. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas (supra párr. 7).
A) “Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
16. El Estado sostuvo que “no se han agotado los recursos internos respecto de la modalidad de pago de la sentencia”. En primer lugar, el Estado señaló que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos había sido esgrimida en el momento procesal adecuado ante la Comisión, previo al informe de admisibilidad. En segundo lugar, el Estado alegó que si las presuntas víctimas consideraban que la Ley 23.982 establecía una modalidad de pago de indemnización contraria a los preceptos constitucionales, “deberían haber presentado el recurso extraordinario federal, que era la vía correcta para cuestionar la constitucionalidad de una ley nacional”. Agregó que “si éste [recurso] hubiese sido denegado [tenían la posibilidad de interponer] recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”.
17. Asimismo, sostuvo que “el mero hecho de que las presuntas víctimas consideren que el recurso interno podría ser inútil o adverso a sus pretensiones, no demuestra por sí sólo la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces”. En este sentido, el Estado adujo que el análisis de la eficacia del recurso no podía hacerse en abstracto y resaltó que “prueba clara de la idoneidad y efectividad del recurso extraordinario son las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] dictad[a]s con anterioridad a la sentencia que otorgó indemnización a Sebastián Furlan, [y que] declararon la inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en razón de la naturaleza de los casos concretos, que involucraban la necesidad de realizar tratamientos médicos”. Igualmente, resaltó que “la decisión voluntaria” de no interponer el “recurso disponible y adecuado no puede ser interpretada a favor de la ineficacia del mismo”.
18. La Comisión sostuvo que esta excepción preliminar es improcedente, “en tanto [los alegatos del Estado] fueron oportunamente analizados" en el informe de admisibilidad, en el cual aplicó la excepción contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención.
19. Por otra parte, la Comisión resaltó que: i) “dentro de los recursos ordinarios hubo una demora injustificada de trece años […] en un proceso que involucraba lesiones graves permanentes en un niño”; ii) “el Estado no probó […] cómo los recursos extraordinarios que consideró debieron agotarse resolverían uno de los reclamos principales […] que era la demora injustificada”, más aún tomando en cuenta que “el conocimiento y duración del recurso extraordinario era discrecional”, y iii) “los peticionarios no están obligados a presentar recursos extraordinarios que no tengan como finalidad […] remediar la violación que se alega”. Sobre este último punto, la Comisión manifestó que “la finalidad de la acción judicial” incoada por Danilo Furlan era “obtener una indemnización por [las] lesiones graves y permanentes” sufridas por su hijo, así como “la duración de las actuaciones ordinarias”. Por último, la Comisión consideró que el argumento del Estado relacionado con la eficacia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en la medida en que habría tenido éxito contra la norma aplicada en otras experiencias, “resultaba extemporáneo”, dado que el Estado “lo había presentado por primera vez ante la Corte Interamericana”.
20. Los representantes señalaron que esta excepción preliminar fue planteada por el Estado únicamente “respecto de la modalidad de pago fijada por la Ley 23.982”, por lo que “todas las violaciones convencionales señaladas tanto por los representantes [...] como por la Comisión” quedan fuera de la misma. Asimismo, los representantes sostuvieron que esta excepción es formalmente inadmisible, pues el Estado “modificó abruptamente [en la instancia ante la Corte] el contenido de la excepción preliminar” interpuesta ante la Comisión. En este sentido, precisaron que ante la Comisión, el Estado “adujo que debía interponerse un recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia” y ante la Corte sostuvo que “debía haberse interpuesto un recurso extraordinario por inconstitucionalidad de la Ley 23.982”.
21. Adicionalmente, adujeron que los recursos internos que se encontraban disponibles y resultaban adecuados y efectivos fueron agotados “a través de la interposición del […] recurso de apelación”. Respecto del alegato del Estado sobre la necesidad de interposición del recurso federal por inconstitucionalidad, los representantes alegaron que dicho recurso, además de ser extraordinario, tiene naturaleza “excepcional, discrecional y no [está] sujeto para su resolución a un plazo legal”. Asimismo, argumentaron que resulta irrazonable exigir el agotamiento de un recurso de estas características “luego de casi 10 años de tramitación en los tribunales inferiores” y tratándose de una demanda “cuyo objetivo era la reparación integral de un niño discapacitado”.
22. Con respecto a la invocación de casos en los que la Corte Suprema argentina ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley 23.982, los representantes señalaron que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad no es “la única herramienta jurídica disponible para lograr la revisión constitucional de una norma”. Aclararon que, por el contrario, cualquier juez “tiene la aptitud de declarar la inconstitucionalidad de una ley nacional sin importar en qué instancia se desempeñe”. Agregaron que, esto se complementó con la “omisión inadmisible e ilegal de no haber dado intervención en la causa al Asesor de Menores e Incapaces[, quien] hubiera desempeñado un rol fundamental […] [e] impulsado incluso la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.982”. Además, indicaron que “para que un recurso extraordinario sea admitido por la Corte Suprema la parte tiene la obligación de haber cuestionado la constitucionalidad de la norma en cada una de las etapas del proceso”.
Consideraciones de la Corte
23. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[14]. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios[15]. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención[16].
24. Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno[17], esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión[18].
25. En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional[19] y que conforme a su jurisprudencia[20] y a la jurisprudencia internacional[21], no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado[22].
26. Al respecto, la Corte observa que el Estado alegó que las presuntas víctimas debieron interponer un recurso extraordinario para señalar por qué "la ley 23.982 no se ajustaría a preceptos constitucionales”. En particular, el Estado indicó que dicho recurso extraordinario habría permitido “habilitar la intervención de la Corte Suprema en procura de mantener la supremacía constitucional”.
27. En el presente caso, en primer lugar, el recurso extraordinario de constitucionalidad es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. En este sentido, tanto la Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno vigente en Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo, es de carácter “discrecional”, “excepcional” y “no está sujeto a un plazo” tanto en relación con su aceptación como su duración. Al respecto, el Tribunal considera que dicho recurso no habría sido efectivo para subsanar la alegada demora en el proceso civil que buscaba una indemnización para Sebastián Furlan, aspecto que constituye el eje central de los problemas jurídicos en el presente caso. En efecto, el mencionado recurso se habría limitado a poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que regulaba la forma mediante la cual fue efectuado el pago de la indemnización. Por ende, en las circunstancias específicas del presente caso, este Tribunal considera que la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado[23].
28. Por otra parte, la Corte constata que durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado sostuvo que si la presunta víctima “consideraba que la sentencia era arbitraria y por esa razón constituía agravio federal suficiente” tendría que haber interpuesto el “[r]ecurso [e]xtraordinario de apelación ante la Corte Suprema”[24]. De tal forma, el Estado consideró que la presunta víctima “opt[ó] por consentir el pronunciamiento de la Cámara”, por lo que “sólo le cabía iniciar la ejecución de sentencia y obtener la aprobación de la liquidación”[25] recibida como reparación.
29. Con base en lo anterior, la Corte observa que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad, no corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte. En efecto, los alegatos presentados ante la Comisión relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre la presunta falta de interposición del recurso extraordinario, con el objetivo de subsanar una posible arbitrariedad en la sentencia de segunda instancia de la cual Sebastián Furlan fue beneficiario y que estableció el monto de reparación, es decir que el objetivo al interponer dicho recurso habría sido el de modificar el monto que se otorgó por concepto de indemnización. Por su parte, los alegatos esgrimidos por Argentina ante este Tribunal se refieren al no agotamiento de este recurso judicial, pero esta vez con el fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en el caso concreto, por lo que la finalidad era el cuestionamiento de una norma que regulaba la forma de pago de la indemnización otorgada. Dado que el Estado modificó la argumentación sobre la finalidad y objeto del recurso que presuntamente se debía agotar previamente, el Tribunal considera que los alegatos presentados en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna[26]. Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales y materiales[27].
30. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos planteada por el Estado argentino.
B) Incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
31. El Estado alegó que en el presente caso “resulta aplicable la reserva formulada por el Estado argentino […] respecto de no reconocer competencia a los órganos del sistema interamericano para intervenir en cuestiones vinculadas con [su] política económica”. Argumentó que la Ley 23.982 se encuentra cubierta por dicha reserva, por cuanto “regula un régimen específico de consolidación de deudas aplicable en demandas dirigidas contra el Estado”. Consideró que la legislación que “regula el pago mediante bonos de sentencias judiciales en las que resulte condenado el Estado Nacional forma parte de la política económica del Gobierno de la República Argentina”.
32. El Estado argumentó que si bien dicha reserva “fue formulada genéricamente respecto al artículo 21 de la Convención[, …] una interpretación de buena fe de dicha decisión soberana debe considerarse extensible a otras normas de la Convención”, pues lo contrario podría implicar que “se desvirtúe el objeto y fin” de la mencionada reserva. El Estado arguyó que el argumento de la Comisión en su informe es “contradictorio” en tanto que “primero afirma que no efectuará un análisis de la modalidad de pagar en bonos y luego centr[ó] su argumento en la aplicación de esa modalidad”. Agregó que este Tribunal ha establecido “un sistema flexible de reservas en tanto que habilita a los Estados a formular cualquier reserva […] siempre y cuando ésta no sea incompatible con el objeto y fin de la misma”. Afirmó que “la reserva invocada resulta aplicable también al artículo 25” de la Convención Americana, en tanto que “el objeto y fin de la [reserva] supone la voluntad soberana del Estado”. Por tanto, el Estado consideró que esta Corte “no tiene competencia para examinar los alegatos de la Comisión vinculados con la modalidad de satisfacción de la indemnización ordenada por la justicia local”.
33. La Comisión alegó que en el Informe de Admisibilidad “no se incluyó, dentro de los posibles derechos violados, el relativo al artículo 21 de la Convención”. Asimismo, consideró que “el argumento del Estado de considerar ‘extendible’ la interpretación de la reserva […] a cualquier otro artículo de la Convención además de plantear una clara falta de certeza jurídica, no encuentra sustento alguno en el derecho internacional”. Además, la Comisión destacó que “al analizar el fondo del caso, no ‘reintrodujo’ ningún argumento relativo al artículo 21 de la Convención”, por lo que “no analizó en ningún momento ‘política económica’ alguna del Estado, sino la [presunta] parcial, tarde y así ineficaz resolución emanada de [las] autoridades judiciales”.
34. Los representantes alegaron que “no debe extenderse la asignación de la reserva que el propio Estado [efectuó] cuando ratificó la Convención Americana”. Manifestaron que no es materia de debate “la infima indemnización otorgada”, ni tampoco “la derogación de [la] política cambiaria”. Argumentaron que lo que se discute “es si la tutela judicial efectiva […] puede consistir en tener que esperar 25 años para la percepción de una reparación integral”. Consideraron que habría sido importante que “el Estado[,] al momento de interponer [la] excepción [preliminar], hubiera explicitado el contenido y alcance que busca otorgarle al concepto ‘política económica del Gobierno’ en relación al caso”. Añadieron que el Estado “no ha acreditado los extremos exigidos que permitan comprender en qué sentido la reserva señalada debe aplicarse al presente caso”, es decir, “no ha demostrado por qué los actos denunciados afect[aron] a la más amplia cuestión de la política económica nacional a la que se hace referencia en la reserva”. Por último, los representantes alegaron que “la invocación de una reserva cuya interpretación dista de otorgar certeza respecto a la limitación de derechos, no puede derivar en limitar la competencia de [esta] Corte”.
Consideraciones de la Corte
35. De los alegatos presentados por las partes, la Corte observa que se plantean dos controversias, a saber: i) la extensión de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los alegatos presentados por la Comisión Interamericana en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, y ii) la aplicación directa de la reserva respecto a los argumentos realizados por los representantes en relación con la presunta violación del derecho a la propiedad privada en el presente caso. Al respecto, el Tribunal considera necesario establecer los alcances de la reserva realizada por el Estado argentino con el fin de determinar si es posible su extensión a otros artículos de la Convención, así como para definir si es aplicable en el presente caso.
36. En primer lugar, la Corte nota que el texto de la reserva realizada por Argentina dispone lo siguiente:
El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de "utilidad pública" e "interés social", ni lo que éstos entiendan por "indemnización justa"[28].
37. La Corte ha establecido criterios en cuanto a la interpretación de reservas a la Convención[29]. Primero, al interpretar las reservas, la Corte debe, ante todo, aplicar un análisis estrictamente textual. Segundo, se debe considerar debidamente el objeto y propósito del tratado correspondiente[30] que, en el caso de la Convención Americana, implica “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[31]. Además, se debe interpretar la reserva de conformidad con el artículo 29 de la Convención[32].
38. De una lectura textual de la reserva realizada por Argentina al momento de ratificación de la Convención Americana, la Corte observa que la misma fue dispuesta exclusivamente para el artículo 21 del tratado. De manera que es claro que el Estado no quiso extender los alcances de dicha reserva a otros derechos o preceptos consagrados en la Convención.
39. Respecto al objeto y fin del tratado, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Así, al aprobar esos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción[33].
40. Además, la Corte reitera que, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, no se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquel dispuesto en la reserva misma[34]. Por tanto, el Tribunal concluye que de la interpretación textual y teniendo en cuenta el fin y objeto del tratado, es claro que no es extensible la aplicación de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los argumentos presentados por la Comisión Interamericana por la presunta violación del artículo 25 del mismo tratado.
41. Por otra parte, respecto a los alegatos presentados por los representantes en relación con una presunta violación del artículo 21 de la Convención, la Corte nota que el primer inciso del texto de la reserva se limita a excluir de la competencia de la Corte aquellos temas que sean “inherentes a la política económica del gobierno”. Por su parte, en el segundo inciso de la reserva se indica que el Tribunal tampoco podrá revisar los casos en que tribunales internos hayan fallado con base en criterios como “utilidad pública”, “interés social” o “indemnización justa”. Si bien es cierto que en el texto de la reserva no se especifican mayores componentes para determinar cuáles son las “cuestiones inherentes a la política económica” del Gobierno, el Tribunal considera que el primer inciso de dicha reserva debe ser entendido como una limitación a los órganos del sistema interamericano para que realicen una revisión de políticas generales de tipo económico que tengan relación con elementos del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana. Respecto al segundo inciso de la reserva, el Estado no presentó alegatos concretos, por lo que la Corte no considera necesario efectuar una interpretación literal del mismo.
42. En el presente caso, los alegatos de los representantes respecto a la presunta violación del artículo 21 se centran en que: i) “la aplicación de la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982, así como el retraso en el proceso [de] ejecución de la sentencia, significaron el incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por decisión judicial firme, [por lo que] debe concluirse que se ha violado un derecho adquirido por parte del beneficiario del resarcimiento”; y ii) “la vulneración del derecho a la propiedad deriva[ría] del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario”.
43. Al respecto, la Corte considera que los representantes de las presuntas víctimas no están argumentando la revisión de una cuestión inherente a la política económica adoptada por el Estado. Por el contrario, el Tribunal observa que los alegatos sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención, en el presente caso, se ajustan a alegadas vulneraciones a dicho derecho derivadas del proceso judicial y la ejecución del mismo, lo cual será examinado en el análisis de fondo del presente caso (infra párr. 206 a 223). En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso no es aplicable la reserva realizada por Argentina, toda vez que no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal de una política económica del gobierno.
44. Por tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar sobre la incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas.
C) “Excepción preliminar relativa a la violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la [Comisión Interamericana]”
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
45. El Estado alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “violó su derecho de defensa”, puesto que en el Informe de Admisibilidad “s[ó]lo se hizo referencia a los artículos 8, 19, 25 y 1.1. de la Convención” y en el Informe de Fondo se concluyó que el Estado era responsable también por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención". Al respecto, resaltó que se le “despojó […] de toda posibilidad de presentar argumentos defensivos respecto del artículo 5” de la Convención y que “la circunstancia de que los hechos que configurarían la supuesta violación ya hubieran sido analizados por la Comisión con relación […al] artículo 8[,] no es equivalente a que el Estado haya tenido la oportunidad de presentar su defensa sobre el derecho a la integridad personal”. Indicó que “consentir un procedimiento de tales características pondría en cabeza de los Estados la titánica tarea de tener que imaginar y contestar […] supuestas violaciones basadas en hechos [o argumentos] no invocados por los peticionarios ni incluidos en los informes de admisibilidad”. Asimismo, señaló que “la invocación errónea del principio iura novit curia no puede subsanar la situación en la que se encuentra el Estado cuando al final del procedimiento ante la Comisión es encontrado responsable por una violación de la que nunca tuvo la oportunidad de defenderse”.
46. La Comisión señaló que el artículo 46 de la Convención “únicamente establece que, en dicha etapa, corresponde a la Comisión determinar si la petición cumple o no con los requisitos de admisibilidad establecidos”. Agregó que la práctica constante de los órganos del sistema ha sido “efectuar un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva que no se limita a disposiciones legales invocadas […] sino que incorpora aquellas que resulten relevantes y aplicables a dichos hechos”. Sostuvo que desde el inicio de la tramitación de la petición “Argentina tuvo conocimiento de las afectaciones `físicas y psíquicas´ que el peticionario alegaba que él y su familia tuvieron como consecuencia del actuar del Estado”. Indicó que “con posterioridad al Informe de Admisibilidad, el Estado aportó […] los expedientes judiciales […] a partir de los [cuales], y con base en los hechos plenamente conocidos por el Estado desde la petición inicial, la Comisión consideró que daban contenido y presentaban mayores elementos de juicio sobre [los hechos relacionados] con la integridad personal de los miembros de la familia Furlan”. La Comisión sostuvo que tuvo en cuenta que: i) “el Estado había tenido conocimiento de todos los alegatos y elementos presentados al respecto”; ii) el Estado “había tenido múltiples oportunidades para responder” y, iii) “en muchos casos, durante la tramitación se produce información [que] evidencia cada vez más las consecuencias sufridas por los familiares”.
47. Los representantes señalaron que existe una “[c]orrelación entre las peticiones de las presuntas víctimas, el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo respecto de la violación del derecho a la integridad personal”. Alegaron que las presuntas víctimas han expresado “con absoluta claridad” desde las primeras etapas ante la Comisión “los menoscabos sufridos a su integridad personal”, consideraciones que fueron “receptadas en el Informe de Admisibilidad”. Con base en lo anterior, los representantes afirmaron que “en el marco de estas aseveraciones fácticas, por aplicación del principio iura novit curia, es que la Comisión decidió examinar […] `la afectación al derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1, como consecuencia del retardo injustificado en el que incurrió el Estado’ […] tanto en lo que respecta a Sebastián como a su familia”. Concluyeron que se cumplieron “los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica durante toda la tramitación del caso" ante la Comisión.
Consideraciones de la Corte
48. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión[35]. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa[36]. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional[37].
49. La Corte ha señalado que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención[38]), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención)[39] y equidad procesal. Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica (artículo 38 del Reglamento de la Comisión)[40].
50. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana[41].
51. La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica[42].
52. En primer lugar, y respecto a la inclusión de nuevos derechos en el informe de fondo que no fueron indicados previamente en el informe de admisibilidad de la Comisión, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, los artículos 46[43] y 47[44] de la Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición puede ser declarada admisible o inadmisible, más no impone a la Comisión la obligación de determinar cuáles serían los derechos objeto del trámite. Incluso, el artículo 48 de la Convención permite a la Comisión, después de admitida la petición, en caso de que sea necesario, realizar una “investigación para cuyo eficaz cumplimiento, [podrá] solicitar, y los Estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias”[45]. En este sentido, la Corte considera que los derechos indicados en el informe de admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis.
53. De otra parte, la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano. Prueba de ello es la jurisprudencia constante de este Tribunal que permite que las presuntas víctimas y sus representantes puedan invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda o el informe de fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención[46].
54. Asimismo, el Tribunal reitera lo expresado en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, en el cual el Estado en su momento alegó como excepción preliminar que su derecho de defensa habría sido vulnerado, por cuanto la Comisión “concluyó otras violaciones diferentes a aquéllas por las cuales fue admitido el caso”. En dicho caso la Corte señaló que las consideraciones de la Comisión respecto de presuntas violaciones de la Convención Americana no son de obligatorio acatamiento para la Corte[47]. Asimismo, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte indicó que “las decisiones de inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47 letras b) y c) de la Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no limitan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido analizado por la Comisión sólo de forma preliminar”[48].
55. En segundo lugar, el Tribunal reitera que el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan[49]. En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas oportunidades[50], para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes[51].
56. En el presente caso, el Tribunal observa que el Estado tenía conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de Sebastián Furlan y su familia, por cuanto el señor Danilo Furlan, desde su petición inicial, hizo referencia a las presuntas afectaciones que habría sufrido tanto su hijo como su familia por la alegada demora en el proceso[52]. Posteriormente y durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, el señor Danilo Furlan indicó, en repetidas oportunidades, los alegados hechos o afectaciones que presuntamente se habrían producido, a saber: i) “si los daños cerebrales de [su] hijo, Sebastián, son graves, no son menos los daños colaterales al resto de la familia, madre, [dos] hermanos y [él, puesto que] cada vez se [les] complica más la vida, problemas psíquicos, anímicos y económicos son los que [les] sobran, esta familia es como un barco hundiéndose”[53]; ii) “ahora est[án] todos separados de todos, cada uno con su propio trauma psicológico”[54]; iii) que Sebastián Furlan “tiene una vida llena de limitaciones, llena de problemas e incertidumbres, al igual que [él] y sus hermanos”[55], y iv) “esto debería considerarse como un crimen, puesto que definitivamente van a dejar huellas irreparables de por vida, tanto en Sebastián como en cada uno de sus hermanos y padres, víctimas también en esta desintegrada, humillada y empobrecida familia”[56]. La Corte constata que los escritos en los cuales se reseñaron estas afirmaciones fueron trasladados al Estado[57] durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
57. Por otra parte, el Tribunal nota que la Comisión Interamericana tuvo acceso al expediente judicial completo después de emitido el informe de admisibilidad[58], cuando éste fue remitido por el Estado, por lo que sólo hasta este momento la Comisión contó con todos los medios probatorios para establecer los hechos concretos del presente caso.
58. Respecto a los alegatos presentados por el Estado según los cuales la Corte ya habría establecido en la sentencia del caso Grande vs. Argentina que la aplicación del principio iura novit curia por parte de la Comisión no sería procedente, el Tribunal recuerda que en dicho caso se admitió la excepción preliminar por violación del derecho de defensa del Estado, por cuanto “con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal”[59], es decir, el requisito que indica que la petición inicial debe ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en el que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Asimismo, dicho caso incluía la referencia a hechos que se encontraban fuera de la competencia temporal de la Corte e involucraba dos procesos diferentes (uno de carácter penal y otro de carácter contencioso administrativo). Por tanto, la Corte no encuentra relación entre lo decidido en el caso citado por el Estado y el presente caso.
59. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente. En este sentido, la Comisión podía hacer uso del principio iura novit curia o considerar otra calificación de los mismos hechos, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa del Estado argentino.
60. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de violación al derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana planteada por el Estado argentino.
IV. COMPETENCIA
61. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención[60] desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
V. PRUEBA
62. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51 y 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación[61], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión y las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[62].
A) Prueba documental, testimonial y pericial
63. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por: la presunta víctima, Danilo Pedro Furlan; las testigos, María Teresa Grossi y Violeta Florinda Jano, así como los peritos Estela del Carmen Rodríguez y Hernán Gullco. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima, Claudio Furlan, y los peritos Laura Beatriz Subies, Gustavo Daniel Moreno y Alejandro Morlachetti[63].
B) Admisión de la prueba
B.1) Admisión de la prueba documental
64. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[64]. Los documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 11) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
65. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del Estado y las reglas de la sana crítica[65].
66. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes[66]. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial
67. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 10). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes[67].
68. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias[68]. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párrs. 10 y 63), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.
69. Por otra parte, en relación con las declaraciones ante fedatario público, el Estado alegó que “deben circunscribirse al objeto del presente caso, es decir, al proceso judicial interno y que, en consecuencia, todas aquellas manifestaciones relacionadas con las consecuencias directas del accidente sufrido por Sebastián Furlan deberán quedar excluidas del análisis” de la Corte. Al respecto, el Tribunal observa que el alegato del Estado fue presentado de manera general, lo cual dificulta su análisis. En efecto, no queda claro a qué hace alusión el Estado con la expresión “consecuencias directas del accidente”, teniendo en cuenta que los hechos del caso se relacionan con los diversos procesos emprendidos como consecuencia de dicho accidente. En conclusión, la Corte considera que el Estado no presentó argumentos suficientes para rechazar la admisibilidad de dichas declaraciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal valorará lo alegado al verificar que las declaraciones se circunscriban al objeto oportunamente definido por el Presidente (supra párr.10).
70. De otro lado, el Estado alegó que la perita Subies “desarrolló apreciaciones particulares desde su propia subjetividad y opinión sobre el caso Furlan”. Argumentó que la perito “se explayó sobre su experiencia personal, su labor como abogada litigante, señalando infundadamente que en la República Argentina no existe número suficiente de abogados que se especialicen en cuestiones de discapacidad”, lo cual “no t[endría] sustento alguno en estadísticas o estudios y que, por otro lado, no t[endría] relación con el objeto de la pericia”. Arguyó que el aspecto relacionado con el objeto del peritaje respecto a “las posibilidades de cobertura en materia de salud pública” no “fue presentado de manera completa y exhaustiva”, en particular, que no se refirió “en ningún momento al Programa Federal ‘Incluir’ Salud (ex Profe), el cual era el sistema de salud apropiado para brindar asistencia integral de salud a Sebastián Furlan”. Al respecto, la Corte observa que los aspectos controvertidos por el Estado se refieren al fondo del caso y al peso probatorio de la declaración de la perito, asuntos que serán considerados, en lo pertinente, en los apartados correspondientes de la Sentencia, en el marco específico del objeto para el cual fue convocada y teniendo en cuenta lo señalado por el Estado.
VI. Hechos
A) El accidente de Sebastián Furlan
71. Sebastián Claus Furlan vivía en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, con su padre, Danilo Furlan, su madre, Susana Fernández, y sus hermanos, Sabina y Claudio Furlan[69]. La localidad de Ciudadela Norte es “una zona de clase media baja y clase baja, a menos de 500 metros de uno de los barrios más marginales y peligrosos del Conurbano[70] de Buenos Aires conocido como ‘Fuerte Apache’”[71]. La familia de Sebastián Furlan contaba con escasos recursos económicos[72].
72. El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad[73], Sebastián Furlan ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento[74]. Dicho predio era un circuito de entrenamiento militar abandonado, donde todavía habían montículos de tierra, “vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebracho” y restos de una pista de infantería que estaba en estado de abandono[75]. El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo, hasta el punto que “era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes”[76]. Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de “un parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento[77].
73. Sebastián Furlan fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas (en adelante el "Hospital Nacional Posadas"), con el diagnóstico de “traumatismo enc[é]falocraneano con p[é]rdida de conocimiento [en estado de] coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho”[78]. En dicha oportunidad ingresó al quirófano para ser intervenido por “un hematoma extradural”[79]. Luego de la operación, Sebastián Furlan continuó en coma grado II hasta el 28 de diciembre de 1988 y en coma vigil hasta el 18 de enero de 1989[80]. Mientras estuvo en terapia intensiva se le practicaron “dos tomografías computadas encefálicas que [mostraban] edema cerebral y troncal, [así como] electroencefalogramas y potenciales evocados de tronco y visuales que [indicaban] enlentecimiento”[81].
74. El 23 de enero de 1989[82] Sebastián Furlan fue dado de alta para su atención en consultorio externo[83], con dificultades en el habla y en el uso de sus miembros superiores e inferiores[84] y con un diagnóstico que incluyó “traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento […] fractura temporoparietal derecha, contusión cerebral y del tronco mesencefálico”[85]. Tomando en cuenta este diagnóstico, los médicos ordenaron continuar con un tratamiento de rehabilitación ambulatorio[86].
75. Antes del accidente Sebastián Furlan era un estudiante regular que cursaba el primer año del ciclo secundario en la Escuela de Educación Técnica No. 4 de Ciudadela[87]. Fuera del horario escolar participaba en un equipo de básquet[88], nadaba en el Club Ciudadela Norte[89] y practicaba karate en el Instituto Privado Oriental Escuela Shinkai Karate-Do[90]. Sin embargo, con posterioridad al accidente, tuvo que interrumpir toda actividad deportiva[91]. El traumatismo y el estado de coma en el que permaneció ocasionaron en él un “desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva[,] con deterioro de su personalidad[,] lo que ha determinado un importante grado de incapacidad psíquica […] y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora”[92]. Todas estas secuelas son de carácter irreversible[93].
76. El 31 de Agosto de 1989 Sebastián Furlan intentó quitarse la vida arrojándose del segundo piso de un edificio cercano a su domicilio, por lo que fue internado en el Hospital Nacional Posadas para observación por “depresión severa en adolescente”[94]. En dicha ocasión, se diagnosticaron “traumatismos varios con p[é]rdida momentánea del conocimiento […], con alteraciones del lenguaje, mareos, paraparesia signos de irritación meningea, sensorio conservado, [d]islalis [y] ataxia”[95]. En la descripción clínica se indicó que desde hacía varios días presentaba crisis de llanto, acompañada por deseos de abandonar la escuela, manifestaciones de sentirse inútil e ideas de suicidio. Asimismo, se advirtió que era el segundo intento de suicidio de Sebastián Furlan[96], quien previamente se infringió heridas a sí mismo[97].
77. A pesar de que el menor de edad pudo reintegrarse al colegio, “en el segundo ciclo del año 1990 padeció severas alteraciones en el habla, la motricidad y cambios profundos en su conducta que desconcertaron al personal docente y que, desde el punto de vista de dicha esc[uela], obstaculizaban el desarrollo normal de [su] aprendizaje y [el de los otros alumnos]”[98]. Por ejemplo, en el escrito emitido el 3 de marzo de 1998 por la Escuela de Educación Técnica No. 4 dentro del proceso por daños y perjuicios, se evidencia la conducta de Sebastián Furlan en esa institución educativa durante dos ciclos académicos consecutivos: “[p]rimer año segunda división” (cursado durante 1988) y “segundo año primera división” (cursado “hasta principios del mes de mayo” de 1990). En las observaciones sobre el primer ciclo, la escuela concluyó que “se registraron episodios aislados de conductas trasgresoras de las normas institucionales de escasa significación y con características comunes en alumnos que ingresan a esta escuela hasta alcanzar su posterior adaptación a la misma”. No obstante lo anterior, el reporte sobre el segundo ciclo académico, después de ocurrido el accidente, da cuenta de las alteraciones señaladas anterioremente”. Como prueba de estas alteraciones se señalaron una serie de sucesos ocurridos desde el 11 de abril de 1990 hasta el 24 de abril de ese año, entre los que se destacan por su gravedad: i) “[p]roblemas disciplinarios desde el inicio de las clases” así como “llegadas tarde” y “ausentes consecutivos”; ii) “conductas agresivas” como “juego de manos” o “golpe[ar] a una alumna”, y iii) “falta de respeto a alumnas” como “besar a una alumna en la cabeza, pese a la resistencia que opuso”, “trat[ar] de tirarse encima de una alumna” o “baj[arse] los pantalones y la ropa interior en el aula”.
B) Proceso civil por daños y perjuicios y el cobro de la indemnización
78. El 18 de diciembre de 1990 el señor Danilo Furlan (en adelante “el demantante” o la “parte actora”), asistido por abogada, interpuso demanda en el fuero civil -Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9- contra el Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo, Sebastián Furlan. En dicha demanda se indicó que la misma se promovía con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, dejando la reserva de ampliarla posteriormente[99].
79. El 24 de diciembre de 1990 el juez dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía en lo Civil y Comercial para que dictaminara sobre su competencia[100]. El 11 de febrero de 1991 la Fiscal dictaminó que el proceso iniciado se encontraba sujeto a las disposiciones de los Decretos 34/91 y 53/91[101], relacionados con la suspensión transitoria -por un lapso de 120 días- de juicios y reclamos administrativos contra el Estado Nacional y entes del Sector Público[102].
B.1) La integración de la demanda[103]
80. El 16 de abril de 1991 el demandante integró la demanda inicialmente interpuesta y solicitó una indemnización por concepto de: i) “daño moral [por] los padecimientos físicos y psíquicos [como] consecuencia del accidente”; ii) “secuelas por las lesiones cerebrales sufridas y que le impedirán en un futuro emprender una carrera terciaria y concluir una secundaria”; iii) “secuelas por las lesiones físicas sufridas que le impid[ían] y le impedirán en el futuro realizar una vida social normal”, y iv) “lesiones cerebrales y físicas recurrentes, que se manifiestan en reiterados dolores de cabeza, p[é]rdida de la memoria y entumecimiento de miembros”. En dicha oportunidad, se ofreció como prueba informativa que se librara un oficio al registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires para que informara sobre el titular de dominio del predio a la fecha del accidente y se solicitó que se corriera traslado de la demanda[104]. Posteriormente, el demandante solicitó el beneficio de litigar sin gastos[105], el cual fue concedido por el juzgado[106]. El 19 de abril de 1991 el juez tuvo por presentada la demanda[107].
B.2) La determinación de la parte demandada[108]
81. El 24 de mayo de 1991 el demandante solicitó la prosecución de las actuaciones[109]. El 29 de mayo de 1991 el juez ordenó que se librara oficio al Estado Mayor General del Ejército para que informara si se encontraba abierta alguna investigación en relación con los hechos[110].
82. El 8 de noviembre de 1991 el demandante solicitó el traslado de la demanda[111]. Por su parte, el 14 de noviembre de 1991 el juez requirió al demandante que informara contra quien dirigía la acción[112]. El 13 de marzo de 1992 el demandante indicó que “dirig[ía la acción] contra el Ministerio de Defensa Nacional [tomando en cuenta] que e[ra] el organismo del cual dependía la entidad donde sucedió el accidente”. Asimismo, manifestó que “sin perjuicio de ello y como medida previa solicit[aba] [que] se libra[ra] oficio al Registro de la Propiedad a fin de que inform[ara] la titularidad del dominio del predio donde aconteció el accidente a la fecha del mismo”[113]. El 18 de marzo de 1992 el juez ordenó librar el oficio[114] y el 16 de junio de 1992 la abogada del demandante elaboró dicho oficio[115].
83. El 24 de julio de 1992 el Registro de Propiedad comunicó al juzgado que era necesario que se citara el plano donde se encontraba el predio[116], motivo por el cual el demandante solicitó el 4 de septiembre de 1992 que se librara oficio a la Dirección de Catastro, a fin de que remitiera copia de dichos planos[117]. En el mes de febrero de 1993 la apoderada del demandante elaboró el oficio[118]. Las pertinentes averiguaciones catastrales se realizaron entre los meses de marzo y mayo de 1993. Mediante oficio del 6 de mayo de 1993, la Dirección de Catastro informó al juzgado que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1[119] y respecto de la parcela 2, se informó que el bien se encontraba a nombre del “Superior Gobierno de la Nación”[120]. El 10 de noviembre de 1993 el demandante solicitó al juzgado que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad de dominio de la parcela 1[121], lo cual fue ordenado por el juez el 16 de noviembre de 1993[122]. El 14 de marzo de 1994 se dejó constancia de la entrega de dicho oficio[123].
84. El 22 de febrero de 1996 el demandante presentó un escrito, en el cual solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que “[a]tento al resultado negativo de los oficios librados en autos y teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente del menor, desist[ía] de su libramiento” y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía la] acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable”[124].
B.3) El proceso a partir de la notificación de la demanda al Estado Mayor General del Ejército
85. El 27 de febrero de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la demanda al "Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército" (en adelante “EMGE”, “parte demandada” o “demandado”) por el término de 60 días[125]. El 3 de septiembre de 1996 el demandado presentó la contestación de la demanda y la oposición de excepción previa de prescripción[126]. El 8 de octubre de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la excepción de prescripción al demandante[127], quien solicitó que se rechazara dicha excepción el 16 de octubre de 1996[128].
86. Por otra parte, la Asesoría de Menores presentó un escrito el 24 de octubre de 1996, en el cual indicó que considerando que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara. Sin embargo, asumió la representación de sus hermanos, a saber, Savina Eva y Claudio Erwin Furlan[129]. Al respecto, el 28 de octubre de 1996 Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado hasta esa fecha[130].
87. El 1 de noviembre de 1996 el juzgado rechazó la excepción de prescripción presentada por el EMGE y fijó los honorarios de la abogada del demandante[131]. Esta decisión fue apelada por el representante del EMGE el 18 de noviembre de 1996[132]. El 26 de noviembre de 1996 el juez solicitó al Estado que fundara su apelación[133]. El 9 de diciembre de 1996 el EMGE indicó que apelaba la decisión por la regulación de honorarios de la abogada de la contraparte[134]. El 12 de diciembre de 1996 el juez solicitó que indicara si apelaba los honorarios por altos o por bajos[135]. El 17 de marzo de 1997 el juzgado requirió al EMGE a responder en el plazo de dos días[136] y la abogada del demandante presentó un escrito en el cual manifestó: i) al juzgado que ordenara al EMGE a responder al requerimiento del juez de 12 de diciembre de 1996 sobre la apelación de los honorarios; ii) que la falta de respuesta perjudicaba a la parte actora, y iii) que se fijara la audiencia de conciliación[137]. El 24 de marzo de 1997 la parte demandada indicó que apelaba la sentencia de regulación de honorarios de la abogada de la contraparte por altos[138]. Finalmente, el 26 de marzo de 1997 se concedió el recurso de apelación, por lo que se ordenó que se “elev[aran] las actuaciones a la […] Cámara Nacional de Apelaciones”[139].
88. Como se mencionó anteriormente, el 17 de marzo de 1997 la abogada de la parte demandante solicitó al tribunal que fijara una audiencia de conciliación con el objetivo de arribar a un acuerdo con el EMGE[140], la cual fue decretada para el 10 de abril de 1997[141]. Sin embargo, el demandante solicitó que se fijara una nueva audiencia por la imposibilidad de notificarse en tiempo hábil[142], la cual fue fijada para el 8 de mayo de 1997[143]. El EMGE presentó un escrito en el cual indicó que ni el abogado representante del EMGE en la causa, ni ningún otro letrado de dicha institución, podría concurrir a la audiencia con facultades para conciliar ya que, según la legislación vigente, el Ministerio de Defensa era la única autoridad que tendría las facultades respectivas. En dicha oportunidad, el abogado del EMGE aclaró que en todo caso el Estado o el EMGE se encontraba "abierto a considerar cualquier tipo de propuesta”[144]. El juzgado dejó constancia en el expediente que el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero no hubo representación por parte del EMGE[145].
89. El 14 de julio de 1997 la parte actora presentó nuevos hechos en la causa, señalando los actos de agresión perpetrados por Sebastián Furlan a su abuela e indicó que habían existido otros actos de agresividad que habían motivado la intervención de la policía en varias oportunidades (infra párrs. 106 a 110). En particular, se manifestó que “[d]urante muchos períodos [Sebastián Furlan] perd[ió] el dominio de [si] mismo y efectu[ó] actos contrarios a toda lógica y moral, lo que motiv[ó] la intervención de personal policial”[146]. La parte demandada se opuso a que estos nuevos hechos fueran admitidos[147]. Mediante auto del 26 de septiembre de 1997, el tribunal decidió que se admitieran los hechos nuevos[148].
90. El 21 de agosto de 1997 un nuevo apoderado asumió la representación jurídica de Sebastián Furlan en este proceso judicial[149]. El 21 de octubre de 1997 dicho abogado solicitó al juzgado que se decretara la apertura a prueba[150]. El 24 de octubre de 1997 el juez decretó la causa abierta a prueba por el plazo de 40 días, teniendo las partes 10 días para ofrecerlas[151]. El 14 de noviembre de 1997 el abogado de Sebastián Furlan ofreció las pruebas documentales, informativas, testimoniales y periciales, solicitando además que se designara un perito médico y otro psiquiatra[152]. El 16 de diciembre de 1997 el apoderado solicitó que se proveyeran dichas pruebas. El 18 de diciembre de 1997 el juzgado proveyó la prueba ofrecida por la parte actora y fijó los días 19, 20 y 21 de agosto de 1998 para recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos[153]. Ese mismo día el juzgado fijó una audiencia para el 12 de febrero de 1998 con el fin de recibir declaración a Sebastián Furlan, medio de prueba denominado “prueba confesional”[154]. Sin embargo, la parte demandada no concurrió a dicha diligencia[155], por lo que el 23 de diciembre de 1999 el abogado de Sebastián Furlan solicitó al juez se tenga por perdida a la demandada el derecho a producir la prueba confesional ofrecida[156].
91. El 12 de febrero de 1998 el abogado solicitó que se designaran los peritos, los cuales fueron designados el 17 de febrero de 1998[157] y el 2 de marzo de 1998 comparecieron, aceptando el cargo y prestando juramento[158]. Ese mismo día se recibió la primera prueba documental consistente en el informe remitido por el Club Ciudadela Norte[159]. Por su parte, el 6 de marzo de 1998 la Escuela Técnica No. 4 informó sobre el desempeño escolar de Sebastián Furlan en los años lectivos anteriores y posteriores a su accidente[160]. El 6 de abril de 1998 se recibió una constancia por parte de la Comisaría 45 de la Policía Federal Argentina, respecto de una de las detenciones sufridas reañizadas en contra de Sebastián Furlan con posterioridad al accidente[161].
92. Entre el 19 y 20 de agosto de 1998 el juzgado recibió las declaraciones de cinco de los ocho testigos ofrecidos por el demandante[162]. El 20 de agosto de 1998 el abogado desistió de los tres testigos restantes[163].
93. El 14 de agosto de 1998 el juzgado libró oficio al EMGE solicitando la remisión de todas las actuaciones administrativas vinculadas con el proceso de Sebastián Furlan[164]. El 12 de noviembre de 1998 el jefe del archivo general del EMGE informó al juzgado que en los registros de las jefaturas de la Fuerza del Ejército no existían antecedentes relacionados con Sebastián Furlan[165].
B.4) Los peritajes médicos oficiales sobre Sebastián Furlan
94. El 18 de mayo de 1998 el perito médico oficial especialista en neurología, Doctor Juan Carlos Brodsky, solicitó que Sebastián Furlan se sometiera a una serie de estudios médicos, entre los cuales se encontraba una resonancia magnética[166]. El 6 de octubre de 1998 se realizaron los estudios médicos requeridos[167]. Sin embargo, en cuanto a la resonancia magnética, tras realizar diversas gestiones tendientes a conseguir una cita para la realización de dicho examen[168], ésta se obtuvo para el 11 de enero de 2000[169].
95. El 10 de diciembre de 1998 el abogado de Sebastián Furlan solicitó que se “intimara” al perito psiquiatra bajo apercibimiento de remoción[170]. El 11 de diciembre de 1998 el juzgado requirió al perito para que en el plazo de tres días informara en qué estado de elaboración se encontraba su estudio[171]. El perito médico-psicólogo presentó su informe[172], el cual fue trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999[173]. El peritaje concluyó que el estado de Sebastián Furlan correspondía a un “desorden mental orgánico post-traumático grado II, con una incapacidad del 20% y un[a] reacción vivencial anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva grado IV […] [e] incapacidad del 40%”. Recomendó que el tratamiento a nivel psicoterapéutico comprendiera tres sesiones semanales de psicoterapia individual y grupal con un costo estimado de treinta pesos cada sesión “durante el tiempo necesario para obtener una mejoría, que estimativamente no será inferior [de] dos años”[174]. Posteriormente, el abogado del demandante solicitó dos aclaraciones al peritaje del médico-psicólogo[175], el cual fue trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999[176]. Las aclaraciones solicitadas consistían en indicar “en el párrafo inicial [del peritaje] la fecha del accidente y “aclar[ar] en qué porcentaje el desorden mental, agravó la reacción vivencial anormal neurótica”. Las aclaraciones fueron contestadas mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1999[177]. En esa oportunidad el perito confirmó que “la fecha correcta en que ocurrió el accidente”. Por otra parte, aclaró que “al puntualizar que el desorden mental orgánico postraumático, agrava[ba] la reacción vivencial neurótica anormal”, significaba que “de no existir el accidente […] la reacción vivencial anormal neurótica podría no haberse producido, [y] de estructurarse, podría haber sido menor o haberse elaborado con o sin tratamiento psicoterapéutico”.
96. En relación con la pericia médica neurológica, el 15 de noviembre de 1999, tras solicitar una prórroga de 20 días[178], el perito médico neurólogo presentó su peritaje escrito. En dicha oportunidad el perito también allegó una Resonancia Magnética Nuclear Encefálica con gandolinio[179]. Los resultados de dicho informe pericial indicaron que Sebastián Furlan sufría de un “desorden mental orgánico postraumático -grado IV-[,] con incapacidad parcial y permanente del 70% según la tabla de evaluación de las incapacidades laborales” establecidas en la legislación argentina[180]. Dicho informe concluyó que: i) “las secuelas que presenta[ba] el actor fueron causadas por el traumatismo craneoencefálico” y eran “de carácter irreversible, principalmente los trastornos cognitivos”. Respecto de los “trastornos motores” se indicó que “p[odián] reducirse con una adecuada fisiokinesioterapia”; ii) “el tratamiento médico, el tratamiento quirúrgico, medidas terapéuticas pre y post quirúrgicas fueron adecuadas con [el] cuadro clínico que presentaba el actor”; iii) “el tratamiento deber[ía] ser predominantemente psiquiátrico, con el fin de medicar [al paciente] con los fármacos necesarios para reducir la ansiedad y agresividad”, y iv) debía realizarse un “tratamiento fisiokinesioterapico a fin de poder reeducar [las] inhabilidades motora[s]” por un periodo no menor de dos años. Se requirieron dos sesiones semanales “a un costo de 40 pesos cada una”[181]. El 29 de noviembre de 1999 el abogado del demandante solicitó una aclaración al peritaje presentado por el médico[182], relacionada con el tratamiento fisiokinesioterápico ordenado en su informe. En esa oportunidad el abogado solicitó que “se inform[ara] durante cuánto tiempo deb[ía Sebastián Furlan] efectuar dicho tratamiento”. Esta observación fue contestada por el perito en diciembre de 1999, estableciendo que “el tratamiento fisiokinesioterápico deb[ía] efectuarse por un lapso no menor de dos años”[183].
97. El 25 de febrero de 2000 el abogado del peticionario solicitó que se certificaran las pruebas y que se clausurara el periodo probatorio[184]. El 2 de marzo de 2000 el juzgado certificó que no quedaba prueba pendiente de producción[185] y el 6 de marzo dispuso que se notificara a las partes con el fin de que se presentaran alegatos sobre la producción de la prueba por un término de seis días, contados a partir del quinto día de la notificación de dicha providencia[186].
98. El 6 de abril de 2000 el abogado del demandante presentó sus alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas y solicitó un resarcimiento que tuviera en cuenta su incapacidad física, psíquica y previera la realización de los tratamientos aconsejados por los profesionales que intervinieron como peritos[187]. Asimismo, en dichos alegatos se manifestó que “[s]e ha[bían] acreditado las importantes e irreversibles lesiones e incapacidades del actor, así como que antes del siniestro era un menor [de edad] que realizaba (como cualquier niño) todas sus actividades escolares como deportivas, y que luego del siniestro no pudo realizar como antes”. El 11 de abril de 2000 la abogada del EMGE presentó sus alegatos al mérito de la prueba rendida, solicitando se rechazara la demanda[188]. El 18 de abril de 2000[189], el 23 de mayo de 2000[190]y el 22 de agosto del 2000[191] el abogado del demandante presentó escritos al juez solicitando se dictara sentencia.
B.5) Sentencias de primera y segunda instancia
99. Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio. Esto, dadas sus condiciones de abandono, sin ningún tipo de cerco perimetral que impidiera el paso y con elementos de notorio riesgo. Asimismo, la sentencia estableció que este predio era considerado por los habitantes de la zona como una plaza o un sitio de uso público, donde generalmente acudían los menores de edad a jugar[192].
100. En su sentencia, el juzgado dio por probado que Sebastián Furlan “padec[ía] un desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva (con deterioro de su personalidad), lo que ha[bía] determinado un importante grado de incapacidad psíquica […] y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora”. Sin embargo, el juzgado consideró que en el caso había mediado responsabilidad de Sebastián Furlan, quien “por su propia voluntad y consciente de los riesgos que p[odían] sobrevenir de la realización de juegos en sectores no habilitados y con elementos desconocidos y abandonados”, había desplegado una conducta que tuvo incidencia causal en el hecho dañoso. En virtud de ello, el juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia. Adicionalmente, impuso las costas del juicio al Estado por haber resultado sustancialmente vencido y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo[193].
101. El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto la demandada[194] como la parte actora[195] interpusieron, respectivamente, recurso de apelación[196]. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia. La Cámara Nacional ratificó que existió “una combinación de culpa presunta (por riesgo de la cosa) y de culpa probada (por acción de [Sebastián Furlan])”. Concluyó entonces que el a quo “graduó correctamente la incidencia de ambas culpas” y que fueron adecuados los “montos indemnizatorios otorgados”, tomando en cuenta la incapacidad sufrida por Sebastián Furlan, las “secuelas irreversibles como consecuencia de su estado de coma” y los tratamientos requeridos. Respecto a la imposición de costas, la Cámara encontró que “le asist[ía] razón” a la parte demandada, debido a que “la distribución de culpas […] debía reflejarse en la imposición de costas”, razón por la cual estableció que Sebastián Furlan debía asumir el pago del 30% correspondiente[197].
B.6) El cobro de la indemnización
102. Mediante auto de 30 de noviembre de 2000, el juez dictaminó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25.344 sobre emergencia económica- financiera, se suspendían los plazos procesales[198]. El 22 de marzo de 2001 el demandante, a través de su abogado, practicó la liquidación de las sumas debidas[199], solicitó al juez que se decretara el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y se procediera al traslado de la liquidación[200]. El 15 de mayo de 2001 el juez aprobó la suma de 103.412,40 pesos argentinos de liquidación en concepto de capital e intereses a favor del Sebastián Furlan[201] y el 30 de mayo de 2001 se expidió una constancia que indicaba que dicha liquidación se encontraba firme, consentida e impaga[202].
103. El resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en el pago de sumas de dinero[203]. Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de indemnización: i) el pago diferido en efectivo o, ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo[204].
104. Teniendo en cuenta las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero[205], Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional[206]. Finalmente, surtidos diversos trámites para tal efecto, el 6 de febrero de 2003 el Estado informó a la parte interesada acerca de la disponibilidad de los Bonos de Consolidación cuyo vencimiento era el año 2016[207].
105. El 12 de marzo de 2003 el Estado entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos[208] y que, de conformidad con los términos de la sentencia de segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales[209], Sebastián Furlan recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia.
C) Proceso penal llevado a cabo en contra de Sebastián Furlan
106. El 3 de febrero de 1994, fecha para la cual Sebastián Furlan contaba con 19 años de edad, su tío lo “denunció ante la Comisaría por haber golpeado a su abuela de 84 años de edad”. Según la denuncia, el 18 de diciembre de 1993 Sebastián Furlan llegó a su casa y, sin mediar palabra alguna, “golpeó [a su abuela] con su puño[210] ocasionándole lesiones en la cara y una fractura en el brazo derecho”[211]. Como consecuencia de estos hechos, el 21 de febrero de 1994 la Jueza en lo Criminal y Correccional No. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, expidió una orden de detención preventiva contra Sebastián Furlan[212].
107. El 28 de febrero de 1994 Sebastián Furlan se presentó en la Comisaría Ciudadela Norte, en la cual se ejecutó la orden de detención[213]. El mismo día, el mencionado Juzgado ordenó a la Asesoría Pericial del Departamento “un examen psiquiátrico [...], tendiente a determinar [si Sebastián Furlan] se enc[ontraba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si e[ra] peligroso para sí y/o terceros”. En el examen psiquiátrico practicado se manifestó que sufría un “síndrome psiquiátrico mixto, secuelar psicorgánico-disociativo que lo incapacita[ba] para discernir intelectivamente la eventual ilicitud de su accionar y dirigir autonómicamente su voluntad” y que “presentaba peligrosidad potencial para sí y terceros por lo que deb[ía] ser internado en un establecimiento ad-hoc para su protección y tratamiento”[214].
108. Con base en este dictamen médico, el 1 de marzo de 1994 la Jueza decretó sobreseimiento definitivo a Sebastián Furlan. Además, tomó en cuenta que los médicos forenses de la Asesoría Pericial Departamental consideraron “necesari[a] la internación de [Sebastián] en un centro especializado para su seguridad y tratamiento, y dispuso, de conformidad con el artículo 34.1 del Código Penal Argentino, por la “peligrosidad que Sebastián [...] representa[ba] para sí y terceros, su internación con custodia policial" en el Hospital Evita (Ex-Araoz Alfaro, en adelante "Hospital Evita"), “para su seguridad y tratamiento, hasta tanto desapare[cieran] las condiciones que lo hicieren peligroso”[215]. Adicionalmente, ordenó que para el 21 de marzo de 1994 se practicara una nueva evaluación de Sebastián Furlan por médicos forenses de la Asesoría Pericial Departamental. El Director del Hospital Evita señaló que Sebastián Furlan fue “internado el día 2 de marzo de 1994, fue llevado esposado, custodiado y acusado de lesiones graves […] lo dejaron como acusado cuando en realidad él est[aba] enfermo y lesionado”[216].
109. Mediante informe de 15 de marzo de 1994, el Hospital Evita advirtió al Juzgado sobre la “grave y peligrosa situación familiar” en que se encontraba Sebastián Furlan por las presuntas agresiones de su padre contra él, y recomendó “continuar la internación de Sebastián”[217]. El 16 de marzo de 1994 el Juzgado de San Martín citó a una médica para prestar una declaración sobre el estado de Sebastián Furlan y su padre, “a fin de ser examinado psiquiátricamente por los médicos forenses de la Asesoría Per[i]cial Departamental”[218]. El 21 de marzo de 1994 el Juzgado recibió el informe de los médicos forenses departamentales. En este, se recomendó “continuar [el] tratamiento internativo [de Sebastián Furlan] para su protección y terapéutica, ya que conserva[ba] aún potencial peligrosidad para sí y terceros”. El 23 de marzo de 1994 el médico forense informó al juzgado que considerando el estado clínico de Sebastián Furlan, “una vez compensado psiquiátricamente y medicado adecuadamente”, ya no era necesaria la custodia policial[219], por lo que el 25 de marzo de 1994 fue levantada esta medida[220]. El 7 de abril de 1994 se remitió la historia clínica de Sebastián Furlan, en la que señaló su necesidad de contar con “tratamiento psicológico, control neurológico y un sistema familiar que lo contenga y sostenga en su desarrollo”[221].
110. El 11 de abril de 1994 la Asesoría Pericial Departamental informó al Juzgado que “el tratamiento psicológico y control neurológico prescrito por los profesionales del Hospital Evita, podr[ían] ser cumplidos por [Sebastián Furlan] en forma ambulatoria […], sugiriendo [su] externación transitoria [...] y control de su evolución clínica-psiquiátrica en esta Asesoría Pericial”[222]. El 21 de abril la Curadora Zonal de Alienados solicitó que, previo a la externación de Sebastián Furlan, se realizaran sesiones de tratamiento familiar en el Centro de Integración Familiar. Las sesiones se realizaron el 28 de abril, y el 4 y 5 de mayo de 1994 con los miembros de la familia Furlan[223]. El 18 de mayo de 1994 la Curadora Zonal de Alienados y el Agente Fiscal comunicaron al Juzgado su consentimiento con la externación de Sebastián Furlan bajo la condición de continuar el tratamiento psiquiátrico en el Centro de Integración Familiar[224]. El 19 de mayo de 1994 el juez de la causa ordenó la inmediata externación de Sebastián Furlan[225] bajo la condición de continuar en el futuro con el tratamiento psiquiátrico en el Centro de Integración Familiar.
D) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica a Sebastián Furlan y su familia
111. Los hechos relacionados con los tratamientos médicos que recibió Sebastián Furlan a lo largo de estos años, se encuentran enmarcados bajo el recuento fáctico relacionado con: i) la asistencia médica recibida inmediatamente después de ocurrido el accidente en 1988 (supra párrs. 73 y 74); ii) la atención médica recibida después del intento de suicidio acontecido el 31 de agosto de 1989 (supra párr. 76); iii) la asistencia psiquiátrica recibida en el marco del proceso penal llevado a cabo en su contra (supra párrs. 107, 109 y 100), y iv) los dictámenes médicos realizados en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párrs. 94 a 96).
112. Adicionalmente, durante el proceso llevado a cabo ante la Comisión Interamericana, el Estado ofreció desarrollar, lo que denominó una “solución de tipo humanitario”, mediante la cual se buscó evaluar la posibilidad de otorgar asistencia en materia de atención médica, y, eventualmente, la obtención de alguna pensión por discapacidad que ayudara al sostenimiento de Sebastián Furlan (infra párr. 114)[226].
113. El 4 de enero de 2005 el Ministro de Defensa remitió una nota al Jefe del EMGE, mediante la cual le solicitó que “se sirv[iera] disponer todo lo necesario para que el Hospital Militar Central brind[ara], hasta tanto se determin[ara] qué agencia gubernamental tendr[ía] a cargo esa responsabilidad, la asistencia sanitaria recomendada por la Comisión Interamericana […] en el denominado ‘Caso Furlan’”[227]. El 11 de enero de 2005 la Secretaría General del Ejército “solicitó al señor Danilo Pedro Furlan que concurriera en la sede del Estado Mayor General del Ejército”[228]. El 14 de enero de 2005 “el señor Furlan, acompañado por su hijo Sebastián, se presentó en ese [Hospital], oportunidad en que manifestó su voluntad de desistir del tratamiento solicitado por él a causa de la resistencia de su núcleo familiar a concurrir a la[s] distintas prácticas especializadas del Servicio de Psiquiatría”[229].
E) Pensión otorgada a Sebastián Furlan
114. El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a una pensión[230], Sebastián Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una pensión no contributiva por invalidez[231]. Tal solicitud se tramitó de acuerdo a lo dispuesto por “la Ley No. 18.910 [de 1970 y] el Decreto Reglamentario No. 432/97”[232]. Para el efecto, presentó certificado médico oficial, en donde constaba que contaba con un 80% de discapacidad a causa de un retraso mental moderado[233]. El 16 de diciembre de 2009 la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social concluyó que se había acreditado el derecho invocado ante las autoridades nacionales competentes[234].
115. Sebastián Furlan recibe actualmente una pensión, así como asignaciones por sus hijos Diego y Adrián. La suma neta que recibía mensualmente, en el año 2011, era de $ 1933.66 pesos argentinos, los cuales correspondían a los siguientes rubros: una pensión mensual para Sebastián Furlan de $859,44; una asignación por hijo con discapacidad de $880,00 y una asignación por hijo menor de edad de $220,00[235]. Sebastián Furlan obtuvo su Certificado Único de Discapacidad el 23 de septiembre de 2008, el cual sería válido por diez años[236].
F) Estado actual de Sebastián Furlan
116. Sebastián Furlan terminó sus estudios secundarios “a la edad de treinta años”[237]. Sin embargo, el accidente de Sebastián Furlan afectó “sus posibilidades de desarrollo educativo” y sus “posibilidades de relación con sus pares”. En particular, existe prueba sobre las “enormes dificultades que se le presentaron todos estos años para acceder a un empleo digno que se correspond[iera] con los beneficios sociales y provisionales acordes a la legislación laboral”[238]. Hoy en día “Sebastián se desempeña como vendedor de perfumes […] como cuenta-propista en la vía pública” y “nunca tuv[o] un trabajo formal”[239].
117. Actualmente, Sebastián Furlan convive con su pareja, Laura Alicia Sarto y sus dos hijos, Diego Germán y Adrián Nicolás[240]. Los ingresos de la familia están compuestos por las pensiones por invalidez de Sebastián Furlan (supra párr. 115) y el “pequeño monto que [Sebastián] recauda por las ventas de perfumes”. Al respecto, un informe socio-ambiental realizado a este núcleo familiar concluyó que “[e]l análisis de la vivienda y sus observaciones pon[ían] de manifiesto, en términos de ‘habitabilidad’, las serias dificultades a las que se enfrentan tanto Sebastián como su familia” debido a que la casa “no reúne las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades cotidianas”[241].
118. Finalmente, los últimos exámenes médicos[242] realizados a Sebastián Furlan muestran: i) “fallas en la resolución de problemas (dificultades para aprender a hacer cosas nuevas […] dificultad para hacer planes futuros, dificultad para hacer las cosas en orden”, entre otros; ii) “dificultades atencionales (facilidad para la distracción [o] necesidad de prestar más atención o hacer más esfuerzos para realizar las tareas y falta de alerta)”; iii) “dificultades de memoria (olvida lo que había planificado hacer, olvida compromisos y olvida dónde deja las cosas)”, y iv) “dificultades práxicas (para dibujar o copiar), dificultad para expresar pensamientos y lentitud al hablar”. Por otro lado, se identificaron “problemas de motricidad fina, inestabilidad en la marcha, problemas de equilibrio y que choca con las cosas con frecuencia”. Asimismo, se detectaron “fallas en el pensamiento abstracto, la velocidad de procesamiento de la información y un pobre automonitoreo de sus conductas y respuestas”. De igual forma se “observaron dificultades en la adquisición inicial de nueva información” que se refleja en el “almacenamiento y evocación a largo plazo de la información”. Se concluyó que el “perfil cognitivo presenta una disfunción atencional-ejecutiva de grado leve a moderado”.
119. Asimismo, los díctamenes médicos describieron a Sebastián Furlan como “un adulto que tiene dificultades a predominio de la atención y funciones ejecutivas. Evidentes en las fallas de pensamiento abstracto, velocidad de procesamiento de la información, con pobre auto-monitoreo de sus conductas y respuestas. Tiene también fallas en la memoria que interfieren con la adquisición de nueva información”. Sobre la cotidianidad de Sebastián Furlan, se concluyó que “las actividades de la vida diaria resultan muy complejas para él, no puede concretar la planificación y ejecución de acciones que le permitan una vida plena [y funciona] como un [d]iscapacitado que necesita supervisión de su accionar”[243].
120. En cuanto al estado anímico de Sebastián Furlan, se registran como antecedentes “síntomas compatibles de depresión moderada”, que incluyen “sentimientos de culpa e indecisión”. Estos síntomas implican “moderado pesimismo, sentimientos de fracaso, disconformidad consigo mismo e ideas de muerte”.
VII. INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA PROPIEDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA EN RELACION CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL DERECHO A LA IGUALDAD
121. Este capítulo inicia con unas consideraciones previas sobre la mayoría de edad de Sebastián Furlan, los derechos de las niñas y los niños, y las personas con discapacidad. Posteriormente se analizarán las controversias sobre el respeto del plazo razonable[244] en el proceso civil llevado a cabo, para luego precisar lo pertinente respecto a los derechos a la protección judicial[245] y a la propiedad[246], otras garantías judiciales en controversia, el derecho a la integridad personal[247], y el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, particularmente, el principio de no discriminación[248].
A) Consideración previa sobre mayoría de edad de Sebastián Furlan
122. Los representantes solicitaron que “a […] fines del presente caso, Sebastián Furlan [sea] considerado niño hasta los 21 años de edad”, por cuanto la normatividad argentina vigente “en el momento de los hechos, establecía que la mayoría de edad se adquiría a los 21 años”. La Comisión y el Estado no presentaron argumentos sobre este punto.
123. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que, en términos generales, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad[249]. No obstante lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran “menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años”[250], razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) se entenderá que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de edad, es decir, el 6 de junio de 1995.
B) Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad
124. De manera previa, la Corte resalta que en el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcan en el hecho que Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal considera que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal en el análisis del presente caso.
B.1) Derechos de las niñas y los niños
125. A lo largo de la presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas”[251]. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños[252]. Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto[253]. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece[254].
126. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia[255]. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”[256]. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña[257].
127. Asimismo, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades[258].
B.2) Niñas y niños, y personas con discapacidad
128. Desde los inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad[259].
129. En décadas posteriores, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"[260]), en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
130. Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[261] (en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Asimismo, dicha Convención consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”[262]. Esta Convención fue ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001[263]. Recientemente, se aprobó en la Asamblea General de la OEA la “Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad (2006-2016)”[264].
131. Por su parte, el 3 de mayo de 2008 entró en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual establece los siguientes principios rectores en la materia[265]: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer, y viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por Argentina el 2 de septiembre de 2008[266].
132. LA CIADDIS define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[267]. Por su parte, la CDPD establece que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[268].
133. Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras[269], barreras físicas o arquitectónicas[270], comunicativas[271], actitudinales[272] o socioeconómicas[273].
134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[274], como la discapacidad[275]. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad[276], con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras[277].
135. Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social[278], educativo[279], laboral[280] o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad[281]. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación[282].
136. Respecto a las obligaciones reforzadas que ostentan los Estados con los niños y las niñas con discapacidad, la CDPD establece que[283]: i) “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”; ii) “[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y iii) “que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”. Por su parte, en la Observación General No. 9, el Comité sobre los Derechos del Niño indicó que “el principio rector para la aplicación de la Convención con respecto a los niños con discapacidad [es] el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad”[284].
137. Asimismo, la CDPD contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad. En particular, se indica que[285]: i) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
138. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en materia de salud[286] y seguridad social[287], que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad[288]. Respecto de los niños con discapacidad, el Comité sobre los Derechos del Niño señaló que:
[e]l logro del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud[289].
139. Una vez establecidos estos estándares generales, la Corte considera que al haber sido Sebastián Furlan un niño y, actualmente, ser un adulto con discapacidad, es necesario analizar la controversia entre las partes a partir de una interpretación de los derechos de la Convención Americana y las obligaciones que de estos se deprenden, a la luz de las medidas especiales de protección que se derivan de dichos estándares. Dicho marco brinda mecanismos para garantizar y proteger de manera adecuada los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y teniendo en cuenta sus necesidades concretas.
C) Plazo razonable
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
140. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sebastián y Danilo Furlan, por la “demora injustificada en el proceso por daños y perjuicios”.
141. Por su parte, los representantes alegaron que el Estado violó “los artículos 8.1 y 25, a la luz de los artículos 1.1, 2 y 19 [de la Convención Americana] y los artículos correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 12 y cctes […]), por no haber tomado las medidas necesarias para brindar a Sebastián Furlan y su familia un recurso rápido, oportuno y efectivo”, vulnerando “las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva”. Agregaron que esta situación se vio agravada por el incumplimiento del “deber de suministrar a Sebastián Furlan las medidas especiales de protección que su condición de niño con discapacidad requería”.
142. El Estado solicitó a la Corte que declare que “no ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" en la medida en que “las demoras que […] se habrían producido en el marco del proceso civil [por daños y perjuicios], no resultan imputables al Estado argentino”.
143. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos del presente caso, si el proceso civil por daños y perjuicios excedió el plazo razonable. Para el efecto, determinará, en primer lugar, el lapso que se tomará en consideración para el análisis de su razonabilidad.
C.1) Marco temporal del proceso
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
144. La Comisión sostuvo que ”el proceso por daños y perjuicios […] duró diez años hasta [la] sentencia definitiva y después dos años más hasta la creditación de los bonos”.
145. Por su parte, los representantes alegaron que “para la estimación de la razonabilidad del plazo para la obtención de una respuesta judicial efectiva, corresponde sumar, cuanto menos, el lapso que llevó la puesta de disponibilidad de los bonos a favor de Sebastián Furlan”, ya que existió una “demora en el trámite administrativo de ejecución tendente a la titulación de los bonos”. Señalaron que “transcurrió más de 1 año y 9 meses” entre la solicitud de cobro de los bonos hasta su recepción definitiva, y argumentaron que durante este tiempo “se dio cumplimiento a un burocrático trámite administrativo, plagado de demoras injustificadas y caracterizado por la exclusiva participación de los entes estatales de la administración”.
146. El Estado no se refirió específicamente al lapso que la Corte debe tomar en cuenta para el análisis del plazo razonable.
Consideraciones de la Corte
147. El Tribunal constata que el 18 de diciembre de 1990, el señor Danilo Furlan interpuso una demanda en el fuero civil contra el Estado de Argentina (supra párr. 78), y que dicho proceso culminó mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000 (supra párr. 99). Esta providencia judicial fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (supra párr. 101).
148. Adicionalmente, la Corte observa que, a partir de la obtención de la sentencia en firme, la presunta víctima debió iniciar un trámite administrativo con el fin de materializar la indemnización ordenada judicialmente. Para el efecto, el 7 de junio de 2001 el apoderado de Sebastián Furlan inició en la Contaduría General del Ejército Argentino el trámite tendiente a la obtención de la indemnización (supra párr. 104), el cual culminó el 12 de marzo de 2003 con el pago de los bonos al beneficiario (supra párr. 105). En este sentido, el Tribunal nota que el proceso civil por daños y perjuicios tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, y que el mismo estuvo seguido de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada en la providencia judicial. Esta última etapa duró 1 año, 9 meses y 5 días hasta el pago efectivo de la obligación.
149. Respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este Tribunal ha reconocido que la falta de ejecución de las sentencias tiene “vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos”[290], por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana[291]. Sin embargo, la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso[292].
150. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas oportunidades que “los procedimientos de ejecución deben ser considerados como una segunda etapa de los procedimientos”[293]. En ese orden de ideas, en el caso Silva e Pontes Vs. Portugal, dicho Tribunal estableció que las garantías establecidas en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos aplican tanto a la primera etapa de los procedimientos como a la segunda[294]. Asimismo, en el caso Robins Vs. Reino Unido, ese Tribunal concluyó que todas las etapas de los procedimientos para determinar derechos y obligaciones civiles, “sin excluir etapas subsiguientes a la sentencia de fondo”, deben resolverse en un plazo razonable[295].
151. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara[296]. En ese orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hace parte del proceso[297] y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.
152. Por lo anterior, el período que se analizará en el presente caso inicia el 18 de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente. Una vez determinado el tiempo de duración del proceso, la Corte analizará los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales[298], y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[299].
C.2) Complejidad del asunto
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
153. Con respecto al primer elemento, a saber, la complejidad del asunto, la Comisión observó que el caso “no reviste alta complejidad, tratándose de un proceso civil por daños y perjuicios”, ya que sólo debía determinarse: i) “la existencia del daño”; ii) “la atribución de ese daño a un comportamiento imputable al Estado”, y iii) “una vez determinada dicha responsabilidad, proceder a la ejecución de la sentencia”. Agregó que el proceso “tenía como objetivo determinar si una entidad estatal incurrió o no en responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a una sola persona”.
154. Los representantes señalaron que “la acción de daños y perjuicios no revestía alta complejidad, ya que únicamente debía determinarse la existencia del daño, y establecer si dicho daño era imputable al Estado”. Además, “la prueba ofrecida y producida tampoco era compleja”, por cuanto “sólo se requería la realización de dos estudios médicos a Sebastián [Furlan], y la recepción de declaraciones a los testigos de los hechos”.
155. El Estado no se refirió específicamente al criterio de complejidad del asunto en el presente caso.
Consideraciones de la Corte
156. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, se encuentra la complejidad de la prueba[300], la pluralidad de sujetos procesales[301] o la cantidad de víctimas[302], el tiempo transcurrido desde la violación[303], las características del recurso consagradas en la legislación interna[304] y el contexto en el que ocurrió la violación[305].
157. En primer lugar, respecto a las características o naturaleza del proceso bajo análisis, el Tribunal no encuentra evidencia en la legislación interna argentina que permita inferir que un proceso civil ordinario sea per se complejo. En particular, el juicio ordinario está consagrado en el artículo 319 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”), el cual establece lo siguiente: “[t]odas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable”. Es decir que el proceso bajo el cual se tramitó la causa de Sebastián Furlan es el proceso regular en el ámbito civil, por lo que en principio no tiene ningún trámite o naturaleza especial.
158. En segundo lugar y respecto a la pluralidad de sujetos procesales o el número de víctimas, la Corte observa que, en el caso concreto y con el fin de cumplir el objetivo del proceso judicial, el juzgado debía determinar el daño generado a una sola persona, a saber, Sebastián Furlan. En relación con la complejidad de la prueba que debía producirse en el marco del proceso civil, el Tribunal nota que, en términos generales, los procesos de responsabilidad extracontractual tienden a desarrollarse en forma más simple que otros procesos judiciales. Por último, la Corte advierte que la demanda del proceso civil fue presentada aproximadamente un año y once meses después de ocurrido el accidente, por lo que no había transcurrido un lapso considerable entre el hecho y la interposición de la acción judicial.
159. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores puntos reseñados, el Tribunal considera que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Por lo tanto, la dilación en el desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto.
C.3) Actividad procesal del interesado
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
160. La Comisión afirmó que no encontraba “una base para atribuir la inactividad a la parte actora”. Consideró que si bien “el Estado alegó que […] la parte actora respondió cinco años más tarde al requerimiento del juez de noviembre de 1991 de indicar contra quién dirigía la demanda”, fue “cuatro meses después del requerimiento del tribunal, [que] la abogada del peticionario manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional […, y] sin perjuicio de ello solicitó que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad del predio”. Asimismo, se refirió a la inactividad del proceso entre abril de 1994 y febrero de 1996, fecha en la cual “la abogada se vio en la necesidad de desistir de la solicitud [del libramiento de los oficios al Registro de la Propiedad]”, dada la ausencia de respuesta de la autoridad. Además, no encontró actuaciones de la presunta víctima “que tuvieran como objetivo dilatar el proceso”, por el contrario, hizo notar que “se presentó de manera constante en la causa solicitando al tribunal que procediera con las actuaciones, y luego de finalizada la fase probatoria, solicitó de manera continua y reiterada que se dictara sentencia en la causa”.
161. Los representantes señalaron que “la actora en todo momento impulsó el proceso” y que “no se observa ninguna evidencia que permita inferir falta de diligencia en su accionar”. Sostuvieron que eso se demuestra pues ésta: i) tuvo que “solicitar en tres oportunidades que se diera traslado de la demanda”, mientras que el juez, “previo a dar traslado a la demanda, ordenó informes a diferentes entidades del Estado […,] los cuales eran totalmente prescindibles”. Lo anterior, dado que “después de cinco años y dos meses de iniciada la acción, se dio traslado de la demanda sin haber obtenido la información pretendida”; ii) “advirtió al juez de las demoras en la presentación de los peritajes médicos”, y iii) solicitó tres veces que se dictara sentencia.
162. Por su parte, el Estado argentino sostuvo que “el análisis detallado” del proceso demuestra que “la extensión del plazo […] es consecuencia directa de la falta de debida diligencia de los abogados particulares que patrocinaron a Furlan”. Para fundamentar esta aseveración señaló que “en la primera etapa del proceso” el accionante: i) demoró 2 meses después de dictada la competencia para integrar la demanda y más de un mes después, en presentar un escrito “en el que solicitó se continúen las actuaciones”; ii) “no surge del expediente constancia alguna [que demuestre] que [el] oficio [dirigido al Estado Mayor del Ejército para que informe sobre investigaciones en torno al caso de Furlan] fuera confeccionado y diligenciado por la abogada”; iii) el juez solicitó a la abogada que manifestara contra quien dirigía la acción, dadas “las […] contradicciones” en las que presuntamente había incurrido, pues “en la demanda atribuía la titularidad del predio donde había ocurrido el accidente al Ejército y posteriormente, al integrar la demanda […] ofrecía como prueba informativa que se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble”. Agregó que la parte interesada, “[r]ecién cuatro meses después, […] manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional y solicitó, como medida previa, que se ordene la prueba ofrecida a tales efectos”; iv) tardó tres meses en confeccionar el oficio para el Registro de la Propiedad y cinco meses en el oficio a la Dirección de Catastro, y v) “[i]nexplicablemente la abogada […] presentó un nuevo escrito […], el 1 de noviembre de 1993", en el cual solicitó que se “libr[ara] un nuevo oficio al Registro de Propiedad” con los datos dados por la Dirección de Catastro. Dicho oficio fue confeccionado “al año siguiente, en marzo de 1994”. Concluyó que el Estado “no podría haber demorado en reconocer la titularidad de los terrenos durante [los] cinco primeros años dado que ni siquiera había sido notificado de la demanda”.
163. El Estado se refirió a otros eventos ocurridos en la "segunda etapa del proceso", que presuntamente lo extendieron y que serían “atribuibles a los abogados de [la familia] Furlan”. Señaló que: i) la abogada demoró más de 3 meses en efectuar el traslado de la demanda; ii) la audiencia de conciliación “fue suspendida a pedido de Furlan”, teniendo que fijarse nuevamente para el 8 de mayo de 1997, y iii) el abogado de Furlan demoró hasta el 12 de febrero de 1998 para solicitar la designación de peritos, pudiendo hacerlo desde el 18 de diciembre de 1997. Finalmente, el Estado argumentó que al haber sido “el Estado […] demandado en el ámbito del derecho privado por su eventual responsabilidad por cuestiones ajenas a su carácter de persona jurídica de carácter público”, ello implicó que no se tramitara “en el fuero [c]ontencioso [a]dministrativo [f]ederal”, sino en el fuero civil y comercial federal, lo cual conlleva que “son las partes quienes deciden interponer una demanda, impulsar el procedimiento, presentar pruebas, delimitar el objeto procesal […] y/o realizar cualquier otra acción de las previstas por el ordenamiento procesal”.
Consideraciones de la Corte
164. La Corte observa que el debate sobre la actuación de la parte interesada se centra principalmente en dos aspectos: i) el tiempo transcurrido para la determinación de la parte demandada, y ii) el impulso procesal efectuado por la presunta víctima en otras distintas etapas del proceso. En consecuencia, el Tribunal examinará dichas situaciones de manera separada.
C.3.1) La determinación de la parte demandada
165. En relación con la primera controversia, la Corte observa las siguientes actuaciones procesales: i) la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 1990 por Danilo Furlan fue promovida “en contra del Estado Nacional”[306]; ii) en la integración de la demanda realizada el 16 de abril de 1991 se señaló que la demanda interpuesta anteriormente era “en contra del Estado Nacional” y que en el lugar donde ocurrió el accidente “se encontraba ubicado el Grupo de Artillería y de Defensa Antiaérea 101”[307]. Asimismo, se indicó que “el Estado Nacional [era] responsable en razón de ser el propietario de la finca y los elementos ubicados en ella, pertenecientes al Ejército Nacional”[308], y iii) el 14 de noviembre de 1991 el juez requirió al demandante que informara contra quien dirigía la acción y el 13 de marzo de 1992, el demandante respondió indicando que “dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional” y, “sin perjuicio de ello y como medida previa” solicitó que se librara un oficio al Registro de la Propiedad para determinar la titularidad del predio en donde ocurrió el accidente a la fecha del mismo (supra párr. 82).
166. Además, la Corte constata que, a partir del 18 de marzo de 1992, fecha en la cual se ordenó por primera vez librar oficio al Registro de la Propiedad (supra párr. 82), se surtieron una serie de trámites para determinar la titularidad del predio. A lo largo de estos procedimientos, la Dirección de Catastro informó que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1 y, respecto de la parcela 2, informó que el bien pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación” (supra párr. 83). Todos estos trámites para determinar la titularidad del predio concluyeron el 22 de febrero de 1996, fecha en la cual el demandante solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que, debido al “resultado negativo de los oficios” y “teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente” de Sebastián Furlan, desistía de su libramiento y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable” (supra párr. 84).
167. Teniendo claras dichas actuaciones procesales, el Tribunal observa que la información contenida en la demanda inicial y en la integración de la demanda respecto de la determinación del demandado en el proceso, resultaba suficiente para individualizar al Estado Nacional como parte demandada en los términos del artículo 330 del CPCCN[309]. Asimismo, la Corte constata que, en la integración de la demanda, la presunta víctima solicitó como “medida previa” y, “sin perjuicio” de dirigir la acción contra el Ministerio de Defensa, que se librara oficio al Registro de Propiedad para determinar la titularidad del predio. A raíz de dicha solicitud, el juez solicitó aclaración, por lo que el 13 de marzo de 1992 el demandante aclaró que dirigía la demanda contra el Ministerio de Defensa. Dicha información fue reiterada en varias oportunidades (supra párr. 82), mientras el juez oficiaba a distintas entidades estatales, como la Oficina de Catastro. La parte solicitó desistir de la prueba informativa el 22 de febrero de 1996. Incluso, dicha información fue confirmada oficialmente, al menos respecto a la parcela 1, pues se determinó que ésta última pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación". Teniendo en cuenta lo anterior, a consideración de esta Corte, la información brindada por el demandante fue coherente con la brindada en etapas procesales anteriores y otorgó elementos al juez para dar por identificada a la parte demandada y correr traslado de la demanda, en los términos del artículo 338 del CPCCN[310].
168. Al respecto, la Corte no encuentra que exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda.
C.3.2) El impulso procesal efectuado por la presunta víctima en las distintas etapas del proceso
169. Este Tribunal reitera que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos[311].
170. La Corte considera que del análisis de la prueba allegada por la partes se desprende que la actuación procesal del señor Danilo Furlan, actuando en representación de su hijo y, posteriormente de Sebastián Furlan, tendió en diversas etapas procesales a impulsar el proceso. Evidencia de esto es que el demandante: i) los días 16 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1991 y 22 de febrero de 1996 solicitó que se corriera traslado de la demanda (supra párrs. 80, 82 y 84); ii) el 21 de octubre de 1997 solicitó que se decretara la apertura a prueba (supra párr. 90); iii) el 16 de diciembre de 1997 solicitó que se proveyeran las pruebas (supra párr. 90); iv) el 12 de febrero de 1998 solicitó que se designaran los peritos; v) el 10 de diciembre de 1998 solicitó que se intimara al perito psiquiatra bajo apercibimiento de remoción (supra párr. 95); vi) el 25 de febrero de 2000 solicitó que se certificaran las pruebas y que se clausurara el período probatorio (supra párrs. 97), y vii) los días 18 de abril, 23 de mayo y 22 de agosto de 2000 solicitó que se dictara sentencia (supra párr. 98).
171. Por otra parte, la Corte observa que el principal alegato del Estado consiste en que la dilación del proceso es atribuible a los apoderados de la presunta víctima, pues pudieron haber actuado de forma más expedita en algunos momentos procesales (supra párrs. 162 y 163). Con respecto a este punto, la Corte nota que dichos alegatos versan sobre una presunta demora de: i) dos meses para integrar la demanda y un mes para presentar un escrito solicitando continuar las actuaciones; ii) de cuatro meses para manifestar que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional; iii) de tres meses para confeccionar el oficio para el Registro de Propiedad y de cinco meses en la elaboración del oficio a la Dirección de Catastro; iv) de cuatro meses para confeccionar un nuevo oficio al Registro de Propiedad; v) de 3 meses para efectuar el traslado de la demanda, y vi) de un mes y 25 días para solicitar la designación de peritos. La suma de todos estos tiempos corresponde a 22 meses y 25 días, es decir un año, 10 meses y 25 días.
172. Al respecto, el Tribunal considera que el Estado no ha argumentado de qué manera la conducta del demandante, respecto de cada tipo de actuación, contravino o excedió el límite legal establecido sobre plazos procesales. Por el contrario, el Estado se limitó a enumerar los tiempos anteriormente reseñados (supra párrs. 162 y 163), sin brindar una explicación respecto a por qué se estarían excediendo los plazos que la legislación argentina otorga para que las partes realicen este tipo de actuaciones, como por ejemplo, para elaborar un oficio o para efectuar traslado a las partes. Al respecto, de la normatividad establecida en el CPCCN, la Corte constata que si se cumplieran a cabalidad todos los términos o plazos establecidos para el proceso civil ordinario, este debería durar aproximadamente 9 meses.
173. En este orden de ideas, el perito Moreno manifestó que[312]:
los procesos de daños y perjuicios duran aproximadamente un promedio de 4 años, sin embargo no deberían de durar esto, estos procesos deberían de ser más rápidos, no solamente por las normas procesales que fijan los plazos de prueba, los plazos que tiene que dictar el Juez en la sentencia, sino porque muchas veces estos plazos quedan dentro de un marco dispositivo de Jueces espectadores, la verdad es que un proceso debería durar no más de 2 años.
174. En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera[313], más aun teniendo en cuenta que el proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto, cuando según el perito Moreno no debió durar más que entre dos y cuatro años, y el tiempo dilatorio que presuntamente es atribuible a la parte actora es de aproximadamente un año y 11 meses. De manera que el Estado no ha justificado en qué forma la actuación de la parte interesada terminó dilatando los otros 10 años que el proceso duró.
175. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra hechos que permitan inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pueda haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora.
C.4) Conducta de las autoridades
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
176. La Comisión alegó que “la conducta desplegada por las autoridades en el marco del proceso interno […] no fue diligente”, y que el Estado “no sólo faltó a su deber de impulsar el proceso”, sino que “incurrió en actuaciones dilatorias” en su actuar como parte demandada. Agregó que el Estado tampoco tomó en cuenta que en el proceso “estaba involucrado un niño con discapacidad, ni posteriormente, un adulto con discapacidad”. Finalmente, la Comisión argumentó que en este caso no se trata de “un pleito entre particulares” y que “los procesos en los cuales una de las partes es el Estado pueden tener características particulares”.
177. Por su parte, los representantes alegaron que la conducta desplegada por el juez de la causa “causó la excesiva dilación del proceso” e incumplió “las obligaciones que las condiciones de vulnerabilidad de Sebastián Furlan exigían”. Agregaron que el Estado Mayor General del Ejército “adoptó una conducta dilatoria al interponer una excepción de prescripción claramente improcedente” y “omitió canalizar de forma adecuada la solicitud que hubiera permitido acceder a una conciliación”. Adicionalmente, argumentaron presuntas negligencias de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro Territorial y la Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
178. El Estado alegó que por la tramitación del caso “en el ámbito del fuero Civil y Comercial Federal” fundado en el “principio dispositivo”, no puede sostenerse que el juez a cargo del proceso “hubiera tenido la obligación de impulsar una causa en su contra que ningún objeto reconoce respecto de su actividad como persona jurídica de carácter público”.
Consideraciones de la Corte
179. La Corte observa que los alegatos de las partes con respecto a este elemento se concentran en: i) la actuación de las autoridades judiciales del proceso, y ii) la actuación de las autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas.
C.4.1) Actuación de las autoridades judiciales del proceso
180. Los artículos 34 y 36 del CPCCN establecen las facultades ordenatorias e instructorias del juez. Conforme a dicha legislación, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa responda al principio de economía procesal[314] y evitando la paralización del proceso[315]. Específicamente, el artículo 34 inciso 2 del CPCCN establece que es deber de los jueces “[d]ecidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla”[316]. Con respecto a este último punto, el artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que “serán de preferente despacho” las “indemnizaciones por incapacidad física”[317].
181. Por otra parte, este Tribunal constata la existencia de normas que fijan términos procesales para el traslado de la demanda[318], el plazo de producción de la prueba[319], la prueba de peritos[320] y el plazo para apelar[321]. De manera que este tipo de proceso tiene distintos plazos procesales, entre los cuales puede resaltarse aquél consagrado en el artículo 34.3.c del CPCCN, según el cual los jueces deberán dictar: “[l]as sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado”[322].
182. En primer lugar, respecto al tiempo transcurrido entre la integración de la demanda y el traslado de la misma, la Corte reitera lo señalado anteriormente en relación con la imposibilidad de atribución de dicha dilación a la parte actora (supra párr. 168). Sobre este punto, la Corte observa que, según lo estipulado en artículo 338 del CPCCN, el juez debía efectuar el traslado de la demanda presentada en forma prescrita y, en todo caso, de considerar que el demandante no estaba correctamente individualizado, el juez debía intentar evitar la paralización del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días mediante el uso sus facultades ordenatorias e instructorias[323]. La Corte considera que del expediente se desprende una actitud pasiva del juez en esta etapa procesal.
183. En segundo lugar, la Corte observa que, según el artículo del 367 CPCCN, el “plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días”. En el presente caso el período probatorio duró desde el 24 de octubre de 1997 (supra párr. 90) hasta el 2 de marzo de 2000 (supra párr. 97), es decir, 2 años, 4 meses y 8 días. Adicionalmente, el artículo 460 del CPCCN establece que el juez designará a los peritos y “señalará el plazo dentro del cual [éstos] deberá[n] cumplir su cometido [y, s]i la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días”. En el presente caso, el juez designó a dos peritos el 17 de febrero de 1998, concediéndoles un plazo de 20 días para presentar sus peritajes[324] y éstos asumieron el cargo el 2 de marzo de 1998 (supra párr. 91). No obstante el plazo fijado, los peritos médicos presentaron sus informes el 5 de marzo de 1999 (supra párr. 95) y 15 de noviembre de 1999 (supra párr. 96), respectivamente, es decir, más de un año después de expirada la fecha límite.
184. En tercer lugar, la Corte encuentra que, conforme a lo establecido en el artículo 482 del CPCCN, una vez producida la prueba, “el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados […debía] ordenar […] que [la misma] se agreg[ara] al expediente”[325]. Sin embargo, fue la parte actora la que tuvo que solicitar que se certificara la prueba y se clausurara el período probatorio (supra párr. 97), para continuar a la etapa siguiente del proceso.
185. En cuarto lugar, el Tribunal observa que el artículo 244 del CPCCN prevé que “[n]o habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”, que “[t]oda regulación de honorarios será apelable” y que “[e]l recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación”[326]. En el presente caso, el 18 de noviembre de 1996 el Estado interpuso recurso de apelación contra la providencia judicial que rechazaba la excepción preliminar de prescripción y fijaba honorarios (supra párr. 87). Surtidos diversos trámites tendientes a que el EMGE fundamentara adecuadamente dicho recurso, el 24 de marzo de 1997 indicó que apelaba los honorarios por ser demasiados altos (supra párr. 87). La Corte nota que, no obstante haberse excedido por aproximadamente 4 meses el tiempo legalmente estipulado para el efecto, el 26 de marzo de 1997 el juez concedió el recurso de apelación (supra párr. 87).
186. En suma, de los argumentos presentados por el Estado no se desprenden razones concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años (supra párr. 174), terminó durando más de doce años. Como se mencionó anteriormente, la actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha dilación, por lo que no ha sido desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos por el proceso civil. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, no cumplió su deber de “tom[ar] medidas tendientes a evitar la paralización del proceso”[327] y, no obstante tratarse de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió "preferente despacho"[328] y, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver este asunto objeto de su conocimiento.
C.4.2) Actuación de otras autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas
187. El Tribunal destaca que en el presente caso la parte demandada era el Estado, más específicamente el EMGE, por lo que considera necesario también analizar las actuaciones de las autoridades estatales que fungieron como contraparte con el fin de establecer si una parte de las dilaciones del presente caso podría ser atribuible a estas. De manera concreta la Corte observa las siguientes actuaciones procesales realizadas por la parte demandada: i) el 27 de febrero de 1996 se corrió traslado de la demanda y el EMGE contestó la misma el 3 de septiembre de 1996 (supra párr. 85), es decir, más de 4 meses después de vencido el término legal (supra nota 318); ii) el EMGE no concurrió a la audiencia de conciliación que convocó el juez en el proceso, aduciendo que la institución no contaba con facultades para conciliar (supra párr. 88).
188. Por otro lado, esta Corte nota que otras instituciones estatales estuvieron involucradas en el proceso. Entre ellas, puede resaltarse la actuación del Registro de la Propiedad y la Dirección de Catastro. Dichos organismos estatales realizaron diversos trámites con el fin de determinar la titularidad del predio donde acaeció el accidente (supra párr. 83). A la luz de estos hechos, la Corte considera que estos trámites no fueron eficientes, pues, además de durar más de 3 años, solamente se pudo identificar el titular de la parcela 2 y, finalmente, la parte actora tuvo que desistir de dichos oficios “[a]tent[a] al resultado negativo de los mismos” (supra párrs. 83 y 84). Como se ha expuesto anteriormente, este lapso contribuyó sustancialmente a la dilación del proceso, y el juez tampoco tomó medidas en su calidad de director del proceso para evitar la prolongación de estas actuaciones (supra párr. 186).
189. Asimismo, la Corte observa que el perito médico solicitó la práctica de una resonancia magnética el 18 de mayo de 1998 y que, después de una serie de trámites[329], la cita para efectuar dicho examen sólo se obtuvo hasta el 11 de enero de 2000, es decir, más de 1 año y 7 meses después (supra párr. 94). Este Tribunal considera que el tiempo transcurrido para la realización del examen médico no es razonable y refleja una falta de diligencia de las autoridades involucradas. Lo anterior se agrava tratándose de la salud de un menor de edad en condición de discapacidad (supra párr. 139), para quien era necesaria una mayor celeridad, no sólo en el proceso judicial en curso, sino también en la obtención de la prueba que se estaba recabando dentro del mismo y que, además, fue solicitada a otra entidad estatal. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte advierte que las actuaciones del Estado como parte demandada involucraron importantes niveles de pasividad, inactividad y falta de debida diligencia, aspectos muy problemáticos en un caso de esta naturaleza, y que generaron la dilación de la resolución del proceso judicial[330].
190. Teniendo en cuenta las razones expuestas, este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades[331], más aun, si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso.
C.5) Afectación jurídica de la parte interesada e impactos en la integridad personal
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
191. La Comisión alegó que “el proceso tenía como objetivo la determinación de la responsabilidad estatal en el caso de Sebastián […] el cual resultaría en una reparación monetaria que sería clave a los efectos de proporcionar un adecuado y oportuno tratamiento de rehabilitación y asistencia psicológica y psiquiátrica a Sebastián”. Además, resaltó que “Sebastián Furlan era un adolescente al momento de sufrir los daños permanentes, razón por la cual requería atención y rehabilitación acordes con su estado de desarrollo”. Asimismo, argumentó que “Sebastián padeció una discapacidad severa como resultado del accidente, cuyas consecuencias requerían un tratamiento oportuno y multidisciplinario, para lo cual […], dada su precaria situación económica, necesitaba contar con la indemnización”. Agregó que “los efectos que la demora injustificada en el proceso tuv[o] en la integridad personal de Sebastián” configuraron “una violación separada de su derecho a la integridad personal”.
192. Los representantes sostuvieron que el “inicio y resultado de la acción […] guardaba una relación ínsita con las exigencias para [la] rehabilitación” de Sebastián Furlan, pues “el paso del tiempo afectaba de manera directa [su] salud” y “mientras más se demoraba la percepción indemnizatoria, más se limitaban las posibilidades de acceder a tratamientos integrales y demás cuidados especiales que su situación requería”. Agregaron que la justicia no tuvo en cuenta la “situación de vulnerabilidad y [las] notorias necesidades de protección” de Sebastián Furlan, que “el afectado [no sólo] era un menor de edad, sino que sufría una discapacidad” y las condiciones de “pobreza y marginalidad” en las que vivía su familia. Además, alegaron la violación del “derecho a la información, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y una vida digna en perjuicio de Sebastián Furlan", debido a diversas omisiones relacionadas con la rehabilitación y la “intervención [de] salud mental y servicio social”. Señalaron que las “omisiones del Estado garante” tuvieron una especial injerencia en la recuperación de Sebastián Furlan debido a que “careció de una atención médica integral adecuada y oportuna que le permitiera sobrellevar en las mejores condiciones posibles los problemas de salud que le produjo el accidente”.
193. El Estado no presentó alegatos específicos sobre la afectación generada a la parte interesada. Sin embargo, señaló que se le negó “toda posibilidad de presentar argumentos defensivos” frente a la supuesta violación “al derecho a la integridad personal […] en relación con el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales”. Indicó que “a partir del accidente sufrido por Sebastián en diciembre de 1988, el Estado le otorgó asistencia médica y psicológica en varias oportunidades”. Agregó que “el servicio de salud pública siempre estuvo disponible para Sebastián Furlan […]. Sin embargo, su familia eligió procurar atención médica privada, en una decisión personal absolutamente respetable, pero para nada imputable al Estado argentino”. Asimismo, el Estado indicó que se ofreció atención médica gratuita a Sebastián Furlan y a su familia “por razones puramente humanitarias”. Según el Estado, Danilo Furlan "se comunicó con [la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto] para expresar su gratitud”. Alegó que “asistió […] con su hijo Sebastián solo una vez a las entrevistas programadas y en esa oportunidad manifestó su voluntad de desistir del tratamiento por él solicitado a causa de la resistencia del propio núcleo familiar”.
Consideraciones de la Corte
194. La Corte reitera que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo[332], considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia[333]. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve[334].
195. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas oportunidades ha utilizado este criterio en el análisis de plazo razonable. En efecto, en el caso H. Vs. Reino Unido, dicho Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de “lo que estaba en juego” para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional[335]. Asimismo, en el caso X. Vs. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con SIDA, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida[336]. De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumanía y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso[337].
196. Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, anteriormente reseñada (supra párr. 137), contiene normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y art. 13.1). En este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos.
197. En el presente caso, la Corte considera que la prueba que consta en el expediente confirma la grave afectación a la salud física y psíquica de Sebastián Furlan ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica (supra párrs. 73, 74, 76, 77, 95, 96 y 111). Además, se encuentra probado que tanto Sebastián Furlan como su familia no contaban con los medios económicos suficientes para poder brindarle los tratamientos médicos y psiquiátricos que fueron recomendados a lo largo de los años (supra párr. 71). En este sentido, la perito Rodriguez manifestó, basándose en los tratamientos ordenados por los médicos que lo evaluaron durante el proceso judicial, que a pesar de que Sebastián Furlan alcanzó la mayoría de edad durante la causa civil “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, [es] seguro que al presente su funcionamiento y calidad de vida serían mejores”[338]. En ese sentido, la perito afirmó que Sebastián Furlan “no tuvo los tratamientos necesarios con la frecuencia y continuidad requerida[, los cuales] hubiera[n] permitido que tal vez llegara a la adultez con mejores posibilidades de auto valimiento”[339]. En cuanto a la inmediatez del tratamiento que debió haber recibido Sebastián Furlan, la perito señaló que “a esa edad la corteza prefrontal responsable de las funciones ejecutivas, está en etapa de crecimiento rápido. Por esto no sorprende la disfunción ejecutiva que tuvo y tiene”[340]. De manera que la perito concluyó que Sebastían Furlan “tiene el antecedente de un severo traumatismo de cráneo, con fractura de temporal derecho, que debió ser manejado en [t]erapia [i]ntensiva”[341].
198. Finalmente, la perito Rodríguez señaló:
En este caso debió haberse aprovechado los años posteriores al [traumatismo craneoencefálico], cuando el chico estaba escolarizado, para trabajar los aspectos conductuales, sociales, cognitivos (que seguramente estaban comprometidos), y además estar cerca de la familiar para orientarla y detectar las posibles disfunciones que ocurren con frecuencia. Todo esto requería un equipo interdisciplinario. Se indicó tratamiento psicopatológico pero esto no fue suficiente, si el hospital no podía proveer este abordaje, y en ese momento no había en el sistema púbico de salud una institución que pudiera hacerlo, tendría que haberse derivado a una institución privada[342].
199. Por otra parte, la Corte observa que en el marco del proceso civil se informó sobre los dos intentos de suicidio cometidos por Sebastián Furlan (supra párr. 89). Por ello, el Tribunal considera que esto constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas en la rehabilitación temprana que había tenido Sebastián Furlan y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, la cual implicaba una mayor celeridad para la culminación del proceso.
200. Otra de las situaciones que mostraban que la situación de Sebastián Furlan era apremiante, fue el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de Sebastián Furlan el 21 de febrero de 1994, para realizar al día siguiente un examen psiquiátrico a fin de “determinar si se encontr[aba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si [era] peligroso para si y/o terceros” (supra párr. 107). En dicha oportunidad, el Juzgado ordenó el internamiento de Sebastián Furlan en un centro especializado para garantizar su seguridad y tratamiento psiquiátrico, tomando en cuenta los informes médicos elaborados por psiquiatras profesionales que constataron las graves afectaciones a la salud sufridas por él (supra párr. 108). Durante su estancia en el Hospital Evita, el Juzgado valoró de manera constante su estado de salud mental con base en el análisis de los informes médicos elaborados por personal del Hospital y otras instituciones médicas estatales que tomaron en cuenta las graves perturbaciones mentales y la difícil situación familiar en que se encontraba Sebastián Furlan. La Corte resalta que los hechos reseñados anteriormente fueron incorporados al expediente del juicio civil (supra párr. 89) y eran hechos que probaban la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan. Sin embargo, dichos hechos no fueron tenidos en consideración por el juez a cargo del proceso con la finalidad de darle una mayor celeridad al mismo.
201. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte considera relevante recordar que el presente proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda que “es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro”[343].
202. Por tanto, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan por las particularidades anteriormente descritas, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Asimismo, la Corte observa que a pesar de la concordancia entre los dos peritajes médicos respecto a la necesidad de tratamiento urgente de Sebastián Furlan, el juez de la causa omitió adoptar medidas oportunas para garantizar un debido acceso a la rehabilitación.
203. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida.
C.6) Conclusión sobre plazo razonable
204. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo (supra párr. 152), la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
205. La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández. Al respecto, el Tribunal considera que el titular de los derechos vulnerados en el presente caso era Sebastián Furlan y que sus padres actuaron en su representación, más no ejerciendo un derecho propio. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad y participación del señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández durante el proceso civil por daños y perjuicios será analizado con mayor detenimiento en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan (infra párrs. 245 a 266).
D) Protección judicial y derecho a la propiedad
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
206. La Comisión consideró que “la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho de acceso al recurso judicial”. Aclaró que “el derecho a la propiedad no es parte de la litis examinada en el presente caso[, por lo cual] no analizará la decisión de ejecutar la sentencia en bonos[, pero] sí [la pregunta de] si el Estado […] cumplió o no con las obligaciones […] de garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión”. Alegó que “no [se] puede considerar efectiva la ejecución de la sentencia que por sus características significaba una disminución considerable de la reparación otorgada”. Señaló que era necesario tener en cuenta la “precaria situación económica, la urgencia de proporcionar atención, cuidados y tratamiento a [Sebastián Furlan] y la necesidad de pagar las costas procesales, [razón por la cual no había] la opción de esperar hasta enero de 2016 para cobrar los bonos por su valor nominal”. Además, manifestó que “la incompatibilidad de dicho pago no se basa en la modalidad de bono como tal, sino con la disminución sustancial del valor actual al momento del pago”, por lo que la Comisión arguyó que “si un Estado adopta una política de pagar ciertas sentencias en bonos debería efectuarlo asegurando que la cantidad pagada tiene el valor ordenado en el momento del pago”.
207. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que “[e]l sistema de ejecución de la indemnización judicial reconocida a favor de Sebastián Furlan contrarió la efectividad de la sentencia y menoscabó su derecho a la propiedad”. Manifestaron que “[l]a modalidad de pago establecida por la Ley 23.982, en ninguna de sus opciones, implicaba el pago integral e inmediato de la indemnización[, lo que] en supuestos como el de Sebastián Furlan, en que el dinero se requiere para cubrir los gastos demandados por el estado de salud de una persona, conlleva un claro menoscabo en toda posibilidad de rehabilitación y asistencia”. Argumentaron que “[n]o es admisible que el Estado, causante de un hecho ilícito en perjuicio de un niño, generador además de una situación de discapacidad, alegue una supuesta emergencia económica del país, a fin de dilatar el cumplimiento de su obligación, indispensable para el debido y oportuno tratamiento y asistencia a la víctima”. Alegaron que existió un "incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por decisión judicial firme”, y que se vulneró “un derecho adquirido por parte del beneficiario del resarcimiento”, ya que implicó un directo menoscabo al patrimonio de la víctima. Agregaron que “la vulneración del derecho a la propiedad deriva del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario”. Además, alegaron que el “derecho a la salud de una persona con discapacidad no puede ser postergado en razón de un alegado beneficio económico para la comunidad. Menos aún, cuando la Ley de consolidación 23.982 es del año 1991, mientras que el resarcimiento económico fue reconocido judicialmente y, por lo tanto, integrado al patrimonio de la víctima, en el año 2000”.
208. El Estado manifestó que: i) “los argumentos de la Comisión […] y de los representantes […] han sido de carácter errático y contradictorio[, por cuanto] se proponen no debatir los aspectos relativos al monto de la indemnización y luego se agravian ampliamente sobre las diferencias entre el monto establecido por la sentencia y lo efectivamente recibido por el señor Furlan”; ii) “en el período en que se dio la ejecución de la sentencia, el Estado argentino atravesó una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de su historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley 23.928 de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar”; iii) “dicha normativa establecía […] dos opciones para el cobro de la indemnización fijada judicialmente: el pago diferido en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo”; iv) fue el propio señor Danilo Furlan quien “optó voluntariamente por el mecanismo de suscripción de bonos de consolidación” y decidió “rescatar los [b]onos en un plazo menor al establecido por la ley y a un valor inferior al nominal”, y v) “el 30% de honorarios pagado a su abogado es el resultado de un pacto de cuota litis convenido libre y voluntariamente con su representación letrada”, de manera que “el hecho de que el pago de dichos honorarios haya influido en el monto final percibido por el señor Furlan es consecuencia directa de aquel acuerdo y en modo alguno puede atribuirse al Estado responsabilidad de alguna índole”.
Consideraciones de la Corte
209. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes[344], de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[345]. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado[346].
210. Al respecto, la Corte reitera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral[347] y sin demora[348].
211. Asimismo, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral[349]. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado[350] y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia[351]. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución[352].
212. El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párr. 205), Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial. Sin perjuicio de que la duración de dicho proceso de ejecución ya fue analizado de manera conjunta en el capítulo anterior (supra párrs. 147 a 152), la Corte examinara los siguientes alegatos: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e integral; ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de 1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad.
213. En primer lugar, la Corte observa que la indemnización declarada a favor de Sebastián Furlan quedó enmarcada bajo la Ley 23.982 de 1991 (supra párr. 103), por lo cual debía escoger entre dos formas de cobro: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Cualquiera de estas dos opciones implicaban que Sebastián Furlan no recibiría de manera inmediata la suma de 130.000 pesos argentinos por concepto de la indemnización a su favor, sino que debía escoger entre un pago de la suma por plazos o un pago por medio de bonos que sólo obtendrían el valor nominal de los mismos después de transcurridos 16 años. Al respecto, se encuentra probado que debido a las precarias condiciones económicas en las que se encontraba (supra párrs. 104, 117) y la necesidad de una rápida obtención del dinero para los tratamientos médicos (supra párr. 71)[353], Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional cuyo vencimiento era el año 2016 (supra párr. 104). Asimismo, esta Corte observa que después de que los bonos fueron pagados al beneficiario, el señor Danilo Furlan cobró dichos bonos a un precio del 33% de su valor nominal. Después de sufragar el monto que le correspondía pagar por las costas procesales según la responsabilidad del 30% atribuida, y restar el 30% que correspondía al abogado, Sebastián Furlan recibió recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes aproximadamente a $38.000 pesos argentinos, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia.
214. De los hechos anteriormente descritos, la Corte considera que la ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por cuanto se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado. Si bien el Estado alega que la decisión de vender los bonos fue una decisión que se enmarcaba en el ámbito personal, la Corte observa que las condiciones personales y económicas apremiantes en las cuales se encontraban Sebastián Furlan y su familia (supra párrs. 71, 104 y 214) no les permitía esperar hasta el año 2016 para efectuar el cobro. Igualmente, el Tribunal nota que ni la Comisión o los representantes han presentado alegatos frente al monto inicial que se fijo en la sentencia, sino precisamente al hecho de que al realizarse el cobro, éste haya disminuido hasta casi una tercera parte.
215. En segundo lugar, sin efectuar un análisis general de la Ley 23.982 de 1991, es necesario analizar el impacto que la aplicación de dicha ley tuvo en el caso concreto. El primer efecto estaría reseñado en que Sebastián Furlan no recibió la indemnización de manera completa e integral, lo cual implicaba un menoscabo en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaban por ser una persona con discapacidad (supra párr. 203). En este sentido, el Tribunal considera que a la hora de aplicar la Ley 23.982 de 1991, las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlan era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales.
216. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha manifestado que “la obligación de los Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de gran escasez de recursos”[354]. Asimismo, manifestó la importancia de prestar apoyo suficiente a quienes en razón de su discapacidad se hayan visto privados de sus oportunidades de empleo, lo cual debe reflejar “las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad[, y a]demás, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las personas […] que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad […], incluidos los familiares de estas últimas personas, [ya que] se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda”[355]. Asimismo, el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer caso[356], manifestó que se deben tomar “en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique” una ley, puesto que los Estados no deben realizar una aplicación imparcial de la misma “sin una justificación objetiva y razonable”, por cuanto se debe tratar “de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta”.
217. En el presente caso, las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al aplicarse la modalidad de pago establecida en la mencionada Ley, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Por el contrario, el Estado justificó la aplicación de dicha regulación debido a que ocurrió “una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de la historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley […] de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar”. Sin embargo, el Tribunal observa que la regulación aplicada en el presente caso data de 1991, por lo que la Corte considera que era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que hallaba Sebastián Furlan y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad.
218. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, al valorar la aplicación de la Ley 23.982 en casos concretos que exigían un trámite especial por la situación de vulnerabilidad de los afectados. Dicha Corte Suprema señaló que en "la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido" a una persona específica[357]. En consecuencia, en un caso relacionado con una persona con discapacidad, señaló que "el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régimen de la Ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna"[358].
219. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial.
220. En tercer lugar, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles[359], así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona[360]. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas[361]. Por último, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones[362], siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21[363].
221. Por otra parte, en otro caso[364] esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión. El Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista cumple con los requisitos para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, éste adquiere un derecho de propiedad sobre el monto de las pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”[365], los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención[366]. Al respecto, en el caso Abrill Alosilla y otros, la Corte consideró que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos o indemnización que haya sido otorgada bajo sentencia judicial en firme que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención[367].
222. De acuerdo a lo anterior, la Corte observa que en este caso existe una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor. En las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso.
223. Por todo lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
E) Otras garantías judiciales
224. En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes y la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de Sebastián Furlan, y ii) la no participación del asesor de menores en el proceso civil por daños y perjuicios.
E.1) Derecho a ser oído
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
225. La Comisión manifestó que “el corpus iuris internacional relacionado con las niñas y niños, así como el de personas con discapacidad, es claro en establecer normas de protección especial en los procesos judiciales en los que se encuentre involucrados niños con discapacidad[, en especial] destacó los principios rectores del interés superior del niño y el derecho a ser oído”.
226. Por su parte, los representantes alegaron que durante “el trámite del procedimiento judicial de la acción por daños y perjuicios […] los jueces intervinientes no garantizaron [el] derecho a ser oído [de Sebastián Furlan] por sí o por su representante, tanto cuando era adolecente, como luego de cumplir los 21 años”. Concretamente, los representantes aseveraron que Sebastián Furlan “nunca fue debidamente escuchado ni por parte de los jueces intervinientes, ni por parte del Asesor de Menores e Incapaces”. Agregaron que “[l]a relevancia de la entrevista personal del juez con un niño se potencia aún más cuando en él se verifica otra causa de vulnerabilidad, como lo es su discapacidad”.
227. El Estado señaló que Sebastián Furlan “fue representado por su padre Danilo Furlan y contó con asistencia letrada de su elección”. Agregó que esto “implica que el joven actuó en el proceso judicial y fue oído a través de su representante en cumplimiento con lo establecido en la Convención Americana y en la Convención de los Derechos del Niño”. Asimismo, indicó que “los escritos presentados por Sebastián Furlan con asistencia letrada fueron recibidos y proveídos por el juez de la causa, por ende, en ningún momento se le denegó el derecho a ser oído”.
Consideraciones de la Corte
228. El Tribunal reitera que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño[368], el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino[369]. De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”[370].
229. En similar sentido, el artículo 7 de la CDPD establece expresamente que “los niños y las niñas con discapacidad t[ienen] derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho” (supra párr. 136). De manera que “es fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución”[371]. Además, el artículo 13 de la CDPD indica que se debe “facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales”.
230. Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal[372]. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso[373]. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño[374]. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso[375]. No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad.
231. Al respecto, el perito Moreno manifestó que: “el nivel de contacto, de inmediación, de los Tribunales con los justiciables, se ve, quizás, un poco corroída, impedida, a partir de la existencia de un procedimiento escrito, que no permite concentrar, obviamente, todas las peticiones, y tomar contacto personal, que en el caso de los niños -y los grupos vulnerables- es fundamental, como lo marca el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo marca también la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como obligación necesaria de tomar contacto directo, del magistrado -juez”[376].
232. De la prueba que obra en el expediente judicial, la Corte observa que Sebastián Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado, sin que en ninguna de las oportunidades fuera escuchado (supra párrs. 88 y 90). Concretamente, el Tribunal observa que: i) el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero al no asistir la representación por parte del EMGE[377], se canceló dicha audiencia, sin que Sebastián Furlan hubiera sido escuchado, y ii) no fue recibida la prueba confesional, mediante la cual se tenía previsto recibir la declaración de Sebastián Furlan[378]. Al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad.
233. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
E.2) Falta de participación del asesor de menores
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
234. La Comisión argumentó que el Estado no explicó “la ausencia de la figura del asesor de menores e incapaces […] durante los siete años del proceso en que Sebastián fue niño, y durante el resto del proceso, luego de determinársele su incapacidad”. Indicó que “[l]a ausencia de intervención de[l] defensor [de menores]- la cual es obligatoria en la legislación interna- impidió que se obtuvieran medidas de especial protección para Sebastián Furlan en materia asistencial, e impidió el control del proceso para que se llevara a cabo en un plazo razonable”.
235. Los representantes alegaron que el “asesor de menores e incapaces debía intervenir desde el inicio del expediente, al verificarse que se encontraban involucrados intereses de un menor de edad, más aún en este caso que dicho niño sufría también de una discapacidad mental”. Señalaron que el asesor de menores “habría podido activar […] diversas acciones […], a saber: especificar los rubros resarcitorios, requerir una tutela judicial anticipada de los tratamientos recomendados, controlar la prueba y alegar sobre aquella otra producida, recurrir la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad concurrente finalmente impuesta y el monto indemnizatorio decretado”. Asimismo, afirmaron que “el Asesor de Menores era el funcionario dotado de las facultades necesarias y conocimientos adecuados para intentar cuestionar la modalidad de pago establecida en el caso que nos ocupa”. Además, indicaron que “la legislación argentina imponía e impone [la] intervención [del asesor de menores] bajo pena de nulidad”. Agregaron que el asesor “podría haber adoptado, en su carácter de representante de incapaces de hecho, las medidas necesarias para [acceder] sin dilación a los tratamientos [de salud] recomendados y para asegurar el otorgamiento de una pensión por discapacidad”.
236. El Estado alegó que “la falta de intervención del asesor de menores en los supuestos como el del joven Furlan en el cual actuó en juicio con la representación necesaria de sus progenitores, no afectó el ejercicio de [sus] derechos y garantías”. Indicó que “[e]n ninguno de los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] se encuentra tipificada como obligación o deber de los jueces la de requerir la intervención del Asesor de Menores”. En este sentido, manifestó que “la actividad procesal en su totalidad, incluida obviamente, la solicitud de vista e intervención del Asesor de Menores, es de exclusivo resorte de la parte”. Agregó que la “intervención del Ministerio de Menores no sustituye ni puede reemplazar a la actuación que necesariamente y en todos los casos deber tener el representante del incapaz”. Manifestó que “una vez adquirida la mayoría de edad cesa de pleno derecho la incapacidad de ejercicio […], por lo cual se extinguen tanto la representación necesaria de los padres y la promiscua del Ministerio Pupilar”. Además, manifestó que “la nulidad derivada de la falta de intervención del Asesor de Menores en un proceso como el que tuvo por actor al joven Furlan, es de carácter relativo, desde que […] puede ser subsanada por confirmación expresa o tácita”, de manera que “dada la ratificación de lo actuado por parte del joven Furlan una vez alcanzada la mayoría de edad, la nulidad carece de efectos”.
Consideraciones de la Corte
237. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes, en el presente caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría tenido una incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil por daños y perjuicios. Al respecto, el Tribunal nota que la figura del “asesor de menores e incapaces” se encuentra consagrado en el artículo 59 del Código Civil argentino, el cual establece que: “a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Dicha figura se encuentra reglamentada por la Ley 24.946, mediante la cual se detallan las funciones y facultades de los “defensores públicos de menores e incapaces”[379].
238. El Tribunal destaca que efectivamente el “asesor de menores” cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten[380]: i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral.
239. Respecto al momento procesal en que la autoridad judicial a cargo de un proceso judicial en el que se encuentre involucrado un menor de edad debe notificar al “asesor de menores”, el perito Moreno manifestó que: “en la primera oportunidad que el juez advierta en el escrito de demanda la presencia de una persona menor de edad, debe dar inmediata intervención, así como se la da al Ministerio Público Fiscal si tiene duda sobre su competencia. [De manera que] debe dar inmediata intervención al Defensor de Menores; correr vista, y esta es una facultad que está expresamente en los Códigos Procesales y que, generalmente dentro de un juzgado, está dentro de la organización judicial en cabeza no solamente del juez sino del secretario que es la segunda persona que viene en un juzgado a cargo”[381].
240. En este sentido, la Corte observa que mientras Sebastián Furlan fue menor de edad no se ofició al asesor de menores, y tampoco se libró oficio a dicha asesoría una vez se tuvo conocimiento del grado de discapacidad que sufría Sebastián Furlan. La única actuación que al respecto obra en el expediente, es el escrito el 24 de octubre de 1996, mediante el cual el asesor de menores manifestó que dado que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara (supra párr. 86). No obstante, el Tribunal advierte que dicho asesor asumió la representación de los hermanos de Sebastián Furlan[382], quienes en ese momento eran menores de edad, sin que se observen más actuaciones de dicho asesor en el expediente. Por otro lado, la Corte repara que al haber cumplido la mayoría de edad, el 28 de octubre de 1996, Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado por su padre en su representación hasta esa fecha[383]. No obstante, el Tribunal también observa que dicha ratificación fue realizada antes de que se allegaran al proceso los dictámenes periciales que arrojaron el grado de discapacidad de Sebastián Furlan (supra párr. 86).
241. Al respecto, el Tribunal considera que en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre Personas con Discapacidad contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que[384] los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos.
242. Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías[385]. El tipo de medidas específicas son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o coadyuvante[386], según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior del menor. Asimismo, el Tribunal considera que habrán casos, dependiendo del tipo de deficiencia de la persona, en que sea conveniente que la persona con discapacidad cuente con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos.
243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
F) Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan
Alegatos de la Comisión y de las partes
244. La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares, “su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan)”. Al respecto, la Comisión argumentó que “los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez ser considerados víctimas” y arguyó que en el presente caso “la demora en el proceso [por daños y perjuicios] prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de Sebastián, razón por la cual […] se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana”.
245. Además, manifestó que “la familia no contó con el asesoramiento" del asesor de menores "o el apoyo de alguna otra entidad a cargo de servicios sociales de niños con discapacidad y, en consecuencia, tuvo que buscar las pocas medidas a su alcance por sus propios medios y, más fundamentalmente, los miembros de la familia tuvieron que ayudar a Sebastián con sus necesidades diarias y el largo proceso de rehabilitación”. De igual forma la Comisión señaló que “durante la tramitación [del presente caso] se produ[jo] información [acerca de] las consecuencias sufridas por los familiares [y] de la demora indebida para los familiares de Sebastián, quienes tenían que absorber solos todas [sus] necesidades de cuidado, tratamiento y rehabilitación”.
246. Por su parte los representantes arguyeron que Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudia Furlan, Sabina Furlan, Diego Furlan y Adrián Nicolás Furlan, como “familiares próximos de la víctima de violaciones de derechos humanos” debían considerarse “víctimas directas de la violación al derecho a la integridad psíquica y moral, protegida por el artículo 5 de la Convención”. Alegaron que “la excesiva demora en el proceso civil prolongó la angustia emocional del padre, la madre, el hermano y la hermana de Sebastián, quienes debieron convivir con las consecuencias de la falta de atención y protección especial estatal y sus consecuencias en la salud y la seguridad social de Sebastián”. Agregaron que lo anterior, “tuv[o] un efecto devastador en la familia”, ya que “[l]as dificultades para lidiar con las nuevas condiciones de Sebastián, sin la asistencia estatal adecuada, afectaron críticamente las relaciones de los distintos miembros de la familia al punto de llegar a su desintegración”. A manera de ejemplo, indicaron que “[e]l divorcio de Danilo Furlan y Susana Fernández […] es sólo una manifestación de dicho proceso crítico”.
247. Asimismo, los representantes arguyeron que las consecuencias del accidente “impact[aron] directamente en todo el ámbito familiar[, ya que c]ada uno de sus integrantes se enfrentó abruptamente con nuevos problemas causados por esta situación, lo que resultó en limitantes y carencias en el cuidado de los hermanos de Sebastián, Claudio y Sabina; y la destrucción del vínculo afectivo de los padres”. Señalaron que “[l]a ausencia de respuestas estatales frente a sus pedidos de ayuda y hechos contundentes (intentos de suicidio, inimputabilidad en un proceso penal, juicio de daños y perjuicios)” tuvieron las siguientes consecuencias: i) “trastocaron” los roles familiares ya que “los niños asumieron tareas que no les correspondían, la madre paso a trabajar largas jornadas para obtener los ingresos que el padre ya no lograba aportar, por tener que dedicarse en forma exclusiva a la recuperación de su hijo”, y ii) se generó “una fuerte desatención por parte de Danilo y Susana hacia sus hijos Claudio y Sabina”.
248. El Estado alegó que “no surge de las constancias acompañadas que los familiares” de Sebastián Furlan “hubieran efectuado reclamo judicial respecto de su integridad personal o que hubieran demandado internamente al Estado en su nombre junto con Sebastián”. En ese sentido, consideró que no se habían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en relación con los familiares de Sebastián Furlan.
Consideraciones de la Corte
249. La Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[387]. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales[388], tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar[389]. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos[390].
250. Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana[391]. Así por ejemplo, en el caso Yean y Bosico, la Corte concluyó que se había vulnerado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de las madres y hermanos de las niñas, por cuanto “les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas”[392]. Asimismo, en el caso Albán Cornejo, relacionado con un caso de mala praxis médica, el Tribunal estableció que la falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres[393].
251. Con el fin de determinar si en el presente caso se ha configurado una vulneración al derecho a la integridad psíquica y moral y el derecho al acceso a la justicia en perjuicio de los familiares de Sebastián Furlan, la Corte analizara: i) el impacto al núcleo familiar en su conjunto, y ii) la situación concreta de cada uno de los cuatro familiares de Sebastián Furlan, sus padres y sus dos hermanos. El Tribunal considera que el alegato presentado por el Estado, en relación con que los familiares no habrían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención Americana, no es procedente, por cuanto no fue presentado formalmente como una excepción preliminar en el momento procesal oportuno.
252. De los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, el Tribunal destaca que es constante la afirmación sobre el tipo de impacto que los hechos del presente caso tuvieron en la familia de Sebastián Furlan. Al respecto, el señor Danilo Furlan declaró que[394]: i) “se invirtieron los roles de toda la familia, [él] dedicando todo [su] tiempo a Sebastián, Susana saliendo a trabajar para tratar de que la familia no se sigu[iera] empobreciendo”; ii) “la falta de recuperación de [su] hijo hizo que sucedieran muchas cosas tristes en la familia, inclusive [se] divorció de [su] esposa por la tensión y la angustia que había en toda la familia”; iii) “[t]odos tuvi[eron] que dejar [sus] cosas para ayudar y dedicar todo el tiempo a Sebastián, intentar darle la ayuda que el Estado no [les] daba, pero nada era suficiente”, y iv) “actualmente no t[ienen] una vida social familiar buena, cada uno por su lado[, …] queda[ron] humillados, empobrecidos y sin fuerza”. En similar sentido, el señor Claudio Furlan testificó que, en principio, sus cuidados y los de su hermana estaban a cargo de su madre “pero [su] mamá ya estaba trabajando [debido a que el padre] se ocupaba de Sebastián mucho tiempo, [por lo que] tuvo que descuidar su trabajo y no había fuente de ingreso en casa”. Asimismo, manifestó que “[su] mamá salía a trabajar y quedaba[n él] y Sabina, que es [su] hermana, como podíamos”.
253. De la prueba que obra en el expediente, la Corte observa que en varios informes que fueron allegados al expediente, distintos médicos y psicólogos registraron que: i) "el grupo familiar estaba severamente perturbado y el riesgo de actuación violenta e[ra] alto"[395]; ii) “la grave y peligrosa situación familiar” y la urgencia en “asistir, controlar y vigilar [al señor Danilo Furlan]"[396]; iii) “[había] conflictos severos entre los padres que se desconfirma[ban] mutuamente, e incita[ban], de manera indirecta, a los hijos a tomar partido”[397], y iv) “los cambios de roles en la familia de Sebastián, ocupando éste el lugar de la madre en el control del padre [y] el padre el lugar de la esposa, en cuanto al cuidado de los hijos [lo cual] configur[ó] una relación altamente conflictiva entre Sebastián y su padre"[398]. Esto generó que, por ejemplo, se sugiriera “tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico [en el Hospital Nacional Posadas][399] a todo el núcleo familiar"[400]. En el informe socioambiental que se realizó en el presente caso, se concluyó que “[t]odo da cuenta de cómo el accidente padecido por Sebastián produ[jo] un quiebre a nivel de la realidad familiar […] la ruptura del matrimonio en primer lugar y luego la división de los cuidados y responsabilidades de los hijos”[401]. El cambio de estructura familiar fue descrito como el paso de “un grupo familiar nuclear de jefatura parental compartida [a] un grupo familiar monoparental de jefatura masculina”[402].
254. Como se observa, la familia Furlan no fue orientada y acompañada debidamente para ofrecer un mejor apoyo familiar para la rehabilitación de Sebastián Furlan. Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar que “la mejor forma de cuidar y atender a los niños con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la familia tenga medios suficientes en todos los sentidos”[403], lo cual implica que las familias deben contar con un apoyo integral para poder asumir dicha responsabilidad de manera adecuada. Este tipo de apoyo debe incluir “la educación de los padres y los hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño [y] el apoyo psicológico receptivo a la presión y a las dificultades que significan para las familias los niños con discapacidad”[404]. Por su parte, el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad y sus familias que viven en situaciones de pobreza a la necesidad y a que el Estado les preste atención para sufragar gastos relacionados con la discapacidad, incluido la capacitación, el asesoramiento, la asistencia financiera y los servicios de cuidados temporales[405].
255. En el presente caso, la familia Furlan Fernández no contó con este tipo de apoyos, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar (supra párr. 254). De otra parte, el Tribunal constata que los pocos intentos estatales dirigidos a impulsar una terapia individual o grupal[406] tuvieron un alcance limitado para un adecuado manejo de la situación de discapacidad mental de Sebastián Furlan. La omisión del Estado relacionada con el no acompañamiento de esta familia derivó en la interrupción de los programas de rehabilitación y su falta de implementación durante una etapa crucial para poder lograr efectividad. Asimismo, el Tribunal resalta que la prueba pericial evidenció la necesidad de una intervención más directa en apoyo de Sebastián Furlan y su grupo familiar y respecto a los trastornos del lenguaje y las dificultades conductuales que padecía[407].
256. Por tanto, la Corte encuentra probado que el accidente sufrido por Sebastián Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar.
257. De manera particular y respecto al señor Danilo Furlan, la Corte resalta que se halla probado, en primer lugar, el sufrimiento del señor Danilo Furlan debido a que fue éste el principal encargado de los cuidados del menor de edad y posteriormente adulto con discapacidad[408], y a que durante algunos momentos no recibió de manera completa y oportuna la asistencia del Estado (supra párr. 255). En particular, el señor Danilo Furlan tuvo un rol activo en las pocas medidas de rehabilitación que se dieron a Sebastián Furlan. Informes médicos también concluyeron que la situación que estaban afrontando le implicó un gran sufrimiento al padre, quien a partir del momento del accidente "se [hizo] cargo totalmente de su hijo, tanto en la rehabilitación física como del control general de sus conductas”[409]. El señor Danilo Furlan expresó que “fabricó incluso aparatos para hacer” la rehabilitación y que en “esos momentos sentía que todo dependía de [él]” y que “nadie [lo] orientó en medio de su desesperación”[410].
258. Por su parte, el señor Claudio Furlan manifestó que:
debido a que era costoso para llevar adelante el tratamiento, recuerdo que ha venido unas cinco veces el fisiatra a casa entonces ahí se aprendió a repetir los ejercicios que hacía Sebastián con el profesional y se los replicaba en casa [su] papá tiene mucha facilidad con los metales y los materiales entonces él hizo algunos aparatos como para que [Sebastián Furlan] se pued[iera] rehabilitar ahí en casa, todo dependió de ahí que se metía a la pileta, una pileta chica de esas armadas en casa para que empe[zara] a tener la parte sicomotriz para que consig[uiera] equilibrio, porque vuelvo a recordar que Sebastián no caminaba cuando salió del hospital y tampoco tenía coordinación de los movimientos ni nada, [su] papá para que emp[ezara] a mover los miembros lo levantaba de la cintura a no tocar el piso y él hacía como si estuviera caminando pero en el aire y se metían en la pileta como para empezar a mover y estimular la parte motriz[411].
259. Asimismo, el Tribunal observa que fue el señor Danilo Furlan quien tuvo que asumir la búsqueda de la reparación económica para Sebastián Furlan y la familia, y de la protección en salud y seguridad social para su hijo mayor. Lo anterior implicó que el señor Danilo Furlan mantuviera una participación activa en el proceso judicial interno:
Todo el tiempo iba al juzgado. El tiempo pasaba y la situación era cada vez más desesperante. Pero nunca [le] daban una respuesta. A [él] le costaba mucho trasladarse a los tribunales. Todo el gasto que tenía que hacer. Además no era fácil porque ir al juzgado significaba que alguien más cuide a Sebastián. A pesar de todo [él] hacía [su] mayor esfuerzo, pero no tenía sentido. […] Nunca le dieron explicaciones sobre la demora del juicio, simplemente [le] decían que era para largo[412].
260. Debido a lo anterior, en el informe socioambiental se concluyó que “el señor [Danilo] Furlan se enc[ontraba] en un “estado de vulnerabilidad” y que el accidente de su hijo “marc[ó] significativamente su historia de vida”[413]. Asimismo, en algunos momentos exámenes psicológicos han determinado que el señor Danilo Furlan sufre de "estructura neurótica de personalidad, con rasgos psicopáticos de actuación disarmónica en situaciones de aumento del monto de stress ambiental" y se recomendó que se le diera tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico[414].
261. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, es evidente que la demora injustificada en el proceso, así como las demás búsquedas llevadas a cabo por el señor Danilo Furlan con el fin de obtener otros tipos de ayuda para su hijo, ocasionaron un sufrimiento grave en él. No sólo asumió casi por completo los cuidados personales de su hijo, sino además impulsó un proceso judicial interno. El señor Danilo Furlan abandonó su trabajo, dedicó su vida y se consagró exclusivamente a buscar ayuda, en todos los sitios que pudo, para su hijo Sebastián Furlan. Por tanto, esta Corte considera que se encuentra probada tanto la vulneración a la integridad psíquica y moral del señor Danilo Furlan, así como el impacto producido en él por la falta de acceso a la justicia derivado del proceso judicial y la ejecución del mismo.
262. Respecto a la señora Susana Fernández, el Tribunal encuentra probado su sufrimiento y afectación, por cuanto no sólo tuvo que abandonar el papel que ocupaba dentro del núcleo familiar (supra párr. 254), sino que algunos problemas derivados de las dificultades en la rehabilitación de Sebastián Furlan impactaron negativamente en su relación de pareja. La señora Fernández se separó sentimentalmente de su esposo[415], viéndose envuelta en un posterior divorcio[416]. De igual forma, el quiebre de la realidad familiar afectó de manera negativa su rol en la familia en la cual compartía la jefatura parental, debido a que la misma pasó a ser un grupo familiar donde su participación se redujo sustancialmente[417]. Asimismo, fue la señora Fernández quien debió ocuparse de proveer económicamente en el hogar, ya que se esposo abandonó su trabajo (supra párr. 253).
263. Por su parte, el señor Claudio Furlan también ha padecido por las consecuencias generadas por los hechos del presente caso. En particular, obra prueba en el expediente en la cual se concluye que él “también se enc[ontraba] atravesado por las circunstancias del pasado y la configuración que la familia fue asignando a cada uno de sus miembros”[418]. El Tribunal observa que el impacto de los hechos ocurridos en diciembre de 1988 resulta de tal magnitud para el señor Claudio Furlan toda vez que “[podía] significativamente precisar la fecha” en la cual su familia se desintegró y él se quedó con su padre: “fue el veintiuno de diciembre [de 1988] a las catorce horas [cuando él] tenía nueve años”[419]. Asimismo, señaló durante la audiencia pública “rec[ordar] hasta el color de zapatillas de Sebastián” al momento del accidente, ya que “son cosas que uno no se puede olvidar nunca por más joven que sea”. El señor Claudio Furlan ha padecido psicológicamente por esta situación al punto al que revive constantemente la separación de su familia, recuerda detalles específicos del accidente sufrido por su hermano y de la separación de sus padres[420]. Como consecuencia de las perturbaciones sufridas, el señor Claudio Furlan construyó un proyecto de vida alrededor de su hermano con discapacidad y del padre a su cargo, de manera tal que, por ejemplo, en su momento, se cambió al horario nocturno en la escuela para poder acompañar a su hermano y actualmente vive muy cerca de la casa de Sebastián Furlan para estar a su disposición en caso de una emergencia[421].
264. Finalmente, la señora Sabina Furlan, hermana de Sebastián Furlan, también fue afectada por las circunstancias del presente caso, lo cual se encuentra acreditado a través de los informes socioeconómicos que describen la ruptura de los lazos familiares y el hecho de que ella tuviera que vivir sola con su madre, alejada de aquellos que una vez fueran sus seres más queridos, sus dos hermanos y su padre[422]. Igualmente, la Corte estima probado dentro del presente caso la desatención sufrida por la señora Sabina Furlan durante su infancia debido a los cuidados especiales que requería su hermano mayor[423]. Asimismo, estos hechos han tenido secuelas que se mantienen actualmente, así, por ejemplo, el señor Danilo Furlan manifestó que “[a]l día de hoy [Sabina no le] habla [a su padre] por las circunstancias terribles que le tocó vivir en el momento más crítico de Sebastián”[424].
265. Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.
G) Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan
266. El Estado alegó que si bien “los reclamantes da[ban] cuenta de las normas internacionales en materia de no discriminación y protección de los niños y de las personas con discapacidad y alega[ban] que el Estado argentino habría violado los deberes de especial protección que le correspondían” a Sebastián Furlan, no proporcionaban explicación alguna acerca de “qué modo se habría cometido la violación de los mencionados deberes”. El Estado arguyó que los alegatos de las presuntas víctimas adolecían de generalidad y que estos mismos argumentos habían sido “utiliza[dos] para fundar los otros derechos que, según sus alegaciones, el Estado argentino habría violado”.
267. Al respecto, la Corte considera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias[425], y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados[426]. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, “no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”[427].
268. En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses[428].
269. El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya declaradas. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil (supra párrs. 197 a 203), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (supra parrs. 197 a 203), la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
270. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[429], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[430] y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[431].
271. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[432]. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados[433].
272. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[434].
273. De conformidad con las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar[435], con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A) Parte lesionada
274. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma[436]. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Sebastián Claus Furlan, sus padres Danilo Furlan y Susana Fernández, así como sus hermanos, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
275. Los representantes han solicitado que se incluya como beneficiarios de las reparaciones a personas que no fueron presentadas por la Comisión Interamericana en el informe de fondo como presuntas víctimas. Alegaron que también deben ser considerados como presuntas víctimas los dos hijos de Sebastián Furlan (Diego Germán y Adrián Nicolás Furlan Sarto), quienes actualmente tienen 4 y 3 años de edad. Manifestaron que, con independencia de que en el Informe de Fondo de la Comisión dichos niños “no fueron categorizados como presuntas víctimas”, lo relevante es que “no sólo han sido indicados en tal carácter en distintas comunicaciones efectuadas por Danilo Furlan a la Comisión, sino que la misma, ha puesto de relieve en ese informe que Sebastián tiene ‘dos hijos, el menor de los cuales tendría también problemas de desarrollo’”. Señalaron que la “adecuada y oportuna identificación -tanto por [el señor Danilo Furlan], como por la [Comisión]- significó también su puesta en conocimiento para el Estado”. Asimismo, alegaron que la Corte tiene precedentes en esta dirección, en los cuales se tiene en cuenta las particularidades de cada caso y, siempre y cuando, se respete el derecho de defensa de los Estados. Agregaron que la Corte también “ha considerado suficiente respecto a la determinación de los destinatarios de las reparaciones” el “hecho de que su existencia había sido puesta en conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda”.
276. El Estado alegó que “los únicos beneficiarios serían los que la Comisión determinó en el informe de Fondo”. No obstante, el Estado dejó a consideración de la Corte “la determinación e individualización de los beneficiarios de las eventuales reparaciones”.
277. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte[437]. En aplicación del nuevo Reglamento este criterio ha sido ratificado desde el caso Familia Barrios Vs. Venezuela[438]. En consecuencia, el Tribunal no considerará como parte lesionada en el presente caso a Diego Germán y Adrián Nicolás Furlan Sarto, familiares adicionales indicados por los representantes, debido a que no fueron considerados como tales en el Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana.
B) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
278. La Corte resalta que las violaciones declaradas en capítulos anteriores fueron cometidas en perjuicio de un niño y, posteriormente, adulto con discapacidad, lo cual implica que las reparaciones otorgadas, en el presente caso, deben seguir el modelo social para abordar la discapacidad consagrado en los diversos tratados internacionales sobre la materia (supra párrs. 133 a 135). Lo anterior implica que las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que se incluyen medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”[439].
B.1) Medidas de rehabilitación
Alegatos de las partes y de la Comisión
279. La Comisión solicitó que Sebastián Furlan “tenga acceso a tratamiento médico y de otra índole en centros de atención especializada y de calidad, o los medios para tener acceso a dicha atención en centros privados”.
280. Los representantes argumentaron que “[e]n atención a los menoscabos inmateriales sufridos por las presuntas víctimas, dev[enía en] necesario que, con su consentimiento, se otorg[aran] un tratamiento médico y psicológico en centros especializados”. Resaltaron “la necesidad de que tanto Sebastián [Furlan] como su familia cuenten efectivamente con un tratamiento integral acorde a sus necesidades”.
281. El Estado alegó que “la atención médica y psicológica disponible [para] Sebastián Furlan no [fue] utilizad[a y que] el Programa Federal de Salud (PROFE) -al cual tiene derecho a acceder siempre y cuando cumpla con el requisito de afiliarse- prevé atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada para cada caso concreto”.
Consideraciones de la Corte
B.1.1) Rehabilitación física y psíquica
282. La Corte resalta que la atención de salud debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida[440]. Asimismo, sobre los alcances del derecho a la rehabilitación en los términos del derecho internacional, el artículo 25 de la CDPD establece el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad y la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la rehabilitación relacionada con la salud[441]. En similar sentido, se refiere el artículo 23 de la Convención sobre derechos del niño en relación con las medidas que deben adoptar los Estados respecto a las niñas y niños con discapacidad[442].
283. Este Tribunal ha constatado el daño producido en perjuicio de Sebastián Furlan por la demora en el proceso que impidió que accediera a los tratamientos médicos y psicológicos que habrían podido tener un impacto positivo en su vida (supra párrs. 197 a 203), lo cual fue evidenciado por los peritajes médicos que fueron allegados al proceso (supra párrs. 197 a 203). Igualmente, se encuentra probada la afectación producida al núcleo familiar de Sebastián Furlan (supra párrs. 252 a 265), los cuales fueron respaldados por los estudios socio-económicos y los peritajes remitidos en el presente caso (supra párrs. 252 a 265). Al respecto, la Corte resalta que de la prueba pericial allegada al expediente se deriva que en casos como el presente la rehabilitación debe ser brindada en forma temprana y oportuna, para lograr un resultado idóneo[443], debe ser continua y abarcar más allá de la etapa de mayor complejidad inicial. Asimismo, la rehabilitación debe tener en cuenta el tipo de discapacidad que la persona tiene y ser coordinado por un equipo multidisciplinario que atienda todos los aspectos de la persona como una integralidad[444].
284. En consecuencia, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos[445], que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus servicios de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia y por el tiempo que sea necesario[446]. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual[447]. Las víctimas que requieran esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica[448].
B.1.2) Rehabilitación en relación con el proyecto de vida
285. Respecto al presunto “daño a la vida de relación” alegado por los representantes en el caso de Sebastián Furlan, tomando en cuenta el contenido del alegato, la Corte interpreta esta expresión en relación con el denominado daño al “proyecto de vida”, que atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas[449]. El proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales[450]. Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable[451]. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional. La reparación integral del daño al “proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición[452]. En algunos casos recientes la Corte ha valorado este tipo de daño y lo ha reparado[453]. Asimismo, el Tribunal observa que algunas altas cortes nacionales reconocen daños relativamente similares asociados a la “vida de relación” u otros conceptos análogos o complementarios[454].
286. Al respecto, el señor Danilo Furlan precisó el abrupto cambio en la vida de Sebastián Furlan de la siguiente forma:
[l]os cambios en la vida de Sebastián por su falta de rehabilitación oportuna y asistencia integral fueron dramáticamente totales. Paso de ser un buen alumno a ser el último, donde de lástima le permitían estar en clase como oyente. Paso de ser jugador del equipo juvenil de básquet del Club Ciudadela Norte a ser una persona que apenas podía caminar. Paso de hablar rápido a apenas balbucear. Para quien no lo conocía la primera impresión era de estar borracho, por eso ni siquiera podía atender el teléfono. Pasó de tener amigos y compañeros a quedarse apartado, discriminado y absolutamente sólo y sin ninguna relación social. Paso de tener una extraordinaria agilidad en karate, basquet, natación y otros deportes a sólo ser una sombra de lo que fue. Paso de estar invitado a todos los cumpleaños de vecinos y amigos a ser marginado y solamente asistir a un cumpleaños cuando era el suyo o el de su hermano. Paso de ser libre e independiente a estar limitado, controlado, medicado y dependiente. Paso de tener unas tremendas ganas de vivir a intentar matarse en dos oportunidades. Paso de tener una familia numerosa a que nadie le importe de él porque no era socialmente confiable’”[455]
287. En definitiva, el proyecto de vida de Sebastián Furlan quedó gravemente afectado. Teniendo en cuenta estas dificultades que un niño con discapacidad debía enfrentar respecto a sus propias limitaciones y las posibles dificultades de integración, principalmente en el ámbito social y escolar, la prueba pericial resaltó que Sebastián Furlan tenía que haber recibido asistencia especializada. En efecto, la perita Rodríguez señaló que:
Una psicopedagoga debió haber intervenido para supervisar los aspectos del aprendizaje y sociales con sus pares en el colegio. No hay informes de la escuela, tampoco sabemos si hubo un gabinete escolar que tomara intervención. El equipo escolar y el equipo de salud debieran haber trabajado juntos ya que hablamos de un chico que terminó un ciclo lectivo en estado de salud y comenzó el año siguiente en situación de Discapacidad[456].
288. Además, teniendo en cuenta que la falta de una debida rehabilitación ha tenido un impacto negativo en las diversas esferas sociales, laborales y educativas de a Sebastián Furlan (supra párrs. 197 a 203), la Corte considera necesario que se le ofrezca acceso a servicios y programas de habilitación y rehabilitación, que se basen en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona[457]. Lo anterior tomando bajo consideración el modelo social para abordar la discapacidad (supra párrs. 133 a 135), por cuanto brinda un enfoque más amplio de medidas de rehabilitación para las personas con discapacidad. Por tanto, el Tribunal ordena al Estado argentino la conformación de un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral. Igualmente, en la determinación de dichas medidas, se deberá tener en cuenta la asistencia necesaria para facilitar la implementación de las mismas, por lo que de manera consensuada, se deberán poner en práctica, entre otras medidas, atención a domicilio o en sitios cercanos a su residencia. El Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años, una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo.
B.2) Medidas de satisfacción
289. Los representantes solicitaron “la publicación de la Sentencia en tres diarios de gran circulación en [Argentina]”. El Estado no presentó argumentos al respecto.
290. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos[458], que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
B.3) Garantías de no repetición
B.3.1) Acceso a la información en salud y seguridad social
Alegatos de las partes y de la Comisión
291. Los representantes solicitaron la reglamentación de la Ley Nacional de Salud Mental (Ley 26.657) de 25 de noviembre de 2010, considerando que “[l]os avances en materia de derechos que plantea la mencionada ley, son al día de hoy una mera promesa”.
292. El Estado alegó que “ha ratificado la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad en el año 2008 y que desde entonces se encuentra llevando a cabo un proceso de adecuación de normativa interna y prácticas tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en dicho tratado”. En particular, el Estado hizo mención a las Leyes No. 22.431 y 24.901, “en las que se instituye el uso del certificado único de discapacidad y se establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”. Respecto a la Ley No. 22.431, el Estado aseveró que dicha Ley “crea un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca”. Aseguró que dicha Ley crea el mecanismo del certificado único de discapacidad, el cual concede “el acceso gratuito al transporte público […] en trenes, subtes, colectivos y micros, el derecho de libre tránsito y estacionamiento […] y otros beneficios […] como: asignaciones familiares, eximición de impuestos […], turismo [y] acceso al 100% de la cobertura en medicación y tratamiento del diagnostico que figura en su certificado”. Con relación a la Ley 24.901, el Estado indicó que “prevé una serie de prestaciones básicas [tales como] prestaciones de rehabilitación […], prestaciones terapéuticas educativas […], prestaciones educativas y prestaciones asistenciales”, y brinda “la cobertura de servicios específicos, sistemas alternativos al grupo familiar y prestaciones complementarias a cargo de las obras sociales”.
293. Asimismo, el Estado señaló que “la salud pública, gratuita y universal ha sido y es uno de los pilares históricos y básicos de la política pública del Estado argentino, en un cumplimiento de estándares internacionales en la materia, sin precedentes en la región”. Indicó que “además de las prestaciones que brinda la salud pública, existe un plus de garantía para las personas que tengan una incapacidad laboral y no tengan parientes con obligación de brindarle la cuota alimentaria, o que teniéndolos no estén en condiciones de afrontarlas”, la cual se halla “cubierta por el Programa Federal “Incluir Salud”[, el cual] brinda asistencia médica, psiquiátrica y de otras disciplinas especializadas”.
Consideraciones de la Corte
294. La Corte ya ha constatado el impacto producido en el derecho a la integridad de Sebastián Furlan por la falta de acceso a una rehabilitación oportuna que habría podido brindarle mejores opciones de vida (supra párrs. 197 a 203). Teniendo en cuenta que el Estado cuenta con un marco legal que podría impedir que situaciones como las del presente caso se repitan, el Tribunal considera importante implementar la obligación de transparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad en Argentina. Ello impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, entre otros, respecto a la información que se requiere para el acceso a dichas prestaciones. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias[459].
295. En consecuencia, la Corte considera que, en el marco de la implementación de las leyes argentinas que regulan el acceso a prestaciones en salud y seguridad social, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contemplan las mencionadas normas, los estándares sobre protección de las personas con discapacidad mental establecidos en esta Sentencia y las políticas públicas análogas, así como las instituciones que pueden prestar ayuda para exigir el cumplimiento de sus derechos. El Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo.
B.3.2) Reformas legales al procedimiento civil y la ejecución de sentencias en casos que involucren a menores de edad y personas con discapacidad
Alegatos de las partes
296. Los representantes solicitaron como garantías de no repetición reformas legislativas al procedimiento civil y el régimen legal de ejecución de sentencias. En cuanto al procedimiento civil, solicitaron una “reformulación de los esquemas de procedimiento civil, preponderantemente escritos y formalizados, que impactan en el tiempo del proceso, en la dispersión de actos, y en la falta de contacto directo y personal del juez con las partes”. Consideraron que una reforma debería al menos tener en cuenta: “a) la estructura del litigio por audiencias, b) la preponderancia de los principios de inmediación y concentración, c) la intensificación de los deberes del juez como custodio de derechos y garantías y sistemas de contralor del cumplimiento de ese rol, d) el fortalecimiento de las funciones de saneamiento, y e) el trabajo interdisciplinario para abordar los casos de personas en situación de vulnerabilidad”. Como reformas necesarias para “todos los casos, pero de manera especial [respecto a] personas menores de edad y/o con algún tipo de discapacidad” mencionaron las siguientes modificaciones: i) un “proceso por audiencias cuando el objeto del proceso sea el interés de un niño, adolescente o discapacitado”; ii) que a “las audiencias deb[a]n asistir en forma obligatoria los jueces”; iii) que “[e]n juicios [que involucren a] niños, adolescentes e incapaces, cuando fuere necesario, el juez deb[a] tomar medidas de prevención de daños y protección”; iv) que “[l]os procesos deb[a]n ser más breves [en casos que ] estén en juego medidas de protección, rehabilitación e indemnización a niños, adolescentes y/o incapaces”; v) que “[l]os menores de edad e incapaces deb[a]n ser oídos personalmente por el juez en audiencia”; vi) que “[s]e deb[a] establecer […] el derecho a solicitar medidas cautelares de protección de menores de edad e incapaces”, y vii) que “se deb[a] establecer un procedimiento de ejecución de sentencias que sea expedito, teniendo especial atención [en] casos [relacionados con] algún derecho social como el derecho a la salud y/o a la seguridad social”. Por otra parte, solicitaron una modificación del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 280 del CPCCN, para que “se establezca un plazo legal en el que la Corte Suprema deba expedirse una vez interpuesto el recurso”.
297. En cuanto al régimen normativo sobre ejecución de sentencias, los representantes pidieron “[l]a reformulación de la legislación que impone el medio de pago diferido en la ejecución de las sentencias contra el Estado, de manera tal que sean exceptuados expresamente todos los casos en que la parte actora padezca discapacidades o afectaciones a la salud que le exijan afrontar tratamientos médicos o recibir atención especial”. Solicitaron la modificación de la Ley 25.344 para que “se determine por vía legal las situaciones y casos especiales que deb[a]n ser excluidos de la consolidación por los jueces al momento de dictar sentencia”, y se establezca “algún tipo de sistema que haga prevalecer para el cobro a los casos en los que se verifica una situación de afectación al derecho a la salud y/o seguridad social”.
298. Respecto a la solicitud de los representantes de ordenar reformas legislativas al procedimiento civil, el Estado la consideró “absolutamente vaga, amplia y confusa”, y señaló que “el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] fue reformado en el año 2001 […] de conformidad con los estándares internacionales en la materia y con las vagas pretensiones que las presuntas víctimas plantean”. Señaló que los artículos 34 y 36 del CPCCN prevén que “los jueces actúen de manera personal en los procesos y que puedan solicitar asesoramiento multidisciplinario a través de la actuación de los peritos”.
299. Respecto a la solicitud de reformas legislativas al régimen de ejecución de sentencias, el Estado argumentó que “la legislación sobre política económica se encuentra fuera de la órbita de la competencia” de la Corte por la reserva del Estado hecha respecto al artículo 21 de la Convención. Además, señaló que “el sistema de ejecución de sentencias previsto en la Ley 23.928 fue modificado por la Ley 25.344, que en su artículo 18 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la exclusión del sistema de consolidación de bonos ‘cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario’”.
Consideraciones de la Corte
300. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención[460]. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen[461]. Por tanto, la Corte recuerda que en el marco de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y según los estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 125 a 139), los Estados deben adoptar medidas para reducir las limitaciones o barreras y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.
301. En el presente caso, la Corte se limitó a examinar la duración del proceso judicial y su ejecución. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana, ni fue ello materia de este caso. Asimismo, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones declaradas en el presente caso se hayan derivado de un problema de las leyes en sí mismas. Otras reformas propuestas se relacionan con cuestiones fundamentales e intrínsecas de la regulación del proceso civil argentino. Los representantes no han aportado mayor información que le permitiera a la Corte concluir que la reglamentación del proceso civil argentino, como está diseñado legalmente, sufra de deficiencias normativas en relación con las controversias del presente caso. Por tanto, la Corte se abstiene de ordenar las reformas legislativas solicitadas por los representantes respecto a la modificación del CPCCN.
302. De otra parte, conforme a lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico[462]. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.
303. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[463].
304. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica[464], el Tribunal Constitucional de Bolivia[465], la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana[466], el Tribunal Constitucional del Perú[467], la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina[468], la Corte Constitucional de Colombia[469], la Suprema Corte de la Nación de México[470] y la Corte Suprema de Panamá[471] se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana.
305. En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso[472]. Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la necesidad de tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que pueda afrontar una persona, especialmente cuando se trate de menores de edad o personas con discapacidad, con el fin de que se les garantice un trato preferencial respecto a la duración de los procesos judiciales y en el marco de los procesos en que se disponga el pago de indemnizaciones ordenadas judicialmente (supra párrs. 204, 217 y 222).
B.3.3) Capacitación a funcionarios públicos y cooperación entre instituciones estatales
306. Como otras garantías de no repetición, los representantes solicitaron: i) la capacitación a funcionarios públicos sobre los derechos de las personas con discapacidad; ii) la realización de campañas de concientización sobre los derechos de las personas con discapacidad; iii) la creación de reaseguros específicos para garantizar el acceso a la justicia, y iv) el fortalecimiento de la coordinación intra e interinstitucional entre la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas con discapacidad (en adelante “CONADIS”), los “efectores de salud” y demás programas públicos, y el poder judicial. Respecto a los cursos de capacitación, los representantes pidieron “el establecimiento de cursos de capacitación judicial a fin de que los jueces asuman compromisos reales sobre sus poderes de dirección en el proceso [y] la capacitación de todos aquellos operadores gubernamentales que pudieran tener alguna injerencia en el efectivo goce de los derechos de las personas con discapacidad”. Con relación a “la realización de campañas de concientización y difusión sobre los derechos que la normativa acuerda a las personas con discapacidad y los tramites o diligenciamientos necesarios para acceder a ellos”. Solicitaron que “se adopten medidas de reaseguro específicas para el acceso a la justicia de personas vulnerables reglamentando las obligaciones de los entes públicos, en especial, de la justicia, como agentes de información y ejecución de mecanismos existentes sobre protección y asistencia jurídica letrada y gratuita.” Requieron que se “adopten las medidas necesarias para potenciar la coordinación[…] entre CONADIS, efectores de salud y demás programas públicos y el [p]oder [j]udicial a fin de favorecer el acceso a la información y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
307. El Estado alegó que “la[s] medida[s…] pretendida[s] por los representantes […] ya se enc[ontraban] contemplada[s] por el ordenamiento jurídico argentino”. Argumentó que “realiza de manera regular capacitaciones a través de diversos organismos públicos”, y “facilita y fortalece el acceso a la justicia por parte de las personas [con discapacidad], como así también impulsa las actividades relacionadas con los programas jurídicos y sociales de atención comunitaria”. Alegó que en la actualidad tiene vigentes diferentes campañas “de difusión en medios de comunicación y en la vía pública sobre los derechos de las personas con discapacidad” a través de organizaciones como la CONADIS y otros diferentes organismos. Por otra parte, indicó que “la CONADIS tiene a su cargo el asesoramiento a particulares (personas con discapacidad o sus familiares), a [o]rganismos [g]ubernamentales y no [g]ubernamentales en la materia jurídica relativa a la discapacidad”.
Consideraciones de la Corte
308. El Tribunal toma nota de las actividades desarrolladas por el Estado en materia de capacitación a funcionarios, campañas de divulgación y cooperación interinstitucional, tendientes a potencializar los servicios a favor de las personas con discapacidad. No obstante, teniendo en cuenta las violaciones que fueron declaradas, en perjuicio de una persona con discapacidad, respecto a la duración del proceso (supra párr. 204) y la ejecución del mismo (supra párr. 219), la Corte entiende necesario que el Estado continúe realizando los cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial[473] y las campañas informativas públicas en materia de la protección de los derechos de personas con discapacidad. Los programas de capacitación y formación deben reflejar debidamente el principio de la plena participación e igualdad[474], y realizarse en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad[475]. Además, la Corte valora que el Estado continúe fortaleciendo la cooperación entre instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales, con el objetivo de brindar una mejor atención a las personas con discapacidad y sus familiares. Para esto, se debe garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad puedan ejercer un rol fundamental, a fin de asegurar que sus preocupaciones sean consideradas y tramitadas debidamente[476].
C. Indemnizaciones compensatorias
C.1) Daño material
Alegatos de las partes y de la Comisión
309. Los representantes solicitaron que la Corte ordene, con base en el criterio de equidad, “por el daño emergente sufrido, el pago de US$ 6.000 en favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 en favor de Susana Fernández”, como consecuencia de los “gastos que exigió la atención médica de Sebastián, los destinados a la compra de medicamentos y productos farmacéuticos, a la contratación del servicio de ambulancia para la realización de diferentes estudios, al costeo de tratamientos de rehabilitación y de consultas a profesionales especializados en el ámbito privado”, así como “los gastos obvios que los interesados tuvieron que erogar para trasladarse a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y administrativas donde tramitaron las actuaciones en sus diversas etapas”.
310. Como daño material por el concepto de lucro cesante sufrido, los representantes pidieron “el pago de $ 920.400 [pesos argentinos] (US$ 222.587) [a] favor de Sebastián Furlan”. Alegaron que en el caso de Sebastián Furlan, “el Estado […] omitió brindar […] un tratamiento oportuno y adecuado de rehabilitación, así como asistencia integral [a] su situación de discapacidad”, lo cual “implicó un cambio sustancial en su proyección laboral, reduciendo notoriamente su perspectiva de progreso”. Aludieron que “de no haberse producido las violaciones, Sebastián habría culminado sus estudios secundarios a la edad de 19 años [en] 1992”, y se habría encontrado en condiciones de incorporarse al mercado laboral desde 1993. Afirmaron que, teniendo en cuenta la expectativa de vida actual para la población masculina en Argentina, “su capacidad productiva integral se habría extendido hasta el año 2048”. Conforme a la evolución del salario mínimo, vital y móvil en Argentina calcularon la compensación por lucro cesante. Respecto a Danilo Furlan indicaron que “la actividad laboral que realizaba […] no responde a una relación de dependencia, motivo por el cual se dificulta la incorporación de documentación que permita establecer en forma exacta el ingreso mensual que percibía”. Alegaron que “la búsqueda permanente de rehabilitación para su hijo Sebastián, la insistente concurrencia a los órganos de justicia y organismos administrativos para obtener un avance progresivo en el trámite de las distintas actuaciones y el acompañamiento de su hijo […] dan cuenta de sus dificultades para mantener en nivel de ingresos anterior al accidente de Sebastián”. Ante “la necesidad de dedicarse en forma exclusiva a la atención y recuperación de su hijo [, que] implicó el obligado descuido de su actividad laboral”, solicitaron una indemnización por “pérdida de ingresos” de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
311. El Estado solicitó que se “tome en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante [del Tribunal] y rechace aquellas pretensiones pecuniaras excesivas”. Alegó respecto a las pretendidas reparaciones a favor de Sebastián que “[ese] rubro fue contemplado por la Sentencia interna” y que “las eventuales reparaciones no deben responder a las consecuencias del accidente que ya fueron consideradas por el sistema judicial nacional”. Respecto a Danilo Furlan alegó que “el monto pretendido […] excede lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal” y que “no se ha[bía] aportado el más mínimo respaldo documental o aritmético que permit[iera] arribar a las cifras indicadas”.
Consideraciones de la Corte
312. Como la Corte ha señalado anteriormente (supra párrs. 197 a 203), al retrasarse el pago de la indemnización por las demoras procesales, la familia Furlan no pudo pagar los tratamientos médicos necesarios que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida a Sebastián Furlan. La perita Rodríguez señaló que “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, seguro que al presente su funcionamiento y la calidad de vida serían mejores”[477]. Por tanto, el daño alegado respecto al lucro cesante sufrido por Sebastián Furlan, derivado de su incapacidad de acceder a un trabajo estable por su discapacidad mental no tratada adecuadamente, guarda una relación causal con la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención por las demoras en el proceso judicial administrativo, la ejecución de la sentencia condenatoria y la afectación a su integridad psicológica.
313. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales[478], de los daños materiales[479] y para fijar el lucro cesante[480]. Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar arbitrariamente al fijar los montos indemnizatorios[481]. Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan.
314. Por lo tanto, ante la relación causal entre las violaciones determinadas, el daño alegado y que se trata de una persona con discapacidad, la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, fija en equidad la cantidad de US$ 120.000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Sebastián Claus Furlan.
315. Respecto al señor Danilo Furlan, la Corte considera que la prolongada búsqueda de una indemnización judicial y la atención médica requerida a favor de su hijo lo obligaron a invertir un tiempo significativo, lo cual le impidió dedicarse a las actividades laborales necesarias para mantener sus ingresos derivados de la compraventa de autos usados. Por haber sufrido daños económicos como consecuencia de la necesidad de buscar asistencia médica para su hijo, existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y las pérdidas por concepto de lucro cesante.
316. Los representantes adjuntaron documentación relacionada con la actividad laboral del señor Danilo Furlan[482]. Sin embargo, por las características de las actividades económicas realizadas por el señor Danilo Furlan, dicha prueba no es suficiente para determinar con exactitud los daños por concepto de lucro cesante producidos en su perjuicio. Por ello, la Corte, con base en el criterio de equidad, fija como lucro cesante la suma de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, es razonable asumir que el señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández incurrieron en gastos para acudir a tribunales judiciales e instituciones estatales con el fin de obtener justicia y atención médica para Sebastián Furlan. Por tanto, basándose en el criterio de equidad, la Corte fija como indemnización por concepto del daño emergente la suma de US$ 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández.
C.2) Daño inmaterial
Alegatos de las partes
317. Los representantes solicitaron una indemnización por el daño inmaterial por el “padecimiento emocional sufrido [que se manifestó] en la ansiedad, angustia, incertidumbre, expectativa y frustración que un procedimiento judicial de tantos años de duración genera en cualquier persona”. Respecto a los familiares alegaron “la desintegración familiar ocurrida desde el accidente de Sebastián”, así como el divorcio de los padres y por “el menoscabo a la integridad psíquica y moral de cada uno de ellos y también el impacto en sus relaciones sociales, laborales y […] en la dinámica del grupo familiar que nunca pudo regresar a las condiciones de vida existentes previo a los hechos”. Solicitaron a este Tribunal que ordene el pago de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan, US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan, US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández, y US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudio Furlan y Sabina Furlan. Adicionalmente, pidieron una indemnización de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan por el presunto daño a “la vida de relación”.
318. El Estado alegó que esas “consideraciones ya fueron tomadas en cuenta por la Sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 9 de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmado por la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal al referirse al daño psíquico”. Añadieron que se busca “duplicar el rubro indemnizatorio por vía de esta demanda cuando en verdad lo que subyace es una disconformidad con el monto acordado en sede interna”. Además, alegó que “los representantes […] no aportaron prueba relacionada con Sabina Furlan ni con el hecho de que su decisión de irse a vivir al exterior haya estado relacionada con las presuntas violaciones”. Concluyó que “los montos pretendidos […] exceden los fijados por la jurisprudencia de este Tribunal”.
Consideraciones de la Corte
319. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación[483]. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”[484].
320. En el presente caso, la Corte considera que el impacto producido por la demora en el proceso judicial y su ejecución no sólo le provocaron sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración, sino lo afectaron gravemente desde su niñez en su desarrollo personal, familiar, social y laboral, privándolo de la posibilidad de construir una proyecto de vida propio, autónomo e independiente.
321. Considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas (supra párr. 265 y 269), así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, a favor de Sebastián Claus Furlan una suma de US$ 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por concepto de indemnización por el daño inmaterial. Además, la Corte ordena, como compensación por concepto indemnización por el daño inmaterial y en equidad, las sumas de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlán, de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno, a favor de Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.
D. Costas y gastos
322. Los representantes solicitaron a la Corte que “ordene al [E]stado de Argentina resarcir los gastos y costas en que hayan incurrido las presuntas víctimas y sus representantes, tanto en los procedimientos tramitados en el ámbito [nacional] como ante la […] Comisión”. Requirieron que se “ordene al Estado de Argentina el pago al [señor] Danilo Furlan de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en concepto de costas, con base en el principio de equidad”. El Estado señaló que “en la hipótesis que el presente caso no sea rechazado, se solicit[ó] subsidiariamente que se fijen las costas y gastos sobre la base de la equidad”.
323. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana[485]. El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento[486]. En cuanto al rembolso de las costas y gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[487].
324. En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio preciso respecto a las costas y gastos, en los cuales incurrió el señor Danilo Furlan respecto al proceso judicial a nivel interno y la tramitación del caso ante la Comisión. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias.
325. Por otro lado, la Corte precisa que los gastos en que incurrió el señor Danilo Furlan ante autoridades judiciales y otras instituciones estatales en Argentina, ya fueron tomados en cuenta al determinar la indemnización por daño material (supra párr.316). Teniendo en cuenta los alegatos presentados por los representantes, así como las circunstancias fácticas del caso y las condiciones personales del señor Danilo Furlan, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Danilo Furlan, por concepto de costas y gastos relacionados con la tramitación del caso ante la Comisión. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Igualmente, el Tribunal precisa que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el rembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
E. Reintegro de los gastos al fondo de asistencia legal de víctimas
326. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”[488]. En el presente caso se otorgó la ayuda económica necesaria para: i) cubrir los gastos de formalización y envío de tres declaraciones presentadas mediante afidávit; ii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanos, Claudio Furlan, Gustavo Daniel Moreno y Laura Beatriz Subies comparecieran ante el Tribunal y pudieran rendir sus declaraciones durante la audiencia pública, y iii) cubrir el pago del monto total de los gastos que fueron acreditados por los defensores interamericanos[489].
327. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 13,547.87 (trece mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América). El Estado no presentó observaciones al respecto (supra párr. 14). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
328. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 13,547.87 (trece mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la audiencia pública y demás rubros. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
329. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial, así como la parte correspondiente de costas y gastos (supra párrs. 316, 321 y 325), directamente a las víctimas, o en su defecto a sus representantes legales, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos.
330. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
331. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos argentinos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
332. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
333. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
334. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
XI. PUNTOS RESOLUTIVOS
335. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad,
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 30, 35 a 40 y 48 a 60 de la presente Sentencia.
DECLARA, por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 147 a 152, 156 a 159, 164 a 175, 179 a 190 y 194 a 205 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la vulneración al derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, conforme a lo establecido en los párrafos 209 a 223 de esta Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 228 a 233 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 237 a 243 de esta Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 249 a 265 de esta Sentencia.
6. El Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 267 a 269 de esta Sentencia.
Y DISPONE por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 282 y 284 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral, de conformidad con lo establecido en los párrafos 285 y 288 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 290 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y 325 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 328 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Margarette May Macaulay hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Diego García-Sayán - Manuel E. Ventura Robles - Margarette May Macaulay - Rhadys Abreu Blondet - Alberto Pérez Pérez - Eduardo Vio Grossi
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY EN EL CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA
336. He votado por la adopción de esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Sin embargo, quiero presentar en este voto concurrente mi opinión sobre la posibilidad de resolver parte del conflicto desde una perspectiva que contempla la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales bajo el alcance del artículo 26 de la Convención Americana. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Corte, deseo analizar el tema de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social, con el fin de contribuir a las discusiones futuras que tendrá la Corte en relación con este tema.
337. El capítulo III de la Convención Americana se titula “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Este capítulo incluye el artículo 26 como su única cláusula, llamada “Desarrollo Progresivo”:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
338. La jurisprudencia de la Corte ha establecido criterios específicos que le permiten obtener un entendimiento del alcance de la referencia que hace el artículo 26 a las normas “contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.” De hecho, en la opinión consultiva sobre el alcance de la Declaración Americana, la Corte indicó que los “los Estados Miembros han entendido que la Declaración” Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración”[490]. En relación al presente caso la Declaración Americana contiene estándares sobre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social[491].
339. Adicionalmente, la Declaración Americana indica en el Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Adicionalmente, el Artículo XVI de la Declaración Americana indica que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
340. Por otra parte, la Corte ha mencionado las diferentes obligaciones que se derivan de estos derechos dentro del marco de la Convención Americana. La Corte ha especificado varios aspectos de los conceptos de progresividad y no-regresividad en temas de derechos sociales[492]. Adicionalmente, la Corte ha interpretado e indicado que aparte de regular el desarrollo progresivo de estos derechos, una interpretación sistemática de la Convención Americana requiere entender que las obligaciones de respeto y garantía se aplican a los derechos económicos, sociales y culturales. De hecho, la Corte ha indicado que este artículo “si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2”[493]. En ese sentido, la obligación establecida en artículo 26 funciona como una norma especial en relación a la norma general contemplada en el artículo 2 sobre la adopción de disposiciones de derecho interno.
341. En el presente caso hay leyes y reglamentos mediante los cuales se ha establecido el acceso a varios beneficios relacionados con el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. Sin embargo, las partes alegaron supuestos obstáculos al acceso a dichos beneficios. Al respecto, en mi opinión el problema no es una discusión sobre la realización progresiva o regresión de estos derechos, más bien gira en torno al deber de garantizarlos. Por lo tanto, sería útil basarse en las fuentes que permiten una interpretación al contenido de esta obligación de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social. Generalmente estas fuentes especifican la manera en que el Estado debe garantizar el uso efectivo de los derechos sociales y la obligación de adoptar medidas para quitar cualquier potencial obstáculo al goce de estos derechos[494].
342. Para determinar estas fuentes se debe aplicar el principio pro persona y considerar que, de acuerdo al contenido del artículo 29(b) del Pacto de San José, las disposiciones de la Convención Americana no se pueden interpretar de una manera que “limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”[495]. Por lo tanto, con el objetivo de brindarle contenido a ambos derechos, es necesario hacer referencia a tratados tales como el Pacto de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[496] y aquellos especificados por la entidad a cargo de su interpretación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
343. Considerando que el Protocolo de San Salvador podría ser utilizado para la interpretación del alcance de las disposiciones de la Convención Americana, en mi opinión es necesario establecer los detalles específicos. Aunque el Protocolo de San Salvador establece que entre los derechos sociales que éste consagra solamente el derecho a la educación y ciertos derechos sindicales serán justiciables (artículo 19), este Protocolo no establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la Convención Americana. Por ende, al interpretar la Convención, se debe realizar una interpretación sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la Convención de Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y como se realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a cabo sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena requiere del reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la Convención. Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún derecho reconocido o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de los instrumentos internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado anteriormente no lo reconoce o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención de Viena declara que una interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente absurdo o irracional. En este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita el alcance de la Convención, derivaría en la absurda consideración de que la Convención Americana podría tener ciertos efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, y a la vez tener otro efecto distinto para los Estados que no son partes en dicho Protocolo.[497]
344. También me gustaría enfatizar que es necesario que la Corte, como intérprete autorizado de la Convención, actualice el sentido normativo del artículo 26. Mi opinión es que lo que importa no es la intención subjetiva de los delegados de los Estados en el momento de la Conferencia de San José o durante la discusión del Protocolo de San Salvador, sino la intención objetivada del texto de la convención americana, tomando en cuenta que el deber del intérprete es actualizar el sentido normativo del instrumento internacional. Además, usando una interpretación histórica, basada en la intención hipotética que se habría tenido respecto a la Convención Americana por parte de los delegados que adoptaron el Protocolo de San Salvador no se puede desacreditar el contenido explícito de dicha Convención Americana.
345. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de Viena también están sujetas a interpretación. La “intención del Estado” es un aspecto susceptible a interpretación. De ahí la importancia de armonizar la regla del sentido literal con las otras reglas relacionadas al contexto, objeto y propósito del tratado, y además los trabajos preparatorios. En el caso Campo Algodonero la Corte desarrolló una visión más integral de los medios de interpretación considerados en la Convención de Viena.[498] Esto es de la mayor importancia, teniendo en cuenta que procede interpretar una convención como la Convención Americana, que tiene ya más de 40 años en vigencia, y un protocolo, como el Protocolo de San Salvador, adoptado hace más de 20 años, con el fin de dar pleno efecto a los derechos reconocidos en el mismo.
346. En el presente caso, como se mencionó anteriormente, se podría dar a entender que aunque el Estado se refirió a la existencia de leyes y políticas que podrían haberle permitido a Sebastián Furlan obtener acceso a esquemas de seguridad social y a servicios gratuitos de salud pública, no hay información sobre las regulaciones y evidencia específica que desmienta los problemas de accesibilidad enfrentados por Sebastián Furlan ni teniendo en cuenta el comportamiento de Danilo Furlan considerado como irracional en dichas ocasiones en que él y su familia no comparecieron ante las autoridad de salud. Se entiende claramente que varias de las obligaciones del Estado, establecidas por el derecho internacional y también en la esfera interna, se asumieron de manera desproporcional, por el grupo familiar de Sebastián Furlan, cuyos miembros no tuvieron suficientes recursos económicos para manejar la discapacidad mental de la víctima.
347. Las omisiones y deficiencias en la atención médica provista por los hospitales y la falta de orientación adicional por las distintas instituciones del estado involucradas en este caso, particularmente al principio, luego del accidente, obstaculizaron el acceso a los beneficios de seguridad social y a un tratamiento oportuno, real, permanente, integral y adecuadamente supervisado, el cual hubiera prevenido o disminuido el deterioro de la salud física y mental de Sebastián Furlan. Estos obstáculos de alguna forma están relacionados a la evidente situación de vulnerabilidad de Sebastián Furlan en ese momento, lo cual resultó en varios intentos de suicidio y en un acto de agresión contra su abuela.
348. Además, estas omisiones e insuficiencias limitaron la posibilidad de alcanzar una rehabilitación, lo cual probablemente hubiera instaurado actitudes más positivas en Sebastián Furlan sobre su discapacidad, el logro del mayor grado de integración posible, autonomía y el fortalecimiento de sus capacidades con atributos positivos en su personalidad. Además, algunos de los planes de bienestar en los cuales el Estado basó su defensa fueron brindados en instituciones a distancias sustanciales de la residencia de la familia Furlan, lo cual demostró los serios problemas de accesibilidad y de disponibilidad en los tratamientos considerados necesarios en su situación.
349. A pesar de que Sebastián Furlan pudo haber recibido acceso a un plan de salud y seguridad social con distintos beneficios relacionados, dicho acceso no ocurrió dentro de un plazo razonable posterior al accidente. Esto se debió en parte a la falta de apoyo por parte del asesor de menores y porque él no recibió en el momento adecuado la compensación que pudo haber contribuido al otorgamiento del cuidado integral que se requería.
350. Finalmente, en el presente caso, las consecuencias de las violaciones cometidas en relación al derecho a la salud y al derecho a seguridad social tuvieron un efecto negativo en la integridad física, emocional y mental de Sebastián Furlan. Además, estas violaciones se explican por la falta de mayor diligencia en cuanto a la adopción de medidas especiales de protección requeridas por el principio de no discriminación en estos tipos de casos. Por ende, en mi opinión, podría decirse que el Estado violó el artículo 26 en relación a los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan.
Margarette May Macaulay
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[1] De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.
[2] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 el cual, de conformidad con su artículo 78, entró en vigor el 1 de enero de 2010.
[3] Informe de Fondo No. 111/10, Caso 12.539, Sebastián Claus Furlan y familia de 21 de octubre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folios 5 a 48).
[4] Al respecto, mediante Nota de Secretaría se indicó al señor Danilo Furlan que luego de una evaluación preliminar de los escritos presentados por él durante el trámite de su petición ante la Comisión Interamericana, el Presidente de la Corte consideró que era procedente consultarle sobre si estaba interesado en disponer de un Defensor Interamericano, teniendo en cuenta que de los escritos incorporados al expediente podía inferirse que el señor Danilo Furlan no era abogado y que el abogado que habría participado en la interposición de recursos en el ámbito interno, en principio, no habría participado en la defensa del caso ante el Sistema Interamericano. Cfr. Nota de Secretaría de 2 de mayo de 2011 dirigida al señor Danilo Furlan (expediente de fondo, tomo I, folios 89 y 90).
[5] Escrito de 15 de abril de 2011 presentado por el señor Danilo Furlan (expediente de fondo, tomo I, folios 75 y 76).
[6] Mediante Nota de Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, fueron absueltas diversas inquietudes del señor Danilo Furlan en relación con la representación que ejercerían los Defensores Interamericanos. Le fue precisado que, si bien es cierto que los defensores públicos trabajan para el Estado, en el desempeño de sus funciones deben velar por el respeto de las garantías y la aplicación de los derechos humanos para sus representados. De igual manera, como Defensores Interamericanos ante la Corte Interamericana, deberán velar por la defensa de los derechos humanos de la presunta víctima. Asimismo, se señaló que el nombramiento de un defensor nacional en algunos casos puede responder, a su vez, a factores prácticos, como es el poder mantener una comunicación constante y cercana con la presunta víctima y la experticia sobre el derecho interno que en muchos casos es necesaria para litigar un caso ante la Corte Interamericana. Cfr. Nota de Secretaría de 2 de mayo de 2011 dirigida al señor Danilo Furlan (expediente de fondo, tomo I, folios 89 y 90).
[7] En particular, los representantes en el escrito de argumentos y pruebas alegaron que se vulneraron los siguientes artículos de la Convención Americana: i) en perjuicio de Sebastián Furlan, los artículos 1.1, 2, 5.1, 8.1, 8.2.e, 19, 21, 26, 25, 25.1 y 25.2.c de la Convención; ii) en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, los artículos 1.1, 2, 8.1, 19, 21, 25.1 y 25.2.c y el artículo 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y iii) en perjuicio Diego Germán Furlan y Adrián Nicolás Furlan, los artículos 1.1, 2, 8.1, 19, 21, 25.1 y 25.2.c y los artículos 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
[8] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011. Disponible en: http:// www.corteidh.or.cr / docs / fondo_victimas / furlan_fv_11. pdf
[9] Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2012. Disponible en: http:// corteidh.or.cr / docs / asuntos / furlan.pdf
[10] A esta audiencia comparecieron: i) por la Comisión Interamericana: Rodrigo Escobar Gil, Comisionado; Elizabeth Abi Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; ii) por los representantes: María Fernanda López Puleio, Defensora Interamericana; Andrés Mariño, Defensor Interamericano, y Nicolás Javier Ossola, y iii) por el Estado: Javier Salgado, Agente, Director de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Cancillería Argentina; Gonzalo Bueno, Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Cancillería Argentina; Yanina Berra Rocca, Dirección General de Consejería Legal, Cancillería Argentina; María Eugenia Carbone, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Natalia Luterstein, Asesora de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Mariángeles Misuraca, Asesora de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
[11] Se solicitó, inter alia, la siguiente documentación o prueba: i) información sobre el tipo de tratamientos médicos y psicológicos brindados a Sebastián Furlan y sus familiares; ii) información sobre las obligaciones legales y las facultades de los jueces en relación con la intervención de la Asesoría de Menores; iii) los efectos jurídicos de la no intervención en un proceso del Asesor de Menores; iv) información sobre el derecho interno aplicable para determinar cuándo se configura la integración de la demanda y se determina la titularidad de un predio; v) información sobre el concepto de prueba informativa, procedimiento del traslado de la demanda, etapa de determinación del demandado, carga de prueba e impulso de procesos civiles, sistema de traslados, oficios y notificaciones; vi) información sobre regímenes para el pago de indemnizaciones que existía en Argentina al momento de los hechos y en la actualidad; vii) información sobre el monto final de la indemnización, el proceso de adquisición y venta de los bonos, y comprobantes de la transacción de la venta de los bonos, y viii) información sobre la existencia de recursos que le permitieran a Sebastián Furlan reclamar el monto total que le correspondía como indemnización y la intervención del Asesor de Menores en este punto.
[12] El escrito fue presentado por Andrea Parra, Directora de PAIIS, y por Diego Felipe Caballero Naranjo, María José Montoya Lara y Sebastián Rodríguez Alarcón, estudiantes de derecho adscritos a PAIIS.
[13] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.
[14] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 19.
[15] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 27.
[16] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 20.
[17] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 21.
[18] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 29.
[19] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 22.
[20] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 88, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 22.
[21] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “T.E.D.H.”), Caso Deweer Vs. Bélgica, (No. 6903/75), Sentencia de 27 de febrero de 1980, párr. 26; Caso Foti y otros Vs. Italia, (No.7604/76; 7719/76; 7781/77; 7913/77), Sentencia de 10 de diciembre de 1982, párr. 48, y Caso de Jong, Baljet y van den Brink Vs. Los Países Bajos, (No. 8805/79 8806/79 9242/81), Sentencia de 22 de mayo de 1984, párr. 36.
[22] Cfr. Caso Reverón Trujillo, párr. 23, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 23. Ver también: T.E.D.H., Case of Bozano Vs. France, Sentencia de18 de diciembre de 1986, parr. 46.
[23] En similar sentido, cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 85.
[24] Escrito del Estado de Argentina de 21 de febrero de 2003 (expediente de anexos del informe de fondo, tomo IV, folio 1791).
[25] Escrito del Estado de Argentina de 21 de febrero de 2003, folio 1791.
[26] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 24.
[27] Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 24.
[28] En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.
[29] Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 15 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 217. Ver asimismo, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 35, y Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 60/66.
[30] Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 15. Ver asimismo el artículo 75 de la Convención Americana y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (en el cual se indica que las reservas a un tratado deben ser compatibles con el objeto y el propósito del tratado).
[31] Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 15; Opinión Consultiva OC-2/82, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 65.
[32] Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 15, y Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 66.
[33] Opinión Consultiva OC-2/82, párr. 29.
[34] Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 15, y Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 66.
[35] Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 45, y Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 28.
[36] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 28.
[37] Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42, y Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 28.
[38] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 85, y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 56.
[39] Opinión Consultiva OC-19/05, y Caso Grande Vs. Argentina, párr. 56.
[40] Cfr. Caso Grande Vs. Argentina, párr. 56 y Opinión Consultiva OC-19/05, párr. 27.
[41] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 27.
[42] Caso Grande Vs. Argentina, párr. 46, y Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 34.
[43] El artículo 46 de la Convención establece que: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
[44] La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
[45] Artículo 48.d de la Convención Americana y artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana.
[46] Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 242.
[47] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 63.
[48] Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, párr. 189.
[49] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 163 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 184.
[50] A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter alia, se declaró la vulneración de derechos no invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención; ii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; iii) en el caso Bayarri Vs. Argentina se declaró la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; iv) en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá se declaró la vulneración del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento; v) en el caso Kimel Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; vi) en el caso Bueno Alves se declaró la vulneración del artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Bueno Alves; vii) en el caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia se declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención, y viii) en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay se declaró la vulneración del artículo 3 de la Convención Americana. Radilla.
[51] Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 70.
[52] En particular, en la petición inicial manifestó que “en estos 13 años y a raíz de[l] accidente […] sucedieron muchas tristes y dolorosas [situaciones] en [su] familia, todo se derrumbó, […] hubo un divorcio, debido a que la tensión, la desesperación y la angustia generaron un verdadero caos en la convivencia matrimonial, hubo una hija que se fue de casa, hubo peleas [por las que] acuedie[ron] a un centro psiquiátrico (toda la familia)". Escrito de 18 de julio de 2001 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1978).
[53] Escrito remitido por Danilo Furlan el 4 de enero de 2002 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1925).
[54] Escrito remitido por Danilo Furlan el 4 de enero de 2002, folio 1925.
[55] Escrito remitido por Danilo Furlan el 24 de julio de 2002 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1900).
[56] Escrito remitido por Danilo Furlan el 28 de octubre de 2002 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1851).
[57] Comunicación de la Comisión Interamericana de 16 de diciembre de 2002 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1830).
[58] Comunicación de la Comisión Interamericana de 17 de julio de 2008 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo III, folio 1393) y Comunicación de la Misión Permanente de la República Argentina ante la OEA de 23 de febrero de 2009 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo III, folio 1315).
[59] Caso Grande Vs. Argentina, párr. 61
[60] La Corte ya se refirió a la reserva realizada por el Estado argentino al artículo 21 de la Convención Americana (supra párrs. 36 a 44).
[61] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31.
[62] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31.
[63] Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 24 de enero de 2012. Disponible en: http:// corteidh.or.cr / docs / asuntos / furlan.pdf
[64] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35.
[65] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36.
[66] Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 37.
[67] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 43. Al respecto, la Corte recuerda lo establecido en la resolución de convocatoria del presente caso, en la cual se determinó que la declaración de Sebastián Furlan -remitida por los representantes en video filmación- tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será valorada en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2012. Disponible en: http:// corteidh.or.cr / docs / asuntos / furlan.pdf
[68] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 27.
[69] Cfr. Declaración de Claudio Erwin Furlan rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
[70] La palabra “conurbano” es asociable al uso de la expresión “suburbios” en algunos países de la región.
[71] Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández de fecha 8 de julio de 2011 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, anexo XIV, folio 2460).
[72] Al respecto, en el proceso civil por daños y perjuicios se concedió “el beneficio de litigar sin gastos” a Sebastián Furlan. Cfr. Incidente de beneficio de litigar sin gastos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y prueba, tomo V, anexo VII, folios 22 64 a 2323). Asimismo, el señor Danilo Furlan declaró que: i) “[n]adie [l]e dijo sobre los lugares especiales de rehabilitación. Tal vez porque esos lugares serían caros y se darían cuenta que tal vez no los podría pagar”; ii) “[él] no podía darle todo lo que [Sebastián Furlan] necesitaba. No tenía ni los medios ni el dinero”, y iii) “[él] siempre [s]e dedi[có] a buscar oportunidades y tratar de comprar autos usados que se rematan o que por algún motivo tienen un precio menor, después los trataba de arreglar un poco para obtener alguna diferencia en su venta. Ese trabajo necesita una dedicación total, porque tenía que recorrer lugares a toda hora y a toda distancia, hablar con mucha gente, buscar compradores y vendedores. Al tener que dedicar[s]e sólo a Sebastián y no contar con los medios para tener una ayuda profesional y especializada tuv[o] que dejar de lado el trabajo”. Declaración de Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folios 684 a 686).
[73] Sebastián Furlan nació el 6 de junio de 1974. Cfr. Partida de nacimiento de Sebastián Claus Furlan de 7 de junio de 1974 emitida por el Registro Civil (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 87).
[74] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial de 7 de diciembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 518).
[75] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial de 7 de diciembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 519).
[76] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folio 519.
[77] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folios 518 y 519.
[78] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky de 15 de noviembre de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 452).
[79] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folio 452.
[80] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 424).
[81] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folio 452.
[82] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folio 452.
[83] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 425.
[84] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folio 517.
[85] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 425.
[86] Cfr. Informe presentado por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca” de 20 de julio de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2478).
[87] Cfr. Comunicación de la Escuela de Educación Secundaria Técnica No.4 Tres de Febrero de 28 de junio de 2011 (expediente anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 1986) y comunicación de la Escuela de Educación Secundaria Técnica No.4 Tres de Febrero de 3 de marzo de 1998 (expediente anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo VI, folio 2619)
[88] Cfr. Comunicación de la Federación Regional de Básquetbol de Capital Federal de 13 de junio de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2154) y comunicación de la Federación Regional de Básquetbol de Capital Federal de 14 de julio de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2163).
[89] Cfr. Escrito emitido por el Club Ciudadela Norte de 2 de marzo de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 244).
[90] Cfr. Certificado de Diploma de Graduación emitido por la Escuela Shinkai Karate-Do de 30 de agosto de 1987 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 104).
[91] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 428.
[92] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folio 526.
[93] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folio 256.
[94] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 425.
[95] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 425.
[96] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 425.
[97] Cfr. Comunicación remitida por Danilo Furlan a la Comisión el 28 de julio de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo IV, folio 1726).
[98] Cfr. Escrito emitido por la Escuela de Educación Técnica No. 4 de 3 de marzo de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 249).
[99] Cfr. Demanda interpuesta por Danilo Pedro Furlan de 18 de diciembre de 1990 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 93 a 95).
[100] Cfr. Escrito del Juez Federal dirigido al Ministerio Público Fiscal de 24 de diciembre de 1990 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 96).
[101] Cfr. Escrito del Ministerio Público Fiscal de 12 de febrero de 1990 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 97).
[102] Cfr. Escrito del 11 de febrero de 1991 del Ministerio Público Fiscal (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 97) y Decreto 34/91 sobre suspensión transitoria de juicios y reclamos administrativos contra el Estado nacional y entes del sector público (expediente de anexos al informe, tomo II, anexo 10.1, folio 1004).
[103] El artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina establece que “el actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte”. Cfr. Ley No. 17454 de 1967 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII folio 3154).
[104] Cfr. Integración de la demanda de 16 de abril de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 109 a 114).
[105] Cfr. Escrito del señor Danilo Furlan de 17 de abril de 1991 (expediente de anexos a la contestación, tomo X, folio 4390).
[106] Cfr. Decisión del Juez Federal de 1ra. Instancia de 10 de marzo de 1998 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, anexo VII, folio 2321). Ver también: escrito del Juez Federal de 2da. Instancia de 20 de septiembre de 2001 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 611) y escrito de la Secretaría de 21 de septiembre de 2001 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 612).
[107] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 19 de abril de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 116).
[108] El artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina regula la “Forma de la demanda”, y establece que ésta “será deducida por escrito y contendrá: 1) [e]l nombre y domicilio del demandante”. Cfr. Ley No. 17454 de 1967 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII folio 3154).
[109] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 24 de mayo de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 117).
[110] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 29 de mayo de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 118).
[111] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 8 de noviembre de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 121).
[112] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 14 de noviembre de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 122).
[113] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 13 de marzo de 1992 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 123).
[114] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 18 de marzo de 1992 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 124).
[115] Cfr. Oficio elaborado por la apoderada de Danilo Furlan de 16 de junio de 1992 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 125).
[116] Cfr. Escrito del Departamento de Registración y Publicidad Área 1 de 24 de julio de 1992 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 126).
[117] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 4 de septiembre de 1992 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 127).
[118] Cfr. Oficio elaborado por la apoderada de Danilo Furlan de febrero de 1993 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 131).
[119] Cfr. Escrito del Departamento de Registraciones y Publicidad Área 1 de 6 de mayo de 1993 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 139).
[120] Cfr. Escrito del Departamento de Registraciones y Publicidad Área 1 de 22 de abril de 1993 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 137).
[121] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 10 de noviembre de 1993 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 141).
[122] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 16 de noviembre de 1993 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 142).
[123] Cfr. Constancia de la secretaría administrativa del 14 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 144).
[124] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 22 de febrero de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 145).
[125] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 27 de febrero de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 146).
[126] Cfr. Contestacíón de la demanda por parte del Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército de 3 de septiembre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 153).
[127] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 8 de octubre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 164).
[128] Cfr. Escrito de Danilo Furlan de 16 de octubre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 167).
[129] Cfr. Escrito de la Defensoría Oficial de 24 de octubre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 169).
[130] Cfr. Escrito de Sebastián Furlan de 28 de octubre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 171).
[131] Cfr. Fallo de 1 de noviembre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 175).
[132] Cfr. Recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada de 18 de noviembre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 182).
[133] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 26 de noviembre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 183).
[134] Cfr. Escrito presentado por el abogado de la parte demandada de 9 de diciembre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 184).
[135] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 12 de diciembre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 185).
[136] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 17 de marzo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 186).
[137] Cfr. Escrito de Sebastián Claus Furlan de 17 de marzo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 187).
[138] Cfr. Escrito presentado por el abogado de la parte demandada de 24 de marzo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 190).
[139] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 26 de marzo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 191).
[140] Cfr. Escrito de Sebastián Claus Furlan de 17 de marzo de 1997, folio 188.
[141] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 21 de marzo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 189).
[142] Cfr. Escrito de Sebastián Claus Furlan de 7 de abril de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 193).
[143] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 8 de abril de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 194).
[144] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 6 de mayo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 196).
[145] Cfr. Constancia de 8 de mayo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 198).
[146] Cfr. Escrito de Sebastián Furlan de 14 de julio de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 203).
[147] Cfr. Escrito presentado por el abogado de la parte demandada (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 215).
[148] Cfr. Auto emitido por el Juez Federal de 1ra. Instancia de 26 de septiembre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 216).
[149] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 211). Al respecto, el 14 de julio de 1997 la apoderada de Sebastián Furlan “renunció al patrocinio letrado en la presente causa”, lo cual fue aceptado por el juzgado el 17 de julio de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 201).
[150] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 21 de octubre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 219).
[151] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 24 de octubre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 220).
[152] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 14 de noviembre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 230 a 233). En este escrito se solicitaron diversas pruebas. Entre ellas, se solicitó recabar por oficio: i) copia del expediente del proceso adelantado por “el juzgado de menores nro. 1, sec. 1 del [departamento] judicial de San Martín […] en la causa nro. 18903”, y ii) copia del expediente del proceso penal en contra de Sebastián Furlan por lesiones graves a su abuela (“Causa No. 27.438/3861 seguida a Sebastián Furlan s/lesiones graves, Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5 (1994))”. En lo referente a la prueba informativa, se solicitó al juez librar los oficios dirigidos a las siguientes instituciones: i) “Escuela de Educación Técnica de Ciudadela”, con el fin de que remitiera un “concepto de alumno regular [y] calificaciones” de Sebastián Furlan. En ese reporte debían certificarse igualmente “las condiciones de integración” y el “rendimiento intelectual”, “antes y después de [d]iciembre de 1988 y en cada año lectivo”; ii) “Instituto Privado Oriental”, para que informara la categoría en Karate que alcanzó Sebastián Furlan; iii) “Hospital Posadas, a fin de que remit[iera] la historia clínica” de Sebastián Furlan “con motivo del accidente que sufriera el 21 de [d]iciembre de 1988”; iv) “Comisaría[s] 35 de Capital federal” y “45 de Capital Federal para que informaran “si Sebastián Claus Furlan estuvo demorado o detenido en dicha[s] dependencia[s]” en 1993 y los motivos para esas detenciones”. En cuanto a prueba pericial, se solicitó la designación de los siguientes profesionales para emitir concepto sobre la situación física y mental de Sebastián Furlan: i) “[p]erito médico único” para que se pronunciara sobre las “[l]esiones padecidas”, “tratamientos, curaciones y cirugías”, “estado actual”, “grado de incapacidad” y “tratamientos necesarios que deb[ía] efectuar” Sebastián Furlan, y ii) “psiquiatra único de oficio” para que examinara a Sebastián Furlan en relación al accidente ocurrido en 1988, su “grado de incapacidad”, “tratamiento necesario, duración y costo del mismo [y] cualquier otro dato”. Finalmente, se solicitó la prueba testimonial de ocho testigos.
[153] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 18 de diciembre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 235).
[154] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 18 de diciembre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 468).
[155] Cfr. Constancia de comparecencia a audiencia confesoria emitida por la secretaria 18 del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9 de 12 de febrero de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 469).
[156] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 23 de diciembre de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 480).
[157] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 17 de febrero de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 237).
[158] Cfr. Constancias emitidas por el Juez Federal de 1ra. Instancia de 2 de marzo de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 243).
[159] Cfr. Escrito emitido por el Club Ciudadela Norte, folio 244.
[160] Cfr. Escrito emitido por la Escuela de Educación Técnica No. 4, folio 249.
[161] Cfr. Escrito emitido por la Comisaría 15 Policía Federal Argentina de 6 de abril de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 346).
[162] Cfr. Acta del testimonio rendido por Leonardo Javier Occhiuzzi de 19 de agosto de 1998; acta del testimonio rendido por Rubén Guerrero de 19 de agosto de 1998; acta del testimonio rendido por Jorge Omar Praderio de 20 de agosto de 1998; acta del testimonio rendido por Osvaldo Roberto Sotomayor de 20 de agosto de 1998, y acta del testimonio rendido por Gabriel Osvaldo Lacasa de 20 de agosto de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 371 a 380). Acerca de las condiciones generales de Sebastián Furlan previas al accidente, sus vecinos y amigos fueron congruentes en señalar que él era un chico normal, deportista y que asistía a la escuela. En el testimonio presentado el 19 de agosto de 1998 por Leonardo Javier Occhiuzzi, “vecino y amigo”, consta “que [al momento del accidente Sebastián Furlan] era estudiante y practicaba deportes […] desarrollaba básquet”. No obstante señaló que Sebastián Furlan “estaba mal de ánimo al momento del accidente y el inmediatamente posterior”. El testigo Jorge Omar Pradeiro destacó que “antes [del accidente Sebastián] era un chico normal”. De igual forma Gabriel Osvaldo Lacasa estableció en su testimonio que “antes del accidente [Sebastián] jugaba a la pelota, al vóley, natación, hacía todos los deportes que podía hacer [y] además estudiaba”. Acerca de las consecuencias del accidente, los testigos describieron un cuadro general de deterioro de las funciones de Sebastián Furlan. El testigo Leonardo Javier Occhiuzzi dijo que al momento del testimonio Sebastián Furlan “[tenía] problemas motrices, de coordinación y problemas en el habla […] lo sab[ía] porque [era su] vecino” y “viv[ía] en frente de [su] casa”. Por su parte, el testigo Rubén Guerrero, relató que “se le nota[ba] cuando habla[ba] y camina[ba] que no e[ra] normal” y que justamente después del accidente “lo llevaba el padre agarrado, porque no podía caminar”. En similar sentido, se pronunció el testigo Jorge Omar Praderio al señalar que Sebastián Furlan “[tenía] dificultades en el habla, perd[ía] a veces la memoria, se [perdía] y el padre [tenía] que ir a buscarlo”. Dijo que al momento de la declaración Sebastián “esta[ba] muy mal, se da[ba] cuenta que no [podía] tener un trabajo bueno [y que] no e[ra] normal”. A su vez, el testigo Osvaldo Roberto Sotomayor declaró que Sebastián Furlan se encontró después del accidente “mal en todo momento, hasta ahora [..] no puede conseguir trabajo [y] no puede terminar los estudios”. De igual forma, el testigo Gabriel Osvaldo destacó que “después del accidente se iba, desaparecía y el padre tenía que ir a buscarlo por todo el barrio […] si veía a alguien [era] como que no lo reconocía”. También dijo que a la fecha de ese testimonio, “no lo ve[ía] bien, no p[odía] mantener una conversación, [y] que parec[ía] un nene de cuatro o cinco años”.
[163] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 20 de agosto de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 381).
[164] Cfr. Oficio emitido por la secretaria 18 del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9 de 14 de agosto de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 470).
[165] Cfr. Comunicación del Ejército Argentino de 12 de noviembre de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 479).
[166] Cfr. Escrito del perito médico Juan Carlos Brodsky, folios 360 y 366.
[167] Cfr. Escrito emitido por el sub-director médico del Hospital General de Agudos Donación Santojanni de 20 de julio de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 369).
[168] Cfr. inter alia, escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 4 de diciembre de 1998, en el cual se indica que “la resonancia magnética nuclear, no se puede realizar pues [el hospital Santojanni] no cuenta con el aparato a tal efecto” (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 403); orden de librar oficio al Hospital Argerich emitida por el Juez Federal de 1ra. Instancia de 4 de diciembre de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 405); oficio de 5 de febrero de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 410); comunicación del jefe del Departamento Administrativo Legal de la Secretaria de Salud de 2 de marzo de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 438); comunicación de la Dirección General de Atención de la Salud Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de 19 de marzo 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 441); comunicación de la Dirección General de Atención de la Salud Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de 19 de mayo 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 445), y comunicación del jefe del Departamento Administrativo Legal de la Secretaria de Salud de 8 de febrero de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 466).
[169] Cfr. Comunicación del Hospital General de Agudos Cosme Argerich de 25 de septiembre de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 448).
[170] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 10 de diciembre de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 406).
[171] Cfr. Escrito de la secretaria 18 del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9 de 11 de diciembre de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 407).
[172] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folios 424 a 431.
[173] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 5 de marzo de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 432).
[174] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folio 431.
[175] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 435).
[176] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 5 de marzo de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 432).
[177] Cfr. Escrito del Doctor Luis Garzoni de 11 de mayo de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 443).
[178] Cfr. Escrito del Doctor Juan Carlos Brodsky de 26 de octubre de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 450). Nota: Mirar si hay más solicitudes de prórrogas
[179] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folios 451 a 459.
[180] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folio 456.
[181] Cfr. Informe pericial del Doctor Juan Carlos Brodsky, folio 458.
[182] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 29 de noviembre de 1999 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 460).
[183] Cfr. Escrito del Doctor Juan Carlos Brodsky (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 463)
[184] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 25 de febrero de 2000 (expediente de anexos al escritos de argumentos y prueba, tomo VII, folios 3584 a 3586).
[185] Cfr. Certificación de 2 de marzo de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 481).
[186] Cfr. Certificación emitida por el Juez Federal de 1ra. Instancia de 2 de marzo de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 481).
[187] Cfr. Alegatos finales presentados por el apoderado de Sebastián Furlan de 6 de abril de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 501 a 508).
[188] Cfr. Alegatos finales de 11 de abril de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 509 a 514).
[189] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 18 de abril de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 483).
[190] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 23 de mayo de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 494).
[191] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 22 de agosto de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 515).
[192] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folios 518 y 519.
[193] Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folios 518 a 529.
[194] Cfr. Recurso de Apelación de 15 de septiembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 532).
[195] Cfr. Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de Sebastián Furlan de 18 de septiembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 533).
[196] Los fundamentos del Estado para interponer el recurso de apelación consistieron en que la providencia judicial causa un “gravamen irreparable” al Estado. De igual manera, el demandante adujo que la sentencia le causaba “un gravamen irreparable”, y por tal motivo interponía el recurso de apelación. Cfr. Recurso de Apelación de 15 de septiembre de 2000, folio 532 y Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de Sebastián Furlan, folio 533.
[197] Cfr. Sentencia emitida por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial de 23 de noviembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 567).
[198] Cfr. Auto emitido por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial de 30 de noviembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 571). La Sala libró un oficio a la Procuraduría del Tesoro de la Nación, a partir de cuya recepción se computaría el término de 20 días, vencido el cual se reanudarían sin más trámite los términos procesales.
[199] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 22 de marzo de 2001 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 576).
[200] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 22 de marzo de 2001, folio 577.
[201] Cfr. Auto emitido por el Juez Federal de 1ra. Instancia de 15 de mayo de 2001 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 582).
[202] Cfr. Certificado de 30 de mayo de 2001 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 583).
[203] Cfr. Artículo 1 de la Ley 23.982 de 1991 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y prueba, tomo VI, folio 3184).
[204] Cfr. Artículos 10 y 12 Ley 23.982 de 1991 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y prueba, tomo VI, folio 3184).
[205] Cfr. Declaración de Claudio Furlan rendida en la audiencia pública del presente caso, y escritos de Danilo Furlan a la Comisión Interamericana de 26 de marzo de 2003, 29 de julio de 2008 y 11 de mayo de 2010 (expediente de anexos al informe, tomo IV, folio 1776 y tomo III, folios 1372 y 1226).
[206] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 7 de junio de 2001 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2335) y requerimiento de pago de deuda consolidada firmado por el apoderado de Sebastián Furlan de 7 de junio de 2001 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2390). En esa fecha este apoderado inició en la Contaduría General del Ejército Argentino el trámite tendiente a materializar la obtención de la indemnización.
[207] Cfr. Comunicación emitida por la Caja de Valores S.A. de 6 de febrero de 2003 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2401). En dicha comunicación se señaló la disponibilidad de 165.803 en bonos de consolidación en moneda nacional cuarta serie 2%.
[208] Cfr. Recibo emitido por el apoderado de Sebastián Furlan de 17 de marzo de 2003 (expediente de anexos al informe, tomo III, folio 1218) y Convenio de Honorarios emitido por el apoderado de Sebastián Furlan de 13 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2402).
[209] Cfr. Sentencia emitida por la Sala Civil y Comercial No. 1, folio 570.
[210] Cfr. Declaración ante la Comisaría de Tres de Febrero Sexta de 9 de enero de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio721).
[211] Cfr. Historia Clínica de la Señora Virginia Minetti emitida por el Hospital Nuestra Señora de la Merced de 23 de diciembre de 1993 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 717).
[212] Cfr. Orden de detención preventiva emitida por la jueza en lo criminal y correccional de 21 de febrero de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 728).
[213] Cfr. Notificación de detención (expediente de anexos al informe, tomo II, folios 733 y 741).
[214] Cfr. Informe presentado por dos médicos forenses al Juzgado criminal y correccional No. 5 de 28 de febrero de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folios 756 a757).
[215] Cfr. Escrito emitido por el Juzgado Criminal No. 5 de San Martín de 1 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folios 760 a 761).
[216] Cfr. Comunicación del Hospital Evita dirigida a la Juzgado Criminal No. 5 de San Martín de 7 de abril de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 821).
[217] Cfr. Informe del Hospital Evita dirigido al Criminal No. 5 de San Martín de 15 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 774).
[218] Cfr. Resolución del juez en la Causa 27.428, 16 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 776).
[219] Cfr. Informe del médico forense Luis Oscar Paulino de 23 de marzo de 1994. (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 801).
[220] Cfr. Comunicación del secretario del Juzgado Criminal No. 5 de San Martín de 25 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 807).
[221] Cfr. Historia Clínica de Sebastián Furlan emitida por el Hospital Evita de 7 de abril de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folios 813). Adicionalmente, se recomendó: i) estar alerta con un tratamiento y seguimiento al padre; ii) tratamiento y seguimiento a la madre; iii) control asistencial de la situación familiar, y iv) tratamiento psicológico a Sebastián Furlan para que pueda elegir que estudios desea cursar y que actividades desarrollar.
[222] Cfr. Informe del médico forense Luis Oscar Paulino de 11 de abril de 1994. (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 827).
[223] Cfr. Informe del Centro de Investigación Familiar de 8 de mayo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 887).
[224] Cfr. Escrito de la Curadora Zonal de Alienados de 18 de mayo de 1994, y escrito del Agente Fiscal titular de la Fiscalía departamental No.3 de 18 de mayo de 1994, dirigidos al Juzgado Criminal No. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires (expediente de anexos al informe, tomo II, folios 892 a 896).
[225] Cfr. Decisión emitida por el Juzgado Criminal No. 5 de San Martín de 19 de mayo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 907).
[226] Memorandum de 20 de diciembre de 2004 suscrito en por el Ministerio de Defensa (expediente de anexos a la contestación, anexo II, folios 3345 y 3346). Bajo esta iniciativa, el 17 de diciembre de 2004 se convocó una reunión a la que asistieron “representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores”, el Ministerio de Defensa, representantes de la Comisión Interamericana, incluido el comisionado Florentín Melendez y el señor Danilo Furlan. En dicha reunión se discutió sobre la posibilidad de otorgar “acceso a tratamiento psicológico en el Hospital Militar Central […] para Sebastián y los otros miembros de su familia”.
[227] Escrito de 4 de enero de 2005 del Ministerio de Defensa (expediente de anexos a la contestación, anexo III, folio 3348).
[228] Escrito de 1 de febrero de 2005 suscrito por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército (expediente de anexos a la contestación, anexo IV, folios 3352 y 3353). El 12 de enero de 2005 se dejó constancia “de que la Fuerza brindaría atención psicológica y psiquiátrica, también a su grupo familiar directo en el […] Hospital Militar Central” y “se ordenó al Hospital […] la adopción de las medidas pertinentes para la atención del causante, determinándose de inmediato iniciar la asistencia psiquiátrica y psicológica correspondiente”.
[229] Escrito de 1 de febrero de 2005 suscrito por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército (expediente de anexos a la contestación, anexo IV, folios 3352 y 3353) y escrito de 14 de enero de 2005 de Danilo Furlan (expediente de anexos a la contestación, anexo VI, folios 3357 y 3358). El señor Danilo Furlan presentó un escrito dirigido al Subsecretario de asuntos técnicos militares, mediante el cual desistía del tratamiento, debido a: i) se “sint[ió] como un intruso al que se le estaba interrogando”, además “sint[ió] que [al médico] le molestaba [su] presencia” y dicho médico le “preguntó si todo lo que se iba a hacer allí, lo pensaba comunicar [el señor Danilo Furlan] a la [Comisión Interamericana]”; ii) “[su] hijo no quiere saber más nada de médicos, ni de hospitales, ni de encierros, ni de medicamentos, pasaron muchos años (16) pero todavía quedan los recuerdos horrorosos del trato psiquiátrico-judicial-policial donde fu[eron] tratados peor que a delincuentes”, y iii) “la decisión de [su] exesposa y la de [su] hijo Claudio, fue a parte de esos recuerdos, sumaron la distancia a la que queda el [Hospital] de sus domicilios”.
[230] El 9 de julio de 2001 el señor Danilo Furlan informó al juez de la causa que le había preguntado a su abogado respecto a la posibilidad de una pensión para Sebastián Furlan y que éste “[le] ratificó lo que ya le había dicho [el juez], que sólo con más del 76% de incapacidad se otorgan pensiones y a [su] hijo le dieron 70%”. Cfr. Escrito de 7 de julio de 2001 presentado por Danilo Furlan (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1969). El 18 de julio de 2001 el señor Danilo Furlan le preguntó al juez, si existía alguna “formula” para “estos casos”, como por ejemplo “una pensión especial, […] algo que realmente sirva”. Cfr. Escrito de 18 de julio de 2001 presentado por Danilo Furlan (anexos al informe, tomo IV, folio 1979). El 21 de noviembre de 2004 el señor Danilo Furlan informó a la Comisión Interamericana que había hablado con el Subsecretario de asuntos técnicos militares, de la división de derechos humanos, el cual “[le] dijo que lo llame en 30 días, que estaban estudiando “algún tipo de pensión, pero eso es lo mismo que [le] dijo hace varios meses atrás”. Cfr. Escrito de 21 de noviembre de 2004 presentado por Danilo Furlan (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1675). Mediante escrito de 10 de enero de 2005 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el señor Danilo Furlan manifestó que “recib[ió] una comunicación telefónica de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales […] para informarle de la gestión para la pensión de [su] hijo y [le] dijo […] lo siguiente: debe tener [su] hijo un mínimo de 76% de discapacidad permanente (él tiene 70%) [y] ni él ni [su padre] debe[n] tener bienes (ni una propiedad, ni un auto a [su] nombre, tampoco [el padre] puede trabajar o tener un trabajo en relación de dependencia)”. Cfr. Escrito de 10 de enero de 2005 presentado por Danilo Furlan (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1621). Mediante escritos de 23 de mayo, 10 de junio, 4 de agosto, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2005, el señor Danilo Furlan solicitó al Presidente de la Nación ayuda para acceder a una pensión, ya que a su entender no cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión contributiva, y tratamiento médico para su hijo. Cfr. Escrito de 23 de mayo de 2005 presentado por Danilo Furlan (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1563). El 9 de diciembre de 2005 el Ministerio de Desarrollo Social le precisó a Danilo Furlan los requisitos de ley para poder acceder a la pensión contributiva. Cfr. Nota No. 875/SCG/05 emitida el 9 de diciembre de 2005 por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación Argentina (expediente de anexos a la contestación, anexo XXI, folio 3403). El 11 de mayo de 2006 el Ministerio de Defensa rechazó la solicitud de la pensión de los soldados de las Malvinas. Cfr. escrito del Ministerio de Defensa de 11 de mayo de 2006 (expediente de anexos al informe, tomo IV, folios 1485 y 1486).
[231] Cfr. Solicitud de pensión firmada por Sebastián Furlan de 26 de agosto de 2009 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2412), incluida en el expediente administrativo No. 041-20-23838444-4-055-1 mediante el cual se tramitó el otorgamiento de la pensión no contributiva por invalidez otorgada a Sebastián Claus Furlan. Expediente de solicitud de pensión no contributiva de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, anexo XIII, folio 2410).
[232] Expediente de solicitud de pensión no contributiva de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social, folio 2409.
[233] Cfr. Certificado médico emitido por el Ministerio de Salud de 23 de noviembre de 2008 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2424) y constancia de reconocimiento médico emitido por el Hospital Nacional Posadas de 8 de enero de 2009 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2422)
[234] Cfr. Comunicación de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de 16 de diciembre de 2009 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, folio 2454).
[235] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folios 2464).
[236] Cfr. Expediente de solicitud de pensión no contributiva de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social, folio 2422.
[237] Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folios 2458 a 2469.
[238] Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folios 2458 a 2469.
[239] Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folios 2458 a 2469.
[240] Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folios 2458 a 2469.
[241] Según el Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, Sebastián Furlan sigue viviendo en Ciudadela Norte, zona que, tal como ya se señaló es de clase media baja y clase baja. La vivenda descrita en el informe tenía “paredes caracterizadas por su parquedad y el techo se [encontraba] en evidente estado de abandono, [con] filtraciones de larga data que conf[erían] la humedad característica del lugar y que provoca[ban] su mal estado”. De igual forma se señaló que “la habitación que [era] utilizada como dormitorio por el grupo familiar present[ba] dimensiones que no se correspond[ían] con la cantidad de miembros que allí [dormían]”. “Se observ[ó] un gran desorden producto del espacio pequeño y de la gran cantidad de pertenencias allí guardadas”. Se concluyó que las posibles reparaciones a la casa “resulta[rían] verdaderamente insuficientes dadas las condiciones imperantes en el lugar”.
[242] Informe emitido por el Centro de Estudios de la Memoria y la Conducta del 18 de julio de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folios 2470 a 2476).
[243] Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 747 a 766).
[244] El artículo 8.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”.
[245] El artículo 25.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. El artículo 25.2.c) de la Convención establece que los Estados se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
[246] El artículo 21.1 de la Convención establece que: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
[247] El artículo 5.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
[248] El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
[249] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42.
[250] Artículo 126 del Código Civil de Argentina, antes de la reforma realizada por la Ley 26.579, sancionada el 2 de diciembre de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[251] Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44.
[252] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, párr. 194, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44.
[253] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44.
[254] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 62, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 45.
[255] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 65, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 48.
[256] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 108.
[257] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 61, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 45.
[258] Cfr. Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 51.
[259] El Artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
[260] El Artículo 18 (Protección de los Minusválidos) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, establece: Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; y d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
[261] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, AG/RES. 1608 (XXIX-O/99).
[262] Artículo II de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
[263] Información disponible en la página web del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos en el enlace: http:// www.oas.org / juridico / spanish / firmas / a-65.html, consultado por última vez el 31 de agosto de 2012. Ver asimismo, expediente de fondo, tomo II, folio 225.
[264] AG/DEC. 50 (XXXVI-O/06) Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006. Dicha resolución se adoptó bajo “el lema: “Igualdad, Dignidad y Participación”, con los objetivos de lograr el reconocimiento y el ejercicio pleno de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad y su derecho a participar plenamente en la vida económica, social, cultural y política y en el desarrollo de sus sociedades, sin discriminación y en pie de igualdad con los demás.
[265] Cfr. Artículo 3 de la CDPD.
[266] Información disponible en la página web de Naciones Unidas en el enlace http:// treaties.un.org/ Pages/ ViewDetails.aspx?src = TREATY & mtdsg_no = IV-15& chapter = 4 & lang = en, consultado por última vez el 31 de agosto de 2012. Dicha Convención fue aprobada mediante la Ley 26.378, la cual fue sancionada el 21 de mayo de 2008 y promulgada el 6 de junio de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3233).
[267] Artículo I de la CIADDIS.
[268] Artículo 1 de la CDPD.
[269] Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, Los derechos de los niños con discapacidad, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 5 (“El Comité insiste en que los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”).
[270] Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 39 (“La inaccesibilidad física del transporte público y de otras instalaciones, en particular los edificios gubernamentales, las zonas comerciales, las instalaciones de recreo, entre otras, es un factor importante de marginación y exclusión de los niños con discapacidad y compromete claramente su acceso a los servicios, en particular la salud y la educación”).
[271] Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 37 (“El acceso a la información y a los medios de comunicación, en particular las tecnologías y los sistemas de la información y de las comunicaciones, permite a los niños con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”).
[272] Cfr. Asamblea General de la ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo octavo período de sesiones, párr. 3 (“en lo que respecta a la discapacidad, también hay muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo”).
[273] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104. Cfr. también Artículo III.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, Personas con Discapacidad, U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), 12 de septiembre de 1994, párr. 9.
[274] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244.
[275] Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 103.
[276] Cfr. artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
[277] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 13.
[278] A manera de ejemplo, se resalta que “con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, […] las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmente en el caso de las personas con discapacidad mental”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 30. En similar sentido, “[l]as personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de servicios de orientación apropiados”. Artículo 9.2. de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
[279] Al respecto, es importante tener en cuenta que “[l]os niños con discapacidad tienen el mismo derecho a la educación que todos los demás niños y disfrutarán de ese derecho sin discriminación alguna y sobre la base de la igualdad de oportunidades, según se estipula en la Convención”. En este sentido, “[l]a educación inclusiva debe ser el objetivo de la educación de los niños con discapacidad. La forma y los procedimientos de inclusión se verán determinados por las necesidades educacionales individuales del niño, ya que la educación de algunos niños con discapacidad requiere un tipo de apoyo del que no se dispone fácilmente en el sistema docente general”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párrs. 62 y 66. Asimismo, “el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad [implica que sean realizados] en entornos integrados”. Artículo 6 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades.
[280] Al respecto, “[l]os Estados deben apoyar activamente la integración de personas con discapacidad en el mercado laboral ordinario”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 20. Igualmente, “[t]anto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo”. Artículo 7 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Véase también el Convenio Nº 159 (1983) sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (OIT), la Recomendación R99 (1955) sobre la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos, y la Recomendación R168 (1983) sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
[281] Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 105. Véase también el artículo I.2.a de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que establece: El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En similar sentido, el artículo 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de […] los impedimentos físicos, […] o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
[282] Cfr. El Artículo 13 de la CDPD precisa diversos elementos sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad.
[283] Cfr. Artículo 7 de la CDPD.
[284] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 11.
[285] Cfr. Artículo 13 de la CDPD.
[286] Cfr. Artículo 24 Convención sobre los Derechos del Niño.
[287] Cfr. Artículo 26 Convención sobre los Derechos del Niño.
[288] Cfr. Artículo 23 Convención sobre los Derechos del Niño.
[289] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 51.
[290] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 84.
[291] Cfr. inter alia, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 138, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 77.
[292] Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 220.
[293] Cfr. T.E.D.H., Caso Di Pede Vs. Italia, (No. 15797/89), Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 24; Caso Silva Pontes Vs. Portugal, (No. 14940/89), Sentencia de 23 de marzo de 1994, párr. 33; Caso Zappia Vs. Italia, (No. 24295/94), Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 20. El Tribunal Europeo analizó el plazo razonable de un proceso originado en el incumplimiento de un contrato de compraventa de un apartamento en construcción. Dicho proceso culminó mediante sentencia en firme y fue seguido por el procedimiento de ejecución dicha providencia judicial; Caso Cocchiarella Vs. Italia, (No. 64886/01), G.C., Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 88. El Tribunal Europeo se pronunció sobre diez casos cuyos demandantes eran ciudadanos italianos que solicitaron la reparación en los tribunales italianos en el marco del "Pinto Act" (Ley Nº. 89 de 24 de marzo de 2001) por las pérdidas sufridas como resultado de demoras excesivas en los procedimientos a los que habían sido partes en los tribunales nacionales.
[294] Cfr. T.E.D.H., Caso Silva Pontes Vs. Portugal, párr. 36. El Tribunal Europeo analizó el plazo razonable de un proceso por daños y perjuicios originado en un accidente de tránsito. En esta oportunidad, dicho proceso culminó mediante sentencia que ordenó el pago de una indemnización a los demandantes y, posteriormente, fue seguido de un proceso de ejecución con el fin de lograr el cobro efectivo de la obligación. (“There can be no doubt that Article 6 […] applies to the first stage of the proceedings and, having regard to its reasoning in relation to the preliminary objection, the Court is of the view that the same must be true of the second stage”).
[295] Cfr. T.E.D.H. Caso Robins Vs. Reino Unido, (No. 22410/93), Sentencia de 23 de septiembre de 1997, párrs. 28 y 29. El Tribunal Europeo analizó el plazo razonable de un proceso originado en una controversia entre vecinos, el cual, a pesar de haber culminado mediante sentencia en firme, requería de una etapa subsiguiente para la fijación de los costos del proceso. (“The Court recalls that Article 6 § 1 of the Convention requires that all stages of legal proceedings for the `determination of [...] civil rights and obligations´, not excluding stages subsequent to judgment on the merits, be resolved within a reasonable time. […] the costs proceedings, even though separately decided, must be seen as a continuation of the substantive litigation and accordingly as part of a `determination of [...] civil rights and obligations´").
[296] Cfr. mutatis mutandis, T.E.D.H. Caso Di Pede Vs. Italia, párr. 31. El Tribunal Europeo se pronunció sobre este punto en el marco del análisis del plazo razonable de un proceso judicial que culminó con la orden de un juez de demoler una obra por causarle perjuicios a los vecinos. La ejecución de dicha orden judicial fue ejecutada parcialmente, por lo que el Tribunal consideró que el proceso no había finalizado. (“Lastly, the Government's contention that the case has been discontinued cannot be accepted; it is hard to understand how the case could have been discontinued while part of the works had still not been carried out”).
[297] Al respecto, ver T.E.D.H., Caso Immobiliare Saffi Vs. Italia, (No. 22774/93), G.C., Sentencia de 28 de Julio de 1999, párr. 63. En este caso, el Tribunal Europeo se pronunció sobre el plazo razonable de un proceso judicial cuyo objetivo era la recuperación de la posesión de un inmueble arrendado. La empresa Immobiliare Saffi, dueña de un inmueble cuyo inquilino se había negado a abandonar a pesar de numerosos intentos, alegó que los agentes judiciales fueron incapaces de hacer cumplir la orden y sólo recuperó la posesión cuando el ocupante falleció (“In any event, the Court recalls that the right to a court would be illusory if a Contracting State's domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative to the detriment of one party. It would be inconceivable that Article 6 § 1 should describe in detail procedural guarantees afforded to litigants – proceedings that are fair, public and expeditious – without protecting the implementation of judicial decisions. […] Execution of a judgment given by any court must therefore be regarded as an integral part of the `trial´ for the purposes of Article 6”).
[298] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 49.
[299] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 49.
[300] Cfr., inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 78, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 157.
[301] Cfr., inter alia, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 14, párr. 133.
[302] Cfr., inter alia, Caso Baldeón García Vs. Perú, párr. 152, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 113.
[303] Cfr., inter alia, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 245.
[304] Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83.
[305] Cfr., inter alia, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 184, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 293, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 156.
[306] Demanda interpuesta por Danilo Furlan de 18 de diciembre de 1990, folio 93.
[307] Integración de la demanda de 16 de abril de 1991, folio 109.
[308] Integración de la demanda de 16 de abril de 1991, folio 111.
[309] El artículo 330 del CPCCN regula la “forma de la demanda” y establece que “[l]a demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado”. Cfr. Artículo 330 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). Sobre este punto, el Estado manifestó que “[c]onsiderada la situación en abstracto, la información contenida en el escrito inicial resultaría, en principio, suficiente [para determinar a la parte demandada del proceso]”. Cfr. Anexo a los alegatos finales del Estado de 28 de marzo de 2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 1298).
[310] Cfr. Artículo 338 CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981. (“Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días”). Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154.
[311] Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 83, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 76.
[312] Declaración del perito Gustavo Daniel Moreno en la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2012.
[313] Cfr. mutatis mutandis, T.E.D.H. Muti Vs. Italia, (No. 14146/88), Sentencia de 23 de marzo de 1994, párr. 16. En este caso, el Tribunal Europeo analizó el plazo razonable de un proceso iniciado por el demandante con el fin de reclamar una pensión por invalidez. (“[T]he Government [has] not shown that the possibility afforded to Mr Muti of speeding up the proceedings was a real one. Despite the information provided by the government, there is no proof that such a step would have had any prospects of success […]. In these circumstances, it would not appear that the applicant's alleged passivity contributed to slowing down the proceedings”).
[314] El artículo 34 inciso 5 del CPCCN establece que es deber del juez: “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) [c]oncentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) [s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) [m]antener la igualdad de las partes en el proceso. d) [p]revenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) [v]igilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal […]”. Cfr. Artículo 34 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[315] El artículo 36 del CPCCN regula las facultades ordenatorias e instructorias del juez, estableciendo que, aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: "1) tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias; 2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 3) corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes; 4) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento; 5) decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; 6) mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385 y 387". Cfr. Artículo 36 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por el Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[316] Artículo 34 inciso 2 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[317] El artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que: “Las causas serán resueltas en el orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de hecho, las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal, los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias, las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e incidentes. Excepcionalmente se podrá dispensar la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia". Cfr. Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada 17/12/1952, Artículo 36. Ver asimismo la declaración ante fedatario público rendida por el perito Gullco (expediente de fondo, tomo II, folio 824).
[318] El artículo 338 del CPCCN establece que “[p]resentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días”. Cfr. Artículo 338 CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[319] El artículo 367 del CPCCN ordena que el “plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código”, y el artículo 482 del CPCCN dispone que “[p]roducida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común”. Cfr. Artículo 367 del CPCCN y Artículo 482 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por el Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154).
[320] El artículo 460 del CPCCN establece que “[c]ontestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el art. 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días”. Cfr. Artículo 460 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154).
[321] El artículo 244 del CPCCN prevé que “[n]o habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación”. Cfr. Artículo 244 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[322] Artículo 34.3.c del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154).
[323] Cfr. Artículo 36 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[324] Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 17 de febrero de 1998, folio 237.
[325] Artículo 482 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[326] Artículo 224 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
[327] Cfr. Artículo 36 inciso 1 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154).
[328] Cfr. Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada 17/12/1952, Artículo 36.
[329] Cfr. Comunicaciones y oficios elaborados para obtener la cita para la resonancia magnética, supra nota 168.
[330] En similar sentido, en un caso en que las autoridades judiciales internas se demoraron más de dos años en recaudar la prueba médica que necesitaba el demandante para probar las lesiones ocasionadas por un accidente de tráfico, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que sólo circunstancias excepcionales podrían justificar este tipo de demora; T.E.D.H., Caso Martins Moreira Vs. Portugal, (No. 11371/85), Sentencia de 26 de octubre de 1988, párr. 58 (“The Court finds it surprising that it took two years to carry out three medical examinations, the longest of which required only fifteen days. Only very exceptional circumstances could justify such a delay”).
[331] Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 260.
[332] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155.
[333] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 136.
[334] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 136.
[335] Cfr. T.E.D.H., Caso H. Vs. Reino Unido, (No. 9580/81), Sentencia de 8 de Julio de 1987, párr. 85 (“In the present case, the Court considers it right to place special emphasis on the importance of what was at stake for the applicant in the proceedings in question. Not only were they decisive for her future relations with her own child, but they had a particular quality of irreversibility […]. In cases of this kind the authorities are under a duty to exercise exceptional diligence”).
[336] Cfr. T.E.D.H., Caso X. Vs. Francia, (No. 18020/91), Sentencia de 31 de marzo de 1992, párr. 47 (“the Court takes the view that what was at stake in the contested proceedings was of crucial importance for the applicant, having regard to the incurable disease from which he was suffering and his reduced life expectancy. […] In short, exceptional diligence was called for in this instance, notwithstanding the number of cases which were pending, in particular as it was a controversy the facts of which the Government had been familiar with for some months and the seriousness of which must have been obvious to them”). En similar sentido, T.E.D.H., Caso A. y otros Vs. Dinamarca, (No. 20826/92), Sentencia de 8 de febrero de 1996), párr. 78 (“The Court shares the Commission's opinion that what was at stake in the proceedings was of crucial importance for Mr A, Mr Eg, Mr C, Mr D, Mr E, Mr F and the son of Mr and Mrs G in view of the incurable disease from which they were suffering and their reduced life expectancy, as was sadly illustrated by the fact that Mr C, Mr F and the son of Mr and Mrs G died of AIDS before the case was set down for trial. Accordingly, in so far as concerns the first eight applicants, the competent administrative and judicial authorities were under a positive obligation under Article 6 para. 1 […] to act with the exceptional diligence required by the Court's case-law in disputes of this nature”).
[337] Cfr. T.E.D.H., Caso Jablonská Vs. Polonia, (No.60225/00), Sentencia de 9 de marzo de 2004. Final, 9 de junio de 2004, párr. 43 (“Having regard to all the relevant circumstances and, more particularly, to the fact that in view of the applicant’s old age – she was already 71 years old when the litigation started – the Polish courts should have displayed particular diligence in handling her case”), y Caso Codarcea Vs. Rumanía, (No. 31675/04), Sentencia de 2 de junio de 2009. Final, 2 de septiembre de 2009, párr. 89. Asimismo, Caso Styranowski Vs. Polonia, (No. 28616/95), Sentencia de 30 de octubre de 1998, párr. 57 (“Therefore, in view of his age, the proceedings were of undeniable importance for him. Accordingly, what was at stake for the applicant called for an expeditious decision on his claim”), y Caso Krzak Vs. Polonia, (No. 51515/99), Sentencia de 6 de abril de 2004. Final, 7 de julio de 2004, párr. 42.
[338] Declaración rendida ante fedatario público el 10 de febrero de 2012 por la médica Estela del Carmen Rodríguez (expediente de fondo, tomo II, folio 763).
[339] Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 763.
[340] Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 765.
[341] Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 765.
[342] Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 765.
[343] Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 104.
[344] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 142.
[345] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75.
[346] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, parr. 104, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 82, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 72.
[347] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 105, citando T.E.D.H., Caso Matheus Vs. Francia, (No. 62740/01), Sentencia de 31 de marzo de 2005, párr. 58. Según los estándares elaborados por el Comité Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), un órgano consultivo del Comité de Ministros del Consejo de Europa en las materias relativas a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesional de los jueces, “la ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcionada” (Cfr. Opinión No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions. Disponible en: https:// wcd.coe.int/ wcd/ ViewDoc.jsp?Ref=CCJE (2010) 2&Language = lanEnglish&Ver= original&BackColorInternet= DBDCF2& BackColorIntranet = FDC864&BackColorLogged = FDC864.
[348] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 105, citando T.E.D.H., Caso Cocchiarella Vs. Italia, (No. 64886/01), G.C., Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 89, y Caso Gaglione y otros Vs. Italia, (No. 45867/07 y otros), Sentencia de 21 de diciembre de 2010. Final, 20 de junio de 2011, párr. 34. A la luz de la jurisprudencia consolidada del T.E.D.H., el retraso en la ejecución de la decisión de justicia puede constituir una violación del derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable protegido por el artículo 6 párr. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos ya que dicha ejecución “debe ser considerada parte integral del proceso a los fines del artículo 6”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana; cfr. también T.E.D.H., Caso Hornsby Vs. Grecia, (No. 18357/91), Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40, y Caso Jasiûnienë Vs. Lituania, (No. 41510/98), Sentencia del 6 de marzo de 2003. Final, 6 de junio de 2003, párr. 27.
[349] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. Cfr. Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinion No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions, Conclusiones, H).
[350] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. Cfr. Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinion No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions, Conclusiones, F). Ver también T.E.D.H., Caso Matheus Vs. Francia, párrs. 58 y ss.
[351] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. Es decir que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.
[352] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. El T.E.D.H. ha establecido en el Caso Inmobiliare Saffi Vs. Italia, que: “Si se puede admitir en principio que los Estados intervengan en un procedimiento de ejecución de una decisión de justicia, tal intervención no puede tener como consecuencia práctica que se impida, invalide o retrase de manera excesiva la ejecución en cuestión y menos aún que se cuestione el fondo de la decisión”. Cfr. T.E.D.H., Caso Inmobiliare Saffi Vs. Italia, párr. 74. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana.
[353] Declaración de Claudio Furlan rendida en la audiencia pública el 27 de febrero de 2012.
[354] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 10
[355] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 28.
[356] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 3/2011, Caso H. M. Vs. Suecia, CRPD/C/7/D/3/2011, 19 de abril de 2012, párr. 8.3.
[357] Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Gutiérrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios, 13 de agosto de 1998.
[358] Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Escobar, Héctor Oscar c/ Fabrizio, Daniel - Municipalidad de Tigre y Ejército Argentino s/ sumario, 24 de agosto de 1995. Ver también Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Gutiérrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios, 13 de agosto de 1998, Considerando 11, donde al reiterar lo mencionado se señaló “la necesidad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una terapia psiquiátrica, […] contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopédico […] que requiere su rehabilitación, una silla de ruedas y cubrir el tratamiento kinésico pertinente".
[359] Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, nota al pié de la página no. 74, en el cual esta Corte señaló que en el derecho consuetudinario internacional se ha establecido que el tipo de propiedad protegida que puede ser objeto de expropiación no se limita a bienes muebles o inmuebles. Por el contrario, los derechos intangibles, incluidos los derechos contractuales, han sido protegidos como derechos adquiridos en varias sentencias de arbitraje; cfr. International Centre for Settlement of Investment Disputes (ICSIIP), Case of Wena Hotels Ltd. v. Egyp. No. ARB/98/4. Award of 8 December of 2000, para. 98, y Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, No. ARB/84/3, Review 328,375 of 1993. Asimismo, Corte Permanente de Justicia Internacional, Case concerning certain German interests in Polish Upper Silesia. Merits. Sentencia de 25 de mayo de 1926. Serie A. No. 7.
[360] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120-122, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 55, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría), párr. 84.
[361] Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 102, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 55, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 84.
[362] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 128, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párrs. 60 y 61, y Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 399.
[363] Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 84.
[364] Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párrs. 90-121.
[365] Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 103, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 85.
[366] Al respecto, en el citado caso, el Tribunal declaró que al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstos, el Estado violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párrs. 115 y 121.
[367] Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, nota al pié de la página no. 83, donde la Corte indicó que, en este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que “los órganos de la Convención han indicado constantemente que el ingreso que ha sido devengado, constituye una `posesión´ en los términos del artículo 1 del Protocolo 1 de la Convención” (traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana); cfr. T.E.D.H., Caso Lelas Vs. Croatia, (No. 55555/08), Sentencia de 20 de mayo de 2010. Final, 20 de agosto de 2010, para. 58, Caso Bahçeyaka Vs. Turquía, (No. 74463/01), Sentencia de 13 de Julio de 2006. Final, 13 de octubre de 2006, párr. 34, y Caso Schettini y otros Vs. Italia, (No. 29529/95), Decisión de admisibilidad, 9 de noviembre de 2000.
[368] El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Añadido fuera del texto)
[369] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 196, y Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 99. Por otra parte, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha definido que el derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño", implica que “esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones”. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 32. En particular, UNICEF ha indicado que “‘todo procedimiento […] judicial que afecte al niño cubre un espectro muy amplio de audiencias en cortes, incluyendo todos los procedimientos civiles, tales como los procedimientos de divorcio, custodia, cuidado y adopción, cambio del nombre, solicitudes judiciales respecto al lugar de residencia, religión, educación, disposición de dinero, etc., decisiones judiciales sobre nacionalidad, inmigración y estado de refugiado, y procedimientos penales; también incluye la participación de Estados ante tribunales internacionales”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. Unicef, Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tercera edición enteramente revisada) 2007, p. 156.
[370] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 197. Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 74.
[371] Comité de los Derechos del Niño, Observación general No. 9, párr. 32
[372] Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, párr. 17.
[373] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 199, y Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 102
[374] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 200, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 15.
[375] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 200, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrs. 28 y 29.
[376] Declaración del perito Gustavo Daniel Moreno en la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2012.
[377] Cfr. Constancia de 8 de mayo de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 198).
[378] Cfr. Constancia de comparecencia a audiencia confesoria emitida por la secretaria 18 del Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9 de 12 de febrero de 1998 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 469).
[379] El artículo 54 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público). Cfr. Artículo 55, Ley 24.946/1998 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3155).
[380] El artículo 54 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) establece lo siguiente: Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinente ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen; c) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos; d) Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de estos; e) Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por si solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen; f) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de su situación familiar o personal […], y k) Poner en conocimiento de la autoridad Judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria y requerir su aplicación […]”. Cfr. Artículo 54, Ley 24.946/1998 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3155).
[381] Declaración del perito Gustavo Daniel Moreno en la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2012.
[382] Cfr. Escrito de la Defensoría Oficial de 24 de octubre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 169).
[383] Cfr. Escrito de Sebastián Furlan de 28 de octubre de 1996 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 171).
[384] Cfr. Artículo 13 de la CDPD.
[385] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98
[386] Mutatis mutandi, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 199.
[387] Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 83, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335.
[388] Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 104.
[389] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 104.
[390] Caso Baldeón García Vs. Perú, párr. 128, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 156.
[391] Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No 130, párr. 204.
[392] Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párrs. 205 y 206.
[393] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párrs. 47 a 50.
[394] Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, folios 686, 689, 692 y 693).
[395] Cfr. Informe del Centro de Investigación familiar de 8 de mayo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, anexo 7, folios 887 y 888).
[396] Cfr. Reportes del Hospital Evita de 11 y 15 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, anexo 7, folio 774).
[397] Cfr. Informe del Centro de Investigación Familiar de 8 de mayo de 1994, folios 887 a 889.
[398] Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folios 424 a 432.
[399] Constancia de reconocimiento médico emitido por el Hospital Nacional Posadas de 8 de enero de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 2422).
[400] Cfr. Resolución del juez en la Causa 27.428, folio 907.
[401] Cfr. Informe socioambiental sobre Danilo Furlan elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folios 2501).
[402] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2502.
[403] Comité de los Derechos del Niño, Observación general, No. 9, párr. 41
[404] Comité de los Derechos del Niño, Observación general, No. 9, párr. 41
[405] Ver también Preámbulo de la Declaración Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
[406] Cfr. Historia Clínica de Sebastián Furlan emitida por el Hospital Evita de 7 de abril de 1994 (expediente de anexos al informe, folio 813). Adicionalmente, se recomendó: i) estar alerta con un tratamiento y seguimiento al padre; ii) tratamiento y seguimiento a la madre; iii) control asistencial de la situación familiar, y iv) tratamiento psicológico a Sebastián Furlan para que pudiera elegir que estudios desea cursar y que actividades desarrollar.
[407] La perita Rodríguez resaltó que resultaba indispensable otorgar una “terapia familiar para habilitar a los convivientes sobre cómo manejar y cómo ayudar al chico”. Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 759).
[408] Cfr. Informe de la psicóloga Marta S. Rumie de junio de 1991 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 397 y 398).
[409] Cfr. Informe de la psicóloga Marta S. Rumie de junio de 1991, folios 397 y 398.
[410] Asimismo, el señor Furlan indicó que “[f]ui aprendiendo como ayudar con los ejercicios que le hacían en el hospital, así que empecé a hacerlo en mi domicilio y durante todo el día y todos los días (respetando y haciendo respetar sus horas de sueño) y también llevándolo a la costa, a playas solitarias. Durante todo el día estaba ejercitándose o durmiendo. Allí empezó a caminar, a tener equilibrio. Todo el tratamiento físico para su recuperación lo hice yo, fabriqué inclusive aparatos para hacerlo. Si yo hubiese seguido las indicaciones del Hospital la actividad de Sebastián habría sido 50 veces menos de la que fue porque para ellos debía asistir sólo 1 hora, 2 veces por semana”. Cfr. Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, folio 684).
[411] Cfr. Declaración de Claudio Erwin Furlan rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.
[412] Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público, folio 684.
[413] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folios 2501 y 2503.
[414] Cfr. Informe del médico forense Manuel Mazaira de 17 de marzo de 1994 (expediente de anexos al informe, tomo II, anexo 7, folio 789).
[415] Sebastián Furlan afirmó durante esta entrevista que: “mi familia está destruida […]. [E]n realidad no tengo familia. [M]is padres están separados”. Cfr. Informe pericial del Doctor Luis Garzoni, folios 424 a 432.
[416] Cfr. Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 en lo Civil y Comercial de 31 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folio 2259).
[417] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2502.
[418] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2510.
[419] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2509.
[420] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2509.
[421] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2509.
[422] Cfr. Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández, folio 2500.
[423] “La situación de Sebastián y [su] total dedicación a él, por falta de algún tipo de ayuda o de los medios necesarios para su atención profesional y especializada, [le] hi[cieron] olvidar que tenía una esposa, y cuando [se] dio cuenta ya hacía rato que no estaba más. También que tenía a [sus] otros dos hijos, Sabina y Claudio. No dejan pasar oportunidad para recriminarme por la falta de atención a ellos cuando Sebastián demandaba muchísimo más de lo que yo podía darle”. Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, folio 691).
[424] Declaración rendida por Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, folio 689).
[425] Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 92.
[426] Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 44; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 170.
[427] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 158, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 129.
[428] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 152.
[429] El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
[430] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 279.
[431] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 279.
[432] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 280.
[433] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 280.
[434] Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 281.
[435] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7. Párr. 25 a 27, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 283.
[436] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 126 y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 149
[437] Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 112 y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 245.
[438] Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota de pie 214.
[439] Artículo 26 de la CDPD.
[440] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 109. Asimismo, ver: Organización Mundial de la Salud. División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias. Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención de la Salud Mental (1996), principios 2, 4 y 5. Por su parte, el Comité de DESC ha señalado que el “derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social. De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad". Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad”. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 5, “Personas con Discapacidad”. Naciones Unidas, Documento E/1995/22 (1994), párr. 34.
[441] Asimismo, el artículo 25 de la citada Convención establece, inter alia, que los Estados: i) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; ii) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; iii) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales, y iv) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado. Por otra parte, sobre la rehabilitación de personas con discapacidad, en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental se define a la atención de la salud mental, como el análisis y diagnóstico del estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real o presunta; el tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado (Principio 9) y se deberá explicar al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir un tratamiento (Principio 11). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991.
[442] El artículo 23 establece que: […] 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
[443] Al respecto, la perito Estela Rodríguez declaró que: “[e]n la medida en que se comience precozmente la rehabilitación, los resultados serán mejores porque se evita que el cerebro en el camino de la recuperación (siempre lo hace) perpetúe funcionamiento anómalo”. Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 753).
[444] Cfr. Declaración de la perita Laura Beatriz Subies en la audiencia pública del presente caso.
[445] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. párr. 57, y Caso González Medina Vs. República Dominicana, párr. 29.
[446] Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. párr. 270, y Caso González Medina Vs. República Dominicana, párr. 293.
[447] Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 278, y Caso González Medina Vs. República Dominicana, párr. 293.
[448] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 252, y Caso González Medina Vs. República Dominicana, párr. 293.
[449] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147.
[450] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245.
[451] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 150.
[452] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párrs. 227 a 231.
[453] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 284 y 293, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 134.
[454] Cfr. Consejo de Estado de Colombia: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Rad. 11.842 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 38.222. Asimismo, ver: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de mayo de 2008 y Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de agosto de 2010.
[455] Declaración de Danilo Furlan ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folios 692 y 693). Por su parte, la testigo Violeta Jano también realizó sus apreciaciones sobre el punto, al manifestar que “[l]a vida de Sebastián nunca fue la misma. Cómo no podía caminar ni hablar bien, ya no pudo hacer deportes ni nada. Además perdió todos sus amigos porque era difícil estar con Sebastián. Hacía cosas fuera de lugar y estaba todo el tiempo en peligro”. Declaración de Violeta Jano ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folio 738).
[456] Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 760). Asimismo, el perito Alejandro Morlacchetti manifestó que “las obligaciones del Estado con respecto a las personas con discapacidad es prestar, posibilitar y habilitar instancias educativas donde esa persona, según su grado de discapacidad, se integre al sistema escolar [...] para que esté lo más cercano posible y lo menos excluido posible del sistema educativo existente". Declaración del perito Alejandro Morlacchetti en audiencia pública.
[457] Cfr. Artículo 26 de la CDPD.
[458] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 79, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 307.
[459] Mutatis mutandi, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 79. Asimismo, el alcance de esta obligación se precisa en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “[l]os órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y actividades —incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos— de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”. Comité Jurídico Interamericano, “Principios sobre el derecho de acceso a la información”, 73° período ordinario de sesiones, 7 de agosto de 2008, OEA/Ser. Q CJI/RES.147 (LXXIII-O/08), resolutivo cuarto.
[460] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 221.
[461] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 221.
[462] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 281.
[463] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 282.
[464] Cfr. Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII.
[465] Cfr. Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 2006-13381-27-RAC), apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
[466] Cfr. Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana.
[467] Cfr. Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 2730-2006-PA/TC), fundamento 12 y sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
[468] Cfr. Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, República Argentina (Expediente 224. XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, considerando 6 y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de 13 de Julio de 2007, párr. 20.
[469] Cfr. Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia, párr. 6.
[470] Cfr. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión de 14 de julio de 2011.
[471] Cfr. Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Santander Tristan Donoso contra Panama.
[472] Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 228, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 284.
[473] Este aspecto también se relaciona con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención de Naciones Unidas sobre Discapacidad, la cual contempla, en relación con el acceso a la justicia, que los Estados Partes “promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.
[474] Cfr. Artículo 19.2 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, resolución aprobada por la asamblea general, Cuadragésimo octavo período de sesiones, 4 de marzo de 1994, A/RES/48/96.
[475] Cfr. Artículo 19.3 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, resolución aprobada por la asamblea general, Cuadragésimo octavo período de sesiones, 4 de marzo de 1994, A/RES/48/96.
[476] Cfr. Artículo 18 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, resolución aprobada por la asamblea general, Cuadragésimo octavo período de sesiones, 4 de marzo de 1994, A/RES/48/96.
[477] Cfr. Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 763).
[478] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 27, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
[479] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
[480] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
[481] Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas, párr. 87, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
[482] Cfr. Documentación respecto a la actividad laboral de Danilo Furlan, incluyendo recibos de compra y venta de automóviles y documentos relacionados con las gestiones propias de dicha labor (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo VII, anexo XXVI, folios 2829 a 3083).
[483] Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 166.
[484] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 318.
[485] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No. 39, párr. 79, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 198.
[486] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 329.
[487] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, párr. 82, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 328.
[488] AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
[489] Los gastos acreditados fueron, entre otros: i) costo de la evaluación cognitiva realizada en el “Centro de Estudios de la Memoria y la Conducta INECO” y firmado por las Licenciadas María Roca y Carolina Zeballos; ii) erogaciones efectuadas hasta el momento de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos: recepción vía DHL del pen-drive conteniendo en archivos informáticos el expediente del caso; iii) comprobante de pago del envío vía courier de diversos anexos integrantes del escrito de solicitudes y argumentos; iv) honorarios profesionales y gastos presupuestados por el Escribano Público Marcelo Plada para recabar la prueba por declaración ante fedatario público (affidávit) de la perito Estela del Carmen Rodríguez, y v) reintegro del gasto correspondiente a un tiquete Montevideo-Buenos Aires-Montevideo.
[490] Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, para. 39.
[491] Artículo 34 i) de la Carta de la OEA, que incluye dentro de sus metas de lograr desarrollo integral la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”.
[492] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 102 y 103.
[493] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 100.
[494] Este es el alcance general de la obligación de respetar todos los derechos humanos. Cfr. Caso Velásquez-Rodríguez v. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de Julio de 1988. Serie C No. 4.
[495] La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Series A No. 5, párr. 52.
[496] Aprobado por Argentina mediante la Ley 23.313, ratificada el 8 de agosto de 1986.
[497] Únicamente 15 Estados han ratificado el Protocolo de El Salvador. Fuente: http:// www.cidh.oas.org/ Basicos/ basicos4.htm
[498] Corte IDH, Caso González et al. (“Campo Algodonero”) vs. Mexico. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
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