En el presente trabajo desarrollaremos el tema de la responsabilidad por los daños causados por animales, e intentaremos brindarle al lector, no sólo un conocimiento histórico sobre el tema, sino también una amplia comprensión sobre el mismo en nuestra legislación.
La razón por la que hemos decidido tratar esta cuestión, es porque ya desde épocas remotas fue tema de discusión para los juristas. Pero es claro que este interés histórico en el asunto no se debía simplemente a una inquietud por los animales, sino que por el contrario éstos, además de ser un “bien” susceptible de apreciación pecuniaria[1], tenían una importancia fundamental en la vida cotidiana de cualquier hombre, ya que se utilizaban como medio de transporte terrestre y por supuesto como herramienta de producción, que en la medida de lo posible, era controlada por la voluntad de su dueño. Pero aunque los juristas expusieron este tema siglos atrás, la realidad es que en la actualidad, viéndose reflejado en la jurisprudencia, se van generando nuevos supuestos de imputación de responsabilidad por daños causados por animales a personas que, según la doctrina clásica no eran responsables. Nos referimos así al deber de responder que tienen los dueños o concesionarios de rutas por los daños causados por animales existentes en ellas, que actualmente, aunque carecen de relación jurídica con el animal, se encuentran, en criterios de responsabilidad, junto al dueño o guardián.
La propia naturaleza de los animales los convierte en potencial causa de daños, ya que a diferencia del hombre, los animales no actúan guiados por la razón sino por instintos, de allí que Santo Tomás en su obra “La Suma Teológica” defina al hombre como un animal racional, es la razón lo que nos diferencia del resto. No es un dato poco relevante que “en el medio rural de 1804 los animales eran las cosas peligrosas por excelencia”[2]. Cuando esos potenciales daños se convierten en daños efectivos, causando así un perjuicio, es donde comienza a entrar en juego el derecho y por supuesto el tema de la responsabilidad, es por ello que las legislaciones del mundo han fijado reglas para la imputación de dichos perjuicios.
El Código Civil argentino dedica a la cuestión el Capítulo 1 (“De los daños causados por animales”), del Título 9 (“De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, de la Sección Segunda (“De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones”), del Libro Segundo.
Consideramos de suma importancia aclarar, que en la actualidad jurisprudencialmente, se encuentran pocos casos de responsabilidad por el hecho de los animales. Esto no se justifica porque los animales no causen daños sino porque existe una real dificultad práctica para encontrar el sujeto responsable. Así por ejemplo, en los accidentes que se producen por animales sueltos, raramente se identifica luego al dueño o guardián. También existe un problema favorece a que no se presente jurisprudencia y es el hecho de que las normas en estudio se refieren a la responsabilidad del dueño o guardián del animal, lo que da a suponer que éste pertenece a alguien o está al servicio o al cuidado de alguien, por lo que, dichas normas no comprenden los daños producidos por animales que son res nullius[3].
En conclusión, lo que intentaremos en la presente monografía es dar al lector, una visión amplia y clara del tema, buscando lograr, por parte del mismo, una comprensión de los temas más relevantes y de mayor actualidad. Es por ello que para lograr entender con la mayor claridad posible este tema, realizaremos un análisis deductivo del mismo, nos referimos con esto a que iremos desarrollando el trabajo de lo general a lo particular, intentando así, lograr respondernos de la forma más clara posible, los interrogantes que surjan durante el desarrollo del mismo.
Los romanos conocieron perfectamente este tipo de responsabilidad que concedían al damnificado por un esclavo o por un animal una acción resarcitoria contra el dueño del esclavo o animal, denominada de pauperie, por la cual él estaba obligado a entregar el agente dañoso, a menos que indemnizara el perjuicio, era pues, una acción noxal[4], que tenía carácter real, porque el deudor de la noxa quedaba liberado si antes de entablada la demanda moría el esclavo, o animal, causante del daño[5]. “La denominación pauperie se le daba en Roma al daño causado sin culpa que era provocado por los animales carentes de razón y movidos por su instinto”[6].
La acción de pauperie, en los orígenes de la ley de las XII Tablas, se encontraba limitada a los daños que fueran causados por cuadrúpedos, que fuesen domésticos y sólo si el hecho dañoso era contrario a las costumbres de su especie. Con el tiempo, el Pretor otorgó una acción que no exigía la calidad de cuadrúpedo al animal. Luego el edicto de los ediles concedió la actio de pastu pecorum contra el dueño que dejara a su ganado pastar en un terreno ajeno o en la vía pública, el cual era condenado a solventar el doble del perjuicio ocasionado, ya que era considerada una negligencia grave dejar a los animales “librados a su suerte en lugares frecuentados por otras personas o en forma que revelase un relativo abandono”[7]
III. Sistemática del Código Civil argentino [arriba]
El Código Civil en su Capítulo 1, regula el tema “De los daños causados por animales” en los arts. 1124 al 1131. El codificador se inspiró para éstas disposiciones en las obras de Auby y Rau, Freitas, Goyena, junto con el código de Chile, cuyo art. 2327 inspiró la redacción del art. 1129 de nuestro Código Civil.
Resulta comprensible y aceptable la metodología del legislador de dedicar un capítulo específico a los daños causados por los animales, teniendo en cuenta la relevancia que tenían en el ámbito del transporte y la producción económica.
Entendemos que para una mayor comprensión por parte del lector, una de las mejores maneras será diagramar éste capitulo, logrando así una visión globalizada del tema, indicando a través de una breve explicación, cuál es la función de cada artículo en el Código:
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
ARTÍCULO
EXPLICACIÓN
1124
Indica quienes serán responsables por los daños causados por los animales
1125
Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal
1126
La norma comprende dos supuestos de responsabilidad del titular o guardián del animal por los daños causados por éste:
a) cuando el animal se encuentra bajo la vigilancia de los dependientes
b) cuando produce perjuicios fuera de los hábitos de su especie
1127
Cesa la responsabilidad del dueño, si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo
1128
Exime al dueño (y al guardián) de la responsabilidad civil por los daños causados por el animal por el hecho de un tercero por quien no se debe responder. Se contemplan, además, dos causas ajenas que eximen la responsabilidad la fuerza mayor y la culpa de la victima
1129
Se refiere a los daños causados por los animales feroces
1130
Se refiere a los daños causados por la riña entre animales
1131
El propietario no se eximirá de su responsabilidad haciendo abandono del animal.
Es ahora el momento de establecer, cuál es el concepto jurídico de “animal” ya que consideramos que la única forma de comprender la normativa vigente es marcando qué es un animal, y luego estableciendo qué animales se encuentran comprendidos en la normativa en estudio.
El diccionario de la Real Academia Española, sostiene que animal es “el ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso”[8]. Sin embargo, entendemos necesario aclarar que la precedente definición entiende como animales a ciertos seres vivientes que la biología no los incluye en el reino animal, así por ejemplo: los virus, los bacilos y las bacterias. Por tal motivo es que el Derecho no debe, ni puede, limitarse, ni remitirse, a la definición de un diccionario, sino que deberá acudir a las ciencias naturales para establecer el concepto jurídico de animal, y de esa forma determinar, en qué casos se les aplica o no el régimen del Código Civil.
En nuestro derecho, es decir para nuestra legislación, los animales se encuentran comprendidos dentro del Artículo 2318 que nos enseña, son “cosas muebles... que pueden transportarse de un lugar a otro.....moviéndose por sí mismas”[9], por lo que son lo que doctrinariamente se conoce como las cosas “semovientes”. Así debemos decir que “Los semovientes son cosas muebles que tienen la propiedad de moverse por sí mismas”[10].
De tal explicación podemos concluir en que al ser el animal una cosa, no es por tanto, un sujeto de derecho, sino que es un objeto de derechos y es un bien susceptible de apropiación.
Para facilitar la comprensión de lo expuesto le ofrecemos al lector el siguiente diagrama:
Por lo expuesto debemos concluir que el “animal” es una “cosa mueble semoviente” y como tal “no susceptible de ser titular de ningún derecho”.
Cabe aclarar que el hecho de que existan regímenes legales que protegen a los animales, no quiere decir que confieran a éstos la titularidad de derechos, sino que por el contrario, los animales son un objeto de su protección.
V. Clasificación jurídica de los animales [arriba]
Animales vivos y muertos
Como sabemos, por lo antes expuesto, el animal es “un ser que vive”, por ello cabría decir que el animal es naturalmente un ser vivo, de allí que se lo denomine semoviente, en razón de que se mueve por sí.
Cuando el animal deja de vivir, se trasforma inmediatamente en una cosa inanimada, dejando por supuesto de ser semoviente, y pudiendo considerarse los daños que causare como si proviniesen, en primer lugar de una cosa riesgosa[11], o en segundo lugar de una cosa viciosa[12].
En todos los supuestos de animales muertos, la normativa aplicable es aquella que surge del art. 1113 y concordantes del Código Civil, y no la de los arts. 1124 y concordantes, ya que estos últimos presuponen, como veremos, la generación de un daño por un animal vivo[13].
Animales sin dueño y abandonados.
Los animales sin dueño, o que doctrinariamente se denominan “res nullius”, se encuentran excluidos de las normas de responsabilidad civil por los daños que pudieren causar; “así los perjudicados por los destrozos que causan los animales que son objeto de caza, no pueden ubicar su pretensión en el marco de los Arts. 1124 y siguientes, sino bajo el principio general del Art. 1109, demandando, por ejemplo, al organizador de la cacería, o a quien fuere culpable de tal destrozos”[14].
En el caso de los animales abandonados (res derelictae), esto es que carecen de dueño y no están bajo la guarda de nadie, y que se encuentran regulados por los arts. 2605 y 2607[15], se presenta una discusión doctrinaria.
1. Un sector de la doctrina, entre los que encontramos a autores como Borda y Colombo, opina que subsistirá la responsabilidad del dueño anterior hasta tanto otro no se apropie del animal abandonado, salvo casos de abandono de larga data. Por lo que concluyen que, la situación de abandono no implica la inaplicabilidad de los arts. 1124 y concordantes del Código Civil[16].
2. Otra parte de la doctrina, entre los que se encuentran autores como Llambías, sostienen que el damnificado por ellos, tiene una doble vía para procurar su remedio siquiera parcial[17]:
a) Demandar al propietario anterior como autor culpable del abandono, probando la influencia causal de ese hecho en su daño[18].
b) Apropiarse de los animales abandonados, por su aprehensión que es título hábil para ello (conforme a los Arts. 2525, 2527 y consiguientes), para compensar el daño con el valor del animal.
Por nuestra parte consideramos apropiada la segunda solución al problema, ya que tal como lo establece el propio Código, la propiedad se acaba cuando los animales recuperan su antigua libertad, no parecería justo demandarle la reparación del daño a alguien que en el momento, según la propia ley, ya no era propietario del animal.
Animales domésticos
Son animales domésticos “los que se crían en una casa (domus) y se adaptan a la vida y costumbre del hombre”[19].
El art. 1124 hace mención expresa de estos animales, que se caracterizan por obedecer al hombre, podría decirse por voluntad propia, sin que éste tenga que castigarlo, ni amenazarlo. Este tipo de animales, por ser aquellos sobre los que se tiene un mayor control, son utilizados para tareas productivas, de seguridad, afectivas, o de cualquier otro tipo.
Una cuestión que no debe dejar de ser considerada es que la consideración de un animal como doméstico es una cuestión de hecho, por lo que en algunas zonas ciertos animales podrán ser considerados domésticos y en otras no.
Animales domesticados
Un animal domesticado es aquel que podríamos caracterizar como salvaje, pero que excepcionalmente ha sido adaptado a la vida del hombre, como por ejemplo las abejas en un colmenar. Consideramos importante aclarar que no significa solo que el animal salvaje haya dejado de ser res nullius, es decir que se encuentre en cautiverio, sino que además debe haber sido adaptado a la vida del hombre.
Los animales domesticados se encuentran comprendidos dentro del Art. 1124 y a su vez dentro del Art. 1129, dependiendo por supuesto, del caso concreto. Ya que si bien el animal es salvaje domesticado, puede darse que tenga a su vez un instinto feroz (aquel que obra con ferocidad y dureza[20]). En este segundo caso se aplicará el Art. 1129, ya que el mismo artículo hace referencia al animal feroz (por lo que no importará si es doméstico, domesticado o salvaje en cautividad) mientras se presente este requisito, mientras que en el primero de los casos será de aplicación el Art. 1124, por lo que la aplicación de uno u otro artículo dependerá pura y exclusivamente de una cuestión de hecho.
Animales feroces
El animal feroz es “aquel que obra con ferocidad y dureza”[21], “son bestias bravas por su naturaleza, esencialmente peligrosos”[22]. Su principal característica es que por su naturaleza representa un peligro para el hombre. Son animales que pueden permanecer por un período mansos, pero que estarán siempre latentes sus instintos, y por ello estos pueden exteriorizarse cuando se termine el hecho que generaba su mansedumbre.
Debe quedar claro por lo antes expuesto, que animal feroz no será sólo una raza o una especie, que represente peligro para el hombre, sino que además podrá darse el hecho de que cierto animal, que generalmente no sería considerado feroz lo sea, así por ejemplo un animal que se encuentra enfermo de rabia, o uno adiestrado especialmente para atacar.
Tal como fue expuesto precedentemente el hecho de que un animal feroz haya sido domesticado, o sea que se encuentre cautivo y adaptado, no implica que pierda su cualidad de feroz, y por lo tanto ninguna persona podría excusarse de su responsabilidad por la tenencia de un animal feroz invocando el mero placer de conservarlo y haberlo aparentemente domesticado, decimos aparentemente porque tal como hemos expuesto siempre seguirán latentes los instintos feroces, que podrían despertarse en cualquier momento.
Por ultimo, consideramos apropiado informar al lector que alguna parte de la doctrina considera que entre el animal feroz y el que no lo es, puede existir el animal peligroso, que son aquellos que por cierto adiestramiento al que fueron sometidos, representan un verdadero peligro para las personas. Lambías no comparte esta tercera posibilidad del “tertium quid”: entre animal feroz y animal no feroz. Sostiene que, o se trata de un animal feroz, por lo que se aplicará el Art. 1129, o de lo contrario se aplicará el régimen general por daños de animales (Art. 1124 del Código Civil)[23]. Nosotros compartimos tal postura, ya que todo animal peligroso debe ser considerado feroz.
Aquí resulta fundamental marcar una distinción entre dos clases principales de sujetos:
a) Sujetos Pasivos à El obligado por los daños causados por el animal.
b) Sujetos Activos à El titular del derecho para reclamar la reparación.
Sujetos Pasivos
Los sujetos pasivos son aquellos que resultarán alcanzados por la responsabilidad del hecho de la conducta del animal.
Dentro de este grupo encontramos principalmente a:
a) el propietario del animal
b) el guardián del animal
c) el tercero que excita el animal.
A continuación analizaremos cada uno de los casos expuestos:
El propietario del animal
Dispone el art. 1124, “el propietario de un animal doméstico o feroz, es responsable del daño que causare”.
Si el animal está registrado, el titular inscripto será su dueño (art. 9, parr. 1, ley 22.939), mientras que si se trata de un animal sin registro, su posesión determinará la propiedad del animal (art. 2412).
Debe quedar en claro que quien responda será el dueño al momento de producirse el daño, ya que en este caso nos encontramos frente a una obligación personal emergente de la titularidad al momento del hecho, no nos encontramos frente a una obligación “propter rem” (como sucedía en el derecho romano), por lo que la acción podrá ser únicamente dirigida contra quien fue el dueño al momento del hecho.
Es el dueño al tiempo de producirse el daño. Se trata de una obligación personal emergente de la titularidad al momento del hecho. Es importante aclarar que la muerte del animal no extingue la obligación de su dueño de responder por los daños causados.
En la práctica, quien acciona por los daños de un animal y atribuye a alguien su propiedad, tiene la carga probatoria, o sea deberá probarla. Igualmente, muchas veces, no resulta sencillo individualizar al dueño del animal, cuando el hecho generador del perjuicio fue causado en su ausencia.
Ahora debemos preguntarnos, cómo se prueba la propiedad sobre el animal, y así es como se presentarán dos casos:
1. Animales Registrados: Este caso, que resulta ser excepcional y que por tal es el que menos se presenta en la práctica, no presenta mayor dificultad ya que será suficiente para comprobarlo el registro correspondiente. La ley 22.939 en su Art.6º dispone la obligación de todo propietario de marcar el ganado mayor y señalar el ganado menor. Si la marca y señal se encuentran registradas, el titular de la marca o señal será responsable de los daños que causaren los animales marcados o señalados. A su vez, el artículo 9 de dicha ley, establece que se presume salvo prueba en contrario....que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal.
La ley 20.378 dispone que en el caso de los caballos pura sangre de carrera, su propiedad debe ser registrada, teniendo la característica de tener efectos constitutivos.
Existen además registros para animales de raza, siendo prueba adecuada de la titularidad las constancias registrales.
2. Animales No Registrados: Este caso, es el que generalmente se presenta, y es aquel que se genera con animales que no requieren ser registrados. En este caso se aplica el Art. 2412 del Código Civil que establece que la posesión vale como título.
En cuanto a la carga probatoria, como antes dijimos, es el sujeto activo quien deberá acreditar la titularidad sobre el animal, para ello puede recurrir a todo tipo de pruebas. Dado que la existencia de documentación no es una situación normal, y por la dificultad que se presenta cuando ésta no existe, no corresponde aplicar un criterio rígido y estricto, pudiendo recurrirse a indicios que acrediten la relación dominial.
Jurisprudencialmente se resolvió que basta la prueba del cuidado y alimentación del animal (1º inst.Paz Letrada. Cap. 4.2.1936. en LL. 1-115), o que se encuentra alojado en el predio del demandado (C. Apel. Rosario Sala I Civ.Com. JA 14-57).
Otra manera para acreditar la titularidad dominial sobre el animal, es el principio de la accesión de la cosa al inmueble. En la nota al Cap. III del Titulo V del Libro III donde se distinguen las cosas accesorias y la adquisición por accesión se expresa: “...Hemos establecido que en un inmueble, por ejemplo, un terreno de cultivo, son accesorios de él todas aquellas cosas muebles: como arados, animales, etc. sin las cuales el campo no podría cultivarse, o como dicen los escritores franceses, muebles inmovilizados por destino“
“En tal sentido, el dominio de un animal podrá adquirirse, y también probarse, por ser accesorio por su destino a un inmueble determinado. El concepto tiene plena aplicación para el caso de animales que no pueden desplazarse del predio, por ejemplo de los peces que existan en un estanque, o de las abejas de los colmenares que existan en un campo dedicado a la explotación apícola, etc. Se presume la titularidad sobre tales animales del dueño del inmueble”[24].
Supuestos especiales de dominio sobre el animal
Puede ocurrir que, en el caso concreto, se presente algún supuesto especial de dominio sobre el animal, así por ejemplo podría darse un caso en el que exista condominio, uno en el que el animal estuviere bajo la guarda de los dependientes del dueño, o hasta incluso podría presentársenos un caso de comodato sobre el animal, analizaremos cada uno de estos supuestos a continuación:
Condominio
Consideramos apropiado, en primer lugar, dar un concepto de condominio, y así debemos decir que el Art. 2673 establece que “el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”. Tal supuesto puede darse en el tema que estamos tratando, ya que podría ser que varias personas sean propietarias por parte indivisa de un animal. Ante esta cuestión seguramente el lector se pregunte, pero entonces quién debe responder por el daño derivado de la conducta de dicho animal, la respuesta es que todos y cada uno de los condóminos tendrá responsabilidad, y deberán responder en forma solidaria, sin importar al damnificado la proporción que tuviere cada uno de ellos sobre el animal. Igualmente resulta apropiado aclarar que el Art. 1109 segunda parte establece que en caso de que un condómino responda y de su pago exista un excedente o que un condómino haya respondido por lo que fue culpa de otro, este podrá ejercer una acción de reintegro.
Dependientes del dueño
“Dependiente es una persona que actúa por su principal. No es un extraño a éste, sino que jurídicamente es considerado como una prolongación ficta del accionar del empleador. El dependiente actúa “por cuenta ajena” y realiza una función para su comitente”[25].
Es importante señalar que nuestro Código Civil establece en su Art. 1126 que “la responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado baja la guarda de los dependientes de aquél”.
El dependiente siempre actúa por su principal y según lo que éste le dice, y esta condición puede ser ocasional, accidental o hasta esporádica. El propietario siempre responde a título personal, debido justamente, a que el dependiente actúa por lo que él le dice y es justamente por esa razón que no existe una responsabilidad refleja, por lo que el afectado por el hecho del animal no tiene que probar la culpa o la negligencia del dependiente o del hijo (según Arts. 1113 y 1114 del Código Civil), lo que deberá probar es la autoría del animal y que en el momento del hecho generador del perjuicio a quien se demanda era el propietario.
Otro caso que se puede presentar es aquel en que el dependiente tenía al animal en carácter de guardián, ante tal situación el subordinado responderá por dicha calidad, sin perjuicio de la acción que pueda dirigirse contra el empleador como dueño del animal (art. 1124) o como patrón del subordinado (art. 1113, Parr. 1). Nos explica Cifuentes que “si el animal es del dependiente y causa daños estando en el trabajo del subordinado o acompañando a éste en sus tareas habituales, sin perjuicio de la propia responsabilidad del dependiente, responderá el principal por los daños causados por su acólito” (Art. 1113 Parr. 1).
La doctrina desarrolló el concepto de los actos cometidos por los dependientes con motivo u ocasión de la función encomendada, en los que responderá el dueño. Pero si el dependiente emplea el animal para fines propios y ajenos a las tareas encomendadas por el dueño, será responsable ante el tercero afectado, así lo establece el Art. 1124 de nuestro Código Civil en su segunda parte al decir “....La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiese mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario...”
Un caso típico que se presenta en los lugares urbanos, es el del paseador de perros, en este caso se trataría de una relación de dependencia ocasional o temporaria[26], que se establece entre el paseador, a quien se le delega precariamente la custodia del animal, pero el dueño retiene su guarda y la propiedad. No existe desplazamiento de la guarda del animal, ya que es retenida por el dueño, razón por la cual el dueño responderá plenamente por los daños causados por sus animales en tales situaciones. Una sector minoritario de la doctrina, considera que en el caso de los paseadores se genera un supuesto de delegación de la guarda, que se encontraría contemplado en la segunda parte del Art. 1124 del Código Civil, ya que el paseador ejerce, tanto de hecho como de derecho, un poder de gobierno, dirección, control y mando sobre el animal, por ello los paseadores responderían ante terceros como verdaderos guardianes del animal.
Comodato
El art. 2255 de nuestro Código Civil establece que “habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.
El comodato es un préstamo de uso que conlleva el desplazamiento hacia el comodatario de la guarda del animal. Como veremos a continuación, el guardián del animal, en este caso el comodatario responde, inclusive cuando también sea un dependiente del propietario.
Guardián del animal
El art. 1124 hace responsable a la “persona a la que se hubiere mandado el animal para servirse de él”. Doctrinariamente resulta discutido si existe identidad conceptual entre el guardián de una cosa inanimada y el de un animal; o sea, si el sujeto al que se refiere entonces el Art. 1124 segunda parte, coincide con el que menciona el Art. 1113 al referirse a aquel que “se sirve o que tiene (la cosa) a su cuidado”.
“Para comprender el concepto de guardián del animal, no hay que detenerse en lo accidental del modo por el cual se ha llegado a tener la disponibilidad material del mismo. Con razón se ha dicho que poco importa que el guardián tenga o no el animal en las manos, que tenga o no la posesión lato sensu. Poco importa que él extraiga o no su poder de dirección de una situación jurídica: que ese poder sea legal o ilegal. Una sola cosa cuenta: el poder de mando con respecto al animal”[27].
“La jurisprudencia y la doctrina consideran guardianes al entrenador del caballo, jockey, herrero, martillero, veterinario, transportador, inquilino, comodatario, arriero o tropero (en tanto no sea dependiente), etcétera”[28].
En cuanto a la responsabilidad del guardián, es excluyente de la del dueño del animal, si éste ha trasferido la guarda del animal que queda bajo el poder de dirección independiente de otra persona, sólo esta última responde por los daños que cause el animal. Por lo que en la doctrina y jurisprudencia prevalece la tesis que la responsabilidad del dueño o del guardián, es disyuntiva: o el dueño o el guardián, pero no ambos.
Tercero que excita al animal
En primer lugar nos parece apropiado establecer quién es un tercero, y así la doctrina nos enseña que “es toda persona que carece de vínculo con el demandado, por lo que no pueden ser calificados como tercero el dependiente del propietario o guardián del animal estando cumpliendo funciones en el trabajo, los hijos menores de edad del accionado, etc.”[29]. El Art. 1125 establece que “si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal”. O sea que, cuando el animal que causa el daño ha respondido a la excitación de un tercero, este último sustituye al dueño o guardián en el carácter de deudor de la respectiva indemnización. “Basta con que el hecho de ese tercero sea objetivamente antijurídico, por lo que es innecesario que la excitación del animal que requiere el artículo sobrevenga de una conducta deliberada del tercero. Borda opina lo contrario, destacando que se requiere su comportamiento deliberado. Si el damnificado opta por demandar al dueño y al guardián del animal, deberá basar su acción en el riesgo creado del Art. 1124 y si a la vez se dirige contra el tercero que excitó al animal, deberá probar su culpa (Art. 1109)”[30].
“Naturalmente, el propietario no queda exento de responsabilidad si quien lo excitó fue dependiente suyo, pues en ese caso juega la responsabilidad refleja del Art. 1113.
Resulta innecesario traer al proceso de daños al tercero que excitó al animal, aunque es conveniente su participación, al menos citado como tercero”[31].
Existen ciertas condiciones para la exculpación del dueño o guardián en caso de daños causados por la excitación por un tercero:
1. Que se trate de un tercero respecto del dueño o del guardián del animal: quien excite al animal no deberá ser dependiente, o el hijo del dueño o guardián del animal., ya que si así fuera, no excluirá su responsabilidad.
2. Que haya mediado un acto de excitación al animal imputable al tercero: podrá tratarse de un acto intencional o también culposo, por ejemplo de quien asusta a un animal con fuegos de artificio durante un festejo. Lo cierto es que si no medió culpa, negligencia o dolo del tercero, éste no será responsable y no liberará al dueño o guardián del animal por los daños que este causare.
3. Que se trate de actos de terceros que no sean habituales, corrientes o comunes: En efecto, el ruido del transito, la bocina de un vehículo, el paso de un camión o de un tren no harán responsable al tercero. Si así ocurriere responderá el dueño o guardián.
4. Que el hecho de la excitación del tercero, constituya para el dueño o guardián un hecho imprevisible e inevitable: Vale decir que constituya un verdadero caso fortuito. El acto del tercero deberá constituir objetivamente una ruptura del nexo causal entre el daño y la tenencia del animal por parte del dueño o guardián o sus dependientes.
Corresponde remarcar que únicamente la conducta del tercero que exceda el orden común y rutinario de la vida moderna tendrá entidad de excluir la responsabilidad del dueño o guardián.
Por otra parte, si el hecho del tercero reviste la calidad de concausa con la conducta del dueño o guardián todos serán responsables ante la víctima.
“A) Sobre los martilleros, herreros, veterinarios, etc., hay dos posturas diferenciadas: La mayoría entiende que los profesionales que tienen a los animales por su actividad, deben responder por el hecho de los mismos (Spota, Boffi Boggero), y en la minoría se afirma que esos profesionales no responden pues el dueño no les transmitió la guarda (Colombo). También se sostiene que cada caso en particular determinará si el profesional al momento del daño causado por el animal tenía su guarda efectiva (Sagarna).
B) Locatarios, comodatarios y usufructuarios del animal: La doctrina y jurisprudencia son unánimes en cuanto a la responsabilidad que les cabe”[32].
Supuestos especiales
Consideramos apropiado enumerar dos supuestos, que hemos decidido llamar “especiales” porque son supuestos que no se encuentra específicamente tipificados y que se presentan muchas veces en la actualidad:
1. La colisión de animales con vehículos. La generación de riesgos por ambas partes, por el dueño o guardián del animal y del vehículo, conduce a aplicar los Arts. 1124 y 1113 párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil. Las presunciones de responsabilidad no se neutralizan.
2. La responsabilidad del Estado y del concesionario de rutas por peaje por los daños causados por animales sueltos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los concesionarios de rutas por peaje no son responsables por los daños causados por animales sueltos en las carreteras otorgadas en concesión. Sin embargo, que el concesionario de una ruta dada por peaje responde frente al usuario en el ámbito contractual y en él en base a la obligación de seguridad que lo es de resultado, esto es que la concesionaria para eximirse total o parcialmente de responsabilidad deberá acreditar la intervención en el hecho de una causa ajena (hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito).
Jurisprudencialmente podemos citar algunas resoluciones con respecto a este caso:
a) “La eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en ruta debe atribuirse en virtud de lo dispuesto por el Art. 1124 del Código Civil, a su propietario”[33].
b) “El dueño o guardián del animal, involucrado en el accidente ocurrido en una ruta, es quien debe responder por los daños causados al usuario, y no el concesionario de la misma. Tal solución no se modifica si no se puede determinar a su dueño, pues esta circunstancia no permite trasladar la responsabilidad prevista en el Art. 1124 del Código Civil al concesionario, pues éste no es dueño ni guardián del animal ni saca provecho del mismo”[34].
VIII. Algunos supuestos de jurisprudencia [arriba]
Repasaremos algunos casos resueltos en la jurisprudencia argentina a fin de ilustrar la noción de guardián.
a) Responsabilidad del consignatario de hacienda.
Se hizo responsable al Mercado Nacional de Hacienda, como guardián, por los daños causados por un animal bovino que fue descargado en las inmediaciones de las instalaciones del demandado, se desbocó y produjo importantes daños en un inmueble vecino[35] y por los ocasionados por un toro que embistió a una persona al escaparse del predio del consignatario[36].
b) Responsabilidad del organizador de espectáculos con animales. El jinete como guardador responsable.
Se ha responsabilizado, como guardianes, a los organizadores de espectáculos o eventos en los cuales han participado animales que causaron daños.
Se atribuyó responsabilidad al Hipódromo Argentino por daños causados por un caballo interviniente en una carrera que él organizaba41[37]. El demandado alegó no ser propietario del animal, en tanto el tribunal de primera instancia, con argumento que luego hace propio el tribunal de alzada, dijo que "es evidente que la actividad principal y exclusiva del Hipódromo Argentino es la de organizar, fomentar y propiciar carreras de caballos de pura sangre, en consecuencia, la intervención de los caballos resulta necesaria para la actividad habitual de la accionada, y conforme el Reglamento y normas el Hipódromo es el que autoriza que el pura sangre pueda competir en la carrera, por lo tanto, resulta de aplicación el art. 1124 del Cód. Civil que responsabiliza a la persona que se sirviera del animal, concordando con la primera parte de art. 1113 del mismo ordenamiento, quedando subsistente para el Estado Nacional la acción de regreso contra el propietario".
En un interesante fallo[38] se hizo responsable a la organizadora de una jineteada por los daños causados por la muerte de un jinete. Si bien para endilgar el daño a la accionada, el Tribunal utiliza en forma indistinta su carácter de propietaria y guardiana del animal, es importante recordar un pasaje de la sentencia que aclara la situación del jinete fallecido, a quien, como defensa, se le atribuyó la guarda: “Aun cuando en materia de animales el art. 1124 del Cód. Civil atribuye responsabilidad a quien, como guardián se sirve del semoviente ello no contradice la directiva general del art. 1113 que establece la condición de guardián; consecuentemente el jinete, víctima del accidente, no era guardador del caballo que lo dañó, sino que el animal se encontraba en el ámbito de custodia de la organizadora de la jineteada y bajo el control de las autoridades del certamen, que conservaba su poder de mando y dirección sobre la cosa, y el rol del jinete no era más significativo que el que habría podido desempeñar un simple dependiente”. El fallo rechaza que el jinete pueda revestir el carácter de guardador; y llevado el tema a la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, este tribunal expresó:
“Para que se produzca una verdadera transferencia de la guarda no es suficiente un préstamo ocasional sino que dicha transferencia deberá estar dada por un verdadero contrato, con carácter de cierta permanencia”[39].
En un caso similar[40], sin embargo, el sentenciante no siguió la misma postura. En una carrera de cuadreras, ilícita (circunstancia puesta de resalto por el fallo, lo que lo hace diferente a la sentencia antes analizada), se dijo: “El dueño del caballo y su jockey son responsables del daño producido a la víctima del accidente producido durante el desarrollo de una carrera cuadrera por haber consentido en una competencia ilícita, en precarias condiciones de seguridad, y revestir las condiciones de dueño y guardián del caballo, respectivamente que atropellara al reclamante”. Es decir que, en este caso, el jockey no es considerado un mero dependiente (por lo que se excluyó la responsabilidad en el caso citado antes), sino un guardador del animal.
c) Propietario de zoológicos.
Se ha hecho responsables a propietarios de zoológicos por daños causados por animales existentes en el predio, sea como propietario del animal o como su guardián[41].
IX. Naturaleza jurídica de la responsabildiad de los daños causados por animales [arriba]
Un tema que nosotros creemos, es de suma importancia, consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad que surge por los daños causados por el animal, o sea que estaríamos preguntándonos, en otras palabras, qué tipo de responsabilidad es generada por el hecho del animal. A continuación lo analizaremos.
¿Responsabilidad Contractual o Extracontractual?
En primer lugar debemos recordar que el Código Civil trata este tema dentro del título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. De allí que podamos decir que si nacen de los hechos ilícitos corresponden a supuestos de la responsabilidad de naturaleza extracontractual.
Puede pasar que las partes estuvieren previamente vinculadas por una relación contractual, en ese caso ésta regirá el tema de los daños, salvo que se pueda invocar lo establecido por el Art. 1107 del Código Civil, al establecer que “los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”, lo que queremos decir es que los hechos generadores del daño no deben ser delitos tipificados por la ley penal.
Podría ocurrir que en un colegio, un alumno resulte lesionado por un animal en una clase de biología, en ese caso éste podrá accionar contra:
a) El establecimiento educacional por el incumplimiento del régimen contractual;
b) El docente por su responsabilidad extracontractual por no haber adoptado las diligencias necesarias para evitar el daño (según el Art. 1109 del Código Civil), pero podría darse que el docente se haya constituido en guardián del animal, y por ello la responsabilidad extracontractual aplicable sería del Art. 1124 del Código Civil;
c) El propietario del animal, en caso de que no sea el establecimiento, por la responsabilidad extracontractual del capítulo que nos ocupa (Art. 1124 Código Civil). Pero además, si el hecho constituyera un delito penal sería invocable la responsabilidad extracontractual contra el establecimiento educacional.
Responsabilidad ¿objetiva o subjetiva?
Otro tema que resulta relevante es aquel que trata respecto de la naturaleza subjetiva u objetiva de la responsabilidad por daños de los animales, y en el que se producen grandes debates en la doctrina y jurisprudencia, surgiendo así dos teorías:
Teorías de la responsabilidad subjetiva: Se fundamenta en la culpa presunta del dueño o guardián. Se sostiene que se está en presencia de una presunción iuris tantum de la culpa, y que el demandado podría liberarse acreditando su falta de culpa, la existencia de fuerza mayor, la culpa del guardián o finalmente de la víctima.
Sostienen que “aún en el supuesto de la presunta base objetiva del art. 1129 del Código Civil por daños causados por un animal feroz, se sostiene que el fundamento es subjetivo: hay culpa por tener sin provecho un animal feroz”[42].
Se trataría de una combinación de culpas: “in vigilando” e “in custodiando” pero siempre reconociendo la posibilidad del demandado de acreditar su falta de culpa.
Llambías considera que el concepto de la imputación subjetiva es la norma general del Código Civil y que no surge del articulado ninguna referencia que constituya la excepción a este principio general. Se suma lo dispuesto por el Art. 1127 que autoriza la exoneración demostrando la falta de culpa en la fuga del animal. Además el deber de reparar es independiente del beneficio económico del dueño o guardián. De ello se desprende que no es la teoría del riesgo creado la que fundamenta la responsabilidad. Sin embargo este autor acepta, en cuanto a los daños causados por animales feroces, que se esta en presencia de una responsabilidad objetiva y basada en la mera tenencia del animal. Se trata de un riesgo que no debe ser soportado por la víctima[43].
Teorías de la responsabilidad objetiva: Apelan al concepto del riesgo creado. Si bien se reconoce que en muchos supuestos los daños causados por animales se deben precisamente a una culpa en la vigilancia, existen otros en los que no se podría imputar culpa alguna al dueño o guardián. Por tal razón, sostienen que el fundamento de la responsabilidad civil surge del riesgo creado, por tener un animal que actúa por instintos y por cuyas consecuencias es justo que deban afrontar el dueño o el guardián. Nadie puede prever, en forma absoluta y cierta, cuál será el comportamiento del animal bajo circunstancias extremas y también inclusive normales. Por tal motivo, “se deberá responder por el simple hecho de tener el animal”[44].
Borda sostiene que “la razón de la responsabilidad está en que, el dueño y la persona que se sirven del animal, han creado un riesgo del cual se aprovechan y cuyas consecuencias es justo que afronten”[45].
Expresa Casiello, que existe una tendencia definida del derecho comparado (doctrina y jurisprudencia) que se inclina hacia la responsabilidad objetiva del dueño del animal. Se trata de una situación que menciona como responsabilidad plena y que el dueño no podrá eximirse demostrando que no existió culpa de su parte. Sostiene que se debe poner el acento en los derechos de la víctima y en la necesidad de reparar todo daño injusto. Y la teoría del fundamento de la responsabilidad objetiva es el mejor medio para hacerlo.
“Participan de esta posición objetivista los siguientes autores: Kemelmajer de Carlucci y Parellada , Spota, Agoglia, Boragina y Meza, Alterini, Ameal y Lopez Cabana, Andorno, Cordobera Gonzalez de Garrido y Marcolín de Andorno, Bueres, Bustamante Alsina , Compagnucci de Casso, Goldenberg, Mosset Iturraspe, Orgaz, Pizarro, Ramella y Ramirez, entre otros”[46].
Teorías sobre la responsabilidad mixta (subjetiva u objetiva): Esta posición sostiene que las distintas y variadas soluciones del Código Civil, participan de factores de imputación objetiva y subjetiva según los artículos que se traten.
Así “Boffi Boggero, manifiesta que los Arts. 1124 a 1131, hacen referencia a una responsabilidad de corte netamente objetivo, salvo la mención al Art. 1127, en que, como una solución que el autor entiende excepcional, se hace referencia a la responsabilidad subjetiva”[47].
Por su parte “Salerno sostiene que todo el articulado del Código Civil que trata la responsabilidad por daños de los animales es de corte subjetivista salvo el Art. 1129, cuando se refiere a los daños causados por los animales feroces, que manifiesta como “una aislada hipótesis de culpa objetiva”[48].
Nosotros opinamos que la última postura expuesta es la acertada, o sea que el Código Civil tiene artículos que hacen referencia a una responsabilidad objetiva y otros en cambio a una subjetiva, justificamos tal ponencia en que:
Responsabilidad Subjetiva
Consideramos que el art. 1127 es de raíz subjetiva, ya que el dueño podrá eximirse demostrando la falta de culpa o negligencia en el hecho de la soltura o extravío del animal.
Pero por otra parte, el art. 1124 autoriza a la exculpación solamente cuando el animal fuera excitado por un tercero, caso del art. 1125; o cuando medie un caso de fuerza mayor o el hecho de la víctima, caso del Art. 1128. Parecería ser claro que en todas estas causales de eximición se presenta una característica que es que el dueño o guardián no tenga culpa, ya sea porque el animal fue excitado por un tercero, porque medió un caso de fuerza mayor, o porque la culpa sea de la victima.
Responsabilidad Objetiva
El art. 1129, en nuestra opinión establece un sistema de responsabilidad objetiva para los daños causados por animales feroces que no generan utilidad al predio, ya que el dueño siempre responderá por el riesgo que creó en la comunidad por optar por un animal de tales características.
BIBLIOGRAFIA
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MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Responsabilidad Civil”. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993.
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[1] Ya que no debemos olvidar, que en ciertas zonas, al igual que los esclavos, los animales fueron utilizados como moneda de cambio.
[2] CASIELLO, Juan José, “Responsabilidad por daños causados por animales”, LA LEY 1992-C, 242.
[3] “Cosa que no tiene dueño”. Conforme DI PIETRO Alfredo, “Derecho Privado Romano”, Pág. 132. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999.
[4] Recordamos la opinión del Romanista GIRARD, según la cual la acción noxal se refería a una obligación facultativa que pasaba a ser alternativa después de la litis-contestatio. La diferencia era importante, porque en el primer momento la muerte del animal eximía al dueño, sólo obligado a entregar la noxa, y en el segundo momento, no. Todo de conformidad al régimen propio de las obligaciones facultativas y alternativas. Citado por LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 650. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[5] Este carácter de real que tenía la acción de pauperie, hacía que la obligación sea “propter rem”, por lo que en caso de traspaso del dominio del animal, el damnificado sólo tenía acción contra el dueño actual y no contra quien lo fuera en la época del daño. En la actualidad ha dejado de ser real, por la pérdida del carácter noxal.
[6] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 650. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[7] Conforme Trigo Represas, F. A., cit., t. III, p. 385, Citado por Llambias, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 651. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[8] Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es)
[9] Código Civil de la República Argentina, Art. 2318, Editorial LexisNexis, Edición 2005, Pág. 403.
[10] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Parte General, Tomo II”, Pág. 198. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001.
[11] Por ejemplo un animal muerto que yace en la ruta, causando un riesgo para todo el que transite por ella.
[12] Por ejemplo un animal muerto que por su descomposición contamina agua potable.
[13] En el caso: “Blasquez, Oscar A. C/Gomez Feliciano s/ daños” Cam.Apel. Civ. Com. Paraná .Sala I en sentencia del 7/8./1979, se presentó una interpretación distinta, donde se resolvió que, un equino muerto que llegó a una ruta por medios propios y provocó un accidente, no correspondía evaluar si estaba con vida al momento del siniestro, y aplicó el capitulo relativo a los daños causados por animales. Esto se debió a que el hecho generador del perjuicio (movilizarse a la ruta) se dio por un hecho propio del animal.
[14] Llambias, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 676. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[15] Art. 2605: La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.
Art. 2607: Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie de la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.
[16] BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones Tomo II”. Pág. 306 Editorial Perrot, Buenos Aires, 1976.
[17] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 676. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[18] Esto tiene su fundamento en el Art. 1109, porque ningún propietario está autorizado a ocasionar el daño ajeno, mediante el abandono de sus facultades.
[19] CIFUENTES, Santos. “Código Civil: comentado y anotado, Tomo I (Arts. 1 a 1136)” Pág. 949. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005.
[20] CIFUENTES, Santos. “Código Civil: comentado y anotado, Tomo I (Arts. 1 a 1136)” Pág. 960. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005.
[21] CIFUENTES, Santos. “Código Civil: comentado y anotado, Tomo I (Arts. 1 a 1136)” Pág. 960. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005.
[22] MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Responsabilidad Civil” Pág. 417. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993.
[23] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Codigo Civil anotado. Doctrina y jurisprudencia, Tomo II-B” Pág. 539. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
[24] DOBOVŠEK, José. ”Sobre los daños causados por los animales” Pág. 21. Revista Aequitas Virtual. Buenos Aires.
[25] DOBOVŠEK, José. ”Sobre los daños causados por los animales” Pág. 22. Revista Aequitas Virtual. Buenos Aires.
[26] Es aquella que resulta de la autorización para usar la cosa de otro. Conforme LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 277. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[27] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 658. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[28] MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Responsabilidad Civil” Pág. 421. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993.
[29] CIFUENTES, Santos. “Código Civil: comentado y anotado, Tomo I (Arts. 1 a 1136)” Pág. 954. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005.
[30] CIFUENTES, Santos. “Código Civil: comentado y anotado, Tomo I (Arts. 1 a 1136)” Pág. 954. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005.
[31] BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones Tomo II” Pág. 330. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1976.
[32] CIFUENTES, Santos. “Código Civil: comentado y anotado, Tomo I (Arts. 1 a 1136)” Pág. 949. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005.
[33] CS, 2000/03/07, La Ley, 2000-B, 757
[34] CNCiv., Sala D, 1998/06/05, La Ley, 1998-F, 286.
[35] C. Nac. Apel. Civil y Com. Fed., Sala II, 19 abril 1983, “Vázquez, Antonio D. c/ Mercado Nacional de Hacienda”, LA LEY 1984-A, 377.
[36] C. Nac. Apel. Civil y Com. Fed., Sala I, 24 agosto 1982, "Novoa, Jaime c/ Harrington, y Lafuente, S. A". J.A. 1984-I-453.
[37] C. N. Trab., Sala II, 22 mayo 1992, "Goyeneche, Alberto O. c/ Lotería Nacional - Gerencia del Hipódromo Argentino", DT 1992-B, 2163, con nota de Carlos POSE.
[38] C. 1ª. Civil y Com. Bahía Blanca, Sala I, 16 marzo 1998, "Gorordo, Eliseo A. c/ Fogón Criollo Arroyocortense y otros", LLBA 1999, 691.
[39] Sup. Corte Buenos Aires., 20 septiembre 2000, “Gorordo, Eliseo A. c/ "Fogón Criollo Arroyocortense Asoc. Civ. y otros “, Informática Jurídica, LexisNexis, Documento Nº 14.74434.
[40] C. 2ª. Civil y Com. La Plata, Sala I, 12 agosto 1997, "Castro, Santiago J. c/ Torbidoni, Oscar y otros", LLBA, 1999-774,
[41] C. Civil y Com. San Nicolás, 15 marzo 1994, "Zacharski Ana c/ Municipalidad de San Pedro",LexisNexis Documentos Nº 14.7016, 17, 18 y 19
[42] BREBBIA, R.H. “Responsabilidad por el riesgo creado”. LL. 1995-A sec. Doct. p.822
[43] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo IV-A”, Pág. 669 y ss. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1975.
[44] BELLUSCIO, Augusto “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado Tomo V” Pág.677 punto c. Editorial Astrea, Buenos Aires. 1984
[45] BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil: Obligaciones Tomo II” Pág. 323. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1976.
[46] DOBOVŠEK, José. ”Sobre los daños causados por los animales” Pág. 33. Revista Aequitas Virtual. Buenos Aires.
[47] BOFFI BOGGERO. “Tratado de las obligaciones”. Tomo 6 pag.25 y 26 citado en Dobovšek, José. ”Sobre los daños causados por los animales” Pág. 33. Revista Aequitas Virtual. Buenos Aires.
[48] SALERNO. “Daños causados por animales en Responsabilidad por daños”, Tomo II p.84. citado en DOBOVŠEK, José. ”Sobre los daños causados por los animales” Pág. 33. Revista Aequitas Virtual. Buenos Aires.