JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El caso “Fontevecchia”, el diálogo de fuentes y el Derecho del Trabajo
Autor:Ambesi, Leonardo - Simon, Julio C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 20 - Septiembre 2017
Fecha:07-09-2017 Cita:IJ-CCCLXXXVIII-117
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El fallo Fontevecchia
III. Proyección al Derecho del Trabajo
IV. A modo de conclusión
Notas

El caso Fontevecchia, el diálogo de fuentes y el Derecho del Trabajo

Julio C. Simon
Leonardo J. Ambesi

I. Introducción [arriba] 

El impacto de las sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no abordaron temas laborales pero sí de diseño constitucional, fueron objeto de reiterados análisis jurisprudenciales y doctrinarios; en particular, cuando alentaron nuevas oportunidades de reflexión para el Derecho del Trabajo.

Así sucedió con la sentencia de la Corte dictada en la causa “Simón, Julio Héctor” del 14/06/2005, donde se declaró la inconstitucionalidad de las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” por resultar contrarias al DIDH[1]. En ese momento, se tuvo ocasión de analizar la incorporación de la normativa supranacional al derecho interno y el modo en que ello replicaba sobre la especialidad laboral. También allí se dejó constancia de la posición sostenida en disidencia por el juez Fayt, para quien, si bien el art. 27 de la Constitución Nacional impuso al Gobierno Federal el deber de afianzar las relaciones internacionales mediante la suscripción de tratados, lo hizo con la condición de respeto que debía guardarse a los principios de derecho público de la Ley Fundamental, conservándose así un campo de acción necesario e inherente a la soberanía[2].

La proyección del entonces fallo “Simón” en el terreno laboral fue indudable. De allí que la cuestión planteada en torno a la revisión por el tribunal interamericano de las sentencias de la Corte Suprema, que en principio habían sido motivo de consideración en el caso “Acosta” (fallos 321:3555), pareció quedar superada a partir de este precedente, con la salvedad ya expresada en la disidencia del juez Fayt. Desde este panorama se extrajo como conclusión la existencia de que un criterio amplio de sometimiento respecto de la jurisprudencia de la Corte IDH[3].

Esta línea de apreciación, casi una década más tarde, formó parte de los argumentos citados por la Corte para descalificar una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que puso en duda la aceptación del criterio monista en materia de recepción nativa del derecho internacional[4].

Hoy, a doce años de este leading case, el Máximo Tribunal retoma la cuestión desde otra perspectiva, como es el de su acatamiento a un decisorio emanado de un tribunal supranacional, originando un renovado interés por el tema en todos los ámbitos del Derecho, incluyendo sus efectos para la rama jurídica del trabajo. 

II. El fallo Fontevecchia [arriba] 

Como advertencia inicial, cabe mencionar que el pronunciamiento en examen no se refiere a una temática del mundo laboral. En rigor, decide sobre un problema que enfrenta la armonización de dos sentencias provenientes de distintas órbitas jurisdiccionales.

En el año 2001, el Máximo Tribunal nacional confirmó una condena por daños y perjuicios emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en base al reclamo deducido por un ex Presidente de la Nación contra una editorial y dos de sus directores periodistas, al considerar que la difusión de ciertas notas sobre su vida personal había lesionado su derecho a la intimidad. La sentencia fue ejecutoriedad y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ante ello, los periodistas demandados (junto con una asociación civil de su profesión) sometieron el caso al sistema interamericano de derechos humanos. Entendieron que la Corte Suprema había vulnerado el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre derecho a la libertad de pensamiento y expresión, por lo que requirieron que se declarase la responsabilidad internacional del Estado argentino.

La Corte IDH, diez años después, hizo lugar al pedido y estableció que el Estado debía: a) dejar sin efecto la condena civil, b) publicar un resumen de su sentencia, por una sola vez, en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar el fallo completo en la página web del Centro de Información Judicial, y c) reintegrar los montos de condena establecidos a nivel nacional y de las correspondientes reparaciones admitidas en el nivel internacional.

En la instancia nacional, para el voto mayoritario de la Corte el punto b) de la medida había sido cumplido, en tanto el punto c) no requería de la intervención judicial para su realización. En cuanto al punto a) y ante el pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para que el tribunal proceda a cumplir con lo decidido, se resolvió desestimar la petición.

Luego de advertir que no existe discusión respecto de la obligatoriedad que guarda para el Estado argentino el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte IDH en los casos en los que ha sido parte, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz respondieron negativamente al requerimiento para dejar sin efecto la condena civil[5].

La base argumental para ello quedó centrada en los principios estructurales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, definido como subsidiario, donde la intervención de la Corte IDH no constituye una “cuarta instancia”, ya que es, justamente, “subsidiaria, coadyuvante y complementaria”[6].

En este sendero, donde la instancia jurisdiccional supranacional posee una competencia limitada, se ha aplicado un mecanismo de restitución no previsto por el texto convencional que le dio origen y, por lo tanto, no se encuentra en ese ámbito la posibilidad de que se ordene dejar sin efecto una sentencia de la instancia superior nacional[7].

Por otra parte, acceder a lo dispuesto por la Corte IDH, en palabras del tribunal nacional, sería dejar sin efecto una sentencia de la Corte Suprema pasada en autoridad de cosa juzgada, afectándose la vigencia de los principios fundamentales del derecho público argentino, resguardados por el art. 27 CN[8]. Según la mayoría, la interpretación del art. 27 CN ha sido reafirmada en la reforma de 1994, cuando se estableció en el art. 75.22 que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución. En consecuencia, sin por ello negar carácter vinculante a las decisiones de la Corte IDH, circunscriptas a la materia de su competencia, no se hizo lugar a lo solicitado[9].

El juez Rosatti, en su voto individual que acompañó la posición mayoritaria, ofrece una comprensión hermenéutica propia. Estima que, si bien no puede desconocerse la incorporación con jerarquía constitucional de la CADH, en los términos del art. 75.22 y su conexión con el art. 27 CN, “... no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional -sea de fuente normativa o jurisprudencial- sobre el ordenamiento constitucional”[10].

La resolución a la que arriba es que “... en un contexto de ‘diálogo jurisprudencial’ que procure mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencias para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional... no resulta posible concretar la revocación formal del decisorio nacional -si es ello lo que se pretende- sin violentar lo dispuesto por los arts. 27 y 75 inc 22) de la Constitución Nacional Argentina, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar”[11].

La contracara de ambos pronunciamientos se encuentra en el voto del juez Maqueda, para quien la Corte Suprema, como uno de los poderes del Estado argentino, debe cumplir y ejecutar lo decidido por el tribunal interamericano. Así, los estados nacionales deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe y de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no pudiendo, por razones de orden interno, dejar de cumplir tales exigencias, bajo el riesgo de comprometer internacionalmente su responsabilidad[12].

III. Proyección al Derecho del Trabajo [arriba] 

La importancia de lo decidido en “Fontevecchia” ha derivado en un rico debate al que concurrió lo más granado de la doctrina constitucional, procesal y de los derechos humanos. Un recorrido por algunos de los autores que han opinado sobre el fallo en cuestión, nos brinda una idea de la significación que ha tenido la sentencia para el mundo jurídico[13].

En la experiencia comparada, esta problemática no es nueva. Las ambivalencias que se reflejan en la tensión entre la jurisdicción nacional y la jurisdicción internacional “... plantean las necesidades y las debilidades de la coordinación y regulación internacional, por un lado, y los derechos e intereses de autodeterminación, individuales, colectivos e incluso nacionales por el otro. Una relación entre la jurisdicción nacional e internacional, en la que la jurisdicción nacional no renuncia incondicionalmente a su rol de guardián del otro lado, se corresponde con esta situación de tensión, cumpliendo una importante función en tal contexto”[14].

Es cierto que en el Derecho del Trabajo, la presencia del principio protectorio y de su bagaje derivado de reglas-principios, permitiría emplear el diálogo de fuentes de manera fructífera, alentando a sortear la controversia surgida a partir de dos pronunciamientos (uno nacional y otro supranacional) sobre el tema.

En particular, la vigencia de la regla-principio de la “norma más favorable” acudiría en auxilio del operador judicial para asistirlo en la determinación del decisorio aplicable. Como bien lo expresa la doctrina laboral clásica, este criterio tuitivo prescinde del nivel jerárquico de la fuente a compulsar, sea que se trate de una ley estatal o convenio colectivo de trabajo, o de un contrato individual o de usos y costumbres. La excepción a ello se daría en el supuesto de las normas generales de orden público[15].

Al trasladarse la aplicación de la regla a las fuentes superiores, no habría impedimento para que el citado precepto pueda emplearse con el fin de dilucidar conflictos de concurrencia forjados por actos o resoluciones de distinta fuente.

Sin embargo, esta afirmación se transforma en un interrogante cuando lo que se discute es la derivación nacional de criterios supranacionales incorporados normativa y argumentalmente.

El caso del régimen de riesgos del trabajo brinda un claro ejemplo al respecto, especialmente porque, con posterioridad al dictado del fallo “Aquino”, donde la Corte Suprema inauguró una linea jurisprudencial específica en la materia, con sustento argumental supranacional[16]. Empero, tales fundamentos quedan modulados frente a una interpretación que, por ejemplo, apeló a una formulación articulada sobre la sucesión de regímenes normativos. Este dato lo brinda el fallo “Espósito”, donde la Corte reafirmó el criterio de irretroactividad de las leyes para consecuencias jurídicas nacidas con anterioridad a su sanción. En esa oportunidad rechazó la procedencia de un antecedente previsional al caso, indicando que dicho litigio fue resuelto en un “muy específico contexto” donde se tuvo en cuenta un texto legal más favorable para evitar que la beneficiaria de una prestación (una viuda) quedara en total desamparo[17].

La respuesta, entonces, al diálogo de fuentes por conducto de la regla-principio de la norma o condición más beneficia, llega hasta el límite fijado por la regla-principio de sucesión objetiva de normas.

Como puede verse, todo esto se vincula con la segunda parte de la problemática, como es la resultante de la tensión entre soberanía y autonomía, en donde la aplicación del principio del art. 27 CN aparece en primer plano, ya no solamente en relación a la “cosa juzgada”.

En el derecho colectivo del trabajo, dicha tensión de la convergencia resulta aún más patente.

Poco tiempo después de “Fontevecchia”, la Corte Suprema abordó la controversia ventilada respecto a la pretensión que llevó adelante un sindicato policial bonaerense, quien presentara un pedido de inscripción gremial que le fuera rechazado en sede administrativa y en la instancia revisora de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[18].

Para la mayoría del caso “SIPBA”, el derecho de los miembros de la policía a sindicalizarse fue reconocido por el art. 80 PIDESC, el art. 22 PIDCP, el art. 16 CADH y el art. 8° del Protocolo de San Salvador, aunque dicha garantía se encuentra sujeta a las restricciones o a la prohibición que surjan de la normativa interna. Se observa, en este supuesto, una “presunción de validez” a las limitaciones impuestas a quienes se desempeñen en la policía, que resulta especialmente fuerte a tenor de lo previsto en los tratados de protección del trabajo ratificados por la Argentina, donde se permite que nuestro país restrinja o prohíba su sindicalización[19].

El voto, por supuesto, menciona en su postura otras fuentes y opiniones, como la del Comité de Libertad Sindical de la OIT, pero lo que aquí nos interesa es hacer foco en la esfera interamericana, para comprobar como la Corte nacional produce su propia hermenéutica de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales aplicables.

Las disidencias, por su parte, destacaron en sus votos la interpretación de la Corte IDH sobre el modo en que debe ser considerada la CADH respecto a las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades que ella reconoce[20], así como el informe de la CIDH sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos) para arribar a una solución distinta[21].

Tenemos, en definitiva, otro aspecto que el precedente “Fontevecchia” deja expuesto: el diálogo de fuentes opera tanto desde el punto de vista decisional como desde la perspectiva argumental que supone la utilización de cláusulas e interpretaciones de distinto nivel en el sistema jurídico.

IV. A modo de conclusión [arriba] 

a) El Derecho del Trabajo recibe, desde el exterior de la disciplina, un nuevo impacto jurisprudencial que puede tener efectos concretos hacia su interior.

b) El fallo “Fontevecchia” constituye una reivindicación de la autoridad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situándose como poder soberano en relación a las causas sentenciadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

c) En el caso en análisis cobra relevancia el diálogo de fuentes, como forma de elaborar una solución que responda a la tensión evidente que representa la convergencia de dos decisiones judiciales, forjadas en sedes de niveles jurisdiccionales distintos.

d) Para la rama jurídica laboral, muchos de estos diálogos pueden ser gestionados por aplicación de la regla-principio de la norma o condición más beneficiosa.

e) Sin embargo, la aplicación de tal criterio encuentra límites en el propio diseño del ordenamiento, como es la sucesión objetiva de normas y en la aplicación que se formule del art. 27 CN.

f) En determinados aspectos, como el colectivo, se agrega a esta particularidad la elaboración de una interpretación local de cláusulas y opiniones supranacionales, lo cual opera como una hermenéutica nacional que emerge como una nueva etapa de este diálogo convergente.

g) El procesamiento de estos datos hermenéuticos en propuestas argumentales puede llevar a producir un giro determinante en anteriores posiciones iuslaborales asumidas por el Alto Tribunal, que estuvieron fuertemente conectadas con el sistema supranacional de normas y, en especial, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CSJN, “Simón, Julio Héctor”; Fallos 328:2056 (2005).
[2] SIMON, Julio César, “La incorporación del derecho internacional al derecho interno, la jerarquía de las fuentes y el derecho del trabajo”, LA LEY 2006-D, 1005. Ver el voto del juez Fayt, consid. 44 y siguientes.
[3] RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, “El ordenamiento constitucinoal”, en “Fuentes del Derecho del Trabajo 1”, Jorge Rodríguez Mancini coordinador, Astrea, Bs.As., 2012, 99-101.
[4] CSJN, 04/06/2013, “Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, consid. 6°. Luego de reprochar a la Cámara su interpretación, calificándola de error grave, los magistrados afirmaron: “... cuando la Nación ratifica un tratado, se obliga internacional a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla” (Ekmekdjian c. Sofovich, Fallos 315:1492). A partir de este precedente, bueno es recordarlo, no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino (“Simón”, Fallos 328:2056, voto del juez Lorenzetti, consid. 17;…)”.
[5] Consid. 6 y 7.
[6] Consid. 8.
[7] Consid. 13.
[8] Consid. 16.
[9] Consid. 19 y 20.
[10] Consid. 5 voto del juez Rosatti.
[11] Consid. 8 voto del juez Rosatti.
[12] Consid. 3 y 4 voto del juez Maqueda.
[13] Ver, entre otros, PIZZOLO, Calógero, ¿“Ser ‘intérprete supremo’ en una comunidad de intérpretes finales? De vuelta sobre una interpretación ‘creacionista’ de los derechos humanos”, LL del 23/02/2017, 7; GELLI, María Angélica, “Los alcances de la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana y la reinvindicación simbólica de la Corte argentina”, LL del 23/02/2017, 5; SOLA, Juan Vicente, “La Corte Suprema y la Corte Interamericana”, LL del 23/02/2017, 20; GARGARELLA, Roberto, “La autoridad democrática frente a las decisiones de la Corte Interamericana”, LL del 23/02/2017, 3; SANTIAGO, Alfonso, “¿Desobediencia debida? ¿Quién tiene la útlima palabra?, LL del 23/02/2017, 13; PALACIO DE CAEIRO, Silvia, “El cumplimiento de las sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, LL del 08/03/2017, 6; MANILI, Pablo, “Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A propósito del fallo ‘Fontevecchia’”, LL del 20/03/2017, 5; GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “Estado constitucional y convencional de derecho y control de convencionalidad”, LL del 03/04/2017, 1.
[14] LÜBBE-WOLF, Gertrude, “Justicia constitucional y justicia internacional: cooperaciones, conflictos y tensiones”, en “Internacionalización del derecho constitucional. Constitucionalización del derecho internacional, Griselda Capalbo, Jan Sieckmann, Laura Clericó directores, Eudeba – Fundación Alexander von Humboldt, Bs. As., 2012, 103.
[15] VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, “Criterios para determinar la aplicación de la ‘norma más favorable`”, LL 1989-C, 990.
[16] CSJN, “Aquino”, Fallos 327:3753 (2004).
[17] CSJN, 07/06/2016, Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, consid. 10.
[18] CSJN, 11/04/2017, “Sindicato Policial Buenos Aires c. Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales”, publicado en este número. Se conoce también como caso “SIPBA”.
[19] Ver consid. 14 y 21 del voto de la mayoría.
[20] Consid. 6 voto del juez Maqueda.
[21] Ver consid. 6° del voto del juez Maqueda y consid. 9° del voto del juez Rosatti. Este magistrado menciona el Protocolo de San Salvador, Adicional a la CADH, y propone poner en conocimiento de la Legislatura bonaerense la exigencia de reglamentación de los derechos emergentes de la sindicalización, en el marco de la regulación del servicio de seguridad (consid. 16). Se constata aquí un “diálogo” multinivel de las fuentes, que alcanza al ordenamiento provincial.