JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Ministerio Público, legitimado colectivo
Autor:del Huerto Silva, María Fernanda
País:
Argentina
Publicación:Colección Estudios de Derecho Procesal Constitucional - Editorial Jusbaires - La legitimación para obrar en los procesos colectivos
Fecha:19-11-2021 Cita:IJ-II-CLXIV-640
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Naturaleza jurídica
Legitimación colectiva
Registros de actuación
Recapitulación
Notas

El Ministerio Público, legitimado colectivo

María Fernanda del Huerto Silva

La reforma constitucional de 1994 incorporó al Ministerio Público en la redacción del artículo 120 como órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la república. Está integrada por el procurador general y un defensor general de la Nación y demás miembros que la ley establezca, con inmunidad funcional e intangibilidad de sus remuneraciones. En este capítulo explicaremos por qué el Ministerio Público es un legitimado constitucional de los derechos de incidencia colectiva, y cuál ha sido su desempeño como tal todos estos años.

Naturaleza jurídica [arriba] 

La nueva redacción de la Carta Magna originó un debate doctrinario con relación a la naturaleza de este órgano168 que ya había sido objeto de dudas doctrinarias. En el derecho vigente hasta la reforma de 1994 existían diferentes posiciones:169 la primera, la tradicional, lo ubicó dentro del Poder Ejecutivo; la segunda, en el Poder Judicial; la tercera empleó el criterio de pertenencia institucional al Poder Legislativo, y la última, la que postuló la necesidad de articularlo como un órgano extrapoder.170 Muchos autores en nuestro país, a su vez, se habían interesado por estas cuestiones; así, un grupo de estos consideró al Ministerio Público dentro del Poder Ejecutivo (Alsina, Jofré y Oderigo), en tanto otros autores lo habían incluido dentro del Poder Judicial (Palacio, Rubianes, Clariá Olmedo, Wilmart, Garro, De la Riestra, Bianchi, Ayarragaray, Avellaneda Huergo, Lapalma, Cortés, Segovia, Podetti, Barraquero, Coussirat, Vannosi, Natale, entre otros).171 Bidart Campos rechazaba que dependiera del Poder Ejecutivo considerando que era un conjunto orgánico “extrapoderes”, auxiliar del Poder Judicial.

Haciendo referencia a la construcción doctrinaria manifestaba que nunca quedaron definitivamente definidas, y eran aproximaciones que en torno de la interpretación del derecho vigente debía efectuar la doctrina. Indicaba que la jurisprudencia de la Corte tampoco alcanzó a dilucidar el tema porque si bien registró casos que parecían demostrar no reconocer la dependencia del Ministerio respecto del poder ejecutivo Ej. Caso “Festorazzi”, sentencia del 07/09/1982, mediante la que levanta la suspensión que el ministerio de justicia había impuesto a un fiscal federal de cámara, también el caso “Virgolini, Julio”, sentencia del 16/12/1986, donde resuelve que los fiscales no podían ser enjuiciados por supuestos delitos contra el honor derivados del cumplimiento de sus funciones.172

Con la nueva letra constitucional se reavivó la discusión sobre la naturaleza del órgano dando lugar a nuevos análisis doctrinarios. Gregorio Badeni estimó que la independencia funcional de los poderes del gobierno que le otorgaba el nuevo texto no lo transformaba en un cuarto poder u órgano extrapoder, explicó que se trataba de un organismo cuyas funciones ejercían en el ámbito de la actividad jurisdiccional del estado con objeto, entre otros, de controlar la actuación de los magistrados judiciales. El hecho de desarrollar su labor fundamentalmente en el ámbito jurisdiccional lo inclinó a sostener que se trataba de un organismo de control horizontal e intraórgano que formaba parte del Poder Judicial. Considerando que su rol residía en instar su aplicación por los jueces en el marco de un proceso judicial donde se desenvuelve el poder jurisdiccional de Estado infirió que la naturaleza de sus funciones ponía de relieve que se trata de un organismo independiente que funcionaba en la esfera del Poder Judicial.173

El maestro Bidart Campos consideró que el órgano mantenía la naturaleza de órgano extrapoder al lado del Poder Judicial con una función controladora desde afuera de los tres poderes clásicos;174 también para Néstor Sagüés175 detentaba esa naturaleza considerando que el texto no trataba de edificar un órgano soberano e irresponsable, pero sí un ente no dependiente de los restantes poderes del Estado.176 Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya consideraron que junto con el Defensor del Pueblo tenían esa naturaleza por ser independientes sin injerencia de otro órgano en su composición.177

Cabe advertir que aunque la mayoría de la doctrina comparte la naturaleza de extrapoder178 y si bien cobró forma esa expresión, la misma encierra una cierta dificultad semántica, pues no cabe concebirlo como una institución extraña al poder dentro del Estado, que en cierta medida comparte; siendo preferible hablar de una magistratura particular situada al lado de los jueces, que cumple sus funciones propias en estrecha conexión con ellos pero con la necesaria independencia que requiere un órgano contralor.179

También están quienes como Bianchi, Obarrio y Gelli, en opinión interpretativa de la cláusula constitucional, consideraron a la institución como un cuarto poder. Para llegar a esta conclusión, Bianchi analizó que el Ministerio Público poseía para sí una sección especial (la cuarta) dentro de la segunda parte de la Constitución. Que a diferencia de los órganos extrapoderes (Jefe de Gabinete, Ministros, Auditoría General de la Nación, Defensor del Pueblo y Consejo de la Magistratura) que habían sido expresamente insertados por la Constitución dentro de una de las ramas de gobierno, el Ministerio Público estaba fuera de dichas ramas; por otro lado resaltó que era la propia Constitución la que lo caracterizaba como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. A su vez, y si bien la interpretación de los constituyentes transcripta en el Dictamen de la Procuración del Tesoro N° 165 lo caracterizaba como extrapoder, le aseguró plena independencia tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial.180

Obarrio expuso que, tal como había quedado concebido en la Constitución Nacional, el Ministerio Público era el cuarto poder del Estado. Razonó que la inclusión del Ministerio Público en “Sección Cuarta” de la Segunda Parte, referida a las “Autoridades de la Nación”, así como el aserto de que sus funciones las deberá ejercer “en coordinación con las demás autoridades de la República”. Consideró claro que la expresión “autoridades” equivalía a “poderes” y que “con las demás” se presuponía que la autoridad del Ministerio Público era una de las tantas, conjuntamente con las otras, para apoyar sus argumentos en que, como mandato elemental, se sabe que en la interpretación de las normas hay que respetar la letra, máxime cuando se ajusta, como un guante, al espíritu.181

También María Angélica Gelli afirmó que el Ministerio Público constituía el cuarto poder del Estado teniendo en cuenta la ubicación metodológica del órgano en la Constitución, toda vez que ningún valor republicano impedía incorporar un nuevo poder a la tríada clásica y el rango de funciones que tiene. Considera que si bien el Ministerio Público se desempeña en la órbita del Poder Judicial sirviendo a la función judicial, en las democracias modernas la importancia funcional que reviste el control de la corrupción administrativa y de las conexiones del narcotráfico con los centros de poder político señalan un nuevo centro de atribuciones específicas y de contenido institucional.182

Respecto a las características del órgano, para el cumplimiento de sus funciones se le demandan necesaria e imprescindiblemente imparcialidad o independencia. Texier y Vélez Mariconde coinciden en expresar que si se quiere un Ministerio Público imparcial, la única manera de obtenerlo era establecerlo independiente.183 En idéntico sentido María Angélica Gelli consideró que la eficacia del Ministerio Público está directamente relacionada con su independencia funcional y las garantías que la hagan posible.184 La jurisprudencia también se ha expedido en reiteradas oportunidades sobre “… la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal…”;185 también, sobre algunas de las garantías que la hacen posible: la estabilidad que es esencial para preservar la independencia del Poder Judicial “… la garantía de estabilidad de jueces y funcionarios de los ministerios públicos era esencial para preservar la independencia del Poder Judicial”.

… los pronunciamientos precedentes del Tribunal no deben ser entendidos como orientados a mantener o reponer un régimen superado por la legislación local sino a ratificar la garantía de inamovilidad del actor y, simultáneamente, a asegurar el mantenimiento del sistema republicano de gobierno en el ámbito local, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 de la Constitución Nacional. 186

La inmunidad funcional,

… las comunicaciones o informes que produzcan los integrantes del Ministerio Público en cumplimiento de su deber, no son alcanzadas por las normas penales, en tanto deben calificarse como “privilegiadas”; y en consecuencia, “... con excepción de las correcciones disciplinarias que pudieren corresponder, los miembros del Ministerio Público no pueden ser acusados, interrogados ni molestados por las opiniones o aseveraciones que formulen en las presentaciones o escritos en que ejerciten sus pretensiones ante los jueces (Cfr. CSJN in re: ‘Orozco’…).187

La irreductibilidad de remuneraciones

… para analizar la ley 24.241 con relación al régimen de la ley 24.018 es necesario tener presente el alcance de la garantía constitucional de la irreductibilidad de las remuneraciones de los magistrados (art. 110 de la Constitución Nacional). Por lo tanto, si existiesen dudas interpretativas con respecto al alcance de sus haberes de jubilación, el criterio, a la luz del art. 110 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de V.E., debe ser a favor de la intangibilidad de los haberes de aquellos…188

De la “autonomía funcional” que señala el artículo 120 constitucional se desprende en forma inequívoca que el Poder Ejecutivo no puede impartir instrucciones a ninguna de sus dos cabezas: el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación; y que después de la reforma de 1994, está excluido de la representación de los intereses económicos de la Administración.189

Legitimación colectiva [arriba] 

Si bien el Ministerio Público no se encuentra expresamente enumerado en la redacción constitucional del artículo 43, se infiere que está legitimado para interponer acciones colectivas a fin de defender los derechos de incidencia colectiva que se encontraren afectados, toda vez que el artículo 120 de igual texto normativo le atribuye como función “… promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”.

La doctrina ha sido conteste en reconocerle legitimación colectiva.190 Dijo el maestro Bidart Campos:

… se le ha de reconocer legitimación procesal, aún sin norma expresa en la Constitución o en la ley, a los efectos de todo proceso en el que deba defender la legalidad o los intereses generales de la sociedad, lo que abarca la legitimación para interponer la acción de amparo prevista en el artículo 43 párrafo segundo, aun cuando allí no se lo consigne expresamente, porque en toda la descripción que hace ese segmento de la norma se alude claramente a intereses generales de la sociedad…191

El criterio mayoritario ha sido receptado en la ley orgánica del Ministerio Público, Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240192 y en el Código Procesal Constitucional de Tucumán,193 disposiciones que expresamente han reconocido legitimación al Ministerio Público.

La Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24946194 en lo que atañe precisamente a las funciones que la ley defiere al Ministerio Público Fiscal, prevé la defensa de los denominados intereses difusos o colectivos.195 El artículo 41 inciso a de la ley orgánica expresa:

Los fiscales ante la justicia de primera instancia federal y nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, contencioso administrativo, laboral o de seguridad social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones a) Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los procedimiento que las leyes establezcan….

El artículo 52 de la Ley Nº 24240 prevé expresamente al Ministerio Público como parte:

Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas […], a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

A través de esta misma normativa legal se dispone que el Ministerio Público será el titular activo en el proceso en el que las asociaciones desistan o abandonen la acción interpuesta.

El Código Procesal Constitucional de Tucumán en la redacción de su artículo 78 legitima al Ministerio Público para proponer e impulsar acciones colectivas.

Legitimación activa, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, adecuadamente representativas de la comunidad registrados conforme lo establece la ley, con exclusión de cualquier otro sujeto, están indistintamente legitimados para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley...

Registros de actuación [arriba] 

En la jurisprudencia, la actuación del Ministerio se inició inquieta y proactiva en la protección de los derechos de incidencia colectiva aconteciendo mucho antes del reconocimiento expreso de estos derechos en la Constitución. En “Incidente promovido por la querella s/ inconstitucionalidad del decreto 2125 del PEN”196 en el que si bien dictaminó –en fecha 10/07/1987– que en la causa se había violentado la garantía de defensa en juicio, por cuanto no se había sustanciado con quien tenía la legitimación procesal pasiva, a quien no se la había corrido traslado de la demanda ni se le había dado la correspondiente intervención; el Procurador advirtió la necesidad y urgencia de atender especialmente el problema de contaminación de las aguas de la cuenca del Río Reconquista provocada por los afluentes de los establecimiento industriales que allí se volcaban. En el mismo Dictamen dio a conocer que había enviado una semana antes –03/07/1987– una nota dirigida al presidente solicitándole la derogación o modificación del reglamento que se encontraba cuestionado, por encontrarlo ilegítimo. De la copia de la nota que el Procurador General Gauna adjuntó a su Dictamen se desprende que los fundamentos de su pedido eran el derecho a la calidad de vida y a la protección de los bienes que integran el dominio público que se veían afectados frente al decreto que establecía un régimen de cuotas de resarcimiento por contaminación que consideraba ilegítimo y productor de perjuicio a la comunidad. En la misma señaló que tenía atribuciones de representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su interés lo requiera, razón de su pretensión. Indicó que la legitimación del órgano estatal independiente para reclamar la protección de intereses difusos de la comunidad que se vinculen directamente con el interés público aparecía citada y auspiciada en la doctrina reseñando a Morello, Hitters, Berizonce, G. Peyrano entre otros, pidiendo ser tenido por parte en el procedimiento.

No obstante, el auspicioso antecedente citado, y a pesar de la legitimación que la Constitución de 1994 y diferentes leyes otorgaron al Ministerio Público, existe contada jurisprudencia posterior en la que se haya constituido como parte para defender los derechos de incidencia colectiva.

En la conocida “Mendoza, Beatriz” el Sr. Procurador General de la Nación dirigió una nota a La Corte, por la cual señalaba que no se le había otorgado participación con carácter previo al pronunciamiento definitivo dictado en la causa por los daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo, a pesar de que, según su opinión, el Dictamen del Ministerio Público Fiscal era de carácter imperativo a fin de preservar las funciones que a dicho órgano le reconocía la Constitución Nacional. Asimismo y frente a la citación que le cursó el juez federal de Quilmes con el objeto de que concurra a una audiencia fijada en el trámite de ejecución de aquella sentencia, pidió que se haga saber a dicho magistrado que es inadmisible tanto la participación en ese acto como la convocatoria para intervenir ulteriormente en el procedimiento indicado. La nota dio lugar a que La Corte dictara una resolución197 en la que advirtió que en el trámite del proceso, que concluyó con el dictado de la sentencia, se le había dado a la Procuración General de la Nación la participación que correspondía con arreglo a los textos normativos aplicables y a la actuación que voluntariamente tomó dicho órgano, precisó actos y fojas en las que habían quedado plasmadas. Indicó también que el Ministerio, tras dictaminar acerca de la competencia para radicar el proceso –en todas sus pretensiones– fue debidamente notificado del pronunciamiento que admitió conocer solo en las reclamaciones concernientes a la prevención, recomposición y reparación del daño colectivo y fue invitado a participar en la audiencia pública fijada, como medida preliminar, para recibir de las partes la información recabada. Después de señalar que no existía ningún planteo o cuestión que requieran su Dictamen, no debía soslayarse que el Ministerio Público Fiscal contaba con ingentes atribuciones en causas concernientes a la prevención y remediación de daños al medio ambiente, al punto que se le autorizaba para hacerse parte en dichos procesos, atribución de la que no hizo uso la Procuración General en oportunidad de dictaminar acerca de la competencia ni solicitó ejercer ulteriormente, a pesar de haber sido notificado del trámite conferido a este asunto y de la excepcional difusión pública con que contó el proceso. En cuanto al pedido, se le hizo saber al juez federal de ejecución del fallo que la participación del Ministerio Público Fiscal en el trámite encomendado está reglada por los supuestos que contemplan los artículos 25, 39 y 41 de la Ley Nº 24946 y, que, de corresponder, la intervención sería otorgada al representante que corresponda por razón del grado, materia y territorio.

Más allá de la intervención referida en el caso Mendoza, no encontramos otro proceso que haya tramitado en La Corte en el que el Ministerio Público haya participado activamente. Solo valen de muestra algunos fallos dictados en el interior del país en los que solicitó ser parte. En dos procesos –cautelar y amparo interpuesto frente a la declaración de incompetencia declarada por la Cámara a quo– iniciados ambos por el Defensor General del Ministerio Público, y resueltos de manera conjunta con el fin de evitar decisiones contradictorias, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de la Rioja198 mediante sentencia dictada en fecha 14/08/2007 le reconoció legitimación para actuar en representación de los vecinos de un barrio de bajos recursos económicos que, por no haber podido contratar a un abogado particular, podrían perder sus viviendas de carácter social en los juicios de cobro de pesos iniciados en su contra por la empresa encargada de la instalación de redes del servicio de gas natural. Para así decidir señaló que las acciones que se proponía iniciar y la medida cautelar que solicitaba eran en beneficio de un número indeterminado de personas absolutamente carentes de recursos económicos, a quienes, sin ser usuarias del servicio, se les habían iniciado embargos sobre sus viviendas únicas y de carácter social que habitaban con sus núcleos familiares. Asimismo, indicó que a los argumentos esgrimidos se sumaban otras circunstancias graves que afectarían a esas personas las que daban cuenta de la relación de causa. Asimismo, señalando la situación de vulnerabilidad de las personas afectadas, a los que se suman las funciones que por ley le correspondían al Ministerio Público hacían del presentante un sujeto legitimado para promover las diligencias articuladas.

El fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en los autos “Don Benjamín c. Ente Nac. de Regulación de la Electricidad”,199 en una causa en la que se encontraba en peligro el medioambiente frente a la construcción de un electroducto, en el momento en el que se corre vista a fin de que emita su Dictamen, el Ministro Público advierte que la cuestión debatida tenía la concreta posibilidad de causar un perjuicio irreparable al medio ambiente afectando no solo el entorno paisajístico sino el ecosistema de la región y la integridad psicofísica del hombre que se sustenta en el equilibrio ecológico. Allí recordó que esos eran los aspectos que el constituyente de 1994 había tenido como preocupación para incluir su protección y habilitar la acción de amparo como vía urgente e idónea para instar y obtener la tutela del mismo. Asimismo, señalando las funciones que el artículo 120 incorporado en la última reforma constitucional le otorgaba, manifestó que le corresponde ejercer intervención en el proceso y consecuentemente, ser admitido como parte en el mismo.

Con distintos –y hasta discutibles algunos– argumentos, la mayoría le otorgó legitimación al Ministerio Público. Dijo el Dr. Planes en su voto:

… por esta característica de comunitario, colectivo, general y a juzgar por los artículos 120 de la Constitución Nacional, 25 y 41 de la Ley Nº 24946, el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para ‘promover’ este juicio […] todo lo que avala el pedido recursivo de revocación del auto que no los tiene por parte.

Por su parte, el voto del Dr. Argañaraz refiriéndose al Ministerio Público señaló que “sus magistrados pueden hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera, etc.”.

Recapitulación [arriba] 

La incorporación del Ministerio Público en la última reforma de la Constitución Nacional, las características y funciones que el mismo texto le otorga, a lo que se suman los textos nacionales referenciados y su ley orgánica, hacen de este órgano un defensor natural de los derechos de incidencia colectiva.

Sin embargo, la actuación del Ministerio Público tanto a nivel nacional como provincial ha sido muy pobre y, si bien los fallos que le debieron decidir sobre su participación no fueron claros en la participación que le correspondía, su actuación no ha sido impulsora para una construcción correcta respecto de su intervención y participación en los procesos en los que se discutan derechos de incidencia colectiva. La disposición constitucional y cualquier otra disposición legal no serán suficientes si no se van articulando con los comportamientos adecuados de lucha por la efectividad de los derechos y libertades fundamentales de quienes se encuentran al frente del órgano y se afianzan a través de una práctica constante arraigada en la comunidad.

 

 

Notas [arriba] 

168. Cafferata, Fernando J., El Ministerio Público: un nuevo órgano de control del poder en la Constitución Nacional, LL 1996-C-1341.
169. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada…, op. cit., p. 359.
170. Cafferata, Fernando J., El Ministerio Público: un nuevo órgano de control…, op. cit.
171. Ídem.
172. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada…, op. cit., p. 360.
173. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, La Ley, 2ª edición ampliada y actualizada, T. II, 2006, pp. 1982-1897.
174. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada…, op. cit., p. 361.
175. Sagüés, Néstor P., “La Estructura de Poder”, en Criterio, Año LXVII, 22/12/94, p. 729, citado por Cafferata, Fernando J., El Ministerio Público: un nuevo órgano de control, op. cit.
176. Cafferata, Fernando J., El Ministerio Público: un nuevo órgano de control, op. cit.
177. Quiroga Lavié, Humberto, Benedetti, Miguel Ángel y Cenicacelaya, María de las Nieves, Derecho Constitucional argentino, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, T. II, 2001, p. 1211. Cabe advertir que aunque la mayoría de la doctrina comparte la naturaleza de extrapoder (se suman a las opiniones reseñadas las de Jiménez, Eduardo Pablo; Gil Domínguez, Andrés. “El defensor del pueblo en Argentina y Perú: dos propuestas constitucionales latinoamericanas”, en LL 1997-F, 1431. Baeza, Carlos R., Normas constitucionales argentinas, Mendoza, Ed. Jurídicas Cuyo, 1999, p. 667; entre otros) y si bien cobró forma esa expresión, la misma encierra una cierta dificultad semántica, pues no cabe concebirlo como una institución extraña al poder dentro del Estado, que en cierta medida comparte; siendo preferible hablar de una magistratura particular situada al lado de los jueces, que cumple sus funciones propias en estrecha conexión con ellos pero con la necesaria independencia que requiere un órgano contralor (Monti, José L., “El Ministerio Público a la altura de nuestro tiempo”, en ADLA, 1998-A, p. 101).
178. Se suman a las opiniones reseñadas las de Jiménez, Eduardo P.; Gil Domínguez, Andrés. “El defensor del pueblo en Argentina y Perú: dos propuestas constitucionales latinoamericanas”, en LL 1997-F, 1431; Baeza, Carlos R., Normas constitucionales argentinas, Mendoza, Ed. Jurídicas Cuyo, 1999, p. 667; entre otros.
179. Monti, José L., “El Ministerio Público a la altura de nuestro tiempo”, op. cit.
180. Bianchi, Alberto, “El Ministerio Público: un nuevo Poder”, en Revista Jurídica ED, 21/04/1995, p. 6.
181. Obarrio, Felipe D., “El Ministerio Público: Cuarto poder del Estado”, en LL 1995-C, 870.
182. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación, comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, T. II, 2008, pp. 581-582.
183. Cafferata, Fernando J., El Ministerio Público: un nuevo órgano de control, op. cit.
184. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación…, op. cit., p. 581.
185. CSJN, “Amarilla, Javier O.”, sentencia del 23/12/2004, Disponible en LL online (referencia: AR/JUR/7369/2004); CSJN, “Quiroga, Edgardo O.”, sentencia del 23/12/2004, DJ 2005-1-204, en LL 2005-B-160 Sup. Penal 2005 (febrero) 32; CSJN, sentencia del 27/11/2007, “Espíndola, Francisco José s/rec. de casación”, en LL 14/12/2007-6, en LL 26/12/2007-8, en LL 2008-A-274; DJ 30/01/2008-190.
186. CSJN, “Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz”, sentencia del 20/10/2009, Sup. Const. 2009 (noviembre), 75 Sup. Adm. 2009 (noviembre) con nota Mariana Urdampilleta Sup. Adm. 2009 (noviembre), 33 LL 18/11/2009-11; DJ 30/12/2009-3712. Considerandos 9 y 16 respectivamente.
187. Cámara Nacional de Casación Penal, sala II, sentencia del 04/08/1998, “R. V., J. M.”, LL 1998-E-662 DJ1999-1-421.
188. CSJN, “Craviotto, Gerardo A. y otros c/ Estado nacional”, sentencia del 19/05/1999, DT 2000-A. Punto IX del Dictamen del Procurador General al que la Corte se adhiere.
189. De Giovanni, Julio, “El Ministerio Público. Análisis comparativo del Ministerio Federal y de la Ciudad de Buenos Aires”, en LL 2000-E-1190.
190. Morello, Augusto Mario y Sbdar, Claudia B., Acción Popular…, op. cit., p. 165, 166; Quiroga Lavié, Humberto; Benedetti, Miguel Ángel y Canicacelaya, María de las Nieves, Derecho constitucional…, op. cit., p. 1226; Bidart Campos Germán, Manual de la Constitución reformada…, op. cit., p. 365; Jeanneret de Pérez Cortés, María, “Las partes y la legitimación procesal en el proceso administrativo”, en Cassagne, Juan Carlos (dir.), Derecho Procesal Administrativo 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 473; entre otros.
191. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada…, op. cit., p. 365.
192. Ley Nº 24240, sancionada el 22/09/1993, promulgada parcialmente el 13/10/1993, publicada en el BO Nº 27744 del 15/10/93, ADLA, LIII-D-4125.
193. Ley Nº 6944, sancionada el 09/10/1995, publicada en el BO de Tucumán el 08/03/99.
194. Ley Nº 24946, sancionada el 11/03/1998, promulgada el 18/03/1998, publicada en el BO Nº 28862 el 23/03/1998.
195. Monti, José L., “El Ministerio Público a la altura de nuestro tiempo”, op. cit., p. 101.
196. CSJN, sentencia del 19/11/1987. Disponible en LL online (Referencia: 04_310V2T128).
197. CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”, cit. supra.
198. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, sentencia del 14/08/07, en LL, Ed. Cuyo, 2007 (diciembre), 1147.
199. Cfed de Bahía Blanca, Sala I, “Don Benjamín S.A. c. Ente de Regulación de la Electricidad”, sentencia del 24/02/1999, en LL 1999-D-122 RCyS2000-858.



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