Daño Punitivo: Un mismo hecho, dos miradas
Cristian Luisi
No hace falta mencionar que el derecho no es ciencia exacta. Lo apasionante de esta, es su versatilidad, y la diferencia de principios entre sus diferentes ramas que lo integran. En el denominado derecho de daños, tal como se enseña en la Universidad, tiene su principio en el deber de no dañar, pero en el caso que ello suceda, ese daño debe ser reparado por el causante del mismo.
En el derecho de consumidor encontramos en el Art. 52 bis de la Ley 24.240, la aplicación de un DAÑO, que en el sentido estricto del instituto no es un resarcimiento (se lo denomina multa civil y por ello trae tanta discusión detrás), que puede aplicarse aun ante la ausencia del daño. Los civilistas no están de acuerdo con la aplicación de este instituto, razón por la cual analizaremos la aplicación del mismo por la Justicia en dos fallos de Cámaras, en donde el hecho en cuestión es casi el mismo pero la resolución tomada por los Jueces es totalmente opuesta. Veamos.
En la causa “ESTEBAN, NOELIA ESTEFANÍA C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 917/12 Fallo de Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital de la provincia de Tucumán), se condeno a la demandada al pago de la suma de $500.000 (la más alta aplicada hasta el momento mediante este instituto) a favor de la actora, una mujer que encontró una pila alcalina AAA dentro de una botella de gaseosa 7up.
Los jueces sostuvieron que el hecho que en un envase, el cual contiene un producto destinado al consumo humano se encuentre un cuerpo extraño, ya sea o no nocivo para la salud, pone en evidencia la singular potencialidad dañosa (evento que aún no se dio y no se sabe si se va a dar) del acontecimiento, como consecuencia de la falta de control por parte del fabricante y embotellador.
En esa línea, los magistrados afirmaron que la pila alcalina Eveready AAA llegó al interior de la botella de Seven Up de 1,25 litro por la negligencia grave y culpable de la demandada.
Los camaristas dejaron en claro en su fallo, que hay que tener “tolerancia cero” en estas fallas en las líneas de producción, cuando se trata de productos para consumo humano.
En contraposición a este fallo, la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Córdoba, revocó la sentencia de primera instancia, en la cual se había condenado a la demandada al pago de $2.000.000 por daño punitivo a favor del actor. En los hechos, el Actor había adquirido una gaseosa en un kiosco. Al intentar abrirla, advirtió que en su interior flotaba un cuerpo extraño. Entonces, dejó la botella de vidrio -que era un envase retornable- en reposo y el cuerpo comenzó a subir, haciéndose plenamente visible al llegar a la superficie: se trataba de un sobre de preservativos color plateado cuya leyenda expresaba: “Aloe vera – Gel íntimo”.
Los camaristas sostuvieron que: “… para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis L.D.C., no bastan como en aquel caso las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose…“. Asimismo, continuaron con sus fundamentos: “Desde esta perspectiva, mientras el solo hecho objetivo comprobado de que la botella de Pepsi que adquirió el actor tiene un vicio que la hace impropia para su destino y que la demandada no ha acreditado culpa ajena como eximente de su responsabilidad, son motivos suficientes para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño, esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable en el caso la multa civil peticionada. En efecto, considero que la demandada ha demostrado que en el proceso de producción y embotellamiento de la bebida gaseosa que nos ocupa, adopta las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto que se requieren conforme a parámetros internacionales.”.
En resumidas cuentas, los magistrados expusieron que no hubo daño, y que la empresa cumplió con todos los requisitos para evitarlo, por ende no hay razón para aplicar el instituto del daño punitivo.
Como se desprende de los fallos en referencia, vemos una misma situación, con dos miradas opuestas. Desde el principio pro consumidor, y de las directivas de la Ley Especial, la Cámara de Tucumán ha avanzado en materia de protección, ya que como se desprende del análisis de los fundamentos el deber de no dañar, su potencialidad, la prevención de daños futuros, el deber de seguridad, la protección a la salud e integridad física de los consumidores ha sido la premisa y el fundamento de su fallo. Un Proveedor no puede desligarse de su responsabilidad, ante tamaña falla, por haber cumplido con sus controles de calidad. Si llego a la venta una botella con un objeto extraño dentro, el control no parece del todo efectivo. La salud de los consumidores debe ser protegida tal como dispone la misma Constitución Nacional en su Art. 42. Y dicha protección no puede empezar cuando ya se genero el daño. Sino cuando se presentó el hecho potencialmente dañoso. Y el instituto del daño punitivo, bien aplicado, busca ante esa conducta potencialmente dañosa, que el proveedor recapacite y ponga el “doble” de esfuerzo para evitar la misma conducta en el futuro. Por ende, son los proveedores de bienes y servicios los que se deberán “ponerse las pilas” para así poder evitar que este tipo de hechos se sucedan en el futuro.
© Copyright: DPI Cuántico |