Tras un breve análisis (ver Anexo: listado de Habeas Corpus), entendemos que lo más importante para destacar en materia de Habeas Corpus Colectivo y Correctivo en el último tiempo en lo que concierne a ambos Complejos Penitenciarios Federales (CPF II y CPF Jóvenes Adultos) ubicados en Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, tiene que ver con “el contralor judicial en la fijación de cupo carcelario y evitar sobrepoblación o hacinamiento”. Ello debido a que este gran tema provoca y/o evita, según se lo quiera ver, una posible catarata de planteos de habeas corpus de todo tipo.
El exceso de población por sobre su capacidad real operativa en una unidad carcelaria condiciona y determina, menos o peor: salud, trabajo, recreación, estudio, alimentación, visita, seguridad tanto de internos como de penitenciarios. Todos derechos que no se deberían perder al entrar a la cárcel sino por el contrario deberían ser promovidos y garantizados, para aspirar a mayores probabilidades de cumplir con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, y no perder el norte de respetar la máxima constitucional vigente, en cuanto a que “las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de preocupación conduzca a mortificarlos más allá de los que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Según el informe anual de la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) de 2016 -La situación de los derechos humanos en las cárceles federales de la Argentina- se entiende por sobrepoblación carcelaria al alojamiento de personas por encima de la capacidad funcional, declarada o constatada, de un establecimiento de encierro o la totalidad de un sistema penitenciario. Presente en varios sistemas penales a nivel internacional, se trata de un fenómeno que se profundiza al calor del aumento sostenido de la población encarcelada de un país o región, en especial cuando este incremento no se ve acompañado de estrategias de desagote, utilización de penas alternativas a la prisión y/o de políticas de concesión de derechos tales como la incorporación a salidas transitorias, egresos anticipados, semilibertad, prisión discontinua, etc.
El solo hecho de gestionar sistemas penitenciarios con niveles de alojamiento completos provoca graves vulneraciones a los derechos humanos. Esto cobra aún mayor sentido al considerar que durante los últimos años, las modificaciones en las plazas disponibles para el alojamiento no solo se decidieron en base a la manipulación de los datos informados, sino también a la manipulación de medidas agravantes de las condiciones de detención.
[...]Todas estas medidas se aplicaron de forma paliativa, sin considerar el acceso a servicios esenciales como sanitarios, alimentos, espacios de recreación, educación y trabajo. Además, se trata de una práctica que obstaculiza la adecuada distribución de la población, poniendo en grave riesgo la integridad física de las personas.
La velocidad con la que la población carcelaria se incrementó en la última década es inversamente proporcional a la agilidad del Estado para tomar medidas de fondo que tiendan a amortiguar las consecuencias del aumento en la población.
Como consecuencia de esto, las distintas administraciones se ven limitadas a tomar decisiones apresuradas y provisorias (muchas veces para siempre) que impactan de lleno en el fin último de una condena.
En este contexto, es preciso reparar en la importancia de un control judicial permanente y severo a fin de evitar “soluciones” o emparchar con facilismos situaciones complejas que terminan invisibilizando la temática de fondo.
Con este planteo introductorio nos proponemos abordar un fallo, en relación al Cupo carcelario en el CPFII, de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal2, por su trascendencia como máximo tribunal penal federal, y con el ánimo de destacar sus lineamientos que a nuestro entender iluminan en la materia.
La presente causa se inició en el año 2014 (y aún no tiene fecha de finalización) a instancias de la PPN y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación que detectaron que las salas de espera se estaban utilizando para alojar detenidos, en la Unidad Residencial I, solicitando el cese inmediato de esa práctica. En aquella oportunidad el Juzgado Federal de Morón interviniente resolvió hacer lugar a la acción planteada y fijó un plazo de tres meses para que se adecúe la cantidad de personas alojadas al número de plazas disponibles, el cual era de 1472. Posteriormente, al realizarse nuevas obras y con el traspaso del Módulo V, que pertenecía al Complejo Federal de Jóvenes Adultos, a la órbita del Complejo II, tanto la PPN como la Comisión de Cárceles, solicitaron se realice un nuevo peritaje con el objeto de establecer nuevamente el cupo real.
Por otro lado, corresponde simplemente mencionar un segundo fallo3, por tratar la misma temática (fijación judicial de Cupo/foco de sobrepoblación) y provenir del mismo tribunal (Sala II CFCP), además de resolver la cuestión y corregir situaciones fuera de los estándares internacionales, pero en el otro Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz, el CPFJA4.
II. Desarrollo: marco que se impone para fijar cupo judicial [arriba]
Que lo siguiente no es más que un resumen de la doctrina que se extrae del fallo en análisis.
Ya mencionadas en la introducción las condiciones constitucionales que se le imponen al Estado en su administración penitenciaria y por las que deben velar los jueces a cargo, como así también la finalidad de la cárcel establecida en los instrumentos internacionales indica que no puede ser otra que la de reinserción (5.6 CADH y 10.3 PIDCyP), el marco constitucional debe completarse, en especial, con las disposiciones de los arts. 5.1 y 5.2 CADH, en cuanto declaran que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y los arts. 7 y 10.1 PIDCyP por cuanto estatuyen que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Particularmente, corresponder evocar que, conforme el criterio sostenido y consolidado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hacinamiento constituye una violación al derecho a la integridad personal y obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios5
Lo que nos lleva a la necesaria pregunta, respuesta y definición de lo que es “Cupo” de un establecimiento penitenciario, y los parámetros a tener en cuenta para fijarlo judicialmente.
Así, se determinó que: “El cupo carcelario es un concepto complejo que comprende un conjunto de variables referidas a aspectos físicos (vgr. espacio, temperatura, ventilación, iluminación, ruido, humedad, higiene, etc.) regimentales (vgr. tiempo de confinamiento, horarios, actividades fuera del lugar de alojamiento) y de servicios (vgr. sanitarios, energía eléctrica, seguridad, alimentación, comunicaciones, etc.), por lo que resulta la manifestación concreta de los principios de dignidad, igualdad y no discriminación, legalidad y reserva de ley: posibilita materializar la pena en concreto de un modo igualitario, evita suplementos punitivos no previstos en la legislación y permite minimizar los efectos deteriorantes que necesariamente produce la privación de la libertad”6.
Precisamente, las condiciones de detención que debe respetar “la capacidad operativa” de un establecimiento penitenciario no se limitan al mero recuento de camas disponibles para internos. Por el contrario, con ajuste a esta producción jurisprudencial y los estándares de protección del sistema interamericano, debe garantizarse un adecuado acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal7; la alimentación brindada debe ser de buena calidad y aportar un valor nutritivo suficiente8; la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando sea necesario9; la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social10; las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios11; todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene12.
Recuérdese además que, respecto a las personas privadas de libertad, el tribunal internacional ha establecido que el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, la que este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e inderogables13.
En este sentido, también supo señalar el tribunal con sede en San José de Costa Rica que: “…el Estado debe avanzar de manera más célere para reducir el hacinamiento y superpoblación existentes [en el Instituto]”, no pudiendo “alegar dificultades financieras para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”14. Aún más, recientemente advirtió la Corte IDH que: “El deterioro de las condiciones carcelarias hasta el extremo de resultar en una pena por lo menos degradante, afecta la autoestima del preso y, por consiguiente, lo condiciona a la introyección de normas de convivencia violentas, completamente inadecuadas para el comportamiento pacífico y respetuoso del derecho en la convivencia libre”15. Igualmente, la Comisión ha señalado que: “Otra grave deficiencia estructural que obstaculiza la implementación efectiva de cualquier sistema de actividades para los reclusos, es la sobrepoblación. La masificación de los sistemas penitenciarios impide el acceso de la mayor parte de los reclusos a las - generalmente pocas- oportunidades de trabajo y estudio, imposibilitando su adecuada clasificación; lo que genera una situación de hecho contraria al régimen establecido por el artículo 5.6 de la Convención. Por lo tanto, el logro de la finalidad esencial de la pena mediante el tratamiento penitenciario adecuado, presupone necesariamente erradicar la sobrepoblación y el hacinamiento”16. Ello supone que el Estado “debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad”17. No puede perderse de vista que “La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad”18 Ello supone, mínimamente, reivindicar el control jurisdiccional sobre la administración y la obligación que pesa sobre la judicatura, en tanto poder de Estado, respecto a las obligaciones internacionales asumidas. Es que: “…cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin […] En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana”19.
Con frecuencia se observa que las administraciones penitenciarias se ven forzadas a buscar soluciones que casi nunca alcanzan a cubrir el déficit de fondo y poco a poco agravan las condiciones en que las personas transitan el encierro.
Ocurre que algunas medidas se enfocan en solucionar el problema de sobrepoblación de una unidad carcelaria puntual cuando las miradas están puestas en ella, pero los internos son trasladados a otras unidades generando el mismo conflicto. Es por esto que es fundamental que las medidas sean tomadas desde un punto de vista integral en miras a mejorar todo el universo penitenciario. Un ejemplo de esto es lo sucedido en este mismo expte. n° 8237/2014 “Habeas Corpus por alojamiento en retenes del Módulo III y sobrepoblación” donde se llevaron diversas medidas de ampliación y reorganización de la población alojada en el Complejo. Sin embargo, en el marco de una audiencia realizada, se generó un debate con respecto a la utilización que finalmente se les dio a estas nuevas plazas. Las autoridades del SPF solicitaron que se abarque el tema desde una mirada global y no sólo ceñida al Complejo de Marcos Paz. Por ello, explicaron que los 200 cupos que se generarán en el nuevo Módulo 3 no serán exclusivamente para resolver las complicaciones de dicho Complejo, sino que también buscan resolver el conflicto en todas las unidades, particularmente la U.28 (Alcaidía del Palacio de Justicia).
Al respecto queremos destacar lo referido en cuanto a que ninguna declaración de emergencia20 21 puede ser invocada para eludir estos compromisos asumidos.
Se dijo que basta recordar que ni siquiera en caso de guerra, de peligro público o de cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado se autoriza la suspensión del derecho a la integridad personal, determinado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni de las garantías judiciales indispensables para su protección. 5º Que la determinación de las condiciones mínimas de dignidad en las que una persona puede ser encarcelada, junto a las pautas sobre los espacios de detención, se encuentran reguladas en numerosos instrumentos internacionales, a través de la delimitación de tratos lícitos e ilícitos (o prohibidos) que superen lo autorizado legalmente o trasciendan a la persona afectada22. Es que desde siempre se han consagrado normas que fijan estándares de protección, entre las que corresponde invocar las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (actualmente Reglas Mandela); los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Resolución 1/08 de la CIDH).
En la dirección señalada, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (actualmente Reglas “Nelson Mandela”) exigen en cuanto al alojamiento: Regla 12. “1. Cuando los dormitorios sean celdas o cuartos individuales, cada uno de estos será ocupado por un solo recluso. Si por razones especiales, como el exceso temporal de población reclusa, resulta indispensable que la administración penitenciaria central haga excepciones a esta regla, se evitará alojar a dos reclusos en una celda o cuarto individual. 2. Cuando se utilicen dormitorios colectivos, estos los ocuparán reclusos que hayan sido cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para relacionarse entre sí en esas condiciones. Por la noche se les someterá a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate”. Regla 13. “Los locales de alojamiento de los reclusos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas y, en concreto, al volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación, la calefacción y la ventilación”. Regla 14. “En todo local donde vivan o trabajen reclusos: a) las ventanas serán suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural y estarán construidas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) la luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. Regla 15. “Las instalaciones de saneamiento serán adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.
En relación a esta normativa en particular, cabe memorar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Verbitsky” en cuanto a que: “…las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad”23.
Con base en el marco legal desarrollado, y con indicaciones de que las medidas cuestionadas por la PPN y la defensa pública violan los estándares internacionales en materia de condiciones de detención y que el encierro de personas por encima de su capacidad operativa de un establecimiento carcelario configura un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, se concluyó que “encarcelamiento masivo, superpoblación, ausencia de cupo carcelario cierto, estándares internacionales ignorados y responsabilidad del Estado evadida, constituyen un escenario atroz para la integridad de las personas presas y en forma refleja para el tejido social”. En el presente caso con el voto mayoritario de los jueces Alejandro Slokar y Ángela Ledesma, la Sala II CFCP, resolvió hacer lugar a los planteos de la PPN y de la defensa pública a fin de que se prohibiera el alojamiento de dos detenidos en las celdas individuales con la modalidad cama cucheta, como así también la utilización del gimnasio de la Unidad Residencial V para el alojamiento de casi cien personas, pero reencauzando la medida primigenia de no innovar como un habeas corpus colectivo y correctivo, dado que el Servicio Penitenciario Federal ya había instalado camas dobles y habilitado el gimnasio como sector de alojamiento. En consecuencia, se hizo lugar a la acción, ordenando al SPF adoptar las medidas necesarias para reubicar a los detenidos que se incorporaron en celdas dobles y a quienes fueron alojados en el gimnasio, en el plazo de 120 días. Asimismo, prohibió el ingreso de nuevos detenidos al CPFII hasta tanto se fije cupo de alojamiento personas, con las pautas fijadas, entre otras medidas para reducir la sobrepoblación del establecimiento.
Posteriormente a lo ordenado ut supra, en el marco de la presente causa, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Morón, con fecha 7 de noviembre de 201924, resolvió fijar el cupo (capacidad real) del Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz (CPF II) en 1883 plazas, en base a los peritajes sobre el CPFII y al mismo tiempo prohibió el ingreso de nuevos detenidos al referido CPFII, ya que teniendo en cuenta el cupo establecido, dicho establecimiento se encuentra sobrepoblado. Asimismo, se le ordenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que en el plazo de 20 días proponga un plan con metas intermedias a fin de que la ocupación del CPF II no supere el cupo fijado judicialmente.
Al resolver así el juzgado federal dijo que el encierro de personas por sobre la capacidad de un establecimiento carcelario o en situación de habitabilidad que no satisfacen los estándares sobre la materia, configura un agravamiento en las condiciones de detención incompatible con los derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, extremo que no puede ser desatendido por la judicatura, bajo riesgo de incurrir el Estado argentino en responsabilidad internacional. En definitiva, el único modo de contener la situación denunciada resulta el establecimiento de un cupo, esto es, la determinación de la capacidad real y efectiva de la cárcel, conforme a los estándares pautados, de acuerdo a las pertinaces exigencias internacionales, de modo de limitar el número de ingresos a esa capacidad. Se trata de la exclusiva forma normativa de no degradar las condiciones de encarcelamiento y de evitar el consecuente efecto reproductor de criminalidad que compromete los derechos de todos los habitantes. Todo ello, claro está, en concordancia con las atribuciones y previsiones establecidas por ley nº 26.827 al crearse el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (cfr. arts. 7º, inc, f) y 50), cuya pronta y efectiva implementación fue reclamada permanentemente por la Sala II de la CNCP.25
Sentado lo expuesto, dijo, que conforme el informe aportado por el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz, en fecha de firma: 07/11/2019 la capacidad definida por la administración penitenciaria es de 2934 pero, en ese momento, había alojados 2824 internos, advirtiendo una diferencia de 1051 internos entre los que la administración considera posible ingresar en el CPF II y la cantidad que realmente pueden alojar teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó el perito actuante. Así, tras establecer la real capacidad del Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz, en 1883, otorgó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación un plazo para que proponga un tiempo de adecuación de aquella unidad a los estándares fijados en la presente.
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En este sentido, hemos de destacar que se vislumbra a lo largo del tiempo la constante práctica de alojar internos por sobre la capacidad real operativa del CPFII. Resulta fundamental un contralor judicial eficiente para no avalar esta grave situación del CPFII en la que existe un foco de sobrepoblación (a fecha 18/11/2020 en el CPFII hay 2285 internos alojados) y exhortar al Poder Ejecutivo en su respectivo ministerio.
Dicho dato arroja una baja de más de 600 internos alojados pero aún resta disminuir otros 400 alojados más para llegar a cumplir con el cupo máximo de 1883.
El fallo aquí comentado no hace más que definir lo que realmente debe significar el término “cupo” el cual debe atender no sólo a la provisión de una cama por interno, sino también al resto de las condiciones mínimas necesarias que hacen a la dignidad de toda persona humana en los lugares de detención y respetar los estándares mínimos impuesto por la normativa local e internaciones con rango constitucional.
Finalmente, como sostuviera la PPN en su informe anual ya citado, cualquier proyecto de intervención debe contemplar que el aumento permanente de espacios de alojamiento como única alternativa, así como la construcción de nuevas cárceles solo representa una solución momentánea, máxime de mediano plazo. “La insaciabilidad es una característica inherente a todas las prisiones, y sus mayores riesgos ya han sido advertidos. Frente a los actuales proyectos de ampliación y construcción de alcaidías, pabellones y módulos de alojamiento en distintas unidades, es importante recordar un ejemplo [...] sucedido en el ámbito federal. Tal como se ha mencionado en varias oportunidades, esta PPN documentó el caso del [...] complejo penitenciario federal inaugurado: el CPF III de Güemes, Salta. La construcción de este establecimiento se anunció como medida para desagotar otras unidades penitenciarias de las provincias del Noroeste y destacamentos de Gendarmería Nacional que se encontraban colmados y funcionando con pésimas condiciones materiales. Inaugurado en 2011 el complejo penitenciario rápidamente se llenó de personas presas mientras los establecimientos que iban a ser desarticulados, continuaron en funcionamiento, y progresivamente se volvieron a saturar. Este ejemplo ilustra de qué forma el sistema carcelario es insaciable. Las nuevas prisiones a mediano o corto plazo se colman de detenidos, provocando que los problemas del hacinamiento y la sobrepoblación vuelvan a emerger al poco tiempo, con dimensiones renovadas habida cuenta del crecimiento de la población penal, de las plazas disponibles para su alojamiento, y la incongruencia entre ambos fenómenos”.
De más está señalar que la sobrepoblación no puede ser comprendida exclusivamente a partir de esta característica del funcionamiento de las prisiones. A la falta de políticas criminales y penitenciarias y la insaciabilidad propia de estos espacios se le debe adicionar la naturalidad con que los operadores de justicia perciben la privación de libertad y las enormes obstaculizaciones que interponen a la hora de dar cumplimiento a derechos fundamentales como pre-egresos, salidas transitorias y las modalidades previstas de libertades anticipadas. La naturalización del ingreso de las personas a la prisión y la ajenidad respecto de su eventual salida es una arista que debe ser considerada como un factor imprescindible en el debate público en torno al uso intensivo del encarcelamiento. La sobrepoblación carcelaria es un fenómeno cada vez más extendido en Argentina. Su evolución y creciente dimensión resultan alertas que deben ser atendidas por las autoridades gubernamentales y el Poder Judicial con la seriedad, compromiso y urgencia que la temática amerita. En este escenario de gran complejidad, la PPN presentó en 2013 un proyecto legislativo (“Ley para la Acreditación Funcional de Establecimientos para la Privación de la Libertad y Control de la Superpoblación”) con el fin de establecer un mecanismo para la definición de criterios objetivos de las capacidades de alojamiento en las prisiones y poner en marcha un sistema de alertas que derive en intervenciones articuladas entre diversas agencias estatales cuando las unidades se acerquen a completar sus capacidades declaradas. Por ello, se reitera la importancia del debate social y del compromiso judicial, penitenciario y político que deben funcionar como plataforma a partir de la cual definir políticas públicas que contemplen el respeto por los derechos humanos de las personas privadas de su libertad y la gestión responsable y democrática de los espacios de encierro.
Por todo ello, como lo solicitan tanto la Procuración Penitenciaria de la Nación, como el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles, y el Cómite Nacional para la Prevención de la Tortura, recordando que la ocupación de un establecimiento carcelario por encima del número de plazas está prohibida por la ley26, coinciden en que la salida de esta situación sólo llegará de la mano de la Ley de Cupos, estableciendo que no puede haber un número indeterminado de personas privadas de la libertad, sino una política al respecto.
Anexo: Listado de Habeas Corpus más relevantes en CPFII [arriba]
1) Causa 10829/2020: Sobre incorporación de procesados a talleres y cursos de formación profesional. JFCC1S3Morón. En trámite ante Cámara de San Martín. También mismo tema Causa 412/2020 JFCC2S5Morón. En trámite en primera instancia.
2) Causa 34006/2014: Sobre alimentos, elaboración de protocolo y control de agua. JFCC1S4Morón. En trámite en primera instancia.
3) Causa 299/2019: Sobre Sector común del Pabellón 7 URII, mantenimiento. Régimen de vida, horario de ingreso y egreso de las celdas. JFCC1S4Morón. En trámite ante Cámara de San Martín.
4) Causa 150862/2018: Sobre Régimen de progresividad, Alimentación, Ropa de Cama y de vestir, Visitas, Educación, Trabajo, Requisa, Establecimiento de procesados, penados y asimilados, Salud. JFCC2S5. En trámite ante CFCP.
5) Causa 18865/2020: Sobre atención médica y cubiertos de metal. JFCC2S6Morón. En trámite ante Cámara de San Martín.
6) Causa 31224/2020: Sobre véctor de contagio Covid19, protocolos, medidas de prevención. JFCC2S8Morón. En trámite en primera instancia.
7) Causa 8237/2014: Sobre Cupo real de alojamiento del CPFII. JFCC2S8Morón. En primera instancia, luego de su paso por CFCP.
8) Causa 49988/2017: Sobre mantenimiento de la UR V. JFCC2S8Morón. En trámite ante Cámara de San Martín.
9) Causa 156657/2018: Sobre provisión de alimentos a través de la proveeduría o cantina. JFCC2S8Morón. En trámite primera instancia.
10) Causa 190587/2018: Sobre alojamiento celda compartida y refacción de gimnasio para ser convertido en pabellón (acumulación a causa 8237/2014) Insuficiencia de tratamiento penitenciario por aumento de cupos. JFCC2S8. En trámite ante la CSJN.
11) Causa 104919: Sobre afectaciones laborales. JFCC3S11. En trámite en primera instancia.
12) Causa 15176/2016: Sobre mantenimiento de los pabellones 1,2,3 y 7 de la UR I, y pabellones 1 y 2 de la UR II. JFCC3S9. En trámite en primera instancia.
13) Causa 190602/2019: Sobre condiciones de alojamiento en el centro médico UMA del CPFII. Su mantenimiento. Ambulancias. JFCC2S8. En trámite en primera instancia.
14) Causa CCC 29164/2019/1/CNC1-CFC1: Sobre el acceso a la educación en contexto de encierro. Fallo de la CFCP.
15) Causa 34336/2016: Sobre instalación de líneas telefónicas bidireccionales en pabellones y áreas educativas. JFCC2S6. En trámite en primera instancia.
1 Secretarios Delegados de Ejecución Penal de la Cámara Federal de Casación Penal asignados al CPF II y de Jóvenes Adultos, Marcos Paz.
2 Sala II CFCP, en mayoría Dres. Alejandro W. Slokar y Ángela E. Ledesma: en Causa Nº FSM 8237/2014/13/CFC1 “PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN s/recurso de casación”. Registro n°: 1351/19; resuelta el 28 de junio de 2019.
3 Sala II CFCP, en mayoría, Dres. Alejandro W. Slokar y Ángela E. Ledesma, en Causa Nº FSM 10867/2015/3/CFC1 “FSM 10867/2015/3/CFC1 PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN Y OTROS s/ recurso de casación”. Registro n°: 2688/19; resuelta el 20 de diciembre de 2019.
4 CPFJA: aloja internos varones jóvenes adultos, de la franja etaria 18 a 21 años de edad.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi Vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Caso Fleury y otros Vs. Haití, cit., párr. 85; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Serie C. No. 241. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 67; entre otros.
6 Tesis de maestría de Salinas, Raúl, “Sobrepoblación penitenciaria y derechos humanos”, inédita, UNLP, 2013, p. 58.
7 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, cit., párr. 216.
8 Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.
9 Caso Tibi. cit., párr. 156 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 301.
10 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), cit., párr. 146 y Caso Vélez Loor, cit., párr. 204.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, cit., párr. 315.
12 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), cit., párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, cit., párr. 315.
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 78; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 87; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 102, entre tantos otros.
14 Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017.-
15 Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018.
16 CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 2011, p. 231, párr. 612.
17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 153. 16 Cfr. “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” y Acordada Nº 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
18 Siendo ello así, nunca más necesario evocar que la justicia no puede detenerse en la puerta de las prisiones (TEDH, Campbell and Fell v. the United Kingdom, sentencia del 28 de junio de 1984, Serie A, No. 80, párr. 69).
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93.
20 Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de fecha 25 de marzo del corriente año, mediante la cual se resolvió en su art. 1º “Declárese la ‘emergencia en materia penitenciaria’ por el término de TRES (3) años a partir de la publicación de la presente” (B.O. Nº 34.082, del 26/3/2019).
21 Tanto la apoderada del Servicio Penitenciario Federal, quien solicita rechazar los agravios, y sobretodo el voto disidente en esta causa al denegar la admisibilidad de recurso, invocan la mentada declaración de emergencia en materia penitenciaria, sin perjuicio de exhortar a las autoridades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para que dentro del ámbito de la emergencia penitenciaria extreme las medidas tendientes a respetar los cupos habilitados para el funcionamiento adecuado del Complejo Penitenciario II de Marcos Paz.
22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II.Doc.64, 2011.
23 Fallos: 328:1146 y 334:1216.
24 JFCC2S8Morón, en causa FSM 8237/2014, rta. El 7/11/2019.
25 Cfr. causa nº FGR 83000862/2012/CFC1, caratulada: “Campos, Juan Manuel s/recurso de casación, reg. nº1760/16, rta. 15/9/2016 y causa nº CCC 34234/2010/TO1/CFC1, caratulada: “Aguilar, Héctor s/recurso de casación” (reg. nº 2647/16, rta. 27/12/2016, entre otras
26 En tal sentido, la ley 24660 en su artículo 59 dispone que: “el número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento (…)”.