JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La víctima y el Proceso Penal
Autor:Ledesma, Ángela E.
País:
Argentina
Publicación:La Actividad Jurisdiccional Moderna - Capítulo IV - El Proceso Penal
Fecha:01-09-2019 Cita:IJ-DCCLVI-208
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I. Lineamientos generales
II. Primeros reconocimientos normativos
III. Definición de víctima
IV. De los derechos judiciales
V. Contexto procesal
VI. Corolario
Notas

La víctima y el Proceso Penal

Ángela E. Ledesma

I. Lineamientos generales [arriba] 

Aunque sea de modo breve y muy introductorio, me complace abordar con motivo de este evento, uno de los temas más apasionantes del proceso penal moderno. En particular cuando esta reunión, también tiene como objetivo recordar la figura del insigne Maestro Augusto Mario Morello, quien siempre nos introdujo en la discusión de los temas más trascendentes del nuestro tiempo.

Hablar y repensar el tema de “la víctima en el proceso penal” es apasionante por su vigencia, por su joven y explosivo florecimiento en las últimas décadas y por su trascendencia en el contexto socio político internacional. El problema de la víctima colectiva y los movimientos que la enarbolan no alcanzan solo este fenómeno sino también los derechos de la víctima individual. Todo lo que ha provocado una enorme transformación del proceso penal y de la administración de justicia penal en general.

El proceso penal tradicional ligado a raíces inquisitivas no reconocía a la víctima como un sujeto del proceso penal, el estado expropió sus derechos y los asumió en forma monopólica como su representante, de ahí la clásica expresión que la identificaba como un “convidado de piedra”[1].

En los tiempos que corren el viraje de esta concepción es copernicano, distintas razones de orden histórico, político, los compromisos supranacionales asumidos por los estados después de las guerras mundiales del siglo pasado y la evolución del proceso penal moderno (cada vez más acusatorio y adversarial), han abierto un sin número de alternativas mediante las cuales se legitima en mayor o menor medida la intervención de la víctima en el proceso. En este aspecto la denominada justicia restaurativa que han adoptado algunos países incidió fuertemente en términos de reconciliación.

Todo ello habilitó no solo el reconocimiento de la víctima individual, sino su extensión al carácter colectivo, frente a delitos de lesa humanidad, terrorismo y otros fenómenos repugnantes a la comunidad internacional y a las comunidades nacionales. El reconocimiento se extiende, a los familiares de las víctimas, los desplazados, los vulnerables en general (campesinos, indígenas, refugiados, menores, ancianos e incluso mujeres, entre otros), que tiempo atrás eran marginados del sistema penal protector. Hoy día las legislaciones amparan, su ingreso al proceso y es reconocido por tribunales nacionales y supranacionales.

Por otro lado, la víctima y su legitimación en el proceso penal es uno de los temas más importantes en las transiciones de regímenes dictatoriales o totalitarios hacia democracias sustantivas, la misma trascendencia se le reconoce en contextos de combate a la impunidad.

Se dice con razón, que ningún sistema de decisiones judiciales estaría completo ni tendría sentido, si no se aseguran los derechos de las víctimas, de violaciones a los derechos humanos y víctimas de delitos en general, en tanto categorías jurídicas que poseen derechos que se entrelazan y que deben igualmente ser garantizados por el Estado[2].

Este tema no está libre de tensiones, entre los derechos de los ciudadanos sometidos a proceso en el carácter de imputados y las víctimas del delito. Aunque muchas veces son los imputados los que se convierten en víctimas de los excesos estatales en la punición penal y gran parte de la jurisprudencia interamericana aborda temas en este sentido. No obstante, aun en medio de aquella tensión se considera que las víctimas debieran estar en igualdad de derechos con los procesados[3].

La visión tradicional de los derechos de la víctima de un delito, restringida al resarcimiento económico se ha ido transformanda en el derecho internacional, en particular en relación con las violaciones a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hacia una concepción amplia del derecho a una tutela judicial idónea y efectiva, a través de la cual las victimas obtengan tanto la reparación por el daño causado, como claridad sobre la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto.

En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables.

En 1948 las Declaraciones de la ONU, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre] como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no solo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia.

II. Primeros reconocimientos normativos [arriba] 

La legislación ha seguido un derrotero lento. La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder ONU (AG Res. 40/34, 1985) estableció un primer marco de referencia para la discusión tanto de los derechos de las víctimas del delito como de las víctimas de violaciones a derechos humanos.

A partir de ese momento cabe destacar, la Resolución 1989/57 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas12, así como una pluralidad de acciones desarrolladas por órganos y agencias especializadas, incluida la Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Delito.

De manera casi paralela a estos desarrollos en el sistema universal, el Consejo de Europa adoptó una serie de recomendaciones, encaminadas específicamente al reconocimiento y protección de los derechos las víctimas del delito. Dichas medidas fueron complementadas, de manera importante, por la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de junio de 1986 sobre las agresiones a la mujer y la Convención Europea sobre la compensación a las víctimas de delitos violentos, del 24 de noviembre de 1983. Con estas bases, la promoción y protección de los derechos de las víctimas del delito se han mantenido, por más de tres décadas, como un tema central en la agenda política y jurídica europea, lo que se ha reflejado en la adopción de nuevos instrumentos, directivas y resoluciones. Entre las decisiones más recientes se destacan, por ejemplo, la Resolución 2011/C187/01 del Consejo de Ministros (Mapa de ruta para el fortalecimiento de los derechos y protección de las víctimas, en particular en procesos penales), así como la Directiva 2012/29/EU del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros (Estándares mínimos de protección a las víctimas del delito).

Desde el continente americano, las aportaciones más importantes al debate sobre los derechos de las víctimas del delito las han realizado los órganos del SIDH (Sistema Interamericano de Derechos Humanos), la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos). Si bien la competencia material de dichos órganos se refiere exclusivamente a violaciones de derechos humanos, muchos de los criterios jurisprudenciales establecidos por los mismos -particularmente en lo que se refiere a los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y las obligaciones estatales correlativas- han sido determinantes para el reconocimiento de los derechos de las víctimas del delito, en el marco de los procedimientos nacionales.

Cabe agregar, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN. 4/2005/102/Add.1,2005), que tuvieron un fuerte impacto en las legislaciones nacionales. Aunque debe reconocerse que antes fueron la doctrina y la jurisprudencia, las que diseñaron sus bases.

III. Definición de víctima [arriba] 

En el ámbito internacional, de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (AG Res. 40/34, 1985), adoptada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), surge el concepto para proteger a la parte afectada por un hecho ilícito. Este instrumento jurídico se erige como la piedra angular en materia de protección de los derechos de las victimas en la medida que a nivel internacional no existía otro que contuviera un catalogo de derechos y una definición del concepto de victimas. “Se entenderá por ‘víctimas’, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder” (punto 1).

La relevancia de dicho reconocimiento es de particular trascendencia, en la medida que los códigos procesales en aquel momento apenas comenzaban a reconocer derechos de “persona humana” a los damnificados como consecuencia de un delito. Y por lo general se limitaban a reconocerle el derecho a un “trato digno”, como síntoma de que en la práctica no era dado. Por lo demás, tampoco se admitía la víctima colectiva.

La Declaración en el punto 2, describió la amplitud del concepto más allá de la persona que en forma directa sufrió las consecuencias de la violación de la ley penal: “Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”[4].

Estas bases normativas condujeron a la consolidación de una tipología más compleja, en la cual se distinguían los conceptos de “víctimas directas” y “víctimas indirectas” de las violaciones a derechos humanos.

Esta última categoría engloba, entonces, a las personas que, sin haber sufrido los daños directos de la violación, sienten las consecuencias de la misma. En este mismo marco conceptual, las victimas indirectas podrán ser consideradas, además, como beneficiarias o causahabientes de las reparaciones ordenadas por la propia Corte IDH en favor de las víctimas directas, cuando las mismas hubieran fallecido[5].

Una vez que la Corte IDH admitió que por daño no solo debían entenderse las consecuencias físicas, sino que también debían incluirse las repercusiones psicológicas, morales y emocionales de la violación, la categoría de “víctimas directas” experimento una necesaria expansión. En esta medida, desde sentencias relativamente tempranas, como aquellas correspondientes a los casos Blake vs. Guatemala[6] o Villagrán Morales y otros vs. Guatemala[7], se considero que los familiares de las personas ejecutadas eran, al mismo tiempo, víctimas directas de violaciones a los derechos a la integridad personal, protección judicial y debido proceso, entre otros.

Más aun, la misma Declaración incorpora parámetros específicos que deben servir como base para la conceptualización de las víctimas de abusos de poder. Según este documento, este término incluye a aquellas personas que hayan sufrido un daño “como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”

El principio de igualdad en lo que hace al reconocimiento de tal carácter, también ha sido un avance al fortalecer la amplitud del alcance del concepto. Así el punto 3 de la Declaración, establece que: “Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico”.

También se establecen las reglas del acceso a la justicia y trato justo, punto 4: “Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.

Desde el derecho nacional, la mayoría de los países latinoamericanos ha incorporado en sus leyes procesales una diversidad de conceptos, tales como “victima”, “ofendido”, “particular damnificado” o “perjudicado”. Sin pretender abordar a profundidad las complejas implicaciones teóricas y prácticas que se derivan de esta tipología, es posible afirmar que, en términos generales, la calificación de “victima” (en sentido estricto) se refiere a aquellas personas sobre quienes se materializa la conducta típica o quienes hayan resentido el daño directo resultado de la conducta tipificada por las leyes penales correspondientes. Por su parte, el “ofendido” será la persona (física o moral) que, habiendo o no sufrido el daño directo, resiente las consecuencias jurídicas del hecho ilícito, al ser la detentora del bien jurídico tutelado por las propias normas penales.

En algunas jurisdicciones, como la colombiana, se incorpora, además, el concepto de “perjudicado”, entendiendo por este aquellas personas “que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito”[8].

A estas posibilidades se suman las expresiones propias que representan las instituciones procesales adoptadas en cada legislación, por ejemplo, la “parte civil”, el “querellante adherente” o el “coadyuvante”, los derechos procesales correspondientes a cada una de estas figuras pueden variar, de manera importante, dependiendo de la legislación. En todo caso, existe una tendencia -la cual puede inducirse del estudio de distintos fallos latinoamericanos- hacia reconocer ciertos derechos sustantivos y procesales a las víctimas de hechos delictivos, aun cuando las mismas no se hayan constituido formalmente como participes o partes en los procedimientos.

En las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, que son un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma[9], se establece que, para fines de los procesos ante dicha corte, el término “victimas” comprenderá a “las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”[10].

IV. De los derechos judiciales [arriba] 

IV.1. Derecho a protección judicial

Un elemento esencial del derecho al acceso a la justicia es la posibilidad de promover recursos sencillos y rápidos para la protección de los derechos, el Artículo 25 de la CADH reconoce un derecho subjetivo “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En referencia específica al juicio de amparo, la CIDH ha establecido que “por su naturaleza [el mismo] es ‘el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la CADH. Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25 de la C, “por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad”[11].

Este derecho puede concretarse en la disponibilidad de recursos constitucionales -tales como el juicio de amparo, tutela o habeas corpus- los cuales no solo han de existir formalmente, sino deben ser idóneos y efectivos para combatir o dar respuesta a la violación alegada[12]. Estos recursos, a su vez deben ser sustanciados conforme las normas esenciales del debido proceso.

IV.2. Eficacia de la investigación

La Corte Interamericana también ha reconocido que las víctimas tienen derecho a una investigación eficaz por parte del estado. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada[13].

En esa línea, “La Corte ha considerado que, para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad“[14].

Ello con debida diligencia y exhaustividad. En este sentido son muy diversos los precedentes que podríamos referenciar. Los vamos a limitar solo a mencionar lo que tuvieron como demandado a nuestro país. Así en el caso Bulacio[15], se dijo: “[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de estas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado”[16].

En el caso Bueno Alves[17], se insistió al señalar: “el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado”[18].

A su vez, en el caso Gutiérrez[19], se sintetizaron los ejes esenciales que la Corte IDH venía diseñando, al expresar: Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares[20]. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos[21]. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[22]. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención[23].

La Corte IDH, ha reconocido otros tantos derechos judiciales que se encuentran incluidos en el macro derecho de acceso a la jurisdicción, es decir de participar en el proceso judicial y del debido proceso. Tal es caso del derecho a la verdad y a la justicia, en un plazo razonable. Sin embargo, las limitaciones de esta presentación meramente introductoria del tema me impiden ahondar en el ellos.

V. Contexto procesal [arriba] 

Los principios que tradicionalmente rigieron el proceso penal también tienen que ver con la falta de un papel protagónico del ofendido como consecuencia del delito. Esto es su carácter público, el ejercicio de la acción, investigación y juzgamiento en manos del estado, pero esencialmente la concepción de que el ofensor debe ser castigado por la violación a las leyes del estado y la expropiación monopólica del conflicto, que se ha concebido únicamente entre estado e individuo que ha transgredido la norma penal.

El imputado era el centro del proceso penal, a su alrededor giraba la averiguación de la verdad, más aún debía extraerse su confesión a cualquier precio. Ello así, con la desaparición de la acción popular y privada de la antigua Grecia, que dio nacimiento a la denuncia, como instituto típico del sistema inquisitivo, ya que se trata de una información que se transmite a la autoridad, transmisión que puede ser anónima y, de hecho, una delación, es lo opuesto a la acusación e implica, por un lado, la completa limitación procesal del denunciante y por el otro, la existencia de un poder que monopoliza la persecución y que se valdrá de lo informado como lo considere conveniente. La única legitimación del individuo es la de hacer llegar datos, luego su voluntad, carece de relevancia: podrá eventualmente, ser citado como testigo, pero no tendrá legitimación de ningún tipo para intervenir en el curso de los procedimientos, ni podrá revocar lo inicialmente hecho[24].

De tal suerte, para revertir el método que solo admitía la verdad a costa del imputado, el estado de derecho debió extremar sus esfuerzos en reconocer los derechos humanos del ciudadano sometido a ese régimen de justicia y limitar los posibles abusos en el ejercicio del ius puniendi.

El denominado modelo de enjuiciamiento mixto fue abriendo paso a un rol más activo de las partes en el proceso penal, mantiene la figura del fiscal como único representante del interés de la víctima, aun los Códigos modernos.

No obstante, como aclara Maier, no se trata, en el caso de la fiscalía, de un acusador que persigue y defiende el interés de su mandante a todo trance (en el caso la persecución penal o, si se quiere, la necesidad de que la pena opere en la realidad para lograr seguridad común (prevención general positiva o negativa), con la finalidad exclusiva de triunfar en la sentencia final que decide el conflicto. Al menos en los sistemas que provienen del continente europeo, de cuya cultura, organización y caracterización del oficio es tributaria América Latina, a la fiscalía le incumbe tanto el deber de objetividad (imparcialidad en la persecución penal) como el de lealtad con el imputado y su defensa (obligaciones relativas a la información debida y prohibiciones de ocultar ciertos datos). Conforme a éstos deberes, propios del oficio concebido de una manera determinada, se comprende la posibilidad de que las personas que ejercen el oficio de fiscales sean excluidos de cumplir esa función por razones similares a las de los jueces y además pesa sobre ellos en el caso concreto, el deber funcional de poner de relieve las circunstancias favorables para el imputado, facilitar la defensa y hasta poseen la facultad de recurrir las resoluciones judiciales a favor de quien es perseguido penalmente[25]. De lo dicho se desprende que su rol de partes está limitado, ese límite aparece incluso constitucionalizado.

La Constitución Argentina en su artículo 120, establece que debe actuar como “defensor de la legalidad”, a lo que agrega y “de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”.

Así se abandonó la visión griega del proceso como un conflicto de partes, no exclusivo entre el estado y el imputado. La concepción del modelo o sistema inquisitivo que se esbozó se desarrolla e implanta dentro de un proceso de consolidación de la autoridad oficial respecto de los particulares[26]. En el cual acción y jurisdicción se confunden en la labor del mismo órgano jurisdiccional. Ese diseño lejos está de reconocer un papel relevante a la víctima.

Hoy asistimos[27] a nuevos diseños procesales que en muchos aspectos significan importantes avances. Se reconocen mayor cantidad de derechos a los sujetos sometidos al proceso penal, pero aun la confusión legislativa y la jurisprudencial reinante es bastante, en particular en el orden nacional. Ello denota que resta un largo camino por recorrer a fin de lograr un adecuado equilibrio entre los derechos de la víctima y los del imputado sometido a proceso. Las discusiones por falta de equilibrio entre acusador y acusado no son pocas, en diversas categorías de procesos la intervención de dos acusadores públicos incluso ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reconociendo facultades a uno de los dos cuando el fiscal que llevaba el caso lo abandona, tal es el supuesto de la AFIP, Aduana, Oficina Anticorrupción y de la misma Fiscalía de Investigaciones Administrativas que es un organismo de la Procuración General de la Nación[28]. Lo que es peor, todo ello se da en un contexto de investigaciones débiles, donde los fiscales por lo general son algo menos que “adolescentes” a la hora de dirigir investigaciones y ejercer las reglas de la litigación adversarial.

VI. Corolario [arriba] 

El tema tiene muchas aristas y requiere de mayor profundización, en el presente y dado que nuestra intervención en las Jornadas se circunscribió a una presentación en panel, solo realizamos algunas reflexiones de orden general, con idea de orientar mayores estudios en la materia.

La tutela judicial efectiva de los derechos que hemos reseñado y según exige la normativa internacional constitucionalizada, no se garantiza con un fiscal que, por abarcar mucho, termine por no representar a nadie. Frente a ello se plantea la posibilidad de una víctima autónoma con facultades dispositivas, esta idea es resistida frente al temor de instaurar la “venganza privada”. Pensar en un papel más activo de la víctima requiere del diseño de un proceso donde el control jurisdiccional sea equitativo y haya reglas claras de litigación.

El gran desafío pasa por abordar este tema dentro del debido proceso y sus estándares. Toda vez que las nuevas propuestas habrán de incluir la legitimación de la víctima y sus alcances. En este punto se hace indispensable compatibilizar sus derechos, con los del imputado, de modo que no se excluyan, sino que se complementen.

La tutela de ambos intereses a partir del inicio de la investigación es el gran desafío del procesalismo penal moderno frente a la nueva corriente político criminal que reconoce también la intervención del ofendido y su participación, ya sea en forma directa o ejerciendo control del acusador penal público y del órgano jurisdiccional. En este sentido, los procesos consensuales y la denominada justicia restaurativa han hecho un gran aporte.

Por lo demás los avances de la comunidad internacional en el desarrollo de estándares de protección, en particular de la Corte Interamericana, han sido innovadores y muestran un desarrollo evolutivo, aunque la cuestión se encuentra todavía en formación.

La legitimación para obrar o legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva).

La categoría fue sistematizada por los glosadores bajo el nombre que ha perdurado hasta nuestros días: legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho invocado en juicio, sea en razón de su titularidad (v. propietario, acreedor, cesionario, heredero), o bien de otras circunstancias idóneas para fundar la pretensión o defensa en su caso.

En suma la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce” Chiovenda, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Micheli).

El binomio “legitimatio ad processum”-“legitimatio ad causam”. Constituye la piedra básica de la escuela fundada por Chiovenda.

Cuando se define el proceso judicial como una relación jurídica integrada por partes y juez, necesitan los sujetos contar con presupuestos previos para obrar. Capacidad para estar en juicio.

La expresión legitimatio ad processum no se debe traducir como legitimación procesal, sino como capacidad procesal para comparecer en juicio y ejecutarse los actos procesales con efectos jurídicos a nombre propio o ajeno (representación).

Legitimatio ad causam es la verdadera y propia legitimación procesal, denota la correspondencia lógica entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer. También se la conceptúa como una cualidad subjetiva; o indicando la posición subjetiva de los contradictores respecto de la causa (Carnelutti, Calamandrei), o bien la relación subjetiva entre la parte y el objeto del juicio (Satta).

Pero un aspecto polémico es si la legitimación para obrar constituye un requisito para obtener sentencia favorable (Chiovenda, Instituciones), o bien si aquélla debe ser controlada al trabarse la litis. Carnelutti (Sistema) por la segunda: “la acción no puede ser ejercitada sino tan sólo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan sólo por quien tenga la posición de juez”.

Según Calamandrei (Instituciones): precisamente el proceso se instituye “para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer”.

Acusatorio formal y acusatorio material.

En el último la víctima asuma una participación destacada en su papel de querellante autónomo. Con amplias facultades en lugar de adhesivo papel al lado del fiscal y por tanto maniatada a la voluntad de este.

Significa que el órgano estatal habilitado para decidir las controversias no puede intervenir en el caso a menos que exista un pedido concreto de un particular. Esa actuación se debe desarrollar por fuera de cualquier órgano público o dependiente del Estado. El órgano que cumple funciones decisorias necesita de la intervención de un particular que cumpla las de acusador, esto es, que requiera su pronunciamiento y defina el objeto de discusión.

La historia de la legislación penal es la de los avances y retrocesos en la confiscación del derecho de la víctima lesionada y la de la utilización de ese poder confiscador, y del mucho mayor poder de control y vigilancia, que el pretexto de la necesidad de confiscación proporciona, siempre en beneficio del soberano.

Ese cuadro de situación reclama que la víctima deje de ser colaboracionista de una vendetta institucional y se convierta en una víctima-sujeto con facultades dispositivas.

Mientras que la víctima-sujeto ataca las bases mismas del castigo estatal, la víctima colaboracionista las consolida y refleja solamente la necesidad de una respuesta estratégica frente a la crisis actual del derecho penal ¿Es posible la coexistencia de la víctima-sujeto con el derecho penal estatal tal como l conocemos? Dicho de otro modo ¿esta víctima-sujeto puede coexistir con el principio de legalidad?

Un análisis histórico permite advertir cuando la composición reinaba como forma común de solución de los conflictos. Desde tiempos inmemoriales los conflictos se dirimen entre partes en disputa. La inquisición bajo violentamente del pedestal a la víctima y expropió todos sus derechos y facultades al crear la persecución penal pública. Esto caracteriza al poder punitivo.

Hoy un conflicto entre particulares se redefine como la disputa entre el autor del hecho y la sociedad, entre el “delincuente” y el “estado”, sin que importe ya el real daño causado. Se apunta a construir la pena como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción.

Víctima marginada del sistema penal, solo aparecía como testigo silencioso. La ley la dejaba en completo desamparo, sobrevictimización.

En el ámbito del derecho penal movimientos v.gr., Alemania 1960 que postularon la reparación del daño como alternativa, profesores alternativos -reaccionan frente al proyecto de código penal que proponía mayor endurecimiento de las penas- y 1994 atenuar la pena. La revalorización de la víctima aparece como incipiente tema cultural. Existe un “nuevo significado colectivo de ser víctima y una reelaboración entre la víctima individual, la víctima simbólica y las instituciones públicas de la justicia penal y el control del delito.

Hoy en muchos casos la dispersión de criterios afecta la igualdad ante la ley.

Aparece como un tema central en la reforma procesal su legitimación.

Hoy aparece la posibilidad de que la víctima de un delito de acción pública pueda excitar en forma autónoma la acción penal y procurar la investigación, el juzgamiento y el eventual castigo del delito que lo ha ofendido, en especial, en los casos de pasividad o incluso de opinión contraria del fiscal.

Sin daño no hay delito y no hay ofensa sin víctima.

Persecución pública, como es sabido, tiene origen inquisitivo. Confundir el delito con el pecado, la inquisición generó el concepto de infracción que desplazó como fundamento de la reacción penal -y, por tanto, de la justificación de la pena- el eje central que conformaban la ofensa y el daño a terceros. Toda gestión de lo público habría de ser estatal.

En este esquema resultó menos importante la lesión efectiva que el ideal de hombre bueno. El derecho penal moderno enterró así a la teología religiosa. Pero la reemplazó por una teología penal: un mundo supersticioso de valores, voluntades y ánimos defectuoso, que “condenó la autoridad de la fe para instaurar la fe en la autoridad”.

El acusatorio material deshace este camino para fundar el hecho ilícito en la real afectación de un derecho de un tercero, quien posee, por consiguiente, la facultad de ejercer la acción.

Existe un vínculo íntimo entre el sistema acusatorio material y el principio de daño como fundamento de la reacción penal. Los principios de la teoría liberal concentrados en el derecho penal lo resumen en la idea de que no hay delito sin víctimas.

Fletcher (gramática del derecho penal). Señala que: Un sistema basado en el deber centra su atención exclusivamente en el autor del delito, en su vínculo personal con la fuente del deber. En cambio, el sistema basado en el daño comienza con el sufrimiento de la víctima. Convertir el daño en el centro de la construcción del derecho penal exige una respuesta a la concreta víctima y la tragedia irreversible que le ha ocurrido.

No podrá haber delito sin afectación del principio de lesión u ofensa. Cuando el derecho penal se separa del principio de lesión paradógicamente se acerca al derecho pena infraccional para el cual la responsabilidad criminal se fundamenta en el mero desvalor de acción, sin que importen tanto el daño efectivo y –por consiguiente- la víctima. El derecho penal máximo necesita distanciarse tanto del principio de daño como del ofendido: al centrarse en el riesgo, prescinde de la lesión real para apoyarse en una desobediencia virtual al mandato estatal y la necesidad de reparar con rapidez esa comunicación social indebida. He aquí la base de la prevención general positiva y de la pena como reafirmación simbólica de la norma perturbada.

Acusatorio material destaca la importancia del principio de lesión/ofensa. De este criterio se justifican la existencia de un ofendido y su derecho consecuente con reclamar activamente al estado la imposición de una pena como reparación del daño que sufrió.

El acusatorio formal, al menos paternalista, porque se funda en la negación del principio de ofensa y al entender el delito como mera desobediencia a la norma desplaza a la víctima.

La personalización del bien jurídico hace necesario que exista un individuo afectado, y ese sujeto estará en condiciones de ejercer la acción. Si puede exigir tutela, también debe poseer la facultad de perseguir la imposición del castigo por afectación del bien jurídico en caso de haber sido supuestamente dañado. Acá la recuperación de la figura de la víctima cobra sentido.

Bien jurídico y disponibilidad de la acción penal: por un acusador único.

Un coro de acusadores, frente a un dúo. Desigualdad perjudicial en la simultaneidad. Real ofendido e igualdad de armas. Ojo cuando acusadores no están uniformados.

En el paso radical del derecho privado al público se omitió pautar racionalmente la gran cantidad de situaciones borrosas o difusas en las que se relegaría por completo a la víctima. dotarla de garantías y tratarla como persona, en completos alcances de dimensión humana.

Bustos Ramírez, es la revisión del sistema procesal para evitar que se escinda a la víctima de su real conflicto, de modo que pueda resolverlo con su ofensor. Se promueve así un proceso entre partes en el que la composición juega un papel decisivo. Necesitamos redescubrir a la víctima escondida tras la espiritualización del bien jurídico.

El bien jurídico se basa en la posición que ocupan los individuos en una relación dada, históricamente determinada, respecto de sus objetos y derechos. Es, por tanto, de naturaleza personal. Su afectación se define como la perturbación o el daño a la disponibilidad que un sujeto puede hacer de un derecho inherente a su persona. Esta definición vuelve a exaltar la idea de libertad individual por encima de la del deber o el interés público. Reubica a la víctima (y su voluntad) en el centro de la escena penal y procesal penal y destaca su deseo en lugar del supuesto y artificio interés social.

En esta visión importa su voluntad persecutoria y su desinterés o su consentimiento (previo o posterior) respecto de la afectación de su bien jurídico.

No existe un daño cuando un hecho no afecta a un tercero, ni cuando se consienten o toleran cursos de acción que puedan ser lesivos, pero tampoco cuando con posterioridad se persona.

Acusador único, querellante desplaza al fiscal en todo bien jurídico disponible que afecte el interés individual. Querellante autónoma, partida de defunción fiscales (Pastor).

Actúa único fiscal u órgano estatal especializado, bienes jurídicos colectivos o públicos que no lesionan a una víctima determinada. Si están los dos, ES más conveniente el que reúna mejores condiciones para una persecución eficaz.

Afectación de bienes de diversa índole (individuales y colectivos), se procederá a unificar la acusación y, si hubiere discrepancias, prevalecerá el interés persecutorio.

Delitos contra la vida, fiscal y la querella con unificación de criterios, o la querella con garantía de no desistir. (Temas complejos incapacidad para dar consentimiento y menores). Eventualmente el desistimiento por parte de la querella podría quedar sujeto a la confirmación del MPF, dada la discusión interminable sobre la supuesta indisponibilidad del bien jurídico vida.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II –Sujetos Procesales-. editorial Editores Del Puerto, Buenos Aires, Año 2004, pág. 583.
[2] Conf. Digesto latinoamericano sobre derechos de las víctimas, presentación, 2014 www.dplf.org Fundación para el Debido Proceso Washington, Presentación suscripta por Katya Salazar y Leonor Arteaga, pág. VII.
[3] Conf. Digesto latinoamericano…, ob. Cit, pág. VIII.
[4] El resaltado nos pertenece.
[5] Véase, por ejemplo, los votos razonados de los jueces Antonio Cancado Trindade y Sergio García Ramírez en el fallo de fondo del caso Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 75.
[6] Corte IDH, caso Blake vs. Guatemala, sentencia 24 de enero de 1998 (Fondo).
[7] Corte IDH, caso “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999 (Fondo).
[8] Conf. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-228/02. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y Eduardo Monte Alegre Lynett, 2 de abril de 2002. Distintos extractos de esta sentencia, en tanto se trata de un fallo seminal para la discusión sobre los derechos de las victimas de hechos penales en Colombia.
[9] Aprobadas por la Asamblea de Estados Parte de la propia CPI en su primera sesión, en septiembre de 2002, bajo la Resolución ICC-ASP/1/3 y Corr. 1.
[10] Regla 85.a de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, dice también, así como “las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que este dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios”. Y la Regla 85.b: “Las definiciones incluidas en estas reglas deben, indiscutiblemente, analizarse a la luz de los criterios emitidos por las propias salas de la CPI, respeto al alcance de los derechos (particularmente a la participación) reconocidos en las normas que rigen los procedimientos ante la CPI”.
[11] Conf, CIDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2009, párr. 107. Asimismo; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 6 de agosto de 2008, párr. 184).
[12] CIDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 30 de agosto de 2010, párr. 182; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 31 de agosto de 2010, párr. 166).
[13] CIDH, Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2013 , párr.182. El resaltado nos pertenece.
[14] CIDH, Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 17 de noviembre de 2015, párr. 134; Gutiérrez y familia vs. Argentina, párr. 124; Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de noviembre de 2013; García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 17 de noviembre de 2015, párr. 132). Entre otros. El resaltado nos pertenece.
[15] CIDH, Caso Bulacio Vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, Párr.110.
[16]Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 184; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra cit., párr. 115; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra cit., párr. 66; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 99; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párrs. 76 y 77; y Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párrs. 69 y 70.
[17] CIDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, sentencia de 11 de mayo de 2007, Párr. 90. En esta línea se insistió en otro supuesto que nos tuvo de demandados: Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, sentencia de 26 de agosto de 2011, Serie e C, 229.
[18] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 347; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 81; Caso Goiburu y otros, supra nota 15, párr. 164 y 165, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 137, 139 y 141.
[19] Corte IDH, Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, sentencia de 25 de noviembre de 2013. Párr. 98.
[20] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 151.
[21] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 121.
[22] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Luna López, supra, párr. 155.
[23]Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 62.
[24] Conf. Vázquez Rossi Jorge, Derecho Procesal Penal, T. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, reimpresión, 2004, pág. 206.
[25] Conf. Maier Julio, Derecho Procesal Penal. Parte General. Sujetos procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, T. II, pág. 44.
[26] Conf. Vázquez Rossi Jorge, Derecho Procesal Penal, T. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, reimpresión, 2004 pág. 205.
[27] En particular, a partir del 10 de diciembre de 1983.
[28] CSJN: G.1471.XL. Gostanián, Armando s/ recurso extrarodinario, 30 de mayo de 2006; M: 534. XLVI. Moreno, Guillermo s/ recurso de queja, 8 de mayo de 2012; Hualde, Paula s/ causa n° 13.146, 14 de octubre de 2014; entre otros tantos.